T-438-05


Sentencia No

Sentencia T-438/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

VIA DE HECHO EN PROCESO DISCIPLINARIO-No individualización de la conducta

 

VIA DE HECHO EN PROCESO DISCIPLINARIO POR DEFECTO FACTICO Y SUSTANTIVO-No valoración apropiada de las pruebas y no individualización de la conducta

 

Referencia: expediente T-875580

 

Accionante: Alberto Vergara Molano

 

Demandado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de abril de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-875580 instaurado por Alberto Vergara Molano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

Alberto Vergara Molano, obrando en su propio nombre, presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en la que considera incurrió la autoridad demandada, en el proceso disciplinario que adelantó en su contra.

 

Después de surtirse el trámite de un conflicto de competencias suscitado en relación con la solicitud de tutela, entre una Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, mediante providencia de noviembre 5 de 2003, dispuso que el conocimiento de la presente acción de tutela correspondía, indistintamente, o al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

El trámite de la acción de tutela, finalmente, se adelantó, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

2.      Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

 

Mediante auto de 22 de enero de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, y ponerla en conocimiento de la parte accionada.

 

3.      Oposición a la demanda

 

Mediante escrito de enero 26 de 2004, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones del accionante.

 

4.                Los hechos

 

4.1.   El accionante, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fue sancionado, junto con un colega suyo, con suspensión en el cargo por un término de 30 días, dentro del proceso disciplinario que se les adelantó por el Consejo Superior de la Judicatura, quien los halló responsables de la falta descrita en el numeral 3º  del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y los absolvió de la imputación que se les había hecho con fundamento en el numeral 2º de la misma disposición.   

 

4.2.   Contra la providencia sancionatoria el accionante interpuso recurso de reposición, pretensión que fue desestimada por el Consejo Superior de la Judicatura. 

 

4.3.   Los hechos que dieron lugar al referido proceso disciplinario son los que se sintetizan a continuación:

 

4.2.1.   Mediante providencia de agosto 5 de 1999, con ponencia del magistrado Alberto Vergara Molano, una Sala de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió declarar la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra los fiscales seccionales 164 y 180 adscritos a la Unidad Quinta de Patrimonio, en relación con el incumplimiento en el término para resolver la situación jurídica del sindicado en el proceso 3196. Así mismo se decidió compulsar copias con destino a la misma sede disciplinaria, para que, en forma separada, se adelantase la indagación del caso sobre la posible mora en que hubiesen incurrido los funcionarios de la Fiscalía por la inactividad del asunto por espacio de 15 meses. Esta última determinación se adoptó porque, en criterio de la Sala, los comportamientos investigados no guardaban conexidad, en razón a que se llevaron a cabo por funcionarios distintos, adscritos a unidades de Fiscalía diferentes.

 

4.2.2.   En reparto de 24 de enero de 2000, el conocimiento del asunto derivado de la anterior actuación se asignó al Magistrado Rodulfo Pardo Acosta, quien en proveído de enero 28 de 2000, en relación con la orden de compulsar copias para que se adelante por separado la actuación disciplinaria, después de “… mostrarse sorprendido ante tan desatinada decisión … ”  y expresar, en términos agresivos, las razones por las cuales considera que ello no debió ocurrir así, dispuso que “… regresen las presentes diligencias al despacho del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, para que allí se siga la acción disciplinaria, conforme a los planteamientos esbozados.”

 

4.2.3.   El 10 de marzo de 2000 el asunto pasó al despacho del magistrado Alberto Vergara Molano, quien en proveído de mayo 2 de 2000 puso de presente la “… notable falta de cortesía que se advierte en el auto  dictado el 28 de enero del corriente año, por el señor Magistrado, doctor RODULFO PARDO ACOSTA …” de quien señala, pretende “… ordenar e imponer su criterio en contra de una providencia ejecutoriada que no fue dictada únicamente por el suscrito, sino que fue aprobada por unanimidad por la Sala de Decisión.” Señala que, “[p]ara poder entender el problema jurídico planteado por el señor Magistrado, doctor RODULFO PARDO ACOSTA, …” debe descartarse, por las consideraciones que esboza, que se trata de un conflicto de competencia, y agrega que  “… haciendo un esfuerzo de lo que legalmente pretende el señor Magistrado, doctor RODULFO PARDO ACOSTA, …” podría pensarse que se está planteando un conflicto por razón del reparto, pero concluye que, como quiera que no se presentan las razones que darían lugar a ello, como sería que se hubiese desconocido el correspondiente turno, y que tampoco fue alegado por el doctor PARDO ACOSTA, “… no existe razón para que pretenda desconocer el reparto que se le hizo de dicho proceso”.

 

Con base en las anteriores consideraciones se ordenó “… devolver por Secretaría el expediente al señor Magistrado, doctor RODULFO PARDO ACOSTA, para lo de su cargo. En caso de no admitir los planteamientos expuestos, se deberá remitir el asunto al señor Vicepresidente de la Sala, para que por interpretación del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, dirima la controversia suscitada, en razón a que el suscrito por ser el actual Presidente de la Sala, no puede dirimir dicho conflicto”.

 

4.2.4.   El asunto es recibido el 11 de mayo de 2000 en el despacho del magistrado Rodulfo Pardo Acosta, quien en proveído de mayo 19 decidió promover un “… CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (Léase bien, no de reparto)  A LA SALA DE DECISION EN LA QUE FUNGE COMO PONENTE EL MAGISTRADO VERGARA MOLANO…”, y devolver las diligencias al despacho del magistrado Vergara Molano, para que proceda de acuerdo con el contenido del segundo inciso del artículo 64 del Código Disciplinario Unico. Al expresar las razones por las cuales considera que el asunto debe ser conocido por esa sala de decisión, se vale de expresiones tales como “se devanó los sesos inútilmente el remisor del expediente tratando de establecer cual fue el propósito del auto por medio del cual se le devolvió el presente asunto, cuando muy claramente se le indicó que debía seguir adelante con la investigación, sin romper la unidad procesal por la existencia de comunidad probatoria y conexidad de comportamientos de los disciplinados…”. Califica de “descabellada” la alusión a un pretendido interés personal suyo en imponer su criterio en este asunto, e insiste en la “inconsecuencia” de la postura asumida por el magistrado Vergara Molano al ordenar compulsar las copias.

 

4.2.5.   El expediente se recibió en el despacho del Magistrado Vergara Molano el 26 de mayo de 2000 y éste, después de dejar constancia que en las controversias jurídicas que se susciten entre dos funcionarios “… se debe hacer prevalecer la majestad de la justicia, de manera que resulta perjudicial para la administración de justicia que se quiera convertir una simple disparidad de criterios en un asunto personal, al acudir en providencias a demeritar con palabras ofensivas un planteamiento jurídico …”, resolvió que, pese a que considera que no cabe un conflicto de competencias, porque tanto él como el doctor Pardo Acosta tienen las mismas funciones jurisdiccionales, con el fin de que no se siga perdiendo tiempo en el ir y venir del expediente de un despacho al otro, aceptar el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordenar que se remita de manera inmediata el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo dirima.

