T-588-05


Sentencia T-

Sentencia T-588/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales

 

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Inexistente en el caso concreto

 

 

Referencia: expediente T-1064559

 

Acción de tutela instaurada por Guillermo Cáceres Mendoza contra Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Aguachica.

 

Magistrado Ponente :

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo dictado por la sala Penal del Tribunal superior de Valledupar – Cesar – y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de Tutela promovida por Guillermo Cáceres Mendoza contra Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Aguachica.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiesta el accionante que el 1 de Mayo de 2003, en un accidente de tránsito en la jurisdicción del Municipio de San Alberto – Cesar – falleció su menor hijo Andrés Guillermo Cáceres, motivo por el cual y en virtud de la noticia críminis se asumió el conocimiento de la investigación, previo reparto, por el fiscal accionado, quien luego de escuchar en indagatoria al señor Raúl Mendoza López, conductor del vehículo que causó la muerte al occiso, ordenó la libertad inmediata, previa suscripción de diligencia de compromiso.  Refiere que, practicadas algunas pruebas ordenadas en el auto de instrucción, se precluye la instrucción a favor del sindicado Raúl Fernando Mendoza López, por cuanto existen  serias dudas acerca de las causas objetivas del percance de tráfico en donde falleció el menor, al no poderse establecer si el accidente se produjo por cusa exclusiva de la propia víctima o por el contrario habría influido cualquier otro factor que no ha sido objeto de comprobación.

 

Considera el demandante que con la decisión anterior, el Fiscal accionado incurrió en una vía de hecho al no haber ordenado todas las pruebas necesarias para establecer la verdad real del accidente, debiendo haber declarado la nulidad del cierre de la instrucción y proceder a lo antes indicado.  Considera que las causas para incurrir en una vía de hecho se pueden resumir en las siguientes: (1) No practicar en forma personal la diligencia de inspección judicial, al haber ordenado el Fiscal al CTI la práctica de la misma,  (2) No ordenar la búsqueda en forma inmediata del testigo con el alias de “El Rapado” para que declarara, de quien el sindicado manifestó no tener ningún dato  y como llegó al proceso a declarar si no se tenía ningún dato de su identificación, (3) No ordenar la conducción de una testigo renuente – hermana del aquí accionante-, (4) No hacer nada para ubicar a los testigos que pudieron presenciar el accidente, (5) No dejar registro fotográfico del estado en que quedó el vehículo ni de la bicicleta ni de la escena el delito.

 

Igualmente hace referencia a la inusual celeridad del accionado para proferir algunas decisiones a favor del sindicado y a la demora en resolver peticiones de la parte aquí accionante.

 

Finalmente efectúa algunas consideraciones sobre la valoración de las pruebas que hizo el Fiscal para llegar a la determinación atacada.

 

Con base en lo anterior solicita se protejan los derechos al Debido Proceso, Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia por haberse incurrido en una vía de hecho; se ordene la nulidad del Cierre de la Instrucción de la Investigación Penal y la reapertura de la instrucción contra el sindicado Raúl Fernando Mendoza. Igualmente solicita se ordene “la práctica de las pruebas necesarias  para hallar la verdad” , declarar que la investigación penal se suspendió en el tiempo, y que por tanto solo ha transcurrido un año y 12 días de instrucción penal.    Igualmente solicita el cambio de radicación de la Investigación Penal, para que sea asignado a un Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Bucaramanga – reparto – por la lejanía de Aguachica y la situación de orden público y dado que tanto el sindicado como los padres del occiso residen en la ciudad de Bucaramanga.

