T-660-05


Sentencia T-121/02

Sentencia T-660/05

 

 

DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia transitoria de la acción de tutela

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por no motivarse el acto de insubsistencia de empleada en provisionalidad ocupando cargo de carrera/DERECHO DE DEFENSA EN ACTO ADMINISTRATIVO-Vulneración por no motivarse el acto de insubsistencia de empleada en provisionalidad ocupando cargo de carrera

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1043779

 

Acción de tutela interpuesta por María del Pilar Tabares Chacón contra la Fiscalía General de la Nación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por María del Pilar Tabares Chacón contra la Fiscalía General de la Nación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos y acción de tutela interpuesta

 

Por medio de la Resolución 0-1319 del 13 de julio de 1994, el Fiscal General de la Nación nombró a María del Pilar Tabares Chacón en el cargo de Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta, vinculación que conservó hasta 1997, cuando fue declarada insubsistente a través de la Resolución 0-0268 del 4 de febrero de ese año.

 

La actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho acto administrativo, la cual fue resuelta favorablemente por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 30 de enero de 2001, decisión que a su vez fue confirmada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 3 de octubre de 2002.  En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación reintegró al cargo a la demandante a través de la Resolución 0-2746 del 12 de diciembre de 2003.

 

Una vez reincorporada en el empleo, la demandante solicitó el disfrute de los periodos de vacaciones a los que tenía derecho, reconociéndole seis de ellos a partir del 12 de enero de 2004.  Con todo, el sexto periodo fue suspendido el 19 de mayo de 2004, a fin que la actora cumpliera una comisión de estudios destinada a la asistencia a un Curso Básico de Policía Judicial.  Dicha comisión fue concedida a partir del 19 de mayo de 2004 y hasta el 12 de noviembre del mismo año, según lo dispuesto en la Resolución 0343 del 19 de mayo de 2004, proferida por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta.

 

El Fiscal General, a través de la Resolución 0-3761 del 10 de agosto de 2004 y fundado de manera exclusiva en “sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política” declaró insubsistente el nombramiento de la ciudadana Tabares Chacón. Este acto administrativo fue notificado a la tutelante el 12 de agosto del mismo año, es decir, durante la vigencia de la comisión mencionada.

 

La demandante interpuso acción de tutela el 5 de octubre de 2004, al considerar que esta última actuación de la entidad accionada era contraria a la protección de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la protección de las madres cabeza de familia, al trabajo y a los derechos de los niños, puesto que la desvinculación del cargo le negaba la posibilidad de acceder a los recursos económicos imprescindibles para el mantenimiento propio y de su menor hija, quien dependía de ella en forma exclusiva.  Esta situación configuraba la inminencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que la menor, de cuatro años de edad, padecía de varias dolencias, derivadas del infarto placentario que sufrió al momento de su nacimiento, lo que exigía constante atención médica al igual que la financiación de múltiples costos, entre ellos algunos aparatos ortopédicos destinados a evitar la deformación de sus piernas,

 

Igualmente, la accionante señaló que la actuación de la entidad demandada vulneraba su derecho al trabajo, ya que fue despedida durante la vigencia de la comisión de servicios antes enunciada, sin que mediara ninguna causa para ello, pues venía cumpliendo satisfactoriamente los deberes propios de su cargo. Además, la decisión administrativa cuestionada vulneraba su derecho a la igualdad, puesto que otros funcionarios, quienes habían sido reincorporados a sus cargos como consecuencia de decisión judicial y nombrados provisionalmente, no fueron desvinculados de la entidad demandada.

 

La ciudadana Tabares Chacón consideró también afectado su derecho fundamental al debido proceso, pues fue declarada insubsistente sin que la Fiscalía le pagara la indemnización ordenada por la jurisdicción contenciosa cuando resolvió su reincorporación, a pesar de haber adelantado los trámites necesarios para ello.  En el mismo sentido, ese derecho resultaba vulnerado por el hecho que la entidad le había suspendido sus vacaciones y exigido el reintegro de las sumas recibidas por ese concepto, para luego, durante la vigencia de la comisión de estudios, proceder a la declaratoria de insubsistencia en el cargo.

