T-515-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-515/05

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de carácter formal y de contenido material que deben tenerse en cuenta para procedencia

 

VIA DE HECHO-Concepto que se ha precisado jurisprudencialmente

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

Referencia: expediente T-1050562

 

Acción de tutela instaurada por Carmen Silene López Iguaran y Carmen Elena Aguilar Brugues contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil Cinco (2005).

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado el 15 de diciembre de 2004, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acción de tutela instaurada conjuntamente mediante apoderado judicial por las señoras Carmen Silene López Iguaran y Carmen Elena Aguilar Brugues, contra las sentencias proferidas el 12 y 18 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil -Familia - Laboral.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Cuestiones previas. 

 

La acción de tutela promovida contra las sentencias adoptadas por la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, se origina en los procesos de reintegro por fuero sindical instaurados el 31 de marzo de 2000 contra el Departamento de la Guajira.

 

Las trabajadoras pretendieron que el juez laboral declarase que se encontraban amparadas por fuero sindical al momento de su retiro, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia “SINTRAGOBERNACIONES” - Sindicato de Primer Grado, inscrito en el Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -. Por tanto, solicitaron  su reintegro toda vez que por parte del demandado no se tramitó previamente la autorización judicial para proceder a suprimir sus puestos de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, demandaron además el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir.

 

En cuanto a los hechos, señalaron las demandantes que la señora Carmen Silene López Iguaran, se desempeñaba como funcionaria de la Asamblea Departamental desde el 15 de abril de 1992, y la señora Carmen Aguilar Brugues, se vinculó como funcionaria de la Administración Departamental desde el 27 de noviembre de 1986, inscritas ambas, en carrera administrativa. Al momento del despido integraban la junta directiva de “SINTRAGOBERNACIONES”, en calidad de Secretaria General y Secretaria de Educación respectivamente, según designación efectuada por la Asamblea General del Sindicato, debidamente inscritas según Resolución No.099 del 2 de noviembre de 1999, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Mediante las Resoluciones No.160 del 4 de noviembre de 1999, expedida por el presidente de la Asamblea Departamental y No.1259 de la misma fecha, expedida por el Gobernador del Departamento de la Guajira, las señoras Carmen Silene López Iguaran y Carmen Elena Aguilar Brugues, respectivamente, fueron retiradas del servicio por supresión de los cargos. En las mencionadas resoluciones se ordenó además, que mientras se tramitaba ante el Juez laboral el levantamiento del fuero sindical de los funcionarios inscritos en carrera administrativa que gozaban de tal garantía, se les asignarían determinadas funciones. Sin embargo, mediante comunicaciones de fecha 30 de diciembre de 1999, la administración les informó de su retiro y de las razones por las cuales no consideró indispensable solicitar previamente la autorización del juez laboral en su condición de directivas del Sindicato.

 

En respuesta a las demandas, el apoderado del Departamento alegó la improcedencia de la acción toda vez que mediante Decretos 337 y 335 del 4 de noviembre de 1999, expedidos por el Gobernador del Departamento de la Guajira, se determinó la planta global de cargos de la Asamblea Departamental y de la Administración Central del Departamento de la Guajira, respectivamente y en tal virtud fueron suprimidos los cargos que venían desempeñando las demandantes.

 

Agrega el representante judicial del Departamento demandado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del C.S.T., el fuero sindical protege a quienes gozan de tal garantía, únicamente en los casos de despido, desmejora y traslados, no encontrándose la “Supresión del Cargo”, en las hipótesis previstas en las normas, para las cuales la administración debe solicitar permiso al juez laborar para desvincular a los aforados, así como tampoco dentro de las del artículo 147 del decreto 1572 de 1998, que rige para empleados de carrera con fuero sindical. Por otra parte, propuso el representante judicial, la excepción de prescripción de la acción por haber transcurrido más de los dos meses a que se refiere el artículo 118 del C.S.T., desde la comunicación del despido, es decir el 30 de diciembre de 1999.

