T-630-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-630/05

 

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Estado de salud de persona de la tercera edad es prueba suficiente para justificarla

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atención medica

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1093424

 

Acción de tutela instaurada por Oscar Eduardo Caicedo en  contra  de Cafesalud ARS.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

1. El accionante interpuso acción de tutela como agente oficioso de su abuela, Ana Isabel Martínez de Serrato de 74 años  de edad, en contra de la ARS de Cafesalud para solicitar que se le brindara la atención médica que ella requería. La institución accionada solicitó que se declarara impro­cedente la acción de tutela, en razón a que las pruebas diagnósticas solicitadas, (biometría y ecografía ocular) no son responsabilidad de la ARS. Alegó que la reglamentación contempla el tratamiento (puesto que la normativa existente hace referencia a la consulta médica, al lente intraocu­lar y a los procedimientos quirúrgicos para la extracción de catarata –Resolución 5261 de 1994–), más las pruebas reclamadas. (folios 17 y ss.)

 

2. En sentencia de única instancia, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá señaló que no se encontraba demostrada la legitimidad del accio­nante dado que no se manifestó que la agenciada estuviera en incapacidad de interponer la acción por sí misma.

 

3. La jurisprudencia constitucional ha indicado la agencia oficiosa requiere que el agente afirme actuar como tal y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promo­ver su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enferme­dad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justi­cia.[1] En el presente caso, el accionante afirma que la titular del derecho vive en una vereda retirada del casco urbano, tiene 74 años de edad, no puede valerse por sí sola, dada la incapacidad que le producen sus proble­mas de visión, y se le dificulta salir de su casa (folio 10  del expediente). La Sala estima que ello prueba de manera suficiente que la agenciada se encontraba en imposibilidad de promover su propia defensa. En conse­cuencia, se ha debido reconocer por parte del a-quo la condición de agente oficioso del accionante.

 

4. Además, el juez de instancia ha debido conceder la tutela a la luz de las competencias claramente determinadas para que la ARS Cafesalud aten­diera a una persona de la tercera edad con graves padecimientos en la salud. En efecto, tal como informó el accio­nante a esta Sala en escrito allegado a la Corte, el servicio de salud fue garantizado por la ARS Cafe­salud, puesto que el tratamiento de cataratas sí está incluido en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. El Acuerdo 072 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud define los servicios que las ARS deben garantizar a los usuarios, incluyendo todas las actividades, procedi­mientos e intervenciones contenidas en el Manual del POS adoptado mediante Resolución 5261 de 1994, lo cual abarca los exámenes comple­mentarios como el electrocardiograma, la biometría ocular y la ultraso­nografía (Artículos 83, 57, 115 y 113 de la Resolución 5261 de 1994).[2]

 

5. Ahora bien, si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.[3] En el presente caso, el accionante informó que ya se habían prestado las pruebas diagnósticas y demás servicios médicos solicitados mediante la acción de tutela, por lo tanto, la alegada violación es ahora un hecho superado.[4]

 

6. En consecuencia, la Sala revocará el fallo materia de revisión, concederá la acción de tutela y, tratándose de un hecho superado, se declarará la ‘caren­cia de objeto’ y se abstendrá de impartir orden alguna.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar tutelar el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad personal, Ana Isabel Martínez de Serrato.

 

Segundo.- Declarar la carencia de objeto, en el proceso de acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[2] El artículo 57 numeral 9 de la Resolución 5261 de 1994 contempla dentro de las intervenciones quirúr­gicas de oftalmología el procedimiento denominado “Extracción de catarata más lente intraocular”, el artículo 83 de la misma resolución que establece las actividades, intervenciones y procedimientos de oftalmología incluye la “biometría ocular (unilateral)”, igualmente en el artículo 115 de la citada Resolu­ción sobre otros procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos incluye el procedimiento denominado “biometría ocular”. Por último, en el artículo 113 de la citada norma se lee que: “RADIOLOGIA. Para el nivel III de complejidad serán considerados TODAS las Tomografías axiales computarizadas, así como cualquiera de las gammagrafías o estudios de Medicina Nuclear y las ecografías no consideradas en los niveles I y II.”, teniendo en cuenta que la ecografía ocular no se encuentra considerada en los niveles I y II se debe entender por incluida en este artículo.    

[3] Corte Constitucional, sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[4] En comunicación remitida a la Corte Constitucional el 13 de junio de 2005, el accionante señaló que el 18 de mayo de 2005 la señora Ana Isabel Martínez de Serrato fue operada, luego de habérsele practicado las pruebas diagnósticas solicitadas.