 

Por último, la demandante estimó que la Fiscalía General había desconocido sus derechos a la honra y al buen nombre, puesto que la declaratoria de insubsistencia en segunda oportunidad la estigmatizaba como una funcionaria corrupta o deficiente en el ámbito laboral.

 

2.     Respuesta de la entidad accionada

 

La jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en escrito enviado al Tribunal de primera instancia el 4 de noviembre de 2004 señaló los siguientes argumentos, dirigidos a desestimar el amparo propuesto:

 

2.1.         La demandante había sido nombrada en el cargo de Investigador Judicial I sin que se hubiera surtido el requisito del concurso de méritos, esto es, en condición de provisionalidad, por lo que su vinculación con la entidad accionada era de libre nombramiento y remoción.  Por tanto, podía ser desvinculada del cargo con base en las facultades discrecionales que el Fiscal General tiene para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251-2 de la Constitución Política.  Para apoyar esta conclusión, la funcionaria citó varias decisiones del Consejo de Estado, que en su criterio, aceptan la posibilidad de la insubsistencia discrecional de los funcionarios que acceden a cargos de carrera administrativa en forma provisional.

 

2.2.         La facultad discrecional para la declaratoria de insubsistencia de la actora, en cabeza del Fiscal General, podía “ser ejercida, aún cuando como en el caso que ocupa nuestra atención, la jurisdicción contenciosa administrativa hubiere ordenado el reintegro de la señora Tabares Chacón, pues en todo caso, sigue encontrándose en situación de libre nombramiento y remoción, por haber sido nombrada en provisionalidad.  Cosa distinta resultan las prestaciones económicas que debe reconocerle la entidad a la accionante con ocasión de la orden de reintegro, las cuales se encuentran en turno de pago, en espera de la respectiva disponibilidad presupuestal que permita hacerlas efectivas.”

 

2.3.         La conducta laboral de la demandante era un asunto independiente a la facultad discrecional del Fiscal General para declarar la insubsistencia de los servidores públicos en provisionalidad, conforme lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial en las sentencias No. 53 del 7 de diciembre de 1992 y del 5 de enero de 2001.  Estas decisiones, en criterio de la Fiscalía General, reiteran la posibilidad de retirar discrecionalmente a los funcionarios que ejercen cargos en forma provisional, a través de actos administrativos que no requieren motivación.

 

2.4.         La acción tutela resulta, por tanto, improcedente para solucionar la controversia jurídica planteada, pues la actora podía hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios propios del contencioso administrativo.  Este procedimiento, además, contemplaba la posibilidad de solicitud de la suspensión provisional del acto, instrumento que resultaría idóneo y suficiente para evitar el perjuicio irremediable alegado por la demandante.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1. Primera instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 10 de noviembre de 2004, negó el amparo de los derechos invocados por la demandante al considerar que contaba con otro mecanismo judicial para su protección.  Además, para el juez de tutela no era posible verificar la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera la concesión del amparo como instrumento transitorio, en la medida en que la actora tenía la profesión de abogada, de la cual podía prodigarse su sustento y el de su menor hija.  Igualmente, la demandante estaba facultada para cobrar por la vía ejecutiva las sumas dejadas de pagar por la entidad demandada, derivadas del reintegro ordenado por la jurisdicción contenciosa y con ellas solventar sus gastos durante el transcurso del proceso judicial ordinario.

