T-547-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-547/05

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de honorarios derivados de contrato de prestación de servicios

 

Resulta improcedente conceder el amparo solicitado, como quiera que el carácter subsidiario de la acción de tutela está determinado por la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, o, en presencia de estos, constituye un mecanismo transitorio con el fin de conjurar un perjuicio irremediable, dada la ineficacia de los medios ordinarios para evitar la vulneración del derecho fundamental. No obstante, dicha ineficacia no puede predicarse cuando el interesado no ha acudido en tiempo razonable ante la jurisdicción competente con el fin de hacer valer sus derechos, máxime en el asunto bajo revisión, si se tiene en cuenta que la accionante, contando con título ejecutivo a su favor, no ha adelantado el proceso ejecutivo pertinente.

 

 

Referencia: expediente T-1060740

 

Acción de tutela instaurada por Asunción del C. Julio Bello contra el Hospital San Pablo de Cartagena de Indias.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., veinticinco ( 25 ) de mayo de Dos mil cinco (2005).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de octubre doce (12) y diciembre catorce (14) de dos mil cuatro (2004), respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Asunción del C. Julio Bello contra el Hospital San Pablo de Cartagena de Indias.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Los hechos

 

La señora Asunción del C. Julio Bello, actuando por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Hospital San Pablo de Cartagena de Indias, solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud en conexidad con el derecho a la vida, fundamentando su demanda en los siguientes hechos:

 

La accionante manifiesta haberse vinculado con el Hospital San Pablo de Cartagena el día dos (2) de enero de dos mil tres (2003), en calidad de asesora jurídica, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, cuya duración fue fijada en doce (12) meses.

 

Mediante acta de terminación y liquidación bilateral del contrato referido, suscrita por las partes el dos (2) de octubre de 2003, se dio por terminado anticipadamente el contrato, y se consignó que la sumas adeudadas a la contratista, que ascienden a quince millones de pesos ($15.000.000) según certificación anexa,  serían canceladas en la última semana del mes de noviembre de dos mil tres (2003).

 

Indica la demandante (i) ser madre cabeza de hogar; (ii) sostiene que presenta complicaciones de tipo médico, por lo que requiere la práctica de ciertos exámenes y tratamientos con el fin de aliviar sus dolencias; teniendo en cuenta el incumplimiento de la entidad accionada, no cuenta con los recursos para practicarse dichos procedimientos. (iii) Señala que habiendo adquirido un crédito por dieciséis millones de pesos ($16.000.000) con el Banco Agrario, presenta un capital vencido de seis millones seiscientos tres mil quinientos setenta y siete pesos ($6.603.577), toda vez que con motivo del no pago de los honorarios que le adeuda la entidad demandada, no ha podido cumplir tal obligación.

 

De conformidad con la situación expuesta, considera vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

 

2. Pretensiones

 

La accionante solicita al juez de tutela que, en aras de proteger los derechos invocados, ordene al Hospital San Pablo de Cartagena de Indias que proceda a cancelar los “salarios” (sic) adeudados.

 

3. Intervención de la Entidad demandada

 

A través de apoderado, la entidad demandada intervino en defensa de su actuación, solicitando al juez de conocimiento declarar improcedente la acción instaurada.

 

Sustentando su argumentación en razonamientos de orden administrativo y financiero, manifiesta la demandada:

 

“La empresa E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena se encuentra en los actuales momentos atravesando por un necesario proceso de reestructuración tendiente a sacarlo de la honda crisis económica que viene padeciendo desde hace algunos años (...) En los actuales momentos, la administración del hospital, en cabeza del Doctor Luis Eduardo Acosta Valle ha venido trabajando en procura de obtener fórmulas viables de saneamiento de todos y cada uno de los pasivos arrastrados (sic)  por la empresa, dentro de los cuales se encuentran lógicamente las acreencias laborales (...)

 

actualmente existen en curso una serie de embargos ordenados por diferentes juzgados de la ciudad (...) y es por eso que la administración se encuentra librando una lucha jurídica para lograr el desembargo de los mismos y procurar así el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas (...)

 

Así, pues, concluye la demandada que se encuentra imposibilitada de cumplir la obligación que adeuda a la accionante, habida cuenta de la crisis económica por la que atraviesa el Hospital San Pablo de Cartagena de Indias.

 

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

1.     Folio 10, certificado del estado del crédito contraído por la demandante para con el Banco Agrario.

 

2.     Folio 11, orden médica de exámenes expedida por la Clínica de Maternidad Rafael Calvo C.

 

3.     Folio 12, acta de terminación y liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Asunción del C. Julio Bello y la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena de Indias.

 

4.     Folio 13, certificación suscrita por el gerente del Hospital San Pablo de Cartagena de Indias en donde consta el valor adeudado a la accionante.

