T-379-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-379/05

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos que deben configurarse

 

El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que “cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.

 

AGENCIA OFICIOSA TACITA EN TUTELA-Requisitos jurisprudenciales para que proceda

 

JUEZ DE TUTELA-Obligación de resolver la acción de tutela/DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por no remitir tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

 

SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere enfermedad durante su prestación/DERECHO A LA SALUD-Continuidad en atención médica por adquirir incapacidad durante servicio militar

 

Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen, luego del retiro de uno de sus miembros, la obligación de continuar prestando el servicio médico cuando (1) el afectado estuviere vinculado a la institución para el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio; y (2) siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, pero la misma reaparece o se recrudece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.

 

Referencia: expediente T-1020850

 

Acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Corredor Galvis, en nombre de Jorge Omar Corredor Núñez, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia, por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal-.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La tutela interpuesta y los hechos narrados

 

Jorge Enrique Corredor Galvis interpone acción de tutela con el fin de que a su hijo, Jorge Omar Corredor Núñez, le sean protegidos sus derechos a la vida, a la salud y a la igualdad, los cuales considera violados por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Pretende que se le ordene a la demandada brindarle los servicios médicos de psiquiatría y psicología necesarios para atender las secuelas producidas por un ataque subversivo del que fue objeto cuando perteneció a la institución policial.

 

Funda su escrito en los siguientes hechos:

 

-Jorge Omar Corredor Núñez, de 30 años de edad, fue miembro activo de la Policía Nacional y permaneció en el servicio por un periodo aproximado de cinco años. Mientras prestaba su servicio en la Estación de Policía San Andrés Santander fue herido por la guerrilla y sometido a torturas por parte del grupo subversivo que lo afectaron psicológicamente, por lo que fue puesto en tratamiento psiquiátrico.

 

-Como consecuencia de las circunstancias descritas, el 12 de junio de 2001 su hijo fue retirado de la Institución y se le reconoció una disminución de su capacidad psicofísica en un porcentaje de 28.25%.

 

-Asegura el peticionario que luego del retiro de su hijo, la Policía Nacional no volvió a proporcionarle atención médica y ha tenido que pedir dinero a sus vecinos para poder adquirir medicamentos y tranquilizarlo, pues se encuentra afectado en su salud. Aduce que actualmente presenta crisis nerviosa y ha revivido episodios de la toma subversiva, por lo que ha tenido que llevarlo al Rudensindo Soto.

 

-El 15 de abril de 2004 el accionante elevó petición ante la Institución demandada solicitando que le fueran prestados los servicios médicos especializados para la enfermedad que padece su hijo, aduciendo que la misma fue adquirida mientras estuvo en servicio activo, pero el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional le respondió el 13 de mayo siguiente negándole el servicio médico en razón a que la disminución de su capacidad psicofísica fue evaluada por la Junta Médico Laboral en 28.25% y para la fecha de retiro se requería una disminución del 75% para hacerse acreedor al reconocimiento de la indemnización.

 

2. Respuesta de la demandada

 

El Director de Sanidad de la Policía Nacional, Coronel Jorge Alberto Peláez Urueña, admitió que Jorge Omar Corredor Núñez fue declarado no apto para el servicio mediante Junta Médica Laboral número 039 del 14 de agosto de 2000, que se le determinó una incapacidad relativa y permanente y una disminución de la capacidad laboral para el servicio de 28.25%. Dicha decisión -aduce- no fue impugnada por el interesado.

 

Manifiesta que el aludido señor fue retirado de la Institución mediante Resolución número 2160 del 12 de junio de 2001 con un tiempo de servicio aproximado de cinco años. Luego del retiro se inició el proceso médico laboral y, debido a que se le diagnosticó úlcera gástrica, la Junta Médico Laboral número 211 del 29 de agosto de 2003 le determinó una incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral para el servicio total acumulada de 49.05%, asignándole los índices de lesión para el efecto de indemnización. Decisión que -según dice- tampoco fue impugnada.

 

Afirma que la prestación de los servicios asistenciales se circunscribe solamente a quienes sean afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Decreto 1795 de 2000) y dentro de ese grupo no se incluyen a aquellas personas que, como el hijo del accionante, no se encuentren en servicio activo o no gocen de asignación de retiro o pensión.

