T-653-05


Sentencia No

Sentencia T-653/05

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

VIA DE HECHO EN PROCESO ARBITRAL-Indebida interpretación de norma procesal

 

En consecuencia, sin mayor esfuerzo y efectuando una interpretación sistemática de las normas antes descritas, se llega a la conclusión en este caso que el recurso de anulación fue interpuesto en forma oportuna, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la aclaración solicitada y que resulta errónea la interpretación del Tribunal accionado, conforme a la cual, como quiera que el laudo no fue efectivamente corregido, aclarado o complementado, la presentación del recurso, un día después de la fecha en que se profirió la decisión de rechazar de plano la solicitud de aclaración, fue extemporánea. Esa interpretación del Tribunal es una vía de hecho que abre paso al amparo constitucional, porque la misma no se acompasa con el espíritu de las normas, no es razonable y viola el debido proceso, al negársele la posibilidad a una parte de acudir al superior con el fin de que sea revisada una providencia que considera no ajustada a los parámetros legales.

 

 

Referencia: expediente T-1063506

 

Accionante: Sociedad Cheltex Ltda.

 

Demandado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio  Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1063506 instaurado por la Sociedad Cheltex Ltda., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

La Sociedad Cheltex Ltda., obrando mediante apoderado judicial presentó, ante la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela en contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria Civil-Familia, por una presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, en la que considera incurrió la autoridad demandada, al rechazar por extemporáneo el recurso de anulación del laudo arbitral dictado dentro del Tribunal de Arbitramento que la sociedad Cheltex Ltda. convocó contra la empresa Celcaribe S.A., y que, en criterio de la accionante, fue presentado oportunamente.   

 

2.      Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

 

Mediante auto de 9 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso admitir la acción de tutela y ponerla en conocimiento de los magistrados integrantes de la sala accionada, de los miembros del Tribunal de Arbitramento convocado por Cheltex Ltda., así como de la empresa Celcaribe S.A., en su calidad de convocada dentro del proceso arbitral que dio origen a la queja constitucional.

 

3.      Oposición a la demanda

 

4.1            La Magistrada que, en sala unitaria, actuó como ponente de la providencia por medio de la cual se decidió sobre la admisión del recurso de anulación interpuesto por Cheltex Ltda., mediante oficio de noviembre 10 de 2004, se opuso a las pretensiones de la accionante, y remitió copia del Auto que rechazó el recurso de anulación del laudo arbitral y copia del auto que declaró la improcedencia del recurso de súplica interpuesto contra la providencia anterior.

 

3.2.   La Sociedad Celcaribe S.A., obrando a través de su Representante Legal,  mediante escrito de noviembre 17 de 2004, se opuso a las pretensiones de la accionante. 

 

4                   Los hechos

 

4.1            El 18 de Junio de 2004, el Tribunal de Arbitramento convocado por Cheltex Ltda. contra Empresa Regional de Comunicaciones Celulares de la Costa Atlántica S.A. “Celcaribe S.A.” profirió el laudo arbitral, que dirimió la controversia para el que fue convocado.  Se fijó como fecha para efectuar la audiencia de aclaraciones o adiciones que se llegaren a presentar contra el laudo, el 30 de Junio de 2004  a las 3:30 p.m.  El 24 de Junio se presentó solicitud de aclaración del laudo. Llegado el día y hora señalados, el Tribunal profirió decisión rechazando la solicitud de aclaración presentada contra el Laudo proferido el 18 de Junio de 2004.

 

4.2            El día 1 de Julio de 2004, y estando dentro del término que establece   el art. 161 del Decreto 1818 de 1998 se presentó recurso de anulación del laudo ante el Presidente del Tribunal.  El mencionado recurso fue rechazado por el Tribunal accionado el 28 de julio de 2004, argumentando su extemporaneidad en razón a que fue presentado el 1 de Julio de 2004, un día después de proferido el auto que rechazó de plano la aclaración presentada al laudo.

 

4.3            En agosto 2 de 2004, se presentó recurso de suplica contra la decisión que rechazó el recurso de anulación, el cual fue declarado improcedente por el ente accionado.

 

5.   Pretensión

 

Solicita la accionante que, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Unitaria Civil-Familia, admitir el recurso de anulación presentado contra el laudo de 18 de junio de 2004, dictado dentro del proceso arbitral de Cheltex Ltda. contra Celcaribe S.A.

 

7.      Fundamentos de la oposición

 

7.1.   La Magistrada ponente de la decisión impugnada manifestó que el recurso de anulación se rechazó de plano por extemporáneo con fundamento estrictamente legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto 1818 de 1998.  Considera que, por consiguiente, no ha violado ningún derecho fundamental el accionante.  

