T-757-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-757/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA FUERZA AEREA COLOMBIANA-Vulneración al debido proceso y a la igualdad por no haberse dado ascenso de mujer

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse demostrado perjuicio irremediable

 

La Sala advierte que en el presente asunto no se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable que, de conformidad con el precedente reiterado, permita conceder el amparo invocado como mecanismo transitorio.  Así, la acción de tutela impetrada por la ciudadana Becerra Pérez resulta improcedente.  No obstante, tal improcedencia obra sin perjuicio que la legalidad de las actuaciones realizadas por la FAC puedan analizarse ante la justicia contenciosa.

 

 

Referencia: expediente T-1086538

 

Acción de tutela interpuesta por Adriana Patricia Becerra Pérez contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C, quince (15) de julio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección B y la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B del Consejo de Estado, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Adriana Patricia Becerra Pérez contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la misma Fuerza.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos y acción de tutela interpuesta

 

La ciudadana Adriana Patricia Becerra Pérez actualmente ostenta el grado de Técnico Segundo del cuerpo de suboficiales de la Fuerza Área Colombiana – FAC, desempeñándose como profesional periodista y asistente de dirección de la subsección de Audiovisuales.

 

Con ocasión a una convocatoria  realizada por la misma institución a través de su Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, se promocionó la  participación de personal civil y miembros de la Fuerza en el proceso de selección para formar parte del Curso número  23 de profesionales en el grado de Oficial del Cuerpo Administrativo de la FAC.

 

Para tal efecto, dicha institución expidió la Directiva Transitoria 006 del 30 de enero 2004[1] que estableció entre otros aspectos, la incorporación de tres profesionales en el área de comunicación social, según los cupos autorizados por la FAC, al igual que la definición de normas, responsabilidades y procedimientos para llevar a cabo la selección del personal requerido.

 

El procedimiento de selección comprendió dos etapas: (i) la realización de pruebas de idoneidad profesional, de aptitudes psicofísicas y entrevistas profesionales y personales (ii) la evaluación por parte de una Junta de Selección. Esta Junta estuvo conformada por el Comandante de la Fuerza Aérea, quien la presidió,  y los directores de algunas dependencias de la Institución. Su función consistió en elegir a los participantes que finalmente conformarían el Curso para escalafonamiento profesional. 

 

De conformidad con la Directiva mencionada, los valores establecidos como parámetro de medida en la Junta de Selección, fueron los siguientes:[2]

 

a. Examen de idoneidad profesional         35%

b. Entrevista profesional                           20%

c. Promedio universitario                 15%

d. Entrevista personal                      10%

e. Visita domiciliaria                        20%

f. Prueba físico atlética                     Excluyente

g. Estudio de seguridad                             Excluyente

h. Aptitud psicofísica                      Excluyente

 

Con base en los requisitos expresados en dicha convocatoria, la suboficial Becerra Pérez presentó las pruebas señaladas y alcanzó el primer puesto entre los 85 aspirantes dentro de la primera fase de selección.[3]  No obstante, en la segunda etapa, la Junta de Calificación negó su incorporación al mencionado Curso.

 

Como consecuencia  de la decisión tomada por la Junta de Selección, el 22 de julio de 2004 la actora presentó una petición dirigida a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC, con el fin de conocer las razones por las cuales no fue elegida, los criterios de selección utilizados y la relación del personal escogido para la especialidad de Comunicación Social. En respuesta a su solicitud, el 8 de agosto de 2004 la Dirección de Reclutamiento le manifestó que a pesar de haber obtenido el mejor puntaje en una de las pruebas  iniciales del proceso “estos no son los únicos aspectos que se analizan dentro de la citada Junta, ya que como se dijo anteriormente en la segunda etapa del proceso la misma entra a estudiar factores cualitativos de cada uno de los aspirantes seleccionándose discrecionalmente por la Junta el aspirante que por su perfil personal, profesional y razón del buen servicio será llamado a integrar el curso”[4]    

 

