T-492-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-492/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

 

En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es  más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.”

 

DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR-No hay derecho a esta prestación cuando no se ha realizado ninguna actividad laboral

 

Esta Sala de Revisión considera que es razonable la interpretación de la Sala Laboral acerca de que la Caja no estaba obligada a entregar las dotaciones de vestido y calzado por el período en que los demandantes estuvieron por fuera de su trabajo – es decir, entre el 30 de junio de 1999 y el 29 de octubre de 2000. Dado que este suministro tiene por fin brindarle ropa adecuada al empleado para que realice su trabajo, es plausible la conclusión de que el empleado no tiene derecho a esa vestimenta cuando no ha realizado ninguna actividad laboral, independientemente de la causa de ello. Además, la sentencia de tutela en la cual se ordenó el reintegro de los trabajadores no dispuso que se les entregara la dotación correspondiente al período no laborado.

 

VIA DE HECHO-Sentencia del Tribunal afirmó que trabajadores habían recibido dotación sin que obre prueba de esto

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho en su sentencia, puesto que, en contra de las pruebas obrantes dentro del proceso, afirmó que los actores de la tutela habían recibido la tercera dotación de vestido y calzado de 1998. En efecto,  su fallo sobre este punto no tiene ningún asidero en el acervo probatorio del proceso, e incluso lo contradice. Por eso, habrá de revocarse la sentencia de tutela de segunda instancia, por cuanto vulneró el debido proceso, y se remitirá el proceso al Tribunal para que dicte una nueva sentencia en la que considere lo relacionada con el tercer suministro de vestido y trabajo de 1998.

 

RECURSO DE APELACION-Decisión sobre extemporaneidad de pruebas aportadas debe decidirla Tribunal en nueva sentencia que debe dictar/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR-Aplicación

 

Esta Sala de Revisión no se pronunciará sobre este punto. Dado que la Sala Laboral habrá de dictar una nueva sentencia, en ella también deberá decidir sobre este tema, para lo cual habrá de aplicar, en lo pertinente, el principio de favorabilidad, en beneficio del trabajador, es decir, respetar “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes procesales del derecho” (C.P., art. 53). 

 

DOTACION DE VESTIDO Y CALZADO DE LABOR-No procede indemnización por mora atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema que es la invocada en proceso ordinario laboral

 

La petición de indemnización fue denegada en las dos instancias laborales, las cuales fundamentaron su decisión en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998),  dentro del proceso radicado con el número 10.400.

 

Referencia: expediente T-986846

 

Acción de tutela instaurada por Omar Enrique Aguirre Peña y otros contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso  iniciado por Omar Enrique Aguirre Peña y otros contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los señores Aguirre Peña Omar Enrique, Barragán Mena Ana Claudina, Bello Castro Mónica, Bello Quintero Flor Janeth, Beltrán Díaz Elsa, Cárdenas Hernández Martha Yaneth, Castillo Chicuasuque Alvaro, Castillo de Gómez María Lucía, Díaz Rodríguez Mireya, French de Naranjo Yolanda, Galindo Cueca Doris Rosalba, Gómez Flórez Mariela, Gómez González Fanny Emilce, Gómez Rodríguez, José Manuel, González Duarte Ana Aurora, Hernández Gutiérrez Luz Marina, López Jiménez Martha Cecilia, Martínez de Castaño María Inés, Mora Reales Nubia Liliana, Moreno Cifuentes Carmen Amanda, Páez Cañón Luz Marina, Patarroyo Pineda Jenny Patricia, Pineda Molano Angela Rosa, Pulido Alarcón Olga María, Pulido Morales José Calixto, Pulido Santiago Nancy Esperanza, Sánchez Martha Cecilia, Silva Méndez Leydi Piedad, Suárez María Constanza, Suárez Guzmán Olga María y Valbuena Reyes Blanca Lilia, entablaron una demanda ordinaria laboral contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad para la cual laboran.

 

En el escrito de la demanda se manifiesta que todos los actores poseen la calidad de trabajadores oficiales, dado que se hallan vinculados a la entidad mediante contratos de trabajo. Ellos reciben remuneraciones inferiores a dos salarios mínimos mensuales, razón por la cual tienen derecho a recibir tres (3) dotaciones anuales de vestido y calzado de labor de parte de su empleadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 70 de 1988. Expresa el apoderado de los demandantes que, a pesar de lo anterior, durante los años 1997 y 1998 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no les hizo entrega de todas las dotaciones ordenadas por la ley, mientras que en 1999 no hizo entrega de ninguna - solamente uno de los demandantes habría recibido una dotación. Anota que las peticiones elevadas para obtener la entrega de las dotaciones faltantes habían sido infructuosas. 