 

3.2. Segunda instancia

 

En providencia del 10 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia con base en el argumento de la existencia de un mecanismo judicial ordinario para la resolución de la controversia jurídica bajo estudio.  La Sala agregó que el perjuicio irremediable alegado no estaba definido suficientemente, puesto que la desvinculación acaeció en agosto de 2004, momento desde el cual la accionante había podido solventar, con ciertas posibles limitaciones, sus propios gastos y los de su hija menor.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Problema jurídico

 

Analizados los hechos del caso y la razón de la decisión de cada uno de los jueces de instancia, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Tabares Chacón al declararla insubsistente del cargo que desempeñaba en condición de provisionalidad y si la acción de tutela es el instrumento judicial idóneo para obtener su protección. Para ello, reiterará la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en casos análogos al presente asunto y, conforme las reglas que se deriven de ese estudio, resolverá el caso concreto.

 

Estabilidad laboral de las madres cabeza de familia que ejercen en provisionalidad cargos de carrera administrativa.  Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia constitucional se ha referido en varias oportunidades al tema de la estabilidad laboral de las servidoras públicas madres cabeza de familia que son declaradas, a través de actos administrativos carentes de motivación, insubsistentes de cargos de carrera administrativa que ejercían en provisionalidad.[1]  Por tanto, la Sala en esta oportunidad reiterará los aspectos centrales de la doctrina fijada por la Corte sobre la materia y determinará su incidencia en el asunto bajo estudio.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política, la regla general para los empleos de los órganos y entidades del Estado es que sean de carrera, esto es, que su provisión esté mediada por concurso público de méritos.  Una de las excepciones admitidas por la Constitución a dicha regla es la de los cargos de libre nombramiento y remoción, empleos definidos por la ley, que en razón de las funciones que ejercen exigen una confianza plena y total o implican una decisión política, por lo que, para su cabal desempeño, deben responder a las “exigencias discrecionales del nominador o estar sometida[s] a su permanente vigilancia y evaluación.”[2]

 

La diferenciación entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción tiene consecuencias directas en cuanto a la estabilidad laboral de unos y otros empleados estatales.  Mientras que los primeros sólo pueden ser desvinculados del servicio con base en razones objetivas, como sanciones disciplinarias, calificaciones insatisfactorias u otras causales previstas en la ley; los segundos dependen de la facultad discrecional del nominador, quien puede retirarlos del cargo sin expresar los motivos de esa decisión.[3]  En consecuencia, los servidores que ejercen cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral mayor respecto a quienes se desempeñan en empleos de libre nombramiento y remoción.

 

Como se señaló, el diseño institucional previsto por la Constitución para la generalidad de los empleos públicos es el sistema de carrera administrativa.  La legislación aplicable a la materia contempla dos maneras de acceso a dichos cargos:  La selección a través del concurso de méritos, caso en el cual el nombramiento es en propiedad o la designación en provisionalidad hasta tanto se efectúe dicha selección.

 

La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en estimar que las garantías de estabilidad laboral propias de los empleos de carrera administrativa también resultan aplicables a quienes ejercen dichos cargos en condición de provisionalidad, puesto que este mecanismo de designación no tiene el efecto de transformar la naturaleza del cargo de carrera a de libre nombramiento y remoción. Por ende, el acto administrativo que retira del servicio a funcionarios de esta categoría no puede fundarse solamente en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción, sino que tiene que motivarse.

 

Esta misma doctrina también ha señalado que la falta de motivación del acto administrativo que desvincula a un servidor en provisionalidad constituye una vulneración del derecho al debido proceso.  Ello debido a que la reserva de las razones que fundaron la separación del empleo pone en situación de indefensión al afectado, en la medida en que no podría controvertirlas ante la jurisdicción del contencioso administrativo.  Sobre este preciso particular, la sentencia SU-250/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero, al analizar el tema de la violación de los derechos fundamentales de una ciudadana que ejercía en provisionalidad el cargo de notaria y fue retirada del empleo a través de acto carente de motivación, señaló:

 

 

“La falta de motivación de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque aún no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisión en contra del derecho porque la motivación es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la función revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia (artículo 229).

