T-619-05


Bogotá D

Sentencia T-619/05

 

PERSONA DISMINUIDA FISICA O PSIQUICAMENTE-Protección especial por el Estado

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque exista mecanismo de defensa por inexistencia de medidas de protección inmediatas y eficaces

 

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad con el mínimo vital

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento pensión de invalidez mientras juez ordinario decide

 

 

Referencia: expediente T-1067915

 

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Sarmiento Celis contra La Previsora Vida S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Marina Sarmiento Celis contra La Previsora Vida S.A.

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

A través de apoderado judicial, la actora instaura acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la A.R.P. Compañía de Seguros LA PREVISORA VIDA S.A., para que se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez desde el momento de la estructuración de la misma, conforme al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que calificó como accidente de trabajo el atentado por ella sufrido  y como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de las mesadas atrasadas, indexación e intereses moratorios y se le reembolse la suma cancelada por el traslado desde Florencia Caquetá hasta Bogotá en una aeroambulancia.

 

1. Hechos

 

1. La actora, quien laboraba en Telecom como Gerente Departamental Grado 3º, en la ciudad de Florencia, Caquetá, y estaba afiliada a la A.R.P. LA PREVISORA VIDA. S. A., en el Sistema General de Seguridad Social de Riesgos Profesionales, fue víctima de un atentado contra su vida el día 5 de Julio de 2000, en momentos  en que se desplazaba de su lugar de trabajo a su residencia.

 

2. A raíz de lo acontecido tuvo que ser trasladada a la ciudad de Bogotá en una aeroambulancia, el 6 de Julio de 2000, servicio que canceló de manera particular, por la suma de $ 8.606.000.

 

3. Dadas las precarias condiciones de salud de la actora, ésta se vio precisada a solicitar ante la A.R.P. accionada, su pensión de invalidez, anexando como pruebas las valoraciones médicas realizadas por la E.P.S SANITAS y la A.R.P LA PREVISORA VIDA S.A.

 

4.- La entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, fundamentándolo en  el hecho de que el atentado del que fue víctima, no estaba acreditado que fuera un accidente de trabajo y que según  sus investigaciones se trataba de un accidente común, razón por la cual, correspondía al ISS asumir el reconocimiento y pago de su pensión.

 

5. Por tal razón se envió entonces solicitud de pensión al Instituto de Seguros Sociales, por considerarse que era esa entidad la que debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, practicándosele en dicha entidad, una evaluación el 17 de Mayo de 2002 donde fijó en un porcentaje del 71.75% la pérdida de su capacidad laboral y calificó el accidente como de origen común.

 

6. Por existir desacuerdo con esta decisión, se pidió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y Cundinamarca, que hiciera el dictamen y determinara el origen de la misma.   

 

7. La Junta Regional, con fecha Diciembre 12 de 2002, emite su calificación en la que considera su estado laboral como invalidez dando un porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral en un 78.95% y califica el origen como accidente común.

 

8. Dentro de la oportunidad legal contra ese dictamen se interpuso recurso de apelación, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

9. Encontrándose en trámite el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el apoderado para ese entonces de la actora, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la A.R.P. LA  PREVISORA VIDA S.A. proceso que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. De igual manera se instauró acción de  tutela en contra de esa A.R.P. la que se falló negativamente.

 

10. Con posterioridad a la demanda laboral y al fallo de la tutela mencionada en el punto anterior, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, última instancia para hacer esta calificación, resolvió el recurso de apelación revocando la calificación de la Junta Regional y en su defecto califica el accidente como de trabajo, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 80.25%, decisión que se notificó a las partes en debida forma en septiembre de 2004 y contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

11. De otra parte advierte, que no obstante ser diferentes los porcentajes de la pérdida de la capacidad laboral de la actora, todas son superiores al 66% y en ninguna se determina que su diferencia obedezca a ser su invalidez de carácter progresivo.

