T-498-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-498/05

 

 ACTO DE INCLUSION EN NOMINA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-Procedencia de tutela

 

La Corte precisó que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuando lo ha ordenado una sentencia judicial ejecutoriada, el amparo tutelar será procedente si se concluye que el incumplimiento conlleva a la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la virtualidad de tener la misma efectividad de aquél, como sucede en el caso, del reintegro de un trabajador. Bajo este criterio, la Corte ha considerado que la acción de tutela resulta procedente en los eventos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios estaría convalidando la afectación del mínimo vital de los mismos.

 

 

 

-Reiteración de jurisprudencia-

 

Referencia: expediente T-1061209.

 

Peticionario: María Aurora Gutiérrez Zapata.

 

Demandado: Seguro Social, Seccional Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

La señora María Aurora Gutiérrez Zapata a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Seguro Social, Seccional Medellín, con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a una vida digna, entre otros.

 

1.      Hechos

 

-A la accionante, por medio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín con fecha diez (10) de marzo de 2003, se le concedió la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo. Dicha decisión fue confirmada, en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral mediante Sentencia del veintiséis (26) de julio de 2004.

 

-La entidad demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por cuanto aún no ha efectuado el pago de las mesadas pensionales a la señora Gutiérrez Zapata.

 

-Afirma la actora que se encuentra en una situación crítica de pobreza por cuanto su subsistencia anteriormente dependía de la pensión de jubilación que devengaba su esposo y además no cuenta actualmente con afiliación al sistema de seguridad social en salud.

 

-La peticionaria solicita que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales que se le incluya en nómina.

 

2.      Respuesta de la entidad demandada

 

El Instituto de Seguros Sociales no hizo pronunciamiento alguno en relación con los hechos narrados en la solicitud de amparo tutelar

 

 

II.      DECISIONES JUDICIALES

 

1.     Primera instancia.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de 2004, denegó la tutela interpuesta bajo el argumento de que existe -en este caso- otro mecanismo de defensa judicial para acceder al pago de la prestación perseguida y que, a su vez, no se acreditó la afectación del mínimo vital.

 

2.     Impugnación.

 

El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado de la señora María Aurora Gutiérrez Zapata, al considerar que la tutela debe ser concedida, por cuanto su poderdante se sometió a un largo proceso para acreditar su mejor derecho como causahabiente de la pensión de su esposo, el señor Oscar de J. Vásquez Aguirre y el Seguro Social ya tenía destinado presupuestalmente el monto de dicha prestación económica. A su juicio, la entidad demandada debe vincular a la señora Gutiérrez Zapata a la nómina de pensionados, por cuanto se encuentra afectado su mínimo vital y es una persona de la tercera edad.

 

3.      Segunda instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral,  mediante Sentencia proferida el quince (15) de diciembre de 2004, decidió confirmar el fallo impugnado al considerar que, en este caso, lo que realmente se solicita es que se pague una condena de un proceso ordinario laboral frente a lo cual existe otro medio de defensa judicial, como sería la vía ejecutiva.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1.     Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

 

2. Problema Jurídico.

 

De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, esta Sala debe determinar, si procede la acción de tutela para ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes y, su vez, obtener la inclusión en nómina a quien se le ha reconocido tal derecho a través de una sentencia judicial.

 

3. El cumplimiento de los fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de Derecho.

 

La problemática que surge en torno al cumplimiento de los fallos judiciales y su incidencia en la vulneración de los derechos fundamentales ha sido ampliamente analizada por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos:

 

En la Sentencia T-554 de 1992[1], la Corte al respecto señaló:

 

 

“Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional”.

 

“3. La acción de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo). Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de ‘asegurar la vigencia de un orden justo’, condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales.

 

“(...).

 

“El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución.

 

“La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.

 

“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

 

“El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).

 

“Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

 

“La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.”

 

 

Posteriormente en la Sentencia T-553 de 1995[2], esta Corporación reiteró los criterios anteriormente expuestos, en estos términos:

 

 

“-La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”.

 

“En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.

 

 

Con todo, la jurisprudencia ha distinguido cuando la orden que se profiere en la providencia judicial es una obligación de hacer o cuando se trata de una obligación de dar. Al respecto se ha considerando que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para hacer cumplir las obligaciones de hacer cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero ello no sucede así cuando se trata de obligaciones de dar por cuanto en estos casos el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo. En sentencia T-403 de 1996[3] se puntualizó:

 

 

“En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”.