 

Por lo tanto, en la demanda se solicitó que se declarara que los demandantes  tenían derecho a recibir tres dotaciones anuales de vestido y calzado y que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no las había suministrado en forma oportuna, “razón por la cual se encuentra en mora de cumplir dicha obligación.” En consecuencia, dentro de las pretensiones elevadas se pedía  que se condenara a la Caja de Retiro a la entrega de las dotaciones pendientes y al “reconocimiento y pago de la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en la entrega”, esto último con fundamento en el “parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, en armonía con lo establecido en los artículos 3º y 4º de  la misma norma, por tratarse de obligaciones autónomas consideradas por la ley como ‘prestación social.”

 

Como pretensiones subsidiarias se solicitó que, a título de indemnización, se condenara a la entidad demandada a pagar “el valor en efectivo correspondiente a calzado y vestido de labor de acuerdo a la actividad desarrollada por los demandantes, de conformidad con los comprobantes que demuestren los valores más altos cancelados por la Entidad por estos mismos conceptos, según dictamen pericial.” Igualmente, se solicitó que las sumas que resultaren después de seguir este procedimiento fueran debidamente indexadas.

 

2. El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda. En su respuesta, aseguró que en el año de 1999 la Caja había entregado las tres dotaciones de rigor. En relación con las demás manifestó:

 

“En lo atinente al reconocimiento y entrega de las dotaciones no entregadas (...) se debe anotar que dicha situación ya había sido tratada al resolver un derecho de petición presentado por la organización sindical SINTRACREMIL, en donde la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares plasmó su posición respecto a que habida cuenta de la restricción de tipo presupuestal hasta 1998, se consideró más importante la calidad de las dotaciones que la cantidad de las mismas en beneficio de la buena presentación de los funcionarios y, por ende, de la buena imagen de la Entidad, razón por la cual efectivamente para los años 1997 y 1998 se entregaron dos (2) dotaciones. 

 

“Vale la pena anotar que durante el tiempo que la Caja suministró dotaciones en materiales de alta calidad, con aditamentos no exigidos por la ley y calzado, jamás se recibió queja o inconformidad alguna, pero ahora precisamente a través de la organización sindical se apegan al cumplimiento de la ley sin el menor miramiento a la escasez de recursos y al detrimento del bienestar de sus compañeros al verse privados de elementos que estaban previstos de adquisición con este presupuesto.”

 

De otra parte, el apoderado de la demandada manifestó que, dado que el suministro de dotaciones de vestido y trabajo constituye una prestación social, él se encuentra también sometido al término de prescripción de tres años, razón por la cual ya habrían prescrito las obligaciones correspondientes a los años de 1997 y 1998.

 

3. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió su sentencia el 16 de febrero de 2004.

 

En la parte motiva de la providencia se expresa que se probó que los demandantes tenían una relación laboral con la Caja y percibían remuneraciones inferiores a los dos salarios mínimos legales mensuales. Afirma el Juzgado, igualmente, que de las pruebas allegadas al proceso “se establece que a los demandantes, con excepción de tres de ellos, no se les proporcionó la dotación completa para el año de 1997, solamente se les suministró aquella en dos ocasiones, así mismo para el año de 1998 no se les entregó la referida dotación en forma completa y para el año 1999 no acredita el cumplimiento de tal obligación a favor de los demandantes.” De allí concluye que sí se les debe entregar la dotación, por cuanto los demandantes todavía están vinculados a la Caja. Al respecto aclara que sería diferente la situación si la relación de trabajo hubiera cesado, “habida cuenta que una vez terminado el vínculo laboral no es dable ordenar su entrega [de la dotación], por cuanto el fin de la misma no es otro que el trabajador la utilice en la actividad que desarrolla dentro de la empresa o entidad donde labra, y que está expresamente prohibido compensar con dinero la falta de entrega del calzado y vestido de labor.”

 

De otra parte, el Juzgado declara parcialmente probada la excepción de prescripción, con referencia a “todas aquellas reclamaciones anteriores al 28 de agosto de 1998, toda vez que la reclamación administrativa solo fue realizada en agosto de 2001.”

 

Con relación a la solicitud de que se condenara a la demandada al pago de una indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora en la entrega de las dotaciones expresa que para resolver sobre el punto debe tenerse en cuenta “que la omisión en el suministro de dotaciones no genera el pago de la indemnización moratoria, sanción que se ocasiona únicamente cuando a la terminación del contrato de trabajo no se paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales.” Transcribe al respecto algunos apartes de la sentencia 10.400 del 15 de abril de 1998 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Francisco Escobar Enríquez.