Al considerar la demandante que la respuesta emitida por la Dirección de Reclutamiento resultaba evasiva, el 23 de Agosto de 2004 presentó una nueva solicitud a la misma dependencia,  con el fin de lograr información acerca de los parámetros utilizados por la Junta para no ser llamada a integrar el Curso, a pesar de haber ocupado el primer lugar en una de las pruebas de idoneidad.   El 30 de Agosto de 2004 la Dirección le respondió que la elección que realizó la Junta obedecía a criterios de tipo discrecional orientados principalmente a satisfacer las necesidades de la Institución y el cumplimiento de sus fines. Además, que la circunstancia de haber ocupado el primer lugar en la prueba de idoneidad no le confería automáticamente el beneficio de ser escogida por la Junta, pues todos los aspirantes se encontraban en igualdad de condiciones al momento de ser valorados por ésta.

 

Por último, el 17 de septiembre de 2004  la actora le solicitó al Comandante de la Fuerza Aérea la revocatoria de la decisión mediante la cual no fue seleccionada para ingresar al Curso de Oficial del Cuerpo Administrativo.  Ante esta petición, dicho funcionario manifestó que el acto administrativo correspondiente no se encontraba en ninguna de las causales previstas en la ley para que se produzca su revocatoria directa.  Además, señaló que la actora, en su condición de militar en servicio activo debía observar el conducto regular pertinente para elevar cualquier tipo de reclamación.[5]

 

Habida cuenta la exclusión del Curso de oficiales, la actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, pues estima que tal decisión la hace objeto de discriminación por su condición de mujer.  Como prueba de ello, afirmó que en la FAC ninguna mujer suboficial había ascendido al cargo de  oficial y que hasta el 2004, por primera vez llegaron dos mujeres a la segunda fase de las pruebas.  Estimó, igualmente, que los criterios discrecionales utilizados por la Junta no eran claros, al punto que aquella no tuvo en cuenta aspectos como su reconocida trayectoria dentro de la institución y la necesidad de mejorar su posición laboral. Del mismo modo, consideró que en el trámite seguido para la selección de personal, se incurrieron en algunas irregularidades tales como omitir la notificación de los resultados a todos los aspirantes, pues ello le impidió impugnar oportunamente los resultados. 

 

Por último, señaló que los mecanismos judiciales ordinarios que resultarían aplicables al caso no eran idóneos ante el perjuicio irremediable que significaría no lograr la incorporación, lo que acarrearía la imposibilidad de sumar antigüedad en el grado correspondiente.

 

Por lo anterior, interpuso el 3 de noviembre de 2004 acción de tutela con el objeto que fuera ordenada su promoción automática e inmediata al grado de Subteniente del Cuerpo Administrativo en la especialidad de Comunicación Social o, de manera subsidiaria, se le incorporara al curso siguiente.  Adicionalmente, solicitó al juez constitucional que ordenara a las instituciones demandadas que se abstuvieran de tomar algún tipo de represalia por haber hecho uso de mecanismos legales para la protección de sus derechos.

 

2.     Respuesta de las entidades accionadas

 

En escrito enviado al tribunal de primera instancia, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana se opuso a las pretensiones de la actora.  Para ello, señaló que el trámite contemplado en la Directiva número 006 de 2004 por el cual se seleccionaron a los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Administrativo, se realizó con sujeción a las disposiciones legales previstas en el Decreto 1790 de 2000 y su Decreto reglamentario 1495 de 2002.

 

Con relación a las consideraciones de la accionante sobre las razones que  la Junta de Selección tuvo para excluirla del Curso número 23, el Comandante de las FAC estimó que la Directiva 006 era clara en afirmar que los puntajes obtenidos durante el proceso de evaluación en su primera etapa son sólo pautas de medida de la Junta de Selección. “Aunque los puntajes juegan un valor decisivo, la junta pondera el perfil personal y profesional de los aspirantes, los cuales constituyen factores subjetivos y que ingresan al campo de la discrecionalidad de la Junta”. Además, afirmó que la decisión tomada por dicha Junta adquiría mayor relevancia si se tenía en cuenta que la suboficial Becerra Pérez obtuvo un puntaje superior a los demás aspirantes sólo en el examen de idoneidad profesional, pues en las pruebas cualitativas, esto es, en la entrevistas personal y profesional y la visita domiciliaria, los resultados fueron ostensiblemente inferiores si se comparaban con los alcanzados por el aspirante seleccionado para el Curso de oficial del cuerpo administrativo en la especialidad de Comunicación Social[6].

