T-563-05


Sentencia T-905/02
Sentencia T-563/05

 

 

POBLACION DESPLAZADA/REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Función

 

Esta Corporación ha sostenido que la inscripción en el RUPD no puede ser la que otorga el carácter de desplazado, toda vez que la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificación expedida por determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideración. Una conclusión contraria desconocería el carácter material de la Constitución y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales. En este contexto, el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), creado por el Decreto 2569 de 2000 a cargo de la Red de Solidaridad Social, con el fin de, por una parte, mantener información actualizada sobre la población desplazada atendida, su situación socioeconómica, su nivel de necesidades básicas insatisfechas, etc, y, por otra, realizar seguimiento a los servicios que el Estado les presta, constituye solamente una herramienta técnica que permite  la identificación de los beneficiarios de las ayudas y que facilita el diseño de políticas públicas y de programas tendientes a la garantía del pleno goce de los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado, entre otras funciones; mas no es el que permite que un individuo adquiera el carácter de desplazado, pues, la Sala reitera, ésta es una condición fáctica. En tanto la inscripción en el RUPD, en principio, permite la identificación de los beneficiarios de las ayudas que el Estado está obligado a brindar a la población desplazada, corresponde a la Sala ocuparse del procedimiento que debe seguirse para la inclusión de una persona en el mismo. Para comenzar, cabe indicar que la función de registro y la administración del RUPD corresponde a la Red de Solidaridad Social.

 

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Factores que autoridades deben tener en cuenta y pautas que deben guiar la valoración de las declaraciones de quienes solicitan la inscripción/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos/RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-No puede negar inscripción por el sólo hecho de encontrar contradicciones en declaraciones

 

La Corte indicó en la sentencia T-327 de 2001, algunos factores que las autoridades deben tener en cuenta a la hora de tomar una declaración. La Corte ha indicado algunas pautas que deben guiar la valoración de las declaraciones de quienes solicitan la inscripción en el RUPD. Al respecto, ha sostenido, en primer lugar, que debe presumirse la buena fe de los peticionarios, no sólo en virtud del artículo 83 de la Carta, sino en atención a los factores antes citados, lo cual conlleva un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la dependencia de la Red encargada del registro. En segundo lugar, ha indicado que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos declarados, debe favorecerse al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se le ha comenzado a brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas que correspondan. Para terminar, ha afirmado que la Red no puede negar la inscripción de una persona en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus declaraciones. En estos eventos, la Corte ha señalado que, en tanto se invierte la carga de la prueba, le corresponde a la Red probar que las declaraciones del peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas. Por último y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción. En este orden, si la declaración no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podrá concluir sin prueba adicional, que la declaración no se realizó, sino que tendrá que tomar una nueva declaración al peticionario y efectuar su respectiva valoración.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS Y ACCION DE TUTELA-Protección

 

Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones que cuando el Estado incumple con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos, a pesar de la inexistencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso. Por lo tanto, la Sala concluye que en principio la acción de tutela es procedente en el presente caso.

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de desplazados/ACCION DE TUTELA-Inmediatez cuando la vulneración de derechos fundamentales  aún es actual

 

La Corte también ha señalado que para que proceda el amparo constitucional es necesario la acción se interponga dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o lesión del derecho fundamental. Así las cosas, cuando el juez advierte que ha transcurrido un largo lapso entre los hechos que originan la solicitud de amparo y la presentación de la demanda, debe verificar que el lapso sea razonable con el fin de no vulnerar derechos de terceros ni desnaturalizar el carácter inmediato de la tutela, razonabilidad que debe determinar teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.” Es así como esta Corporación ha admitido que existen casos en los que la tutela procede aunque los hechos que la originan hayan tenido lugar un largo tiempo atrás, si se constata que la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante continúa, es decir, aún es actual, y no se ha configurado el fenómeno del daño consumado, de manera que el amparo resulta oportuno.

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales

 

La Sala recuerda que, como fue señalado en apartados anteriores, el desplazamiento forzado implica una masiva, sistemática y continua vulneración de los derechos fundamentales de sus víctimas, que sólo termina cuando éstas logran su restablecimiento social, económico, etc., una vez se ha producido su reubicación o han retornado a sus territorios de origen. Estas situaciones no han sido acreditadas por la Red de Solidaridad Social en esta oportunidad, de modo que se debe presumir que el accionante continúa siendo desplazado por la violencia, de manera que tiene derecho a recibir atención y asistencia por parte del Estado. En adición, el peticionario afirma que su situación económica es precaria y que requiere con urgencia las ayudas que suministra la Red a la población desplazada, afirmación que ni siquiera fue cuestionada por la accionada, de manera que también debe tenerse por cierta. La vulneración de los derechos fundamentales del peticionario y de su núcleo familiar comenzó con el desplazamiento del que fueron objeto en el año 2000, pero se ha prolongado hasta hoy, de manera que continúa siendo actual, por lo que el amparo constitucional resulta procedente.

 

Expediente: T-1062375

 

Accionante: Armando García Páez

 

Accionado: Red de Solidaridad Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido el 24 de enero de 2005, por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 7 de diciembre de 2004, Armando García Páez interpuso acción de tutela en contra de la Red de Solidaridad Social, para la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, a la educación, al trabajo, a una vivienda digna, al acceso a la información y a la seguridad alimentaria, con base en los siguientes hechos.