 

12. Con fundamento en la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que revocó la decisión de la Junta Regional de fecha de Diciembre 12 de 2002 y determino “que el origen del evento sucedió en la fecha hora y lugar de que da cuenta la parte considerativa de esta sustentación  se define como ACCIDENTE DE TRABAJO”, se elevó petición ante la A.R.P. LA PREVISORA S.A. solicitando se le reconociera la pensión de invalidez, ya que esta calificación desvirtuaba de plano los argumentos o fundamentos legales que pudiese tener esa A.R.P. referentes a si lo acontecido era o no un accidente de trabajo.

 

13. LA PREVISORA S.A. responde la petición en el sentido de que como cursa el proceso ordinario laboral y éste no ha terminado, se abstiene de reconocer la pensión de invalidez hasta cuando se falle el mismo.

 

14. Como sustento de la acción de tutela, se indica que la actora es una persona que se encuentra discapacitada y en una silla de ruedas, por lo que le es casi imposible la obtención de un empleo y por tanto, no cuenta con un ingreso diferente al que legalmente tiene derecho por concepto de la pensión de invalidez, por lo que se hace necesario que como mecanismo transitorio se conceda dicho reconocimiento, pues la tutela es el único medio eficaz que permite que pueda cubrir sus necesidades, protegiéndole de esta manera su mínimo vital, y tener una supervivencia digna.

 

15. De igual manera se advierte que todas las calificaciones establecen como fecha de la estructuración de la invalidez, el 5 de Julio  de 2002, lo que significa  que con fundamento en el último inciso del Art. 39 de la Ley 100 de 1993, se debe pagar la pensión a partir de esa fecha, inciso que a la letra dice: “la pensión de invalidez, se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.

 

16. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicita se tutelen de manera transitoria los derechos fundamentales de la actora y en consecuencia se ordene a la A. R. P LA PREVISORA S.A. que le reconozca y pague la pensión de invalidez desde el día del accidente, así  como se le reconozcan y paguen las mesadas retroactivas dejadas de recibir desde la fecha de la estructuración  de la invalidez (Julio 5 de 2000), fecha en que adquirió el derecho a pensionarse.

 

De igual manera solicita se ordene pagar la indemnización y los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación de pagar la pensión con su retroactivo, hasta el momento que efectivamente se haga su pago y se le reconozca y pague, el valor actualizado de la suma cancelada por la actora, por concepto  de su traslado a la ciudad de Bogotá en una aeroambulancia de cuidados intensivos, servicios por el que canceló de manera particular la suma de $ 8.605.000 como consta en la factura No. 0011, copia de la cual se anexa, ya que ese transporte debió pagarlo LA PREVISORA VIDA S. A., por estar afiliada a esa A.R.P., al momento del atentado, conforme lo manda el Art. 5º del Decreto 1295 de 1994.

 

2. Pruebas

 

1.- Copia de la calificación del Instituto de Seguros Sociales de  fecha de evaluación, Mayo 17 de 2002, en la que le da un porcentaje de disminución de su capacidad laboral, de un 71.75 %.

 

2.- Copia del Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha Diciembre 12 de 2002, en la   que se le da un porcentaje de disminución de su capacidad  laboral, de un 78.95 %.

 

3.-Copia autenticada de la calificación de la Junta Nacional de Invalidez que resolvió el recurso de apelación, en la que se califica la invalidez como accidente de trabajo y se da un porcentaje de disminución de la capacidad laboral en un 80.25%.

 

4.- Copia de la factura No. 0011 expedida por AEROAMBULANCIA, transporte Aéreo de pacientes críticos en el que consta que la actora fue trasladada el día 6 de Julio de 2002 a la ciudad de Bogotá en una ambulancia aérea de cuidado  intensivo, servicio por el que canceló de manera particular la suma de $8.605.000 factura expedida por la empresa y firmada por la Dra. Martha Lucía Mariño Plata en su carácter de Directora Científica.

