T-677-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-677/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protección mediante tutela/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No existió vulneración por tratarse de difusión de información cierta

 

 

Referencia: expediente T-1065197

 

Acción de tutela instaurada por Martín Emilio Bustamante Sánchez contra COLCERAMICA S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Penal Municipal de Girardota

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Martín Emilio Bustamante Sánchez, interpuso acción de tutela con el objeto de lograr la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por COLCERAMICA S.A.

 

1. HECHOS

 

1.1.        El demandante ingresó a laborar a la empresa MANCESA S.A. (ahora COLCERAMICA S.A.), el 12 de enero de 1989.

1.2.        El día 6 de diciembre de 2000 el Representante Legal de la empresa COLCERAMICA S.A., con sede en el municipio de Girardota, formuló denuncia penal en contra del señor Elcides de Jesús Arias Gómez, ante la Fiscalía Seccional de este municipio, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.

1.3.        La Fiscalía Seccional de Girardota inició la correspondiente investigación y vinculó a los señores Elcides Arias Gómez, Martín Emilio Bustamante Sánchez (demandante en tutela), Pedro Nel Monsalve Alzate y Nelson Raúl Zuleta Montoya como presuntos autores de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado.

1.4.        El día 13 de junio de 2001 la empresa COLCERAMICA S.A. terminó unilateralmente el contrato laboral del señor Bustamante Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de hurto continuado de mercancía y falsedad en documento privado.

1.5.        La Fiscalía 82 delegada ante los jueces penales del circuito de Girardota, mediante providencia del 22 de octubre de 2003, precluyó la investigación penal en contra de Elcides de Jesús Arias Gómez, Martín Emilio Bustamante Sánchez, Pedro Nel Monsalve Alzate y Nelson Raúl Zuleta Montoya como presuntos autores de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado .

1.6.        En virtud de la demanda laboral presentada por Martín Emilio Bustamante Sánchez en contra de COLCERAMICA S.A., el juzgado civil del circuito de Girardota condenó a dicha empresa a pagarle una indemnización por despido injusto, providencia confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral.

 

2. Pruebas aportadas al proceso.

 

2.1.        Copia de la carta de despido del señor Martín Emilio Bustamante Sánchez.

2.2.        Copia de la carta suscrita por el Gerente General de la empresa Mancesa, señor Federico Arango, en la que reconoce la labor del señor Martín Emilio Bustamante.

2.3.        Copia de la carta suscrita por Jaime Pachon Valencia, Gerente de la empresa diseño y decoración La Brocha en la que resalta el buen desempeño y la vocación de servicio del señor Bustamante Sánchez.

2.4.        Copia de la denuncia formulada por José Ricardo Pineda Rico contra Elcides de Jesús Arias Gómez.

2.5.        Copia de la indagatoria del señor Elcides de Jesús Arias Gómez.

2.6.        Copia de la diligencia de ampliación de indagatoria rendida por el señor Elcides de Jesús Arias Gómez.

2.7.        Copia de la indagatoria de Martín Emilio Bustamante Sánchez.

2.8.        Copia de la diligencia de inspección judicial a las instalaciones de la empresa COLCERAMICA S.A.

2.9.        Copia de la Resolución de Preclusión de la Investigación a favor de Elcides Arias Gómez, Martín Emilio Bustamante, Pedro Nel Monsalve y Nelson Zuleta Montoya, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.

2.10.    Copia de la demanda laboral formulada por el actor ante el juez civil del circuito de Girardota.

2.11.    Copia de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se condena a la empresa COLCERAMICA S.A. a pagarle al señor Martín Emilio Bustamante Sánchez la indemnización por despido injusto

 

3.           Solicitud de tutela

 

El señor Martín Emilio Bustamante Sánchez solicita la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerado por la empresa COLCERAMICA S.A., y en consecuencia requiere que la empresa demandada se retracte públicamente de las conductas punibles que presuntamente le imputó, y además, que se de aplicación al artículo 436 del Código Penal.

 

4.           Intervención de la entidad demandada.

 

El representante legal de la entidad demandada hizo referencia a las pretensiones del demandante y expuso en síntesis que la empresa no vulneró el derecho fundamental al buen nombre del señor Bustamante Sánchez ni le imputó la comisión de ningún delito, pues en la carta de terminación del contrato de trabajo le explicó los motivos de esa decisión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

 

Agregó que, el Gerente de la empresa COLCERAMICA S.A. no denunció penalmente al señor Bustamante Sánchez, pues fue la Fiscalía la que con fundamento en las pruebas aportadas lo vinculó formalmente a la investigación.

 

5.           Sentencia objeto de revisión.

 

El Juzgado Penal Municipal de Girardota, mediante sentencia del 24 de enero de 2005 decidió negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que no está demostrado en el proceso que el demandante se encuentre frente ante un inminente perjuicio irremediable, además argumenta que han transcurrido mas de ocho (8) meses desde la ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, sin que haya formulado la correspondiente denuncia penal por las conductas punibles de que pudo ser victima.