 

1.    Hechos

 

a.     El peticionario manifiesta que, desde el año 1972, residía junto con su compañera permanente y sus hijos en la vereda Mongotes del municipio de Fuentedeoro (Meta), donde poseía una finca dedicada a la siembra de soya, maíz, plátano, cacao y árboles frutales.

 

b.     Indica que, el 24 de julio de 2000, por negarse a entregar a sus hijos a un grupo guerrillero, tuvo que abandonar la región.

 

c.      Señala que, el 25 de julio de 2004, llegó junto con su familia al municipio de Fuentedeoro, donde acudió a la Personería Municipal con el fin de denunciar el desplazamiento forzado del que había sido objeto.

 

d.     Agrega que, el 26 de julio siguiente, partió hacia Bogotá y que allí comenzó de inmediato a solicitar ayuda a la Red de Solidaridad Social; sin embargo, manifiesta que nunca ha recibido atención por parte de esta entidad porque no se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).

 

e.      Afirma que, el 29 de noviembre de 2004, la Red de Solidaridad Social – UTB - UAID, en respuesta a un derecho de petición que había formulado, le informó que no existían registros de su declaración y que por tal motivo lo invitaban a ponerse en contacto con un asesor jurídico para que lo orientara sobre las posibles soluciones a su situación.

 

f.       Expresa que se comunicó con el asesor jurídico que le fue asignado y que acordaron una cita el día 2 de diciembre de 2004 a las 3:30 pm, pero que el día señalado el asesor se negó a atenderlo.

 

g.     Aduce que se encuentra en una situación económica crítica y que requiere de manera urgente la ayuda de la Red de Solidaridad.

 

2. Pretensiones.

 

El accionante solicita que se ordene a la Red de Solidaridad Social su inscripción y la de su familia en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), y que, como consecuencia de lo anterior, (i) les sea entregada de manera inmediata la atención humanitaria de emergencia a la que tienen derecho, y (ii) sean incluidos en alguno de los programas de consolidación y estabilización socioeconómica que adelanta la entidad.

 

3. Respuesta de las entidades accionadas

 

3.1 Red de Solidaridad Social

 

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2005, la Red de Solidaridad Social se opuso a las pretensiones del peticionario, por afirmar que una vez revisados sus archivos, se pudo establecer que éste no ha presentado declaración juramentada como desplazado ante alguna de las entidades competentes para tal fin, ni ha remitido una declaración juramentada en este sentido a la entidad para su respectiva valoración.

 

No obstante lo anterior, indicó que el tutelante fue citado para recibir asesoría el día 19 de diciembre de 2004, y que finalmente esta reunión se celebró el día 29 del mismo mes, reunión en la que se revisaron los documentos aportados por aquél y en la que se adoptaron acciones para hacer seguimiento a la declaración que afirma haber realizado.

 

En este orden, concluyó que no había vulnerado ningún derecho fundamental del demandante y que la no inscripción del mismo en el registro se debe a que no ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley.

 

3.2 Personería Municipal de Fuentedeoro

 

El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 0031 del 17 de enero de 2004, solicitó al Dr. Jorge Orlando Cubides Castillo, personero municipal de Fuentedeoro (Meta), informar si existe constancia de la declaración que el tutelante afirma haber realizado el 26 de julio de 2000. Sin embargo, no se obtuvo respuesta a esta comunicación.

 

4. Fallos de instancia

 

4.1 Primera instancia

 

El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de enero de 2005, denegó el amparo solicitado por Armando García Páez, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, porque aunque el accionante aportó copia del certificado de la declaración que manifiesta haber realizado en el año 2000 ante el Personero Municipal de Fuentedeoro, lo cierto es que del seguimiento hecho a esta prueba por la Red de Solidaridad Social se infiere que la declaración en realidad no se presentó.

 

En segundo lugar, dado que la copia de la referida certificación no cumple con las formalidades exigidas por la ley 387 de 1997.

 

En este orden, el ad quem concluyó que no puede obligarse a la demandada a suministrar la ayuda solicitada, pues no obra prueba del desplazamiento del que el peticionario indica fue objeto, ni de que éste haya declarado tales hechos ante alguna autoridad competente.

 

5. Pruebas

 

5.1            Allegadas por el accionante

 

a.     Copia de la certificación expedida el 26 de julio de 2000, por José Orlando Cubides Castillo, personero municipal de Fuentedeoro (Meta), en la que informa que Armando García Páez se hizo presente en dicha fecha en la Personaría Municipal y que bajo la gravedad de juramento manifestó (i) ser propietario de la finca La Unión, ubicada en la vereda Urichare de la jurisdicción de Fuentedeoro, y (ii) que por motivos de orden público y debido a amenazas del Frente 43 de las FARC, se vio obligado a abandonar la propiedad junto con su familia, y a desplazarse a la ciudad de Bogotá.

 

b.     Copia del derecho de petición presentado por el tutelante el 2 de junio de 2004, ante la Red de Solidaridad Social, sede Bogotá, en el que solicita se le informen los motivos por los cuales no aparece registrado en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada por la violencia.

 

c.      Copia del oficio RSS-TUB 4020 del 19 de julio de 2004, de la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial Bogotá, mediante el cual en respuesta el derecho de petición formulado por el peticionario, se le informa que debe allegar copia de la declaración que afirma haber presentado con el fin de hacerle el seguimiento respectivo, por cuanto en el archivo de la Red no existe radicación alguna de la misma.

