T-713-05


Sentencia T-

Sentencia T-713/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter subsidiario

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por funcionario judicial al abstenerse de responder las solicitudes que se dieron en el curso del proceso/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración al omitir contestar petición de pruebas

 

Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,   relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas. En relación con la solicitud de pruebas, la Corte ha considerado que la omisión del funcionario judicial de responder a dicha petición desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, cuando la misma encuentra un respaldo en la ley  y ha sido presentada en término por los sujetos procesales habilitados para el efecto.  De igual forma, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses. Esta respuesta expresa encuentra su justificación en el principio procesal de la publicidad, de acuerdo con el cual, el proceso debe ventilarse a la luz de las partes y de los terceros con el fin de procurar su transparencia en todas las etapas, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. De esta forma, en el caso de la solicitud de pruebas, una vez el funcionario responde de manera expresa la petición que se le presenta, las partes tienen la posibilidad de controvertir tal decisión, utilizando los mecanismos jurídicos previstos en la ley para tal fin. 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vía de hecho por defecto fáctico

 

La Corte reitera que el deber del juez de responder a la solicitud formulada no significa que la decisión tenga que ser favorable a sus intereses, pues es el juez que conoce de la apelación, quien deberá analizar si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 361 del C. de P.C. para acceder al decreto de una prueba en la segunda instancia del proceso civil ordinario. Sin embargo, se insiste, tal hecho no se opone al derecho que le asiste al actor a obtener una respuesta expresa a la referida solicitud. La consecuencia de esta omisión judicial lleva a que se configure una vía de hecho por defecto fáctico, que como se explicó, tiene lugar cuando existen fallas estructurales en la decisión, que son atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.  En el caso concreto, la vía de hecho se configura pues el actor se encontraba facultado legalmente para pedir la práctica de pruebas y el juez obligado procesalmente a contestar la solicitud efectuada, independientemente del sentido de la misma.

 

Referencia: expediente T-1072090

 

Accionante: Carlos Alberto Restrepo Serna.

 

Demandado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Restrepo Serna contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. Ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, los señores Carlos Alberto Restrepo Serna y María Patricia Peña Tamayo demandaron en proceso Ordinario a la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Banco Cafetero-Bancafe, con el fin de obtener la reliquidación del crédito otorgado por esta entidad, teniendo en cuenta que las circunstancias que dieron origen al crédito habían cambiado sustancialmente. Esta actuación fue adelantada de conformidad con la ley 546 de 1999.

 

1.2. En el referido proceso, mediante providencia de febrero 3 de 2003 adicionada en auto de septiembre 16 del mismo año, se decretaron las pruebas pedidas por las partes.  Entre las pruebas decretadas se libraron oficios al Banco Cafetero, de los cuales no se obtuvo respuesta, así como a la Superintendencia Bancaria a la que hubo que requerir para la contestación del mencionado oficio.

 

1.3. De igual forma se decretó un dictamen pericial que tampoco pudo ser evacuado por cuanto para efectuar el mismo, era necesario que el Banco Cafetero diera contestación a los oficios que le fueron remitidos.

 

1.4.  Sin que se hubieran practicado en su totalidad las pruebas decretadas, el juez de conocimiento profirió sentencia en Mayo 13 de 2004, declarando probadas las excepciones presentadas por el Banco Cafetero y, en consecuencia, negando las pretensiones de la demanda.

 

1.5. Interpuesto el recurso de apelación contra la referida decisión, su conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, ante quien se insistió en la necesidad de la práctica del dictamen pericial, dentro del término de ejecutoria del auto que admitía el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 361 del C. de P.C.. 

 

1.6. Sin haber sido resuelta dicha petición, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, luego de lo cual se profirió sentencia de segunda instancia el 19 de noviembre de 2004, confirmando la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal. Es de anotar que, previo a la decisión, se reiteró la petición de práctica de pruebas en segunda instancia, en octubre 4 de 2004, sin que el Despacho hubiera hecho manifestación alguna al respecto. 