 

7.2.   La empresa Celcaribe S.A., a su vez, manifiesta que, las actuaciones del Tribunal accionado han estado acordes con las normas del debido proceso y del derecho de defensa, derechos que siempre se le han garantizado a la sociedad Cheltex Ltda.; que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales a menos que se presente una vía de hecho, lo que aquí no sucede y que el recurso a utilizar contra el auto que rechazó el recurso de anulación no era el de súplica por cuanto la providencia no reunía los requisitos del artículo 363 del C. de P.C. sino el de reposición contemplado en el art. 348 del C. de P.C.

 

 

II.      TRAMITE PROCESAL

 

1.      Primera instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo solicitado, dejó sin efecto la providencia  de 28 de Julio de 2004 proferida por el accionado y dispuso que éste vuelva a decidir sobre la admisibilidad del recurso de anulación, con prescindencia del argumento relativo a la extemporaneidad del recurso. Considera que la interpretación dada por el Tribunal accionado no es acertada, puesto que del análisis de los artículos 37 del Decreto 2279 de 1989 y 331 del C. de P.C. se concluye que el término para recurrir en anulación ha de contarse a partir de cuando se resuelvan las solicitudes de aclaración, adición o corrección, así estas sean adversas a quien las propuso. No se puede exigir en consecuencia a la demandante interponer un recurso de anulación antes de que se resuelva la solicitud de adición, corrección o aclaración interpuesta.

 

2.                 Impugnación

 

Inconforme con la decisión anterior, CELCARIBE S.A. impugnó la decisión argumentando que, Cheltex Ltda. tenía a su alcance otros medios de defensa judicial como era el haber interpuesto el recurso de Reposición y no el de Súplica; que ya se interpuso una demanda ordinaria contra Celcaribe S.A. por todos los contratos celebrados entre las partes, luego siendo la tutela un medio subsidiario es improcedente en el presente caso.

 

3.      Segunda instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión anterior y negó el amparo pedido, al considerar que la acción de tutela no puede utilizarse  para dejar sin efecto providencias judiciales.

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen vías de hecho. Reiteración de Jurisprudencia.

 

2.1 Los fallos de tutela en sede de revisión proceden de las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La primera concede al amparo al considerar que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, porque la interpretación que le dio a las normas del proceso arbitral y del C. de P.C. no eran acordes con los postulados del debido proceso. La última sustenta su decisión de no conceder el amparo solicitado argumentando que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en razón de que los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, se verían quebrantados si se permitiera que por la figura de la acción de tutela se revisaran las decisiones jurisdiccionales.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura, lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado vía de hecho judicial. 

 

2.2 De forma reiterada, esta Corporación ha indicado que la acción de tutela procede, de forma excepcional, contra las decisiones judiciales.  Al respecto  ha sostenido que a pesar de que en la sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se declararon inexequibles los artículo 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, referentes a la acción de tutela contra providencias judiciales, en esta misma providencia la Corte previó la procedencia excepcional de este mecanismo judicial bajo ciertas circunstancias.  Así, la Corte ha considerado que la acción de tutela es viable en los casos en que la autoridad judicial ha incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa, entre otros, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 86 Superior. 

 

2.3 Esta Corporación ha sostenido que la vía de hecho judicial tiene ocurrencia cuando se configura un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia.[1]

 

El defecto orgánico se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario no es competente para dictar la providencia. Por su parte, el defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque cuando estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de la definición judicial o cuando se desconoce el precedente judicial. El defecto fáctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido –insuficiencia probatoria-, la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso –interpretación errónea- o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho –ineptitud e ilegalidad de la prueba-. A su vez, el defecto procedimental, es imputable al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide. Por último el defecto o vía de hecho por consecuencia, se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridad distinta a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente.

 

Ahora bien, atendiendo al carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, su procedencia está determinada no sólo por la existencia de una actuación arbitraria y caprichosa del operador jurídico, que afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino también se encuentra condicionada a que el ordenamiento jurídico no haya previsto otros recursos o mecanismos de defensa de los derechos afectados que pueden ser invocados por el afectado para lograr su restablecimiento o cuando existiendo aquellos, no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato.  Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[2], que no se alteren o sustituyan sin razón alguna los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[3], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[4], pues la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo de defensa supletorio que permita ser invocado para enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni para reivindicar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[5].

 

2.4. De manera pues que, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se puede formular la acción de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial, correspondiéndole al Juez constitucional verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, limitándose a comprobar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental.

 

2.5 En consecuencia y como se expresó en sentencia T-701 de 2004 reiterada en sentencia T-1207 de 2004, “la Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su decisión, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es –entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos el potencial errático de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar –y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado”[6].

 

3. Problema jurídico

 

¿La decisión de la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual rechazó el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido en el proceso de Cheltex Ltda. y Celcaribe S.A, constituye una vía de hecho judicial, por apartarse de las normas que gobiernan el trámite de ese recurso?

 

4. El caso concreto

 

De los documentos allegados al expediente de tutela, se desprende que mediante auto No. 23[7] el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las diferencias presentadas entre Cheltex Ltda. y Celcaribe S.A. fijo como fecha para efectuar la audiencia de fallo el 18 de junio de 2004 a las 3:30 p.m. y como fecha para llevar a cabo la audiencia en la que se resolverían las aclaraciones o adiciones que se llegaren a presentar, el 30 de junio de 2004.

