T-714-05


Sentencia T-

Sentencia T-714/05

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad esencial

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusión en nómina de pensionados

 

ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acción de tutela es mecanismo idóneo para el cumplimiento de actos de trámite

 

Referencia: expediente T-1074666

 

Accionante: Ledys del Carmen del Valle Ibarra

 

Demandado: Instituto de Seguros Sociales - Seccional Magdalena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C.,  siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido el siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil – Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Ledys del Carmen del Valle Ibarra contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Magdalena.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

1. Hechos jurídicamente relevantes

 

1.1. La señora Ledys del Carmen del Valle Ibarra, actuando a través de apoderado judicial, presentó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Magdalena, el día 23 de septiembre de 2004.

 

1.2.  En este derecho de petición solicitó que se le diera cumplimiento a la sentencia del 25 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el día 30 de abril de 2004. En estas providencias, se ordenó al I.S.S. reconocer a la accionante el 50% de la pensión de sobreviviente como compañera permanente del causante SIMÓN FEDERICO COTES SABAN, a partir del día 28 de junio de 1999 hasta el 30 de agosto de 2003, con sus correspondientes ajustes legales y mesadas adicionales.

 

1.3. La accionante inició un proceso ejecutivo en el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, con el fin de obtener el pago de las mesadas atrasadas hasta el día 30 de agosto de 2003 y las costas del proceso, quedando pendiente de pago las mesadas posteriores al 30 de agosto de 2003.  Sin embargo, asegura que dicho proceso  “no ha sido un acto eficaz para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con dicha sentencia” por lo que acude a la tutela para hacer efectivos sus derechos fundamentales.

 

1.4.  Teniendo en cuenta que el I.S.S. no la había incluido en la nómina de pensionados, en su derecho de petición solicitó que se le hiciera entrega del carné de pensionada y se le cancelaran las respectivas mesadas causadas y adeudadas hasta la fecha.

 

1.5.  De acuerdo con la accionante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 11 de noviembre de 2004, no se había recibido una pronta resolución a su petición, lo cual contraviene el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 23 de la Constitución Política. 

 

1.6. La accionante señala que no cuenta con recursos económicos y que su único ingreso es la pensión que reclama. Como consecuencia de esta situación, sostiene que se ha visto afectada en su salud mental sufriendo una depresión, al ver que no puede solventar sus propias necesidades y las de su familia, hasta el punto de encontrarse actualmente en una clínica de reposo.

 

2. Fundamentos de la acción y pretensiones                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

 

La accionante considera que la no inclusión en la nómina de pensionados  del I.S.S. y el  no pago de las mesadas adeudadas, le ha causado graves perjuicios resultando vulnerados sus derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, petición, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones legales, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia, solicita al juez de tutela que se le protejan sus derechos fundamentales violados y se ordene su inclusión en la nómina de pensionados del I.S.S así como el pago de las mesadas y prestaciones adeudadas por el instituto accionado.

 

3. Oposición a la demanda de tutela

 

En la admisión de la acción tutela (Cuaderno 2 - Folio 17) el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Santa Marta resolvió requerir a la Jefe de la Oficina de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico, con sede en Bogotá, para que en el lapso de dos días se pronunciara sobre los hechos y pretensiones objeto del proceso de tutela. La dependencia accionada guardó silencio dentro del término señalado, de acuerdo con lo que se manifestó en las sentencias de primera (Cuaderno 2 - Folio 21) y de segunda instancia (Cuaderno 3 - Folio 7).