 

1.7. Adicionalmente, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, Bancafé inició proceso Ejecutivo Hipotecario contra Carlos Alberto Restrepo Serna y María Patricia Peña Tamayo, el cual se dio por terminado, por cuanto al solicitarse a la entidad demandante una reliquidación del crédito, ésta actuó diligentemente, encontrando que no existía mora en el pago de las cuotas. Pese a esta situación se solicitó la continuación del proceso, a lo cual no accedió el Despacho  y en su lugar dio por terminado el mismo.

 

2. Fundamentos de la acción y pretensiones

 

Carlos Alberto Restrepo Serna, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido al efecto, considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, consagrados en los artículo 29 y 23 de la Constitución con la actuación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, al proferir decisión de segunda instancia sin resolver previamente y en forma expresa sobre la solicitud de práctica de pruebas efectuada en dicha instancia, negándosele a la parte demandante el derecho a obtener respuesta y a interponer los recursos respectivos.

 

Solicita en consecuencia, se proteja su derecho de petición, con el fin de garantizarle el derecho al debido proceso y a la defensa.

 

3. Oposición a la demanda de tutela

 

En escrito presentado ante el Juez del conocimiento el 6 de diciembre de 2004, la Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, hizo referencia a los hechos materia de la acción de tutela e indicó, apoyada en varias decisiones de la Corte Constitucional, que no se ha violado el debido proceso en la tramitación del proceso ordinario, pues no se observa actuación alguna que se pueda calificar como vía de hecho.

 

De igual forma, sostuvo que en el evento del artículo 361 Numeral 4 del C. de P.C. no basta afirmar que la prueba no se practicó por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, sino que es necesario acreditar tales circunstancias, acompañando su prueba; evento que no ocurrió en el referido proceso. 

 

La demandada afirma también que en el expediente obra la constancia de contestación de los oficios por parte de la Superintendencia Bancaria, contrario a lo afirmado por el accionante. 

 

Con respecto al dictamen pericial, la demandada arguye que en el proceso existían bases para realizar el estudio pericial, por lo cual dicha manifestación es una excusa de la inactividad procesal del demandante a quien le endilga haber olvidado lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C. respecto a la carga de la prueba. 

 

Finalmente, resalta que si se tratara de decretar en forma oficiosa la prueba a ello se accedería, cuando la parte interesada en la misma hubiera cumplido con el mínimo de esfuerzo para demostrar los presupuestos fácticos alegados o cuando el tema materia de debate estuviera oscuro, es decir, en aquellos casos e los que la prueba de oficio sirva para esclarecer lo que no es claro dentro del proceso, situación que no ocurre en el presente caso. 

 

4. Pruebas que obran en el  expediente

 

- A folios 47 a 61, copia de la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal en el proceso Ordinario de Carlos Alberto Restrepo Serna y María Patricia Peña Tamayo contra Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Banco Cafetero-Bancafe.

 

- A folios 64 y 65, copia de la solicitud de práctica de pruebas en Segunda Instancia, presentada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el 2 de Julio de 2004.

 

- A folio 68, copia del auto por medio del cual se corre traslado al apelante para alegar.

 

- A folios 69 a 71, copia del escrito por medio del cual el apoderado del aquí demandante descorre el traslado para alegar. 

 

- A folio 72, copia del auto por medio del cual se corre traslado a la parte demandante, para alegar.

 

- A folio 73 a 81, copia de la decisión de Segunda instancia, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Primera instancia

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín decidió conceder la acción de tutela, ordenando al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, dejar sin efecto la actuación procesal, a partir de la decisión de primera instancia y proferir nueva decisión en la cual incluya “su propia reliquidación del crédito, para poder concluir correctamente a que parte procesal le asiste razón”.

 

Consideró el Tribunal, luego de efectuar un análisis de las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el sistema UPAC y en especial de la sentencia SU-846 de 2000, que el juez tiene necesariamente que reliquidar el crédito concedido con el fin de establecer su conformidad con lo ordenado por esta Corporación  y de no proceder así, se incurriría en una vía de hecho en la sentencia proferida.

