T-529-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-529/05

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar pago de reajuste pensional

 

Ante la situación de extrema vulnerabilidad que enfrenta el actor, y el hecho que la resolución de su situación por parte de la justicia laboral o de la contencioso administrativa aún puede tardar varios años, encuentra la Corte necesario otorgar una protección transitoria al actor, en aras de garantizar la efectividad de su derecho de petición y de su mínimo vital. En el expediente obra prueba de que el valor reconocido como mesada pensional al actor en 1985 fue de $99.287,39 pesos, y dado que es posible que dicha mesada continúe siendo ínfima, es necesario otorgar una protección transitoria independientemente de cuál sea el resultado de las acciones judiciales en curso en relación con los reajustes solicitados por el tutelante, mientras tal decisión es adoptada.

 

 

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

Referencia: expediente T-1037958

 

Acción de tutela instaurada por Ramón Antonio Palacio Iguarán contra el Departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, y el 27 de octubre de 2004, por la Sala de Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

 

El presente expediente fue objeto de insistencia presentada por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil el 14 de febrero de 2005 y escogido para revisión por medio de auto del 28 de febrero de 2005, proferido por la Sala de Selección Número Dos y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El señor Ramón Palacio Iguarán, 85 años, interpuso, mediante apoderada, acción de tutela para solicitar la protección transitoria de sus derechos a la dignidad humana, a la vida, a la tercera edad, y al pago oportuno de los reajustes pensionales. Considera que sus derechos fueron vulnerados por la omisión del Departamento del Magdalena y del Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena de reconocer y pagar el reajuste pensional de su pensión de jubilación, de conformidad con lo que establecen los artículos 6 de la Ordenanza No. 17 de 1972 y 1 de la Ordenanza No. 10 de 1973.

 

Según el accionante, obtuvo del Departamento del Magdalena el reconocimiento de su pensión mediante la Resolución 2020 de septiembre 20 de 1985, por haber completado más de 20 años al servicio del departamento y más de 55 años de edad.[1] Señala el demandante que en 1999, teniendo en cuenta lo establecido por  los artículos 6 de la Ordenanza No. 17 de 1972[2] y 1 de la Ordenanza No. 10 de 1973,[3] solicitó al Departamento del Magdalena y al Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena el reajuste de su mesada pensional, pero tal derecho le fue negado mediante acto administrativo del 27 de diciembre de 1999, porque supuestamente la Ordenanza 17 de 1972 había sido derogada por la Ordenanza 14 de 1974. El accionante considera que tal decisión fue arbitraria, pues con base en la Ordenanza 17 de 1972, se le reconoció en 1998, el reajuste pensional a otros pensionados en condiciones similares a la suya. Contra tal decisión el actor interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2000, pero el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de todo lo actuado en el año 2002, por considerar que carecía de jurisdicción, y remitió toda la actuación a la jurisdicción laboral, y la misma fue repartida el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. El tutelante adecuó la demanda al procedimiento ordinario laboral, pero luego de tres audiencias y un año de trámite, el Juez laboral declaró un conflicto negativo de competencia y el asunto fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto. A la fecha de interposición de la tutela, éste aún no había sido resuelto.

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 9 de septiembre de 2004, concedió la tutela de los derechos del accionante, por encontrar que la omisión de la administración departamental había vulnerado los derechos a la igualdad y a la tercera edad, porque los medios ordinarios resultaron ineficaces y porque las entidades demandadas, no lograron demostrar que las resoluciones que daban derecho al reajuste pensional hubieran sido derogadas. Dijo el a quo:

 

 

