T-581-05


II

Sentencia T-581/05

 

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

DERECHO A LA SALUD-Beneficiarios del sistema no deben soportar inconvenientes presupuéstales o trámites burocráticos

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atención medica

 

 

Referencia: expediente T-1068582

 

Acción de tutela de Alba Milagros Zúñiga  Semanate, contra Servicio Seccional de Salud de Antioquia.

 

Procedencia: Juzgado Dieciséis del Circuito de Medellín - Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Alba Milagros Zúñiga Semanate, contra Servicio Seccional de Salud de Antioquia, a efectos de reiterar  la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La actora presentó acción de tutela el veintinueve (29) de septiembre de 2004, ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. Hechos

 

1. La actora se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en salud por intermedio del Sisben, nivel II de atención del Municipio de Medellín, a través de la ARS Confama.

 

2.  El 24 de septiembre de 2004, acudió a su médico tratante por presentar dolor en la rodilla izquierda y éste la remitió al especialista en ortopedia, quien la infiltro y saco liquido de su rodilla. El ortopedista consideró que debía ser examinada por un reumatólogo y además ordenó 10 sesiones de fisioterapia.

 

3. Posteriormente solicitó la autorización del servicio a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, pero le negaron el servicio con el argumento de no existir contratos con estos especialistas.

 

B. La demanda de tutela.

 

La señora Alba Milagros Zúñiga  Semanate, considera que se está vulnerando su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la vida, pues necesita ser evaluada por el especialista en reumatología y la autorización de las sesiones de fisioterapia, ya que se encuentra muy enferma y esta caminando con muletas porque su dolor es muy fuerte. Por tanto, solicita se ordene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que autorice lo prescrito por el ortopedista.

 

C. Actuación procesal.

 

Una vez avocado el conocimiento de esta acción, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, ordenó notificar de su iniciación a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

D. Sentencia que se revisa.

 

Mediante sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín denegó la tutela, después de haber subsanado la nulidad por falta de notificación a la ARS Comfama, para integrar el contradictorio por pasiva, declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

Señaló que el derecho a la salud es por esencia y por conexidad un derecho fundamental, cuando está de por medio el derecho a la vida, cuya actividad le corresponde en buena medida y en principio al Estado mediante la creación de instituciones u organismos que presten el servicio público en seguridad social, tomando en cuenta las especificas necesidades de sus titulares para satisfacerlas.

 

En cuanto a la ARS, consideró que aunque la orden de servicio (24 de septiembre de 2004) fue emitida por un médico adscrito a la ARS Comfama, ésta no puede prestar el servicio solicitado por la actora, ya que el Municipio de Medellín el 21 de agosto de 2004 retiró a la paciente del listado de la población a atender, es decir, que no es posible expedirle autorización alguna ya que ahora no se tiene contrato con la misma, por lo tanto no se está incurriendo en conducta alguna que pueda deprecarse vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

 

De otro lado, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos por parte de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, a folio 40, se encuentra una constancia secretarial que dice “En comunicación telefónica sostenida con la accionante, ésta manifestó que hace mas o menos un mes la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, AUROEIZO específicamente CONSULTA CON REUMATOLOGIA, objeto de esta acción, quedando faltando las 10 sesiones de fisioterapia, pero la médico previo a las sesiones, ordeno una ARTROSIS, para arreglar un ligamento que esta debilitado y luego proceder a las 10 sesiones de Fisioterapia, por lo que necio resultaría impartir orden en tal sentido”, por lo que niega la solicitud de tutela, por no encontrar en peligro los derechos de la actora por parte de los mencionados entes.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

La actora interpone la acción de tutela al considerar que la ARS Comcaja vulnera sus derechos fundamentales al no autorizar la remisión al especialista y las 10 sesiones de fisioterapia ordenadas por su médico tratante, ya que por su enfermedad debe caminar con muletas y el dolor en su rodilla se hace cada vez mas fuerte.

 

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

 

Tercera. Reiteración de jurisprudencia - Derecho a la salud en conexidad con la vida.

 

3.1 En nuestra Constitución de 1991 se consagra en el artículo 11 el derecho a la vida, sin embargo, el precitado derecho no puede ser interpretado y aplicado sin observar el principio de la dignidad humana, contenido en el artículo primero de la misma Constitución Política.

 

Las normas consagradas en la Constitución Política, en especial las que hacen referencia a los derechos fundamentales, no son conceptos aislados, por lo que es necesario observarlas y aplicarlas en su conjunto para así proteger eficazmente los derechos de los seres humanos. Por tanto, resulta palmario que el derecho fundamental a la vida debe ser armónicamente interpretado con el derecho a la dignidad humana, por lo que cualquier acción u omisión que injustificadamente ponga a un individuo en una situación de aflicción, implica una lesión de tan importante derecho.[1]

 

Esta Corte en su jurisprudencia ha definido el derecho a la salud como: “aquella facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.  Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”[2].