 

4. Pruebas que obran en el  expediente

 

4.1. Copia de la certificación expedida por la administradora del Instituto Neurociencias del Caribe Ltda. Clínica Santa Marta, de fecha 11 de noviembre de 2004, en la que consta que la accionante se encuentra hospitalizada en dicha institución desde el veintiocho (28) de octubre de 2004. (Cuaderno 2 - Folio 8)

 

4.2. Copia del derecho de petición presentado por la accionante el día 23 de septiembre de 2004, ante el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Magdalena en el que solicita su inclusión en la nómina de pensionados y el pago de las mesadas adeudadas. (Cuaderno 2 - Folios 9 al 11)

 

4.3. Copia del oficio de fecha 22 de octubre de 2004, expedido por el doctor Paul Correa Silva, Director Jurídico del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Magdalena, en el que informa al apoderado de la peticionaria, que los documentos aportados fueron remitidos al director jurídico nacional del I.S.S., mediante oficio DJS-606 del 23 de septiembre de 2004, para su revisión y trámite pertinente. (Cuaderno 2 - Folio 13)

 

4.5. Copia del oficio de fecha 23 de octubre de 2004, expedido por el doctor Paul Correa Silva, Director Jurídico del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Magdalena, dirigido al Director Jurídico del Nacional del I.S.S. en el que remite la solicitud de la accionante, junto con otros documentos necesarios para que se le incluya en la nómina de pensionados. (Cuaderno 2 - Folio 14)

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Primera instancia

 

El Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Santa Marta, en fallo del 29 de noviembre de 2004, decidió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante y en consecuencia, ordenó a la Jefe de la Oficina de Atención al Pensionado, que por medio de funcionario competente dentro de las 72 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a resolver la petición. El A-quo fundamentó su decisión en el hecho de que el 23 de septiembre se presentó petición a la entidad accionada sin que a la fecha del fallo se hubiese recibido respuesta de fondo a su solicitud, superando así el término de 15 días señalados por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.  

 

2. Impugnación

 

El apoderado de la accionante como primera medida de oposición solicitó al juez de instancia, en memorial radicado el 3 de diciembre de 2004, que se adicionara al fallo un pronunciamiento sobre los demás derechos fundamentales presuntamente violados a la señora Del Valle, en especial,  su derecho al mínimo vital.

 

Ese mismo día a través de otro memorial, y sin haberse resuelto el anterior, el apoderado de la actora impugnó la sentencia, alegando que el juez de instancia sólo decidió sobre el derecho de petición desconociendo con esto la protección al mínimo vital y al pago oportuno de pensiones. El apoderado insistió en que dicha pensión es el único medio de subsistencia de la peticionaria.

 

El 13 de diciembre del mismo año, el juez concedió la impugnación y negó la complementación solicitada, por estimar que sólo en el caso de vulneración del mínimo vital, puede proceder la tutela para el cobro de acreencias laborales, circunstancia que no se probó adecuadamente en el proceso

 

3. Segunda instancia  

   

La impugnación fue conocida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta quien profirió la providencia de segunda instancia el día 9 de febrero de 2005. En ésta, se revocó el fallo proferido por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito y en su lugar se denegó el amparo solicitado.

 

La Sala Civil-Familia del Tribunal realizó un análisis de la presunta violación al derecho de petición, de conformidad con el artículo 23 constitucional y 6 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, consideró que tratándose de peticiones relativas a reconocimiento de una sustitución pensional debía darse aplicación al artículo 1 de la ley 717 de 2001 que establece que “el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

 

Así las cosas, el ad-quem pudo establecer que la petición fue formulada el 23 de septiembre de 2004, según se manifiesta en el hecho primero de la demanda, y la tutela fue radicada el 11 de noviembre del mismo año, evento que demuestra que el término previsto en la ley 717 de 2001  no había transcurrido al momento de solicitarse el amparo. En consecuencia, se concluyó que no había existido una vulneración del derecho de petición, por lo que no se puede hablar de violación de los restantes derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

Finalmente, el juez consideró que en el trámite de tutela, la prohibición de la reformatio in pejus tiene una aplicación restringida a los casos de condenas adicionales con carácter económico, pero fuera de estos eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, puesto que se busca hacer prevalecer los preceptos constitucionales superiores.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

La peticionaria a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Magdalena, con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, que considera vulnerados por el ente accionado y, consecuentemente con ello pretende que se ordene al I.S.S. la inclusión inmediata en la nómina de pensionados, en cumplimiento de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad.