 

Por lo tanto, en la parte resolutiva se decide:

 

“Primero. Condenar a la demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a entregar una (1) dotación de calzado y vestido de labor no suministrada en el año de 1998 y tres (3) dotaciones de calzado y vestido de labor, no suministradas en el año de 1999, de acuerdo con la actividad desarrollada por aquellos en cada uno de sus cargos que en la actualidad desempeñen en esa entidad...

“Segundo. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la demandada.

 

“Tercero. Condenar en costas a la parte demandada. Tásense en su oportunidad. 

 

“Cuarto. Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.”

 

4. Las dos partes procesales interpusieron el recurso de apelación. La apoderada de los demandantes expresa que el incumplimiento de la Caja debe aparejar una compensación económica para los actores. En relación con el punto de la prescripción de las obligaciones solicita que el Tribunal

 

“aplique el decreto 2701 de 1988, que modificó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, dentro de ellos la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que en su artículo 77 señaló: ‘Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en cuatro (4) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.’ Aunque la dotación es una prestación que no está expresamente regulada en este decreto, su aplicación es viable con fundamento en la prevalencia de la norma especial sobre la general y en el principio de favorabilidad hacia el trabajador...”

 

Por su parte, la apoderada de la demandada manifiesta que la dotación de 1999 sí fue entregada a tres de los actores, aunque en forma tardía.

 

Igualmente, manifiesta que todos los demandantes, con excepción de Omar Aguirre Peña, fueron desvinculados de la Caja el 30 de junio de 1999 y reintegrados el 30 de octubre de 2000, en obedecimiento a lo decidido en la sentencia SU-1067 de 2000. Por eso, anota:

 

“Queda así demostrado que durante dieciséis meses, contados a partir del 30 de junio de 1999 al 30 de octubre de 2000, los demandantes (a excepción del señor Omar Aguirre), no prestaron sus servicios a la entidad por encontrase desvinculados  (...); de tal forma, la obligación de suministrar dotaciones se entiende en beneficio del trabajador en servicio activo, que se encuentra desarrollando su actividad dentro de la empresa o entidad donde labora...

 

“Pese a que la Caja suministró las dotaciones correspondientes al año 1999, en el año 2000, de acuerdo a las pruebas anexas, si así no lo hubiere hecho, de todas maneras, no estaría obligada a cumplir con la entrega de dotaciones por no tener en actividad a sus beneficiarios, por lo que no es viable condenar a la entidad que represento al suministro de las dotaciones que solicita la parte actora en su demanda.”

 

5. En su sentencia del día 16 de abril de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó integralmente la providencia de primera instancia. En el fallo se destacan también distintos apartes de la mencionada sentencia 10.400 de 1998 de la Corte Suprema de Justicia, referidos a las dotaciones laborales y a que la no entrega de la misma puede generar una indemnización de perjuicios, pero no una indemnización moratoria. Dice la sentencia del Tribunal:

 

“Respecto a la petición de dotaciones solicitada por el apoderado de los demandantes y la consecuente indemnización moratoria se debe tener en cuenta la jurisprudencia dictada por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación laboral, Sent. 10400 de abril 22 de 1998, Magistrado Ponente Francisco Escobar Enríquez, que señaló entre otros puntos los siguientes:

 

‘Luego de terminada la relación laboral no es procedente la compensación de aquella obligación, al tanto que lo que se origina con el incumplimiento patronal es una indemnización ordinaria de perjuicios, que como tal debió demostrar haberlo sufrido el actor, en el hipotético caso que hubiese tenido derecho a la dotación, que no es su caso; así se refirió la Alta Corporación:

 

‘En efecto, el suministro contemplado por los artículos 230 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones introducidas por la Ley 11 de 1984, es una obligación a cargo del empleador, quien dentro del año calendario debe entregar cada 4 meses: el 30 de abril, el 31 de agosto y el 20 de diciembre, al trabajador que haya cumplido más de 3 meses de servicios en estas fechas y devengue hasta 2 salarios mínimos mensuales más altos vigentes, un par de zapatos y un vestido de labor.

 

‘El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.  Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada.  De otra parte no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero y, antes por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo.

 

‘No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.  En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar.

 

‘En suma, el suministro de calzado y de vestido de labor como obligación laboral en especie no se debe a la terminación del contrato de trabajo, de forma que su incumplimiento no puede generar la indemnización por falta de pago prevista por el artículo 65 del C.S.T. en tanto este derecho supone que al fenecimiento del nexo no se paguen los salarios y prestaciones debidos.  En cambio, la insatisfacción de las dotaciones ocasiona la indemnización ordinaria de perjuicios, cuyo monto por su propia índole tampoco puede dar lugar a la sanción moratoria en caso de retardarse su pago una vez culminado el vínculo laboral.’