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencias del 23 de octubre de 2001 y 23 de abril de 2002, negó las pretensiones de las demandas. En el caso de Carmen Silene López Iguaran, no obstante haber considerado, en su condición de aforada, necesaria la autorización judicial y por ende su despido sin justa causa, con derecho al reintegro y al pago de las indemnizaciones, encontró probada la excepción de prescripción, toda vez que éste término:“... fue interrumpido por la demandante en escrito calendado el día 7 de enero del año 2000, dirigido al doctor BLADIMIRO CUELLO DAZA Presidente de la Asamblea Departamental, el cual fue recibido según constancia procesal el 11 de enero del mismo año. Ver folio 20 a 24. Luego entonces el término de prescripción empieza a contarse a partir del 11 de enero del año 2000, hasta el 11 de marzo del mismo año.”, con lo cual estimó, que la demanda fue presentada 20 días después del término de los dos meses exigidos por la ley.

 

En cuanto a la motivación del fallo proferido dentro del proceso iniciado por la señora Carmen Aguilar Brugues, encontró el fallador que la demandante no aportó al proceso prueba alguna para acreditar la garantía del fueron sindical que ostentaba. Agregó que en los casos de reestructuración de las entidades oficiales, no es necesaria la previa calificación del juez laboral para despedir a uno de sus funcionarios y además declaró probada la excepción de prescripción de la acción por las mismas razones esgrimidas en el proceso de su compañera, la señora López Iguaran.

 

La sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, dentro de la acción impetrada por la Señora Carmen López Iguarán, fue apelada mediante apoderado Judicial, argumentando para ello que el fallo se fundamento únicamente en la excepción de prescripción, lo que a su juicio también constituye causal de nulidad. Por su parte el expediente de la señora Carmen Aguilar Brugues, fue remitido al superior para resolver el grado jurisdiccional de consulta en razón a que el fallo no fue objeto de apelación.

   

La Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencias del 12 y 18 de diciembre de 2002, confirmó los fallos de primera instancia por cuanto, a su juicio cotejando las fechas del despido – 30 de diciembre de 1999 -  y la de presentación de la demanda – 31 de marzo de 2000 - , encontró que: “... transcurrieron tres meses; es decir más de los dos meses que señala la norma para que la figura de la prescripción opere, pero, como ese término puede ser interrumpido al tenor de lo dispuesto en el artículo 489 del Código Procesal Laboral, la comunicación dirigida por la actora (...) interrumpió el término, por tanto se debe empezar a contar nuevamente desde esa fecha (11 de enero de 2000), lo que implica que para el 31 de marzo de 2000 habían transcurrido dos meses y 20 días y por lo tanto al momento de la presentación de la demanda ya había operado el fenómeno de la prescripción...”

 

2. La demanda de tutela.

 

Los hechos que expuso la apoderada judicial en la demanda de tutela, mediante la cual anuncia como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y asociación sindical de sus representadas, son básicamente los mismos que sirvieron de fundamento para instaurar la acción de reintegro por fuero sindical y que quedaron ya expuestos en forma precedente.

 

Ahora bien, en relación con las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, consideran las peticionarias que se incurrió en una vía de hecho al haber proferido la confirmación de los fallos del a quo, que declararon probada la excepción de prescripción de la acción laboral por cuanto el fallador: “...no podía pasar por alto que el reclamo escrito acerca de un derecho o prestación determinado, tratándose de un empleado oficial, no solo interrumpe la prescripción sino que cumple también la de agotamiento de vía gubernativa, presupuesto procesal ineludible, y en tal virtud, no puede iniciarse ésta sino al vencimiento del mes que la ley otorga para que la administración se pronuncie frente a las peticiones, de conformidad con lo normado por el artículo 7º de la Ley 24 de 1947, vigente a la sazón, ...”.

 

Afirman las accionantes, que el término de prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical no podía contarse desde la presentación del escrito o reclamo gubernativo, sino al vencimiento del mes establecido por la ley para su contestación. Así entonces, en razón a que las reclamaciones fueron presentadas ante la administración el 11 de enero de 2000 y resueltas el 1º de febrero del mismo año, la vía gubernativa debe entenderse agotada en esa fecha y en consecuencia el término para demandar no se encuentra prescrito, toda vez que el mismo se extendía hasta el 1º de abril de 2000.

