T-807-05


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-807/05

 

PRESCRIPCION DE MESADA PENSIONAL-Caso en que fueron dejadas de cobrar por el demandante/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital al haber dejado de cobrar mesadas pensionales

 

Lo que protege la tutela, la razón por la cual puede desplazar mecanismos judiciales especializados, es la inminencia de resolver una necesidad vital urgente, la cual se entiende satisfecha en principio y salvo prueba en contrario, con la reactivación del pago de la mesada pensional. Para adoptar una decisión en contrario, correspondería al actor demostrar que el pago de las sumas adeudadas era urgente para la satisfacción de una necesidad vital, de lo contrario, tendría que acudir a la jurisdicción laboral para la satisfacción de sus pretensiones. Sin embargo, en el presente caso no se aporta ninguna prueba que permita a la Corte entender que las sumas que el actor considera adeudadas se requieren para la satisfacción de una necesidad vital suya o de su familia. Adicionalmente, no puede pasar desapercibido para la Corte que no se está simplemente frente a una evidente omisión en el pago, pues es el derecho mismo a reclamar las mesadas no pagadas el que se encuentra en cuestión. En esas condiciones, la Corte considera que se está más ante una situación de controversia respecto al derecho de propiedad de las mesadas pensionales dejadas de reclamar, que ante una afectación del derecho fundamental al mínimo vital. En consecuencia, la tutela no puede proceder como mecanismo subsidiario para la defensa judicial de los derechos que el actor considera vulnerados.

 

 

Referencia: expediente T-1096557

 

Acción de tutela instaurada por Freddy Córdoba contra el Seguro Social, Seccional Valle.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia,  por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvieron la acción de tutela promovida por Freddy Córdoba contra el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Valle.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Freddy Córdoba, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y en contra del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle el día dos (2) de febrero de 2005, con el propósito de que se le protegieran sus derechos a la seguridad social (artículo 48 de la C.P.), al debido proceso (artículo 29 de la C.P.) y al mínimo vital (artículo 53 de la C.P.). Considera el actor que la causa de la violación radica en la expedición de la resolución No. 02818 de fecha 25 de octubre de 2004, notificada el día 10 de diciembre del último año, mediante la cual el ISS le informó que no le serían canceladas las mesadas pensionales dejadas de cobrar desde el mes de octubre de 2001 y hasta el mes de marzo de 2003, por concepto de su pensión de invalidez. Para fundamentar su petición el actor alega los siguientes:

 

Hechos

 

Mediante resolución 00388 de 1987 le fue reconocida por el ISS la pensión de invalidez desde junio de 1986 por un valor inicial de $ 7.565.00. pesos.

 

Afirma el accionante haber cobrado oportunamente y de manera personal, a través del  Banco Granahorrar su mesada pensional hasta el mes de noviembre de 1999, fecha en la cual viajó a los Estados Unidos. A partir de entonces autorizó a su compañera permanente, señora Fanny Moncada para realizar el cobro de sus mesadas pensionales, lo cual efectivamente se cumplió hasta el mes de octubre de 2001.

 

En el mes de octubre de 2001 la entidad bancaria Granahorrar dejó de entregar las mesadas pensionales a la señora Fanny Moncada, argumentando que la autorización de cobro emitida por el señor Freddy Córdoba a favor de ésta última, no cumplía con el requisito del apostille o sello consular, ante lo cual procedió a dejar los dineros depositados por el ISS en la cuenta de ahorros No. 8023-0056404-3.

 

Al regresar el señor Freddy Córdoba al país en el mes de junio de 2004, el Banco Granahorrar le informó que ante el no cobro de los dineros adeudados desde octubre de 2001 hasta dicha fecha, se procedió a devolver la correspondiente suma al ISS -Seccional Cali. En vista de lo anterior, mediante carta radicada ante el ISS el 31 de agosto de 2004, el accionante solicitó le cancelaran la suma devuelta por el Banco Granahorrar a dicha entidad, correspondiente al valor de sus mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el mes de octubre de 2001.

 

El 10 de diciembre de 2004, el accionante es personalmente notificado del contenido de la Resolución No. 2818 del 25 de octubre del mismo año, mediante la cual el ISS –Departamento Aseguradora ATEP- Seccional Valle, procedió a decretar su reactivación en nómina de riesgo profesional, declarando prescritas sus mesadas pensionales comprendidas entre el mes de octubre de 2001 hasta el mes de mayo de 2003, con base en lo dispuesto por el Decreto 3170 de 1964 en concordancia con el contenido del Decreto 1295 de 1994. Según la entidad, al amparo de las normas citadas las mesadas pensionales prescriben cada cuatro años. En consecuencia, el actor interpone acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y en contra del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle el día dos (2) de febrero de 2005.

 

Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

2. La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, concedió el amparo solicitado porque a juicio del juez, en el presente caso existía “…una violación al derecho fundamental al mínimo vital móvil, porque basta con demostrarse la calidad de pensionado y más por invalidez, para concluirse la poca posibilidad que tiene el actor de obtener ingresos propios”, y por considerar que al declarar de oficio la prescripción de las mesadas pensionales, el ISS vulneró el debido proceso del accionante.