 

 

Así las cosas, del derecho a la salud se generan ciertas garantías que se encaminan a que el paciente supere de manera total sus quebrantos, para así disponer de una vida en condiciones dignas.  Sobre el particular, esta Corporación[3] ha manifestado que esta garantía no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los exámenes y pruebas que los médicos prescriban.[4]

 

 

3.2   La inexistencia de contratos no es pretexto para que entidades de    salud nieguen atención médica requerida.

 

La Corte en reiteradas ocasiones ha manifestado que cuando una entidad de salud demora la prestación del servicio requerido, argumentando la existencia de trámites burocráticos y administrativos, tales como el vencimiento de un contrato, o la inexistencia de contratos para atender un patología específica, vulnera los derechos fundamentales de los pacientes.

 

En Sentencia T-812 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, dijo la Corte lo siguiente:

 

 

“Los beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.[5] Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.[6]

 

 

Luego, en Sentencia  T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó sobre el mismo asunto:

 

 

“No es admisible fundamentar la negativa o suspensión del servicio de salud en situaciones económicas que deben ser previstas y solucionadas por la entidad demandada, como acontece con la falta de presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad social deben planear con suficiente antelación lo concerniente al normal cumplimiento de sus funciones. (...)

 

“Tales circunstancias riñen con los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución a la actividad administrativa y con la función estatal de protección a la salud (art. 49 C.P.), y, desde luego, no son los pacientes quienes deban soportar los efectos de las mismas.

 

“Eventos como los indicados (...) sólo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.”

 

 

En Sentencia T-635 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa la Corte anotó:

 

 

“Cuando una E.P.S., en razón a trámites burocráti­cos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestación del servicio de salud requerido por una persona que padece una enfermedad catastrófica, vulnera el derecho a la vida de ésta. Solamente razones estric­tamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud a personas en situaciones tan graves como la que atraviesa Martha Ligia Sánchez Pérez”.

 

 

En resumen, la demora en la prestación del servicio médico asistencial originada en trámites administrativos o presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los pacientes, pues prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de salud y, de contera, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad.

 

Cuarta. Hecho superado.

 

En el caso en estudio, se tiene que el motivo que generó que la actora interpusiera acción de tutela, fue porque al ser remitida por su médico tratante al especialista en reumatología, y la ARS no le prestó el servicio argumentando que ya no tenia contrato y que la paciente había sido excluida del listado que autoriza el servicio por parte del Municipio de Medellín, y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia tampoco le autorizaba la remisión al especialista y las fisioterapias porque no tenia contratos con un ente que cubriera el servicio requerido.

 

Según las pruebas obrantes en el expediente bajo estudio, se encontró que el Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 9 de noviembre de 2004 declaró la nulidad del proceso adelantado a partir de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciséis del Circuito de Medellín que había concedido la acción de tutela (octubre 6 de 2004 folio 12 a 17), porque la demandante estaba afiliada a la ARS Confama, por lo tanto se tenía que integrar el contradictorio por pasiva y como medida provisional se ordenó remitir a la paciente por reumatología.

 

Lo anterior significaría entonces que le fue prestado el servicio solicitado a la paciente, ya que como medida provisional en noviembre 9 de 2004, se ordenó la remision al especialista en reumatologia, ademas según constancia secretarial que reza en el expediente a folio 40, el a quo antes de emitir sentencia se comunicó con la actora, y ésta manifestó que la Direccion Seccionald de Salud de Antioquia autorizó la consulta por reumatologia objeto de esta acción, quedando pendientes las sesiones de fisioterapia, pero como le fue ordenada una artrosis, para arreglar un ligamento que esta debilitado, luego se procedería a las sesiones de fisioterapia, por lo que se concluye que han sido superadas las causas que originaban la amenaza o violación de los derechos fundamentales de la accionante, y que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela.

 

Por lo expuesto, esta Sala de Revisión confirmara el fallo del juez de instancia que negó el amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Confirma la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis del Circuito de Medellín -Antioquia que denegó la acción de tutela instaurada por Alba Milagros Zúñiga  Semanate, contra Servicio Seccional de Salud de Antioquia.

 

Segundo: Declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 



[1] En el mismo sentido ver sentencia T – 682 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[2] Sentencia T – 597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Al respecto se pueden consultar las sentencias T – 849 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T – 264 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T – 682 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería, entre muchas otras.

[4] Sentencia T-256 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería

[5] Cfr. sentencia T-428 de 1998.

[6] Cfr. Sentencias T-428 de 1998,  T-059 de 1997 y T-109/99.