T-386-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-386/05

 

ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional

 

REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Consagrado para servidores públicos en régimen de prima media con prestación definida

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PENSIONES-Vulneración por no aplicación del régimen de transición

 

ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por no cumplir con los criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional

 

 

Referencia: expediente T-857725

 

Accionante: Teófilo Mojica Blanco

 

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Bogotá-

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Teofilo Mojica Blanco contra la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Bogotá-.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud

 

El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y protección especial del Estado a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, los cuales considera están siendo vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Bogotá-.

 

2.                 Hechos relevantes

 

.1.              El 4 de octubre de 2002, el accionante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la ley.

.2.              La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 22061 del 18 de noviembre de 2003, reconoció y liquidó la pensión de jubilación solicitada, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en los Decretos 546 de 1971, 01 de 1984 y 1158 de 1994.

.3.              Inconforme con el régimen legal aplicado en la liquidación de su pensión, el accionante interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo, el cual fue confirmado mediante Resolución No. 1650 del 3 de marzo de 2004. 

.4.              En la actualidad, el accionante tiene 59 años y continúa laborando al servicio de la Rama Judicial.

 

1.                 Fundamentos de la acción

 

El accionante fundamenta su solicitud de amparo constitucional en la presunta vulneración por parte de la entidad demandada de los derechos fundamentales invocados, al no haber liquidado el monto de su mesada pensional conforme al régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial, desarrollado en los Decretos 546 de 1971[1] y 717 de 1978[2].

 

A pesar de que la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció que el actor cumple los requisitos previstos por el régimen de transición para que su pensión de jubilación sea liquidada de acuerdo con el régimen especial de la Rama Judicial, procedió a liquidar la mesada sobre el 75% del salario promedio que devengó en los últimos nueve años (01 de abril de 1994 - 30 de marzo de 2003), reconociendo y ordenando el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $2´385,854. En su parte motiva señaló que su decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C- 168 de 1995 proferida por la Corte Constitucional.    

 

El accionante considera, en cambio, que la base de liquidación debió haber sido el sueldo devengado durante los meses de enero a marzo de 2003, cuando se desempeñó en el cargo de Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, junto con los incrementos de las doceavas partes de las primas de navidad, semestral, de vacaciones y bonificaciones por servicios.

 

Amparado en las sentencias C-710 de 1996, T-439 de 2000, T-611 de 2002, T-169 de 2003, y advirtiendo sobre su avanzada edad, el actor sostiene que el juez de tutela tiene competencia para proteger transitoriamente los derechos fundamentales invocados, toda vez que el monto que le fue indebidamente liquidado no le permite retirarse de sus labores a pesar de haber superado ampliamente la edad de jubilación.

 

2.                 Pretensiones del demandante

 

El accionante solicita al juez de tutela que proteja transitoriamente sus derechos fundamentales, ordenándole a la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Bogotá- la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de vejez conforme al régimen especial señalado, así como la indexación de las mesadas pensionales que viene recibiendo como consecuencia de la Resolución No. 22061 del 18 de  noviembre de 2003.   

 

Con posterioridad a la iniciación del proceso constitucional, el actor le solicitó al juez de tutela que estudiara la posibilidad de conceder el amparo de manera definitiva, “conforme a lo dispuesto en las últimas jurisprudencias de la Corte Constitucional y poder ser incluido en nómina, evitando el dispendioso proceso ante la Jurisdicción Administrativa contra Cajanal.” 

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

2.1. Primera instancia

 

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2003, negó por improcedente el amparo solicitado, argumentando que el conflicto planteado es de carácter eminentemente legal. Sostuvo que la controversia acerca de la aplicación de un régimen especial para la liquidación de una pensión de jubilación se escapa del ámbito de competencia del juez de tutela, quien sólo puede pronunciarse sobre la protección de derechos constitucionales fundamentales cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, a su juicio, no fue demostrado en el presente caso, teniendo en cuenta que el actor recibe una pensión mensual varias veces superior al mínimo legal y goza de acceso a la seguridad social.

 

Así mismo, el juez de primera instancia advirtió que para el momento de presentación de la acción de tutela, no se habían agotado los medios de defensa administrativos y judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, consideró que hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación que se encontraba en trámite, no era posible considerar si la entidad demandada había vulnerado los derechos fundamentales del actor. 

 

2.2. Segunda instancia

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de enero de 2003, confirmó el fallo de primera instancia, aduciendo la improcedencia de la acción de tutela hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación que se encontraba en curso.