 

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia, por considerar que contaba el accionante con otro medio de defensa judicial, toda vez que corresponde a la justicia ordinaria laboral la declaración o no de la prescripción sobre sus mesadas pensionales.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

Problema Jurídico

 

2. La Corte debe resolver, en primer lugar, si en el presente asunto existe otro medio de defensa judicial frente a la expedición de la resolución mediante la cual el ISS –Seccional Valle decreta la prescripción de las mesadas pensionales dejadas de cobrar por el actor o si, existiendo otro medio de defensa judicial, el no pago de las mismas constituye un perjuicio inminente que comprometa su derecho al mínimo vital.

 

En efecto, como lo ha señalado la Corte, la acción de tutela procede como mecanismo subsidiario cuando no existe otro medio de defensa judicial para la protección de un derecho fundamental que se considera violado, o cuando aún existiendo otro medio de defensa judicial, se está ante la presencia de un perjuicio inminente.

 

Procedencia excepcional de la tutela para exigir el pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

 

3. A través de múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial sobre la posibilidad de acudir a la acción de tutela, para buscar el cobro de determinadas obligaciones pensionales. En virtud de la jurisprudencia invocada, aunque por regla general el empleo de la tutela resulta improcedente para obtener el pago de las mesadas pensionales, puesto que el mismo puede reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral, en algunos casos excepcionales, bajo el cumplimiento de determinados parámetros, esta Corporación ha considerado que procede la acción de tutela.

 

Por lo anterior, parece importante reiterar los planteamientos recogidos por la Sentencia T-250 de 2005,  a través de los cuales, la Corte reitera ciertos parámetros cuya vigencia se mantiene intacta[1]:

 

 

a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. (Sentencias  T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.)

 

b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. (Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.)

 

c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[2] deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. (Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.)

 

d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[3] De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que  son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.)

 

(…)

 

e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[4]. (Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.)

 

 

No afectación del mínimo vital en el caso concreto.

 

4. En el presente caso, la afectación del mínimo vital mediante la no cancelación de las mesadas dejadas de cobrar, supondría la presencia de un daño inminente, siempre y cuando tal situación pusiera en entredicho el sustento mínimo requerido por el actor para la satisfacción de sus necesidades básicas.

 

5. Como se deduce de los hechos del caso, mediante Resolución 02818 de octubre 25 de 2004, el ISS ordenó la reactivación del actor en la nómina de riesgo profesional, lo que significa que desde aquel momento y en la actualidad, se encuentra recibiendo oportunamente el pago de su mesada pensional

 

Adicionalmente, el ISS procedió a cancelarle la suma de seis millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta ($6.724.480.00) pesos, equivalente a las mesadas anteriores dejadas de reclamar y que a juicio de la entidad no habían prescrito.

 

Sin embargo, se hace necesario determinar, si la suma de cuatro millones quinientos setenta y seis mil cuatrocientos ochenta ($4.576.480) pesos, correspondiente a las mesadas dejadas de reclamar entre el mes de mayo de 2003 hasta el mes de mayo de 2004[5], es necesaria para la satisfacción de una necesidad básica urgente que haga en este caso prosperar la acción de tutela.   

 

6. En principio, la Corte ha entendido, que el mínimo vital se satisface con la reactivación del pago de las mesadas pensionales, pues con ello presume que se satisfacen las necesidades urgentes de la persona afectada. Sin embargo, el derecho al mínimo vital no confiere, en principio y salvo prueba en contrario, el derecho al pago por vía de tutela de las sumas adeudadas. En efecto, lo que protege la tutela, la razón por la cual puede desplazar mecanismos judiciales especializados, es la inminencia de resolver una necesidad vital urgente, la cual se entiende satisfecha en principio y salvo prueba en contrario, con la reactivación del pago de la mesada pensional. Para adoptar una decisión en contrario, correspondería al actor demostrar que el pago de las sumas adeudadas era urgente para la satisfacción de una necesidad vital, de lo contrario, tendría que acudir a la jurisdicción laboral para la satisfacción de sus pretensiones.

 

Sin embargo, en el presente caso no se aporta ninguna prueba que permita a la Corte entender que las sumas que el actor considera adeudadas se requieren para la satisfacción de una necesidad vital suya o de su familia. Adicionalmente, no puede pasar desapercibido para la Corte que no se está simplemente frente a una evidente omisión en el pago, pues es el derecho mismo a reclamar las mesadas no pagadas el que se encuentra en cuestión. En esas condiciones, la Corte considera que se está más ante una situación de controversia respecto al derecho de propiedad de las mesadas pensionales dejadas de reclamar, que ante una afectación del derecho fundamental al mínimo vital.

 

En consecuencia, la tutela no puede proceder como mecanismo subsidiario para la defensa judicial de los derechos que el actor considera vulnerados.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones señaladas en esta sentencia.

 

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Entre otras, la sentencia T-140 de 2000.

[2] Sentencia SU-995 de 2000.

[3] Sentencia SU-995 de 2000.

[4] Sentencia T-259 de 1999.

[5] Mesadas pensionales sobre las cuales habría operado la presunta prescripción según lo dispuesto en el contenido de la Resolución 02818 del 25 de octubre de 2004 del ISS.