T-811-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-811/05

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de otro mecanismo de protección judicial

 

La Sala de Revisión encuentra que no cabe ningún recurso diferente a los interpuestos por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva –Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral-. Lo anterior, puesto que no procede el recurso extraordinario de casación ya que la cuantía de las pretensiones de la demanda del proceso ordinario es menor a la estipulada en el Código de Procedimiento Civil  como requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de casación.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

 

PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLÍTICA Y ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

En una sentencia que produce efectos erga omnes C-590/05, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

 

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Procedencia por vulneración del debido proceso

 

Por la naturaleza del caso, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la violación al debido proceso por defecto sustantivo. La Corte ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo, señalando por ejemplo que se presenta “cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad  que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”. En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así:

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto el Tribunal no cuantificó el daño teniendo la obligación de hacerlo conforme al artículo 307 del C de PC/PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD-Obligación de cuantificar el daño

 

El Tribunal se encontraba en la obligación de determinar la cuantía del daño, con base en los elementos aportados durante el proceso o utilizando los criterios de equidad como modo de estimación subsidiaria. Si no existían suficientes elementos probatorios en el proceso para efectuar la cuantificación del daño el juez se encontraba en la obligación, como lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de decretar las pruebas que considerara pertinentes para la determinación de la cuantía del daño. Absolver a la empresa demandada del pago de los perjuicios causados so pretexto de que la cuantía de éstos no se encuentra debidamente determinada, implica también desconocer el artículo 16 de la Ley 448 de 1998 que establece que la víctima tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, al igual que el principio según el cual la víctima tiene derecho a quedar en las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del daño. El Tribunal omitió aplicar las anteriores normas, que son pertinentes y determinantes para resolver el caso.  Por lo tanto, el Tribunal Superior del Distrito de Neiva “incumplió con el deber que le imponían las normas citadas”, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, incurriendo en una vulneración del debido proceso por defecto sustantivo.

 

 

Referencia: expediente T-1127108

 

Acción de tutela instaurada por  Lina María Guarnizo Tovar en nombre de Leopoldo Perdomo contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión, Civil Familia Laboral-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las sentencias del dieciocho de marzo (18) de dos mil cinco (2005) y del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), proferidas por La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, en la acción de tutela instaurada por  Lina María Guarnizo Tovar en nombre de Leopoldo Perdomo contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Civil Familia Laboral. El anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del ocho (8) de julio de dos mil cinco, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda de tutela y contestación

 

1.1.         Hechos relatados por el demandante

 

El tutelante, mediante apoderado judicial, solicitó que se le amparara su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal demandado, al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2004, mediante la cual revocó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra la Central Hidroeléctrica de Betania S.A.

 

El tutelante instauró el referido proceso con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que sufrió cuando el Río Magdalena arrasó, en los primeros días de abril de 1994, la totalidad de las mejoras que tenía plantadas en un predio ubicado en el Municipio de Villavieja (Huila), ya que el desastre se produjo como consecuencia del “erróneo, imprudente y negligente manejo del desalojo de las aguas de la represa de Betania”, por parte de la entidad demandada[1].

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión, Civil Familia Laboral, en la citada sentencia, confirmó la declaración de responsabilidad, efectuada por el juzgado de primera instancia, de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. por los daños causados por el desbordamiento y las inundaciones del Río Magdalena en los primeros días de abril de 1994, pero revocó la condena que le fue impuesta por los perjuicios sufridos, argumentando que el tutelante no logró demostrar en el proceso ordinario la cuantía de los perjuicios. El Tribunal desestimó el peritaje realizado dentro del proceso, puesto que en su concepto, no se hizo un examen exhaustivo de los terrenos ni de las mejoras, para poder así cuantificar el daño. La decisión de primera instancia, que declaró civilmente responsable a la Central Hidroeléctrica de Betania S.A, había condenado a la entidad al pago de $1.530.000 pesos por daño emergente y a $13.770.000 pesos por lucro cesante de acuerdo a las pruebas que se practicaron durante el proceso y que no fueron objetadas por ninguna de las partes.

 

El tutelante acusa al Tribunal Superior de Neiva –Sala Cuarta de Decisión  Civil Familia Laboral- de incurrir en una vía de hecho al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2004, por dejar de considerar pruebas, tales como el dictamen rendido por expertos y las declaraciones de los vecinos del predio, que demostraban los perjuicios causados a sus cultivos, con ocasión del desbordamiento de la represa de Betania, negándole, por lo tanto, el derecho a una reparación integral del daño sufrido, con el argumento “arbitrario” de no estar plenamente establecida la cuantía del mismo, ya que a su juicio el peritaje practicado no es “prueba suficiente para tasarlo”.