 

Agrega que mientras se definió su situación médico laboral, Jorge Omar Corredor Núñez tuvo derecho a acceder a los servicios médicos correspondientes a las patologías pendientes por resolver, pero una vez vencido el término de protección en salud dispuesto en el Acuerdo número 002 de 2001, procedente del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para los casos de finalización de la relación laboral o el aporte correspondiente, no es viable legalmente continuar con la prestación de los servicios de salud.

 

3. Material probatorio

 

El accionante aportó las siguientes pruebas:

 

3.1. Acta de la Junta Médica Laboral de Policía número 0039 del 14 de agosto de 2000 en la cual se tuvo en cuenta como antecedente el informativo número P-142 del 3 de junio de 1998 elaborado por el Departamento de Policía Santander “Ataque subversivo. Politraumatismo”. En dicha acta se declara que Jorge Omar Corredor Núñez no es apto para el servicio y se le determinó una disminución de la capacidad laboral en porcentaje del 28.25%, correspondiente al literal c) del artículo 35 del Decreto 94 de 1989 “en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo”. Allí aparece el concepto de psiquiatría según el cual fue “secuestrado en marzo de 1998, luego de ataque subversivo. Neurosis traumática. Estado actual: Imágenes vividas por lo sucedido. Dr. Reinaldo Omaña. 2ª J.M.L: Audiometrías umbral auditivo oído derecho 23,88 decibeles, oído izquierdo 35 decibeles”[1].

 

3.2. Acta de la Junta Médica Laboral de Policía número 211 realizada el 29 de agosto de 2003 por retiro del Patrullero Jorge Omar Corredor Núñez, donde se le conceptúa úlcera gástrica recurrente. Se señala que presenta una disminución de la capacidad laboral actual de 20.80% para un total de 49.05%[2].

 

3.3. Petición elevada el 15 de abril de 2004 ante el Director General de la Policía Nacional mediante la cual el tutelante describe la situación de su hijo y solicita le sean prestados los servicios médicos y de especialistas para atender la enfermedad que adquirió cuando estuvo como miembro activo de la Institución[3].

 

3.4. Respuesta del Jefe de Orientación e Información del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, fechada el 13 de mayo de 2004, en la cual se le comunica al peticionario que “revisado el expediente prestacional que se adelantó en esta dependencia para el reconocimiento de indemnización por Junta Médico laboral N° 039 del 14 de agosto del 2000, le informo que para la fecha en que se produjo el retiro del policial se tenía en cuenta la disminución de la capacidad psicofísica con un porcentaje del 75% y en este caso solo alcanzó un 25.25% por lo tanto no es procedente atender favorablemente su requerimiento”[4].

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1. El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., concedió la tutela mediante fallo proferido el 6 de agosto de 2004 y le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prestarle al afectado la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica pertinente, y suministrarle el tratamiento adecuado para su rehabilitación por las lesiones sufridas con ocasión de su desempeño como miembro de esa Institución, hasta lograr su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera.

 

Para el despacho judicial, la tutela interpuesta por el padre del ex policial debía entenderse a manera de agencia oficiosa.

 

Consideró el juez que conforme a lo sostenido en reiteradas oportunidades por esta Corporación la regla general, según la cual las obligaciones en materia de seguridad social sólo se extienden a quienes se encuentren vinculados a la Fuerza Pública, admite excepciones cuando, como en el caso objeto de estudio, las circunstancias que dieron lugar al retiro conllevan a la vulneración de los derechos a la salud y a la vida del interesado.

 

Aseguró que los traumas psiquiátricos que padece el hijo del peticionario provienen de la afectación psíquica que sufrió durante una toma guerrillera que tuvo lugar en la Estación de Policía en la que prestaba servicio, la cual si bien inicialmente fue tratada en la institución policial, lo cierto es que dicho tratamiento no conllevó a la recuperación de la salud de aquél, tanto así que actualmente sus padecimientos psíquicos se han agudizado.

 

2. Impugnada la decisión anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad -Sala Penal-, la revocó y en su lugar declaró improcedente la acción por indebida legitimación activa.

