T-606-05


Sentencia T-905/02
Sentencia T-606/05

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para convertirse en beneficiario

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedente por no demostrar perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedente por no reunir los requisitos desde el momento del deceso del causante

 

 

Referencia: expediente T-1066093

 

Accionante: Yenny Paola Rangel Aponte

 

Accionado: Caja Agraria en liquidación

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 7 de diciembre de 2004, Yenny Paola Rangel Aponte interpuso acción de tutela en contra de la Caja Agraria en liquidación, por la violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, con base en los siguientes argumentos.

 

1.    Hechos

 

a.     Manifiesta la accionante que es hija de la señora Olga María Aponte Rincón, a quien la Caja Agraria había reconocido pensión vitalicia de jubilación, el 27 de septiembre de 1996.

 

b.     Indica que debido a la muerte de su madre, su padre, el señor Dídimo Rangel Roa, su hermana Mary Luz Rangel Aponte y ella solicitaron a la Caja Agraria en liquidación el reconocimiento a su favor de la sustitución de la pensión de su madre, pero que ésta sólo fue reconocida a favor de su padre.

 

c.      Señala que su padre falleció el 31 de octubre de 2003, razón por la cual, el 28 de noviembre siguiente, solicitó a la demandada que reconociera a su favor pensión de sobrevivientes, toda vez que para dicha fecha se encontraba cursando estudios universitarios, era menor de 25 años y dependía económicamente de sus padres, particularmente, de la pensión de jubilación de su madre.

 

d.     Afirma que el 8 de julio de 2004, la accionada negó su petición, entre otras razones, porque “no existe sustitución de la sustitución”.

 

e.      Sostiene que, no obstante lo anterior, presentó un nuevo derecho de petición ante la Coordinación de Pensiones de la Caja Agraria en liquidación, el 26 de julio de 2004, en el que expuso que el no pago de la pensión de sobrevivientes le estaba causando un grave perjuicio, pero que el 2 de septiembre siguiente, la accionada negó de nuevo su petición.

 

f.       Manifiesta que la negativa de la entidad la enfrenta a la inminencia de un perjuicio irremediable, pues de no ordenarse el pago de la pensión que reclama, tendrá que abandonar sus estudios universitarios

 

2. Pretensiones

 

Por todo lo anterior, la accionante solicita que se ordene a la Caja Agraria en liquidación, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a la que considera tener derecho.

 

3. Respuesta de la entidad accionada

 

La liquidadora de la Caja Agraria en liquidación, en escrito del 15 de diciembre de 2004, se opuso a las pretensiones de la accionante y sostuvo que ésta había perdido el derecho a la pensión que reclama, por no haber acreditado los requisitos necesarios para acceder a ella cuando su madre falleció, ya que para aquella época no aportó certificación de su calidad de estudiante, a pesar de ser mayor de edad.

 

En este orden, afirmó que no había vulnerado ningún derecho de la peticionaria, pues sus actuaciones se habían ajustado a la ley.

 

4. Fallo de instancia

 

El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de enero de 2005, declaró improcedente el amparo solicitado, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, porque consideró que las pretensiones de la tutelante están relacionadas con un derecho de carácter litigioso que no ha sido reconocido ni legal ni judicialmente, de manera que no le corresponde al juez de tutela entrar a resolver la controversia.

 

En segundo lugar, porque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos. Para ello, señaló el a quo, la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales.

 

5. Pruebas

 

5.1           Allegadas por el accionante

 

a.     Copia del registro civil de matrimonio de Dídimo Rangel y Olga María Aponte.

 

b.     Copia del registro civil de defunción de Olga María Aponte Rincón, el 20 de marzo de 1998.

 

c.      Copia del registro civil de defunción de Dididmo Rangel Rosa, el 31 de octubre de 2003.

 

d.     Copia de registro civil de nacimiento de Yenny Paola Rangel Aponte. En este documento consta que la accionante es hija de Olga María Aponte Rincón y Dídimo Rangel Rosa, y que nació en el 24 de mayo de 1980.

 

e.      Copia del derecho de petición presentado por Yenny Paola Rangel Aponte, el 28 de noviembre de 2003, ante la Gerente Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario.

