T-417-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-417/05

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no probarse la vulneración al mínimo vital en el caso concreto

 

 

Referencia: expediente T-1023726.

 

Accionante: José Nelson Ortega Robles.

 

Demandados: Municipio de Sardinata.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C.,  dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata -Norte de Santander-, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Nelson Ortega Robles contra el Municipio de Sardinata.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.     Los hechos

 

1.1.         El accionante manifiesta que desde el 16 de marzo de 2003 se desempeña como Director de la Cárcel Municipal del Municipio de Sardinata.

1.2.         Señala que el municipio le adeuda los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.

1.3.         En respuesta a la petición que presentó el 26 de agosto de 2004, el Alcalde Municipal de Sardinata le explicó al peticionario que la no cancelación de las obligaciones laborales se debe al embargo de algunas de sus cuentas bancarias, y a los reintegros de varios funcionarios por orden del Tribunal Contencioso Administrativo. Le señaló, igualmente, que el municipio se encuentra adelantando las gestiones administrativas para acordar un proceso de reestructuración y así, programar los pagos y racionalizar los gastos de funcionamiento del municipio.   

1.4.         Sin embargo, el actor pone de presente que a pesar de la difícil situación económica del municipio, el Alcalde y los funcionarios de la Personería reciben sus salarios cumplidamente. 

 

2. Fundamentos de la demanda y solicitud

 

El accionante interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Sardinata, por considerar que la omisión en cancelarle los salarios correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2004 vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y petición. Menciona que su salario es su única fuente de ingresos, por lo que actualmente él y su familia se encuentran en una situación económica precaria.

 

Agrega que el embargo de una de las cuentas del municipio no ha impedido que a otras autoridades municipales se les cancele cumplidamente su salario, incurriendo con ello en una injustificada discriminación para el pago de su remuneración. 

 

Por consiguiente, el actor le solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales, ordenándole al Alcalde Municipal de Sardinata que le cancele los salarios adeudados.

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL

 

2.1. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Sardinata

 

En respuesta a la solicitud del Juez Promiscuo Municipal de Sardinata, el Alcalde municipal explicó las razones financieras por las cuales no se han podido cancelar los salarios al actor. Explicó que los recursos propios recibidos por la Tesorería Municipal de Sardinata y el giro que recibe de la Nación son insuficientes para cubrir los gastos de funcionamiento del municipio, y por eso, desde el mes de mayo del año 2004 se están adelantando los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para promover un Acuerdo Reestructuración de Pasivos. Resaltó que los funcionarios de la Personería Municipal están recibiendo su salario porque, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 136 de 1994, estas entidades cuentan con autonomía presupuestal y su nómina no depende de la Alcaldía Municipal.

 

Señaló también que el 15 de octubre de 2004 le ordenó al Tesorero Municipal que cancelara la nómina atrasada de los meses de mayo y junio de 2004, y que se está gestionando el otorgamiento de unos créditos ante los Bancos Agrario y Colpatria para cumplir con las obligaciones que hacen falta.

 

Por último, advirtió que la situación alegada no le está afectando el mínimo vital al accionante, pues por ordenes del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y dentro de un proceso ejecutivo laboral, el Municipio de Sardinata le canceló recientemente la suma de $56´000.000. En esta medida, y ante la ausencia de un mayor despliegue probatorio por parte del actor para demostrar lo contrario, sus requerimientos básicos están satisfechos.      

 

2.2. Declaración del señor José Nelson Ortega Robles

 

El 22 de octubre de 2004, el actor rindió declaración ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, en la que informó que el 17 de octubre del mismo año se le cancelaron los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio. También manifestó ante el despacho que de los $56´000.000 que le reconoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, finalmente sólo recibió $23´000.000, los cuales utilizó para arreglar su casa y para cancelar algunas deudas.

 

En relación con las personas a su cargo, señaló que convive con su esposa, sus tres hijos y sus padres, y que además de su salario como funcionario público, su esposa colabora ocasionalmente cuando la contratan para hacer reemplazos. Sin embargo, resaltó que su subsistencia depende básicamente de los $447.000 que recibe por su trabajo como Director de la Cárcel Municipal.

 

 

III. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Sentencia de primera instancia

 

Mediante Sentencia del veintiocho (28) de octubre de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata negó el amparo de los derechos a la igualdad, al mínimo vital y de petición.

 

Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, el a-quo consideró que no se vulneró frente a los funcionarios de la Personería Municipal por tratarse de una entidad de control con autonomía presupuestal, pero que sí se vulneró frente al Alcalde Municipal porque su sueldo hace parte de la misma nómina que la del actor. Sin embargo, como quiera que en octubre de dicho año se cancelaron los meses de mayo y junio de 2004, se superó la desigualdad identificada.  

 

Además, resaltó la existencia de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria para solicitar el reclamo de sus salarios, teniendo en consideración que el actor no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues en mayo del 2004 recibió de parte del municipio demandado la suma de $23´000.000 como consecuencia de un proceso ejecutivo laboral, y no aportó pruebas que demostraran habérselos gastado efectivamente.
 