 

En el mismo sentido, indicó que la Junta de Selección era un organismo interdisciplinario, conformado por oficiales de amplia experiencia y profesionales de las áreas de la psicología y de la selección de personal, que analizan tanto las distintas necesidades de la Fuerza, como el perfil profesional de cada uno de los aspirantes.  Por tanto, no era admisible considerar que la Junta efectuó basada en la arbitrariedad, “olvidando que la misión que ella cumple se encuentra efectivamente dentro de lo establecido por la Directiva como regla y que va más allá de la revisión de puntajes, ya que esa función fue la de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC y es por esos puntajes obtenidos en el proceso de selección que son presentados ante la Junta de Selección(Subrayas propias del texto).  Así, la Junta tenía en cuenta tanto el puntaje general obtenido, como el perfil profesional y personal de los aspirantes, factores con base en los cuales decidía acerca del candidato que escogería para ingresar el Curso. 

 

Respecto a las irregularidades expuestas por la tutelante en relación con la notificación de los resultados, consideró que la Directiva era enfática en determinar que tales resultados serían notificados personalmente únicamente a los seleccionados por la Junta. En este mismo sentido, la Institución aseguró que no existió ocultamiento de la información requerida por la accionante, debido a que se habían atendido oportunamente los dos derechos de petición y la solicitud de revocatoria directa, en los términos consagrados por la ley para ese efecto.

 

Frente a la presunta discriminación alegada por la accionante fundada su condición de mujer, la Fuerza Aérea sostiene que tal afirmación perdía sustento alguno si se reconocía que en la actualidad de 17 personas en la especialidad de Comunicación Social en el cuerpo administrativo, 13 son mujeres y 4 son hombres.  Además, el Curso número 23, para el cual optaba la actora, quedó conformado por 31 personas de las cuales 14 son hombres y 17 son mujeres.[7]

 

Finalmente, la FAC le solicitó al Juez de tutela que declarara la improcedencia de la acción con base en dos razones: la existencia de otro medio de defensa judicial – acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Directiva 006 – y el principio de inmediatez del que goza la acción constitucional, ello debido a que  la acción fue presentada cuatro meses después de la ocurrencia de los hechos.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

En sentencia del 18 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción.

 

Para llegar a esta decisión, el Tribunal de primera instancia consideró que el asunto jurídico sujeto a estudio era una controversia que debía tramitarse a través de las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa.  Igualmente, estimó el Tribunal que no era posible conceder la acción como mecanismo transitorio, pues no obraban pruebas en el expediente que hicieran presumir la existencia de un perjuicio irremediable.

 

Una vez interpuesto oportunamente el recurso de apelación por parte de la actora, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 27 de enero de 2005, confirmó el fallo de primera instancia con base en las mismas razones utilizadas por el Tribunal de primera instancia.  Esto eso,  la existencia de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados y la imposibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, en razón de que no obraba en el acervo probatorio algún elemento que permitiera comprobar la existencia de un perjuicio irremediable.

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Problema jurídico

 

De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la decisión adoptada por la Fuerza Aérea Colombiana en el proceso de selección para la conformación del Curso número 23 de escalafonamiento profesional de oficiales del cuerpo administrativo, en el sentido de excluir del mismo a la ciudadana Becerra Pérez, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

 

Para tal fin la Corte examinará, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para resolver el problema jurídico planteado y, en caso que este requisito resulte cumplido, recopilará las reglas jurisprudenciales aplicables a la materia, relativas a los límites constitucionales de las decisiones de los organismos que realizan procesos de selección propios de la carrera militar y, con base en ellos, resolverá el caso concreto.

 

Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la inexistencia de perjuicio irremediable.