 

El amparo solicitado por la accionante fue concedido de manera parcial por el juez de primera instancia, quien protegió solamente su derecho de petición y ordenó a la entidad accionada, pronunciarse sobre la solicitud de inclusión en nómina formulada por la accionante. El ad-quem, por su parte, revocó la sentencia de primera instancia y denegó el amparo solicitado, considerando que al momento de presentación de la acción de tutela no había transcurrido el término legal (dos meses) para que se configurara la violación del derecho de petición, establecido en el artículo 1 de la ley 717 de 2001.

 

En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala analizar si para el caso objeto de revisión, es procedente la acción de tutela presentada en contra de la entidad accionada, con el fin de que se dé cumplimiento a las sentencias proferidas, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente a la accionante como compañera permanente del señor Simón Federico Cotes Saban, a partir del 28 de junio de 1999.

 

Así las cosas, este fallo tendrá la siguiente estructura: De entrada, la Corte realizará una consideración previa relativa a la notificación de la iniciación de la acción de tutela, toda vez que en la revisión del expediente, la Corte advirtió que la notificación del inicio del proceso fue realizada a una seccional del Instituto de Seguros Sociales diferente a la demandada por el apoderado de la peticionaria. Posteriormente, de manera breve, la Corte se referirá a la importancia que esta Corporación le  ha otorgado a la pensión de sobrevivientes. Finalmente, antes de analizar el caso concreto, la Corte reiterará su jurisprudencia relativa al cumplimiento de los fallos judiciales como imperativo del Estado Social de Derecho.

 

3. Consideración Previa. 

 

Antes de entrar en las consideraciones generales de esta providencia, la Sala estima conveniente señalar que en la revisión del proceso se encontró que el apoderado de la peticionaria presentó la acción de tutela  contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Magdalena; sin embargo, el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Santa Marta resolvió requerir a la Jefe de la Oficina de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico, con sede en Bogotá, para que en el lapso de dos días se pronunciara sobre los hechos y pretensiones objeto del proceso de tutela. 

 

En principio, podría considerarse que esta situación puede dar lugar a la declaratoria de nulidad de toda la actuación por indebida notificación de la entidad accionada. No obstante, la Corte considera que no hay lugar a tal declaración por dos razones: En primer lugar, porque el Instituto de Seguros Sociales es una entidad descentralizada del orden nacional. Esto significa que se notificó debidamente a una de sus seccionales y no a una entidad pública diferente.

 

En segundo lugar, porque resulta plenamente aplicable a este caso, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, en el que se establece el deber del funcionario público que no es competente para resolver un asunto, de remitir al funcionario que si lo es, con el propósito de que se surta la actuación correspondiente. Esto significa que si el funcionario de la Seccional Atlántico no contaba con los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la acción de tutela, debió remitir el conocimiento del asunto a la seccional correspondiente, en este caso, la del Magdalena.

 

Así las cosas, no hay lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación procesal en este caso y la Corte entra a estudiar de fondo el presente asunto.

 

4.  La pensión de sobrevivientes

 

En reiterados pronunciamientos, esta Corte ha sostenido que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleció.  Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-190 de 1993, con ponencia de Eduardo Cifuentes Muñoz:

 

 

“La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”[1]

 

 

En la misma línea, en la Sentencia C-1176 de 2001 con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte señaló que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, era el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, que dependen económicamente del causante y quienes deben hacer frente a las contingencias derivadas de su muerte. Al respecto se dijo en esta Sentencia:

 

 

"Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[2]. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la  miseria”[3]. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades”[4]

 

 

Ahora bien, esta Corte también ha considerado que las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la autoridad a quien corresponde otorgar la prestación, y si existe una controversia derivada de la decisión de dicha autoridad, la competencia para resolver el conflicto corresponde al juez ordinario. De esta forma, si el peticionario ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias relativas al otorgamiento de su pensión, y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses  es un imperativo del Estado Social de Derecho el cumplimiento del pronunciamiento judicial, particularmente tratándose de obligaciones como la inclusión en la nómina de quien ha adquirido la calidad de pensionado.

 

5.  El cumplimiento de los fallos judiciales como imperativo del Estado Social de Derecho y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para que se cumplan las providencias judiciales.