 

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Fallo de Primera Instancia

 

El juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena de Indias, mediante providencia de octubre doce (12) de dos mil cuatro (2004), estimó improcedente el amparo solicitado, considerando (i) que no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable, y (ii) que la accionante dispone de otros medios judiciales para obtener el pago de los honorarios adeudados, prestación de carácter económico que persigue la accionante a través del mecanismo residual de tutela, razón por la cual deberá acudir a la justicia ordinaria con el fin  de hacer valer su derecho.

 

2. Fallo de Segunda Instancia

 

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, mediante providencia de diciembre catorce (14) de dos mil cuatro (2004), confirmó el fallo del a-quo.

 

Al respecto, considerando que la controversia planteada en el presente asunto se suscitó con motivo del no pago de determinadas acreencias laborales, reiteró que dado el carácter subsidiario de  la acción de tutela, ésta sólo sería viable en virtud de la falta de idoneidad y eficacia de los medios de defensa ordinarios en aras de brindar una protección efectiva con el fin de evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se encuentra acreditado en el  proceso.

 

 

III.  FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales referidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 - 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

 

2. Planteamiento del problema

 

Con el fin de dilucidar la controversia planteada, esta Sala de Revisión deberá determinar si de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

Para tal fin, en primer lugar se realizarán unas breves consideraciones reiterando la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de honorarios derivados de la prestación de servicios profesionales, para luego abordar el análisis del caso en concreto.

 

3. Improcedencia de la acción de tutela para el cobro de honorarios. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. El carácter residual que reviste la acción de tutela determina, en principio, su improcedencia cuando el afectado tiene a su disposición otros mecanismos de acceso a la jurisdicción con el fin de perseguir eficazmente sus pretensiones. No obstante, ante la vulneración actual o inminente de un derecho de carácter fundamental, es admisible el concurso del juez constitucional con el fin de lograr el amparo.

 

La Jurisprudencia de esta Corporación ha sido unánime en el sentido de considerar que, por regla general, la acción de tutela no es mecanismo apropiado para reclamar los honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios profesionales.[1] Excepcionalmente, y ante determinados escenarios concretos, esta Corporación ha constatado la vulneración de los derechos fundamentales de determinadas personas y, en consecuencia, ha concedido el amparo cuando la vulneración de los mismos tenía como causa el no pago de honorarios como contraprestación de los servicios profesionales prestados.[2] 

 

En este orden de ideas, el juez constitucional deberá prestar particular atención a las particularidades de cada asunto puesto a su consideración, con el fin de establecer si, en forma independiente a la naturaleza jurídica de la relación (laboral o de prestación de servicios), se vulneran derechos fundamentales, en la medida en que la suma que se estableció como contraprestación a la labor desarrollada, constituye el mínimo vital para el afectado.

 

4. El caso concreto.

 

4.1.En el asunto sub-examine la demandante, Asunción del C. Julio Bello, invocando la vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud,  solicita al juez constitucional ordenar al Hospital San Pablo de Cartagena de Indias el Pago de los Honorarios que le adeuda en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales. La entidad accionada, sustenta el no pago oportuno de los honorarios adeudados en la falta de recursos de la entidad con ocasión de la crisis económica que atraviesa.

 

Ambas instancias denegaron la protección constitucional considerando (i) que no se demostró un perjuicio irremediable actual o inminente y (ii) que la demandante dispone de otros mecanismos judiciales ordinarios; al respecto, manifestaron que la demandante debe plantear la presente controversia ante la jurisdicción laboral.

 

4.2.Ahora bien, en primer lugar, y en relación con las afirmaciones relativas al estado de salud de la demandante, esta Sala de Revisión considera que la orden médica de exámenes expedida por la Clínica de Maternidad Rafael Calvo C.,  aportada como prueba (folio 11), no reviste entidad suficiente para inferir a partir de la misma un estado de debilidad manifiesta que, aunado al no pago de los honorarios adeudados, configure un perjuicio irremediable, situación que, de manera excepcional, haría viable el concurso transitorio del juez constitucional.

 

4.3.De conformidad con el acta de terminación y liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios profesionales suscrita el dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) entre la señora Asunción del C. Julio Bello y el Hospital San Pablo de Cartagena de Indias (folio 12), se observa que éste último asumió la obligación de cancelar los salarios adeudados a la demandante dentro de la última semana de noviembre de dos mil tres (2003).  Así, a partir de la primera semana de diciembre de dos mil tres (2003) la demandante era acreedora de una obligación clara, expresa y exigible.