 

Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en una indefensión constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garantías la protección del derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser así, se produciría la indefensión. La garantía consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicción de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.

 

La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica y engloba, en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta norma de carácter abierto.

 

Es, pues, de la esencia de las garantías de protección, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensión y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa.

 

No es lógico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculación (salvo en los casos de libre nombramiento y remoción) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en señalamiento que se le hace.

 

Y si ello ocurre (desvinculación sin motivación) se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 C.P. para “actuaciones judiciales y administrativas”, porque se coloca en indefensión a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jurídica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el artículo 229 C.P..”

 

 

En conclusión, la desvinculación del cargo de los servidores que ejercen en condición de provisionalidad empleos de carrera es una decisión administrativa que debe motivarse, pues esta exigencia hace parte de las garantías de estabilidad laboral de quienes desempeñan cargos de carrera administrativa.  El incumplimiento de esta obligación es contrario al ejercicio efectivo del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la reserva en cuanto a las razones que sustentaron el retiro del cargo impide la adecuada defensa ante la justicia contenciosa.

 

Con todo, la misma doctrina constitucional ha establecido que la acción de tutela, debido a su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo ordinario para resolver las controversias jurídicas derivadas de la desvinculación del servicio público en las condiciones mencionadas.  Estas cuestiones deben, de manera general, debatirse ante la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que resuelve la desvinculación, a menos que en el caso específico se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio ante la falta de idoneidad de las acciones judiciales ordinarias.

 

Así, uno de los eventos en que esta Corporación ha admitido el amparo transitorio mencionado es, precisamente, cuando el servidor público desvinculado es una madre cabeza de familia sin alternativa económica.  De acuerdo con el precedente analizado, la falta de ingresos de estos sujetos de especial protección constitucional pone en riesgo el mínimo vital propio y de su núcleo familiar dependiente, conformado especialmente por menores de edad, por lo que la desvinculación del cargo en las circunstancias mencionadas es un caso en que se configura la inminencia del perjuicio irremediable antes aludido.

 

Caso concreto

 

De conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas, la resolución de la controversia jurídica propuesta consistirá en (i) determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que tuvo la ciudadana Tabares Chacón con la Fiscalía General de la Nación, (ii) verificar si la desvinculación de la actora se  ciñó a los requisitos planteados por la jurisprudencia constitucional; y (iii) definir si la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para resolver la presunta afectación de los derechos fundamentales de la demandante.

 

El artículo 106 del Decreto 261 de 200 “por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia determina que serán de libre nombramiento y remoción los cargos de Vicefiscal General, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.  La misma norma establece que “los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de mérito, a través de proceso de selección”.

 

El empleo que desempeñó la actora fue el de Investigadora Judicial I, adscrita a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta, por lo que la Sala infiere que laboraba en un cargo de carrera, lo que aunado al hecho que la Fiscalía General de la Nación no ha llevado a cabo el concurso de méritos previsto en la disposición antes citada, permite concluir que el vínculo laboral era en condición de provisionalidad.  Por tanto, de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto, el acto administrativo que declaró la insubsistencia debió motivarse.

 

Comprobado lo anterior, la Sala concluye que la entidad demandada incumplió su deber de motivar el acto administrativo que declaró insubsistente a la accionante.  En efecto, la única consideración presente en la Resolución 0-3761 del 10 de agosto de 2004 fue el ejercicio por parte del Fiscal General de “sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política”. Este aserto no constituye motivación alguna susceptible de controvertirse en sede contenciosa. Por tanto, de acuerdo con las reglas mencionadas anteriormente, la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la actora.

