T-522-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-522/05

 

CONCURSO DE MERITOS-Finalidad

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio en los procesos de selección

 

CARRERA JUDICIAL-Etapas del sistema de ingreso a los cargos de carrera

 

CONCURSO DE MERITOS-Etapas

 

CONCURSO DE MERITOS-Experiencia académica o practica y entrevista

 

CONCURSO DE MERITOS-Eliminación se da en el transcurso del curso-concurso

 

CONCURSO DE MERITOS-Pruebas que tienen efecto eliminatorio

 

Referencia: expediente T-1044795

 

Accionante: Zoila Rosa del Socorro Fernández Moreno. 

 

Demandado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Zoila Rosa del Socorro Fernández Moreno contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.                 Derechos fundamentales invocados

 

La actora solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad para acceder a cargos y funciones públicas, los cuales considera que están siendo vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

2.                 Hechos relevantes

 

2.1.         Manifiesta la accionante que participó en el XII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos dentro de la Carrera Judicial convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 1549 de 2002, inscribiéndose para ocupar el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial o de Juez Penal del Circuito.

2.2.         Señala que superó la prueba de conocimientos al obtener un puntaje de 825.46 puntos, pues ésta se pasaba con un mínimo de 800 puntos. Así mismo, que en la entrevista obtuvo 68 puntos de un mínimo de 60 puntos, y que acreditó los demás documentos para demostrar su experiencia y la capacitación adicional que posee.  

2.3.         A pesar de haber superado estas pruebas, no fue convocada para adelantar la siguiente prueba eliminatoria correspondiente al Curso de Formación Judicial.  

 

3.  Fundamentos de la acción

 

3.1. Manifiesta la accionante que la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no convocarla a continuar participando en el concurso de méritos sin haber adelantado el Curso de Formación Judicial como última prueba eliminatoria, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en el acceso a los cargos públicos.

 

3.2. Basándose en el artículo 164 de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, argumenta que sólo aquellas pruebas cuya naturaleza sea objetiva pueden hacer parte de la fase eliminatoria de los concursos de mérito. Así, mientras las pruebas de conocimiento ostentan dicho carácter, las entrevistas son esencialmente subjetivas, por lo cual sólo las primeras pueden tener efectos eliminatorios. Resalta que así lo entendió la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del mencionado artículo, pues en la sentencia C-037 de 1996 consideró que “Con todo, debe advertirse que “las pruebas” a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso...”[1]

 

Advierte que el objetivo de estos concursos es garantizar la eficiencia y eficacia en el ejercicio de las funciones del funcionario judicial, por lo que el mérito objetivamente calificado debe ser el único criterio de selección para escoger a las personas que se encuentran mejor capacitadas profesionalmente para desempeñarse en la rama judicial.

 

Atendiendo lo anterior, considera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desconoció la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la interpretación que del artículo 164 determinó la Corte Constitucional, al incluir una prueba de naturaleza subjetiva como la entrevista dentro de la fase eliminatoria del concurso de méritos.

 

3.3. Por otro lado destaca que en el numeral 4.2., donde se regula la fase de clasificación dentro del concurso, se señala que dicha etapa “(...) tiene por objeto establecer el orden de clasificación el Registro Nacional de Elegibles, de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial(...)”. La actora le cuestiona a esta disposición que determine que la conformación del Registro Nacional de Elegibles se hará teniendo en consideración exclusivamente el resultado del Curso de Formación Judicial, a pesar de que el artículo 164 de la Ley Estatutaria de Justicia ordena establecer el orden de clasificación de acuerdo con los factores eliminatorios y clasificatorios.

 

3.4. Para la accionante, el excluirla injustificadamente de continuar con la tercera fase del concurso a pesar de cumplir con los presupuestos exigidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para ello, conlleva una vulneración a  su derecho fundamental a la igualdad de acceso a los cargos y funciones publicas. Considera que la observancia de los criterios objetivos de selección que guían la carrera judicial busca garantizar el derecho de todas las personas a escoger libremente su profesión y a ejercer los cargos públicos para los cuales cumplan con las condiciones requeridas.

  

3.5. Por último, pone de presente que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad en el acceso a los cargos públicos a otro concursante que también fue excluido injustamente de adelantar el Curso de Formación Judicial. Dicho despacho le ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho horas emitiera el respectivo acto administrativo permitiendo el ingreso del reclamante al Curso de Formación Judicial. Teniendo en consideración lo anterior, solicita que su caso sea fallado en el mismo sentido.     