 

f.       Oficio DP No. 02562 del 8 de julio de 2004, mediante el cual la Caja Agraria en liquidación niega el reconocimiento de la pensión sustitutiva reclamada por la tutelante, bajo el argumento de que ésta había perdido tal derecho por no haber remitido certificado de estudios en 1998 cuando solicitó la sustitución de la pensión de su madre. En este documento, la demandada se refiere a los siguientes hechos: (i) a la muerte de Olga María Aponte de Rangel, solicitaron la sustitución pensional el señor Dídimo Rangel Roa, Yenny Paola Rangel Aponte y Mary Luz Rangel Aponte; (ii) como Yenny Paola Rangel ya era mayor de edad, la Caja Agraria le solicitó una certificación de estudios; (iii) ésta no allegó tal certificación porque, informó Dídimo Rangel mediante memorial, había tenido que suspender sus estudios; (iv) por su parte, Mary Luz Rangel desistió de su petición el 13 de noviembre de 1998; y (v) Yenny Paola Rangel no presentó ningún recurso contra la resolución mediante la cual le fue negada la pensión de sobreviviente.

 

g.     Copia de la solicitud de revocatoria directa presentada por Yenny Paola Rangel Aponte, ante la Coordinadora de Pensiones de la Caja Agraria en liquidación, el 26 de julio de 2004, en contra de la Resolución 0300 de 1998, por medio de la cual se reconoció pensión sustitutiva a favor de Dídimo Rangel Roa. En dicho documento, la peticionaria solicitó la revocatoria o modificación de la referida resolución, por los siguientes motivos: (i) porque en 1998, cuando su madre falleció, su padre no acreditó ni su dependencia económica ni su calidad de estudiante, razón por la cual le fue negada la parte que le correspondía de la pensión sustitutiva; y (ii) porque como su padre siempre cumplió con sus obligaciones, no tuvo necesidad de acudir a los mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento de la parte de la pensión de sobrevivientes que le correspondía. En este orden, manifestó que lo que reclamaba no era la sustitución de la pensión que ya había sido sustituida a favor de su padre, sino el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho por ser estudiante de séptimo semestre de enfermería y por carecer de otra fuente de recursos.

 

h.     Copia del oficio DP No. 03378 del 2 de septiembre de 2004, por medio del cual la Caja Agraria en liquidación negó la revocatoria directa solicitada por la actora, dado que, para la fecha del fallecimiento de su madre, no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para la sustitución pensional.

 

i.       Certificación expedida por la Directora de la Oficina de Control y Registro Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia, seccional Bucaramanga, el 21 de octubre de 2004, en la que informa que Yenny Paola Rangel Aponte cursaba para dicha fecha séptimo semestre de enfermería.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1.  Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política.

 

2. Presentación del caso y problema jurídico


La señora Olga María Aponte Rincón, madre de la accionante y pensionada de la Caja de Crédito Agrario en liquidación, falleció el 20 de marzo de 1998. A su muerte, la peticionaria junto con su padre el señor Dídimo Rangel Roa  y su hermana Mary Luz Rangel Aponte solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, pero ésta sólo fue reconocida a favor del señor Rangel, puesto que Yenny Paola, siendo mayor de edad, no acreditó oportunamente su calidad de estudiante, mientras Mary Luz desistió de su pretensión.

 

Dídimo Rangel Roa falleció el 31 de octubre de 2003, razón por la cual la tutelante, quien dependía económicamente de su padre por ser estudiante para aquella época, solicitó a la Caja Agraria que sustituyera a su favor la pensión de su fallecida madre.

 

La demandada se opuso a la solicitud de la peticionaria, por las siguientes razones: En primer lugar, porque, en su criterio, no es posible sustituir una pensión que ya ha sido sustituida, y, en segundo lugar, porque afirma que la demandante perdió su derecho a la sustitución por no haber acreditado oportunamente los requisitos exigidos por la ley.