 

4.2.6.   La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de junio 22 de 2000 se inhibió de resolver conflicto, por falta de competencia, como quiera que no se trata de un conflicto de competencia sino de un conflicto exclusivo sobre el reparto. En la misma providencia y teniendo en cuenta que hay cruces de palabras entre los funcionarios en colisión, entre las que sobresalen afirmaciones como la de que “se devanó los sesos inútilmente”, así como que se mantuvo durante varios meses una controversia sobre quien debía adelantar la investigación disciplinaria, lo cual podría configurar mora, dispuso que en la medida en que esas conductas pueden constituir faltas disciplinarias, se compulsen copias de todo el expediente con destino al propio Consejo Superior, para los fines pertinentes.

 

 4.4.  Mediante auto de septiembre 7 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, en consonancia con los artículos 153 numerales 2 y 3, y 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores RODULFO PARDO ACOSTA Y ALBERTO VERGARA MOLANO, debido a que con ocasión del conflicto suscitado entre ellos en relación con un proceso disciplinario, se puso de manifiesto la animadversión existente entre ellos, más allá de las diferencias de criterio, empecinados los dos en que el otro continúe con el conocimiento de la actuación, lo cual se tradujo en una demora del proceso, en detrimento de la eficacia, la eficiencia y la credibilidad de la Administración de Justicia.

 

4.6. En auto de 10 de mayo de 2001 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió que había elementos de prueba suficientes para “… formular cargos a los Magistrados investigados, por violar los deberes  de los numerales 2º y 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, básicamente, a la exigencia de desempeñar el cargo con celeridad y eficiencia  y a dar un tratamiento cortés a sus compañeros, no así lo referido con la infracción a la prohibición citada, la que se refiriere a ‘realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia’.”  Agregó la Sala que “[l]os elementos probatorios que sustentan esa afirmación, es de precisar desde ya, son comunes en la demostración tanto de la objetividad de las faltas por razón de las cuales se formulará pliego acusatorio como de la probable responsabilidad de los inculpados”. Del recuento de los hechos concluye la Sala que “… se evidencia un conflicto de carácter personal entre los Magistrados inculpados que dio al traste con la celeridad y eficiencia con el (sic) que se debe adelantar todo proceso de esta índole.”  La Sala estimo la falta como grave, “… dada la reiteración de la conducta  objeto de imputación y la jerarquía ostentada por los investigados …”.

 

4.7.   En fallo de     la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió imponer la sanción a la que se ha hecho referencia, y mediante providencia de 25 de julio de 2002 desestimo los recursos de reposición presentados por los investigados.

 

5.                Fundamento de la acción

 

5.1.   Considera, en primer lugar, el accionante que la providencia mediante la cual se le impuso una sanción disciplinaria constituye una vía de hecho, por las siguientes razones:

 

.        No existe congruencia entre las razones que dieron origen a la investigación, la apertura de investigación, el pliego de cargos y la sentencia.

 

.        Se presentó una equivocada apreciación del acervo probatorio, no solamente porque las pruebas muestran una realidad contraria a la que se tomo como base en la sentencia, sino porque nunca hubo claridad sobre lo que se pretendía probar, dados los cambios de calificación que se produjeron a lo largo del proceso.

 

.        Se desconoció el derecho defensa, uno de cuyos elementos es el referido a las pruebas, las cuales, solicitadas, deben practicarse, debatirse y valorarse. En este caso se dispuso sancionarlo sin que de manera clara se le hubiese probado la violación de la ley o la Constitución y sin que se hubiese hecho una valoración objetiva de las pruebas aportadas en su conjunto al proceso.

 

.        Se le sancionó con base en la misma prueba que se empleó para establecer la responsabilidad del doctor Pardo Acosta, no obstante que a lo largo del proceso se pudo establecer que en relación con las conductas imputadas existe una diferencia de comportamiento entre los doctores Vergara Molano y Pardo Acosta.

 

.        La sanción que se impuso resulta desproporcionada, y en la sentencia no se tuvieron en cuenta las circunstancias de la conducta investigada, que pasó de grave en el pliego de cargos, a dolosa, sin que, por otra parte se hayan tenido en cuenta los antecedentes de rendimiento y falta de sanciones del accionante.

 

.        Al resolverse el recurso de reposición que mediante apoderado interpuso contra la providencia sancionatoria, no se dio respuesta al estudio y al análisis probatorio por medio del cual se pretendía obtener la modificación del fallo de sancionatorio a absolutorio.  Los argumentos de su apoderado no fueron siquiera considerados.

 

5.2.   Señala, por otra parte, que se presentó una nulidad en el pliego de cargos, la cual procede por violación del derecho de defensa, o por la ostensible variedad o ambigüedad de los cargos, o por irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, puesto que al limitar la conducta investigada al incumplimiento de los deberes de celeridad y trámite eficiente, así como de dar un tratamiento cortés a sus compañeros, no permitió que el accionante se defendiese en relación con la falta de espíritu de solidaridad y unidad de propósito, ni con otros aspectos que se incorporaron con posterioridad al proceso. Tampoco se contempló en el pliego de cargos la normatividad integral hipotéticamente violada, y se echa de menos la necesidad de concordar las normas del Código Disciplinario Unico, con las disposiciones de la Ley 270 de 1996.

 

Señala el accionante que “… si bien estas nulidades no fueron presentadas en su oportunidad, la Carta Política establece que no puede prevalecer la forma a lo sustancial, es decir, que el formalismo de no plantearse adecuada y oportunamente las nulidades, no puede primar sobre la esencia propia de la nulidad de actuar como mecanismo para erradicar todo lo espurio (sic) que se produce en un proceso.”

 

6.   Pretensión

 

Pretende el accionante que se deje sin efecto la providencia que le impuso la sanción disciplinaria.

 

7.      Oposición

 

El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien fuera el ponente de la providencia impugnada en esta tutela, se opuso a las pretensiones del accionante, con base en las siguientes consideraciones:

 

7.1.   La acción de tutela no constituye una instancia adicional a los instrumentos ordinarios de defensa, de manera que no constituye escenario idóneo para plantear las mismas discusiones de naturaleza jurídico-legal que se resolvieron en éstos. 

 

7.2.   La acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede cuando se acredite la existencia de una vía de hecho.       

 

7.3    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no hay lugar a predicar la existencia de vía de hecho “… cuando el funcionario judicial aplica el derecho según se leal saber y entender, mediante la postulación de tesis y criterios ponderados y objetivamente fundamentados.” En ese caso, lo que puede presentarse es una diversidad interpretativa que es connatural a la actividad judicial.