 

Proferido el laudo en la fecha inicialmente indicada – Junio 18 de 2004- , el 24 de junio de 2004 se presentó por parte de Cheltex Ltda. solicitud de aclaración, la que fue rechazada el 30 de junio de 2004 mediante auto No. 24.

 

Posteriormente se interpuso el recurso de anulación, el cual fue rechazado de plano por el Tribunal accionado, argumentando la extemporaneidad del recurso, en consideración  a que como el laudo no se aclaró ni se corrigió, el término para la interposición del recurso de anulación  contra el mismo debía contarse desde el 18 de Junio de 2004 y venció el día 25 de junio del mismo año. 

 

Finalmente contra dicha decisión se interpuso recurso de Súplica, el cual fue rechazado por improcedente.

 

Inicialmente ha de decirse que las providencias judiciales como actos del hombre, pueden presentar en algún momento deficiencias bien por que se muestre dudoso u oscuro alguno de los planteamientos o determinaciones tomadas o porque se incurrió en un error aritmético o porque se olvidó resolver sobre uno de los extremos de la litis. Y para subsanar dichas incongruencias nuestra normatividad procesal civil ha establecido unos procedimientos – no recursos – consagrados en los artículos 309, 310 y 311.  Precisamente a uno de ellos – aclaración consagrado en el artículo 309 del C. de P.C.- acudió la sociedad Cheltex Ltda. por considerar que la decisión no estaba lo suficientemente clara. 

 

De otra parte, conforme lo dispone el artículo 331 del C. de P.C., cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza o ejecutoria “... sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”, es decir lo decidido en la providencia debe cumplirse una vez venza el término de notificación de la nueva providencia que decide la aclaración o complementación, independientemente de si se aclara o no la providencia, pues tal diferenciación no la efectúa la norma en comento.

 

Ahora bien, si se observa el artículo 161 del Decreto 1818 de 1998 o estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, allí se determina que contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación el cual deberá interponerse “... dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.” ( Subraya la Sala) . De lo anterior no se deduce que la providencia deba ser necesariamente corregida, aclarada o complementada, pues de ser así la misma norma lo habría expresado.

 

En consecuencia, sin mayor esfuerzo y efectuando una interpretación sistemática de las normas antes descritas, se llega a la conclusión en este caso que el recurso de anulación fue interpuesto en forma oportuna, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la aclaración solicitada y que resulta errónea la interpretación del Tribunal accionado, conforme a la cual, como quiera que el laudo no fue efectivamente corregido, aclarado o complementado, la presentación del recurso, un día después de la fecha en que se profirió la decisión de rechazar de plano la solicitud de aclaración, fue extemporánea.

 

Esa interpretación del Tribunal es una vía de hecho que abre paso al amparo constitucional, porque la misma no se acompasa con el espíritu de las normas, no es razonable y viola el debido proceso, al negársele la posibilidad a una parte de acudir al superior con el fin de que sea revisada una providencia que considera no ajustada a los parámetros legales.

 

Antes de concluir, es del caso indicar que si bien, en criterio del Tribunal, el actor no acudió a la vía procesal adecuada  para controvertir la decisión por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de anulación, ello no hace improcedente la acción de tutela, por cuanto es claro que el actor recurrió  el acto que consideraba contrario a derecho, por una vía que estimó adecuada y en relación con la cual no puede afirmarse que exista claridad en el ordenamiento, -al punto que el Tribunal requirió de una extensa argumentación para demostrar la improcedencia de la súplica-. De este modo se tiene que la sociedad accionante expresó, por un cauce procesal razonable, su inconformidad frente a una decisión que a primera vista aparece como protuberantemente contraria a derecho, sin que quepa negar el acceso al amparo constitucional por una consideración eminentemente formal y que no resulta acorde con la diligencia empleada por la parte afectada, en la pretensión de hacer valer sus derechos.

 

En virtud de todo lo anterior, esta Sala de Revisión confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y por ende revocará la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de Segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó por improcedente la tutela impetrada y CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado.

 

SEGUNDO.  Como consecuencia de lo anterior, queda SIN EFECTO la providencia de 28 de junio de 2004 dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se dispone que éste, dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación de ésta providencia, vuelva a decidir sobre la admisibilidad del recurso de anulación, con prescindencia del argumento relativo a la extemporaneidad del recurso. 

 

TERCERO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

 



[1] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-1180 de 2001, T-705 de 2002, T-852 de 2002, T-1192 de 2003, T-701 de 2004, T-066 de 2005

[2] Sentencia T-001de 1999.

[3] Sentencia SU-622 de 2001

[4] Sentencia T-116 de 2003 

[5] Sentencias C-543 de 1992, T-329 de 1996, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003.

[6] Sentencia T-701/04.

[7] Folio 6 del expediente.