“Para determinar la vulneración del derecho a la igualdad, es necesario tener un referente específico para confrontarlo con en el que se predica recibe un trato discriminatorio, por lo cual es preciso establecer a qué persona se le dio un trato diferente frente a quien se encontraba en igualdad de condiciones. Lo anterior, porque (…) el accionante pide el amparo del derecho a la igualdad que considera quebrantando en razón que a otro pensionados les fue reconocido el derecho deprecado. Ahora, aun cuando en la actuación tutelar no se cuenta con los actos administrativos de los restantes pensionados que acrediten tal afirmación, importa advertir que si bien es cierto que no le es dado al juez de tutela la facultad para dirimir conflictos de rango legal como los concernientes a acreencias laborales, debemos garantizar que su derecho a la igualdad no sea desconocido, ya que si sus condiciones y circunstancias son las mismas de las alegadas y comprobadas, porque a él también se le debe dar el mismo trato que se le dio a aquellos. Si el solicitante reúne los mismos requisitos de ley, sobre los cuales se fundó el reconocimiento del reajuste reclamado por otros pensionados, a nuestro juicio no existe razón válida para negarle al actual solicitante el reconocimiento del mismo derecho, porque de ser así, se le estaría dando un trato diferente, afectando obviamente el derecho a la igualdad. (…) En el caso del aquí pensionado, es claro que la administración departamental con su actuar omisivo vulnera la obligación social  concurrente del Estado de proteger especialmente aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 inciso 3º, CN), pues atendiendo su avanzada edad, se encuentra en esas condiciones(…).

 

(…)

 

“En relación con los argumentos esgrimidos por las entidades demandadas, para considerar la improcedencia de la tutela, en cuanto que el peticionario tiene a su alcance otros procedimientos ordinarios dispuestos en la legislación para resolver este tipo de pretensiones, (…) se tiene que, ciertamente la acción de tutela no prospera de presentarse tal eventualidad, pero también es cierto que aún existiendo tales medios judiciales de defensa, el juez de tutela debe analizar si éstos son idóneos  y eficaces para la protección de los derechos vulnerados o amenazados efectivamente (…).

 

(…)

 

“(…) hasta el momento, los medios judiciales que se predica tiene a su disposición, no han resultado eficaces para el caso concreto puesto a su consideración, lo que consecuencialmente no conduce a la satisfacción de los derechos fundamentales deprecados, por las siguientes razones: Primero, las diversas acciones adelantadas en las instancias judiciales señaladas han resultado ineficaces por las razones ya vistas, y no sería justo someter al actor a una larga y tediosa espera hasta cuando se defina a qué autoridad judicial le pertenece conocer del asunto, para el reinicio del proceso ordinario y posterior pronunciamiento del juez natural, porque sabido es que tales actuaciones procesales son demoradas e interminables, lo cual las despoja de la idoneidad y eficacia que debería acompañarlos; segundo, consideramos también injusto que la administración departamental se torne indolente, porque no obstante que según lo afirma el peticionario, en innumerables ocasiones a través de indistintas formas ha solicitado el reconocimiento y pago de dichas acreencias, pretender obligarlo a recurrir a un proceso judicial, que como se anotó no tiene efectividad para el amparo de los derechos invocados, ya que atendiendo su avanzada edad sería conducirlo a que no pueda percibir en vida las acreencias reclamadas, ni las que se causen en el futuro, como derecho adicional al ya reconocido, situación que lo conlleva a sufrir un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la expectativa de vida para quienes han entrado a la tercera edad es muy reducida. (…) Finalmente, es de anotar que aun cuando por parte de la Gobernación del Magdalena se informó que la Ordenanza a que hicimos referencia, al parecer fue derogada en sus artículos 6º  al 9º, mediante la Ordenanza No. 14 de diciembre de 1974, en momento alguno ha demostrado tal situación. En conclusión, por las razones expuestas, consideramos que se vulneró el derecho a la igualdad del señor Ramón Palacio Iguarán, (…).”