 

5.2            Allegadas por la accionada

 

a.     Copia del oficio RSS-UTB del 29 de diciembre de 2004, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Territorial de Bogotá de la Red de Solidaridad Social, y dirigido a la oficina jurídica de la misma entidad, mediante el cual se informa (i) que el señor Armando García Páez no aparece registrado en el Registro Único de Población Desplazada; (ii) que éste asistió a una reunión el 29 de diciembre de 2004, en la que se revisaron los documentos que aportó y se adoptaron medidas para hacer seguimiento a la declaración que afirma haber presentado; (iii) que la constancia de declaración aportada por el accionante no es una toma de declaración formal que reúna los requisitos establecidos por la ley 387 de 1997; que, en consecuencia, (iv) se le informó que debía consultarse a la Unidad Territorial del Meta para verificar si se había radicado una declaración a su nombre; y (v) que en días siguientes se corroboró en dicha unidad que no existía registrada ninguna declaración a nombre del actor.

 

b.     Copia del oficio del 5 de diciembre de 2004, remitido por el Dr. Landines Enciso, personero municipal de Fuentedeoro, a la Red de Solidaridad Social, informando que en el archivo de la entidad no se encontró declaración alguna a nombre de Armando García Páez.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.  Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política.

 

2. Presentación del caso y problema jurídico

 

El accionante manifiesta que fue desplazado junto con su grupo familiar de la vereda Mongote perteneciente al municipio de Fuentedeoro (Meta), debido a amenazas de grupos alzados en armas que operan en la zona. Indica que se trasladó al municipio de Fuentedeoro donde, ante el Personero Municipal de aquella época, rindió declaración sobre los hechos que dieron lugar a su huída. Señala que posteriormente se ubicó en Bogotá y que allí, con base en la declaración realizada ante el Personero de Fuentedeoro, comenzó a solicitar atención a la Red de Solidaridad, atención que aduce no haber recibido a la fecha de presentación de la demanda.

 

Por su parte, la Red de Solidaridad Social alega que no existe prueba de que el tutelante haya rendido declaración juramentada sobre el desplazamiento del que afirma fue objeto en el año 2000, pero que a pesar de ello la entidad le ha brindado asesoría y está haciendo seguimiento a su caso.

 

La Personería Municipal de Fuentedeoro fue vinculada al proceso; sin embargo, no se pronunció sobre las pretensiones del actor.

 

De esta manera, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de Armando García Páez y su núcleo familiar a la vida, a la salud y al mínimo vital, entre otros, fueron vulnerados por la Red de Solidaridad Social al negarse a inscribirlos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia (RUPD) y, en consecuencia, a suministrarles los beneficios que se derivan de tal inscripción, de conformidad con la ley 387 de 1997, bajo el argumento de que no existe prueba de la declaración que el primero afirma haber rendido ante el Personero Municipal de Fuentedeoro (Meta) en el año 2000.

 

Para resolver esta cuestión, la Sala se ocupará de los siguientes temas: En primer lugar, recordará la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los desplazados por la violencia, situación que los convierte en sujetos de especial protección constitucional; y, en segundo lugar, abordará las funciones del Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y reiterará que la condición de desplazado no se adquiere por la declaración que de tal situación haga alguna autoridad, sino por hechos que dan lugar a la misma. Procede entonces la Sala a realizar este estudio.

 

3. La condición de especial vulnerabilidad, exclusión y marginación de la población desplazada por la violencia

 

En numerosas oportunidades, esta Corporación ha manifestado su preocupación por la gigantesca magnitud que ha alcanzado el fenómeno del desplazamiento forzado por la violencia en el país, y por la precaria situación en la que se encuentran las víctimas de este flagelo.[1]

 

En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida[2]; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen[3]; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos  de los intercambios regulares y del reconocimiento social[4]. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional[5], lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social[6].

 

Es tan crítica la situación de los desplazados por la violencia del país, que esta Corporación se vio forzada, en la sentencia T-025 de 2004[7], a declarar un estado de cosas inconstitucional en relación con la misma, declaración que obliga a las autoridades a ajustar sus actuaciones de manera tal que se logre concordancia entre el cumplimiento de los mandatos constitucionales y, en particular, la garantía de los derechos fundamentales de los desplazados[8], y las políticas y recursos destinados a esta finalidad. Para tomar esta decisión, la Corte previamente realizó un estudio detallado del estado actual de la política pública de atención de las víctimas del desplazamiento forzado y encontró que, a pesar de que ésta fue implementada hace ya varios años, no ha sido efectiva para contrarrestar la masiva vulneración de sus derechos fundamentales. Entre las causas que han conducido a esta situación, la Corte identificaron las siguientes: (i) la precariedad de la capacidad institucional para implementar la política, y (ii) la asignación insuficiente de recursos.

 

En consecuencia, la Corte impartió una serie de órdenes dirigidas a todas las entidades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD) y encaminadas a la protección y garantía de los derechos de estas personas. Entre estas órdenes se destacan aquellas relacionadas con la caracterización de la situación socioeconómica actual de la población desplazada, el cálculo de los recursos necesarios para asegurar el goce efectivo de sus derechos, los mecanismos de consecución de tales recursos y el diseño de una nueva política pública bajo la perspectiva de la atención integral y la reparación.

 

Ahora bien, no obstante la magnitud de las declaraciones y órdenes emitidas en el referido fallo, y sin desconocer los esfuerzos de las autoridades por superar la crisis humanitaria que genera el desplazamiento, la Corte considera necesario reiterar su preocupación por la grave situación en la que continúa la población desplazada y por el comportamiento reciente del fenómeno[9], y hacer un llamado de atención a las entidades encargadas de su atención para que no pierdan de vista el trato digno y humanitario, y la atención prioritaria que se les debe brindar.