 

“Bajo la anterior argumentación resulta suficiente para revocar la condena que impartió el Juzgado de primera instancia, no sin antes hacer las siguientes precisiones por esta Sala de Decisión.

 

“Al analizar esta Sala de Decisión las pruebas que militan en el expediente, se constató que los demandantes presentaron derechos de petición a la accionada, tal como se desprende de los escritos visibles a fls. 201 a 262; al igual que el Sindicato de trabajadores de la demandada como se observa a fls. 263 a 282, y que durante los períodos que solicitan sean reconocidas las mismas, es decir, el año 1997 solamente se les suministró en dos ocasiones; para el año de 1998 no se les entregó la referida dotación en forma completa y para el año de 1999 no se acredita el cumplimiento de tal obligación a favor de los demandantes, teniéndose en cuenta, además, que los actores percibían una cantidad inferior a dos salarios mínimos.

 

“Ahora bien, contrario a lo indicado por el a-quo que condenó a la demandada al reconocimiento de una (1) dotación correspondiente al año de 1998, y tres (3) dotaciones al año 1999,  observa esta Corporación que según se desprende de la contestación a los derechos de petición que militan a fls. 386 a 444 del plenario, al igual que la contestación efectuada por la accionada al sindicato SINTRACREMIL (ver fls. 263 a 282), aparecen relacionados cada uno de los demandantes, al igual que se informa cuál fue la cantidad de dotaciones que se les entregó en el año 1998 y las correspondientes al año 1999, que fueron entregadas en el período del 2000 (ver fls. 359 a 385), lo cual se le hizo saber a la apoderada de cada uno de los demandantes, que las dotaciones correspondientes al año 1999 fueron entregadas durante el año 2000, tal como se desprende de las relaciones de personal que recibieron dotación durante el año 2000, (ver fls. 359 a 385), e igualmente según se desprende de la sentencia dictada por la H. Corte según sentencia SU-1067 de 2000 (...), se ordenó el reintegro de unos trabajadores que fueron despedidos por la accionada, por ende, no es dable ordenar la entrega de dicha dotación como se indicó anteriormente, toda vez que no hubo prestación del servicio.

 

“Por otro lado, los demandantes tampoco demostraron haber prestado el servicio, pues las dotaciones que se reclaman lo fueron con fundamento a una acción de reintegro que implica el pago de salarios dejados de percibir empero en ningún momento las dotaciones por overoles y zapatos constituyen suma alguna salarial, si se hubiese prestado el servicio tampoco dicha súplica estaría llamada a prosperar en razón a la prohibición legal de su compensación en dinero.

 

“Empero, no demostrándose mediante prueba idónea el perjuicio sufrido es procedente su absolución como en el caso de autos.”

 

Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se expresa:

 

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que profirió el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en este proceso adelantado por OMAR ENRIQUE AGUIRRE PEÑA Y OTROS contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, “para ABSOLVER  a la demandada de todas las pretensiones incoadas...”

 

“SEGUNDO. COSTAS: se revocan las costas impuestas a  la demanda en primera instancia, sin lugar a ellas en la alzada.”

 

6. El día 8 de julio de 2004, los actores del proceso laboral instauraron una acción de tutela, a través de apoderado, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Manifiestan que la sentencia vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, “por haber desconocido la realidad procesal, valorado pruebas allegadas extemporáneamente y revocado, contra la evidencia probatoria que obra en el proceso, la sentencia de primera instancia...” Por lo tanto, solicitan que se anule la sentencia laboral de segunda instancia y que se dicte una nueva que confirme la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Expresan que en la misma contestación de la demanda ordinaria laboral, el apoderado de la demanda reconoció que en los años 1997 y 1998 solamente se entregaron dos dotaciones. Igual reconocimiento se hizo en la certificación 009023 del 15 de diciembre de 2000, expedida por la misma Caja. De otra parte, anotan que en su sentencia el Tribunal valoró nuevas pruebas aportadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cuya práctica no había sido pedida ni ordenada durante la primera instancia, y que ello contraría el art. 83 del Código Procesal del Trabajo, que precisa que “las partes no podrán solicitar al tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.” Al respecto añaden que, sin embargo, las planillas aportadas extemporáneamente por la Caja “efectivamente demuestran que los reclamantes no recibieron las dotaciones completas durante 1999...”

 

Para aclarar la situación con respecto a las dotaciones de 1999 explica el abogado que sus poderdantes fueron despedidos en junio de 1999 y reintegrados en octubre de 2000, por obra de la sentencia SU-1067 de 2000. Precisa que “[a]l momento de su reintegro, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no entregó las dotaciones causadas, a pesar de que los trabajadores no prestaron servicios durante este período por causas imputables exclusivamente al empleador.” Se refiere entonces al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y destaca que la Caja siempre ha justificado su incumplimiento con la excusa de que los trabajadores no prestaron ningún servicio durante el período comprendido entre el 30 de junio de 1999 y el 30 de octubre  de 2000.

