T-583-05


II

Sentencia T-583/05

 

 

ACCION DE TUTELA-Trabajadoras desvinculadas de TELECOM no pueden simultáneamente reintegrarse y recibir indemnización

 

MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitación a la protección reforzada fijada en la ley 813 de 2003 declarada inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004

 

ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneración a mandatos constitucionales

 

 

Referencia: expedientes T-1066164, T-1067040, T-1067304, T-1068034,

 

Acciones de tutela instauradas por Migdonia Mérida Farias, Edith Galindo Velásquez, Luz Marina Guevara P. y Martha Sarmiento Sarmiento, en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil Laboral y Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá - Sala Civil, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Civil Laboral y el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom.

 

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los despachos judiciales mencionados.

 

La Sala de Selección No. 3 de Tutelas de la Corte, por auto del  once (11) de marzo de 2005, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como la acumulación de los expedientes al expediente T-1066164, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la Sala de Revisión.

 

Encuentra esta Sala de Revisión que por existir identidad en los hechos que motivaron las cuatro (4) acciones de tutela, como en el ente que se acusa, es procedente la acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferirá una sola sentencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Las personas que instauran esta acción de tutela, son mujeres que laboraban en la empresa demandada, vinculadas como trabajadores oficiales, a quienes la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, como consecuencia de la aplicación del Decreto Reglamentario 190 de 2003.

 

1. Hechos.

 

Expresan que son madres cabeza de familia, pues tienen a su cargo el sostenimiento de su hogar y sus hijos, fueron inscritas en el denominado “retén social” según el cual, en el programa de renovación de la administración pública, de conformidad con el artículo 12 de la ley 790 de 2002, no podían ser retiradas del servicio, por su condición de cabeza de familia sin alternativa económica.

 

Sin embargo, el Presidente de la República, basado en sus facultades constitucionales de reglamentación, expidió el decreto 190 de 2003, en el cual impuso una limitante en el tiempo al denominado retén social. Por ello, se dijo que la estabilidad laboral cesará una vez termine el programa de renovación de la administración, sin que pueda exceder del 31 de enero de 2004.

 

En consecuencia, a partir de la mencionada fecha la empresa unilateralmente dio por terminado los contratos de trabajo.

 

2. Las demandas de tutela.

 

Las actoras solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la familia, la igualdad y los derechos de los niños, por cuanto, por su condición de madres cabeza de familia, su trabajo es su único medio de subsistencia.

 

Piden que mediante una orden en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones sean reintegradas a los cargos que venían desempeñando o a uno de igual categoría.

 

3.  Respuesta de la Empresa de Telecomunicaciones – Telecom

 

Por intermedio de su representante, la entidad solicitó al correspondiente juez de instancia que deniegue las pretensiones de las demandantes, pues en su concepto, para la empresa, no es posible sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente, por cuanto la norma sobre la cual se solicita su inaplicación, es de orden público y de obligatorio cumplimiento.

 

Citó varios pronunciamientos de la Corte, para señalar que la controversia que se plantea en estos casos, son asuntos laborales que puede resolverse a través de mecanismos judiciales diversos a la acción de tutela.

 

Asimismo, explicó que en virtud del decreto 1615 del 12 de junio de 2003 a todos los trabajadores se les ha pagado sus prestaciones sociales y la indemnización a que legalmente tienen derecho. En consecuencia, no hay un perjuicio irremediable que deba protegerse a través de la acción de tutela.

 

4. Sentencias de primera y segunda instancia. 

 

4.1. Los despachos judiciales que conocieron en primera instancia de las acciones de tutela radicadas bajo los números T-1066164, T-1067040 y T-1068034, fueron el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respectivamente y decidieron negar la protección impetrada, coincidieron en afirmar que las demandantes recibieron el pago de su liquidación mas la indemnización correspondiente, con lo que se descarta la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección impetrada. Sin embargo, señalaron que en caso de no haberse materializado el pago de la liquidación debe proceder el liquidador de la entidad a hacerlo.

 

4.2. Solo una de las anteriores decisiones fue impugnada (expediente T-1066164) siendo confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, quien agregó que no es procedente la acción de tutela, por cuanto la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Por tanto, debe demostrar el incumplimiento de las normas especiales del reten social y obtener el reconocimiento frente a las autoridades ordinarias respectivas.