 

7.4.   En la presente tutela se evidencia que lo que el actor pretende es “… llevar a discusión del Juez Constitucional, justamente, los mismos planteamientos que tuvo oportunidad de exponer, en ejercicio del legítimo derecho de defensa, a lo largo de la actuación disciplinaria que culminó con fallo sancionatorio, planteamientos todos que obtuvieron cabal atención y definición por parte de la Sala accionada …”

 

Precisa el interviniente que todas las supuestas anomalías que sirven de fundamento para promover la acción de tutela fueron presentadas y resueltas durante el trámite del proceso disciplinario. A reglón seguido presenta un pormenorizado análisis de cada una de ellas, para mostrar que, 1) durante el proceso se estableció que la investigación disciplinaria no se encauzó hacia la dilucidación de hechos distintos de los que fueron objeto de la noticia disciplinaria o que no tuvieran relación de conexidad con ella; 2) también se debatió y se resolvió en el proceso la pretendida falta de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, con argumentos que, del mismo modo, sirven para, 3) desvirtuar la acusación por violación al principio de imparcialidad y objetividad en el análisis de las pruebas, aspecto que fue también objeto de análisis durante la reposición instaurada en contra del fallo de única instancia. 

 

 

II.      TRAMITE PROCESAL

 

1.      Primera instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia de febrero 3 de 2004, decidió “NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por el doctor Alberto Vergara Molano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …”.

 

La Sala Penal tomó su decisión con base en las siguientes consideraciones:

 

1.1.   La providencia impugnada no constituye una vía de hecho. El accionante ha acudido a la acción de tutela “… fundado en diversos argumentos que ya propusiera ante la instancia pertinente, esto es ante la Corporación accionada, los que fueron resueltos oportunamente por la misma en distintas providencias que analizadas por esta Sala de Decisión contienen fundamentos jurídicos probatorios razonables …”.

 

4.2.En relación con los distintos puntos planteados por el actor la Sala Penal concluye que:

 

1.2.1. No cabe predicar la nulidad del pliego de cargos, por cuanto la lectura integral del mismo permite establecer con plena claridad los cargos endilgados y su fundamento legal.

 

1.2.2. Tampoco es cierto que haya habido una extensión de la investigación disciplinaria a hechos distintos de los que fueron objeto de la noticia disciplinaria, porque lo que ocurrió es que, tal como lo permite la ley, la misma se extendió a hechos que guardan plena conexidad con la materia que se solicitó investigar.

 

1.2.3.   No puede argumentarse que exista una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia derivado del hecho de que en esta última se haya hecho alusión a la violación del deber de “… compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito …”, porque la Sala accionada hizo relación expresa de tal aspecto, dejando en claro que no se trataba de un cargo nuevo, sino que la referida violación es una consecuencia de la animadversión existente entre los investigados.

 

1.2.4. Tampoco observa el Tribunal que haya existido por parte de la accionada un análisis parcializado del material probatorio. Estima que, por el contrario, siempre se hizo una valoración probatoria ponderada, debidamente sustentada, sin desconocer los razonamientos presentados por los investigados.

 

1.2.5. Señala que tampoco es de recibo el argumento relacionado con la calificación de la falta, puesto que “… para fijar si una falta es grave o no, debe tenerse en cuenta el grado de culpabilidad, en este caso el dolo, tal como lo normaba el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 200/95”. Para el Tribunal, tampoco se observa que la sanción sea desproporcionada, puesto que para imponerla “…  la Sala accionada presentó argumentos jurídicos fundados en la gravedad de la conducta  y en la condición ostentada por los disciplinados, fijándola dentro de los límites previstos en el inciso 2º del artículo 32 de la Ley 200/95”. 

 

2.                 Impugnación

 

Mediante escrito de febrero 10 de 2004, el accionante impugnó la anterior decisión, con base en consideraciones que, en general, reiteran, precisando y ampliado algunos aspectos, los argumentos presentados en la demanda de tutela.

 

En el escrito de impugnación se destaca la precisión en torno a las razones para la inconformidad por el curso que se le dio a la investigación disciplinaria, a partir de las consideraciones por las cuales se dispuso la compulsa de copias que, en su concepto, se orientaban a cuestionar, por un lado, la demora en el trámite de la investigación disciplinaria que suscitó el conflicto entre los dos magistrados, y por otro, las afirmaciones carentes de cortesía proferidas en el trámite de ese conflicto por el magistrado Pardo Acosta, en contra del accionante. De allí que, en su criterio, resulte contrario a la legalidad disciplinaria, que la investigación se haya orientado a establecer una supuesta animadversión entre los dos magistrados.

 

Por otro lado, se enfatiza en la impugnación que “… no se hizo un estudio separado para cada uno de los investigados, cuando la hipotética falta no se dio dentro de una decisión conjunta, sino de autos separados, lo que llevaba consigo, que cada uno de los Magistrados respondiera a una investigación individual, y, como consecuencia, a un análisis separado de su conducta.”  Esa deficiencia en el proceso disciplinario, habría incidido a todo lo largo del mismo, desde la formulación del pliego de cargos, hasta la valoración probatoria que condujo a la decisión sancionatoria para los dos magistrados.

 

3.      Segunda instancia

 

En providencia de 10 de marzo de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la decisión de primera instancia.

 

Después de precisar que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional, en aquellas hipótesis en las que se evidencie que la actuación judicial constituye una vía de hecho y en las que, además, el afectado no tenga otro medio judicial idóneo para abogar por la protección de sus derechos fundamentales, salvo el evento de solicitud de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala de Casación Penal fundó su decisión en las consideraciones que se sintetizan a continuación:

 

3.1.   Las decisiones cuestionadas por el accionante hicieron tránsito a cosa juzgada y dentro del proceso disciplinario éste contó con todas las oportunidades que prevé la ley para hacer efectiva su defensa, en la medida en que pudo rendir los descargos, solicitar pruebas, presentar alegatos e impugnar las decisiones.  

 

3.2.   No son de recibo las razones que presenta el accionante para solicitar en sede de tutela la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario, porque la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir la deficiencia de los intervinientes en los procesos, ni mucho menos para que, amparados en su propia culpa, intenten revivir estancos procesales ya superados.

 

3.3.   No cabe plantear por la vía de la tutela la necesidad de reexaminar el acervo probatorio, y en general las actuaciones cumplidas dentro del proceso disciplinario, por cuanto no se advierte que en las providencias cuestionadas se hubiese resuelto el asunto actuando de  manera abusiva o arbitraria, sino que por el contrario, se observa que las distintas decisiones tienen fundamento objetivo, que encuentra respaldo en la apreciación en conjunto de los distintos medios de prueba.

 

3.4.   Tampoco es admisible plantear por la vía de tutela los mismos argumentos que se esgrimieron dentro del proceso disciplinario y en el recuso presentado contra la sentencia, porque el juez constitucional no está llamado a actuar como una tercera instancia, para resolver de manera definitiva los aspectos contenciosos que no han sido resueltos favorablemente para el accionante.

 

3.5.   Así mismo, tampoco es viable entrar a hacer cuestionamientos sobre la aplicación de normas, pues es al juez natural al que le corresponde determinar, en cada caso concreto, la procedencia y vigencia de los dispositivos normativos.  

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia de la acción de tutela

 

2.1Legitimación activa

 

El solicitante es una persona natural que actúa en su propio nombre y como tal está legitimado de acuerdo con la Constitución para interponer la acción de tutela.

 

2.2.    Legitimación pasiva

 

La acción se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  autoridad pública del orden nacional.

