T-432-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-432/05

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos pensionales

 

 

Referencia: expediente T-1038471

 

Peticionario: Rubén Darío Machado Rentería

 

Accionado: Caja Nacional de Previsión, Seccional Chocó

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el 31 de noviembre de 2004

 

 

I. HECHOS

 

1.     Manifiesta el señor Rubén Darío Machado Rentería que el 21 de diciembre de 2000 radicó ante Cajanal solicitud de reconocimiento de pensión y, mediante resolución del 17 de mayo 2002, la Entidad  le negó la pensión manifestando que no cumplía con la edad exigida por la ley, ya que para ese momento tenía 57 años.

2.     Indica que el 20 de septiembre de 2002 presentó recurso de reposición el cual fue negado, motivo por el cual presentó el recurso de apelación el que, el 4 de agosto de 2004, fue resuelto en su contra, a pesar de haber cumplido la edad necesaria (60 años), la cual se probó a la entidad mediante partida de bautismo adjuntada el 15 de junio de 2004.

3.     Afirma que, a pesar de haber allegado el mencionado documento no se ha ordenado la expedición de la resolución que reconoce su pensión, habiendo pasado 5 meses desde que la presentación de la partida de bautismo.

4.     En consecuencia, solicita se ordene a Cajanal reconocer su pensión de jubilación.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004, negó la tutela, por considerar que por no existir respuesta de la entidad accionada se tendrían por ciertos los hechos señalados por el actor. Sin embargo, de éstos no se desprendía la existencia de vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. Lo anterior, en la medida en que Cajanal ya dio una respuesta de fondo a lo solicitado y la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el acto administrativo de negativa de pensión.

 

Añade que el hecho de que el peticionario haya cumplido la edad en el transcurso de resolución de los recursos no hace ilegal la decisión de negativa de la pensión, puesto que al resolverse el recurso de apelación se advirtió que, a pesar de haber cumplido con la edad exigida, el actor no había acreditado en debida forma el tiempo laborado en la empresa Ingenio Risaralda, requisito necesario para determinar el total de tiempo trabajado y  establecer la cuota parte a la entidad.

 

En caso de que el actor de la tutela cuestione el fondo de la decisión, podrá acudir a  la jurisdicción contencioso administrativa.

 

 

III.  PRUEBAS

 

1.     Solicitud de reconocimiento de pensión radicada el 21 de diciembre de 2000.

2.     Resolución No 12326 del 27 de mayo de 2002, mediante la cual Cajanal negó la solicitud de pensión por no haber cumplido con la edad de 60 años, exigida por el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994, aplicable al actor.

3.     Recurso de  reposición presentado por el actor el 5 de julio de 2002, en el cual se señala que la normatividad aplicable, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto es  la Ley 33 de 1985, según la cual se debe contar con 55 años de edad para solicitar pensión.

4.     Resolución 26707, del 20 de septiembre de 2002, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por el actor reiterando que la normatividad aplicable al caso del actor es el Decreto 2709 de 1994 y, por tanto, se requiere tener 60 años de edad, requisito que no cumplía el actor, según el registro de nacimiento aportado. Por tal motivo, confirma la decisión recurrida. Después de señalada la edad que debe cumplir el actor, indica la Resolución que confirma la negativa de pensión que “no obsta por anotar que los tiempos cotizados al ISS deben ser expedidos por el responsable de Historia Laboral mismo.” Por último, indica la Resolución que con base en las consideraciones expuestas el actor se encontraba en expectativa para acceder al reconocimiento de pensión.

5.     Resolución 6228 del 4 de agosto de 2004, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor. Para confirmar la decisión apelada se consideró que si bien el actor cumplía con el requisito de edad, “el tiempo que pretende acreditar laborado en el Ingenio Risaralda cotizando al ISS no es posible tenerlo en cuenta por cuanto es necesario conocer las cotizaciones que aparecen en el ISS efectuadas por esa empresa debidamente expedido, así se le advirtió al resolver el recurso de reposición. (...)”. Agrega la resolución que tal tiempo es “requisito indispensable para establecer el total de tiempo servido para comunicar la correspondiente cuota parte a la mención”

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

Improcedencia, prima facie, de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales

 

Esta Corporación ha señalado que, por la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ésta no es el mecanismo idóneo para cuestionar, prima facie, las decisiones de la administración, en particular, las relativas a pensiones. Lo anterior, a menos que esté probado que de no proceder la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, se presentaría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del solicitante de la pensión.