 

A juicio del ad-quem el peticionario no señaló en su escrito que la salud mental o física de su hijo, quien es mayor de edad, lo imposibiliten para ejercer su propia defensa y promover directamente la tutela, y no manifestó actuar como agente oficioso, circunstancia que debe ser expresamente indicada y acreditada en la demanda de tutela. Para sustentar su afirmación reiteró la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que la denegación del amparo en esta oportunidad no impide que con posterioridad el directamente afectado instaure directamente otra acción de tutela por los hechos narrados.

 

Finalmente, expresó que no ordenaba la remisión del expediente a la Corte Constitucional debido a que conforme a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia tal proceder sólo es necesario cuanto se profieren fallos de mérito.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. El asunto que se debate

 

1.1. El accionante aduce que a su hijo le están siendo vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la igualdad por la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en prestarle la atención médica que requiere para superar los problemas psicológicos que lo aquejan, y los cuales se generaron por un ataque subversivo del que fue objeto cuando prestó su servicio a dicha Institución.

 

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional aduce que no es posible acceder a tal pretensión debido a que el hijo del peticionario no es afiliado ni beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por cuanto ya no se encuentra vinculado a la Institución y no goza de asignación de retiro o pensión.

 

1.2. Debe entonces determinar la Corte si la demandada está en la obligación de prestarle los servicios médicos al hijo del accionante para atender las secuelas psíquicas que padece como consecuencia de la acción subversiva de la cual fue objeto cuando prestó sus servicios a dicha Institución, y si la negativa de ésta en hacerlo vulnera sus derechos a la salud y a la vida.

 

No obstante, deberá analizar primero si como lo afirmó el Tribunal que conoció en segunda instancia el proceso de tutela, el actor no estaba legitimado para actuar en nombre de su hijo y si se dan o no los presupuestos de la agencia oficiosa. Seguidamente deberá determinar si el fallo proferido por ese despacho judicial era o no susceptible de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, toda vez que en criterio del fallador de segundo grado ello no constituía un fallo de mérito.

 

2. La agencia oficiosa en materia de tutela. El juez no puede apegarse a fórmulas sacramentales y desconocer la informalidad que caracteriza la acción de tutela

 

2.1. El mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la Carta Política se caracteriza no sólo por la subsidiariedad y la inmediatez, sino por su informalidad.

 

En efecto, la acción de tutela fue creada por el Constituyente para que cualquier persona que se sienta afectada o amenazada en sus derechos fundamentales pueda acudir ante un juez en procura de obtener la protección efectiva de los mismos. Es un instrumento que se encuentra al alcance de todos y que no exige formalismos o rigorismos procedimentales.

 

Esa informalidad supone que la persona que se sienta lesionada en sus derechos puede acudir directamente a interponer la acción, sin que se le exija ser abogado o tener conocimientos jurídicos. Así mismo, implica que no se le exija al peticionario señalar con absoluta precisión todos los Derechos que estime violados o amenazados, o los preceptos constitucionales que los consagran, ni acudir a fórmulas sacramentales para relatar las circunstancias de hecho que plantea.

 

En ese orden, no puede el juez exigir requisitos como si se tratare de una demanda o de un recurso, o incluso declarar la improcedencia de la acción porque en el escrito respectivo se haya señalado como infractor del ordenamiento constitucional a un sujeto distinto al que realmente ha vulnerado o amenazado los derechos, y menos por la ausencia de un simple formulismo jurídico o procedimental. El juez constitucional debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.

 

Sin embargo, cuando se obre a través de apoderado judicial, el juez debe exigir que se aporte el poder debidamente otorgado por el titular de los derechos, el cual ha de ser expreso para la tutela, porque de no serlo la acción habrá de ser rechazada por falta de legitimidad para actuar[5].

 

2.2. Ahora bien, en eventos en los que no se acude por medio de apoderado judicial, es decir, que no está de por medio un mandato, como es el caso de la agencia oficiosa o de la representación legal, no se requiere ser profesional del Derecho, sino especificar la calidad en que se actúa en el escrito correspondiente.

 

El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que “cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito.

 

Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

 

En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.

