T-468-05


Sentencia T-

Sentencia T-468/05

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de salarios atrasados

 

 

Referencia: expediente T-1041066

 

Acción de tutela instaurada por Patricia Villalobos Marenco, Juan Carlos Donado Castro, Leonello Lacides Rojas Castro y Evelyn  Zaccaro Ferrer contra el Fondo de Vivienda de Interés Social y la Reforma Urbana de Soledad –Atlántico “En Liquidación” Fonvisocial, Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal de Soledad –Atlántico-.

 

Magistrado Ponente :

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad – Atlántico- dentro de la acción de tutela promovida por Patricia Villalobos Marenco, Juan Carlos Donado Castro, Leonello Lacides Rojas Castro y Evelyn  Zaccaro Ferrer contra Fondo de Vivienda de Interés Social y la Reforma Urbana de Soledad –Atlántico “En Liquidación” Fonvisocial, Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal de Soledad –Atlántico-.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Los accionantes, por intermedio de apoderado interponen acción de tutela contra las entidades demandadas alegando vulneración al mínimo vital y a la igualdad, con  base en los siguientes hechos: 

 

“1. La tesorería Municipal, dependencia de la Secretaría de Hacienda Municipal de Soledad, ha venido girando transferencia a FONVISOCIAL ahora EN LIQUIDACIÓN, para pagar sueldos de los funcionarios.

2. Estos giros se han utilizado para pagar en forma discriminatoria  los sueldos de los señores JESUA (sic) ALFREDO TRIVIÑO FUENTES y OSCAR NAVARRO OSORIO hasta el mes de Agosto del año 2004, de tal forma que ha (sic) mis representado (sic) no se les ha cancelado los meses de sueldo desde el mes de ABRIL y MAYO de conformidad con la relación que a continuación reseño:

A.    JUAN CARLOS DONADO CASTRO, se le debe los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2004, gana mensualmente $708.200 pesos para un total de $3526.015 pesos mas la prima de servicios del mes de junio del 2004 por valor de $352.602 pesos.

B.    PATRICIA VILLALOBOS MARENCO, se le debe los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2004, gana mensualmente $503. 686 pesos para un total de $2.518.430 pesos mas la prima de servicio del mes de Junio del 2004 por valor de $251.843 pesos.

C.   EVELYN ZACCARO FERRER, se le debe los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2004, gana mensualmente $1.269.194 para un total de $8.884.538 pesos mas la prima de servicio del mes de junio del 2004  por valor de $634.599 pesos.

D.   LEONELLO LACIDES ROJAS CASTRO, se le debe los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2004, gana mensualmente $708.200 pesos para un total de $4.231.218 mas la prima de servicio del mes de junio del 2004 por valor de $352.602 pesos.

3. Al no cancelarle a mis representados  su sueldo en forma oportuna ni pagar los aportes de la seguridad social aun siedo (sic) descontados de sus sueldo estos están en estado de penuria ya que carecen de los medidos de subsistencia así como la de su familia, corriendo el riego (sic)  que ante la eventualidad de una enfermedad  no puedan ser atendido (sic) en un centro asistencial a los cuales están afiliados, todo esto afecta el MINIMO VITAL de mi representado (sic).

 

4. Al pagar a los funcionarios  OSCAR  NAVARRO OSOSRIO (sic) y JESÚS ALFREDO TRIVIÑO, dejando de cancelarle los sueldos  a mis poderdantes  se les está discriminando  y de por si vulnerando el derecho a la IGUALDAD  reconocido como un derecho Fundamental en nuestra Carta Política”. 

 

Solicitan con base en lo anterior, se ordene a la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal de Soledad, se giren los dineros necesarios para que el Fondo de Vivienda de Interés Social y la Reforma Urbana –“Fonvisocial En Liquidación”- cancele los salarios adeudados y se efectúe requerimiento para que los pagos sean por igual y en forma oportuna.

 

2. Decisión  Judicial objeto de revisión.

 

Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado segundo Penal Municipal de Soledad –Atlántico- declara improcedente la acción interpuesta por cuanto no se demostró la vulneración al mínimo vital por parte de los accionantes, no se demostró que el salario es el único ingreso que poseen  y no se demostró que se encontraban en estado de penuria y que carecían de los medios de subsistencia.  Que al reclamar salarios desde el mes de Abril de 2004 se desdibuja la vulneración del mínimo vital, ya que al esperar mucho tiempo no se puede argumentar que se esté afectando la subsistencia de los accionantes. Que en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad si éste ha ocurrido no ha sido producto de la acción voluntaria de los accionados sino del acatamiento de una orden judicial.