 

4. Pretensiones de la demandante

 

La accionante solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales invocados, inaplicando el Acuerdo No. 1549 del 17 de septiembre de 2002 y ordenándole a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dicte le permite continuar participando en el proceso de selección, adelantando el Curso de Formación Judicial.

 

5. Oposición a la demanda de tutela

 

La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

 

Para comenzar, señaló que la acción de tutela es improcedente para controvertir la constitucionalidad y la legalidad que goza el Acuerdo No. 1549 de 2002, mediante el cual se convocó al concurso de méritos para proveer la suficiencia del Registro Nacional de Elegibles de Magistrados y Jueces de la jurisdicción ordinaria. Enfatizó que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de los cargos de ilegalidad que aduce la demandante en su acción de tutela, y que mientras no sea suspendido ni declarado nulo por dicha autoridad judicial, el acto administrativo goza de presunción de legalidad y debe ser cumplido por la entidad demandada. Resaltó que mediante los Autos del 29 de julio y 23 de septiembre de 2004 el Consejo de Estado negó las solicitudes de suspensión provisional que dentro de las acciones contenciosas radicadas bajo los números 11001 0324 000 2004 00206 01 y 11001 03 25 000 2004 00137 01 (2183-04), en las que se demanda la nulidad de los Acuerdos Nos. 1547, 1548, 1549 y 1550 de 2002.  

 

Continuó argumentando que las decisiones de tutela tienen efectos interpartes, por lo que aquellos fallos de tutela en los que se protegieron los derechos de otras personas no son vinculantes para los demás jueces. Es más, puso de presente que la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Pereira y Risaralda han negado la misma protección solicitada en la presente acción constitucional.     

 

Posteriormente, señaló que el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución le otorgó al Consejo Superior de la Judicatura la potestad para reglamentar las medidas que sean necesarias para garantizar el eficaz funcionamiento de la rama judicial, dentro de las cuales se encuentran las distintas etapas que conforman el concurso de méritos. Así mismo, que el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 prevé que el Registro Nacional de Elegibles se conformará de acuerdo a los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determinen los reglamentos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pudiendo establecer que todos los aspectos evaluados dentro de la etapa de selección        -como la entrevista, la experiencia adicional y docencia, la capacitación y las publicaciones- tengan carácter eliminatorio.

 

Los puntajes consolidados durante cada etapa serán los tenidos en cuenta para la conformación del Registro Nacional de Elegibles. Así, el criterio de selección según el cual “los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la fase I hasta la cantidad de vacantes existentes en el momento del registro más un 25% continuarán en el concurso” corresponde a un criterio objetivo y eliminatorio acorde con la Ley Estatutaria de Justicia.  

 

Advirtió, también, que la reglamentación del concurso fue publicada previamente, por lo que el carácter eliminatorio de cada prueba era conocido por los concursantes, sin que después de varios meces puedan alegar la falta de transparencia durante el trámite del concurso.

 

Para demostrar que la accionante no superó la primera fase de oposición, expuso los puntajes que obtuvo en las diferentes pruebas, y resaltó que de 102 concursantes admitidos al curso, ella obtuvo el puesto 122.  

 

Para finalizar destacó que la accionante no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa procedentes contra la Resolución No. 1751 del 7 de mayo de 2004, y que para el momento en que presentó la acción de tutela había cuatro meses que había comenzado el Curso de Formación Judicial, por lo que no puede remediar tardíamente su negligencia a través de este mecanismo de amparo constitucional. 

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

2.1. Primera instancia

 

Mediante la Sentencia del dieciocho (18) de noviembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. negó el amparo solicitado.

 

Para el a-quo, la demandante pretende que a través de la acción de tutela se declare la ilegalidad del Acuerdo No. 1549 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que de acuerdo al numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta improcedente contra actos de carácter general y abstracto como el controvertido por la actora, no puede el juez constitucional pronunciarse al respecto pues la competente para analizar si el mencionado acuerdo contraría la Constitución y la ley es la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Por último, el juez de tutela se abstuvo de inaplicar por inconstitucionalidad el Acuerdo No. 1549 de 2002 como lo solicitó la actora, al no encontrar que de forma manifiesta vulnera los lineamientos trazados por el artículo 125 de la Constitución respecto del procedimiento de los concursos de méritos.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE        

 

1.     Competencia.

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.