 

Por lo anterior, solicitan que además de la anulación de los fallos proferidos por el Tribunal Superior por las razones expuestas, se expidan nuevas sentencias para que en defensa de la protección del fuero sindical, se determine la necesidad de la calificación previa judicial para el retiro de los trabajadores aforados y se ordene el pago de las indemnizaciones a que haya lugar.

 

3. Respuesta de la autoridad pública demandada.

 

Durante el trámite de la acción de tutela el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha,  Sala Civil – Familia – Laboral,  no efectuó pronunciamiento alguno al respecto.

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados tras considerar que no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, por cuanto en su criterio, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, consagrados en la Constitución Política. Para sustentar tal razonamiento trascribe apartes del fallo proferido por esa Corporación el 11 de abril de 2002.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2. Problemas jurídicos objeto de estudio.

 

La Corte debe establecer si la acción de tutela constituye el mecanismo apropiado para controvertir las sentencias de la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha al confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, que declararon probada la excepción de prescripción dentro de las acciones de reintegro por fuero sindical. En concreto corresponde analizar (i) si la tutela procede contra providencias judiciales y, (ii) si por esta vía es posible cuestionar sentencias judiciales que adquirieron firmeza hace casi dos años.

 

Sólo en el evento en que se cumpla el requisito de procedibilidad de la acción, la Sala estudiará si la decisión de no acceder al reintegro por encontrar prescrita la acción, vulnera alguno de los derechos fundamentales invocados.

 

3.  Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación la acción de tutela procede, de forma excepcional y bajo ciertas circunstancias, contra las decisiones judiciales en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales. Así en la sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo[1], la Corte previó la procedencia excepcional de este mecanismo judicial en los casos en que la autoridad judicial ha incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa, entre otros, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 86 Superior.

 

En efecto, en las Sentencias T-598, T-639 y T-996 de 2003  M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión señaló los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos tanto de carácter formal como de contenido material, que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala que la acción está condicionada al cumplimiento de una de las siguientes hipótesis: 

 

 

a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[2], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[3], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[4], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[5].

 

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción[6].  

 

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.

 

 

De otro lado, la Corte ha sido cuidadosa al momento de construir la doctrina que permite la procedencia de la acción de tutela ante una vía de hecho sin desconocer los principios constitucionales de autonomía del juez y seguridad jurídica. Es así como, desde la sentencia T-231 de 1994, esta Corporación indicó que el recurso de amparo procede cuando puede constatarse la existencia de un defecto sustantivo, de un defecto fáctico, de un defecto orgánico y de un defecto procedimental[7].  Sin embargo, el concepto de vía de hecho se ha venido precisando por vía jurisprudencial y las hipótesis que representan su existencia han sido clasificadas.[8] En la Sentencia T-200 de 2004, reiterada en la Sentencia T-094 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se indicaron de la siguiente manera:

 

 

i)                   Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[9].

ii)                Defecto fáctico:  Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[10].

iii)              Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[11].

iv)               Decisión sin motivación:   Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

v)                 Desconocimiento del precedente:  En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[12].

vi)               Vulneración directa de la Constitución:  Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[13]

 

 

La configuración de cualquiera de las hipótesis anteriormente descritas, pueden no determinar de manera aislada e independiente la procedencia de la tutela contra una providencia judicial, por cuanto siempre está condicionada a  la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.[14]

 

En el presente caso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional solicitado, tras considerar que no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, por cuanto en su criterio, se atenta contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, consagrados en la Constitución Política.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Laboral, pues como se explicó en el presente capítulo, sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe violación al debido proceso y en consecuencia ha debido fallar de fondo el asunto.

 

No obstante lo anterior, la Sala debe determinar a continuación si la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable  y si existe una afectación actual de los derechos invocados.

 

4.- Improcedencia de la tutela en el asunto sometido a revisión por haberse desconocido el principio de inmediatez. 