 

 

II. Intervenciones de los accionados.

 

1. La tesorería Municipal de Soledad – Atlántico-   en escrito dirigido al Juez del conocimiento manifiesta en cuanto a los hechos, lo siguiente:

 

AL HECHO PRIMERO: si es cierto pero que la administración central ha girado transferencia a Fonvisocial para pagar sueldos de los funcionarios, pero esta (sic) transferencias se han realizado por que han sido ordenado (sic) mediante Acción de Tutelas (sic), que la administración municipal no gira oportunamente por que no cuenta con recursos   propios debido a la difícil situación financiera heredada de anteriores administraciones, teniendo en cuenta que Fonvisocial se encuentra en liquidación  y la administración Municipal gestiona los recurso (sic)  para cumplir con el proceso de liquidación del ente territorial.   AL HECHO SEGUNDO. No es cierto que exista tal discriminación  ya que los pagos realizados a los señores JESÚS ALFREDO TRIVIÑO FUENTE Y OSCAR NAVARRO OSORIO, se realizaron, por que fuero (sic) ordenado por una acción de tutela. Precisamente los hoy accionante (sic) quienes alegan trato discriminatorio han logrado pagos de vigencias anteriores y actuales por la vía de tutela, son ellos JUAN CARLOS DONADO CASTRO, PATRICIAS (sic) VILLALOBOS MARENCO, LOEONELO (sic) ROJAS CASTRO, AL HECHO TERCERO Que lo pruebe.  AL HECHO CUARTO: Es cierto, con la siguiente salvedad y aclaración. Las transferencias realizada (sic)  para el pago de los funcionarios OSCAR NAVARRO OSORIO Y JESÚS TRIVIÑO, Este acto de pagarle a dos (2) Servidores Públicos al servicio de Fonvisocial Soledad , NO FUE VOLUNTARIO por parte de los accionados , fue el producto de un MANDAMIENTO LEGAL  a través de un fallo de tutela de tal forma que fue en contra de la VOLUNTAD DE LOS ACCIONADOS, ya que la administración municipal de soledad  tiene un CRONOGRAMA DE PAGOS, para ponerse al día con Organismos que hacen parte del Presupuesto General del Municipio y mediante fallo de tutela, fue trastocado este procedimiento y por lo tanto no primó la voluntad de los accionados en el pago a solo dos funcionarios...”

 

Hace igualmente hincapié en la crisis por la que se encuentra atravesando el Municipio de Soledad y por cuanto Fonvisocial no cumplía con el objeto social se ordenó su liquidación. Reitera que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad de los accionantes y que los pagos realizados a otros dos funcionarios han sido producto de acciones de tutela, mas no en forma voluntaria. Hace referencia igualmente a  que la grave situación financiera se presenta por los embargos que tal entidad posee, para lo cual hace relación a cada uno de ellos.  Refiere que los accionantes no han demostrado  la vulneración del mínimo vital ni que dependen única y exclusivamente del salario que devengan.

 

2. Fonvisocial en escrito dirigido igualmente al juez del conocimiento  manifiesta, por intermedio del Gerente Liquidador, que durante el tiempo que lleva al frente de la citada entidad no ha recibido transferencias por parte del Municipio y que no se podrán recibir por cuanto del inmueble donde funcionaba se ordenó su restitución, diligencia que se practicó el 12 de Octubre de 2004 y en la cual se solicitó un plazo para retirar los archivos, el que fue concedido y sin embargo estos no pudieron ser retirados porque el propietario del inmueble se opuso.  Manifiesta que el tercer hecho es cierto, pero que se encuentra imposibilitado para gestionar el pago de los accionantes, por cuanto “ al no tener el archivo de la entidad, esto me ha impedido elaborar el estado financiero de la entidad para habilitar mi firma en las cuentas de la empresa, requisito éste exigido por el Banco”.

 

 

III. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

-         A folios 7 a 10, certificación de Fonvisocial con respecto a los salarios adeudados a los accionantes.

-         A folio 11, certificación de Fonvisocial con respecto a que a los funcionarios Jesús Alfredo Triviño Fuentes y Oscar Emilio Navarro sorio, se les ha cancelado los sueldos correspondientes a los meses de enero a agosto de 2004.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Derecho a recibir oportunamente el salario.  Vulneración del mínimo vital.

 

Reiteradamente, esta Corporación ha señalado que el salario percibido por un trabajador se constituye en el elemento necesario para su subsistencia, en tanto dicha fuente de recursos económicos sirve para asumir las necesidades básicas familiares y personales. Su no cancelación de manera oportuna y completa, vulnera de manera directa el mínimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, causa un perjuicio irremediable, que para evitarse o subsanarse, debe acudirse a la acción de tutela como el mecanismo judicial más apropiado.

 

Igualmente se ha indicado, que si el empleador argumentare dificultades de orden  económico o financiero para justificar el no pago de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, estás no serán de recibo, pues no son ni el trabajador ni su familia, los que deben soportar las consecuencias negativas de las anomalías administrativas o financieras que su empleador pretenda alegar.