 

En cuanto a la segunda de las premisas contempladas en el artículo 10, es imperioso hacer algunas precisiones. En primer lugar, no basta solamente con que en el escrito se ponga de presente que el directamente afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la acción de tutela, sino que, además, el juez debe analizar las diligencias obrantes en el plenario para determinar la veracidad de esa manifestación. No es suficiente que el accionante haga dicha afirmación para que sea procedente la agencia oficiosa si de las pruebas arrimadas al proceso se advierte que el titular del derecho se encuentra gozando de todas sus capacidades físicas, síquicas e intelectuales para autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de interponer la acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento no le queda otra vía al juez que rechazar de plano la acción, o, en el evento en que la misma ya haya sido tramitada y recopiladas las pruebas, denegarla por falta de legitimidad por activa.

 

En segundo término, si quien suscribe la acción de tutela no utilizó una determinada fórmula sacramental para hacerle saber al juez que obra como agente oficioso ni le especificó de manera expresa por qué el titular de los derechos no puede acudir por sí mismo en procura de obtener el amparo, pero del escrito se extracta que en efecto se está actuando en nombre de otro, es deber del juez analizar la demanda de tutela y las pruebas aportadas con la misma para verificar las condiciones, las características propias del caso y los derechos involucrados, y así determinar si se dan o no los presupuestos de la agencia oficiosa. En ese momento debe tener presente que al agente oficioso no le es permitido actuar en contra de los intereses de las personas que representa, toda vez que su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencia, que no son otros que los propios intereses de las personas directamente afectadas y que van a resultar beneficiadas con la acción.

 

Sobre tales requisitos la Corte ha sostenido:

 

 

“A juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo.

 

La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente.

 

Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de su gravedad, haciendo que en la práctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso”[6].

 

“...la exigencia de estos requisitos [se refiere a los del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas.

(...)

La circunstancia que en el texto de la demanda no aparezca literalmente la referencia a la calidad de agente oficioso bajo la que actúa el peticionario, no es razón suficiente para desestimar sus pretensiones, pues de no bastar con el relato de los hechos contenidos en la demanda -suficientemente reveladores de la delicada situación de la representada-, el juez contaba con las atribuciones suficientes para probar la veracidad de las afirmaciones hechas.  Sin embargo, antes de ejercer dichas facultades, el funcionario prefirió negar la acción por improcedente”[7].

 

 

En la última de las sentencias citadas, la T-452 de 2001, la Corte concluyó que el juez de tutela puede declarar la procedencia de la agencia oficiosa en eventos en los cuales, partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que “(1.) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y (2.) de la exposición de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta. Ciertamente, la agencia oficiosa tácita -en los términos señalados-, será procedente en la medida en que el representado no se vea perjudicado o corra riesgo alguno por el ejercicio del acto de representación, y siempre que exista un respaldo fáctico del cual se pueda deducir -no simplemente presumir-, que se está realizando un acto a favor de otro”.

 

De lo anterior se deriva que, dado el perfil informal de la acción de tutela, en ocasiones excepcionales es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito el requisito exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, sin que en forma expresa se expongan las razones por las cuales el afectado  no puede acudir en su propia defensa.

 

Sin embargo, tal enunciado no puede predicarse en forma general. Es necesario tener en cuenta cada caso en concreto y es tarea del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados, las características especiales del caso y la gravedad o no del daño ocasionado, pues lo que se impone es la prevalencia del derecho sustancial[8].

 

2.3. Teniendo en cuenta lo expuesto y verificadas las circunstancias del caso objeto de revisión no puede la Corte compartir los argumentos expuestos por el ad-quem para declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, por cuanto del escrito presentado por el accionante se desprende que actúa en procura de obtener la protección de los derechos de su hijo, Jorge Omar Corredor Núñez, y tanto de su narración como de los documentos allegados se concluye que este último tiene afecciones psicológicas por lo que su salud mental no es óptima para poder acudir directamente ante los jueces e incoar acción de tutela.

 

La actitud del ad-quem no se compagina con la función de administrar justicia cuando se está frente a la protección de derechos fundamentales, labor que exige del funcionario judicial una actuación particular y exhaustiva tendiente a otorgar la máxima efectividad de la Carta Política.