 

Igualmente, niega la aplicación del artículo 436 del Código Penal, pues tratándose de la presunta comisión de un delito (falsa denuncia contra persona determinada), es la jurisdicción penal la que resolver los aspectos inherentes a dicha conducta penal.

 

Revisión por la Corte

 

Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del once de marzo de 2005, la Sala de Selección Número Tres dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.

 

2. Problema jurídico.

 

Debe determinar la Sala de Revisión si en el presente caso existe vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del señor Martín Emilio Bustamante Sánchez, por parte de la empresa COLCERAMICA S.A.         

 

3. Temas jurídicos a tratar.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a particulares y el derecho fundamental al buen nombre.

 

3.1.         Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a particulares.

 

La acción de tutela es un mecanismo consagrado en la Constitución Política para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.

 

El inciso final del artículo 86 de la Constitución Política contempla los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra particulares, (i) cuando el particular esté encargado de un servicio público, (ii) cuando el particular afecte grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

En desarrollo de dicha disposición el decreto 2591 de 1991 en su artículo  42 establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares 1) cuando estos presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), 2) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), 3) cuando el particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), 4) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (num. 5) y, 5) cuando el particular ejerza función pública (num. 8).

 

El caso sub examine, no se encuadra en los presupuestos mencionados en los numerales 1,4 y 5, toda vez que la entidad demandada se dedica a una actividad comercial y porque no está atentando contra el interés colectivo. Sin embargo, es necesario determinar si del demandante puede predicarse un estado de subordinación o indefensión frente a la entidad demandada.

 

La subordinación se predica, cuando existe una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jurídico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores frente a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen[1].

 

En cuanto en la indefensión, ésta tiene lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, cuando no puede darse una respuesta efectiva ante la violación o la amenaza de que se trate. Entonces, la indefensión hace referencia a una relación que también implica una dependencia de una persona respecto de otra, ésta tiene su origen en situaciones de naturaleza fáctica[2].

 

La Corte ha sostenido, “el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares[3]”.

 

En el caso que se analiza, la circunstancia de que el actor ya no labore en la empresa demandada, excluye la existencia de una relación de subordinación.

 

En cuanto a la situación de indefensión, encuentra la Sala que el demandante acudió a la jurisdicción laboral y la empresa demandada fue condenada al pago de una indemnización por despido injusto, sin embargo este mecanismo no se revela idóneo para hacer cesar la amenaza o vulneración del derecho al buen nombre.

 

El derecho al buen nombre es de carácter fundamental, y por lo tanto, el mecanismo idóneo para su protección es la acción de tutela que, según ha sostenido la Corte, “es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal[4], cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito de injuria o de calumnia, sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos”, caso en el cual será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[5].

 

Ahora bien, en este caso se configura la causal de procedibilidad contemplada en el numeral 7 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, respecto del cual la Corte Constitucional al interpretarlo ha sostenido que la exigencia previa de la solicitud de rectificación, como condición de procedencia de la acción de tutela, sólo es aplicable cuando se pretende la corrección de informaciones inexactas o erróneas cuando éstas han sido divulgadas por los medios de comunicación social y que la misma no se requiere cuando la información lesiva de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de una persona provenga de un particular que no tenga dicha condición[6].

 

3.2.         Los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra en el ordenamiento constitucional.

 

La Constitución Política en su artículo 15 primer inciso, señala que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

 

El derecho al buen nombre fue catalogado por esta Corte desde sus primeras providencias como un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona. El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven este derecho concatenado e íntimamente relacionado con el derecho a la honra.[7]

 

Así mismo la jurisprudencia y la doctrina lo ha entendido como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.[8] De manera que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo.

 

Como bien lo ha expresado la Corte en anteriores oportunidades, el derecho al buen nombre, no se refiere únicamente al concepto que se tenga de una persona, sino también a la “buena imagen” que ésta genera ante la sociedad. Es por esto, que para poder proceder a su protección, se exige como presupuesto indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo[9].

 

Por otra parte, el artículo 21 de la Constitución Política garantiza el derecho a la honra y, en el inciso segundo del artículo 2, establece que entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia. Así mismo, en el artículo 42, establece el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia.

 

El concepto del derecho fundamental a la honra en gran medida es asimilable al buen nombre, pero tiene sus propios perfiles y la Corte en la sentencia T-411 de 1995 la definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.

 

Igualmente esta Corporación[10] ha señalado que este derecho está íntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad.