 

4. La condición de desplazado por la violencia y la función del Registro Único de Población Desplazada

 

En desarrollo de su jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que la condición de desplazado por la violencia es producto de los hechos que dan lugar al desplazamiento – que deben reunir dos elementos fundamentales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación[10] -, y no de la declaración que sobre los mismos haga alguna autoridad pública o privada.[11]

 

Como ha indicado la Corte, a tal conclusión se llega a partir de una interpretación razonable del inciso 2° del artículo 2° del Decreto 2569 de 2000 – que contiene la definición de desplazado por la violencia[12] – a partir de los criterios de interpretación sistemática, teleológica y más favorable a la protección de los derechos humanos. En efecto, esta Corporación manifestó al respecto en la sentencia T-327 de 2001[13]:

 

 

“Para realizar una interpretación razonable al artículo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretación sistemática, teleológica, y más favorable a la protección de los derechos humanos. Siendo esto así, al aplicar la interpretación sistemática, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del artículo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual están incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,[14]que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificación de tal fenómeno de facto.  Si se hace una interpretación teleológica de la norma, se observa que el fin de tal artículo es brindar protección y ayuda frente a una situación que, como se reconoce en el inciso primero de tal artículo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado artículo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuración del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretación en el sentido que más convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situación como lo es el desplazamiento forzado, lo más razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmación de su configuración por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos. Al  aceptar como válida tal interpretación, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protección de los derechos fundamentales de los desplazados.

 

La interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos de los desplazados hace necesaria la aplicación de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[15], los cuales son parte del cuerpo normativo supranacional que integra el bloque de constitucionalidad de este caso. En consecuencia, todos los funcionarios involucrados en la atención de desplazados, de los cuales son un claro ejemplo los funcionarios del ministerio público que reciben las declaraciones de los desplazados y los funcionarios de la Red de Solidaridad Social, debieran ajustar su conducta, además de las normas  constitucionales, a lo previsto en los mencionados Principios.”

 

 

Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que la inscripción en el RUPD no puede ser la que otorga el carácter de desplazado, toda vez que la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificación expedida por determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideración[16]. Una conclusión contraria desconocería el carácter material de la Constitución y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales.

 

En este contexto, el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), creado por el Decreto 2569 de 2000 a cargo de la Red de Solidaridad Social, con el fin de, por una parte, mantener información actualizada sobre la población desplazada atendida, su situación socioeconómica, su nivel de necesidades básicas insatisfechas, etc, y, por otra, realizar seguimiento a los servicios que el Estado les presta, constituye solamente una herramienta técnica que permite  la identificación de los beneficiarios de las ayudas y que facilita el diseño de políticas públicas y de programas tendientes a la garantía del pleno goce de los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado, entre otras funciones; mas no es el que permite que un individuo adquiera el carácter de desplazado, pues, la Sala reitera, ésta es una condición fáctica.[17]

 

En el caso que ocupa a la Sala, la Red de Solidaridad Social se niega a inscribir al accionante en el RUPD, y por esta vía, a entregarle las ayudas previstas en la Ley 387 de 1997, por las siguientes razones: En primer lugar, porque argumenta que no existe prueba de que el tutelante en efecto haya declarado ante alguna de las autoridades contempladas en la normativa vigente, los hechos que afirma dieron lugar a su desplazamiento y el de su núcleo familiar, y, en segundo lugar, porque aunque haya realizado tal declaración, ésta nunca fue remitida a la Red con el fin de que fuera estudiada para efectos de su respectivo registro.

 

En este orden de cosas, en tanto la inscripción en el RUPD, en principio, permite la identificación de los beneficiarios de las ayudas que el Estado está obligado a brindar a la población desplazada, corresponde a la Sala ocuparse del procedimiento que debe seguirse para la inclusión de una persona en el mismo.

 

Para comenzar, cabe indicar que la función de registro y la administración del RUPD corresponde a la Red de Solidaridad Social, como se desprende de las siguientes normas:

 

De conformidad con el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, tienen derecho a recibir los beneficios previstos en dicha norma las personas que cumplan con los siguientes requisitos:

 

 

“1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad, y

 

2. Que además, remitan para su inscripción copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina que esta entidad designe a nivel departamental, distrital o municipal. “

 

 

La función de inscripción de la que trata el numeral 2º ibídem fue delegada a la Red de Solidaridad Social, por disposición de la Resolución 02045 de 2000 del Ministerio del Interior. Esta misma norma señaló que para cumplir con tal función, la Red podría designar a nivel departamental, distrital o municipal organismos, autoridades, funcionarios o dependencias para recibir la declaración de los hechos prevista en la Ley 387 de 1997.

 

Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2569 de 2000 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, indicó que es función de la Red de Solidaridad como entidad coordinadora del SNAIPD:

 

 

“a) Orientar, diseñar y capacitar a los miembros del Sistema en los procedimientos para obtener la declaración de que trata el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y establecer, alimentar y mantener actualizado el Registro Único de Población Desplazada”

 

 

Ahora bien, en cuanto al procedimiento que debe seguirse para la inscripción de un desplazado en el RUPD, es pertinente citar las siguientes disposiciones:

 

Según el artículo 6º del Decreto 2569 de 2000, la declaración que deben rendir los desplazados sobre los hechos que originaron su huída debe contener la siguiente información:

 

 

“1. Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante la condición de desplazado.

2. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse.

3. Profesión u oficio.

4. Actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía antes del desplazamiento.

5. Razones para escoger el lugar actual de asentamiento.”

 

 

Conforme al artículo 8° ibídem, esta declaración debe efectuarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos.

 

Por su parte, el artículo 7º ibídem señala que la declaración debe ser remitida en forma inmediata por la autoridad receptora, a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción en el respectivo departamento. La norma dispone que el incumplimiento de este mandato da lugar a investigaciones disciplinarias.

 

Una vez recibida una declaración, la autoridad debe remitirla a la entidad a quien se haya delegado la inscripción, quien dentro de los 15 días hábiles siguientes debe valorarla junto con la información que tenga sobre los hechos declarados, a efecto de realizar la inscripción o no en el registro.

 

Cuando la entidad a quien se ha delegado la inscripción decida no efectuarla, de conformidad con las causales del artículo 11 ibídem, debe expedir un acto en el que indique las razones y la decisión debe notificarse al afectado.

 

De las disposiciones contenidas en las anteriores normas se concluye que el procedimiento que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el RUPD, es el que a continuación se explica:

 

(i)                La persona desplazada debe rendir una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personarías distritales o municipales, o cualquier despacho judicial. Dicha declaración debe presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos.

 

(ii)             Una vez una de las anteriores autoridades recibe la declaración de quien solicita la inscripción, debe remitirla de inmediato a la Red de Solidaridad Social o a una de sus unidades territoriales, con el objeto de que se efectúe su estudio con miras al registro del solicitante. El incumplimiento de este deber acarrea responsabilidad disciplinaria.

 

(iii)           A partir del momento en que la autoridad autorizada para la inscripción recibe la declaración del desplazado, ésta tiene 15 días hábiles para valorarla junto con otros datos y pruebas que tenga en su poder sobre los hechos señalados por aquél como causantes del desplazamiento. Una vez realizado este estudio, debe informar al peticionario si su inclusión en el RUPD fue aceptada, o las razones por las cuales fue rechazada. El acto administrativo que niega el registro debe notificarse y contra él proceden los recursos de la vía gubernativa.

 

En relación a la forma en que las autoridades previstas por el artículo 32 de la Ley 387 de 1997 deben recepcionar las declaraciones de las personas desplazada, esta Corporación ha señalado que se les debe brindar un trato digno y humanitario en atención a la crítica situación en la que se encuentran y a su especial estado de vulnerabilidad. Para ello, la Corte indicó en la sentencia T-327 de 2001, algunos factores que las autoridades deben tener en cuenta a la hora de tomar una declaración:

 

 

“1. Que la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;

 

2. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas;

 

3. Que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;

 

4. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración.

 

5. El temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”

 

 

Así mismo, la Corte ha indicado algunas pautas que deben guiar la valoración de las declaraciones de quienes solicitan la inscripción en el RUPD. Al respecto, ha sostenido, en primer lugar, que debe presumirse la buena fe de los peticionarios, no sólo en virtud del artículo 83 de la Carta, sino en atención a los factores antes citados, lo cual conlleva un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la dependencia de la Red encargada del registro. Sobre este punto, la Corte manifestó en la sentencia T-327 de 2001 lo que sigue:

 

 

“Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde  probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.”

 

 

En segundo lugar, ha indicado que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos declarados, debe favorecerse al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se le ha comenzado a brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas que correspondan.[18]

 

Para terminar, ha afirmado que la Red no puede negar la inscripción de una persona en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus declaraciones. En estos eventos, la Corte ha señalado que, en tanto se invierte la carga de la prueba, le corresponde a la Red probar que las declaraciones del peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas.[19]

 

De todo lo anterior se infiere en lo que concierne al presente caso, lo que sigue:

 

Primero, la Red de Solidaridad debe brindar un trato digno a todas aquellas personas que solicitan su inscripción en el RUPD, así como acceso a las ayudas que el Estado está obligado a suministrar a la población desplazada. El trato digno implica, entre otros aspectos,  respuesta oportuna a sus solicitudes y asistencia legal cuando la requieran.

 

Segundo, la Red de Solidaridad Social no puede oponerse a la inscripción de una persona desplazada alegando la no remisión de su declaración a alguna de las unidades autorizadas para el registro, dado que:

 

(i)                El artículo 7° del Decreto 2569 de 2000 es claro en indicar que es la autoridad receptora de la declaración la encargada de remitirla de manera inmediata a la entidad competente para efectuar el registro.

 

(ii)             La Red de Solidaridad, como coordinadora del SNAIPD, debe instruir a todas las autoridades encargadas de la asistencia de la población desplazada, sobre los procedimientos de inscripción, la forma en que se deben suministrar las ayudas, etc., de manera que es el garante de la adecuada realización del proceso de inscripción.

 

(iii)           Como fue indicado en la sentencia T-268 de 2003[20], “[p]ara la expedición de la certificación [sobre la ocurrencia del desplazamiento] no se pueden exigir condiciones que no aparecen expresas y suficientemente claras en la norma jurídica.”