 

2.3.    Derechos constitucionales violados o amenazados

 

El actor enuncia como violados sus derechos fundamentales al debido proceso, en particular en cuanto tiene que ver con los principios de contradicción y de legalidad, y a la prevalencia del derecho sustancial.

 

4.2.         Existencia de medio de defensa judicial alternativo

 

La acción de tutela se dirige en este caso contra una Sentencia de única instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y frente a la cual el accionante agotó el recurso de reposición. En tal medida cabría señalar, en principio, que el accionante no cuenta con medio de defensa judicial alternativo para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la mencionada sentencia. Sobre el particular, sin embargo, es necesario hacer algunas precisiones.

 

Cuando se promueve una tutela contra una sentencia judicial por considerar que ella constituye una vía de hecho, la acción debe dirigirse a cuestionar la sentencia de ultima instancia en el respectivo proceso, sin que quepa plantear por la vía de la tutela asuntos que fueron propuestos y resueltos dentro del mismo proceso, o que habiendo debido alegarse a través de los recursos disponibles, el afectado omitió hacerlo. En el primer caso, salvo que se establezca que la autoridad judicial, al resolver el recurso, incurrió en una vía de hecho, no resulta admisible reabrir una controversia ya resuelta por el juez competente. En la segunda hipótesis, es claro que no puede acudir a la tutela, dado su carácter subsidiario, quien ha omitido hacer uso de los medios de defensa judicial que el ordenamiento ponía a su alcance. 

 

En el presente caso observa esta Sala de Revisión que, no obstante que la violación de los derechos fundamentales que se alega por el actor, pudo haber tenido su origen en la sentencia condenatoria de única instancia y en el trámite del respectivo proceso disciplinario, la acción de tutela debe estar dirigida a establecer que al resolver el recurso de reposición que el afectado interpuso contra la sentencia por medio de la cual se le impuso sanción disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una vía de hecho, sin que quepa plantear por esta vía asuntos que no fueron controvertidos a través de los remedios procesales ordinarios, a pesar de haber estado ellos a disposición del accionante, o que, habiéndolo sido, le fueron resueltos desfavorablemente.

 

De este modo, no cabe la pretensión orientada a que se establezca por el juez de tutela la nulidad del pliego de cargos, como quiera que el accionante omitió plantear de manera oportuna esa controversia en el seno del proceso.

 

Por lo demás, observa esta Sala de Revisión, que en general, los cuestionamientos que el actor presenta en escrito de tutela fueron objeto de pronunciamiento expreso en las distintas providencias que se profirieron en el proceso disciplinario, sin que en la solicitud de tutela se aporten argumentos nuevos orientados a controvertir la manera como los mismo fueron resueltos por la autoridad accionada. La lectura de esas providencias permite apreciar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria procedió de manera razonada y con base en criterios fácticos y jurídicos que no pueden descalificarse como irrazonables, abiertamente contrarios a la legalidad, o arbitrarios.    

 

Encuentra la Sala que en el escrito de tutela cabría identificar como cuestionamientos nuevos, distintos de los que fueron objeto de debate y decisión en el curso del proceso, los siguientes:

 

1.                Que el Consejo Superior de la Judicatura no habría individualizado la investigación, ni la valoración sobre la responsabilidad, de manera que a lo largo de todo el proceso se refirió de manera indiscriminada a hechos atribuibles a uno y a otro de los investigados, para derivar de esos hechos una responsabilidad predicable de los dos magistrados. No habría tenido en cuenta el fallador disciplinario que tanto (i) las actuaciones que dieron lugar a la investigación, como (ii) los testimonios recaudados para valorar el trato que de ordinario se brindaban los investigados, podían y debían haber sido evaluados por separado, en orden a establecer tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad, respecto de cada uno de ellos.

 

2.                Se abstuvo de considerar en la decisión que resolvió los recursos de reposición presentados por los investigados en relación con el fallo condenatorio de primera instancia, los detallados razonamientos del accionante orientados a mostrar cómo, en su criterio, de los testimonios recibidos se desprende que su trato ha sido respetuoso siempre y que el otro magistrado ha sido hostil y descomedido. Tampoco se hace consideración alguna sobre su alegato conforme al cual en los autos que dieron lugar a la investigación no hay una sola afirmación suya que pueda considerarse descortés.

 

En relación con el primero de estos cuestionamientos, observa la Sala de Revisión, que desde el principio fue claro en el proceso disciplinario, que, a diferencia del entendimiento que de la noticia disciplinaria hizo el accionado, el juez disciplinario se orientó, no a establecer si cada uno de los magistrados, o uno de ellos, habían obrado de manera descortés con su colega, sino si su actuación como magistrados se vio interferida por la existencia de un conflicto personal que se habría evidenciado en el cruce de autos que se produjo en el trámite del conflicto que dio lugar a la investigación disciplinaria.

 

En consonancia con lo anterior, desde el auto mediante el cual se formularon los cargos se manifestó que los Magistrados investigados, habrían incurrido en violación de los deberes de los numerales 2º y 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, básicamente, a la exigencia de desempeñar el cargo con celeridad y eficiencia y a dar un tratamiento cortés a sus compañeros, y que “[l]os elementos probatorios que sustentan esa afirmación, es de precisar desde ya, son comunes en la demostración tanto de la objetividad de las faltas por razón de las cuales se formulará pliego acusatorio como de la probable responsabilidad de los inculpados”.

 

Dicha decisión no fue controvertida expresamente por el accionante en el proceso disciplinario, y, no obstante que fue reiterada en la sentencia, cuando el fallador señaló que, “… en el pliego de cargos se analizó el aspecto objetivo del comportamiento disciplinario materia de imputación, así como lo relativo a la probable responsabilidad de los acusados; lo que acontece es que, como se señaló expresamente en dicha pieza procesal, los elementos probatorios con los cuales se sustentaron ambos presupuestos, dada la naturaleza de los hechos investigados, resultaban ‘comunes en la demostración’ de los dos, y es así como a partir de los autos que emitieron los prenombrados en el curso del conflicto de competencias, surgió tanto la tipicidad como la consiguiente autoría de los mismos en las faltas endilgadas”, tampoco fue objeto de censura expresa en el recurso de reposición que mediante apoderado se interpuso por el accionante. 

 

No habiendo sido objeto de cuestionamiento durante el proceso esa decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no cabe plantear ahora la controversia en sede de tutela, máxime si no puede decirse que, per se, la decisión de hacer una valoración común de los elementos probatorios, resulte irrazonable o arbitraria a la luz de la manera como se enfocó la investigación, no obstante la inconformidad que esto último suscitó en el accionante. En efecto, no se trataba de establecer el grado de descortesía que pudiesen tener las expresiones de cada uno de los disciplinados, sino, si del conjunto de esas expresiones se desprendía la conclusión de que la existencia de un conflicto personal entre ellos había interferido en su actuación como magistrados, objetivo para el cual resultaba, en principio, válido el tratamiento probatorio propuesto por el Consejo Superior.

 

De este modo, pues, resulta improcedente tramitar por la vía de la acción de tutela este cuestionamiento presentado por el actor.