 

De conformidad con las pruebas que reposan en expediente, en el presente caso, la Sala encuentra que el amparo debe denegarse a la luz del principio de inmediatez, en la medida en que entre la fecha de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha –12 y 18 de diciembre de 2002- y la época de presentación de la demanda de tutela –29 de noviembre de 2004- transcurrió un periodo de tiempo considerable que sugiere que la presunta vulneración de los derechos invocados no es actual. 

 

Sobre este particular cabe señalar que, tal y como se ha expuesto de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores.[15]

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ha puesto de presente la Corte Constitucional[16], que en razón a que con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

 

Teniendo en cuenta que una de las características esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha señalado que esta figura ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Por consiguiente, ha señalado la Corporación, “… no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ...” [17].

 

Ahora bien, si como se analizó en el capítulo precedente, la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando se constituye una vía de hecho, esta posibilidad debe ejercerse en forma inmediata, sin que resulte admisible que las partes afectadas cuestionen la decisión judicial después de haber dejado transcurrir pasivamente el tiempo, pues tal inactividad es demostrativa de la ausencia de un perjuicio y en consecuencia torna improcedente la acción de tutela.  Así, en la sentencia SU-961 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte explicó lo siguiente[18]:

 

 

“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”

 

 

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, antes de que las peticionarias decidiera acudir a la presente acción de tutela transcurrieron casi dos años desde cuando las sentencias del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha adquirieron firmeza, hecho este que desvirtúa una afectación actual de los derechos invocados.  Además, la Sala tampoco encuentra ninguna razón que justifique los motivos por los cuales las peticionarias no acudieron a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que justifique su inactividad durante ese lapso de tiempo, todo lo cual pone en evidencia la ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción.

 

Así las cosas, no queda otra alternativa distinta de confirmar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que denegó el amparo por improcedente.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. 

 

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En la Sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.

[2] Ver Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo

[3] Ver Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.

[4] Ver Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 

[5] Ver  sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.

[6] En la Sentencia T-440/03, MP. Manuel José Cepeda, la Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria.  Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló:  “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”  En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329/96 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 /98 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] En esas decisiones se entendió por defecto sustantivo, aquel en el cual se aplica una norma claramente improcedente para el caso concreto; de un defecto fáctico, cuando puede apreciarse un error grosero en la valoración probatoria; de un defecto orgánico, cuando se da una falta absoluta de competencia; y de un defecto procedimental, en aquellos eventos en los cuales la autoridad judicial desconoce por completo los procedimientos establecidos por la ley. Estos criterios han sido desarrollados con suficiencia en la jurisprudencia constitucional, a través de las sentencias T – 008/98, T – 567/98, T – 654/98.

[8] Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-441/03, T-461, T-462, T-589, T-685 y T-949/03 y  T- 606 y T-749/04. A nivel doctrinario, puede consultarse la obra de Manuel Fernando Quinche Ramírez, las vías de hecho, Bogotá: 2004.

[9] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T – 008/98, T – 567/98, T – 654/98, T-231/94 T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras.

[10] Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03.

[11] Al respecto, las sentencias SU.014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02,  T-705/02.

[12] En la sentencia T – 123/95, esta Corporación señaló:  "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949/03.

[13] Sentencias T – 522/01 y T – 462/03.

[14] Sentencia T-598/03, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[15]   Ver, entre otras las Sentencias T-575/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-900/04, M.P. Jaime Córdoba Triviño.  

[16]   Sentencia T-575/02 ya citada.

[17]   Sentencia C-543/92,M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[18] La Corte negó la tutela a varios aspirantes para cargos en la rama judicial que habían ocupado los primeros lugares en la lista de elegibles pero no habían sido nombrados, por cuanto ejercieron la acción casi tres años después de haberse posesionado las otras personas y cuando ya habían caducado las acciones de nulidad y electoral, todo lo cual sugería falta de interés en la protección de los derechos.  En sentido similar se pueden ver las sentencias T-463/97 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-344/00 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-537/00,MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-1229/00 MP. Alejandro Martínez Caballero y T- 173/02 Marco Gerardo Monroy Cabra.