 

2. Problema jurídico

 

De la situación fáctica planteada se desprende que la accionante controvierte la reglamentación del XII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial convocado a través del Acuerdo No. 1549 de 2002, cuya aplicación considera lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el acceso a los cargos públicos. A pesar de que obtuvo los puntajes mínimos requeridos en la fase de oposición, fue eliminada del concurso sin habérsele  permitido participar previamente en el Curso de Formación Judicial.

 

Por su parte, la entidad accionada y el juez de tutela de primera instancia consideraron que la jurisdicción constitucional carecía de competencia para pronunciarse respecto de la conformidad del acuerdo de convocatoria con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y las normas Superiores, pues este tipo de controversias sólo pueden ser resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Así, entonces, en primer lugar esta Sala de Revisión debe resolver si la presente solicitud de amparo es procedente para obtener la inaplicación de un acto de carácter general en un caso concreto. Luego, de ser procedente, debe determinar si la reglamentación respecto de las etapas del concurso contenida en el Acuerdo No. 1549 de 2002 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en el acceso a los cargos públicos de la actora.   

 

3.       Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. Recientemente, esta Corporación conoció una acción de tutela en la que, tanto la situación fáctica como los fundamentos de la demanda eran similares a los de la presente solicitud de amparo constitucional. En efecto, en la sentencia T-384 de 2005[2] la Corte Constitucional se pronunció sobre el caso de un aspirante a ocupar los cargos de Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien también demandó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por haber sido eliminado del mismo concurso de méritos antes de ser convocado al Curso de Formación Judicial.

 

Luego de considerar que procedía analizar de fondo el caso concreto para determinar si resultaba necesario inaplicar el Acuerdo No. 1549 de 2002 por resultar manifiestamente contrario a la Constitución y lesivo de los derechos fundamentales del candidato, la Sala de Revisión debió resolver si “no obstante que la Administración se sujetó a las reglas del concurso, las mismas son en sí mismas contrarias a la Constitución y su aplicación al caso concreto desconoce el derecho constitucional del actor de acceder a la función pública a través de un sistema de méritos.”

 

3.2. Para comenzar, resaltó el mérito como factor determinante para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio público, y en particular para el ingreso a la carrera judicial. Según el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el concurso de méritos es el proceso mediante el cual se evalúan los conocimientos, las destrezas, las aptitudes, la experiencia, la idoneidad moral y las condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, con el fin de determinar su inclusión y calificación en el Registro Nacional de Elegibles. 

 

A ello corresponde, entonces, que el artículo 162 de la misma ley disponga que el ingreso a los cargos de carrera para funcionarios judiciales comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de lista de candidatos, nombramiento y confirmación. La forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas están llamados a ser reglamentados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con la ley y garantizando los principios de publicidad y contradicción de las decisiones. 

 

3.3. Atendiendo lo anterior, a través del Acuerdo No. 1549 de 2002 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al XII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial, reglamentando de esta forma las siguientes etapas del concurso:

 

 

4.      ETAPAS DEL CONCURSO

 

El concurso de méritos comprende dos (2) etapas:

 

4.1      Etapa de Selección

 

Esta etapa es de carácter eliminatorio y tiene por objeto escoger, entre los aspirantes admitidos al Concurso, a los mejores profesionales, quienes harán parte del correspondiente Registro Nacional de Elegibles. Está conformada, por las siguientes fases:

 

Fase I. Oposición.

 

Esta fase tiene por objeto seleccionar a los aspirantes que serán admitidos al Curso de Formación Judicial. Está integrada por:

 

a) Pruebas de conocimientos y aptitudes. Hasta 600 puntos

 

Los aspirantes admitidos al concurso serán citados a exámenes escritos de conocimientos y aptitudes, los cuales se realizarán, en la ciudad donde se haya realizado la inscripción, en las fechas, horas y sitios que se indicarán en la respectiva citación.

 

Los exámenes comprenderán una parte general común que deberán contestar todos los aspirantes, y subpruebas específicas para los diferentes tipos de cargos, las cuales deberán ser respondidas según los cargos para los que se hubiese inscrito el concursante.

 

La no contestación de las subpruebas implicará la eliminación del concurso para el cargo o cargos correspondientes.

Para estas pruebas se construirán las respectivas escalas estándar que oscilarán entre 0 y 1.000 puntos y para aprobarlas se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos. Solamente quienes obtengan este puntaje mínimo podrán continuar en el concurso.