 

Con base en las anteriores consideraciones puede concluirse que el único cargo susceptible de examinarse en sede de tutela sería, entonces, el orientado a establecer que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso de reposición contra el fallo sancionatorio, o no tuvo en cuenta los argumentos planteados en su momento por el accionante, o al hacerlo incurrió en una vía de hecho. La vía de hecho estaría, entonces, en que, habiéndose planteado en el recurso de reposición unos cuestionamientos a la sentencia, por aspectos que serían, a su vez, constitutivos de vía de hecho en el proceso disciplinario, los mismos, o no fueron respondidos al resolver el recurso, o se respondieron de manera que resulta, en si misma, arbitraria.

 

Como quiera que se trata de un asunto nuevo, que se manifiesta en la providencia que resuelve el recurso de reposición, que tiene la virtualidad de afectar los derechos fundamentales del accionante y frente al cual éste carece de medio alternativo de defensa judicial, la acción de tutela resulta procedente y el juez constitucional habrá de examinar el fondo de la controversia planteada.

  

3.      Problema jurídico

 

De acuerdo con las consideraciones que se han esbozado en el acápite de procedibilidad de la acción, y como quiera que el recurso de reposición que dio lugar a la providencia frente a la cual cabría el amparo constitucional se fundamentaba en la existencia de una vía de hecho en el fallo mediante el cual se impuso la sanción disciplinaria, el juez constitucional habrá de resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

3.1.   Si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso de reposición interpuesto por Alberto Vergara Molano contra el fallo de 21 de junio de 2002, mediante el cual se le impuso una sanción disciplinaria, omitió pronunciarse sobre aspectos relevantes de la censura planteada por el recurrente, y si ello resulta violatorio de su derecho fundamental al debido proceso.

 

3.2.   Si la decisión de sancionar disciplinariamente a Alberto Vergara Molano mediante sentencia de de 21 de junio de 2002, confirmada en sede de reposición, se adoptó con  el cumplimiento de las exigencias del proceso de adecuación típica, o si la deficiencia en hacerlo así resulta violatoria del derecho al debido proceso del investigado por desconocimiento del principio de legalidad de la falta.     

 

Para dilucidar lo anterior, resulta preciso establecer qué se planteó en el recurso de reposición; si tales planteamientos fueron objeto de respuesta por el juez disciplinario y, en caso afirmativo, si se advierte que en la respuesta se haya presentado una vía de hecho.

 

4.      Análisis del caso concreto

 

4.1.   El fundamento de la sanción disciplinaria impuesta a los investigados

 

Tal y como se ha puesto de presente por la jurisprudencia constitucional, una peculiaridad propia del derecho disciplinario es la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos, de tal manera que “… el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario …”.[1]

 

Dentro de ese contexto teórico, en el presente caso, de acuerdo con el razonamiento empleado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se produce una falta disciplinaria, por desconocimiento del deber contenido en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 -dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito-, cuando dos funcionarios públicos permiten que la existencia de un conflicto de carácter personal entre ellos, trascienda a sus actuaciones públicas, y específicamente, que se manifieste en un trato recíprocamente descortés en el ejercicio de sus funciones.

 

Así determinado por el funcionario competente el ámbito de la infracción disciplinaria, para establecer la responsabilidad de los investigados, en el proceso de adecuación típica sería necesario acreditar (i) la existencia de un conflicto personal entre dos funcionarios y (ii)  que tal conflicto ha trascendido al ámbito de su actuación pública a través del empleo de expresiones descorteses impropias entre colegas. Ello, a su vez, permitiría concluir que los funcionarios de quienes se predican esos supuestos no han compartido sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito. 

 

Para establecer el primero de los anteriores extremos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó una valoración del acervo testimonial obrante en el expediente, para concluir que efectivamente existía entre los dos magistrados investigados un conflicto de carácter personal originado en una recíproca animadversión. No obstante que tal valoración de las pruebas y la conclusión a la que a partir de la misma llegó el juez disciplinario fue cuestionada por el accionante en sede de tutela, lo cierto es que en relación con la misma se pronunció la Sala accionada al resolver el recurso de reposición, y lo hizo en términos que no pueden ser calificados como constitutivos de una vía de hecho.

 

En relación con el segundo de los anotados extremos, es preciso observar que la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria descartó que la controversia suscitada entre los dos magistrados investigados hubiese sido inocua y carente de contenido jurídico, y fundó su decisión en el hecho de que en el trámite de esa decisión hubiese gravitado la animadversión existente entre ellos, lo cual encontró expresión en el uso de términos desconsiderados entre sí.

 

No obstante lo anterior, observa esta Sala de Revisión que la argumentación del juez disciplinario no está exenta de ambigüedad, porque no permite concluir, de manera categórica, si lo que fue objeto de sanción disciplinaria fue la existencia de un conflicto personal entre los dos magistrados, el uso de expresiones descomedidas entre si, o la falta de solidaridad y unidad de propósito.[2] Tal como se expresó al iniciar este acápite, de un examen completo de las piezas procesales, es posible concluir que ninguna de las anteriores situaciones se consideró por el juez disciplinario como apta, por si sola, para producir la infracción disciplinaria. Así, la falta de solidaridad y unidad de propósito, no es una situación que tenga entidad propia, sino que se manifiesta a través de ciertas conductas u omisiones, en este caso en el hecho de permitir que un conflicto personal trascienda al ámbito funcional mediante el empleo de expresiones descomedidas entre colegas.

 

Establecida la existencia de un conflicto personal entre los investigados, la conducta que materializa la falta es, entonces, el empleo de expresiones descorteses entre colegas, en el curso de su actuación como funcionarios judiciales. Sin acreditar ese extremo el proceso de adecuación típica se  vería frustrado.

 

A ese efecto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de manera no exhaustiva, se refirió a las expresiones contenidas en los autos proferidos por los magistrados investigados, no para hacer un análisis pormenorizado de las mismas orientado a mostrar que ellas son ofensivas o resultan impropias, sino como un mero factor indicativo de la situación que se presentaba entre los dos magistrados.

 

Dijo la Sala:

 

 

“Resulta indicativo de la situación que se presenta entre los Magistrados, lo que cada uno de ellos expresó respecto del otro en las mencionadas determinaciones, así:

 

Auto del 28 de enero de 2000 proferido por el doctor Pardo Acosta: ‘... no puede el suscrito menos que mostrarse sorprendido ante tan desatinada decisión que, verdaderamente desconoce los principios rectores que el señor ponente invoca en su providencia ...’.

 

Decisión del 2 de mayo de 2000 emitida por el doctor Vergara Molano: ‘No obstante la notable falta de cortesía que se advierte en el auto dictado el 28 de enero del corriente año, por el señor Magistrado doctor RODULFO PARDO ACOSTA, y además su pretendido carácter de querer ordenar e imponer su criterio en contra de una providencia ejecutoriada” (las subrayas no son del texto).

 

Providencia del 19 de mayo de 2000 dictada por el doctor Pardo Acosta ‘Se devanó los sesos inútilmente el remisor del expediente tratando de establecer cuál fue el propósito del auto por medio del cual se le devolvió el presente asunto ...’.