 

3. El deber de remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, todas las decisiones adoptabas por los jueces al resolver sobre acciones de tutela

 

3.1. El Tribunal Superior que conoció en segunda instancia la acción de tutela revocó el fallo del Juzgado que había concedido el amparo solicitado y, en su lugar, declaró improcedente la acción por indebida legitimación activa. Así mismo, dispuso no remitir a la Corte el expediente respectivo por considerar que el envío para su eventual revisión sólo era procedente cuando los fallos son de mérito. Sin embargo, mediante oficio de fecha 3 de noviembre de 2004, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de noviembre siguiente, el Tribunal remitió el expediente para posible revisión.

 

No comparte la Corte tal proceder. Al respecto debe la Sala reiterar que constituye un deber inexcusable de todos los jueces de tutela remitir a la Corte Constitucional los procesos para su eventual revisión y pueda en esa forma cumplirse con los objetivos previstos en la Carta Política sobre la materia.

 

El artículo 86 señala que el fallo proferido por el juez de tutela, independientemente de que exista o no impugnación, deberá remitirse a la Corte Constitucional  para  su  eventual  revisión. De otro lado, el articulo 241 -numeral 9- consagra que una de las funciones de la Corte es revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. De manera que la revisión incluye todas las decisiones judiciales que se profieran al resolver sobre una acción de tutela, sin distinguir entre las que conceden o denieguen el amparo.

 

En materia de tutela los jueces deben siempre resolver de fondo la acción interpuesta, mediante una providencia que deniegue o conceda la protección solicitada y están descartadas las decisiones inhibitorias. Bajo ese parámetro no pueden excluirse de revisión aquellas determinaciones que bajo la consideración de la improcedencia de la acción hayan denegado el amparo. Cuando el juez considere que la acción es improcedente lo debido es denegar el amparo propuesto, cuestión que tiene lugar mediante una decisión que resuelve el fondo del asunto.

 

En casos similares al ahora revisado donde otras corporaciones judiciales planteaban justamente la misma razón (inexistencia de fallo de mérito) para no remitir los expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión, esta Corporación se pronunció en contra de dicha tesis y sostuvo:

 

 

“3) Los jueces de tutela deben resolver las acciones de tutela que se presenten por violación o amenaza de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública bien sea concediendo o negando la tutela. En la segunda hipótesis, el fallo puede obedecer a que no era procedente la mencionada acción o a que siendo procedente, no existió vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Las acciones de tutela presentadas contra autoridades judiciales no pueden ser decididas mediante auto en el que se resuelva no dar trámite a dicha acción, ya que ello constituye una vulneración del derecho fundamental al acceso a la justicia. En caso de que el juez o tribunal de tutela considere que la acción de tutela no es procedente, dicta una sentencia denegatoria por improcedente de la acción, fallo que debe ser necesariamente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 86 C.P. y 33 del Decreto 2591 de 1991).

 

4) Es contrario a la Constitución y a la ley que los jueces o tribunales de tutela resuelvan sobre acciones de tutela presentadas contra una autoridad pública, en especial las autoridades judiciales, mediante decisiones distintas a la sentencia que concede o deniega la acción de tutela. Por eso, la decisión de improcedencia, así este consignada en un auto, equivale a un fallo donde se deniega la acción por razones procedimentales.

 

5) La práctica judicial que se pretende imponer por parte de algunas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al dictar autos inadmitiendo la acción de tutela contra providencias judiciales para luego simplemente afirmar que no hay lugar a remitir dicha decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión por no “tratarse de una sentencia” o “ser ellas cumbre judicial cuyas decisiones no pueden ser objeto de impugnación o ataque”, es inconstitucional e ilegal. Los jueces y tribunales del país no pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela elevadas por cualquier persona contra una autoridad pública, incluidos las autoridades judiciales, por más importantes que ellas sean. Tampoco basta afirmar que la acción de tutela no procede nunca contra sentencias, lo cual es contrario a la Constitución (artículo 86, inciso 1, C.P.) y a la jurisprudencia constitucional autorizada para interpretar con autoridad la Constitución en este preciso punto, puesto que la acción de tutela sí procede contra sentencias cuando se configura una vía de hecho. Además, la decisión de no dar trámite a la acción de tutela vulnera ella misma el derecho fundamental al acceso a la justicia”[9].