 

De la decisión anterior, se apartó la H. Magistrada Aída Mónica Rosero García, quien consideró que en el referido proceso no existió violación al debido proceso, en razón a que el juez dio aplicación a lo dispuesto en el Art. 233 del C, de P.C.  que faculta al juez discrecionalmente para decretar la prueba pericial cuando se requieran especiales conocimientos técnicos, conocimientos que los jueces no poseen para efectuar por sí mismos la reliquidación. Manifiesta que existen otros medios o recursos para obtener el dictamen, de los cuales no hicieron uso los interesados.

 

2. Impugnación

 

Inconforme el Juez Noveno Civil Municipal de Medellín con la decisión anterior, impugnó la misma indicando como razones de su inconformidad las siguientes: (i) se le violó su derecho a la defensa, por cuanto  no se mencionó cuales eran los derechos fundamentales violados, pues simplemente se le solicitó el envío del expediente, motivo por el cual no tuvo la oportunidad de hacer los correspondientes descargos; (ii) el Tribunal no entendió las peticiones del demandante, quien pretendía que se le designara un perito financiero para cuantificar el valor pagado y debido por las partes en el proceso ordinario; y (iii) la orden impartida no debió ser para dicho Despacho, sino para el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, quien era el que debía corregir los errores cometidos, si existieron, por parte del Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín

 

3. Segunda instancia  

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión anterior considerando que en el desarrollo del proceso ordinario no se observó actuación alguna que fuera configurativa de una vía de hecho judicial, entendida como aquélla que contiene argumentos que no pueden catalogarse como caprichosos, arbitrarios o carentes  de fundamento.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico.

 

Teniendo en cuenta los hechos, las posiciones expuestas por las partes de este proceso y las pruebas que obran en el expediente, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, de no pronunciarse expresamente sobre la solicitud de práctica de pruebas formulada por el actor en la segunda instancia de un proceso civil ordinario, desconoce el núcleo esencial de sus derechos de petición, y al debido proceso por constituir una vía de hecho por defecto fáctico.

 

Con el propósito de abordar el estudio constitucional del problema jurídico planteado, esta providencia tendrá la siguiente estructura. Inicialmente, se reiterará la jurisprudencia relativa a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, se analizará la procedencia de la tutela en este caso en particular, teniendo en cuenta su naturaleza subsidiaria e inmediata. 

 

Posteriormente, el análisis de la Sala se centrará en la obligación del funcionario judicial de dar respuesta a las peticiones formuladas por las partes en el trámite procesal, aclarando que la omisión a dicho deber no comporta una violación al derecho de petición de las partes, pero sí a su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  Enseguida, la Corte se referirá a la obligación del juez de resolver de manera expresa las solicitudes de prueba que le presenten las partes procesales en el contexto de la segunda instancia de un proceso civil, sin que ello signifique que tal respuesta deba ser favorable a los intereses del petente.

 

Finalmente, la Corte entrará a revisar el caso concreto, con el fin de determinar si efectivamente existió o no una vía de hecho por defecto fáctico en el asunto bajo examen.

 

3.  La acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos de procedibilidad.

 

Según el criterio doctrinal imperante, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restrictivo. Conforme lo ha venido precisando esta Corporación, inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 y luego en innumerables pronunciamientos sobre la materia, el respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, ha llevado a limitar su procedencia únicamente a los casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho judicial, es decir, cuando las providencias sean el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Bajo estos supuestos de excepción, considera la jurisprudencia que la revisión en sede de tutela se encuentra plenamente justificada, pues aquellos pronunciamientos judiciales contrarios a derecho, que se apartan de las reglas que los rigen y que afectan indebidamente los derechos fundamentales, constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante. Por eso, en el evento de constatarse la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia que la contiene pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”[1], con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados.