 

Auto del 2 de junio de 2000 suscrito por del doctor Vergara Molano‘... resulta perjudicial para la administración de justicia que se quiera convertir una simple disparidad de criterios en un asunto personal, al acudir en las providencias a demeritar con palabras ofensivas un planteamiento jurídico ...  debe entenderse que la norma correcta es el artículo 18 de la Ley 200 de 1995, como seguramente lo comprendió el doctor PARDO ACOSTA’.”

 

 

Aunque no se menciona en la Sentencia, en una etapa previa del proceso, el juez disciplinario había censurado las reiteradas referencias con nombre propio contenidas en los autos del Magistrado Vergara Molano. Sin embargo, cabe señalar  que, tratándose de un conflicto que se plantea entre los magistrados de una misma corporación judicial, no puede decirse que las referencias con nombre propio puedan, en si mismas, ser objeto de censura, como quiera que ellas constituyen la manera natural de identificar a los destinatarios de los autos respectivos.      

 

En relación con el proceso de adecuación típica adelantado en este caso cabe observar que, si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura transcribió algunas de las expresiones utilizadas por los magistrados investigados, que, en su criterio, resultan indicativas de la animadversión existente entre ellos y del hecho de la misma ha trascendido a su ámbito funcional, no precisó en relación en el magistrado Vergara Molano la manera en que las mencionadas expresiones podían considerarse producto de esa animadversión, y no como el resultado de una controversia que le fue planteada en términos agresivos por su colega.  Así, al paso que se citan expresiones del Magistrado Pardo Acosta que prima facie tienen una connotación ofensiva, como aquella según la cual no puede menos que mostrarse sorprendido por lo desatinado de la decisión de su colega, o el señalamiento conforme al cual éste se habría devanado los sesos inútilmente tratando de dilucidar lo que claramente se le había manifestado, las expresiones que se toman como base indicativa de la presencia de la falta disciplinaria en el magistrado Vergara Molano, carecen, en si mismas, de tal connotación ofensiva, en la medida en que, en una de ellas, después de poner de presente la notable falta de cortesía que advierte en el auto del magistrado Pardo Acosta, señala que el mismo denota su pretendido carácter de querer ordenar e imponer su criterio en contra de una providencia ejecutoriada. En el otro aparte citado en el fallo sancionatorio, el magistrado Vergara Molano señala que resulta impropio personalizar la controversia jurídica que pueda surgir entre dos funcionarios y acudir a expresiones ofensivas para demeritar los argumentos jurídicos de un colega, y se refiere a los cuestionamientos que el magistrado Pardo Acosta  le hace por lo que en su criterio no fue más que un error de transcripción, “… como seguramente lo comprendió el doctor Pardo Acosta.”

 

Observa la Corte que en el proceso de adecuación típica no puede pasarse por alto la circunstancia de que el cruce de expresiones entre los magistrados investigados  se inició con un auto del  magistrado Pardo Acosta cuyo contenido es, cuando menos, agresivo en relación con el Magistrado Vergara Molano, puesto que lo que se pretende establecer, según el alcance que la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le dio a la norma disciplinaria, es si los investigados permitieron que su animadversión personal trascendiese al ámbito de sus funciones de manera que se incumpliese con el deber de solidaridad y unidad de propósito. Esto es, si, como se expresó en el fallo disciplinario, nada distinto que la mutua animadversión fue lo que condujo al incumplimiento del señalado deber. En ese contexto, si las expresiones utilizadas por el Magistrado Vergara Molano, aunque no exentas de ironía, no son per se ofensivas o agresivas, y pueden tenerse como una reacción mesurada a una controversia que le fue planteada en términos descomedidos por su colega, no cabe señalar que las mismas no sean sino un producto de la animadversión que existía entre los investigados. 

 

Observa la Sala que la anterior valoración, en principio, se desenvuelve en el ámbito propio de la competencia del juez disciplinario, y que si la misma no se hizo en el fallo sancionatorio o se cumplió de manera deficiente, el asunto debía ser planteado por las vías procesales previstas dentro de la propia actuación disciplinaria. Lo que pone de presente en este caso la existencia de un problema de orden constitucional, sin embargo, como se ha dicho, es, precisamente, el hecho de que el accionante incluyó el señalamiento de esa deficiencia en el recurso de reposición que interpuso contra fallo condenatorio, pero su reclamación no fue objeto de consideración en la providencia que resolvió el recurso, tal  y como pasa a establecerse.

 

4.2.         El recurso presentado por el accionante

 

El accionante, obrando mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposición frente al fallo condenatorio. En ese recurso se señaló que, de acuerdo con los considerandos de la sentencia, la sanción se impuso por dos cargos: a) Por violar el mandato legal que ordena “dar un tratamiento cortés a sus compañeros” y b) Por no “compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito”.

 

En relación con lo primero, manifestó el recurrente que el cargo carecía de prueba en el expediente. Para demostrarlo, argumenta que ninguna de las expresiones a partir de los cuales se estableció la existencia de la falta contiene un trato carente de respeto. Se trata, señala, de expresiones puramente descriptivas, que en cuanto ni siquiera son calificativas, no pueden tenerse como peyorativas o irrespetuosas.

 

En relación con el segundo cargo, expresa el recurrente que al mismo se arribó por una valoración inadecuada de la prueba obrante en el expediente que evidencia una realidad opuesta a la inferida en la providencia. En su concepto,  esa aseveración se demuestra en el hecho de que todas las pruebas permiten establecer que el Magistrado Alberto Vergara Molano es una persona de buenas relaciones con sus colegas, que realiza sus labores de manera armónica con todos los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y que la desarmonía o que las dificultades en las relaciones interpersonales se originan en una actitud o en un estilo de trabajo del Magistrado Rodulfo Pardo Acosta.

 

Para establecer lo anterior, el recurrente hace un pormenorizado análisis de cada una de las declaraciones testimoniales que obran en el expediente, para concluir, una vez más, que mientras que el Magistrado Vergara Molano no es una persona conflictiva y trabaja de manera solidaria y armónica con todos los magistrados, el Magistrado Pardo Acosta si tiene relaciones conflictivas con otros magistrados quienes lo consideran como hostil, perturbador e insolidario.

 

De este modo, puntualiza el recurrente, se acredita la profunda equivocación en la valoración probatoria, puesto que las conductas insolidarias del Magistrado Pardo se le atribuyen también al Magistrado Vergara.

 

Concluye el recurrente:

 

 

“De lo expuesto se concluye lo siguiente:

 

Con relación al trato respetuoso.

 

1) Las transcripciones que se hacen en el pliego de cargos  y en la sentencia no tienen un contenido que pueda calificarse como falto de respeto o de cortesía para con el doctor Pardo

  

2) No hay prueba alguna en el expediente que demuestre que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO hubiere dado un trato no respetuoso al doctor Rodolfo Pardo Acosta.

 

Con relación al trabajo solidario.