 

4.3. Por otra parte, la acción de tutela radicada bajo el número T-1067304 fue concedida en primera instancia por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Popayán quien ordenó a la empresa demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia reintegre a la señora Luz Marina Guevara Pacheco como beneficiaria del reten social hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.

 

Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Popayán al señalar que la terminación del contrato de la actora se dio hace diez (10) meses, por tanto, no puede cuestionarse la existencia de un perjuicio irremediable, ya que debe entenderse que la urgencia e inminencia necesaria para la protección de los derechos desapareció.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

Debe esta Sala decidir si, en los casos sometidos a revisión la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que quienes reclaman la protección de sus derechos son mujeres cabeza de familia que laboraban en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, entidad que fue reestructurada por decisión del Gobierno Nacional.

 

Para esta decisión ha de tenerse en cuenta que el límite temporal previsto en el artículo 16 del decreto 190 de 2003 y luego en el artículo 8 de la ley 812 de 2003 fue retirado del ordenamiento, mediante sentencia C-991 de 2004 .

 

Tercera.- Jurisprudencia constitucional en relación con el caso de Telecom - Protección especial a las madres cabeza de familia.

 

Esta misma Sala de revisión, mediante sentencia T-876 de 2004 estudió el caso de varias mujeres cabeza de familia que laboraban en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, en esa oportunidad la Corte consideró que el pago de la indemnización desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable y hacía improcedente el amparo en sede de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

 

De otra parte, en sentencia T-925 del 23 de septiembre de 2004, la Corte señaló que la decisión de separar de sus trabajos a personas que estaban cobijadas por la estabilidad laboral reforzada constituyó un perjuicio irremediable, pues afectó en alto grado sujetos de especial protección constitucional. Por tanto, ordenó reintegrar en la nómina de la entidad a las accionantes, sin solución de continuidad desde 1º de febrero de 2004 y efectuar los cruces de cuentas que sean indispensables.

 

La decisión adoptada en la sentencia anterior de ordenar el reintegro de las trabajadoras, hizo que se solicitará la nulidad de la sentencia T-876 de 2004, la que fue denegada por la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto de noviembre 30 de 2004, al afirmar que:

 

 

“Esencialmente en tal solución coincide la Sentencia que por la actora impugna con la T-925 de 23 de septiembre de 2004 de la Sala Octava de Revisión, como quiera que en esta se dispuso dejar sin efecto la desvinculación de las actoras, e igualmente dejar sin efectos la indemnización que ya habían recibido.  Por ello se dispuso en el numeral segundo de la sentencia mencionada que se les reintegrara a la nómina de la entidad a las accionantes, y que, al propio tiempo, se efectuaran “los cruces de cuentas que sean indispensables” para la devolución del valor de dicha indemnización de tal manera que “en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada”, ésta, según lo expuesto en la consideración 4.4. de ese fallo, “deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen para estas su subsistencia digna y la de sus hijos menores”.

 

Es decir, ni en la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004 ni en la Sentencia T-925 de 23 de septiembre de 2004 se acepta que de manera simultanea las trabajadoras afectadas con la desvinculación de Telecom puedan reintegrarse al cargo e incorporar a su patrimonio la indemnización cancelada con motivo de la desvinculación del mismo.  Las dos sentencias se guían por el mismo principio: o lo uno o lo otro, pero en ningún caso reintegro e indemnización.  Por ello, en la Sentencia T-925 de 2004, se ordena el reembolso de lo recibido a título de indemnización, con un plan de facilidades de pago para el efecto.  En la Sentencia T-876 de 2004, se optó por la indemnización y no por el reintegro.  Pero en uno y otro caso, como se ve, existe identidad en cuanto que los dos no pueden acumularse.  En tal virtud, y dejando de lado que la sentencia T.876 de 9 de septiembre de 2004 que ahora se impugna es anterior a la T-925 de 2004, es claro que no existe desde el punto de vista jurídico diferencia esencial, sino equivalencia aunque soluciones distintas, ambas dotadas de legitimidad constitucional.