 

Con base en el criterio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha venido identificado algunos de los presupuestos fácticos que determinan la ocurrencia de una vía de hecho judicial. Así, este Tribunal ha sostenido que esta última tiene ocurrencia cuando se configura un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia[2].

 

(i) El defecto orgánico se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia.

 

(ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse también aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes.

 

(iii) El defecto fáctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso -interpretación errónea- o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba-.

 

(iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales, éstos son imputables al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide.

 

(v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. 

 

Ahora bien, atendiendo al carácter subsidiario y residual que la identifica, es menester aclarar que la procedencia de la tutela en estos casos no sólo exige que la conducta desatada por el operador jurídico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes (defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia). También es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto. Ciertamente, considerando que el desconocimiento de los derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso judicial, se parte del supuesto que el mismo ha sido provisto de ciertos mecanismos de protección que pueden ser invocados por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por ello, como quiera que la acción de tutela no esta llamada a sustituir tales medios de impugnación, la misma sólo será procedente contra vías de hecho judicial, cuando se acredite que no existen otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados, o cuando éstos no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato.  

 

De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y está condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador; (ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

4. La procedencia de la tutela en el caso concreto

 

Sin lugar a dudas, la eventual procedencia de la tutela debe responder a dos principios generales que gobiernan el funcionamiento de esta acción: el principio de subsidiariedad y el de inmediatez.

 

De acuerdo con el principio de subsidiariedad, para que la acción de tutela sea procedente se debe haber alegado previamente la violación de derechos fundamentales dentro del proceso, salvo que la vulneración ocurra en la propia sentencia. Esta exigencia tiene un doble propósito: (i) fomentar la protección de los derechos fundamentales en el propio proceso ordinario, lo cual no sólo estimula la constitucionalización del derecho sino que además controla el incremento de la demanda de tutela; y al mismo tiempo (ii) evita que aquellos que pierden un caso recurran a la tutela como un mecanismo último para recomponer el proceso a su favor.

 

En el presente caso, el principio de subsidiariedad no es oponible al actor por dos razones:  En primer lugar, porque no existió providencia ni decisión alguna en forma expresa, respecto de la petición de práctica de pruebas formulada en segunda instancia por el peticionario. Esto tuvo como consecuencia la imposibilidad de que el demandante pudiera hacer uso de los medios de impugnación establecidos en la ley, en particular, del recurso de reposición frente a la decisión del Juez del Circuito.

 

En segundo lugar, la decisión final en segunda instancia, esto es la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, no puede ser objeto del recurso extraordinario de casación, en razón a la cuantía del proceso. Esto significa que el actor no tenía otro medio de defensa judicial para controvertir tal decisión por tratarse de una sentencia de segunda instancia.

 

Respecto al principio de inmediatez, se debe insistir en la relación de proximidad entre la solicitud de amparo y el hecho que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[3]. Al respecto, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo -entre la presunta violación y la solicitud de protección- es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela[4]. En el presente caso, se ha cumplido con el principio de inmediatez, toda vez que la tutela se interpuso pocos meses después de proferida la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.

 

Teniendo en cuenta que la acción de tutela sí resulta procedente en este caso y atendiendo a las circunstancias de hecho que dieron lugar a la presentación de la acción, la Corte comenzará analizando en sus consideraciones generales, la obligación del funcionario judicial de responder las peticiones formuladas por las partes en el trámite procesal.

 

5. La obligación del funcionario judicial de dar respuesta a las peticiones formuladas por las partes no comporta una violación a su derecho de petición pero sí a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

A lo largo de este proceso de tutela, el accionante ha considerado que la omisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín al no dar respuesta a su solicitud de pruebas en segunda instancia, comporta una violación al núcleo esencial de su derecho de petición. Sin embargo, cabe precisar que aunque el demandante tiene el derecho de formular solicitudes en el transcurso del proceso y el juez el deber de responderlas, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la omisión del funcionario judicial de dar respuesta a dichas solicitudes no comporta una violación a su derecho de petición, sino a su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Sin duda, el derecho de petición tiene un carácter fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, y su núcleo esencial supone una resolución pronta, efectiva, clara, precisa y de fondo, sobre el asunto que se somete al examen de la autoridad pública o de la organización privada a la cual se dirija.