 

Anota también que incluso si se aceptara que las planillas aportadas tardíamente constituyen plena prueba y que es cierta la tesis acerca de que la Caja no estaba obligada a pagar las  dotaciones por el tiempo que no fue trabajado, “mis mandantes tiene por lo menos derecho a que la dotación de diciembre de 1998 les sea entregada, ya que la misma Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha aceptado que durante este año solo entregó dos dotaciones, porque priorizó en este caso la calidad sobre la cantidad, a pesar de que la norma que consagra esta prestación social señala que serán tres dotaciones por año, y conforme a la labor que realice el empleado...”

 

Afirma que la sentencia del Tribunal “configuró una vía de hecho que desconoció derechos fundamentales de mis representados. Al estar en contravía del ordenamiento jurídico, por haber valorado indebidamente unas pruebas allegadas extemporáneamente por la apoderada del la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y no tener en cuenta todas las pruebas documentales (especialmente la certificación Nº 0090323 del 15 de diciembre de 2000 anexa a la demanda) y la confesión contenida en la contestación de la demanda, que demuestran el incumplimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la entrega de TRES dotaciones de calzado y vestido de labor a cada uno de sus trabajadores. // Aún más arbitrario es el hecho de que se acepte que una entidad a motu propio entregue solamente dos dotaciones, con el argumento de que estas son de mejor calidad.”

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

7. En su sentencia del día 22 de julio de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la tutela impetrada. Justifica su decisión con el argumento de que “por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellas dictadas (...) por manera que, independientemente de su jerarquía,  el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.”

 

8. En su sentencia del día 1º de septiembre de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de tutela de primera instancia.

 

La providencia aporta los siguientes argumentos:

 

“a) Con fundamento en una interpretación razonable de la ley y apoyado en la jurisprudencia, en forma sensata el Tribunal concluyó que no había lugar a la entrega de las dotaciones dejadas de recibir durante el lapso en el cual los trabajadores estuvieron desvinculados.

“Con argumentos que no contrarían la lógica, aclaró que como esos elementos se entregaban para cumplir la labor encomendada, no era imprescindible proporcionarlos para el período dejado de trabajar.

“Concluyó que ese evento podría dar lugar a una indemnización, pero no la dispuso por cuanto los actores no demostraron un perjuicio específico.

 

“b) No se muestra irregular el hecho de que la Corporación fundamentara su decisión con una sentencia de la Corte Constitucional, aportada por una de las partes en su escrito de apelación...

 

“c) Si bien la impugnante citó el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo sobre la facultad del ad quem para practicar pruebas, siempre que hubiesen sido pedidas y no decretadas en primera instancia, olvidó que la disposición también le permite allegar las que oficiosamente se estimen necesarias para decidir.

“Pero, a la vez, pasó por alto el artículo 84 del mismo estatuto, en virtud del cual la segunda instancia debe valorar no sólo las pruebas aportadas en tiempo, toda vez que agrega que las ‘practicadas o agregadas inoportunamente servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.’

 

“En esas condiciones, la excepcional intervención del juez constitucional se debe descartar en el evento estudiado, pues la sentencia censurada no se apartó de manera patente de la ley ni de las pruebas.”

 

 

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

CONSIDERACIONES y fundamentos

 

Competencia

 

1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

 

Problema jurídico

 

2. La apoderada de la parte actora solicitó en la demanda ordinaria laboral que se declarara que, durante los años de 1997, 1998 y 1999, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no había entregado a los actores las dotaciones anuales de vestido y calzado a que tenían derecho. Pedía, entonces, que la demandada fuera condenada a entregar las dotaciones faltantes y a pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en la entrega. La demandada respondió que sí había entregado las tres dotaciones correspondientes a 1999, y que en 1997 y 1998 había entregado solamente dos, bajo la perspectiva de entregarle a sus trabajadores prendas de buena calidad.

 

Dado que el reclamo de las dotaciones solamente fue realizado el 28 de agosto de 2001, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción laboral, para todas aquellas prestaciones anteriores a agosto de 1998. De esta manera, decidió condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a entregar a los actores una dotación de vestido y calzado de labor por el año de 1998, y tres dotaciones por el año de 1999. Igualmente, determinó que no había lugar a la indemnización moratoria.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar integralmente la sentencia de primera instancia. Afirmó que la Caja había probado la entrega de las dotaciones de vestuario correspondientes a 1998 y que, igualmente, las dotaciones atinentes a 1999 habían sido entregadas en el año 2000. De la misma manera, manifiesta que ninguno de los actores, salvo uno, había trabajado en el período comprendido entre el 30 de junio de 1999 y el 30 de octubre de 2000, tiempo en el cual estuvieron desvinculados de la empresa, hasta que se ordenó su reintegro por parte de la Corte Constitucional. Considera que puesto que los trabajadores no habían prestado servicio durante ese plazo, no podían exigir la entrega de la dotación de vestido.

