T-521-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-521/05

 

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se profirió sentencia penal

 

 

Referencia: expediente T-1041407.

 

Accionante: César Augusto Lara Gutiérrez.

 

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, en relación con la acción de amparo constitucional impetrada por  César Augusto Lara Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1.      Demanda.

 

El señor César Augusto Lara Gutiérrez -detenido en la Cárcel de Picaleña-, interpuso acción de tutela el día 25 de octubre de 2004, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.

 

De conformidad con el accionante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué ha incurrido en mora judicial para proferir la sentencia en el proceso penal que se inició en su contra como presunto coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir (paramilitarismo, inciso 2° del artículo 340 del Código Penal) y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (artículo 366 ibídem)   

 

Relata que fue detenido el 14 de abril de 2002, practicándose la audiencia de juzgamiento en su contra el 27 de noviembre de 2003, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela (25 de octubre de 2004) se hubiere proferido sentencia alguna que resuelva su caso, vulnerando de esa forma lo previsto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone:

 

 

Artículo 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición.

 

Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.

 

En los casos en que el Juez tenga certeza acerca de la responsabilidad o de la inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciará el sentido de su fallo y procederá a su redacción y motivación dentro de los cinco días siguientes.

 

 

2.     Oposición a la demanda de tutela[1].

 

El titular del Despacho demandado, solicita se deniegue la acción de tutela instaurada por el señor César Augusto Lara Gutiérrez al considerar que no puede utilizarse este mecanismo de amparo para obtener que se de prioridad a este asunto sobre otros que también se encuentran a la espera de ser resueltos y cuyo conocimiento se asignó al juzgado con anterioridad al proceso penal seguido en contra del actor, pues ello daría lugar a la vulneración del derecho a la igualdad.

 

Advierte, que si bien es cierto existe mora en la decisión que le correspondería adoptar al Despacho, la misma se ha originado por el excesivo cúmulo de trabajo que existe, lo cual “hace humanamente imposible emitir las sentencias cumpliendo de forma estricta con el término enunciado en la ley, a pesar de la celeridad que dentro de lo que cabe, se busca imprimir a cada actuación”.

 

Adicionalmente, la funcionaria demandada, señala “[a] esto se suma el hecho de la complejidad de los asuntos que aquí se conocen, y que de forma indefectible implica un retraso adicional en la toma de decisiones al interior de los mismos, habida cuenta del análisis y estudio cuidadoso y responsable que debe realizarse, precisamente con el objeto de respetar a cabalidad las garantías procesales y los derechos de los acusados”.

 

 

II.      TRÁMITE PROCESAL.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia proferida el doce (12) de noviembre de 2004, negó la tutela interpuesta por considerar que la conducta omisiva de la autoridad judicial demandada tiene plena justificación, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de congestión en las que se encuentra el Despacho.

 

Señala que para que se constituya una vulneración al debido proceso el retardo debe provenir de la falta de diligencia debida en la actuación judicial, la cual en este caso no se puede predicar. 

 

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia.

 

1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Derechos constitucionales violados o amenazados.

 

2. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la libertad.

 

Problema jurídico.

 

3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Sala de Revisión debe determinar, si se vulneraron los derechos fundamentales al actor por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué al incurrir en mora judicial para proferir la sentencia correspondiente en el proceso penal seguido en contra del mismo.

 

Hecho superado y Caso Concreto.

 

4. En forma reiterada, esta Corporación al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado que el objetivo del amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

 

Bajo este contexto, el propósito de la acción de tutela, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.

 

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

 

5. En este caso, observa la Sala que en la presente acción de tutela, el actor pretende que se le ordene al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué que profiera sentencia en el proceso penal seguido en su contra. En relación con esta pretensión, se tiene que ya fue satisfecha toda vez que de conformidad con la comunicación enviada vía fax por parte de la autoridad judicial accionada, se informó[2]:

 

 

“...que el 28 de diciembre de 2008 [se] profirió sentencia absolutoria a favor de CESAR AUGUSTO LARA por los punibles de concierto para delinquir tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones consagrado en el artículo 366 ibídem.

 

Habiéndose, en tal pronunciamiento, dispuesto su libertad provisional de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 3° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

 

De otro lado, esta decisión fue objeto de recurso de apelación el cual fue concedido por este Despacho en providencia del 9 de febrero de 2005 encontrándose actualmente la causa en la H. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué”.

 

 

Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con este asunto, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la presente acción han sido superados y, en consecuencia se encuentra satisfecha la pretensión invocada en la demanda. Desde este punto de vista, la decisión que hubiera podido proferir esta Sala, en relación con la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto.

 

6. En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal de noviembre 12 de 2004, proferido dentro de la acción de tutela instaurada por César Augusto Lara Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el día 12 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de DecisiónPenal dentro de la acción de tutela instaurada por César Augusto Lara Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.-  LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]El juez de instancia mediante providencia del 29 de octubre de 2004, procedió a notificar la presente demanda de tutela al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.

[2] Esta Comunicación enviada vía fax, se encuentra visible en los folios 9 y 10 del segundo cuaderno del Expediente T-1.041.407.