 

3.  Intervención de la entidad accionada.

 

La entidad accionada manifestó en su respuesta a la presente acción, que no obstante el dictamen dado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el trámite que se le dio a la solicitud de pensión de la accionante, fue el informarle que como ella los tiene demandados ante un juzgado laboral de esta ciudad y el proceso aún se encuentra en curso, se atendrán a lo que el juez decida en la sentencia.

 

4.       Decisiones Judiciales que se revisan.

 

4.1  Fallo de Primera Instancia.

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en providencia del 9 de diciembre de 2004, concedió el amparo como mecanismo transitorio y ordenó que la A RP, La Previsora Vida S.A. reconozca y pague la pensión a la actora, pues no obstante que cursa un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral, por cuanto la accionante cuenta con una incapacidad laboral del 80.25%  y no tiene otra forma diferente cómo subsistir la tutela procede como mecanismo transitorio.

 

Las demás peticiones fueron negadas al advertir que para la reclamación de las mismas,  la actora cuenta con otro mecanismo, como es la justicia ordinaria laboral.

 

4.2    Impugnaciones.

 

4.2.1 Impugnación presentada por la parte actora

 

El apoderado judicial de la accionante, presenta escrito mediante el cual interpone el recurso de apelación contra el fallo dictado con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Aduce que en la sentencia T-790 de 2000 de la Corte Constitucional, que se cita para motivar el fallo, el amparo se concede de manera definitiva y no como mecanismo transitorio y en tal medida estima, que como las circunstancias son similares, debió concederse la pensión de invalidez a la señora Sarmiento Celis en igual forma, así la petición se haya interpuesto como mecanismo transitorio. Para el  efecto invoca las Sentencia de Unificación SU- 047 DE 1999 y SU-120 de 2003, relativas a “la sujeción de los jueces a la doctrina a probable.”

 

4.2.2  Impugnación presentada por  la entidad accionada

 

A través de apoderado judicial la entidad accionada interpuso recurso contra el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Precisa que como la acción de tutela ya había sido promovida por la accionante, con base en el mismo accidente y en busca del mismo amparo de pensión de invalidez, el fallo impugnado debe ser revocado y negado el amparo solicitado de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

 

De igual manera destaca que la actora sufrió el atentado contra su integridad personal el julio 5 del año 2000, la primera acción de tutela, la cual le fuera denegada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., fue presentada a mediados del año 2002,  dos años después del pretendido accidente y esta acción en el año 2004 a cuatro años de sucedidos los hechos.

 

Aduce que el sólo transcurso del tiempo entre el día que la señora Sarmiento Celis sufrió el accidente y la fecha de la presentación de las acciones de tutela están demostrando que no se han afectado sus derechos fundamentales ni causado un perjuicio irremediable, por lo tanto no existe una razón para que por tutela se sustituya a la justicia ordinaria laboral la cual ya ha sido puesta en actividad por la misma accionante.

 

Señala además, que el aparte de la sentencia de la Corte Constitucional que el Juez de instancia cita como fundamento para la adopción del fallo no debe ser tomado en cuenta, pues los casos son muy diferentes y que cuando se trata de argumentos de autoridad jurisprudenciales referidos a casos concretos, no solo debe tenerse en cuenta lo dicho por “las Altas Cortes”, sino el por qué lo dijeron o cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho obrantes en cada proceso, pues así como para similares situaciones de hecho deben corresponder similares soluciones de derecho; ante diferentes condiciones fácticas, deben darse diferentes soluciones jurídicas.

 

Precisa que en la jurisprudencia que se cita en la providencia impugnada (Sentencia T-790 de 2000), no aparece acreditado que en ese caso, el demandante haya intentado doblemente la acción tutela, acompañada del ejercicio de la acción ordinaria laboral, como sí ha ocurrido en este caso.

 

De igual manera destaca que en el asunto sometido a consideración el accidente no se produjo dentro de la empresa cuando el trabajador se encontraba laborando, sino que el atentado perpetrado con arma de fuego ocurrió durante el desplazamiento de la actora del sitio de trabajo al hogar, el que se efectuó en un transporte no suministrado por el empleador y en tal medida, lo ocurrido constituye hechos de terceros ajenos al empleador.