 

Sin embargo, en relación con el derecho de petición frente a los jueces, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que, con respecto a los actos estrictamente judiciales, la omisión del funcionario judicial de responder la solicitud formulada por alguno de los sujetos procesales, comporta una violación del derecho fundamental al debido proceso y no del derecho de petición. Esto se explica, porque en un proceso judicial, tanto las partes como el mismo juez se encuentran sometidos a la ley procesal, la cual se ocupa de señalar lo referente a las oportunidades para hacer solicitudes y para que éstas  sean resueltas por el funcionario judicial competente. Ésta es la posición adoptada por la jurisprudencia constitucional, inicialmente en la Sentencia T-334 de 1995[5], y posteriormente en la Sentencia T-007 de 1999[6] en donde se señaló sobre el particular que:

 

 

“a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir trasgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

 

b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

 

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”[7]

 

 

En ese orden de ideas, cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,   relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.  En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte[8] ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas.

 

Esta situación difiere de aquéllas en las cuales el juez, en el ejercicio excepcional de una función administrativa, como por ejemplo la referida a la designación o retiro de un empleado, da lugar a una actuación administrativa, caso en el cual ésta última sí se rige por las reglas que regulan la administración, contenidas en el Código Contencioso Administrativo.

 

6. Decisión sobre la solicitud de pruebas en la segunda instancia de un proceso civil ordinario.

 

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361, le reconoce a las partes el derecho a solicitar pruebas en la segunda instancia de un proceso ordinario, siempre y cuando lo hagan dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En concordancia con lo anterior, la norma también consagra los requisitos que debe tener en cuenta el juez para decretar la práctica de dichas pruebas en esa etapa procesal. La norma citada es del siguiente tenor:

 

 

 “Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

 

(...) 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas  o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

(...)4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria ...”.

 

 

Ahora bien, el hecho de que el artículo exija el cumplimiento de unos requisitos para el decreto y la práctica de pruebas en la segunda instancia del proceso ordinario, no lleva a afirmar que el juez pueda abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de pruebas que le formulen los sujetos procesales habilitados. En la medida en que dicha norma le reconoce a las partes el derecho a formular la solicitud de pruebas, surge para el juez la obligación correlativa de dar respuesta a la misma, sin perjuicio de que corresponda a esa autoridad judicial, en virtud del principio de autonomía judicial y conforme a las exigencias legales, valorar la pertinencia sobre su decreto y práctica. De acuerdo con esto, la obligación  para el funcionario judicial de dar respuesta mediante providencia motivada, a la solicitud efectuada por las partes en el curso del proceso, continúa vigente incluso en la segunda instancia del proceso.

 

Esta interpretación cobra mayor sentido si se revisa el artículo 361 del C. de P.C. de manera concordante con el artículo 183 del mismo estatuto, que hace referencia a las oportunidades probatorias, y del que se infiere la obligación del juez civil de decidir sobre la solicitud de las pruebas que le pidan las partes en el proceso o en el trámite de los incidentes.  Al respecto, el artículo 183 del C. de P.C. establece lo siguiente

 

 

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello  en éste código.

 

Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciaran las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta.  El Juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente (...).  (Subrayas fuera del texto).

 

 

De la interpretación sistemática de las normas antes mencionadas se desprende que el funcionario judicial que conduzca un proceso, deberá dar respuesta  a las peticiones que en materia de solicitud de pruebas le formulen las partes, incluso en el trámite de la segunda instancia. Esta actuación debe surtirla independientemente del sentido de la decisión que pretenda adoptar, pero en todo caso, mediante una providencia motivada, decisión contra la cual, las partes podrán interponer los recursos que la ley procesal les permite. 