 

Es así como en la sentencia T-268 de 2003, al conocer el caso de un grupo de desplazados intraurbanos a quienes la Red se negaba a inscribir en el RUPD y a entregarles las ayudas derivadas del registro, bajo el argumento (i) de que el desplazamiento forzado sólo se configura cuando hay un traslado de localidad y (ii) de que las declaraciones que algunos de los accionantes afirmaban habían realizado, nunca habían sido remitidas al Ministerio del Interior, la Corte señaló:

 

 

“Si existen, como ocurrió en el caso que da origen a la presente tutela, numerosas declaraciones ante la Defensoría del Pueblo respecto a un hecho notorio como fue el desplazamiento de 65 familias de la denominada Comuna 13 de Medellín, no puede negárseles a esos 65 núcleos familiares el calificativo de desplazados internos y las consecuencias jurídicas y prácticas que ello conlleva, con la disculpa de que  no se remitió copia de las declaraciones a una oficina del Ministerio del Interior, máxime cuando esa solicitud de copia, según el citado inciso, le corresponde hacerlo, como lo dice el encabezamiento del inciso a ‘la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad que esta delegue’. El juez de tutela no puede invocar circunstancias formales (no provenientes de omisión de los afectados) para negar la protección a derechos fundamentales de los desplazados.”

 

 

Por último y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción. En este orden, si la declaración no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podrá concluir sin prueba adicional, que la declaración no se realizó, sino que tendrá que tomar una nueva declaración al peticionario y efectuar su respectiva valoración.

 

5. Caso concreto

 

Ahora bien, con el fin de resolver el problema planteado, la Sala estudiará, por una parte, la procedibilidad de la acción de tutela, para lo cual se ocupará (i) de la idoneidad de esta acción para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia, y (ii) del requisito de inmediatez, en vista del tiempo que transcurrió entre la ocurrencia del desplazamiento y la presentación de la demanda; y, por otra, de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante y su grupo familiar por parte de la Red de Solidaridad Social.

 

Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones que cuando el Estado incumple con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos, a pesar de la inexistencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso.[21] Por lo tanto, la Sala concluye que en principio la acción de tutela es procedente en el presente caso.

 

La Corte también ha señalado que para que proceda el amparo constitucional es necesario la acción se interponga dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o lesión del derecho fundamental. Así las cosas, cuando el juez advierte que ha transcurrido un largo lapso entre los hechos que originan la solicitud de amparo y la presentación de la demanda, debe verificar que el lapso sea razonable con el fin de no vulnerar derechos de terceros ni desnaturalizar el carácter inmediato de la tutela[22], razonabilidad que debe determinar teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

 

 

“1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes[23]; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”[24]

 

 

Es así como esta Corporación ha admitido que existen casos en los que la tutela procede aunque los hechos que la originan hayan tenido lugar un largo tiempo atrás, si se constata que la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante continúa, es decir, aún es actual, y no se ha configurado el fenómeno del daño consumado, de manera que el amparo resulta oportuno.[25]

 

Así, por ejemplo, en la sentencia T-173 de 2002[26], la Corte abordó el caso de un peticionario que no había obtenido respuesta a un derecho de petición radicado más de un año antes de la presentación de la demanda, y afirmó que en estas hipótesis la vulneración del derecho se prolonga desde que se presenta la solicitud hasta cuando se obtiene una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada. En aquella ocasión esta Corporación manifestó:

 

 

“En efecto, contrariamente a lo expuesto por el juez de instancia, la presente tutela se interpuso en un término razonable considerando que si bien la petición fue presentada en 1999, la vulneración del derecho fundamental es actual en cuanto a que continuadamente se le ha venido desconociendo el derecho a una respuesta pronta. Es más, la mayor tardanza en la contestación hace más grave la vulneración.

 

En criterio de esta Sala, no se  puede exigir en el presente caso que el accionante haya interpuesto la tutela acto seguido se venció el término para la contestación si se tiene en cuenta que la vulneración del derecho de petición comienza, entre otras, con su no contestación oportuna y se prolonga de manera continuada mientras no exista respuesta. No se trata de una vulneración instantánea, sino continuada que se viene produciendo desde el momento en que pasados los quince días de la presentación de la solicitud no se dio respuesta alguna y es aún actual. Además, como el hecho violatorio del derecho fundamental es negativo, la violación no cesa mientras no se produzca el hecho positivo el cual corresponde a la contestación.”

 

 

Este razonamiento puede aplicarse al caso bajo estudio, pues a pesar de que los hechos que originaron el desplazamiento del tutelante ocurrieron hace ya varios años – en el año 2000 -, ello no significa que sus derechos fundamentales no sigan siendo lesionados. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, la Sala recuerda que, como fue señalado en apartados anteriores, el desplazamiento forzado implica una masiva, sistemática y continua vulneración de los derechos fundamentales de sus víctimas, que sólo termina cuando éstas logran su restablecimiento social, económico, etc., una vez se ha producido su reubicación o han retornado a sus territorios de origen. Estas situaciones no han sido acreditadas por la Red de Solidaridad Social en esta oportunidad, de modo que se debe presumir que el accionante continúa siendo desplazado por la violencia, de manera que tiene derecho a recibir atención y asistencia por parte del Estado.

 

En adición, el peticionario afirma que su situación económica es precaria y que requiere con urgencia las ayudas que suministra la Red a la población desplazada, afirmación que ni siquiera fue cuestionada por la accionada, de manera que también debe tenerse por cierta.

 

En suma, la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario y de su núcleo familiar comenzó con el desplazamiento del que fueron objeto en el año 2000, pero se ha prolongado hasta hoy, de manera que continúa siendo actual, por lo que el amparo constitucional resulta procedente.