 

4.3.4. De otro lado, la supuesta diferencia jurisprudencial entre la Sentencia T-792 de 23 de agosto de 2004 y la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004 en cuanto hace relación al contenido normativo de artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, es inexistente como quiera que en las dos sentencias aludidas las respectivas salas de revisión se abstuvieron de pronunciarse sobre la constitucionalidad de ese Decreto, así como en relación con el artículo 8º, literal d) de la Ley 812 de 2003.

 

Adicionalmente, ha de expresarse que tampoco existe identidad fáctica en los casos a que se refieren las sentencias aludidas, pues la Sentencia T-792 de 23 de agosto de 2004 adoptó la decisión de proteger a la actora señora Esperanza Chávez Fonseca con la orden de reintegrarla al cargo, habida consideración no solamente de que ella es madre cabeza de familia, sino además por cuanto se trata de una persona “discapacitada”, circunstancia esta última que según aparece en el expediente no es la misma en que se encuentra la ciudadana Diana Marcela Angulo, actora en la acción de tutela radicada bajo el número T-926950 y solicitante de la nulidad de la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004, en cuanto a ella concierne.

 

4.3.5. Queda entonces claro que la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004 en ningún caso vulneró ni desconoció el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, ni la Sentencia C-1039 de 5 de noviembre de 2003 que decidió sobre la constitucionalidad de esa norma legal, sino que, simplemente, se limitó a interpretar esa norma para el caso concreto.  Es respetable sí la interpretación diferente que propone la actora, pero la discrepancia de criterios interpretativos, aún entre Salas de Revisión, no constituyen motivo suficiente para decretar la nulidad que se impetra”.

 

 

Posteriormente, en cumplimiento de su función de dictar sentencias de unificación, la Corte profirió la sentencia SU-388 de abril 13 de 2005, en dicha providencia se hizo un análisis de los fallos pronunciados por las distintas Salas de revisión, en el caso de las madres cabeza de familia que laboraban en Telecom, para concluir que no existe ninguna contradicción en la jurisprudencia de la Corte, siendo perfectamente válidas las decisiones tomadas ante la vigencia del límite temporal previsto en el artículo 16 del decreto 190 de 2003 y luego en el artículo 8 de la ley 812 de 2003. 

 

Por ello, teniendo en cuenta que en sentencia C-991 de octubre de 2004, la Corte declaró inexequible, con los efectos erga omnes que se derivan de la decisión, el literal D del artículo 8 de la ley 812 de 2003, en lo relativo al límite temporal previsto para los beneficiarios de esa protección reforzada, se consideró que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas.

 

Dijo la sentencia de unificación:

 

 

“En primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima (a más tardar el 12 de junio de 2007), la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela,[1] como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminación. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1169 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte concedió la tutela invocada por un extrabajador de una empresa a quien se le negaba la reliquidación de su primera mesada pensional. En aquella oportunidad, además de encontrar vulnerados sus derechos fundamentales la Corte concluyó que la empresa estaba en un avanzado estado de liquidación y por ello la tutela constituía el mecanismo idóneo de defensa.[2]

 

De esta manera, teniendo en cuenta que el artículo 2 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de TELECOM, señala que “el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual”, la Sala considera que la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apto para la protección de los derechos reclamados, por cuanto las otras vías judiciales de defensa podrían resultar ineficaces ante la próxima e inexorable desaparición de la empresa.

 

En segundo lugar, la Corte considera que en tratándose de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales.

 

Ahora bien, la forma específica de asegurar la protección de los derechos no es unívoca. Por ejemplo, como el pago de indemnizaciones es incompatible con la reincorporación a la empresa, en algunas ocasiones la Corte ha ordenado el reintegro cuando aquélla aún no se ha satisfecho (Sentencia T-792 de 2004), en otros eventos ha negado el amparo teniendo en cuenta que las indemnizaciones fueron canceladas (Sentencia T-876 de 2003), y en otros ha dejado sin efecto las indemnizaciones y ordenado el reintegro (Sentencias T-925 y T-964 de 2004). Pero en la medida en que todas ellas exploran el tema relacionado con la procedibilidad de la tutela y dan cuenta de la forma de superar la presencia de un daño, la Corte estima que atienden los parámetros señalados por la jurisprudencia al respecto y eran opciones plenamente válidas para la época en que fueron adoptadas.