 

Por último, en el presente caso resultan cumplidos los requisitos fijados por el precedente constitucional acerca de la posibilidad de conceder el amparo excepcional como mecanismo transitorio.  La accionante es una madre cabeza de familia[4], responsable exclusiva del sostenimiento propio y de su menor hija y, por tanto, titular de la protección especial prevista en el artículo 43 C.P.  En el mismo sentido, en el expediente no se comprobó la existencia de alternativas económicas para la familia de la demandante distintas a su vinculación laboral con la entidad demandada, de ahí que se configure la inminencia de perjuicio irremediable en los términos del artículo 86 Superior.

 

Además, para la Sala resulta relevante el hecho, acreditado durante el trámite,[5] de las graves dolencias físicas que padece la hija de la demandante.  Esta circunstancia refuerza la tesis de la existencia de perjuicio irremediable en el asunto bajo estudio, pues la desvinculación de la actora tiene consecuencias no sólo desde la perspectiva de la afectación del mínimo vital por la ausencia de ingresos, sino también frente al ejercicio efectivo del derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 44 C.P., al cual el mismo Texto Constitucional le confiere carácter prevalente.

 

En consecuencia y de la misma manera en que la Corte ha resuelto asuntos análogos al presente[6], la Sala amparará los derechos al mínimo vital y al debido proceso de la ciudadana Tabares Chacón y en consecuencia, dejará sin efecto el acto administrativo que declaró su insubsistencia y ordenará a la Fiscalía General que profiera una nueva resolución, motivada de conformidad con los argumentos fijados en este fallo.  Además, como medida transitoria, se ordenará el reintegro de la demandante a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de su retiro del servicio, protección que tendrá vigencia a condición que la actora inicie, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto motivado, la acción contenciosa administrativa respectiva en contra de la declaratoria de insubsistencia. 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero:  REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del 10 de noviembre de 2004 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre del mismo año, que negaron el amparo invocado y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de la ciudadana María del Pilar Tabares Chacón.

 

Segundo: DEJAR SIN EFECTO la Resolución 0-3761 del 10 de agosto de 2004, en la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la ciudadana Tabares Chacón.  En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que en el término de cuarenta ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a proferir y notificar en legal forma una nueva resolución en la que exprese los motivos que sirven de base para adoptar la mencionada decisión.

 

Tercero: ORDENAR, como mecanismo transitorio, que la Fiscalía General de la Nación, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, reintegre a la ciudadana María del Pilar Tabares Chacón al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva acerca de la legalidad de la declaración de insubsistencia.  Para ello, la actora deberá promover la acción judicial correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo motivado al que se hizo referencia en el numeral anterior.  En caso que la ciudadana Tabares Chacón deje de promover dicha demanda en el término previsto, cesarán los efectos  de esta sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-800/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-884/02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-597/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-267/05, M.P. Jaime Araujo Rentería.  Igualmente, se utilizarán las reglas previstas en la sentencia T-222/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, que aunque no hace referencia a la situación de las madres cabeza de familia, expone los argumentos centrales del precedente acerca de la obligatoriedad de motivar los actos administrativos que desvinculan a los funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-599/00.  En esta sentencia, en la cual la Corte analizó la constitucionalidad de algunas expresiones de la Ley 443/98, fueron determinados los criterios que legitimaban al legislador para determinar los empleos de libre nombramiento y remoción.

[3] La compatibilidad entre esta facultad discrecional y la Constitución fue analizada por la sentencia T-610/03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.  En esta decisión se señaló que era claro,“ entonces, que los actos de desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación y ello es así, porque la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza.  Por tanto, la no motivación de estos actos es una excepción al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno."

 

[4] En efecto, la ciudadana Tabares Chacón tiene a su cargo económicamente a su menor hija de manera permanente y exclusiva, sin que cuente con la ayuda de otras personas que hagan parte de su núcleo familiar.  Por tanto, reúne las condiciones previstas en la definición de madre cabeza de familia prevista en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993.

[5] Cfr. Folios 146 a 150 del cuaderno 1.  Copias de distintas órdenes médicas y diagnósticos de la menor Paola Osorio.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-884/02 y T-267/05.