 

 

3.2. Conforme a lo anterior, aunque finalmente la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad envió a la Corte el expediente para “posible revisión”, esta Corporación no podía dejar pasar desapercibido tal situación y por tal razón le solicita a la aludida Sala que en posteriores oportunidades remita sin dilación las decisiones proferidas al resolver sobre las acciones de tutela que tenga conocimiento.

 

4. El derecho a la salud y su protección a través de la acción de tutela cuando su afectación se encuentra íntimamente ligada al derecho a una vida digna. El deber de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas con ocasión de la prestación del mismo

 

4.1. En numerosas oportunidades la Corte ha señalado que por no encontrarse el derecho a la salud incluido formalmente dentro de los derechos de rango fundamental, no puede ser protegido a través de la acción de tutela de manera autónoma. Sin embargo, también ha sostenido que puede llegar a ser objeto de protección por la vía del amparo cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida digna, entendiendo la vida en su concepción amplia y desligándola de la mera existencia biológica. De manera que la acción de tutela es procedente cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad[10].

 

En tales casos y siempre que se cumpla con los requisitos de procedencia de la acción, se ha ordenado a las entidades promotoras de salud prestar la atención médica o suministrar los medicamentos que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

 

4.2. Ahora bien, en relación con las personas que se encuentran al servicio de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, la jurisprudencia ha sostenido que la protección del derecho a la salud, a la integridad y a la dignidad humana adquieren un plus constitucional toda vez que pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa[11].

 

La atención médica, para las personas afiliadas y sus beneficiarios, debe ser brindada de manera integral[12] y con carácter obligatorio por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a través de los establecimientos de sanidad con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad que orientan la prestación del servicio de salud del SSMP. En la Policía Nacional la Dirección de Sanidad es la dependencia encargada de administrar el Subsistema de Salud y de implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP)[13].

 

4.3. En ese orden, la obligación de prestar la atención médica y asistencial cesa, en principio, cuando el personal es retirado o desacuartelado de la Institución. No obstante, la jurisprudencia ha sostenido que esa regla admite una excepción en su aplicación debido a las circunstancias que dieron lugar al retiro y el peligro que se cierne sobre los derechos a la salud y a la vida[14].

 

En la Sentencia T-376 del 15 de agosto de 1997[15] se estudió el caso de un soldado regular a quien luego de ser retirado de la Institución se le negó la prestación del servicio de salud. La Corte en esa oportunidad analizó el deber del Ejército de otorgar atención médica y asistencia a sus soldados por las afecciones de salud presentadas mientras cumplen con su obligación de servir a la patria, y la inaplazable obligación constitucional del Estado de proteger a personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. Se determinó que la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio médico asistencial debe continuar hasta que se resuelva de fondo su situación y se le garantice una verdadera protección de sus derechos.

 

En la Sentencia T-824 del 4 de octubre de 2002[16] se fijaron unas reglas para determinar cuándo las instituciones castrenses tienen la obligación de continuar brindando el servicio de salud, y se determinó que ello tiene lugar cuando (1) las afecciones sean producto de la prestación del servicio, o (2) cuando siendo anteriores a éste se hayan agravado durante la prestación.

 

En la Sentencia T-643 del 1 de agosto de 2003[17] la Corte se pronunció en el mismo sentido a propósito de un agente retirado de la Policía Nacional a quien no le prestaban el servicio médico. La Corporación sostuvo que la acción de tutela era procedente cuando el retiro de la persona vinculada a la Fuerza Pública se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio, siempre que de no ser atendida oportunamente pueda ponerse en peligro su vida, integridad y salud.

 

De lo anterior se concluye que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen, luego del retiro de uno de sus miembros, la obligación de continuar prestando el servicio médico cuando (1) el afectado estuviere vinculado a la institución para el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio[18]; y (2) siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, pero la misma reaparece o se recrudece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.