 

En relación con la solicitud de pruebas, la Corte ha considerado que la omisión del funcionario judicial de responder a dicha petición desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, cuando la misma encuentra un respaldo en la ley  y ha sido presentada en término por los sujetos procesales habilitados para el efecto. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-694 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

 

“4. La Corte ha indicado que se vulnera el debido proceso cuando el funcionario judicial omite dar respuesta a una determinada petición de pruebas, cuando ha sido formulada oportunamente por alguno de los sujetos procesales (...)"

 

 

De igual forma, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses. Esta respuesta expresa encuentra su justificación en el principio procesal de  la publicidad, de acuerdo con el cual, el proceso debe ventilarse a la luz de las partes y de los terceros con el fin de procurar su transparencia en todas las etapas, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. De esta forma, en el caso de la solicitud de pruebas, una vez el funcionario responde de manera expresa la petición que se le presenta, las partes tienen la posibilidad de controvertir tal decisión, utilizando los mecanismos jurídicos previstos en la ley para tal fin. 

 

Precisamente, esa fue la posición acogida por esta Corporación en la Sentencia T-694 de 2000, en la que se anotó:

 

 

"En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, al conocer una determinada solicitud de pruebas, el fiscal o el juez de la causa, tienen la obligación de responderla expresamente, ya sea en sentido positivo o negativo. En efecto, de no existir una respuesta expresa, no existiría providencia alguna que pudiera ser objeto de recursos y, en consecuencia, se estaría privando arbitrariamente a las partes de su derecho a recurrir la correspondiente actuación judicial.[9]".

 

 

En conclusión, para la Corte es claro que la actitud omisiva del funcionario judicial, al dejar de responder la solicitud de pruebas presentada por alguna de las partes procesales, constituye una irregularidad que afecta los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e incluso a la defensa, puesto que, por esa vía, el operador jurídico, sin justificación objetiva y razonable, se abstiene de evaluar y darle curso a un trámite judicial que tiene un claro respaldo en la Constitución y en la ley -la petición de pruebas-, ignorando el derecho del interesado a promover la defensa de sus intereses y a recurrir las providencias judiciales que le sean adversas.

 

7. Caso Concreto.

 

De los documentos y pruebas obrantes en el expediente se desprende que:

 

-         Los señores Carlos Alberto Restrepo Serna y María Patricia Peña Tamayo iniciaron un proceso ordinario contra la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa (hoy Banco Cafetero-Bancafé), con el propósito de obtener la reliquidación de un crédito otorgado en 1993 por esta entidad, de conformidad con ley 546 de 1999.

 

-         El proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, quien luego de haber efectuado la notificación del auto admisorio de la demanda, decretó las pruebas pedidas oportunamente por las partes.  Entre ellas, un oficio a la Superintendencia Bancaria, y otro dirigido al demandado, del cual no se obtuvo contestación alguna. Igualmente se decretó un dictamen pericial que no se practicó por falta de información del Banco Cafetero.

 

-         Tramitado el proceso en todas sus etapas y sin la práctica de la totalidad de las pruebas, se puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de mayo trece (13) de dos mil cuatro (2004), en la que se declararon probadas las excepciones propuestas a favor de la parte demandada y consecuencialmente se negaron las pretensiones de la demanda.

 

-         Inconforme la parte demandante con la decisión, impugnó la misma y dentro del término de ejecutoria del auto que admitía el recurso de apelación, solicitó la práctica de algunas pruebas que habían sido decretadas en la primera instancia, pero que no habían sido practicadas por diferentes motivos.

 

-         El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín conoció de la segunda instancia de este proceso pero no le dio trámite ni resolución alguna a la solicitud de práctica de las pruebas formulada por la parte demandante. No obstante lo anterior, se profirió sentencia el día 19 de noviembre de 2004, en la cual se confirmó la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín. 