 

 

La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 27 de octubre de 2004, revocó el fallo de instancia por considerar que no se había demostrado la existencia del perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo de tutela de manera transitoria. “El derecho reclamado por el accionante es de carácter económico y prestacional, es decir, que su amparo sólo es viable cuando se encuentre en conexidad con un derecho fundamental, vínculo que no se logra vislumbrar en el presente asunto, dado que el Departamento viene cumpliendo con el pago del mantenimiento de las necesidades básicas del accionante, lo que descarta el peligro inminente, elemento esencial para configurar el perjuicio irremediable.”

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Problemas jurídicos

 

En el caso bajo estudio, el accionante solicita la protección de sus derechos a la tercera edad, al reajuste pensional y a la igualdad mediante la acción de tutela, por considerar que fueron vulnerados por el Departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena al negarse a reconocer y pagar el reajuste pensional previsto en las Ordenanzas Departamentales No. 17 de 1972 y 10 de 1973, aun cuando a otros pensionados en condiciones similares se les ha reconocido tal reajuste. El demandante interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, por considerar que enfrenta un perjuicio irremediable dada su avanzada edad, 85 años, y que las acciones ordinarias interpuestas en los años 2000 y 2002 aún no han sido resueltas.[4]

 

Por su parte, las entidades demandadas consideran que no han vulnerado los derechos señalados por el actor, pues han venido pagando oportunamente la pensión de jubilación reconocida en 1985, y reajustándola de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Consideran además, que la Ordenanza No. 17 de 1972 fue derogada parcialmente por la Ordenanza No. 14 de 1974 y aún si no hubiera sido derogada, no podría ser aplicada, dado que ha devenido en inconstitucional debido a que a partir de la Constitución de 1991, las Asambleas Departamentales carecen de competencia para regular el régimen pensional de los servidores públicos.

 

Por lo anterior, corresponde a esta Corporación resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

1.                ¿Procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el reajuste de una pensión de jubilación de un ex diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena que (i) tiene 85 años de edad, y (ii) a pesar de haber empleado los medios judiciales ordinarios para la protección de sus derechos en el año 2000, aún no ha obtenido una decisión que resuelva de fondo su caso?

 

2.                En caso que la tutela resulte procedente, debe la Sala resolver si se violó el derecho a la igualdad del actor al negársele el reajuste pensional que establece una ordenanza departamental de 1972, que señala que la pensión reconocida debe ser reajustada para que mantenga un valor equivalente al 75% del valor de la asignación mensual que reciban los diputados en ejercicio, a pesar de que a otros pensionados que solicitaron el reajuste en la misma época que el actor, sí se les reconoció tal derecho?

 

3.     Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de reajustes pensionales 

 

La jurisprudencia de la Corte ha señalado reiteradamente[5] que la tutela, como regla general, no procede para el pago de acreencias laborales. Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección,[6] circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto.”[7]

 

En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales[8], la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario‑ se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna.

 

De conformidad con la jurisprudencia constitucional,[9] la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados. En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela. Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.”[10]

 

En el caso bajo estudio, el accionante es un anciano de 85 años de edad, quien alega encontrarse enfermo, y afirma que debido a la omisión de las autoridades del Departamento del Magdalena de reconocer los reajustes pensionales previstos en las ordenanzas departamentales, ha debido recurrir a la caridad familiar.

 

En relación con la protección especial de los adultos mayores, la Corte ha reconocido en varias oportunidades[11], una presunción de menoscabo de los derechos a disfrutar de condiciones de vida digna[12], a la salud[13] y al mínimo vital[14], cuando se dejan de cancelar total o parcialmente las mesadas pensionales. Ha dicho esta Corporación al respecto: "Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.”[15]

 

En el caso bajo estudio, la avanzada edad del accionante, su afirmación de que se encuentra enfermo, y el que su situación económica actual le implique vivir en parte de la caridad, aunado todo esto a que por cinco años no haya recibido respuesta de la administración de justicia permite presumir la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela.