 

Asevera que para el caso no está probado que el atentado haya sido por causa ni con ocasión del trabajo, en su criterio se trató de un hecho de orden público del cual es responsable el Estado y no la institución de la Seguridad Social y que los efectos de la situación de la guerra vivida por el país no pueden ser trasladados a las entidades encargadas de la seguridad social pues son responsabilidad del Estado.

 

De otra parte indica, que las Juntas de Calificación de Invalidez emiten un peritazgo, no una sentencia, por tanto su competencia no puede  jamás tener la misma fuerza decisoria de una providencia, pues se estaría  suplantando a la justicia ordinaria, única competente para dirimir los conflictos jurídicos.

 

En ese orden de ideas, el juez Laboral es el único competente para, dentro de la sentencia respectiva definir tanto el origen  de la invalidez, como la pérdida de capacidad laboral y el derecho a gozar de la pensión por el cumplimiento de los requisitos legales  para acceder a la misma.

 

4.3    Fallo de Segunda Instancia.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión adoptada el 2 de febrero de 2005 revocó  la decisión tomada por el A quo, por cuanto estimó que el Juez Constitucional, so pretexto de proteger derechos fundamentales, no puede arrogarse la facultad de determinar si una persona merece una pensión de invalidez y ordenar a una entidad que profiera el acto administrativo de reconocimiento y pago de dicha pensión, pues existe un juez natural ordinario, debidamente facultado para resolver las controversias que se susciten a través de los procedimientos legalmente correspondientes.

 

Señala que en el asunto de la referencia cursa actualmente un proceso por estos mismos hechos en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, lo que hace improcedente el amparo pues, la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que reemplace la jurisdicción ordinaria o como un medio alternativo a elección del interesado o a discreción del Juez.

 

 

II  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

En el presente caso, se debe analizar, si la acción de tutela procede contra la A.R.P. Compañía de Seguros LA PREVISORA VIDA S.A, al negarse ésta a reconocer y pagar la pensión de invalidez que reclama la tutelante, no obstante que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que el atentado sufrido debe catalogarse como un accidente de trabajo y que la pérdida de la capacidad laboral se fijó en un porcentaje del 80.25%, aduciendo para ello, que se debe esperarse a que la justicia ordinaria falle el proceso laboral que actualmente cursa.

 

3. Consideraciones de la Corte:

 

3.1     La protección especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional.  Reiteración de jurisprudencia

 

Cabe señalar que la Constitución Política de 1991 establece en varias de sus disposiciones una protección especial para todas aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

 

Es así como en el inciso segundo del artículo 13 se dispone: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”y seguidamente se estipula, que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

 

En armonía con lo señalado, el artículo 47 de la Carta, establece que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. ”

 

De lo afirmado resulta claro, que es una obligación del Estado, tomar las decisiones de carácter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra índole que sean necesarias para garantizar su ejercicio a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas impedidas, este es un deber de rango constitucional que la jurisprudencia ha denominado "deber positivo de trato especial”.

 

De igual manera, cabe mencionar, que además de los preceptos constitucionales y de las disposiciones internacionales, el Congreso ha venido incorporando en la legislación nacional la especial protección que el Estado debe brindar a las personas discapacitadas[1], actuación que incluye la aprobación de la Ley 361 de 1997[2], por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.[3]

 

Por su parte, la jurisprudencia constitucional,[4] ha dado aplicación a los postulados superiores que imponen al Estado una especial protección a favor de las personas discapacitadas.

 

3.2  Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

 

Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[5], la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares, y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.

 

No obstante lo anotado anteriormente, ha de tenerse en cuenta que esta Corporación ha señalado con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad impuesta por la Constitución Política, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en particular, el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza[6].