 

La controversia jurídica materia del presente proceso está relacionada, en esencia, con la disconformidad de la actora respecto a los actos administrativos adoptados por la Fuerza Aérea Colombiana, que decidieron excluirla del curso para escalafonamiento en el grado de oficiales del cuerpo administrativo de esa institución militar.  La accionante reconoce, como lo hace la entidad demandada y los jueces de instancia, que la resolución de dicho asunto corresponde, de manera general, a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Por tanto, la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria, reconocida en el artículo 86 Superior, sólo resultaría procedente si en el caso concreto fuera acreditada, bien la falta de idoneidad del procedimiento judicial ordinario o bien la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo como mecanismo transitorio.

 

Bajo esa perspectiva, la demandante en su escrito de tutela estimó que tal perjuicio estaba comprobado, en la medida en que la imposibilidad de acceder al grado de oficial del cuerpo administrativo de la FAC le impediría sumar antigüedad y con ello, “retrasar de forma irreparable un ascenso al que tengo derecho por mis propios logros en la institución” [8]Por tanto, corresponde a la Sala determinar, de manera preliminar, si los hechos expuestos por la actora se ajustan a la regla fijada por la jurisprudencia constitucional en relación con la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

Decisiones anteriores de la Corte Constitucional han precisado que no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, sino que, en contrario, sólo algunos hechos cualificados adquieren esa entidad. De esta manera, “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[9] (Subrayas fuera del texto).

 

De estas características es posible deducir que el requisito de inminencia sólo puede ser comprendido en el marco de la actualidad y materialidad del hecho que se considera contrario a los derechos fundamentales del afectado y que, a su vez, adquiere una entidad tal que sólo puede conjurado a través de medidas urgentes e impostergables destinadas a evitar que se consuma el daño.  Por ende, la inminencia del perjuicio no puede tener sustento válido en una mera conjetura hipotética,[10]sino en una circunstancia fáctica de la que se deducen, de forma objetiva, consecuencias graves y ciertas en cuanto al ejercicio de los mencionados derechos.

 

Visto este requisito, la Sala encuentra que el hecho expuesto por la actora para sustentar la procedencia del amparo constitucional carece de las características anotadas.  Ello debido a que la posibilidad de adquirir tiempo de servicio en el grado de oficial del cuerpo administrativo depende de diversos factores, que no se siguen necesariamente de la eventual admisión al Curso, como la aprobación del programa de orientación militar[11] y la misma permanencia en la condición de oficial.  Con base en este razonamiento, es válido inferir que el perjuicio irremediable sustentado en la pérdida de antigüedad derivada de una hipotética permanencia en determinado grado dentro del cuerpo administrativo de oficiales, carece de los requisitos de inmediatez y actualidad antes aludidos.

 

Igualmente, tampoco concurren otras circunstancias que permitan concluir la inminencia del perjuicio por razones distintas, habida cuenta que en la actualidad la accionante continúa vinculada como suboficial de la FAC, por lo que no están afectados sus derechos constitucionales al mínimo vital o al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Acerca de este último aspecto, resulta importante reiterar las conclusiones a las que arribó la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional cuando revisó el caso de un suboficial del Ejército Nacional, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales debido a que no fue ascendido al grado de Sargento Mayor, a pesar que había recibido el curso de instrucción correspondiente.  Para la Sala, esta situación no vulneraba por sí misma el derecho al trabajo del actor, puesto que “el ascenso tan solo representaba una expectativa laboral de mejorar en sus condiciones laborales, más estrechamente ligadas a la parte económica en cuanto significaba un mejor salario, así mismo se verían incrementadas sus prestaciones económicas y tendría un estatus superior; que no por ello significa que el trabajo que realiza en el cargo actual o las condiciones que lo rodean sean no dignas o injustas. No es dable afirmar como lo pretende el actor que el cargo entre más abajo se encuentre en el escalafón conlleva condiciones intrínsecas indignas e injustas, de las cuales se aleja o abandona el trabajador a medida que asciende dentro de la carrera militar.”[12]

 

En consecuencia, la Sala advierte que en el presente asunto no se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable que, de conformidad con el precedente reiterado, permita conceder el amparo invocado como mecanismo transitorio.  Así, la acción de tutela impetrada por la ciudadana Becerra Pérez resulta improcedente.  No obstante, tal improcedencia obra sin perjuicio que la legalidad de las actuaciones realizadas por la FAC puedan analizarse ante la justicia contenciosa.