 

Si bien las autoridades departamentales demandadas afirman que no existe prueba de la extrema vulnerabilidad en que se encuentra el demandante, dado que han pagado oportunamente la mesada pensional del actor y han realizado los reajustes previstos en la Ley 100 de 1993, la carga de desvirtuar la presunción que obra a favor del actor no se cumplió.

 

En efecto, en el expediente obra prueba que la mesada pensional reconocida al actor en el año 1985 fue de $99.287,39 pesos. Las autoridades demandadas afirman que han pagado oportunamente las mesadas pensionales y que han hecho los reajustes previstos en la Ley 100 de 1993,[16] sin precisar a cuánto asciende el valor de la mesada pensional que actualmente recibe el actor, ni el valor de los ajustes realizados, de tal forma que no es posible concluir de tales afirmaciones que el actor no enfrenta una situación de afectación de su mínimo vital.

 

Adicionalmente, el actor muestra que a pesar de haber acudido a la justicia en el año 2000, primero ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y luego en el año 2002 ante la jurisdicción ordinaria laboral, ninguna de estas acciones ha resultado efectiva para la protección de sus derechos, dado que hasta la fecha, cinco años después de haber iniciado las acciones judiciales pertinentes ‑y debido a una divergencia sobre la jurisdicción que puede conocer el caso, asunto que  se encuentra actualmente en estudio en el Consejo Superior de la Judicatura‑  no ha habido un pronunciamiento de fondo que resuelva si tiene derecho al reajuste pensional reclamado. Esta circunstancia muestra la ineficacia de los medios judiciales ordinarios en el caso presente.

 

Por lo anterior, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

4.     La supuesta violación del derecho a la igualdad

 

Para el demandante, la omisión del Departamento del Magdalena y del Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena de reajustar su mesada pensional de conformidad con lo que establecen las Ordenanzas No. 017 de 1972 y 010 de 1973, vulnera su derecho a la igualdad, pues tal derecho ha sido reconocido a otros pensionados en condiciones similares a la suya.

 

Para sustentar tal afirmación, incluye en su demanda copia de la Resolución 366 de 31 de diciembre de 1998 emitida por la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, en la que se reconoció un reajuste pensional a Clara Dávila de Serna como cónyuge sobreviviente de José María Serna Bustamante –pensionado en el año 1972, con base en lo que establece el artículo 6 de la Ordenanza No. 17 de 1972. Igualmente anexa copia de una sentencia de tutela del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta del 30 de septiembre de 1998, en la que se concedió el reajuste pensional solicitado y en la que se menciona que mediante Resoluciones 74 de 28 de abril de 1997 y 011 de abril 6 de 1998, la Industria Licorera del Magdalena ordenó el reajuste pensional de Lourdes Sabino López y Elisa Villarreal de Mora, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza No. 017 de 1972, pero sin precisar la fecha en la cual fueron reconocidas las pensiones reajustadas, o anexar copia de dichas resoluciones para determinar si se trata de pensionados en condiciones similares a las del tutelante.

 

Por su parte, las autoridades demandadas alegan que las Ordenanzas No. 017 de 1972 y 010 de 1973 fueron derogadas por la Ordenanza No. 14 de 1974, por lo cual no son aplicables al caso del actor. Citan además como normas aplicables la Ley 6 de 1992, el Decreto 2108 de 1992 y la Ley 100 de 1993, sin precisar cuáles son los reajustes que han realizado ni su monto.

 

Dado que la Corte ha reconocido que el legislador puede establecer, en ejercicio de su potestad de configuración, distintos regímenes pensionales, así como momentos a partir de los cuales rige uno y otro régimen,[17] el caso bajo estudio plantea una situación en la que aparentemente resultan aplicables dos regímenes distintos. Por lo cual, para determinar si hay una violación del derecho a la igualdad es necesario demostrar que el tratamiento diferente cuestionado por el actor, se dio entre personas que estaban colocadas en la misma situación y sometidas al mismo régimen pensional.