 

Una vez revisados los documentos allegados con la presentación de la acción de tutela, la Corte encuentra que efectivamente se desconoció el derecho fundamental al debido proceso del actor por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, con su omisión de resolver de fondo la solicitud de pruebas presentada por el apoderado del señor Carlos Alberto Restrepo Serna el día 2 de Julio de 2004.

 

Para la Sala, no cabe duda que la solicitud de pruebas se efectuó con el lleno de los requisitos legales, pues se presentó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación de la sentencia de primera instancia, es decir, se ajustó a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento de Civil. En este sentido, de acuerdo con las consideraciones generales realizadas en esta providencia, la omisión del funcionario judicial de responder a dicha petición desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que la solicitud encontraba respaldo en la ley y había sido presentada en término por una parte procesal debidamente habilitada para tal efecto, como lo era el peticionario.

 

La Corte reitera que el deber del juez de responder a la solicitud formulada no significa que la decisión tenga que ser favorable a sus intereses, pues es el juez que conoce de la apelación, quien deberá analizar si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 361 del C. de P.C. para acceder al decreto de una prueba en la segunda instancia del proceso civil ordinario. Sin embargo, se insiste, tal hecho no se opone al derecho que le asiste al actor a obtener una respuesta expresa a la referida solicitud.

 

La consecuencia de esta omisión judicial lleva a que se configure una vía de hecho por defecto fáctico, que como se explicó, tiene lugar cuando existen fallas estructurales en la decisión, que son atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.  En el caso concreto, la vía de hecho se configura pues el actor se encontraba facultado legalmente para pedir la práctica de pruebas y el juez obligado procesalmente a contestar la solicitud efectuada, independientemente del sentido de la misma.

 

Tal situación no ocurrió en el presente caso, pues a la parte apelante no se le permitió conocer decisión alguna sobre su solicitud ni tampoco promover los recursos de ley en caso de que la decisión se hubiere materializado en sentido desfavorable.

 

La Corte encuentra que con su conducta, de no resolver previo a la sentencia de segunda instancia la solicitud de pruebas formulada, el juez de la causa desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante Carlos Alberto Restrepo Serna, al impedir, sin que existiera fundamento para ello, que la solicitud presentada por aquél en forma oportuna fueran siquiera valorada por la autoridad competente.

 

Para esta Sala de Revisión, carece de validez la referencia que sobre el tema hace el ad quem en la sentencia de segundo grado, donde justificó el haberse abstenido de resolver la solicitud de pruebas aduciendo una presunta facultad oficiosa para el decreto de las mismas. Como quedó dicho, en la medida en que la ley procesal autoriza expresamente al apelante para solicitar la práctica de pruebas en el trámite de la segunda instancia, surge para el juez de la causa la obligación correlativa de resolver tal solicitud, sin perjuicio de que adicionalmente también él se encuentre habilitado legalmente para ordenar de forma oficiosa la práctica de las pruebas que considere pertinentes. En ese sentido, la atribución oficiosa no es excluyente y, por tanto, no se opone a la facultad legal reconocida al apelante para pedir pruebas. Adicionalmente, la mención hecha en la sentencia al tema de la solicitud de pruebas, no sustituía el deber del juez de haberla resuelto en forma expresa e independiente mediante Auto. Según se infiere de las consideraciones expuestas en esta Sentencia, las solicitudes que con fundamento en la ley formulan las partes a lo largo del proceso, se tienen que ir resolviendo en la medida en que el proceso avanza y conforme se van surtiendo cada una de las etapas del mismo, y no al final, en la sentencia, tal como ocurrió en el presente caso.

 

Finalmente, la Sala considera importante hacer referencia a la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la que se tutelaron los derechos invocados por el actor, pero a partir del análisis hecho al trámite surtido en la primera instancia del proceso ordinario promovido por éste, es decir, desde el punto de vista de la actuación surtida por el Juzgado Noveno Civil Municipal.