 

La apoderada de los actores del presente proceso considera que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció la realidad procesal y valoró pruebas allegadas extemporáneamente. Solicita entonces que se declare su nulidad y que se confirme la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, el interrogante que debe resolver la Sala de Revisión en este caso es el siguiente: ¿vulneró la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, y, por consiguiente constituyó una vía de hecho al denegar la petición de los demandantes relativa a las dotaciones?

 

Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales

 

3. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?

 

4. Como ya ha sido señalado por esta Sala en otra ocasión,[1] la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

 

5. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: 

 

 

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

 

 

6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993[2] y T-158 de 1993[3] - proferidas inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de 1992. En esta línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,

 

 

"Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.

“(..)

 

"De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

 

"En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”

 

 

7. La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia  se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

 

8. Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es  más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:

 

 

“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor­da en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[4] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’

 

“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,

 

‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional­mente ad­mi­sible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos  suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:  (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;  (ii) defecto fáctico;  (iii) error inducido;  (iv) decisión sin motivación,  (v) desconocimiento del precedente y  (vi) violación directa de la Constitución.’[5]

 

“Esta posición fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una ‘vía de hecho’.[6]

 

 

9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho

 

La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

El artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.[7]

 

No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia - en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente[8] -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional.

 

Las peticiones de los demandantes

 

10. La apoderada de los demandantes solicita que se le ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que entregue a los actores las dotaciones de vestido y calzado faltantes de 1997 y 1998, y las correspondientes a 1999. En la contestación de la demanda laboral ordinaria la Caja de Retiro reconoció que solamente había entregado dos dotaciones en los años de 1997 y 1998, con el argumento de que las dotaciones fueron de buena calidad y de que los empleados no habían manifestado su desacuerdo al respecto. La Sala considera que, en principio, no habría objeción a que el patrono acuerde con sus empleados la entrega de menos dotaciones con el objeto de mejorar la calidad de las mismas. Pero esa decisión debe ser tomada de mutuo acuerdo entre el patrono y cada uno de los empleados – o el sindicato, si éste existe -, y no de forma unilateral, como ocurrió en el presente caso.

 

Ahora bien, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá consideró que todas las reclamaciones anteriores a agosto 28 de 1998 habían prescrito. La apoderada de los actores solicitó que se interpretara que la prescripción en estas materias se presentaba luego de cuatro años – y no de tres, como es lo corriente –, para lo cual solicitó que se aplicara el Decreto 2701 de 1988, aunque ella misma reconoce que esta normatividad no hace referencia a la prestación que aquí se discute. La Sala Laboral no atendió a esta petición. Esta Sala de Revisión encuentra que la decisión del Juzgado de declarar la prescripción de las obligaciones anteriores a agosto de 1998 no es contraria a la ley laboral, razón por la cual no puede ser objeto de reproche.

 

11. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Caja de Retiro a entregarle a los actores una dotación de vestido y calzado por el año de 1998 y tres del año 1999. Esta decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual afirmó que sí se habían entregado las referidas dotaciones y que, además, las de 1999 no tenían por qué ser entregadas, dado que los actores no habían laborado, por cuanto habían sido cesado en sus trabajos. Precisamente la sentencia del Tribunal es objeto de esta acción de tutela, por cuanto la apoderada de los actores considera que ésta se basa en una prueba aportada extemporáneamente y desconoce la realidad procesal.

 

En primer lugar, esta Sala de Revisión considera que es razonable la interpretación de la Sala Laboral acerca de que la Caja no estaba obligada a entregar las dotaciones de vestido y calzado por el período en que los demandantes estuvieron por fuera de su trabajo – es decir, entre el 30 de junio de 1999 y el 29 de octubre de 2000. Dado que este suministro tiene por fin brindarle ropa adecuada al empleado para que realice su trabajo, es plausible la conclusión de que el empleado no tiene derecho a esa vestimenta cuando no ha realizado ninguna actividad laboral, independientemente de la causa de ello.[9] Además, la sentencia de tutela en la cual se ordenó el reintegro de los trabajadores no dispuso que se les entregara la dotación correspondiente al período no laborado.