 

En sentencia T-626 de 2004 y en relación con el pago de salarios atrasados por vía de tutela, indicó lo siguiente:

 

 

“Jurisprudencialmente, esta Corporación ha señalado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable

 

Por lo tanto, se  ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Juez de tutela, así éste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la vía laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisión, situación que justifica la  procedencia excepcional de la acción de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneración por trabajo ejecutado.”

 

 

En consecuencia, la tutela sí es el mecanismo idóneo para el cobro de acreencias laborales cuando por la falta de pago se vulnera el mínimo vital.

 

Para que prospere la tutela es necesario acreditar y demostrar la vulneración al mínimo vital. Con relación a lo anterior, la Sentencia T-660/04[1] indicó que el no pago prolongado de los salarios hace presumir la afectación al mínimo vital; allí se dijo lo siguiente:

 

 

Precisamente la Corte Constitucional, en relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, señaló las siguientes hipótesis fácticas mínimas que gobiernan su reconocimiento por el juez de tutela[2]:

 

1)Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;

 

2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando:

a) el incumplimiento es prolongado o indefinido[3]. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela.

b) el incumplimiento es superior a dos meses,[4] salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.[5]

3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[6] que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[7] dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.[8]

4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.[9] Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.”(subrayas y negrillas fuera de texto)

 

 

Así, tratándose del no pago de más de 2 salarios atrasados, ha de presumirse que éste está afectando el mínimo vital del trabajador y el de su familia y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar tal  presunción.

 

3.      Caso concreto.

 

En el caso objeto de estudio, ha de aplicarse la doctrina mencionada, pues las circunstancias fácticas del caso se ajustan a los presupuestos ya señalados   por la jurisprudencia para justificar el amparo constitucional, a saber :  

 

a.  Los peticionarios prestan sus servicios al ente accionado en liquidación, con un sueldo que no se le paga oportunamente.

 

b.  A la fecha de presentación de la tutela se le adeudaban principalmente los salarios correspondientes a los meses de junio a octubre de 2004, y otras prestaciones laborales.

 

c.  Al aceptar el demandado que los actores laboran para él, y no desvirtuar la afirmación relativa al no pago de los salarios aquí reclamados, habrá de presumirse que es cierta. Además, puede deducirse que los demandantes son personas de escasos recursos que al no recibir su salario, ven afectada drásticamente la economía familiar y personal. Debe prevalecer de esta manera la acción de tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable.

 

d.  Si bien el Tesorero Municipal de Soledad –Atlántico-, alega que los accionantes no aportaron prueba alguna que demuestre la afectación de su mínimo vital, él tampoco controvirtió las circunstancias expuestas por el actor y no probó en el expediente que el accionante disponga de alguna fuente de recursos adicionales para suplir sus necesidades. Además, de su respuesta se puede suponer que no existe el menor interés en cumplir con la obligación laboral pendiente.

 

Por todo lo anterior, la Corte concederá el amparo de tutela para que le sean pagados al actor los salarios y demás prestaciones adeudadas. Se recuerda, que para el reclamo de las prestaciones que no constituyen salario puede acudir a la jurisdicción  laboral.

 

En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad –Atlántico-, y en su lugar, se concederá la tutela por violación de su derecho fundamental al mínimo vital.

 

No obstante, observa la Sala que la Tesorería Municipal de Soledad – Atlántico- no ha realizado las transferencias de los fondos necesarios para el pago a tiempo de los salarios de los funcionarios. Por tanto, se ordenará a la Tesorería Municipal de Soledad –Atlántico- que, de no haberlo hecho, realice las gestiones pertinentes para que Fonvisocial disponga de fondos necesarios para el pago de los salarios de los accionantes.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Primero :  Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad –Atlántico- dentro de la acción de tutela interpuesta por  Patricia Villalobos Marenco, Juan Carlos Donado Castro, Leonello Lacides Rojas Castro y Evelyn  Zaccaro Ferrer contra Fondo de Vivienda de Interés Social y la Reforma Urbana de Soledad –Atlántico “En Liquidación” Fonvisocial, Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal de Soledad –Atlántico- en relación con el derecho al mínimo vital.

 

Segundo. Ordenar al Fondo de Vivienda de Interés Social y la Reforma Urbana de Soledad –Atlántico “En Liquidación” Fonvisocial, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo a hecho, realice el pago de los salarios adeudados a los accionantes. En caso que la Tesorería Municipal de Soledad –Atlántico- no hubiere realizado las transferencias correspondientes, disponer que las realice en el término de diez (10) días a partir de la solicitud de Fonvisocial.

 

Tercero: Líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Corte Constitucional,  Sentencia T-148 de 2002. M.P : Manuel José Cepeda Espinosa.

[3]Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería: “Sobre la afectación del mínimo vital  o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago  del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia” (subrayas fuera de texto).

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales” (subrayas fuera de texto). 

[5] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital  está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.”

[7] “La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital  del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.” (subrayas fuera de texto)

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.