 

 

III. PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante Auto del 1º de julio de 2004, esta Sala de Revisión solicitó al accionante que informara si la Caja Nacional de Previsión Social ya había decidido el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2003 contra la Resolución No. 22061 del 18 de noviembre del mismo año. Así mismo, que explicara por qué, si a pesar de continuar laborando y recibiendo un ingreso mensual o quincenal fijo, consideraba que se encontraba bajo el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo tutelar.

 

De conformidad con lo solicitado, el actor dio respuesta a los citados interrogantes, allegando copia de la Resolución No. 1650 del 3 de marzo de 2004 por la cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social confirmó la resolución impugnada. También explicó que sus derechos fundamentales se encuentran en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, dada su avanzada edad y sus obligaciones económicas que no se ven satisfechas con el monto reconocido por la entidad accionada. Para demostrar lo anterior, anexó copia de los recibos de matrícula de sus tres hijos, quienes actualmente cursan estudios de educación superior.

 

 

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

1. Competencia

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

2. Problema Jurídico

 

Conforme a la situación fáctica planteada y a las decisiones judiciales de instancia, esta Corporación debe establecer si de acuerdo a las circunstancias personales del actor, resulta procedente que obtenga la reliquidación de su mesada pensional en sede de tutela.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos relacionados con la reliquidación de mesadas pensionales.

 

3.1. La Corte Constitucional ha reiterado[3] que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para decidir las controversias relacionadas con la reliquidación de mesadas pensionales. Debido a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción constitucional, ella sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección a sus derechos, o cuando existiendo éste, resulte imperiosa la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Para la jurisprudencia constitucional, las acciones laborales ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contenciosa según el caso, son mecanismos adecuados e idóneos para resolver este tipo de pretensiones de orden legal. En esta medida, son dichas autoridades judiciales las que están llamadas, de manera prevalente, a efectuar el recaudo probatorio pertinente y a pronunciarse respecto de las solicitudes de reliquidación de los derechos prestaciones.

 

3.2. No obstante lo anterior, excepcionalmente es posible el reconocimiento transitorio de este tipo de derechos cuando, atendiendo las circunstancias personales del afectado, las acciones ordinarias pierden toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger. Por ello, el artículo 6º del decreto reglamentario de la acción de tutela anteriormente mencionado, le impone  el deber al juzgador de analizar “en concreto” la eficiencia y efectividad de los mecanismos judiciales a disposición del afectado, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción constitucional. En el evento en que lo considere ineficaz para brindar la salvaguarda requerida, el juez de tutela tiene competencia para ordenar las actuaciones que resulten necesarias para evitar o detener la vulneración del derecho fundamental, mandato que  tendrá vigencia hasta el momento en que la autoridad competente decida en forma definitiva sobre el conflicto planteado.

 

3.3. De acuerdo a la posición de esta Corporación, existen varios factores que resultan relevantes para determinar si los medios ordinarios de defensa judicial son eficaces para la protección de los derechos fundamentales que subyacen a la controversia legal, haciendo necesaria la intervención del juez constitucional para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Uno de ellos es la edad del actor, pues permite establecer si puede esperar a que se tramiten las vías ordinarias de defensa judicial. Sin que su condición de persona de la tercera edad constituya por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos, resulta también necesario que el actor demuestre la afectación material de sus derechos fundamentales.[4]  

 

También el estado económico, físico y mental del accionante, circunstancias que, de presentarse, lo colocarían frente a una situación de debilidad manifiesta sujeto a una protección especial[5].

 

Así mismo, debe tenerse en consideración el monto de la mesada pensional reconocida y efectivamente percibida por quien solicita su reliquidación, con el fin de analizar si es manifiesta o desproporcionalmente inferior a la pensión que debería recibir, afectando su mínimo vital o la subsistencia de las personas a su cargo.

 

Sin que estos factores deban manifestarse de manera concurrente para que la acción de tutela resulte procedente, si constituyen parámetros para evaluar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal inmediata del interesado. En relación con la incidencia de estos factores sobre la valoración del juez, ha dicho esta Corporación que la acción de tutela procede transitoriamente:

 

 

“(...) siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.

 

En efecto, sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.” (SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda )

 

 

En estos casos la controversia planteada desborda el marco meramente legal, convirtiéndose en un asunto de índole constitucional que desplaza el mecanismo ordinario de defensa, “por lo que el juez de tutela esta obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.”[6]

 

3.4. Atendiendo lo anterior, puede concluirse que la regla general sobre procedencia de las acciones de tutela cuando en ellas se solicita la reliquidación de prestaciones sociales, hace imprescindible que el juez constitucional verifique las especiales circunstancias fácticas del caso para establecer la inminencia e irremediabilidad del perjuicio que sufriría el peticionario en caso de no obtener una intervención inmediata de las autoridades. Salvo en aquellos casos excepciones en el que el actor acredite la irremediable afectación de sus derechos fundamentales, la acción de tutela es improcedente en razón a la eficacia material del medio ordinario de defensa judicial a disposición del afectado.      