 

Sin embargo, el anterior planteamiento no resuelve todo el problema, pues deja abierta la pregunta acerca de la tercera dotación de 1998 y las dos iniciales de 1999.[10] La Sala Laboral manifiesta que la entidad demandada había aportado copias de documentos en los cuales consta que se entregaron las dotaciones de vestido y calzado a los actores. Empero, cuando se observan con detenimiento los listados a los que hace referencia el Tribunal (folios 263 a 282 y 359 a 385 del proceso laboral) se encuentra que ello no es así. En efecto, en el listado contenido entre los folios 263 y 282 – en el cual no está incluido el demandante Aguirre Peña, Omar Enrique – todos los actores aparecen recibiendo solamente dos dotaciones de vestido y calzado en el año de 1998, lo cual corrobora lo expresado por el apoderado de la Caja de Retiro en la contestación de la demanda laboral ordinaria. Además únicamente tres demandantes - Beltrán Díaz, Elsa; Pulido Morales,  José Calixto y Silva Méndez, Leydi Piedad – aparecen recibiendo tres dotaciones en febrero y marzo de 2000.

 

De otra parte, los datos que aparecen en los listados que fueron aportados por el abogado de la Caja de Retiro en el momento de sustentar su recurso de apelación permiten deducir que la mayoría de los actores recibió dos dotaciones en el año 2000. Al observar las diferentes listas, ordenadas cronológicamente, se percibe lo siguiente:

 

1.                Dotación de 1999, relación de febrero de 2000, “de personal que recibe dotación de uniformes” (folios 373 a 376): No aparece ningún actor

2.                Dotación de 1999, relación del 6 de marzo de 2000, “de personal que recibe dotación de uniformes” (folios 377 a 379): No aparece ningún actor

3.                1ª. dotación del 2000, relación del 1º de septiembre de 2000, “de personal de secretarías y servicios generales que recibe dotación de uniformes” (folios 369-372): No aparece ningún actor

4.                1ª. y 2ª. dotación 2000, relación de 20 de octubre de 2000, “del personal que recibe dotación de uniformes” (folios 380 a 382): Solamente aparecen los actores Pulido, José Calixto y Aguirre Peña, Omar Enrique.

5.                2ª. dotación 2000, relación de septiembre 27 de 2000, “de personal de secretarías y servicios generales que recibe dotación de uniformes” (folios 363 a 366): Aparece el nombre la actora Beltrán Díaz, Elsa, con la anotación”No tiene derecho a esta dotación”

6.                2ª. y 3ª. dotación 2000, relación de 30 de octubre de 2000, “de personal de servicios generales que recibe dotación...(ilegible)” (folios 367 a 368): Aparecen todos los actores con excepción de Pulido, José Calixto y Aguirre Peña, Omar Enrique.

7.                3ª. dotación 2000, relación del 19 de diciembre de 2000, “del personal que recibe dotación de uniformes” (folios 383 a 385): Solamente aparecen los actores Pulido, José Calixto y Aguirre Peña, Omar Enrique.

8.                3ª. dotación 2000, relación de diciembre 21 de 2000, “de personal de secretarías y cafetería que recibe dotación de uniformes”(folios 359-362): No aparece ninguno de los demandantes

 

Como se observa en estos listados, salvo algunos casos individuales, los actores solamente recibieron dotaciones en la sexta entrega, realizada el día 30 de octubre de 2000, es decir, el día de su reintegro a la entidad. Puesto que ellos no habían laborado ese año, se podría deducir que estas dotaciones de vestido y calzado correspondían a las adeudadas por los seis meses trabajados en 1999.

 

De todo lo señalado, cabe concluir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho en su sentencia, puesto que, en contra de las pruebas obrantes dentro del proceso, afirmó que los actores de la tutela habían recibido la tercera dotación de vestido y calzado de 1998. En efecto,  su fallo sobre este punto no tiene ningún asidero en el acervo probatorio del proceso, e incluso lo contradice. Por eso, habrá de revocarse la sentencia de tutela de segunda instancia, por cuanto vulneró el debido proceso, y se remitirá el proceso al Tribunal para que dicte una nueva sentencia en la que considere lo relacionada con el tercer suministro de vestido y trabajo de 1998.

 

12. La apoderada de los demandantes afirma que las pruebas aportadas por la parte demandada al sustentar la apelación son extemporáneas y que, por lo tanto, no pueden ser consideradas. Remite para el efecto al artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral. Este reza, de acuerdo con las modificaciones que el fueron introducidas por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001:

 

 

“ARTICULO 83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

 

“Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

 

“Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.”

 

 

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, considera    que en este caso debe aplicarse el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral, el cual prescribe:

 

 

“Artículo 84. CONSIDERACIÓN DE PRUEBAS AGREGADAS INOPORTUNAMENTE. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.”