 

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento de acuerdo con lo ordenado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que a la letra dice: “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

 

3.3 Excepcionalidad del carácter fundamental de la pensión de invalidez.

 

Cabe precisar, que si bien la pensión de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable en cuanto asegura la supervivencia de aquellas personas que han visto menguada o disminuida su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido, que solo excepcionalmente, y cuando se encuentre directamente relacionado con derechos que ostenten tal carácter ese derecho adquiere el rango de fundamental. Ello por cuanto la pensión de invalidez es un derecho de creación legal, pero que encuentra fundamento en la Constitución Política (arts. 25, 48 y 53).

 

En este sentido esta Corporación en la Sentencia T-259 de 2003[7], se refirió al carácter fundamental del derecho a la pensión de invalidez, así como a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, cuando se encuentre demostrado el estado de debilidad del tutelante y su mínimo vital afectado.

 

En efecto dijo: 

 

 

“2.1. Pensión de invalidez. Naturaleza y Finalidad. Carácter fundamental.

 

Respecto a la naturaleza y finalidad de la pensión de invalidez, así como en lo tocante a su carácter fundamental, manifestó esta Corporación en la sentencia T-888/99:

 

 “La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la Constitución (arts. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables"[8]. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales.

(..)

 

Sobre el mismo tema dijo la Corte en la Sentencia T-1160A/01:

(..)

“La pensión de invalidez representa un derecho fundamental para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede proveerse por sí mismo de los medios indispensables para su subsistencia (CP art. 48). La negligencia de la administración en el reconocimiento de las pensiones de invalidez y su no pago oportuno amenaza el derecho a la vida y desconoce los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que está fundado nuestro Estado Social de Derecho.[10]

 

2.2. Debilidad manifiesta del solicitante de la Pensión de invalidez.

 

Sobre el tema de la debilidad manifiesta en que se encuentra la persona que por su estado de invalidez accede al derecho a esta prestación, dijo la Corte en la Sentencia T-1154/01:

 

1.2. La tutela no sólo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensión de vejez y no les ha sido reconocida por falta de expedición del bono pensional. Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensión en conexidad con el mínimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesión. Tales personas se encuentran en un estado de indefensión y limitación que merece una especial protección. Es muy difícil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensión de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situación de debilidad y desempeñarse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensión.”

 

Idoneidad del medio de defensa judicial en condiciones de debilidad manifiesta.

 

Sobre la idoneidad del medio de defensa judicial para la defensa del interés jurídico amenazado o vulnerado cuando el solicitante se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, se pronunció esta Corporación en la Sentencia T-143/98:

 

“En este orden de ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional[11] que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la controversia, pues "la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación"[12] hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario. En relación con la procedencia de la acción de tutela en casos en donde el no reconocimiento de la pensión de invalidez transgrede el mínimo vital, la Corte ha dicho:

 

“ Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.[13] (..)

 

2.4 Afectación del mínimo vital.

 

 “(..)

En efecto, esta Corporación ha señalado: “La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad.

 

 “ Igualmente, la Corte Constitucional dijo : “Toda persona tiene derecho a un mínimo vital -derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de la dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.

 “ (…)

 “ El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el ‘deficit social’.

 

“El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades” (Sent. T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

2.5 El conflicto entre dos Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones no puede afectar al usuario.

 (..)

“ En pronunciamientos anteriores[14], esta Corporación ha sostenido la tesis de que los conflictos jurídicos surgidos entre el empleador y las entidades de que éste se valga para satisfacer las prestaciones correspondientes a la seguridad social de sus trabajadores, no pueden afectar los derechos de éstos, en tanto que forman parte del extremo más débil de la relación laboral, al paso que el empleador y las entidades encargadas de tales prestaciones sociales, son generalmente las partes subordinantes de dicha relación y tienen a su alcance suficientes acciones legales para dirimir las controversias, sin afectar el ámbito de los derechos de los trabajadores, que se encuentra, además, fuera de su libre disposición[15].”

 (..)