 

 

II.  Decisiones Judiciales objeto de revisión.

 

1. Decisión de Primera Instancia.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar niega la acción interpuesta por improcedente, al considerar que el aquí demandante, en su oportunidad, debió haberse constituido en parte civil, donde con todas las facultades de un sujeto procesal pudo solicitar, controvertir y adjuntar todo tipo de pruebas, sin que esto ocurriera.  Refiere que el accionante conocía de la existencia del proceso y tan cierto es lo anterior, que asistió a una audiencia de conciliación, luego no puede decirse que se le violaron los derechos alegados máxime que el reclamo de los perjuicios alegados y que se derivaron de la conducta punible fue accionado ante la jurisdicción civil, vía que se considera adecuada para el resarcimiento de los perjuicios.  Finalmente indica que la decisión atacada no puede tacharse de irracional, arbitraria o caprichosa en la valoración de las pruebas, a las cuales se les dio el alcance jurídico que en derecho les corresponde.

 

2. Decisión de Segunda Instancia.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirma la de cisión anterior, al indicar que el accionante contó con la posibilidad real de constituirse en parte civil en el proceso adelantado por homicidio, lo que le habría permitido  “solicitar o aportar pruebas, contradecir las existentes o presentar algunas consideraciones  tendientes a impedir el proferimiento de una preclusión de la instrucción”. Refiere que la decisión censurada es producto de una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en la actuación, lo cual la excluye de la arbitrariedad.

 

 

III. Intervención de  la entidad accionada.

 

La fiscalía accionada dentro de la oportunidad procesal correspondiente no efectuó manifestación alguna.

 

 

IV. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

A folios 39 a 122, copia informal del proceso penal radicado bajo el No. 3425.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia de la tutela contra la vía de hecho en materia judicial.

 

Como lo ha expresado reiteradamente esta Corte, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas pierden su naturaleza, para convertirse en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial; en este caso, mas que ante un pronunciamiento judicial, se está frente a una vía de hecho, así considerada por cuanto el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio. Esos defectos protuberantes de una providencia implican entonces una “manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”, que implica la “descalificación como acto judicial” de la providencia respectiva.[1] Por ello, esta Corporación ha reiterado que esos “pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio”.[2] En tales eventos, si esa vía de hecho vulnera o amenaza derechos fundamentales, la tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo  judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable (CP art. 86)

 

La Corte ha precisado igualmente las características que debe tener la actuación judicial para que pueda hablarse de vía de hecho. El funcionario judicial incurre en tal conducta, cuando comete, de manera manifiesta, en alguna de las siguientes situaciones: (i) funda su decisión en una norma que es evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) o es incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que le permita tomar la determinación respectiva (defecto fáctico); (3) o el funcionario judicial carece, en forma absoluta y clara, de competencia para dictar la providencia (defecto orgánico); o (iv) finalmente, el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).[3]

 

Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que su comportamiento y la providencia que ha dictado puedan ser impugnados por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como esta Corte lo estableció en la sentencia C-543 de 1992.

 

Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda  proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. 

 

Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente “contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma.[4] Por ello, esta Corte ha  señalado al respecto:

 

 

“La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela’ (Subrayas no originales) [5].

 

 

Igualmente, desde el punto de vista de valoración probatoria, tampoco basta para que proceda la tutela que el juez constitucional se separe de las consideraciones fácticas adelantadas en la providencia impugnada. Es necesario que el juez ordinario haya incurrido en un error burdo y manifiesto, como despreciar, en forma protuberante, una prueba esencial incorporada al expediente, para que proceda el amparo constitucional.  Así, ha dicho al respecto esta Corporación:

 

 

“El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas” (subrayas no originales)[6].

 

 

Resumida así la doctrina de esta Corte sobre la vía de hecho, entra esta Corporación a analizar la providencia atacada por el actor.

 

La decisión cuestionada como vía de hecho.

 

La providencia atacada consta de  cinco folios, a lo largo de los cuales la Fiscalía Veintiuno seccional de Aguachica narra los hechos que dieron origen al proceso penal, elabora una síntesis de la actuación judicial a cargo de la Fiscalía General de la Nación y efectúa un análisis probatorio de los elementos obrantes en el expedientes, para llegar a la conclusión de que existiendo algunas pruebas que harían pensar que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, pero como existen dudas acerca de las causas objetivas que dieron lugar a los hechos y en los cuales falleció el menor hijo del aquí accionante, tales dudas se deben resolver a favor del procesado, declarando la preclusión de la investigación.