 

Por otra parte, consta en el expediente que en 1998, cuando falleció Olga María Aponte, la Caja Agraria solicitó a Yenny Paola Rangel, con el objeto de estudiar su solicitud de sustitución pensional, certificación sobre su calidad de estudiante, pero que no la pudo aportar porque, expresó, había tenido que suspender sus estudios.

 

En este contexto, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de Yenny Paola Rangel Aponte a la seguridad social, a la educación y al mínimo vital fueron vulnerados por la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, al negarse a sustituir en su favor la pensión de la señora Olga María Aponte Rincón, fallecida en 1998, debido a que dicha pensión ya había sido sustituida a favor del señor Dídimo Rangel Roa, cónyuge de la segunda y padre de la primera, y por cuanto para la fecha del deceso de la señora Aponte, no acredito debidamente su calidad de estudiante.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones

 

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, que procede sólo ante la vulneración grave de los mismos y cuando no existan otras vías judiciales para su defensa. Sin embargo, en los eventos en los que el juez advierte que esas otras vías no son lo suficientemente idóneas ni eficaces para proporcionar un amparo efectivo a los derechos involucrados, o para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, ésta procede de manera transitoria, o incluso, de manera definitiva cuando las circunstancias del caso lo exijan.

 

Sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa, la Corte ha manifestado que el juez de tutela debe establecer, en cada oportunidad, si en términos cualitativos las acciones ordinarias ofrecen el mismo grado de protección que se lograría a través de la tutela[1], teniendo en cuenta el contenido de los derechos involucrados.[2]

 

Por su parte, respecto de la determinación del perjuicio irremediable, esta Corporación ha sostenido que aquél debe reunir las siguientes características:

 

 

"En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable."[3]

 

 

Se trata, por lo tanto, de la existencia de un riesgo inminente de que se produzca un daño sobre los derechos fundamentales del afectado que, de ocurrir, no podría ser reparado, de modo que las medidas de protección se hacen urgentes e impostergables para superar la grave situación.

 

En materia de pensiones, esta Corporación ha señalado que a pesar de su carácter de derecho fundamental[4], las controversias que se susciten con ocasión de su reconocimiento corresponde resolverlos a la  jurisdicción ordinaria, no sólo porque ésta es el juez natural del asunto, sino porque normalmente tal reconocimiento involucra el lleno de una serie de requisitos que sólo el juez laboral debe valorar. Sin embargo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo cuando se acredita la amenaza de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa para garantizar otros derechos fundamentales que se encuentren involucrados, tales como el mínimo vital, la salud, la igualdad y la protección especial que se debe a los grupos en estado de debilidad manifiesta, como la tercera edad o los discapacitados.[5]

 

Específicamente, en materia de pensión de sobrevivientes, la Corte ha ordenado el reconocimiento y pago de la misma en casos extremos, mientras se resuelve de manera definitiva el respectivo asunto ante la jurisdicción ordinaria, con miras a la protección de los derechos fundamentales de una categoría especial de personas vulnerables, esto es, “(…) aquellas que deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de quien dependían para su sustento.”[6] Lo anterior por cuanto la finalidad de la pensión de sobrevivientes es garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.[7]

 

4. Requisitos para acceder a la pensión sustitutiva o de sobrevivientes cuando es reclamada por los hijos mayores de edad del causante

 

La pensión de sobrevivientes o sustitutiva es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez o del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones que fallece (artículo 46 de la Ley 100 de 1993), cuya finalidad es protegerlo del posible desamparo al que se puede enfrentar por razón de la muerte de este último, en tanto antes del deceso dependía económicamente de aquél.[8] De esta manera, con la sustitución pensional se pretende permitir a la familia del causante contar con los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte.[9]

 

En este orden, esta pensión materializa las disposiciones contenidas en los artículo 5 y 42 de la Carta, de acuerdo con los cuales la familia como institución básica de la sociedad debe gozar de una protección especial, bien sea que se constituya por el vínculo del matrimonio o por la voluntad de la pareja de conformar una unión marital de hecho.

 

Es por ello que tienen derecho a acceder a la pensión sustitutiva, entre otros, los hijos del causante, siempre que reúnan los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Estos requisitos son:

 

 

“c. Los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;”

 

 

De conformidad con el Decreto 1889 de 1994, los anteriores presupuestos deben acreditarse de la siguiente manera:

 

 

Artículo 14. Estado de invalidez del beneficiario. El estado de invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994 y las normas que lo aclaren o modifiquen.

