T-758-05


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-758/05

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Solicitud de pensión de sustitución en favor de menores huérfanas

 

AGENCIA OFICIOSA-Tía en representación de sobrinas/ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Procede sin importar si quien interpuso la acción fue quien efectuó la petición por tratarse de menores de edad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Hecho superado

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1085284

 

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Gómez Gaviria contra el Seguro Social, Seccional Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia,  por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida por Luz Marina Gómez Gaviria contra el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Luz Marina Gómez Gaviria, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y en contra del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Antioquia el día primero de diciembre de 2004, con el propósito de que se le protegiera el derecho de petición. Señaló en dicha oportunidad, que no había recibido respuesta a la comunicación del día 14 de septiembre de 2004, a través de la cual se solicitó, el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución 14507 del 30 de agosto de 2004, a favor de sus sobrinas menores de edad, Isabel Cristina Vélez Gómez y Luisa Fernanda Gómez Gaviria por el fallecimiento de su madre.

 

2. Mediante carta recibida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el día 12 de enero de 2004, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Antioquia, informó que ya había sido emitido “el acto administrativo respectivo que decide de fondo la solicitud de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES de la señora ALBA LUCÍA GÓMEZ GAVIRIA, en calidad de curadora legítima de las menores ISABEL CRISTINA VÉLEZ GÓMEZ y LUISA FERNANDA GÓMEZ GAVIRIA, por el fallecimiento de su madre ANGELA MARÍA GÓMEZ GAVIRIA[1].

 

3. La sentencia de instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, negó el amparo solicitado. A juicio del juez, en el presente caso no existía legitimidad en la causa, ya que la señora Luz Marina Gómez Gaviria “no es la titular de los derechos presuntamente vulnerados, por cuanto no fue ella la persona que elevó la petición objeto de esta tutela ante la entidad accionada el 14 de septiembre de 2004…”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

Problema Jurídico

 

Se discute en el presente asunto si la falta de respuesta oportuna de parte del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia, genera violación al derecho de petición. En efecto, según lo tiene dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la administración no responde una petición ante ella interpuesta, o la resuelve por fuera de los términos que la ley le ha fijado, quebranta el derecho fundamental de petición.

 

1. Como lo ha señalado la Corte, “…una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 de 2001) ha llevado a la jurisprudencia a sostener que es de quince (15) días el plazo con el  que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a los peticionarios, que han elevado petición dentro de un trámite administrativo”.[2]

 

En consecuencia, siempre que la entidad pública supere el plazo mencionado para dar respuesta a un derecho de petición, se encontrará, en principio, incursa en violación del citado derecho.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

 

2. En el presente caso, el juez de instancia negó la acción de tutela por considerar que quien la interpuso, no era la misma persona que había interpuesto el derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia. No se advirtió que, tanto el derecho de petición como la acción de tutela, estaban orientados a la defensa del derecho fundamental de dos menores de edad huérfanas a la sustitución pensional, derecho que estaba siendo promovido por las dos tías de las menores. La Corte debe reiterar que tratándose de menores de edad, cualquier persona está legitimada para incoar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales. En efecto, la señora Alba Lucía Gómez Gaviria, tía de las menores, en nombre de estas, interpuso el derecho de petición solicitando el pago de la respectivas pensión de sobrevivientes. Ante la omisión de respuesta, la señora Luz Marina Gómez Gaviria, hermana de la anterior y en nombre de las menores, interpuso acción de tutela solicitando la defensa del derecho de sus sobrinas vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia. Siendo en este caso las menores las titulares del derecho vulnerado, resultaba razonable que su tía, acudiera a defenderlo mediante la acción de tutela. No puede el juez de tutela dejar de considerar que en este caso todos los adultos actuaron en defensa de los derechos de las menores y que en todo caso, al resolver, debe atender siempre al interés superior del menor.

 

En consecuencia, la Sala revocará el fallo materia de revisión y, como se verá adelante, ante la existencia de un hecho superado, declarará la carencia actual de objeto.

 

3. En el curso del proceso el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia, manifestó que ya había sido emitido “el acto administrativo respectivo que decide de fondo la solicitud de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES de la señora ALBA LUCÍA GÓMEZ GAVIRIA, en calidad de curadora legítima de las menores ISABEL CRISTINA VÉLEZ GÓMEZ y LUISA FERNANDA GÓMEZ GAVIRIA, por el fallecimiento de su madre ANGELA MARÍA GÓMEZ GAVIRIA”.[3] Ante dicha información, la Corte procedió a comunicarse con las afectadas.[4] Adicionalmente, solicitó la prueba correspondiente al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia.

 

La señora Luz Marina Gómez Gaviria comunicó a esta Corporación que efectivamente había sido resuelto el derecho de petición, reconociéndose el derecho a la pensión de sobrevivientes de las menores de edad, quienes ya estaban recibiendo el pago correspondiente. Sin embargo, la prueba de la notificación y el pago nunca fue remitida a la Corte por el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia.

 

4. Esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir.[5] Dado que en el presente caso la demandante informó que en efecto ya el Seguro Social le había proferido y comunicado la resolución resolviendo lo concerniente al pago de la pensión de sobrevivientes, se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció. En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado, esta Sala de revisión declarará la carencia actual de objeto.

 

5. No obstante lo anterior, esta Corporación considera especialmente grave, el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia, no haya dado respuesta oportuna a petición elevada por dos menores de edad, en relación con el pago de su pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre. Esta Corte considera inaceptable que sólo ante la instauración previa de la acción de tutela, proceda la administración a dar respuesta a los derechos de petición de los ciudadanos. A ello se suma el hecho de que la misma entidad, no haya dado respuesta al auto de solicitud de pruebas emitido por esta Corporación dentro del trámite de la presente acción de tutela. Dadas las graves omisiones advertidas, la Corte procederá a dar traslado a la Procuraduría General de la Nación para su correspondiente investigación.

 

Finalmente, la Corte no puede dejar de advertir al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia, para que en el futuro responda de manera clara y oportuna los derechos de petición que ante tal oficina se interpongan.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada en esta sentencia.

 

Segundo.- ADVERTIR al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia, para que en el futuro responda de manera clara y oportuna los derechos de petición que ante tal oficina se interpongan.

 

Tercero.- CORRER traslado a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue la responsabilidad de los funcionarios concernidos del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia, en relación con la no contestación del derecho de petición de dos menores de edad en estado de necesidad, ni a esta Corporación en virtud del presente trámite procesal.

 

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 13 del expediente.

[2] Sentencia T-429 de 2004.

[3] Folio 13 del expediente.

[4] En casos en los cuales resulta urgente la protección del derecho fundamental afectado, la Corte ha procedido a verificar telefónicamente los hechos relevantes. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias, T-124/99; T-667/01; T-603/01; T-1054/02; T-476/02;T-817/03; T-341/03; T-1112/04; T-745/04.

[5] Ver sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002.