 

2.6. La acción de tutela como mecanismo transitorio

 

Respecto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, manifestó esta Corporación en la Sentencia T-553/98:

 

“ 2.5. Resta considerar si es procedente la tutela, ante la existencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, como es la acción ante la justicia ordinaria laboral, según la competencia que a ésta le asigna el art. 2 del C.P.T., modificado por el art. 1 de la ley 362 de 1997.

 

“ Considera la Sala que en el presente caso es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En efecto:

 

“ La Corte ha sostenido que no basta la existencia del medio alternativo de defensa judicial para excluir la protección de la tutela, sino además se requiere que éste sea eficaz y oportuno; con mayor razón cuando están de por medio derechos fundamentales, como la vida, que se garantiza mediante la obtención, cuando menos del mínimo vital, representado en la pensión de invalidez para una persona que tiene el infortunio de sufrir enfermedad de carácter terminal, y los demás, como la vida, la integridad física, la salud y al trabajo, a cuyo goce igualmente apunta el reconocimiento de dicho beneficio prestacional laboral. 

 

“ La protección de los referidos derechos no da espera hasta cuando la justicia ordinaria laboral decida en relación con la controversia planteada, pues es necesario evitar el perjuicio irremediable que podría presentarse, de no atenderse oportunamente a la subsistencia y la atención de la integridad física y la salud del demandante. En otros términos, siguiendo los lineamientos de la sentencia T-225/93[16] hay que entender que en este caso el perjuicio es irremediable.”

 

 

4.  Análisis caso concreto

 

En el presente caso, la accionante instaura acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la A.R.P. Compañía de Seguros LA PREVISORA VIDA S.A., para que se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez desde el momento de estructuración de la misma y conforme al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que definió como accidente de trabajo el atentado por ella sufrido  y como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de las mesadas atrasadas, indexación e intereses moratorios y se le reembolse la suma cancelada por el traslado desde Florencia Caquetá hasta Bogotá en una aeroambulancia.

 

El Juzgado que concedió en primera instancia del proceso, concedió el amparo como mecanismo transitorio, pues no obstante que cursa un proceso ordinario laboral, tomando en cuenta que a la actora en sus condiciones actuales, le es muy difícil encontrar trabajo, pues padece de una incapacidad laboral del 80.25%  y no tiene otra forma diferente para subsistir.

 

Contra la mencionada providencia se interpuso recurso de apelación por parte del apoderado de la actora, quien estimó, que como el juez de instancia invocó para su fallo una jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-790 de 2000), donde se le concedió a una persona que sufrió un accidente de trabajo, la pensión de invalidez de manera definitiva, en este caso, debía concederse en igual forma la misma y no como mecanismo transitorio.

 

De igual manera, interpuso recurso de apelación la entidad demandada quien entre otros argumentos, señaló que la actora ya había interpuesto otra tutela por los mismos hechos por lo que debía ser rechazada la demanda, que además existía un proceso en curso y que no se advertía la existencia de la vulneración del mínimo vital, ni un perjuicio irremediable.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia al advertir que como actualmente cursa un proceso por los mismos hechos ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, la tutela no procede, pues la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que reemplace la jurisdicción ordinaria o como un medio alternativo a elección del interesado o a discreción del Juez.

 

En relación con la demanda de tutela interpuesta anteriormente y que fue denegada, la Sala observa, que ésta se presentó cuando tanto en las evaluaciones médicas como en el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C., y Cundinamarca, se había señalado que el accidente sufrido por la actora era de origen común.

 

En esta oportunidad, la tutela se presenta con fundamento en la decisión adoptada por la Junta Nacional de Calificaron de Invalidez al resolver el recurso presentado contra el dictamen emitido por la Junta Regional y donde contrario a lo decidido inicialmente se califica el accidente sufrido por la actora como de trabajo, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 80.25%.

 

Sea lo primero señalar, que no obstante que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que si bien en principio la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa, la misma puede convertirse en el mecanismo idóneo cuando los otros medios no son eficaces para asegurar la protección de los derechos violados y para evitar un perjuicio irremediable.

