T-362-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-362/05

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias económicas

 

AGENCIA OFICIOSA-Requisitos/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e interés

 

 

Referencia: expediente T-1015169

 

Acción de tutela instaurada por E.A.T. ASMEDIC contra el Hospital San Nicolás de Planeta Rica Córdoba.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Adriana Gómez Torrente, actuando como representante legal de la empresa EAT ASMEDIC interpuso acción de tutela, a fin de que le sea protegido el derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por la omisión en el pago de obligaciones laborales.

 

HECHOS

 

1.     La empresa EAT ASMEDIC celebró un contrato de prestación de servicios con la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica Córdoba. El contrato fue adicionado por 2 meses más para laborar los meses de julio y agosto.

 

2.     El objeto del contrato era el siguiente: “CLAUSULA PRIMERA. El presente contrato tiene por objeto prestar a través de ASMEDIC E.A.T. los servicios médicos de primer nivel de atención en las áreas de consulta externa, Urgencias y Hospitalización en forma oportuna y eficiente a los usuarios de la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica Córdoba de acuerdo a las responsabilidades asignadas mensualmente en el cuadro de turnos que publica la Empresa conforme a las especificaciones descritas en la propuesta económica allegada por el CONTRATISTA y que se constituye en anexo No 1 del presente contrato. EL CONTRATISTA, en consecuencia se compromete por el presente contrato a asumir la labor a  través del personal debidamente calificado para el efecto...”

 

3.     El contrato tenía un valor inicial de $50.004.162 e iba a ser pagado en seis (6) cuotas mensuales por valor de $8.334.027.

 

4.     Los servicios profesionales a los que hace referencia la cláusula primera  contractual fueron prestados por médicos generales vinculados a la empresa E.A.T. ASMEDIC.

 

5.     La representante legal de E.A.T. ASMEDIC interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad en virtud del no pago de los honorarios adeudados.

 

6.     Afirmó la demandante que los honorarios adeudados constituyen el único ingreso económico de los médicos que prestaron sus servicios a la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica Córdoba.

 

Respuesta de la E.S.E. Hospital San Nicolás 

 

7.     La entidad demandada, en comunicación dirigida al juez de conocimiento, acepta los hechos alegados en la acción de tutela.

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

8.       Mediante providencia del 8 de octubre de 2004 el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica – Córdoba – concedió el amparo al considerar que “la prolongación en el tiempo de la omisión del accionado en cuanto a la cancelación del salario de quienes hacen parte de la empresa EAT ASMEDIC permite presumir que el mínimo vital de la accionante se encuentra en la actualidad vulnerado por no existir prueba en el expediente de que la demandante posea otro tipo de renta o ingresos distintos al salario...”

 

Revisión por la Corte

 

Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del treinta (30) de septiembre de 2004, la Sala de Selección Número Once dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.

 

2. Problema Jurídico.

 

En el caso sujeto a estudio se pretende por parte de la representante legal de la empresa EAT ASMEDIC, solicitar el pago de las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios suscrito con la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica Córdoba, argumentando que se infringen los derechos fundamentales de los empleados de dicha empresa que prestaron sus servicios profesionales a la entidad demandada.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica, el derecho a la igualdad, la improcedencia de la acción de tutela frente a prestaciones económicas y la legitimación por activa en los procesos de tutela.

 

A. Los derechos fundamentales de las personas jurídicas.

 

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas, sin hacer distinción entre personas naturales y jurídicas ni entre los derechos fundamentales de unas y otras, lo cual enseña que la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales.

 

Las personas jurídicas tienen, sin excepción, derechos fundamentales y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[1] (art. 86 C.P.).

 

Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica están los siguientes: la igualdad, la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada, el derecho de petición, el debido proceso, la libertad de asociación, la inviolabilidad de documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre.[2] 

 

B. El derecho a la igualdad de las personas jurídicas.

 

El derecho fundamental a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Se trata de un derecho relacional[3], es decir que siempre debe ser analizado respecto a una situación concreta, pues no existe la igualdad en abstracto. En efecto, su vulneración implica también la vulneración simultánea de otro derecho.