 

4. Jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela cuando en la liquidación de la pensión se desconoce la base reguladora prevista en el régimen especial de la Rama Judicial. 

 

4.1. En varias ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre casos similares al que ahora es objeto de revisión. En efecto, en las sentencias T-189 de 2001[7], T-631 de 2002[8] y T-169 de 2003[9] se resolvieron acciones de tutela en las que los peticionarios solicitaban la reliquidación de sus mesadas pensionales por no haber sido liquidadas de conformidad con el régimen especial de pensiones para la Rama Judicial.  

 

Sobre este asunto la Corte ha manifestado que, como quiera que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mantuvo la aplicación de regímenes especiales como aquél previsto para los miembros de la Rama Judicial, la liquidación de la mesada conforme a dicho régimen constituye un derecho adquirido e irrenunciable para quienes hubiesen cumplido con los requisitos previstos en las disposiciones de transición.[10] Los artículos 3º y 11 de la Ley de Seguridad Social son imperantes en este mismo sentido.

 

Así las cosas, las personas que para el 1° de abril de 1994 tenían 35 años, si son mujeres, o 40 años, si son hombres, o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado, tienen el derecho a ser amparados por el régimen de transición, salvo que se hubiesen acogido voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, o que, estando en éste, se hubiesen cambiado al de prima media con prestación definida.[11]

 

4.2. Con fundamento en los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos del pensionado, la Corte ha venido desvirtuando la posición de algunas entidades (en particular, de la accionada en esta oportunidad[12]) según la cual, el régimen especial para la Rama Judicial previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no fija todos los elementos para la liquidación de la mesada y, por lo tanto, debe recurrirse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar la base reguladora sobre la cual debe liquidarse el monto.

 

Sobre esta práctica contraria a la Constitución esta Corte ha explicado que:  

 

 

“Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica. Además, el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición expresamente cobija “el monto de la pensión de vejez” y el monto significa una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el artículo 6° del decreto 546/71.

 

(...)

 

Dentro del anterior contexto, no puede haber  exclusión de beneficios en el caso de regímenes especiales porque si la norma señala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el carácter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos.”(Sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) (subrayado fuera del texto original)

 

 

Luego de hacer una interpretación normativa del Decreto 546 de 1971 y del Decreto 1660 de 1978, reglamentario del anterior, la Corte Constitucional ha concluido que la base reguladora que debe aplicarse a quienes son beneficiarios del régimen de transición y del régimen especial de la Rama Judicial se computa según lo devengado en el último año de servicio. Por lo tanto, resulta contrario a la ley liquidar el monto de sus mesadas pensionales según lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues éste sólo sería aplicable en dichos eventos si el régimen especial hubiese omitido el señalamiento de dicha base reguladora.

 

Así las cosas, la jurisprudencia ha concluido que la inaplicación o la aplicación selectiva de este régimen especial implica una vulneración de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social, así como de los derechos al debido proceso, seguridad social, vida y trabajo de los pensionados que tienen derecho a una liquidación de sus mesadas de acuerdo a dicho régimen.

 

4.3. Sin embargo, también ha advertido que las controversias en este sentido deben ser ventiladas ante la jurisdicción competente, siendo la acción de tutela excepcionalmente procedente cuando ésta se solicite de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Así, tanto en la sentencia T-631 de 2002 como en la T-169 de 2003, las Salas de Revisión tuvieron en consideración que las mesadas pensionales reconocidas a los actores equivalían solamente al 45% del salario que devengaban como funcionarios de la Rama Judicial, situación que afectaba drásticamente su calidad de vida pues demostraron haber adquirido obligaciones pecuniarias acordes con sus ingresos regulares.

 

Por lo cual, en los casos relacionados con el desconocimiento de la base reguladora prevista en el régimen especial de la Rama Judicial, el afectado debe acreditar las razones por las cuales la mencionada irregularidad en la liquidación de su derecho prestacional tiene la potencialidad de poner en peligro o afectar sus derechos fundamentales, de conformidad con la regla general sobre procedencia de la acción de tutela reiterada por esta Corporación.

 

3.     Caso concreto

 

5.1. En el caso objeto de revisión, el actor solicita la reliquidación de la pensión reconocida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 22061 del 18 de noviembre de 2003. En ella la entidad demandada determinó que el señor Teófilo Mojica Blanco tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues acreditó los requisitos de tiempo de servicio y edad. A pesar de haber afirmado lo anterior, la entidad accionada liquidó la mesada pensional sobre el salario promedio devengado en los últimos nueve años, arrojando una mesada pensional por un valor de $2´385.854.30.