 

Por ello corresponde en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

 

Ahora bien, si luego de efectuada la valoración fáctica y probatoria se concluye que el otro medio no responde satisfactoriamente, es decir, si no es idóneo ni eficaz, la acción de tutela tiene la virtud de desplazar al menos temporalmente y excepcionalmente de manera definitiva[17] al otro medio de defensa judicial. 

 

Una vez analizado el asunto sometido a consideración de la Sala, se estima que con la decisión de la Administradora de Riesgos Profesionales demandada de negarse a cumplir con el dictamen rendido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hasta que la justicia ordinaria laboral se pronuncie sobre el asunto, se están violando los derechos fundamentales a una vida digna y al mínimo vital de la actora, pues ésta es una persona discapacitada que se encuentra postrada en una silla de ruedas, lo que le impide conseguir fácilmente un empleo y al no haberse acreditado que cuenta con otros ingresos diferentes a los ingresos provenientes de su trabajo, se considera que la tutela es el medio idóneo y eficaz que permite a la actora garantizar el mínimo vital, y tener una existencia digna, por lo que se hace necesario conceder la misma como mecanismo transitorio.

 

En ese orden de ideas, habrá de revocarse la sentencia proferida el 2 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su lugar, se confirmará la providencia dictada el día  9 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó a la A. R P. LA PREVISORA VIDA S.A., reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA SARMIENTO CELIS, la pensión de invalidez a partir de ese fallo, acogiendo para el efecto, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y negó las demás pretensiones de la demanda, pues de las misma debe conocer la justicia ordinaria laboral.

 

 

III- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el 2 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en su lugar, confirmar la providencia dictada el 9 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la actora como mecanismo transitorio y se odenó que la A. R P. LA PREVISORA VIDA S.A., reconocer a la señora LUZ MARINA SARMIENTO CELIS, la pensión de invalidez a la que tiene derecho según el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

SEGUNDO: La medida anterior surtirá efecto hasta que el Juzgado Cuarto (4º) Laboral se pronuncie sobre el presente asunto mediante sentencia debidamente ejecutoriada.

 

TERCERO: NIEGANSE las demás peticiones de la demanda.

 

CUARTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

 



[1]   Cfr. Leyes 60 de 1993, 100 de 1993, 105 de 1994, 115 de 1994, 617 de 2000 y 715 de 2001, entre otras.  

 

[2] La Ley 361 prescribe que el Estado garantizará y velará para que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, psíquicas, sensoriales y sociales. Señala igualmente que los principios que la inspiran se fundan en los artículos 13, 47 y 68 de la Constitución Política y en normas de derecho internacional, en particular en las provenientes de la Organización de Naciones Unidas, la OIT y UNESCO.

 

[3] Ver sentencia T-276 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

[4] Ver entre otras, las sentencias C-174 y T-062 de 2004  M.P. Alvaro Tafur Galvis,  T-784 de 2003 M.P Jaime Araujo Renteria, T-368 de 2005 y T-117 de 2003 M.P.  Clara Inés Vargas Hernández,  T-197 y 276 de 2003 M.P Jaime  Córdoba Triviño y T-595 de 2002 M.P. Manuel José  Cepeda Espinosa.

 

[5] T-1214/00 Alvaro Tafur Galvis.

[6] Cfr. Sentencia SU-086 de 1999 M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[7] M.P Jaime Araujo Rentería.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz

[9] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997.

[10] Corte Constitucional, Sentencias T-012/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-426/92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-464/92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-473/92, MP: Ciro Angarita Barón; T-181/93, MP: Hernando Herrera Vergara, entre otras.

[11] Entre otras, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-05 de 1995, T-209 de 1995, T-287 de 1995 y T-045 de 1997.

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Plena, sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sala Octava de Revisión, sentencia T-327 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[15] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-330 de 1998, M.P  Fabio Morón Díaz.

[16] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[17] Ver Sentencia T-790 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Diaz.