 

Es claro que si una persona ingresa al Ejército o a la Policía Nacional en condiciones óptimas para el servicio y durante la prestación del mismo sufre un accidente, lesión física o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afección física o psíquica y en razón de esa lesión o enfermedad es retirado del servicio, los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.

 

Sobre el punto la Corte manifestó:

 

 

“...no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”[19].

 

 

Así las cosas, ha sostenido la Corporación que en esos eventos no es sólo admisible sino constitucionalmente obligatorio extender la cobertura de la atención en salud[20].

 

5. El caso concreto

 

De las diligencias que obran en el expediente se extrae que Jorge Omar Corredor Núñez prestó servicio a la Policía Nacional como patrullero por lapso aproximado de cinco años. Así mismo, que estando en servicio activo, asignado al Departamento de Policía Norte de Santander, fue objeto de una toma por parte de subversivos, circunstancia que le produjo neurosis postraumática. Las lesiones que sufrió el accionante, conforme a la Junta Médica Laboral llevada a cabo el 14 de agosto de 2000, se produjeron en servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo[21]. Debido a ello se le certificó capacidad relativa y permanente con una disminución de su capacidad laboral en un 28.25%, por lo cual fue declarado no apto para el servicio.

 

Según el peticionario el afectado presenta crisis nerviosa, ha revivido los episodios de la toma subversiva, se encuentra gravemente enfermo y carece de recursos económicos para poder adquirir los medicamentos que logren tranquilizarlo.

 

Así, pues, es deber de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional brindarle la atención médica que requiere el ex policial toda vez que demostrado está que los padecimientos que lo afectan son consecuencia de la lesión adquirida durante el tiempo en que estuvo en servicio activo y prestó sus servicios a esa Institución. Su negativa vulnera no solo el derecho a la salud de Jorge Omar Corredor Núñez sino su derecho a tener una vida en condiciones dignas.

 

Se revocará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., y se confirmará el proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad que concedió la tutela interpuesta y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prestar al afectado la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica pertinente, y brindarle el tratamiento adecuado para su rehabilitación por las lesiones sufridas con ocasión de su desempeño como miembro de esa Institución hasta lograr su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera.

 

Finalmente, la Sala aclara que si el actor considera que su hijo puede tener derecho al reconocimiento de algún tipo de indemnización o pensión, no es  la tutela el mecanismo apto para tal fin y que ello deberá ser objeto de discusión a través de las acciones ordinarias pertinentes.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., y CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad que CONCEDIÓ la tutela interpuesta por Jorge Enrique Corredor Galvis, en nombre de su hijo Jorge Omar Corredor Núñez, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

 

Segundo.- Por Secretaría, remítase copia de esta sentencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad para su conocimiento.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folios 7 y 8 del cuaderno de primera instancia.

[2] Folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia.

[3] Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia.

[4] Folio 6 del cuaderno de primera instancia.

[5] Se pueden consultar sobre el punto las sentencias T-504 del 8 de octubre de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-207 del 23 de abril de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-526 del 25 de septiembre de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-530 del 29 de septiembre de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), entre otras.

[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 21 de marzo de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En esa oportunidad la acción de tutela fue interpuesta por el hermano del afectado, quien no podía acudir directamente a interponer la acción debido a su precario estado de salud.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-452 del 4 de mayo de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta oportunidad la Corte analizó una tutela interpuesta por una persona que actuaba en representación de su compañera permanente y que fue negada por el juez de instancia bajo el argumento de que el peticionario no manifestó actuar como agente oficioso de su compañera ni acreditó la calidad de tal.

[8] Artículo 228 C.P.

[9] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-678 del 6 de agosto de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-420 del 22 de mayo de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-677 del 6 de agosto de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería y T-853 del 25 de septiembre de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)

[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-643 del 1 de agosto de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[12] Artículo 5 del Decreto 1795 de 2000.

[13] Artículo 18 ibídem.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-376 del 15 de agosto de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara).

[15] M.P. Hernando Herrera Vergara.

[16] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-493 del 20 de mayo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[19] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-107 del 8 de febrero de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-810 del 27 de agosto de 2004.

[21] Folio 8 del cuaderno de primera instancia.