 

b) Experiencia Adicional y Docencia. Hasta 150 puntos.

 

La experiencia laboral en cargos relacionados, o en el ejercicio profesional independiente con dedicación de tiempo completo en áreas jurídicas, dará derecho a veinte (20) puntos por cada año de servicio o proporcional por fracción de éste.

 

La docencia en la cátedra en áreas jurídicas dará derecho a diez (10) puntos por cada semestre de ejercicio de tiempo completo, y a cinco (5) puntos por cada semestre de ejercicio en los demás casos.

 

El ejercicio como facilitador o coordinador de programas de formación y capacitación en la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en áreas jurídicas, dará derecho a diez (10) puntos por cada año de dedicación, y proporcionalmente por fracción de año.

 

En todo caso, el total del factor no podrá exceder de 150 puntos.

 

c) Capacitación adicional y publicaciones. Hasta 150 puntos.

 

Cada título de postgrado en derecho, obtenido por el aspirante se calificará, así: Especialización 15 puntos, Maestría 20 puntos y Doctorado 25 puntos.

 

Cada uno de los programas de capacitación en áreas jurídicas, impartidos por la Escuela Judicial con una intensidad igual o superior a 125 horas académicas y debidamente certificado por la misma Escuela, dará derecho a 5 puntos.

 

Por cada obra científica en temas jurídicos, que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo amerite, se asignarán los puntajes determinados en la reglamentación vigente para este efecto. Los concursantes deberán aportar un ejemplar de las respectivas obras.

 

En todo caso el total del factor no podrá exceder el puntaje máximo de 150.

 

d) Entrevista. Hasta 100 puntos

 

Los concursantes serán citados a entrevista personal que será realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuando se trate de aspirantes al cargo de magistrado; los interesados exclusivamente en cargos de jueces serán entrevistados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente a la sede de inscripción.

 

 

Fase II. Curso de Formación Judicial

 

Sólo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de Formación Judicial que dictará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con una duración aproximada de 48 semanas en la modalidad semipresencial, según programación que se entregará oportunamente a los participantes.

 

La Sala Administrativa determinará la sede o sedes en las cuales se llevará a cabo el Curso atendiendo, entre otras circunstancias, al número de aspirantes que participarán en el mismo y sus lugares de inscripción.

 

El Curso estará conformado por módulos de análisis y de aplicación práctica, así como por pasantías en las correspondientes corporaciones o despachos judiciales, cada uno de los cuales será prerrequisito para tomar el siguiente, de manera que quien no apruebe alguno de éstos no podrá continuar en el concurso.

 

Para aprobar el curso se requiere haber asistido al menos al 80% de las actividades presenciales siempre que las inasistencias, que no pueden superar el 20%, se encuentren debidamente justificadas; cumplir todas las cargas académicas y las prácticas programadas y obtener el puntaje mínimo aprobatorio correspondiente en cada módulo. El promedio del puntaje obtenido en los diferentes módulos y en el trabajo final de investigación será el puntaje final del curso.

 

Los gastos que se generen por desplazamiento y estadía para quienes asistan al curso, serán asumidos por cada concursante.

 

 

4.2 Etapa Clasificatoria

 

Fase III. Clasificación

 

Esta etapa tiene por objeto establecer el orden de clasificación en el Registro Nacional de Elegibles, de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial, asignándole a cada una de las personas que hayan aprobado el curso, un lugar dentro del grupo de personas que concursaron para el mismo cargo.

 

 5. NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS Y RECURSOS

 

Los resultados de los exámenes de conocimientos y aptitudes, y de los puntajes correspondientes a la Fase II, se darán a conocer mediante resolución expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se notificará mediante fijación en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Contra los resultados, procederá el recurso de reposición que deberán presentar por escrito los interesados, dentro de los tres (3) días siguientes a la fijación de la misma.”

 

 

3.4. Este proceso de selección está estructurado en dos etapas: la de Selección y la de Clasificación. A su vez, la primera etapa se integra de dos fases: la de Oposición y la del Curso de Formación Judicial, siendo el objetivo de la primera el seleccionar a los aspirantes que serán admitidos para continuar con la segunda. Si bien en esta primera fase de oposición se evalúan varios factores (entrevista, experiencia adicional y docencia, capacitación adicional y publicaciones), sólo la prueba de conocimientos y aptitudes tiene un efecto eliminatorio, pues a pesar de que todas las pruebas se califican, sólo la de conocimientos exige obtener un puntaje mínimo aprobatorio de 800 puntos para poder continuar en el concurso.  