 

Se observa entonces que la demandante, disponiendo de un título ejecutivo a su favor desde diciembre de dos mil tres (2003), presenta la acción de tutela aproximadamente diez (10) meses después, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). En consecuencia, no se encuentra satisfecho el principio de inmediatez que informa la acción de tutela, en virtud del cual ésta debe ser instaurada dentro de un término prudencial, cuya razonabilidad deberá ser evaluada de acuerdo con las circunstancias específicas de cada asunto. [3]

 

Al respecto, refiriéndose al principio de inmediatez para reclamar por vía de tutela acreencias laborales, esta Sala de Revisión sostuvo:[4]

 

 

“Debe instaurarse la acción de tutela en un tiempo prudencial, es decir, de manera pronta y eficaz, concomitante o subsiguientemente a las acciones u omisiones que configuran la violación de derechos fundamentales. Y no esperar un año o más (...) para acudir ante el juez de tutela con el fin de que se ordenen los pagos adeudados por el empleador, pues, evidentemente, se estaría desdibujando una de las fortalezas de esta acción, cual es la de desplazar el otro medio de defensa judicial de manera transitoria para garantizar la vigencia actual de los derechos fundamentales.”

 

 

Así,  la demandante, a partir del mes de diciembre del año (2003), estaba facultada para plantear sus pretensiones dentro del proceso ejecutivo pertinente, en virtud del título ejecutivo constituido por el acta de terminación y liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios.

 

En efecto, si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en principio, la efectividad de las obligaciones dinerarias liquidas, derivadas de  sentencias condenatorias en contra de las entidades públicas, sólo pueden perseguirse judicialmente después de transcurridos dieciocho meses (18) a partir de su ejecutoria, dicha norma, de conformidad con la jurisprudencia administrativa al respecto, no se aplica en el caso de acreencias cuyo título ejecutivo deriva de un contrato estatal.

 

Al respecto ha manifestado el Consejo de Estado:

 

 

“Siguiendo esta orientación, la Sala en auto del 13 de agosto de 1998, señaló que el plazo de 18 meses contenido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo tiene por objeto permitir que las entidades públicas incluyan en sus presupuestos las partidas para cumplir las condenas judiciales, pero esta disposición no se aplica en el caso de los contratos estatales, pues de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la ley 80 de 1993, “las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales..[5]

 

Resulta, pues, improcedente conceder el amparo solicitado, como quiera que el carácter subsidiario de la acción de tutela está determinado por la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, o, en presencia de estos, constituye un mecanismo transitorio con el fin de conjurar un perjuicio irremediable, dada la ineficacia de los medios ordinarios para evitar la vulneración del derecho fundamental. No obstante, dicha ineficacia no puede predicarse cuando el interesado no ha acudido en tiempo razonable ante la jurisdicción competente con el fin de hacer valer sus derechos, máxime en el asunto bajo revisión, si se tiene en cuenta que la accionante, contando con título ejecutivo a su favor, no ha adelantado el proceso ejecutivo pertinente.

 

En consecuencia, la demandante deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que ésta provea en relación con sus pretensiones. Por las razones expuestas, se confirmarán las providencias de instancia.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la sentencia proferida por la sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, de diciembre catorce (14) de dos mil cuatro (2004), la cual a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de la misma ciudad, de octubre doce (12) de 2004, por medio del cual se denegó el amparo solicitado, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Asunción del C. Julio bello contra el Hospital San Pablo de Cartagena de Indias.

 

Segundo: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-395/99 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. "(...)la protección constitucional se limita a las relaciones laborales reglamentarias y no se extiende a los eventos en los cuales se alega el cumplimiento de un contrato por parte de la administración, por ser este un asunto contractual que debe ser debatido ante las autoridades judiciales respectivas" Este criterio fue reiterado en la sentencia T – 351 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T – 1080 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.                                                                       

[2] Así, por ejemplo, en sentencia T – 161 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte, al constatar la situación de especial vulnerabilidad en que se encontraba la demandante, a la sazón, una profesional que a través de un contrato de prestación de servicios recibía por concepto del mismo unos honorarios que constituían su único medio de subsistencia. La Corte consideró que la demandante se encontraba en posición de reclamar a quien se lucraba de su trabajo, y que al negarse al pago de los honorarios adeudados, estaba poniendo en peligro su subsistencia y la del hijo que estaba por nacer.

Sentencia T – 971 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Cuando la tutela ha procedido en estas oportunidades, ello no obedece a que sea esta acción constitucional un mecanismo para la reclamación de derechos generados por una relación contractual sino porque, y esto es lo esencial, la tutela es, en tales ocasiones, el único medio del que se dispone para evitar un perjuicio irremediable dada la clara vulneración o amenaza, no de cualquier derecho fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan sólo de aquéllas que son claras, expresas y exigibles y fueron contraídas directamente por el peticionario.

 

[3] Sentencia T – 537 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda”

[4] Sentencia T – 1335 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[5] Sentencia de julio cinco (5) de dos mil uno (2001). Exp. 17250. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.