 

Contra este acto administrativo el accionante interpuso recurso de apelación, solicitando que su reliquidación conforme al régimen especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial, que en su caso implicaría el reconocimiento de una mesada equivalente al 75% de la asignación mensual recibida cuando se desempeñó como Juez de Familia, por haber sido éste el salario más elevado que recibió durante el último año de servicio. La entidad resolvió el recurso confirmando en su totalidad la decisión impugnada. 

 

Por lo tanto, el actor le solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y protección especial del Estado hacia quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, ordenándole a la Caja Nacional de Previsión Social que liquide nuevamente su mesada pensional siguiendo los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación en relación con la interpretación y aplicación de la normatividad que regula el régimen transitorio en materia pensional y el régimen especial para la Rama Judicial.  

 

5.2. A pesar de que la entidad accionada aplicó incompleta y desfavorablemente el régimen especial al que afirma tiene derecho el actor -pues se abstuvo de liquidar su mesada teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971-, esta Sala de Revisión observa que el accionante no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique ordenar su reliquidación como medida transitoria para la protección de sus derechos fundamentales.

 

En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que la mesada pensional reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, aunque de un valor inferior al que legítimamente tiene derecho, es suficiente para garantizar el mínimo vital y los derechos fundamentales del actor y de las personas a su cargo. Lo anterior, por cuanto aparte de afirmar en la demanda que la irregularidad anotada le dificulta su situación económica, sólo aportó como prueba de sus gastos los recibos de matrícula de la universidad de sus tres hijos.

 

De todas formas, el  valor de la mesada pensional reconocida guarda relación con el salario promedio que recibió como funcionario de la Rama Judicial -y que le fue suficiente para subsistir- durante los nueve años anteriores al cumplimiento de los requisitos para pensionarse[13], de lo cual se deduce que sus obligaciones económicas están determinadas por dicho ingreso y no por el que solamente obtuvo durante tres meses cuando se desempeñó como Juez Primero de Familia de Sogamoso.

 

Por ello, aunque el valor reconocido no se ajuste a las predicciones que seguramente tuvo en cuenta el accionante al obligarse en ciertos gastos, del acerbo probatorio no se deduce que el perjuicio generado sea de tal entidad que torne en ineficaz e ineficientes los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción contenciosa instituidos para adelantar este tipo de controversias.

 

5.3. Por lo demás, para esta Sala de Revisión resulta claro que el actor se encuentra en condiciones físicas y mentales normales, que lo excluyen de ser considerado como una persona en condiciones de debilidad manifiesta, pues a pesar de sus 59 años de edad ha podido continuar laborando y no alega padecer enfermedad alguna.

 

5.4. De todo lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que las circunstancias personales del accionante no ameritan una protección excepcional por vía de tutela, pues éste se encuentra en capacidad de adelantar los trámites ordinarios para controvertir jurídicamente la liquidación irregular de su derecho prestacional. Por lo tanto, la presente acción de tutela resulta improcedente para obtener la reliquidación de la mesada pensional y se confirmarán las decisiones judiciales que se revisan, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO : REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela               T-857.725, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisión mediante Auto del primero (1º) de julio de 2004.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR las decisiones proferidas el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Teofilo Mojica Blanco contra la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Bogotá-.

 

TERCERO: Por el juez de primera instancia, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente de la Sala

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Decreto 546 de 1971, artículo 6º. “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto al llegar a los cincuenta y cinco años de edad si son hombres o cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la rama judicial o al ministerio público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.”  

[2] Decreto 717 de 1978, artículo 12. “De otros factores de salario, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario como retribución por sus servicios.”

[3] Sentencias T-637 de 1997, T-325 de 1999, T-618 de 1999, T-612 de 2000, T-886 de 2000, T-163 de 2001, T-256 de 2001, T-690 de 2001, T-1316 de 2001, T- 634 de 2002 y T-083 de 2004, entre otras.

[4] Sentencias T-637 de 1997, T-634 de 2002 y T-083 de 2004, entre otras.

[5] Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999   y T- 076 de 2003, entre otras.

[6] Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[10] Sentencias C-027 de 1995, C-168 de 1995, SU-430 de 1998, T-049 de 2002 y T-470 de 2002.

[11] Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[12] Precisamente las sentencias T-189 de 2001, T-631 de 2002, T-169 de 2003 han correspondido a procesos de tutela adelantados contra la Caja Nacional de Previsión Social. 

[13] Según la Resolución 22061 del 18 de noviembre de 2003 que le reconoció y ordenó el pagó de la pensión.