 

Ya la Corte se pronunció en la sentencia T-384 de 2005 anteriormente mencionada en relación con este mismo proceso de selección, estableciendo que la manera como está estructurado no se opone a la Constitución en la medida que la preselección de los aspirantes para continuar con la segunda fase pretende exclusivamente evaluar sus méritos y sus calidades. El tener en cuenta la preparación, la experiencia o el conocimiento específico sobre la labor a desempeñar, así como efectuar una entrevista para apreciar las características personales y profesionales del candidato, constituyen instrumentos constitucionalmente admisibles. Lo anterior es válido a la luz del ordenamiento constitucional, siempre que se les de una importancia razonable dentro del conjunto de factores a tener en consideración dentro del proceso de selección, y se hayan previsto “instrumentos idóneos de verificación y control sobre el papel de los entrevistadores; guías o directrices sobre la forma y el tipo de preguntas que pueden formular y acerca de las que, por vulnerar derechos como el de la intimidad, no son admisibles; reglas claras y precisas en torno a los criterios objetivos que deben presidir la práctica de tales pruebas; y mecanismos de impugnación de las entrevistas arbitrarias o subjetivas, a los que puedan acogerse los concursantes.”[3]

 

Así, en definitiva la reglamentación contenida en el Acuerdo No. 1549 de 2002 se ajusta a los parámetros constitucionales que exigen la evaluación del mérito como factor determinante para el ingreso, permanencia y ascenso dentro de la carrera judicial.

 

4. Caso concreto

 

4.1. La actora deriva la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el acceso a los cargos públicos de la aplicación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de las reglas del proceso de selección convocado a través del Acuerdo No. 1549 de 2002. Advirtió que obtuvo el puntaje mínimo requerido para superar la prueba de conocimientos, y sin embargo no fue convocada a asistir al Curso de Formación Judicial por lo que quedó eliminada de continuar participando en el concurso, y sin posibilidad de acceder a los cargos en la Rama Judicial para los cuales participó.  A su juicio, la Ley 270 de 1996 exige que todos los aspirantes tengan la oportunidad de realizar el Curso de Formación Judicial, sin que puedan ser eliminados con base en las pruebas de la primera fase como le sucedió.

 

De acuerdo a la certificación enviada por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la actora obtuvo un puntaje de 825.46 en la prueba de conocimiento, puntaje superior al mínimo necesario para superarla. Así mismo, obtuvo un puntaje de 68.75 en la entrevista, 131.44 en la experiencia adicional, 30 en capacitación, para un puntaje total de 725.47 en la fase de oposición.[4] 

 

Para continuar con la segunda fase, es decir, con el Curso de Formación Judicial, el Acuerdo No. 1549 de 2002 indicó que: 

 

 

“Sólo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del termino de vigencia del mismo, adicionadas en un 25% continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de Formación Judicial.”

 

 

De acuerdo a este sistema de eliminación, sólo 102 aspirantes pudieron continuar concursando para el cargo de Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Como la actora obtuvo el puesto 122 y no obtuvo un puntaje superior al último admitido (731.64), no fue llamada a participar en el Curso de Formación Judicial ni a continuar en el proceso de selección. [5]   

 

4.2. Con respecto a los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, esta Sala de Revisión observa que la accionante no alega una irregular aplicación de las disposiciones del Acuerdo No. 1549 de 2002, sino que considera que éstas resultan contrarias a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia debiendo ser inaplicadas para evitar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

Es preciso, entonces, reiterar las consideraciones expuestas por esta Corporación en la sentencia T-384 de 2005 al pronunciarse sobre estos mismos argumentos:

 

 

“El estudio realizado por la Corte en esta providencia no muestra que, prima facie, el sistema previsto en el Acuerdo 1549 de 2002 para seleccionar a los aspirantes que accederían al Curso de Formación Judicial sea contrario a la Constitución. Por el contrario, en principio, ese desarrollo reglamentario parece responder de manera clara a los postulados constitucionales que gobiernan los procesos de selección, en la medida en que se orienta, en etapas sucesivas, a integrar el Registro de Elegibles para los cargos de carrera en la Rama Judicial, con las personas que hayan obtenido las más altas calificaciones en el Concurso.  