 

Por otra parte, la comunidad internacional ha dado una singular importancia al derecho a la honra y al buen nombre, al punto que su necesidad de protección se ha regulado en distintos instrumentos sobre derechos humanos que han sido aprobados por el Estado colombiano. Así tenemos el artículo 12[11] de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 17[12] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11[13] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.

 

Los artículos mencionados anteriormente señalan que la Ley fijará la forma de protección de tales derechos. Esa protección se manifiesta tanto en la acción de tutela como en el capítulo del Código Penal relativo a los delitos contra la integridad moral, específicamente las conductas punibles de injuria y calumnia.

 

Se concluye entonces que el derecho al buen nombre y a la honra, son derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, por lo tanto para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela, además, de las normas constitucionales, se desprende la obligación para las autoridades de proveer su protección frente a atentados arbitrarios de que sean objeto.

 

Caso Concreto.

 

1. En el caso sub examine, el demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra presuntamente vulnerados por la empresa COLCERAMICA S.A. al aportar unas pruebas dentro de la investigación penal por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, que servirían de fundamento para vincularlo formalmente a dicha investigación; igualmente solicita que la empresa demandada se retracte públicamente de las afirmaciones que hizo en la carta de terminación unilateral de su contrato de trabajo.

 

2. En el caso concreto, por estar dirigida la acción de tutela contra un particular que no tiene la condición de medio de comunicación, no es exigible al demandante el requisito de procedibilidad de la acción de tutela según el cual debe solicitar previamente la rectificación de la información que dio origen a la demanda y de la cual se presume la vulneración del derecho al buen nombre.

 

Como no es exigible dicho requisito, la Corte entra a evaluar si la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, la cual según el demandante configura una vulneración de sus derechos al buen nombre y a la honra, contiene información capaz de lesionar esos bienes jurídicos, que ameriten la orden del juez dirigida a que la empresa demandada se retracte de la misma.

 

Se tiene entonces, que la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, suscrita por el jefe del centro de distribución de la empresa COLCERAMICA S.A., señala que el motivo de esa decisión era la vinculación del actor como presunto coautor de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado dentro de la investigación que adelantaba la Fiscalía, circunstancia que está probada en el expediente. (Cuaderno principal, folios 1-3, 22-41).

 

La Corte ha señalado que los derechos al buen nombre y a la honra, se lesionan por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo, circunstancias que no se presentan en el caso concreto.

 

La información contenida en la carta no reúne los requisitos anteriores pues se trata de unos hechos que efectivamente sucedieron y adicionalmente la información contenida en ésta nunca fue difundida por el ente demandado, razones por las cuales no se encuentra probada la vulneración del derecho al buen nombre.

 

3. Cabría entonces preguntarse si la Fiscalía al decidir vincular al demandante al proceso penal vulneró su derecho fundamental al buen nombre.

 

No obstante encuentra esta Sala que, en el caso bajo estudio, el Fiscal a cargo de la investigación penal por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, consideró que existían pruebas que apuntaban a la responsabilidad del demandante en tutela en los hechos investigados. Esta Sala no puede considerar que ha existido vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, por la valoración que ésta autoridad hizo de las diversas pruebas aportadas al proceso, pues en tal sentido significaría una intromisión excesiva en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, máxime cuando posteriormente la Fiscalía precluyó la investigación contra el demandante.

 

4. En cuanto a la solicitud de dar aplicación al artículo 436 del Código Penal, esta no es procedente, pues la autoridad competente para adelantar una investigación por la presunta comisión de una conducta punible es la jurisdicción penal, y no el juez de tutela.

 

5. Por todo lo anterior, concluye esta Sala que durante la investigación penal a la que fue vinculado el demandante en tutela, que finalizó con la preclusión de la investigación, se efectuó dentro de los límites que imponen el respecto a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, en los Pactos Internacionales y demás disposiciones legales.

 

Igualmente, se concluye que al actor no le vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, pues la empresa COLCERAMICA S.A. no divulgó el contenido de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, ni utilizó un medio indebido para comunicar su decisión, la cual se fundamentó en que la Fiscalía vinculó al actor a la investigación penal por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.

 

Por las anteriores consideraciones la Sala confirmará por las razones aquí expuestas la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Girardota.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Penal Municipal de Girardota, de fecha 24 de enero de 2005.

 

SEGUNDO. - LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

 Secretaria General

 



[1] Ver sentencia T-1062 de 2001.

[2] Sentencia T-290 de 1993.

[3] Sentencia T-288 de 1995.

[4] Título V del Código Penal (ley 599 de 2000).

[5] Ver Sentencias T-263 de 1998 y C-392 de 2002.

[6] Sentencias T-386/02  y  T-471/94

[7] Sentencia T-603 de 1992.

[8] Sentencia C-489 de 2002.

[9] Ver sentencia T-787 de 2004.

[10] Sentencias T-787 de 2004 y T-482 de 2004.

[11] Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.

[12] Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

[13] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.