 

Artículo 15. Condición de estudiante. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta los 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por establecimiento de educación formal básica, medio o superior, aprobado por el Ministerio de educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.[10]

 

Artículo 16. Dependencia económica. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y venía derivando del causante su subsistencia.”.

 

 

Estos requisitos deben probarse al momento de la muerte del causante. No obstante, esta Corporación, en casos excepcionales y por razones de justicia material, ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos del causante que por causas ajenas a su voluntad, no acreditaron estos requisitos al momento de la muerte del padre, pero sí los reunían para aquella época. Se trata de casos extremos en los que la Corte se ha visto obligada a inaplicar parte de la normativa vigente y a dar aplicación directa a la Constitución con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

Así, por ejemplo, en la sentencia T-378 de 1997[11], la Corte abordó el caso de una tutelante que padecía epilepsia y trastorno mental severo desde los 7 años de edad, que era mayor de edad y que reclamaba la pensión de sobrevivientes de su padre, quien había fallecido varios años atrás. En dicha oportunidad, la entidad demandada se negaba a la sustitución alegando que ésta ya había sido sustituida a favor de su madre. El problema en este caso radicaba en que la peticionaria no había acreditado su condición de discapacitada a la muerte de su padre, razón por la cual la pensión de sobrevivientes había sido reconocida sólo a favor de la madre, de quien, a su vez, dependía económicamente. Cuando esta última falleció, la actora quedó desprotegida y sin atención en salud, por lo que esta Corporación ordenó que se sustituyera en su favor la pensión de su padre, teniendo en cuenta que reunía los requisitos para acceder a la prestación desde el momento mismo del fallecimiento de éste.

 

En esta sentencia, la Corte basó su decisión en dos argumentos principalmente: en primer lugar, en que en tanto el derecho a la seguridad social nunca prescribe, el derecho a la sustitución pensional podía ser reclamado en cualquier tiempo, y, en segundo lugar, en que la demandante no había solicitado la pensión de sobrevivientes a la muerte de su padre, no por una situación atribuible de ella, sino por su enfermedad mental, de manera que tal hecho no podía convertirse en argumento para dejarla en completa desprotección. En este fallo la Corte manifestó:

 

 

“A este respecto, la Sala no puede dejar de señalar que el argumento legal traído a colación por la entidad demandada para no otorgar la sustitución pensional solicitada por la actora, esto es, que ni la Ley 71 de 1988 ni el Decreto 1160 de 1989 permiten la "sustitución de sustitución", no tiene ningún fundamento razonable. En primer lugar, lo que se solicitaba no era una “sustitución de sustitución”. Se trataba simplemente de reclamar un derecho que ab initio debió haber sido reconocido. En otras palabras, no es la muerte de María Inés Bello lo que le otorga a la actora el derecho a recibir la pensión de su padre, y los derechos conexos - como la atención médica -, sino la satisfacción plena de las condiciones de hecho que exigían las normas vigentes al morir su progenitor. Ahora bien, fallecida la madre, tal y como lo establecen las normas vigentes, Elizabeth León adquirió el derecho a gozar del 100% de la pensión.

 

5. Podría alegarse que transcurridos más de diez años desde la muerte del padre, la actora perdió el derecho a la sustitución pensional. En el fondo, este parece ser el argumento de la Caja. Sin embargo, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, el derecho a la seguridad social, como tal, nunca prescribe y, por lo tanto, puede ser reclamado en cualquier tiempo. (T-093/95)

 

(...)

 

En conclusión, resulta meridianamente claro que Elizabeth León Bello tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustitución  pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona que, desde entonces, sufre una enfermedad que la incapacita, totalmente, para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o cualquiera otra entrada que les permita su congrua subsistencia. En tales condiciones, a la luz de las normas antes transcritas - vigentes a la muerte del padre de la actora - e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el mencionado derecho no prescribe - como sí las mesadas correspondientes -, debe afirmarse que no existe ninguna razón para negarle a la actora el derecho que le corresponde.”