 

Para terminar, la Sala examinará las actuaciones adelantadas por la Red en relación con el caso de Armando García Páez y su núcleo familiar, y verificará si sus pretensiones se encuentran fundamentadas.

 

A partir de las conclusiones a las que se llegó en el apartado anterior, la Sala observa lo siguiente:

 

La Red de Solidaridad Social no ha brindado un trato humanitario al peticionario ni acorde con su crítica situación, pues a pesar de las múltiples solicitudes que éste afirma haber elevado para su inscripción y para tener acceso a la asistencia que otorga el Estado a la población desplazada por la violencia - manifestaciones que la accionada no ha cuestionado -, aún no ha resuelto su situación.

 

Adicionalmente, la Red ha desconocido el mandato de presunción de buena fe que deriva del artículo 83 de la Carta y que ha sido desarrollado por esta Corporación en el caso de las víctimas del desplazamiento forzado, por cuanto no ha dado valor a la certificación que Armando García Páez aportó sobre la declaración que realizó en el año 2000 sobre los hechos que dieron lugar a su huída junto con su familia, de la vereda Moscote del municipio de Fuentedeoro (Meta).

 

Como ya fue mencionado, la demandada tampoco puede alegar que no le es posible efectuar la inscripción del peticionario y su núcleo familiar en el RUPD porque no cuenta con copia de la declaración que el primero rindió en el 2000, toda vez que era responsabilidad del Personero Municipal de Fuentedeoro remitirla a la dependencia encargada del registro. En este punto cabe aclarar que si bien para julio de 2000 no había entrado en vigencia el Decreto 2569 de 2000 que consagra la obligación de la autoridad receptora de la declaración de remitirla a la entidad encargada del registro, de esta norma se infiere que una vez entró en rigor en diciembre del mismo año, era responsabilidad de dichas autoridades enviar todas las declaraciones que tuvieran en su poder a la Red. A esto se debe agregar que resulta sumamente desproporcionado radicar tal responsabilidad en cabeza del desplazado, en vista de la precariedad de su situación y, en particular, por la dificultad que presenta la movilización hasta las oficinas de la Red a cargo del registro.

 

De esta manera, la Sala concluye que la Red de Solidaridad no puede trasladar los efectos de las omisiones de las autoridades encargadas de tomar las declaraciones y de efectuar la inscripción de las víctimas del desplazamientos en el RUPD, a estos últimos, sino que su obligación es remediar la situación y brindar una respuesta oportuna a las solicitudes de los desplazados.

 

Por lo tanto, la Sala ordenará a la Red de Solidaridad Social, en vista de la pérdida de la declaración del peticionario, tomarle de nuevo su declaración y estudiar su caso en el menor tiempo posible, con miras a su inscripción y la de su núcleo familiar en el RUPD, con el fin de permitir su acceso a la asistencia que la Red debe brindar a la población desplazada. Para lograr este cometido, la Sala recuerda a la demandada que deberá tomar en consideración la grave situación del tutelante y la presunción de buena fe que se desprende de la Constitución y que cobra vital importancia en el caso de los desplazados por la razones expuestas en párrafos previos.

 

En consecuencia, la Sala ordenará a la Red que mientras lleva a cabo la verificación de la declaración del actor, le entregue la ayuda de urgencia prevista por numeral primero del literal A del artículo 5.2.1.2 del Decreto 250 de 2005[27] “Por le cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones”, y que de ser procedente el registro, en el término que se señalará en la parte dispositiva del fallo, se le permita el acceso, junto con su núcleo familiar, a las ayudas indicadas en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, sin desconocer el orden de turnos que exista en la actualidad.

 

De igual manera, la Sala prevendrá a la accionada para que en lo sucesivo no incurra en este tipo de conductas contrarias al trato humanitario y a los derechos fundamentales de todas aquellas personas que por causa del conflicto armado han tenido que abandonar sus hogares en búsqueda de protección y asistencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2005, por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en la que se declaró improcedente la tutela solicitada por Armando García Páez, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y al debido proceso, entre otros, del peticionario, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Red de Solidaridad que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, tome una nueva declaración a Armando García Páez sobre los hechos que afirma dieron lugar a su desplazamiento, y efectúe su respectiva valoración para efectos de su inscripción y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.

 

TERCERO: ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que, mientras efectúa el análisis de la declaración de Armando García Páez señalada en el numeral anterior, le haga entrega en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de la ayuda de urgencia prevista por el Decreto 250 de 2005, de acuerdo con la consideraciones expuestas en esta decisión.

 

CUARTO: ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que de ser procedente la inscripción de Armando García Páez y su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada, proceda a entregarle en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, la ayuda humanitaria de emergencia que le corresponde y que permita su acceso a los programas que adelanta la entidad para el restablecimiento socioeconómico de la población desplazada y demás beneficios previstos en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, sin desconocer el orden de turnos que exista en la actualidad.

 

QUINTO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las corporaciones de origen harán las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

HUMBERTO  ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver las sentencias T-227 de 1997, SU-1150 de 2000, T-327 de 2001, T-461 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-215 de 2002, T-268 de 2003, T-602 de 2003, T-790 de 2003, T-1161 de 2003, T-1194 de 2003, T-025 de 2004, T-078 de 2004, T-327 de 2004, T-417 de 2004, T-728 de 2004, T-740 de 2004, T-770 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1187 de 2004, T-029 de 2005, T-042 de 2005, T-097 de 2005, T-175 de 2005, T-284 de 2005, entre otras.