 

Esta Sala de Revisión no se pronunciará sobre este punto. Dado que la Sala Laboral habrá de dictar una nueva sentencia, en ella también deberá decidir sobre este tema, para lo cual habrá de aplicar, en lo pertinente, el principio de favorabilidad, en beneficio del trabajador, es decir, respetar “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes procesales del derecho” (C.P., art. 53). 

 

13. Finalmente, la apoderada de los actores solicita que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al pago de una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en la entrega. Esta petición fue denegada en las dos instancias laborales, las cuales fundamentaron su decisión en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998),  dentro del proceso radicado con el número 10.400, M.P. Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez, cuyos apartes pertinentes para el asunto que aquí se trata ya fueron transcritos en esta providencia, al referirse a la sentencia del Tribunal de Bogotá. 

 

La Sala de Revisión encuentra que es razonable la postura asumida por los jueces del proceso ordinario laboral, dado que se basan en la jurisprudencia   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual no ha sido objeto de cuestionamiento en el presente proceso. Por lo tanto, concluye que la decisión sobre este punto no merece reproche constitucional.

 

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada mediante el auto del 4 de marzo de 2005.

 

Segundo.- Ordenar la devolución al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá del expediente del proceso laboral ordinario incoado por Omar Enrique Aguirre Peña y otros contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,  identificado con el número de radicación 390-02.

 

Tercero.- REVOCAR el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de septiembre de 2004, que denegó la solicitud de tutela elevada por Aguirre Peña Omar Enrique, Barragán Mena Ana Claudina, Bello Castro Mónica, Bello Quintero Flor Janeth, Beltrán Díaz Elsa, Cárdenas Hernández Martha Yaneth, Castillo Chicuasuque Álvaro, Castillo de Gómez María Lucía, Díaz Rodríguez Mireya, French de Naranjo Yolanda, Galindo Cueca Doris Rosalba, Gómez Flórez Mariela, Gómez González Fanny Emilce, Gómez Rodríguez, José Manuel, González Duarte Ana Aurora, Hernández Gutiérrez Luz Marina, López Jiménez Martha Cecilia, Martínez de Castaño María Inés, Mora Reales Nubia Liliana, Moreno Cifuentes Carmen Amanda, Páez Cañón Luz Marina, Patarroyo Pineda Jenny Patricia, Pineda Molano Angela Rosa, Pulido Alarcón Olga María, Pulido Morales José Calixto, Pulido Santiago Nancy Esperanza, Sánchez Martha Cecilia, Silva Méndez Leydi Piedad, Suárez María Constanza, Suárez Guzmán Olga María y Valbuena Reyes Blanca Lilia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado, por violación del debido proceso.

 

Cuarto.- Dejar sin efectos la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el día 16 de Abril de 2004, en la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el día 16 de Febrero de 2004, dentro del proceso laboral incoado por Omar Enrique Aguirre Peña y otros contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

Quinto.- Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicte una nueva providencia sobre el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso laboral iniciado por Omar Enrique Aguirre Peña y otros contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La decisión deberá pronunciarse sobre la tercera dotación de vestido y calzado de 1998 y sobre las dotaciones de 1999, para lo cual deberá decidir sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por la Caja en el momento de sustentar su recurso de apelación.

 

Sexto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Séptimo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, sentencia C-800A/02 (M.P. Manuel José Cepeda). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001.

[2] En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. // Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. // La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.”

[3] En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia se expresó: “Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia;  Segunda, que proceda de la autoridad competente;  Tercera, que se profiera  de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.”

[4] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”

[5] Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”

[6] Dijo la Corte Suprema de Justicia: “resulta evidente que la Superintendencia accionada incurrió en un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de carácter jurisdiccional, no sólo no resolvió sobre el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de “oficio”, situación que posteriormente utilizó para denegar el recurso de reposición y las copias que de manera subsidiaria se habían solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se había resuelto un derecho de petición, arbitrariedades que remata con la decisión adoptada mediante la Resolución 30359 de 20 de septiembre del año anterior, en cuanto se abstuvo de dar trámite al recurso de queja propuesto en legal forma y ordenó la expedición de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, conforme se le había solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petición”.

[7] Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

[8] En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se consideró al respecto lo siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un pro­ceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi­vido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.”

[9] A favor de esta conclusión obra el texto del artículo 7 del decreto reglamentario 1978 de 1989, el cual reza:  “ARTICULO 7. Los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente.” De esta norma se deduce que la dotación tiene por fin brindarle a los trabajadores la indumentaria necesaria para el desarrollo de sus labores.

[10] El artículo 1° de la Ley 70 de 1988 establece: ““ARTICULO 1°. Los empleados del sector oficial  que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.”