 

En fallo muy reciente, en el cual se pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación vía tutela, dijo esta Corporación: “existiendo otros mecanismos para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación no puede el juez de tutela desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones, mucho más cuando no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio -el actor no pertenece a la tercera edad y no indica cuál es la urgencia y gravedad del posible perjuicio-.”[1]

 

De otro lado, la Sentencia T-159/05, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto tuvo la oportunidad de pormenorizar los requisitos que deben concurrir para que se estime que el perjuicio causado a los derechos fundamentales de no dar cabida a la tutela sería irremediable. Señaló el Fallo como requisitos:

 

 

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

 

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, [2]

 

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

 

(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinaria es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”

 

 

La tutela conocida bajo esos parámetros fue negada, en virtud de que la accionante si bien se encontraba en una difícil situación económica debido a su desvinculación de la empresa Telecom. y al deber de mantenimiento de su familia, como madre cabeza de ésta, no era una persona de la tercera edad y no había acreditado que el proceso ordinario laboral fuera ineficaz. Además, recordó el fallo que la tutela, prima facie, no tenía la virtualidad de declarar derechos. Por último, señaló que de lo expuesto en el expediente no emergía ninguna arbitrariedad notoria en la decisión de negar la pensión, toda vez que tal negativa se había dado a la luz de normas legales existentes. El fallo en análisis se soportó, entre otras providencias en la Sentencia T-692/04, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, según la cual “... la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”

 

A la luz de la improcedencia prima facie de la tutela para reconocer derechos pensionales, se entrará a analizar el presente caso.

 

Del caso concreto

 

La Sala Sexta de Revisión confirmará el fallo de instancia, por estar de acuerdo con las razones esgrimidas por éste, toda vez que coinciden con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

 

En efecto,  Cajanal ya dio respuesta a todos los recursos interpuestos por el ahora accionante. En el recurso de reposición se confirmó la negativa de pensión, porque, a pesar de que el actor señalaba que era otro el régimen pensional aplicable y, en esa medida la edad exigida era menor, Cajanal se mantuvo firme en la exigencia de los 60 años como edad para pensionarse al sostener que, según el régimen de transición, la normatividad aplicable era diferente a la que alegaba el peticionario. Además, en el mencionado recurso se le advirtió al actor que para reconocerle la pensión “(...) los tiempos cotizados al ISS deben ser expedidos por el responsable de Historia Laboral mismo.”

 

Al momento de resolver el recurso de apelación, el actor ya había cumplido los 60 años, llenándose así uno de los requisitos exigidos por Cajanal. Sin embargo, en juicio de la entidad accionada, se había hecho caso omiso a la advertencia hecha al resolver el recurso de reposición según la cual “no obst[ba] por anotar que los tiempos cotizados al ISS deb[ía]n ser expedidos por el responsable de Historia Laboral mismo.”  En relación con lo anterior, la pensión fue negada, argumentando que, según el análisis de la documentación aportada realizado por la entidad, “el tiempo que pretende acreditar laborado en el Ingenio Risaralda cotizando al ISS no es posible tenerlo en cuenta por cuanto es necesario conocer las cotizaciones que aparecen en el ISS efectuadas por esa empresa debidamente expedido, así se le advirtió al resolver el recurso de reposición. (...)”.

 

En la acción de tutela el actor hace parecer que la negativa para reconocimiento de pensión se debe al hecho de no haber tenido en cuenta que para el momento de resolver el recurso de apelación él ya había cumplido la edad exigida. Sin embargo, al acudir al texto de la Resolución que resuelve el recurso de apelación se observa que el cumplimiento de la edad sí fue tenido en cuenta, pero se echó de menos otro requisito, a saber, no haber acreditado uno de los tiempos cotizados al ISS. Así las cosas, si el actor diverge de la opinión de la entidad accionada, lo que debe hacer, en virtud de la naturaleza subsidiaria de la tutela, es acudir a la vía ordinaria de la protección de los derechos a la seguridad social en pensiones; en este caso, la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Por otra parte, se hace preciso señalar que el actor tampoco prueba, ni llega a alegar siquiera, que de no proceder la tutela se configure un perjuicio irremediable a alguno de sus derechos fundamentales. En efecto, (i) el actor, a pesar de haber cumplido 60 años, aún no se encuentra en el grupo de personas de la tercera edad[3], (ii) no se alegó ni probó vulneración alguna al mínimo vital, (iii) si bien se ha desplegado actuación administrativa, no así la judicial y (iv) no se argumentó ni probó por parte del actor la ineficacia del mecanismo ordinario de protección de los derechos de seguridad social en pensiones.

 

Así las cosas, la Sala procederá a confirmar en su integridad la decisión de instancia.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el 31 de noviembre de 2004, y, en consecuencia, NEGAR la tutela al derecho a la seguridad social en pensiones del señor Rubén Darío Machado Rentería.

 

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver Sentencia T-144/05, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La tutela se concedió únicamente en lo referente a la protección del derecho de petición en materia de pensiones. Negando la tutela por improcedente para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que había sido negada por el Fondo de Prestaciones del Congreso, ver la Sentencia T-812/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En esta ocasión, además, se encontró que la tutela no había sido interpuesta con la inmediatez que este mecanismo requiere, toda vez que habían transcurrido más de 5 años desde la negativa pensional.

[2] Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz,        T-084 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.

[3] La Corte ha señalado que la tercera edad comienza a los 70 años. Ver entre otras las Sentencias T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-116 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero y T-452 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.