 

A juicio de la Sala, el Tribunal no se refirió al problema jurídico que le fue planteado en la acción de tutela, pues el demandante no cuestionó la actuación del Juzgado Noveno Civil Municipal, sino la del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, al no pronunciarse frente a la solicitud de pruebas formulada por el actor.  En este sentido, la Sala considera que el enfoque adoptado por el a quo es errado y desborda el marco de sus competencias, toda vez que no tuvo en cuenta ni los hechos, ni la petición formulada por el demandante en la presente acción de tutela. Así, aunque concedió el amparo constitucional, lo hizo en relación con aspectos del proceso ordinario no cuestionados por el actor, como fue  el trámite surtido en primera instancia y, concretamente, lo referente a la reliquidación del crédito por cuenta del juez, asunto que no hizo parte de la vía de hecho aquí alegada.

 

Esta Corporación[10] ha señalado que la posibilidad reconocida al juez constitucional, para entrar a evaluar la eventual existencia de una vía de hecho, depende de que previamente el interesado identifique con precisión cuál es la irregularidad procesal que afecta sus derechos y explique cómo la misma es arbitraria o contraria a la ley. El objetivo de esta exigencia es definir y delimitar el ámbito de competencia del juez constitucional, en el propósito de impedir que éste exceda sus facultades y se inmiscuya en asuntos reservados al juez de la causa, las cuales ejerce de acuerdo con la ley que rige el proceso y en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

 

En esa línea, por oposición a lo que ocurre en los demás escenarios de la acción de tutela en los que impera la informalidad, tratándose de la vía de hecho judicial, la solicitud de amparo no puede apreciarse en abstracto. Está circunscrita únicamente a la valoración de las circunstancias que rodean el caso concreto -en los términos planteados por el actor-, pues teniendo la acción de tutela un carácter excepcional y restringido frente a las decisiones judiciales, y siendo a su vez un mecanismo de defensa subsidiario y residual,  no resulta válido ni razonable que el juez constitucional asuma una competencia oficiosa para revisar actuaciones procesales que no han sido cuestionadas y que se encuentran amparadas por la presunción de legalidad. Una consideración en sentido contrario implicaría desnaturalizar el objetivo perseguido con la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales y, también, conllevaría una manifiesta violación del debido proceso de las partes interesadas en el proceso de tutela, quienes no tendrían garantizada la oportunidad de pronunciarse en torno a actuaciones no previstas en dicho proceso.

 

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Corte revocará las sentencias de los jueces de tutela y, en su lugar, protegerá el derecho al debido proceso del actor.  En consecuencia, se procederá a declarar la nulidad, tanto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, dictada en el trámite de la segunda instancia dentro del proceso Ordinario de Carlos Alberto Restrepo Serna y otro contra la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Banco Cafetero-Bancafé, como de los actos posteriores a la solicitud de práctica de pruebas formulada por el actor en el trámite de la segunda instancia del referido proceso.

 

El juzgado deberá proceder a reponer la actuación declarada nula, resolviendo la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, de acuerdo con los lineamientos del artículo 361 del C. de P.C., y una vez se surta esta actuación deberá continuar con el curso del proceso.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en primera instancia, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, y en su lugar tutelar el derecho al debido proceso del señor Carlos Alberto Restrepo Serna en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín

 

Segundo. DECLARAR la nulidad, tanto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, dictada en el trámite de la segunda instancia dentro del proceso Ordinario de Carlos Alberto Restrepo Serna y otro contra la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Banco Cafetero-Bancafé, como de los actos posteriores a la solicitud de práctica de pruebas formulada por el actor en el trámite de la segunda instancia del referido proceso, ADVIRTIENDO que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín deberá proceder a reponer la actuación declarada nula, resolviendo la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, de conformidad con los lineamientos del artículo 361 del C. de P.C. Una vez cumplido lo anterior deberá continuar con el curso del proceso.

 

Tercero.  Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias:  T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004.

[3] Sentencia T-606 de 2004.

[4] Ibídem.

[5] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[6] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7] Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[8] Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil

[9] Sentencia T-008/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[10] Sentencias T-654 de 1998  y T-068 de 2005.