 

Sin embargo, podría argumentarse, como lo hace la actora tanto en su escrito de tutela como en la impugnación del fallo de primera instancia, que en el presente caso resultaba aplicable la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en que ante un concurso público de méritos, el nominador escoge a un candidato distinto a quien obtuvo el primer lugar en las pruebas correspondientes.

 

En efecto, sentencias de esta Corporación han concedido el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en situaciones en las que, una vez agotado en su totalidad el procedimiento propio de la provisión de cargos de carrera, se desconoce injustificadamente el orden propuesto por los resultados del concurso.[13]  Esto bajo el supuesto que adoptar tal decisión (i) afecta los principios de la buena fe y la confianza legítima, a la vez que (ii) vulnera los derechos fundamentales de que son titulares las personas que obtienen el primer lugar en las pruebas de acceso a la administración pública y (ii) contradice los principios que gobiernan la función administrativa, previstos en el artículo 209 Superior.  En estos eventos, de acuerdo con la misma jurisprudencia, la acción de tutela era el mecanismo pertinente para la resolución del conflicto jurídico, pues los procedimientos ordinarios no resultaban idóneos, en razón de su duración y habida cuenta de la necesidad de garantizar la satisfacción plena de los derechos controvertidos, que al tener rango constitucional, eran de aplicación de inmediata.[14]

 

Con todo, las particulares condiciones fácticas del asunto estudiado impiden la aplicación de esta jurisprudencia. De acuerdo con los antecedentes expuestos en apartado anterior de esta sentencia, las normas aplicables al proceso de selección contemplaban la instancia de una junta de selección, la cual tenía por objeto evaluar la lista de candidatos que habían superado las pruebas en la primera etapa del proceso de escalafonamiento, a fin de escoger a aquel que reuniera en mayor y mejor medida el perfil profesional y personal previsto para los oficiales del cuerpo administrativo de la FAC.  Estos requisitos del proceso de selección  fueron debidamente conocidos  por los aspirantes, en la medida en que hacían parte de la Directiva 006 de 2004, que fijó las reglas para el acceso al Curso. 

 

En este orden de ideas, no es posible utilizar las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela en concursos públicos para el caso de la ciudadana Becerra Pérez, pues resulta claro que la actora no obtuvo el primer lugar una vez agotado el proceso de selección, sino sólo en su primera fase.  Por esta razón, no es acertado señalar que prima facie la junta de selección desconoció los derechos fundamentales de la actora, puesto que aquel se limitó a ejercer su competencia respecto a la selección final del candidato que ingresaría al Curso de oficiales del cuerpo administrativo.  En ese sentido, consideró que si bien la demandante contaba con altos promedios en algunas de las pruebas, sus calificaciones inferiores en los criterios de entrevista y visita domiciliaria hacían que no fuera apta para ingresar al Curso.

 

Aunque los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Corte considera pertinente hacer algunas consideraciones adicionales respecto a la presunta discriminación en razón del género y a la vulneración del derecho al debido proceso, censuras que fueron planteadas por la actora.

 

Sobre el primer aspecto, la ciudadana Pérez Becerra estimó que el motivo por el cual fue excluida del Curso para oficiales del cuerpo administrativo fue su condición de mujer suboficial.  Para ello señaló que en la Fuerza Aérea no concurría un caso en el que una militar de sus condiciones hubiera ingresado al cuerpo de oficiales, sino que, en contrario, los suboficiales que habían ascendido a ese grado eran hombres.  No obstante, la Sala considera que la discriminación planteada por la actora carece de fundamento fáctico suficiente, puesto que durante el trámite fue posible comprobar que existió una participación de género superior al 50% en la conformación final del curso de oficiales, hecho que, en principio, impide acusar a la Junta de Selección de escoger a los alumnos con base en un criterio discriminatorio de esa naturaleza.[15]

 