 

Del examen de las copias del expediente allegadas con la presentación de la acción se concluye que la entidad accionada no incurrió en el presente caso en vía de hecho judicial, pues el análisis probatorio, el estudio de las normas aplicables y el trámite adelantado, se llevaron a cabo interpretando razonablemente las pruebas y las disposiciones del ordenamiento jurídico. No aparecen en la providencia atacada los elementos que identifican a la vía de hecho, tales como la actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la violación a los derechos fundamentales del peticionario.

 

Eventualmente podría presentarse un debate acerca de la manera como fueron interpretadas algunas normas aplicadas por la Fiscalía demandada y la manera como fueron valoradas algunas pruebas. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que en el presente caso tal interpretación es razonable, se llevó a cabo dentro del ámbito de legalidad y autonomía reconocido a los funcionarios judiciales.

 

Es claro que entre el accionante y la demandada se presenta una disparidad de criterios jurídicos respecto de la interpretación de varias normas y la valoración de ciertas pruebas. Sin embargo, considera la Corte Constitucional que la manera como fueron entendidas y aplicadas y valoradas tales normas y pruebas por la Fiscalía accionada no representa una vía de hecho, sino el ejercicio conforme a derecho de la función pública asignada a esa oficina judicial.

 

No se trata, como lo considera el peticionario de una vía de hecho; en el presente caso la entidad accionada, dentro de la órbita de autonomía reconocida constitucionalmente a las autoridades judiciales, interpretó el conjunto de normas que consideró aplicables, valoró razonablemente las pruebas aportadas y motivó de manera lógica y razonada la decisión atacada por vía de tutela.

 

El acceso a la administración de justicia

 

Considera el peticionario que la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica, ha vulnerado también su derecho al acceso a la administración de justicia. Como se sabe, el artículo 229 de la Constitución consagra, como derecho fundamental de toda persona, el de ser atendido por los órganos encargados de administrar justicia. Por consiguiente, toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que éstas, dentro de los límites propios del debido proceso y atendiendo al principio de igualdad de todos ante la ley, tramiten y resuelvan oportunamente las peticiones que les son dirigidas.

 

En el caso que ahora se examina, es evidente que el accionante contó con las garantías consagradas en favor de toda persona que enfrenta un juicio penal. Así, desde el comienzo contó con la oportunidad de participar en el proceso, tan es así que se efectuó una audiencia de conciliación en la que, debido a la alta suma reclamada como indemnización no fue posible la conciliación.  Y a partir de esa diligencia, el aquí accionante contó con la oportunidad, para que con asistencia de su representante jurídico se constituyera en parte civil dentro del proceso penal.

 

De otra parte, resulta relevante recordar que los derechos de participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como “parte civil”, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses.

 

Para las víctimas de un presunto hecho delictivo, el acceso a la justicia se materializa en la posibilidad de participar del proceso penal en donde se investiga el ilícito. Esta posibilidad se desprende no sólo del derecho general fundamental de acceder a la justicia (CP art 229) sino que está también consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 en la parte que dice:

 

 

"Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil..."

 

 

La secuencia del proceso penal adelantado contra el ciudadano Raúl Fernando Mendoza López permite concluir que los órganos judiciales encargados de conocer de su caso, particularmente la Fiscalía accionada, no violaron su derecho al acceso a la administración de justicia, ya que atendieron sus peticiones, valoraron las pruebas aportadas y decidieron acatando lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

PRIMERO:  Confirmar las decisiones proferidas por la sala Penal del Tribunal superior de Valledupar – Cesar – y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de Tutela promovida por Guillermo Cáceres Mendoza contra Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Aguachica.

 

SEGUNDO:  Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 



[1] Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T-121/99.

[3] Sentencia T-008/98 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999  y T-1009 de 2000.

[4] Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias SU-429/98, T-100/98 y T-350/98.

[5] Sentencia T-001/99, MP José Gregorio Hernández Galindo

[6] Sentencia T-055 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia T-008 de 1998.