 

De manera reiterada, esta Corte ha abordado la problemática que surge en torno al cumplimiento de los fallos judiciales y su incidencia en la vulneración de los derechos fundamentales. En sus pronunciamientos, la Corte ha destacado la importancia de la ejecución de las sentencias como garantía de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho. Así se sostuvo en la Sentencia T-554 de 1992[5]:

 

 

“Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional”.

 

(...)

“El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución.

 

“La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.

 

“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

 

“El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).

 

“Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

 

“La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.”

 

 

Esta posición sería reiterada posteriormente en la Sentencia T-553 de 1995[6] en donde se relacionó la importancia del cumplimiento de los fallos ejecutoriados con el derecho a la administración de justicia:

 

 

“-La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”.

 

“En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.

 

 

Ahora bien, frente a la procedencia a la acción de tutela para obtener el cumplimiento de un mandato judicial, la Corte ha distinguido entre dos tipos de órdenes, de acuerdo con el tipo de obligación de la que se trate: cuando la orden que se profiere en la providencia judicial es una obligación de hacer o cuando se trata de una obligación de dar. Al respecto se ha considerando que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para hacer cumplir las obligaciones de hacer cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero ello no sucede así cuando se trata de obligaciones de dar por cuanto en estos casos el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo. En la Sentencia T-403 de 1996[7] se dijo sobre el particular:

 

 

“En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”.

 

 “En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.”

 

 

No obstante lo anterior, la Corte precisó que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de dar impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, el amparo tutelar será procedente si se concluye que el incumplimiento conlleva a la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la virtualidad de tener la misma efectividad de aquél.

 

Bajo los criterios anteriores, la Corte ha considerado que la acción de tutela resulta procedente en los eventos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, considerando que la negativa a la inclusión en la nómina de pensionados comporta una violación a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.  Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-498 de 2002:

 

 

"La inclusión en nómina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo vital. La inclusión es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social" (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

 

 

Esta posición también fue sostenida en la Sentencia T-720 de 2002, en donde se destacó la importancia de la inclusión en nómina para el goce efectivo de los derechos pensionales.  Al respecto se dijo en esta Sentencia:

 

 

"Debe entenderse, entonces, que el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.

 

En consecuencia, cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado" (M.P. Alfredo Beltrán Sierra)

 

 

Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto.

 

6. El caso concreto

 

De la información suministrada por la  accionante en el escrito de tutela y de los documentos que obran en el expediente se desprende que:

 

La señora Ledys del Carmen del Valle Ibarra presentó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Magdalena, el día 23 de septiembre de 2004, con el propósito de que se diera cumplimiento a la sentencia del 25 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el día 30 de abril de 2004. En estas providencias, se ordenó al I.S.S. reconocer a la accionante el 50% de la pensión de sobreviviente como compañera permanente del causante SIMÓN FEDERICO COTES SABAN, a partir del día 28 de junio de 1999 hasta el 30 de agosto de 2003, con sus correspondientes ajustes legales y mesadas adicionales.

 

Teniendo en cuenta que el I.S.S. no la había incluido en la nómina de pensionados, en su derecho de petición solicitó que se le hiciera entrega del carné de pensionada y se le cancelaran las respectivas mesadas causadas y adeudadas hasta la fecha.

 

El 11 de noviembre de 2004, no se había recibido una pronta resolución a la petición de la accionante, razón por la cual presentó la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Magdalena por violación a su derecho de petición y a sus derechos al mínimo vital y al pago oportuno de pensiones.

 

El amparo solicitado por la accionante fue concedido de manera parcial por el juez de primera instancia, quien sólo protegió su derecho de petición y ordenó a la entidad accionada, pronunciarse sobre la solicitud de inclusión en nómina formulada por la accionante. El juez de segunda instancia, por su parte, revocó la sentencia del A-quo el día nueve (9) de febrero de 2005, y denegó el amparo solicitado, considerando que al momento de presentación de la acción de tutela no había transcurrido el término legal de dos meses para que se configurara la violación del derecho de petición, establecido en el artículo 1 de la ley 717 de 2001.