 

Todas las pruebas demuestran, de conformidad con las transcripciones que se hicieron ajustadas rigurosamente al texto de lo que obra en el expediente, que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO sí es solidario, sí trabaja en armonía, ningún declarante tiene queja alguna de las dificultades en su actividad colectiva o de grupo.

 

Por lo expuesto el fallo debe reponerse y sustituirse por otro absolutamente absolutorio en lo que al doctor ALVERTO VERGARA MOLANO se refiere.”

 

 

Tal como se ha señalado en esta providencia, para establecer si en la actuación del Consejo Superior de la Judicatura existió una vía de hecho es preciso analizar si al resolver el recurso se omitió dar respuesta a las inconformidades planteadas por el recurrente o si al hacerlo se obró de manera arbitraria y carente de soporte fáctico y normativo.

 

Al analizar la providencia mediante la cual se resolvió el recurso, observa esta Sala de Revisión, que independientemente de si se hizo alusión expresa a los argumentos presentados por cada uno de los recurrentes, la Sala accionada se refirió a los cuestionamientos del Magistrado Vergara Molano, en los siguientes términos:

 

 

“Como quedó dicho en precedencia y contrario a lo expuesto por los recurrentes, la sala en ningún momento contempló en la sentencia impugnada dos cargos derivados del deber previsto en el numeral 3º del artículo 153 de la pluricitada Ley 270 de 1996. Fue un solo, concretado en el trato descomedido que recíprocamente se prodigaron los funcionarios disciplinados en los autos proferidos con ocasión del conocimiento de las copias que se compulsaron de un disciplinario que se adelantó en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, expresiones de las cuales se infirió el conflicto personal que sostienen los aludidos y que resultó corroborado por los testimonios allegados al proceso.

 

“El alcance de la consideración hecha por la Sala, en consecuencia, no fue otro diverso al de precisar que quienes en desarrollo de su labor judicial sostienen un conflicto personal, que se expresa en el uso de términos desconsiderados entre sí, no realizan su trabajo en forma armónica e integrada, o lo que es lo mismo, no comparten sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito y, por consiguiente, afectan la credibilidad que debe inspirar la administración de justicia.”

 

 

En relación con los cuestionamientos que se hicieron a las declaraciones recepcionadas en el curso del juicio, señala la Sala accionada que a las mismas sólo se les dio eficacia probatoria para efectos de corroborar el conflicto personal que existe entre los funcionarios disciplinados, sin que, por consiguiente, tuviese relevancia una eventual equivocación sobre el alcance de algunas de las expresiones calificatorias de las conductas de los magistrados.   

  

Sin embargo, la sala accionada, al resolver el recurso de reposición que se interpuso contra el fallo sancionatorio, no individualizó las expresiones de cada uno de los magistrados disciplinados que podrían considerarse como desconsideradas, sino que se reafirmó en su apreciación de que lo que finalmente resultó objeto de sanción fue permitir que la existencia de un conflicto personal  entre los magistrados trascendiese a su actuación en cuanto que tales, circunstancia esta última que se tuvo como probada a partir de la transcripción en la sentencia de apartes de los autos, de los cuales la Sala derivó ese trato desconsiderado.

 

No obstante lo anterior, observa esta Sala de Revisión, que si bien es posible predicar, como lo hace la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que las conductas investigadas dan lugar a una única falta disciplinaria, consistente en el incumplimiento del deber contenido en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que dicha falta sólo se integra a partir del trato descortés y descomedido que recíprocamente se habrían brindado los investigados, lo cual haría indispensable, para establecer la responsabilidad de cada uno de ellos, que se individualizasen las expresiones a partir de las cuales se dio por establecida la existencia de tal trato descomedido o descortés.

 

Repite la Sala de Revisión, lo relevante desde la perspectiva disciplinaria no es la existencia o no de animadversión entre los magistrados investigados, sino el hecho de que dicha animadversión hubiese trascendido al ámbito de sus funciones, mediante el empleo de expresiones descorteses entre colegas, lo cual implicaría desconocer el deber de actuar con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.

 

En torno a esa consideración giró precisamente el recurso de reposición interpuesto por el magistrado Vergara Molano, en el cual se solicitaba precisar cuales eran las expresiones descorteses, y se desvirtuaba la consideración implícita según la cual las que se citaron en la providencia impugnada tenían ese carácter.

 

Sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso, no individualizó las conductas que le permitieron llegar a la conclusión sobre la falta de solidaridad y de unidad de propósito en la actuación de los investigados,  ni, de manera específica, señaló en relación con el accionante, cuales de las expresiones que consignó en los autos objeto de la investigación podían considerarse como denotativas de un trato desconsiderado con su colega. Incurrió, así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura en la deficiencia que para el accionante gravita  desde la iniciación del proceso, e incluso desde la orden de compulsar copias para una eventual investigación disciplinaria, esto es, el tramitar en relación con dos funcionarios cuyas conductas son separables, una investigación conjunta sin análisis separado de los elementos probatorios, individualización de las conductas y calificación de las mismas. Al paso que, sin que corresponda a esta Sala entrar a valorar la situación del disciplinado Pardo Acosta, cabe advertir que desde el auto que dispuso la compulsa de copias se hizo alusión expresa a expresiones contenidas en sus autos, los cuales contienen otras que sin mayor elaboración pueden calificarse como descomedidas e impropias de una providencia judicial,  no cabe decir los mismo de los autos del Magistrado Vergara Molano, respecto de los cuales ni en la providencia que dio lugar a la investigación, ni en las proferidas dentro del proceso, incluida la sentencia, se cita de manera especifica una expresión que sea calificada por los investigadores disciplinarios como contraria a la cortesía al punto que diera lugar a inferir, a partir de ella, la existencia de falta de solidaridad y unidad de propósito.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso, omitió dar respuesta a esos planteamientos del recurrente y no se pronunció sobre un hecho que era determinante para establecer la responsabilidad disciplinaria, porque el mismo sería indicativo de que se permitió que la animadversión personal influyese en la conducta oficial. De este modo, si los autos proferidos por los magistrados investigados, como se estableció por el propio juez disciplinario, responden a una controversia jurídica realmente existente y razonablemente fundada, y si  al menos en lo que al magistrado Vergara Molano, aquí accionante, concierne,  no es posible identificar expresiones impropias, no cabe señalar que a partir de un análisis de tales elementos probatorios se ha podido arribar a la conclusión a la que llegó el juez disciplinario.

 

Al contrario de lo expresado por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, no se está en este caso ante una falta disciplinaria cuya imputación al sujeto se agote en la mera subsunción de la conducta realizada en el respectivo tipo, por cuanto éste contiene un concepto jurídico indeterminado, que exige una tarea explicita de valoración. Así, no basta con transcribir unas expresiones empleadas por el funcionario investigado, para concluir que ellas se inscriben en el trato descortés. Y si bien el enunciado de las expresiones puede contener, implícita, la valoración sobre su nivel de descortesía, en la medida en que prima facie  respondan al entendimiento ordinario de ese concepto, debe tenerse en cuenta que, por un lado, no toda expresión que pueda considerarse descortés en el trato ordinario tienen la entidad suficiente para configurar una omisión al deber impuesto por la ley a los funcionarios judiciales, y, por otro, que expresiones que en si mismas no sean descorteses, pueden inscribirse, por el contexto en el que se emplean, en el ámbito del tratamiento impropio entre colegas. Pero, en todo caso, y particularmente si mediante un recurso se solicita un pronunciamiento expreso sobre el particular, el juez disciplinario tiene el deber de precisar el criterio de valoración que le permitió subsumir la conducta en el respectivo tipo disciplinario.