[2] De conformidad con Pérez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como “(...) una situación  que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar  plenamente sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras palabras, este autor señala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad  “(...) cuando existen barreras sociales, políticas, económicas y culturales que impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen económicamente de ella.” Por su parte, Moser indica que “(...) la vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad manifiesta de los individuos – como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situación que, siendo exógena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos económicos y sociales para autosostener un proyecto de vida.” Ver PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. Población desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004.P.p. 19 a 22.

[3] Ver CASTEL, Robert. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.

[4] Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.

[5] El mandato de atención prevalente y especial se desprende del inciso 3º del artículo 13 de la Constitución que establece la obligación del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta.

[6] Ver al respecto la sentencia SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha oportunidad la Corte señaló: “No es desconocido para la Corte que la Nación afronta un grave problema de déficit fiscal. Sin embargo, como ya se resaltó, el fenómeno del desplazamiento forzado que enfrenta el país constituye una verdadera catástrofe humanitaria - la más grave que se presenta en el mundo occidental - que exige la atención inmediata y prevalente de las instituciones, desde luego, dentro de los límites de las posibilidades y recursos existentes. Por lo tanto, el gasto en el cuidado a los desplazados debe ser considerado, inclusive, como más perentorio que el gasto público social, al cual el artículo 350 de la Carta Política le asignó prioridad sobre los demás.

[7] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En aquella oportunidad, la Corte conoció el caso de varios grupos de desplazados quienes alegaban la vulneración de varios de sus derechos fundamentales debido a que (i) no habían recibido ayuda humanitaria de emergencia a pesar de estar inscritos en el RUPD, (ii) no habían recibido orientación para acceder a los programas de ayuda a la población desplazada, (iii) no habían recibido respuesta de fondo respecto de múltiples derechos de petición presentados a distintas entidades del SNAIPD, etc.

[8] Aquí es necesario aclarar que si bien la Corte en la sentencia T-025 de 2004 se refirió a la obligación del Estado de garantizar de manera inmediata los contenidos mínimos de los derechos fundamentales de carácter prestacional de la población desplazada, su responsabilidad no se agota allí, pues el mandato de progresividad contenido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Protocolo de San Salvador – que hace parte del bloque de constitucionalidad -, obliga a que el Estado siga adoptando medidas que permitan, en un plazo razonable, que estas personan logren la plena satisfacción de los contenidos prestacionales de sus derechos.

[9] La Red de Solidaridad Social informa que en el año 2004 cerca de 145.995 personas fueron desplazadas de sus hogares debido al conflicto armado (Cfr. Red de Solidaridad Social. Sistema Único de Registro SUR. En http://www.red.gov.co/Download/Files/Registro_SUR/Registro_SUR_Mzo_03_2005/Registro_SUR_Mzo_03_web_Acumulado.htm. Datos tomados el 23 de mayo de 2005), mientras CODHES presenta cifras bien distintas, pues de conformidad con esta organización en el 2004, 287.581 personas fueron desplazadas (Cfr. Boletín informativo de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, No. 56. Bogotá, 1 de febrero de 2005).

[10] Ver al respecto al sentencia T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[11] Ver, por ejemplo, las sentencias T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-740 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-175 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[12] Este artículo indica:“Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas , con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Este fallo abordó el caso de un desplazado que a pesar de haber denunciado los hechos que dieron lugar a su huída ante la Defensoría del Pueblo, no había sido inscrito en el RUPD ni había recibido ningún tipo de atención. La Red de Solidaridad, por su parte, se oponía a la inscripción alegando que el peticionario había aportado información contradictoria.

[14] En la sentencia T-1635/00 del Magistrado José Gregorio Hernández, se analizó como no sólo las normas de la Constitución Política, sino también los tratados aprobados por Colombia en la materia conformantes del bloque de constitucionalidad, protegen a la población desplazada.

"Las normas del Derecho Internacional, aplicables en el presente caso en virtud de la conformación del aludido “bloque de constitucionalidad”, consagran en el artículo 17 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado por la Ley 171 de 1994, lo siguiente:

“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados.

1.No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

2.No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.

[15] Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.

[16] Ver al respecto las sentencias T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[17] Ver al respecto la sentencia T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda.

[18] Ver la sentencia T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda. En este fallo la Corte se ocupó del caso de un desplazado perteneciente a una comunidad indígena, a quien la Red de Solidaridad se negaba a inscribir en el RUPD bajo el argumento de que había suministrado información contradictoria. Esta Corporación encontró entonces que aunque, en efecto, la información contenida en las declaraciones del peticionario presentaba inconsistencias, la Red no tenía pruebas que las desvirtuaran y por tal razón no podía negar el registro.

[19] Ver ibídem.

 

[20] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[21] Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1346 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-098 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprinmy Yepes, T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.

[22] Ver al respecto la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[23] Un ejemplo de esta hipótesis podría ser la imposibilidad física de acudir ante la jurisdicción o la aparación de nuevas circunstancias. Ver al respecto las sentencias T-1178 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-805 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[24] Cfr. SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[25] Ver al respecto la sentencia T-173 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[26] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[27] Este norma señala, dentro de las líneas de la estrategia de acción, que se debe suministrar a la población desplazada por la violencia: “1. Apoyo alimentario y de albergue temporal a aquellas personas y hogares desplazados bajo la modalidad individual y familiar que lo requieren por encontrarse en situación de urgencia extrema y está en proceso la decisión sobre su inclusión o no en el Registro Único de Población Desplazada, mientras dure este trámite.”