 

El derecho a la igualdad no es sin embargo exclusivo de las personas naturales. Como se señaló anteriormente, la Corte Constitucional ha considerado que las personas jurídicas gozan de derechos fundamentales, y el derecho a la igualdad es uno de ellos.

 

Ahora bien, el derecho a la igualdad de las personas jurídicas debe ser tenido en cuenta respecto de otras personas de su misma naturaleza que se encuentren en la misma circunstancia, para así determinar si existe vulneración alguna.

 

En el presente caso no se configura el anterior supuesto, pues en el escrito de tutela la representante legal de la empresa EAT ASMEDIC no especificó la discriminación constitutiva de la vulneración del derecho a la igualdad.

 

C. Improcedencia de la acción de tutela frente a prestaciones económicas.

 

La acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo subsidiario y residual, para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

 

En reiterada jurisprudencia[4] la Corporación ha señalado, que la acción de tutela no es procedente para resolver conflictos de naturaleza económica pues el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de protección judicial.

 

La acción de tutela para el cobro de prestaciones económicas no está llamada a prosperar, por cuanto se persigue únicamente la cancelación de dineros como consecuencia del retardo en el pago, sin haberse acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acción de tutela.

 

Es necesario aclarar que una es la relación comercial de la ESE Hospital San Nicolás con la empresa EAT ASMEDIC, y otra la relación laboral de la empresa EAT ASMEDIC con los médicos que prestaron sus servicios a la ESE, pues en el presente caso, en principio, lo que se pretende es el pago de obligaciones comerciales argumentando violación de derechos fundamentales de otros.

 

D. Legitimación por activa en los procesos de tutela.

 

En principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación está radicado en la víctima cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o, excepcionalmente, del particular en los casos que señale la ley.

 

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada quien actuará por sí misma o a través de representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. Señala también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. El inciso segundo de esta disposición establece la disponibilidad de agencia oficiosa en tutela, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.

 

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requieren dos condiciones. En primer lugar, la manifestación expresa que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional,[6] para lo cual se señala como condición la ratificación posterior por el interesado.[7] 

 

Sobre el particular ha expresado esta Corporación[8]:

 

 

“ De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen  uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales”.

 

 

Configurados los requisitos mencionados anteriormente se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de tutela. En caso contrario, ante la ausencia de legitimación de la parte demandante, no se podrá estudiar el fondo de la cuestión planteada.

 

Caso concreto

 

A partir de las anteriores consideraciones, la Sala debe establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita pronunciarse de fondo sobre los hechos, si se tiene en cuenta que la presente acción de tutela fue presentada por la señora Adriana Gómez Torrente, como representante legal de EAT ASMEDIC.

 

Frente a la constatación del cumplimiento de los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, esta Sala encuentra que la señora Adriana Gómez Torrente instauró la presente acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de terceros, para lo cual manifestó que los honorarios adeudados constituían el único ingreso de los médicos que prestaron sus servicios a la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica Córdoba.

 

Sin embargo no manifestó de manera expresa ni se desprende del contenido del escrito de la acción de tutela, que los supuestos agenciados titulares de los derechos, se encontraran en situaciones físicas o mentales que les impidieran promover por sí mismos la defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. Por otro lado no existe en el expediente escrito alguno que permita inferir que los titulares de los derechos ratifican su intención de obtener la protección por vía de tutela, ni de la veracidad sobre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

 

La Sala concluye que en la presente acción de tutela no se encuentra acreditada la calidad de agente oficioso, por lo tanto no se configura la legitimación en la causa por activa.

 

En consecuencia la Sala, se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción de tutela, y en este sentido procederá a revocar la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba).

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. – REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica Córdoba, proferido el 8 de octubre de 2004, y en su lugar DENEGAR las pretensiones.

 

SEGUNDO. - LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

 Secretaria General

 



[1] Ver sentencia SU 182 de 1998.

[2] Ibidem.

[3] Sentencia T-930 de 2002.

[4] Ver sentencia T-470/98.

[5] Ver entre otras la sentencia T-531 de 2002.

[6]  Sentencia T-1012 de 1999.

[7] Ver sentencias T-082 de 1997; T-422 de 1993; T-530 de 1994 y T-044 de 1996.

[8] Ver sentencia T-503 de 1998.