 

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente es posible distinguir dos grupos de pensionados cuya situación debe ser comparada para determinar si existe una vulneración del derecho a la igualdad. El primer grupo corresponde a pensionados del departamento del Magdalena a quienes se les reconoció su pensión antes de 1974 ‑ fecha en la cual supuestamente fueron derogadas las Ordenanzas 17 de 1972 y 10 de 1973. El segundo grupo estaría conformado por pensionados a cargo del departamento del Magdalena a quienes se les reconoció su derecho a la pensión con posterioridad al año 1974, grupo dentro del cual se encuentra el actor.

 

Como ejemplo del primer grupo, el actor citó el caso de una pensionada a quien se le reconoció su derecho a la pensión en el año 1972, por lo cual no puede ser comparado con la situación enfrentada por el accionante, dado que su pensión fue reconocida en el año 1985. Los otros casos citados por el demandante como ejemplo de quienes fueron beneficiados con el reajuste pensional previsto en la Ordenanza No. 17 de 1972, no pueden ser ubicados en ninguno de estos grupos, dado que no fue posible determinar la fecha en que fue reconocida la pensión, por lo tanto no es posible saber si se trata de personas colocadas en la misma situación del accionante. Por lo anterior, a pesar de los ejemplos citados en su demanda, el accionante no cumplió con la carga de demostrar que personas colocadas en la misma situación de hecho recibieron un tratamiento distinto injustificado.

 

Adicionalmente, ante la situación de extrema vulnerabilidad que enfrenta el actor, y el hecho que la resolución de su situación por parte de la justicia laboral o de la contencioso administrativa aún puede tardar varios años, encuentra la Corte necesario otorgar una protección transitoria al actor, en aras de garantizar la efectividad de su derecho de petición y de su mínimo vital.

 

En el expediente obra prueba de que el valor reconocido como mesada pensional al actor en 1985 fue de $99.287,39 pesos, y dado que es posible que dicha mesada continúe siendo ínfima, es necesario otorgar una protección transitoria independientemente de cuál sea el resultado de las acciones judiciales en curso en relación con los reajustes solicitados por el tutelante, mientras tal decisión es adoptada.

 

Dado que las entidades demandadas reconocen haber efectuado los ajustes previstos en la Ley 100 de 1993, pero no precisan las normas aplicadas ni el valor de los reajustes realizados, la Sala ordenará al Departamento del Magdalena y al Fondo Territorial de Pensiones que en el término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, expidan un nuevo acto administrativo motivado detalladamente, en el cual expongan cuáles son las normas aplicables para reconocer y pagar el reajuste pensional al actor, las razones por las cuales dichas normas son aplicables en su caso, el texto de las mismas el valor de los reajustes a que tiene derecho, así como los valores correspondientes por indexación si hubiere lugar a ellos. El Departamento de Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones ordenarán la reliquidación correspondiente, así como el pago inmediato de las sumas adeudadas al actor. Igualmente deberán informarle al señor Ramón Antonio Palacio Iguarán los recursos que caben contra dicho acto administrativo.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos el 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, y el 27 de octubre de 2004, por la Sala de Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, CONCEDER  la tutela de los derechos al mínimo vital y de petición de Ramón Antonio Palacio Iguarán.

 

Segundo.- ORDENAR al Departamento del Magdalena y al Fondo Territorial de Pensiones que en el término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, expidan un nuevo acto administrativo motivado detalladamente, en los términos de esta providencia, y, proceder a la reliquidación correspondiente, así como el pago inmediato de las sumas adeudadas al actor. Igualmente deberán informarle los recursos que caben contra dicho acto administrativo.

Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] El accionante se desempeñó como funcionario del Departamento desde 1958 hasta 1965, como Diputado de la Asamblea Departamental desde 1966 hasta 1971, como Secretario de Hacienda Municipal desde 1973 a 1974 y como Secretario de la Asamblea Departamental desde 1982 a 1983, completando un total de 21 años y 28 días. El valor de la pensión reconocida en 1985 fue de $99.287,39 pesos.