 

La interpretación que el actor hace para concluir que la experiencia adicional, la docencia, la capacitación adicional, las publicaciones y la entrevista sólo podían tener efecto clasificatorio, se desenvuelve en el ámbito legal, sin que, como se ha puesto de presente en esta providencia, resulte contrario a la Constitución que la calificación ponderada de todos los factores que integran la Fase de Oposición, incluidas las pruebas de conocimientos, se utilice como criterio de selección para determinar quienes habrán de acceder al curso de formación judicial.

 

A este respecto cabe anotar que el puntaje a partir del cual se establece el número de aspirantes admitido al Curso de Formación Judicial, no se ha fijado de una manera arbitraria, sino que responde a criterios objetivos, que consultan tanto los requerimientos de la Administración de Justicia, al seleccionar un número suficiente de aspirantes para suplir las vacantes que existan o que lleguen a presentarse; la racionalidad del concurso para evitar incorporar al curso a un número de personas excesivo en relación con las vacantes disponibles; y la escasez de recursos que impone limitar el número de aspirantes admitidos al curso, que comprende no sólo módulos de formación, sino también pasantías, modalidades que, una y otra, imponen una restricción en cuanto al número de personas que pueden acceder a ellas.     

 

Establecido lo anterior, no resulta de recibo la interpretación del actor conforme a la cual cuando quiera que el curso de formación judicial tenga la modalidad de curso-concurso y haga parte del proceso de selección, el efecto eliminatorio sólo pueda ser consecuencia de la evaluación conjunta de las pruebas de conocimientos y del curso-concurso. Cuando la ley señala que el curso-concurso se realizará con efecto eliminatorio, quiere decir que quienes no aprueben los contenidos del curso serán eliminados del concurso, pero no implica que el único efecto eliminatorio es el del curso concurso y que, por consiguiente, los aspirantes admitidos al concurso no puedan ser eliminados con anterioridad, con base en la consideración de factores distintos al del curso-concurso.”  

 

 

Como se señaló en dicha ocasión, el carácter clasificatorio o eliminatorio de las pruebas que conforman la fase de oposición no tiene incidencia en la violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante, quien equivocadamente plantea una controversia de naturaleza legal a través de este mecanismo de amparo constitucional. La confrontación del Acuerdo No. 1549 de 2002 con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para desvirtuar su presunción de legalidad es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, en la actualidad el Consejo de Estado estudia unas solicitudes de nulidad de los Acuerdos Nos. 1547, 1548, 1549 y 1550 de 2002, radicadas con los números 11001 0324 000 2004 00206 01 y 11001 03 25 000 2004 00137 01 (2183-04)[6], por lo que será esta autoridad judicial quien decida, en definitiva, acerca de la legalidad de dichos acuerdos.   

 

4.3. Por último, y frente a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín ha tutelado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad en el acceso a los cargos públicos a algunos concursantes que se encontraban ante una situación fáctica similar, cabe decir que dichas decisiones han sido posteriormente revocadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Aduciendo los mismos argumentos señalados por la Corte Constitucional en la presente providencia, el superior jerárquico de dicho tribunal sistemáticamente ha revocado y negado en todas las ocasiones las protecciones constitucionales que fueron concedidas en primera instancia[7].

 

Además, como quiera que la Corte Constitucional ya ha fijado una línea jurisprudencial en relación con el problema jurídico planteado por la actora de la presente acción de tutela, ésta debe reiterarse pues ha sido establecida por quien obra como interprete autorizado de la Constitución y de los derechos fundamentales en ella contenidos, constituyendo un precedente obligatorio en la materia para todos los operadores jurídicos.       

 

4.4. Así pues, y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la constitucionalidad de la aplicación de las reglas contenidas en el Acuerdo No. 1549 de 2002 respecto de las condiciones de acceso al Curso de Formación Judicial, se confirmará el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que denegó el amparo solicitado por la accionante.

 

 

  RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Zoila Rosa del Socorro Fernández Moreno contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se denegó el amparo solicitado.

 

SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente de la Sala

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia C- 037 de 1996.

[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Sentencia C-372 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Visible a folio 39 del expediente.

[5] Visible a folio 39 del expediente.

[6] Según lo indica el Consejo Superior de la Judicatura en su respuesta a la acción de tutela, folio 34 del expediente.

[7] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencias del 9 y 24 de noviembre y 6, 7, 9, 13 y 14 de diciembre de 2004 y del 17, 25 y 27 de enero de 2005.