 

No obstante, teniendo en cuenta que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 es absolutamente claro que el límite temporal previsto en el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de superior jerarquía, la Corte considera que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago de la indemnización debe ser concebida como la última alternativa para reparar el daño derivado de la liquidación de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores públicos y no sólo de los sujetos de especial protección.

 

Y si a lo anterior se suma que las mujeres han sido excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, es claro que las acciones afirmativas diseñadas en su favor revisten un componente que va más allá de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la manutención de su núcleo familiar, puesto que en estos casos también se protege la idea de reconocer especial valor al trabajo como expresión de una opción personal o profesional negada por muchos años y, en esa medida, es legítimo reclamar su amparo por vía de tutela.”

 

 

Por consiguiente, se ordenó el reintegro de las trabajadoras a la empresa demandada sin solución de continuidad, pero al respecto se explicó:

 

 

“ … [P]ara la Sala no pasa desapercibido existían disposiciones que consagraban una indemnización a favor de las personas retiradas de la entidad, de la cual eventualmente pudieron ser beneficiarias. Pero como la indemnización tuvo fundamento en la desvinculación de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculación sucederá lo mismo con la indemnización habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas.

 

Ahora bien, en la medida en que la restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento, la entidad demandada adelantará el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos su favor, deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrán materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias.

 

En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las trabajadoras, en cuya oportunidad la empresa procederá a la compensación de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnización efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. En segundo lugar, en el evento en que existieren créditos pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de familia podrán hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todas las trabajadoras de manera que no afecte su mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos. Por último, si todavía quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el día de la terminación de la empresa y la desvinculación definitiva de las trabajadoras, en ese momento habrá lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.”

 

 

En consecuencia, en los casos objeto de revisión, la decisión de esta Sala debe ser coherente con lo dicho en la sentencia de unificación, razón por la que se ordenará el reintegro a sus laborales de las señoras Migdonia Mérida Farias (expediente T-1066164), Edith Galindo Velásquez (expediente T-1067040), Luz Marina Guevara P (expediente T-1067304). y Martha Sarmiento Sarmiento (expediente T-1068034), sin solución de continuidad desde la fecha en que fueron desvinculadas hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.

 

Finalmente, la Sala aclara en lo que tiene que ver con el pago de la indemnización también se reitera lo expuesto en la sentencia de unificación parcialmente transcrita.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán  y el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a que se refieren los expedientes, radicados en esta Corporación bajo los números T-1066164, T-1067040, T-1067304, y T-1068034. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado.

 

Segundo: ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom, en liquidación, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a las demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.

 

Tercero: ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a las demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que sean efectivamente incorporadas a la nómina de la entidad.

 

El liquidador de la empresa debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento deberá ofrecer facilidades de pago a las demandantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrá materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse.

 

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión oficial en exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 



[1] Sentencia T-500 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett.  Al analizar una exigencia que ECOPETROL hacía para la afiliación como beneficiarios de los cónyuges de las trabajadoras, que no estaba prevista para las esposas de los trabajadores varones, la Corte explicó que en ciertos casos el factor temporal es determinante para establecer la procedencia o no de la tutela. Dijo entonces: “Ahora bien, una de las características esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisión judicial.  Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegaría al absurdo de anular el sistema procesal diseñado por el legislador, más aún cuando la protección de derechos fundamentales no es un asunto reservado únicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administración de justicia.  Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones el factor temporal constituye un elemento relevante al momento de analizar la procedencia o no de la tutela. (...)”. Ver también las sentencias T-391 de 2001 y T-1169 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Dijo la Corte: “Así las cosas, de someter al señor Ramírez a la duración de un proceso ordinario laboral sería altamente probable que para el momento de la decisión, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando precisamente entró en liquidación ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones patrimoniales.

En este caso el factor temporal adquiere especial relevancia si se tiene en que antes de la presentación de la tutela el trámite liquidatorio se encontraba culminado al menos en un 85%, y desde el año 1999 la Superintendencia calificó y graduó las obligaciones patrimoniales de la empresa y dispuso hacer las reservas presupuestales sobre los asuntos litigiosos.”