[2] Ordenanza Departamental No. 17 de noviembre 15 de 1972, Artículo 6. “La pensión de jubilación a cargo del Departamento, de las personas que hayan desempeñado en propiedad el cargo de Gobernador, Secretario del Despacho, de Contralor o Tesorero Departamental, de Gerente de la Beneficencia, de Gerente de establecimiento público departamental o tenido el carácter de Diputado Principal a la Asamblea Departamental, no será inferior, en ningún caso, al setenta y cinco (75%) de la asignación devengada por los titulares respectivos en ejercicio de sus cargos. En consecuencia, dichas pensiones se reajustarán con base en ésta disposición y a ellas se les harán posteriormente los reajustes que sean necesarios cada vez que se aumente el sueldo de los citados funcionarios en ejercicio.”

[3] Ordenanza Departamental No. 10 de noviembre 26 de 1973, Artículo 1. “Todos los pensionados por jubilación a cargo del Departamento del Magdalena o de sus institutos descentralizados tendrán derecho a que se les reconozca, a partir de la vigencia de la Ordenanza No. 17 de 1972 el reajuste de que trata el artículo 6º de dicha Ordenanza. En consecuencia, tal reajuste se efectuará por administración cada vez que se aumente el sueldo o asignación de los funcionarios departamentales en cuyo cargo se jubiló el servidor público, de tal manera que la pensión mensual vitalicia de jubilación de que goce esa persona sea siempre el setenta y cinto (75%) de la asignación que devenguen los titulares respectivos en ejercicio de su cargo. Parágrafo.- Este reajuste se reconocerá y pagará sin discriminación alguna a todos los pensionados departamentales.”

[4] El actor interpuso en el año 2000 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró en el año 2002, la nulidad de todo lo actuado, por considerar que carecía de competencia. El proceso fue entonces repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien en el año 2003 declaró la existencia de un conflicto de competencia negativo, el cual aún no ha sido resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura.

[5] T-777 de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-056 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-707 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[6] Sentencias T-167 de 1994 MP: Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 MP: Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 MP: José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 MP: José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 MP: José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 MP: Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 MP: Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 MP: Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 MP: Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 MP: Alejandro Martínez Caballero.

[7] T-665 de 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Ver Sentencia T-067 de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería. En dicha oportunidad la Corte revisó el caso de una mujer de la tercera edad cuyo pago de mesadas pensionales fue suspendido. La accionante era titular de una pensión para cuyo pago concurrían la Fundación San Juan de Dios, la cual estaba en grave situación económica, y el Ministerio de Hacienda. Si bien se le había dejado de pagar la pensión por parte de tales entidades, desde octubre de 2003, el Seguro Social había asumido el pago de pensión. La falta de pago de sus mesadas se había dado por suspensión del acto de su reconocimiento, debido a su presunta ilegalidad. La Corte señaló que, en respeto al debido proceso – Las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado‑, y al mínimo vital de la accionante, se debía pagar las mesadas hasta el momento en que el Seguro Social había iniciado el pago de las mismas. Con supuestos de hecho semejantes, T-1097 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-303/04, MP: Jaime Araujo Rentería, en la cual se estudiaba la falta de pago de 4 mesadas pensionales.

[9] Ver entre otras, las sentencias SU-975 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, AV : Manuel José Cepeda Espinosa; T-463 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes; T-482 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-977 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-690 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-256 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-189 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-1116 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[10] Corte Constitucional, Sentencia SU-975 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, AV: Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Ver, entre otras, las sentencias SU-043 de 1995, SU-ll1 de 1997, SU-480 de1997 y T-670 de 1997.

[12] Ver las sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993.

[13] Ver las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000.

[14] Ver las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-I0l de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.

[15] Cfr. Sentencia T -456 de 1994.

[16] Cfr. Folio 55.

[17] Ver entre otras la sentencia SU-975 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, precitada.