 

Debido a que el Instituto de Seguros Sociales, contra quien fue interpuesta la presente demanda, no contestó el requerimiento realizado por el juez de instancia, se dará aplicación  a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y se tendrá como cierto el hecho de que la mencionada entidad, no ha dado cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

 

Esta Sala de Revisión no comparte los argumentos esbozados por los jueces de instancia para denegar la protección invocada por la accionante, por cuanto son abiertamente contrarios a la jurisprudencia previamente reseñada, según la cual la acción de tutela es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de providencias judiciales cuando están de por medio derechos fundamentales.

 

Particularmente, se difiere del argumento del juez de primera instancia quien consideró que la accionante no había demostrado adecuadamente su vulneración al derecho al mínimo vital. Sin embargo, la peticionaria si efectuó tal manifestación en el escrito de tutela, cuando afirmó la difícil situación económica a la que se había enfrentado luego del fallecimiento de su compañero permanente. Adicionalmente,  la señora Del Valle afirmó que su salud mental se había visto afectada frente a la imposibilidad de solventar sus propias necesidades y las de su familia. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada durante todo el proceso de tutela y no hay otros elementos de juicio que le permitan a la Corte llegar a una conclusión diferente a que el mínimo vital de la señora Del Valle sí estaba siendo afectado. Por esta razón, se impone presumir la veracidad de la afirmación de la peticionaria y se disiente de la consideración del juez de instancia.

 

Tampoco comparte la Sala, el argumento del juez de segunda instancia, quien denegó el amparo solicitado por no encontrar una violación del derecho de petición. Si bien es cierto que al momento de presentación de la acción no habían transcurrido los dos meses, a los que se refiere el artículo 1 de la ley 717 de 2001, tal término si había transcurrido en el momento en el que el juez conoció en segunda instancia de la acción de tutela promovida por la peticionaria, pues la fecha de la sentencia es el nueve (9) de febrero de 2005.  Ello significa que en ese momento sí se estaba violando el núcleo esencial del derecho de petición, pues la petición se había presentado desde el 23 de septiembre de 2004, ante la seccional del Seguro Social de Magdalena. Sin embargo, el ad-quem no tuvo en cuenta tal situación para proteger de manera inmediata los derechos de la peticionaria, pues tampoco se refirió a la violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.

 

En esta medida, la Corte encuentra que, en este caso, es la acción de tutela, el mecanismo adecuado para preservar el derecho reconocido a la accionante para gozar de su pensión de sobrevivientes, pues la no inclusión en nómina de pensionados por parte de la entidad demandada, vulnera su derecho al mínimo vital y con esa actitud omisiva se somete a la pensionada a una situación de indefensión, en la cual se afecta su subsistencia digna.

 

Recuérdese que en relación con el derecho pensional, la Corte ha sido enfática en sostener que no puede predicarse que se encuentre satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina del beneficiario de la pensión y el pago efectivo de la mesada pensional, pues de lo contrario se somete al pensionado a soportar los dispendiosos trámites para su reconocimiento, a padecer la ineficiencia administrativa, y lo que es más grave aún, se le expone a un largo proceso para que su derecho se materialice.

 

Así las cosas, la acción de tutela de la referencia está llamada a prosperar, razón por el cual esta Sala revocará la Sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y ordenará al Gerente del Seguro Social, Seccional Magdalena, o a quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en nómina a la señora Ledys del Carmen del Valle Ibarra e inicie el pago de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el día nueve (9) de febrero de 2005, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- En su lugar, conceder el amparo de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y a una vida digna, de la señora LEDYS DEL CARMEN DEL VALLE IBARRA y ORDENAR al Gerente del Seguro Social, Seccional Magdalena o a quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en nómina a la peticionaria e inicie el pago de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas.

 

TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO  ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-190/93, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz

[2] Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94 y C-389/96.

[3] Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.3.

[4] C-1176 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra

[5] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] M.P: Carlos Gaviria Díaz.

[7] M.P: Vladimiro Naranjo Mesa.