 

 

Luego, en la sentencia T-092 de 2003[12], la Corte ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de una mujer que sufría epilepsia progresiva y retardo mental severo desde años antes a la muerte de su padre, de quien dependía económicamente. Cuando este último falleció, la pensión fue sustituida a favor suyo, de su madre y de sus hermanos, pero le fue revocada cuando llegó a la mayoría de edad, toda vez que la accionada alegaba que la incapacidad no había sido acreditada a la muerte del causante. La Corte advirtió que el revocarle la pensión implicaba su desprotección económica y en materia de salud, lo cual la enfrentaba a la inminencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual concedió el amparo.

 

Por último, en la sentencia T-401 de 2004[13], la Corporación se ocupó del caso de un demandante que padecía retardo mental desde su nacimiento y que dependía económicamente de su madre, quien había fallecido. Por este motivo, solicitaba la sustitución pensional de su hermano, quien había muerto varios años atrás y cuya pensión ya había sido sustituida a favor de su madre. La Corte de nuevo encontró que el no pago de la pensión al peticionario podía causarle un perjuicio irremediable, y toda vez que a la muerte de su hermano reunía los requisitos para acceder a la sustitución, concedió la tutela y ordenó el pago de la pensión. La Corte sostuvo en aquella ocasión:

 

 

“Con todo, advierte la Corte que una interpretación inicial de artículo 47 de la Ley 100 de 1993 llevaría a la conclusión contraria, es decir, que el señor FERNANDO YEPES, no ostenta la calidad de beneficiario de su hermano por haberle sido reconocida inicialmente la sustitución pensional a un beneficiario con mejor de derecho -su madre- quedando en consecuencia él excluido. Sin embargo, razones de equidad y de justicia le permiten  a la Sala  arribar a  la conclusión contraria, y por ende, a sostener que es preciso la protección de sus derechos por vía de tutela en tanto obliga para este caso que la controversia trascienda los dictados meramente legales y el fallo que revisa las decisiones proferidas en este caso, se analice desde una perspectiva constitucional por encontrarse comprometida la efectiva garantía de  ciertos derechos fundamentales.

 

Las razones de justicia y de equidad que dan lugar a tal determinación se sustentan en los  siguientes hechos: 1. Aún cuando el señor Fernando Yepes no fue beneficiario directo del causante, de  conformidad con el  literal d) del  propio artículo 47 de la Ley 100 de 1993, éste mantiene la condición de beneficiario en el último orden. 2. En vida del causante, dependió económicamente de él y luego de su muerte también, a través de la sustitución pensional reconocida a su madre quien proveía lo necesario para su sostenimiento. 3. A lo anterior se agrega su demostrado estado de incapacidad total (se trata de un interdicto así declarado por sentencia de febrero 28 de 1998 del Juzgado 17 de Familia de Bogotá), su condición de persona de la tercera edad ( 65  años ) y la incapacidad económica de éste y de su  curadora, quien no esta en capacidad de brindarle la  manutención y los cuidados  especiales  y permanentes que requiere por razón de su condición física y mental.

 

Son suficientes las anteriores razones para justificar que en el presente caso se ordene a la entidad accionada reconocerlo como beneficiario de la sustitución pensional de su hermano, sin necesidad de previa solicitud, ni perjudicando en el tiempo las probadas circunstancias del interesado en esta tutela. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional en un caso similar, ‘tanto el funcionario administrativo como el judicial están obligados a dispensar un especial tratamiento del asunto puesto a su consideración, so pena de agravar las condiciones ya difíciles del solicitante’.[14]

 

 

Cabe resaltar que en estos eventos, si bien la pensión que reclamaban los accionantes ya había sido sustituida a favor de otras personas, de quienes, a su vez, dependían económicamente, no se trató de una “sustitución de la sustitución”, que por demás vale la pena señalar está prohibida en nuestro ordenamiento, sino del reconocimiento a favor de los peticionarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de los causantes, en tanto al momento del deceso de estos últimos reunían los requisitos para acceder a ella, aunque por razones ajenas a su voluntad no pudieron acreditarlos.