Por último, la Sala encuentra que la presunta vulneración del derecho al debido proceso, derivado de la falta de notificación de las decisiones tomadas durante las distintas etapas del procedimiento de selección tampoco está acreditada de forma fehaciente.  Ello debido a que quedó demostrado que los resultados fueron conocidos por la accionante una vez los requirió a través de las peticiones  elevadas a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas.  Si bien puede ser objeto de discusión el procedimiento previsto para el conocimiento de los resultados del proceso de selección (solicitud a la Dirección mencionada en los términos de la Directiva 06 de 2004), es claro que la publicidad de la información fue garantizada para el caso de la demandante.  Por tanto, una vez enterada del contenido de las actuaciones administrativas,  pudo haber iniciado las acciones legales correspondientes, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.

 

Las razones anteriormente expuestas son, en definitiva, suficientes para concluir la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, en razón de la existencia de otros mecanismos judiciales y la inexistencia de un perjuicio irremediable que posibilite el amparo transitorio.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2005 por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cfr.  Folios 125 al 153 del expediente.

[2] Cfr. Folio 139 del expediente.

[3] Cfr.  Folio 57 del expediente.

[4] Cfr.  Folios 55 al 57 del expediente.

[5] Cfr. Folios 61 al 72

[6] Cfr. folio 102 del expediente.

[7] En los folios 219 al 222 consta un derecho de petición presentado por Ángel José María Gómez Neira con el fin de obtener información acerca del número de mujeres oficiales con las que cuenta la Fuerza Aérea y que previamente fueron suboficiales, a lo cual responde el Comandante de la  Fuerza Aérea  “en la actualidad la Fuerza Aérea no cuenta con mujeres oficiales en servicio activo que hayan sido Suboficiales (…)”, sin embargo muchos hombres y mujeres  que han ostentado la calidad de civiles han escalafonado como oficiales o suboficiales del Cuerpo Administrativo (…)La Fuerza Aérea cuenta en sus filas con un total de 330 oficiales del cuerpo administrativo de los cuales 190 son hombres y 132 mujeres  y con un total de 248 suboficiales del cuerpo administrativo de los cuales 156 son hombres y 92 son mujeres”

[8] Cfr. Folio 17 del expediente.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 1316/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.  En el mismo sentido y de manera ampliada, puede consultarse la sentencia T-225/93, Vladimiro Naranjo Mesa, decisión que ha sido reiterada en varias ocasiones por parte de la Corte, entre ellas en las sentencias T-789/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544-01, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-803/02, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-882/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1125/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-225/93.

[11] Los requisitos para el escalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea Colombiana se encuentran dispuestos por el artículo 14 del Decreto 1495 de 2002, reglamentario del Decreto 1790 de 2000.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-967/01, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[13] Cfr. Corte Constitucional, entre otras, Sentencias SU-133/98, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-1144/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-451/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Cfr. Corte Constitucional.  Sentencia SSU-133/98.

[15] La jurisprudencia ha determinado que la condición de mujer, sin perjuicio de la obligación constitucional de implementar acciones afirmativas de género (Art. 43 C.P.), no constituye un criterio absoluto para el ingreso a determinado empleo, pues ese entendimiento constituiría un trato discriminatorio injustificado.  Sobre este particular, la sentencia T-322/02 señaló:

“(…) no basta, por ejemplo, la sola condición femenina para negar el ingreso de una mujer a determinado trabajo, pues deben ser los méritos propios y específicos de cada quien, los que determinen su ingreso o no; tampoco se puede que buscando favorecer a la mujer y con un criterio exclusivo y eminentemente paternalista se asegure su designación, no con base en sus capacidades y méritos personales -como debe ser- sino exclusivamente por razón de sexo, pues esto a su vez resulta también discriminatorio(…) no hay prueba que se presenta una discriminación real contra las actoras, pues de acuerdo con el juicio de proporcionalidad y razonabilidad, las personas elegidas para un cargo deben cumplir con los méritos necesarios para acceder al mismo, y no se pueden sacrificar criterios de calidad, idoneidad y experiencia para favorecer a determinada persona, por el mero hecho de ser mujer, cuando existan hombres al parecer mejor calificados para ello.”