 

  “En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar,

la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.”

 

 

No obstante, lo anteriormente expuesto, la Corte precisó que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuando lo ha ordenado una sentencia judicial ejecutoriada, el amparo tutelar será procedente si se concluye que el incumplimiento conlleva a la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la virtualidad de tener la misma efectividad de aquél, como sucede en el caso, del reintegro de un trabajador. Bajo este criterio, la Corte ha considerado que la acción de tutela resulta procedente en los eventos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios estaría convalidando la afectación del mínimo vital de los mismos.[4]

 

Precisamente, en las Sentencias T-498[5] y T-720 de 2002[6], la Corte concluyó que cuando se están afectando otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, es procedente que mediante el mecanismo de amparo constitucional se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir, se incluya en nómina a quien adquirió debidamente la calidad de pensionado[7]

 

4. Caso Concreto.

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del diez (10) de marzo de 1998, condenó al Seguro Social a reconocer y a pagar en favor de la señora María Aurora Gutiérrez Zapata la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, Oscar de Jesús Vásquez Aguirre. Dicha decisión fue confirmada, en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral mediante Sentencia del veintiséis (26) de julio de 2004. En el mes de octubre de 2004, ante el incumplimiento de la entidad mencionada, la señora Gutiérrez Zapata, a través de apoderado instauró la presente acción de tutela. Los jueces de instancia decidieron que el amparo tutelar no procedía por cuanto existe el proceso ejecutivo como mecanismo idóneo para lograr lo pretendido y porque no se comprobó la afectación del mínimo vital de la accionante.

 

Debido a que el Instituto de Seguros Sociales, contra quien fue interpuesta la presente demanda, no contestó el requerimiento realizado por el juez de instancia, se dará aplicación  a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y se tendrá como cierto el hecho de que la mencionada entidad, no ha dado cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Primera de Decisión Laboral.

 

Esta Sala de Revisión no comparte los argumentos esbozados por los jueces de instancia para denegar la acción de tutela, por cuanto son abiertamente contrarios con la jurisprudencia previamente reseñada, según la cual la acción de tutela es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de providencias judiciales cuando están de por medio derechos fundamentales.

 

En esta medida, la Corte encuentra que, en este caso, es la acción de tutela, el mecanismo adecuado para preservar el derecho reconocido a la accionante para gozar de su pensión de sobrevivientes, pues la no inclusión en nómina de pensionados por parte de la entidad demandada, vulnera su derecho al mínimo vital, pues con esa actitud omisiva se coloca a la pensionada en una situación de indefensión, con lo cual se afecta su subsistencia digna.

 

Recuérdese que en relación con el derecho pensional, la Corte ha sido enfática en sostener que no puede predicarse que se encuentre satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina del beneficiario de la pensión y el pago efectivo de la mesada pensional, pues de lo contrario se someterá al pensionado además de soportar los dispendiosos trámites para su reconocimiento, a soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es más grave aún, a verse sometido a un largo proceso para que su derecho se materialice[8].

 

Así las cosas, la acción de tutela de la referencia está llamada a prosperar, razón por el cual esta Sala revocará la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral y se ordenará al Gerente del Seguro Social, Seccional Medellín, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en nómina a la señora María Aurora Gutiérrez Zapata e inicie el pago de las mesadas pensionales.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el  15 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- En su lugar, conceder el amparo de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y a una vida digna, entre otros, a la señora María Aurora Gutiérrez Zapata y ORDENAR al Gerente del Seguro Social, Seccional Medellín, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en nómina a la señora Gutiérrez Zapata e inicie el pago de las mesadas pensionales.

 

TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO  ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] M.P: Carlos Gaviria Díaz.

[3] M.P: Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Véase Sentencia T.631 de 2003. M.P: Jaime Araujo Rentería

[5] M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] M.P: Alfredo Beltrán Sierra

[7] Veáse, Sentencia T-599 de 2004. M.P: Jaime Araujo Rentería.

[8] Véanse, entre otras las Sentencias T-882 de 2003 y T-599 de 2004.