 

En suma, en el caso de los hijos del causante mayores de edad, éstos pueden reclamar la sustitución pensional del primero, siempre que para el momento de su deceso acrediten, por una parte, su dependencia económica de aquél, y, por otra, su calidad de estudiantes o su estado de invalidez, conforme a la normativa analizada; y pueden disfrutar de la sustitución ,en el caso de los primeros, hasta que cumplan 25 años de edad, y en el caso de los segundos, hasta que desaparezca la causa de la invalidez

 

5. Caso concreto

 

Con base en lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, porque del material probatorio que obra en el expediente no se infiere la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la acción como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales de Yenny Paola Rangel Aponte. En efecto, la peticionaria no aportó prueba alguna de la precaria situación económica por la que afirma estar atravesando, ni de su imposibilidad de obtener otros ingresos.

 

En adición, la Sala observa que para la fecha del presente pronunciamiento, la controversia ya no gira en torno al reconocimiento y pago de mesadas futuras sino pasadas, pues la tutelante cumplió 25 años de edad el pasado mes de mayo, como consta en su registro civil de nacimiento, edad a partir de la cual pierde el eventual derecho a la pensión de sobrevivientes de su madre, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

De esta manera, la Sala concluye que con mayor razón el problema jurídico planteado corresponde resolverlo a la jurisdicción ordinaria, puesto que, como ha sido señalado en repetidas oportunidades por esta Corporación, por regla general la tutela, como mecanismo subsidiario de defensa de derechos fundamentales, no procede para obtener el pago de prestaciones de origen laboral adeudadas al peticionario.

 

Finalmente, la Sala advierte que el presente caso difiere sustancialmente de aquellos abordados en el apartado anterior en los que la Corte ordenó de manera excepcional el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes a favor de distintos actores, a pesar de que las pensiones que reclamaban ya habían sido sustituidas a favor de uno de sus padres, quienes también habían fallecido y de quienes dependían económicamente.

 

En aquellas oportunidades, la Sala recuerda que los tutelantes (i) habían acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, y (ii) reunían los requisitos para la sustitución desde el momento del deceso de los causantes.

 

En el caso bajo estudio, por el contrario, Yenny Paola Rangel Aporte no aportó elementos probatorios que evidenciaran la existencia de un perjuicio irremediable, y que permitieran establecer que para la época en que se madre falleció, reunía los requisitos para acceder a la sustitución. En efecto, la demandante no aportó prueba de su calidad de estudiante para marzo de 1998, lo cual era indispensable para el reconocimiento de la cuota de la sustitución que le correspondía, dado que para aquella época ya era mayor de edad.

 

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión confirmará el fallo de instancia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente la tutela solicitada por Jenny Paola Rangel Aponte.

 

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen harán las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 



[1] Ver al respecto las sentencias T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny y SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.

[2] Ver al respecto la sentencia SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Cfr. Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[4] Sobre el carácter fundamental de la pensión de sobrevivientes se pueden consultar las sentencias T-174 de 1994, T-513 de 1999, T-571 de 1999, T-638 de 1999, T-974 de 1999 y T-954 de 2003.

[5] Ver al respecto las sentencias T-829 de 1999, T-1083 de 2001, T-205 de 2002, T-081 de 2003, T-1229 de 2003, T-401 de 2004, T-043 de 2005, entre otras.

[6] Cfr. Sentencia T-043 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Ver ibídem.

[8] Ver al respecto la sentencia T-424 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[9] Ver al respecto las sentencias T-813 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Como ha sido ya señalado por esta Corporación, con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del causante mayores de edad pero que aún son estudiantes, se garantiza el derecho a la educación de quienes se encuentran en debilidad manifiesta por encontrarse en proceso de formación académica y, por esta razón, están impedidos para desempeñar alguna actividad laboral. En estos eventos, la Corte ha resaltado la importancia de la educación para la elección de un proyecto de vida, para el desarrollo integral del individuo y para su desempeño laboral futuro. Ver al respecto las sentencias T-780 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-954 de 2003, del mismo ponente.

[11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[13] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[14] T-1182 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.