 
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

De manera reiterada, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela para reclamar el pago de salarios y demás acreencias laborales únicamente es procedente en situaciones excepcionales. Atendiendo la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de amparo constitucional, su protección en sede de tutela únicamente es posible cuando el incumplimiento del empleador afecte gravemente la situación económica del trabajador, impidiéndole atender sus necesidades básicas y las de su familia. Como quiera que el ordenamiento jurídico ha establecido la jurisdicción laboral para conocer de este tipo de asuntos, sólo cuando sea indispensable un amparo inmediato procede la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Al respecto, se ha señalado lo siguiente:

 

 

“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.”(Sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

Para efectos de establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de unos salarios que no han sido cancelados oportunamente, el juez constitucional debe examinar la situación fáctica del demandante y determinar si sus derechos fundamentales se encuentran realmente ante una afectación inminente que haga necesaria una protección inmediata o si puede acudir a los procedimientos judiciales ordinarios para exigir el pago.[1] Para ello, el juez tendrá en consideración si el peticionario tiene otra fuente de ingresos que le permitan garantizar su subsistencia mientras agota los medios de defensa ordinarios y de qué manera la ausencia de salario afecta su mínimo vital, lo cual deberá ser demostrado por el accionante al menos sumariamente.

 

3. Caso concreto.

 

3.1. En el caso objeto de revisión, el actor reclama el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo a octubre del 2004, los cuales no le han sido cancelados por su empleador, el Municipio de Sardinata en Norte de Santander.

 

Sin embargo, durante el trámite de la acción de tutela se comprobó que el 15 de octubre del 2004 se le cancelaron los salarios de los meses de mayo y junio de ese mismo año. Según consta en la declaración rendida por el accionante[2]  y en la certificación enviada por el Tesorero Municipal[3], le fueron consignados en su cuenta bancaria. Por lo que en la actualidad los valores en disputa son los correspondientes a los meses de julio a octubre del 2004.   

 

Así mismo, en dicha diligencia el actor también declara haber recibido en el mes de mayo del mismo año, la suma de veintitrés millones de pesos ($23´000.000) de parte del Municipio demandado, dentro de un proceso ejecutivo laboral que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. De ese dinero declaró haber gastado ocho millones de pesos ($8´000.000) en muebles para su vivienda, un monto indeterminado para cancelar deudas adquiridas, otro para arreglar la casa de sus padres, otro para comprar una moto, y el resto para su subsistencia durante estos meses en que no ha recibido su salario.[4]      

 

3.2. Ahora bien, teniendo en consideración las pruebas que obran dentro del expediente observa esta Sala de Revisión que, si bien el actor solicita la protección a su mínimo vital, no demostró de qué manera éste se encuentra en peligro debido al no pago oportuno de sus salarios. Afirma que carece del dinero suficiente para subsistir, pero no allega ninguna prueba para demostrar que efectivamente gastó la totalidad del monto reconocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta ni que el incumplimiento de sus obligaciones económicas impliquen la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, el reciente pago de dos de los salarios atrasados y de veintitrés millones de pesos como consecuencia de un proceso laboral ejecutivo que adelantó contra el mismo municipio accionado en este proceso, demuestran que las condiciones personales del trabajador le permiten garantizarse su subsistencia mientras el juez competente para dirimir estas controversias se pronuncia sobre el asunto.  

 

Por lo cual, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela únicamente cuando se encuentre afectado el mínimo vital de quien acude a este mecanismo constitucional, en este caso concreto el amparo constitucional resulta improcedente, pudiendo el accionante acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el pago de los salarios adeudados.

 

3.3. En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad del actor, materializado en que a los funcionarios de la Personería Municipal y al Alcalde Municipal se le han venido cancelado cumplidamente sus salarios, esta Sala de Revisión comparte la posición del juez de primera instancia que denegó su protección.

 

Por un lado, porque los funcionarios de la Personería Municipal se encuentran en condiciones diferentes a las del accionante, que impiden situarlos en un plano de igualdad para poder realizar el análisis relacional o comparativo. En efecto, según el artículo 168 de la Ley 136 de 1994 sobre la organización y el funcionamiento de los municipios, las Personerías Municipales cuentan con autonomía administrativa y presupuestal frente al municipio, lo cual implica que no es dable comparar las circunstancias de los pagos de quienes son miembros de esta entidad y de quienes no lo son.

 

Por el otro lado, porque según la certificación enviada por la Tesorera Municipal de Sardinata, al Alcalde Municipal tampoco se le han cancelado los salarios posteriores al mes de junio. Ello significa que, en la actualidad, se encuentra en las mismas circunstancias de hecho del actor, por lo que no se vislumbra la discriminación alegada respecto del pago de salarios.     

 

3.4. Así pues, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata -Norte de Santander-, que denegó el amparo solicitado por el actor.

 

 

  RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata -Norte de Santander-, dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Nelson Ortega Robles.

 

SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente de la Sala

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Folio 59 del expediente.

[3] Folio 65 del expediente.

[4] Folio 59 del expediente.