     

 

Si el elemento determinante de la conducta reprochable no es el haber planteado una controversia que careciese de soporte jurídico, sino la manera descortés y descomedida como la misma se tramitó, y que sería indicativa de que los disciplinados violaron su deber de actuar de manera solidaria y con unidad de propósito, resulta imposible establecer la responsabilidad de los disciplinados sin individualizar, para cada uno, las expresiones a partir de las cuales se arribó a la conclusión de que incurrieron en dicha falta disciplinaria, pues, tal como lo afirma el accionante, no se trató de un acto o una serie de actos conjuntos, sino que la falta se habría materializado en autos proferidos de manera individual por cada uno de los funcionarios investigados y, por consiguiente, perfectamente separables a efectos de establecer la responsabilidad de cada cual. Esto es, si al examinar la conducta desplegada por los investigados en el curso de una controversia jurídica suscitada entre ellos, se observa que al paso que uno de ellos utiliza expresiones descorteses y descomedidas en relación con su colega, el otro conserva una corrección de trato, no cabe derivar una responsabilidad disciplinaria para ambos, a partir de la consideración de que ese trato descomedido, junto con el resto de elementos de juicio allegados al proceso, permite concluir, que ambos investigados habrían permitido que la existencia de un conflicto personal trascendiese al ámbito de sus actuaciones públicas.

 

Cabe señalar que, en ese contexto, y en relación con aquel de los investigados que no haya incurrido en conductas impropias en el ejercicio de sus funciones, resulta irrelevante la demostración de la existencia de una previa animadversión o de un conflicto de carácter personal con su colega, porque lo que es significativo desde la perspectiva jurídica no es tal situación, que hace parte del fuero interno de cada cual, sino el hecho de permitir que ella se manifieste en su conducta pública, lo cual se acredita por el uso de expresiones descorteses.      

 

En el caso concreto, para acreditar tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad de los investigados el juez disciplinario tuvo en cuenta, por un lado, los testimonios que, en su criterio, daban cuenta de la existencia de un conflicto personal entre los investigados, y, por otro, las expresiones empleadas por ellos en los autos que se produjeron en el curso de la controversia en torno a la cual giró la investigación disciplinaria. Sin que corresponda a esta Sala -salvo que se observase la presencia de una vía de hecho, que no aparece prima facie- cuestionar la valoración de los testimonios que se hizo por el Consejo Superior de la Judicatura, si se advierte que el juez disciplinario no individualizó las conductas a partir de las cuales concluyó que los investigados habían permitido que su conflicto personal trascendiese al ámbito de sus funciones. Tal individualización fue objeto de solicitud expresa en el recurso de reposición que se interpuso por el accionante, solicitud que se quedó sin respuesta por el juez disciplinario, quien nunca señaló cuales fueron las expresiones impropias empleadas por el accionante, y se limitó a reiterar que la apreciación de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, dada la naturaleza de la misma, se realizó en conjunto, pero sin advertir que si bien, establecido el trato irrespetuoso recíproco, resulta ajustada a derecho esa aproximación conjunta, la misma tiene como presupuesto, precisamente, el que se hubiere acreditado para cada uno de los investigados, el haber incurrido en expresiones impropias.

 

De este modo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura habría incurrido, o bien, en vía de hecho por un defecto fáctico, en la medida en que habría dado por establecida, sin estarlo, la presencia de expresiones irrespetuosas en los escritos de Alberto Vergara Molano, o en vía de hecho por un defecto sustantivo, al sancionar a una persona a partir de la consideración conjunta de actuaciones separables, sin realizar, para cada uno de los investigados la respectiva adecuación típica.  En cualquier caso, y como quiera que al resolver el recurso de reposición que le fuera planteado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció sobre esas deficiencias presentes en la sentencia mediante la cual se sancionó disciplinariamente al accionante, habrá de concederse el amparo solicitado, para disponer que el juez disciplinario emita un nuevo pronunciamiento en el que de manera expresa y con suficiencia de razones, proceda a señalar las conductas de Alberto Vergara Molano a partir de las cuales se pudo concluir que omitió el deber de actuar con espíritu solidario y unidad de propósito al permitir que la existencia de un conflicto de carácter personal trascendiese al ámbito de su actuación publica, mediante el empleo de expresiones impropias y contrarias al deber de cortesía, en las providencias que dieron lugar a la investigación disciplinaria, o que, de lo contrario, se revoque la decisión sancionatoria adoptada en relación con Alberto Vergara Molano.     

 

 

IV.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte  Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.         LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.        

 

SEGUNDO.        REVOCAR los fallos de febrero 3 de 2004 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de 10 de marzo de 2004, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se negó la acción de tutela de la referencia y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado

 

TERCERO.        DEJAR SIN EFECTO, en relación con ALBERTO VERGARA MOLANO, la providencia de 25 de julio de 2002 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual ser resolvieron los recursos de reposición interpuestos por Alberto Vergara Molano y Rodulfo Pardo Acosta contra el fallo disciplinario de 21 de junio de 2002 mediante el cual se decidió sancionarlos, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como autores responsables de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con suspensión en el cargo a cada uno de treinta (30) días, …”. En consecuencia, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta providencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso interpuesto por ALBERTO VERGARA MOLANO, incluyendo el señalamiento preciso y razonado de las expresiones a partir de las cuales se puede inferir que permitió que un conflicto personal existente con su colega trascendiese a la esfera de sus funciones públicas, de modo que haya incumplido con el deber contenido en el artículo 153.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De no ser posible tal señalamiento deberá revocarse en relación con ALBERTO VERGARA MOLANO la decisión sancionatoria, por ausencia de adecuación típica.                       

 

CUARTO. Por Secretaria devuélvase a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente del proceso disciplinario.

 

QUINTO.  LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]    Sentencia C-708 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis

[2]    Así, por ejemplo, a folio 16 del fallo disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expresa que el deber exigido a los magistrados inculpados se plasmó por el legislador   como “… norma meramente conductual, es decir que el sujeto agente de la infracción incurre en el comportamiento reprochable, como en el caso concreto, por la acción de su conducta consistente en la falta de solidaridad y unidad de propósito, amén de que no puede pasarse por alto que tal comportamiento está reafirmado por las formas utilizadas en los escritos en que se refieren uno y otro de los acusados.” Ese razonamiento de la Sala conduciría a la conclusión de que hubo conductas per se insolidarias, respecto de las cuales las expresiones descorteses no serían sino una mera reafirmación. Sin embargo, suprimidas esas expresiones descorteses, no aparece en el fallo ninguna alusión a una conducta en si misma contraria al deber de obrar con solidaridad y unidad de propósito.