 

El tutelante solicita que se revoque la sentencia del 10 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil, Familia, Laboral- en el proceso instaurado por Leopoldo Perdomo contra la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. para declarar su responsabilidad por los daños sufridos por el desbordamiento del río Magdalena en abril de 1994.

 

2. Decisión del juez de primera instancia

 

La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil- mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005) decidió conceder el amparo solicitado tutelando el derecho fundamental del señor Perdomo al debido proceso ya que “analizada la decisión censurada, considera la Corte que las determinaciones que el sentenciador adoptó, no sólo resultan confusas, en cuanto acepta que la Central Hidroeléctrica de Betania, es civilmente responsable de los daños reclamados y a la vez la absuelve de pagar la respectiva indemnización, sino que, además, desconoce el mandato contenido en el artículo 307 del C. de P. Civil, conforme al cualla condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por la cantidad y el valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin(...)”[2] De acuerdo a lo anterior la Corte determinó que “(...) la destacada falencia probatoria no habilitaba al Tribunal para desestimar la indemnización reclamada, pues, como acaba de verse, el ordenamiento jurídico lo compelía a decretar las pruebas de oficio que considerase pertinentes con miras a despejar las dudas que abrigaba para hacer efectivo el derecho de la víctima a una reparación plena, todo esto cuanto que encontró probados los demás elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual. Como el Tribunal incumplió con el deber que le imponían las normas citadas, procede amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, para ello, se dispondrá que la Sala accionada, en el término de cinco días contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte las medidas que sena pertinentes para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera para decidir el recurso de apelación propuesto en el referido proceso, y una vez obtenidos éstos, falle el asunto conforme a derecho dentro del término legal.[3]

 

3. Decisión del juez de segunda instancia

 

El apoderado judicial de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., como tercero interesado, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con el  que la acción de tutela no opera contra sentencias judiciales. Adicionalmente consideró que no pueden predicarse en contra del Tribunal Superior del Distrito de Neiva –Sala Civil Familia Laboral- las omisiones legales y probatorias que advirtió el juez de tutela de primera instancia ya que lo que se pretende es que éste evalúe unos perjuicios que no se encontraron acreditados.

 

La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en fallo de tutela de segunda instancia, proferido el cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) decidió revocar la sentencia de primera instancia y negar por improcedente el amparo solicitado pues  “(...)Para esta Sala de la Corte esa pretensión resulta a todas luces improcedente, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política.”[4] Igualmente la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- consideró que “Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no esta contemplado en el artículo 86 de la Constitución política, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.”[5]

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico a resolver

 

¿Incurre el Tribunal Superior del Distrito de Neiva –Sala Civil Familia Laboral-, en una vulneración al debido proceso cuando dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en decisión de segunda instancia, confirma la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, pero  revoca la condena impuesta por considerar que la cuantía de los daños no esta plenamente determinada, ya que el peritaje practicado para establecer dichos daños y las declaraciones rendidas durante el proceso, no son suficiente prueba para tasarlos?

 

Para resolver el problema planteado esta Sala, primero, verificará la procedencia de la acción de tutela en el caso. En segundo lugar, reiterará la doctrina constitucional sobre las providencias judiciales que constituyen violaciones al debido proceso. En tercer lugar, por la naturaleza del caso recordará la jurisprudencia sobre las vías de hecho por defecto sustantivo y, en cuarto lugar, determinará si en el caso concreto, se presenta una vía de hecho.

 

3. Procedencia de la acción de tutela. Inexistencia de otro mecanismo de protección judicial.

 

En esta ocasión la Sala de Revisión encuentra que no cabe ningún recurso diferente a los interpuestos por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva –Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral-. Lo anterior, puesto que no procede el recurso extraordinario de casación ya que la cuantía de las pretensiones de la demanda del proceso ordinario es menor[6] a la estipulada en el Código de Procedimiento Civil  como requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de casación[7].

 

4. Reiteración de la doctrina constitucional sobre las providencias judiciales que configuran violaciones al debido proceso.

 

La jurisprudencia[8] de la Corte Constitucional ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acción de tutela contra providencias judiciales, indicando que se configura una violación al debido proceso cuando se presenta uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

En la sentencia T-442 de 2005[9] se reiteraron los criterios que la jurisprudencia de la Corte ha establecido sobre la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales por vulneración al debido proceso. En esa oportunidad la Corte sostuvo lo siguiente:

 

 

Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que la vía de hecho judicial tiene ocurrencia cuando se configura un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia.[10]

 

El defecto orgánico se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario no es competente para dictar la providencia. Por su parte, el defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque cuando estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de la definición judicial o cuando se desconoce el precedente judicial. El defecto fáctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido-insuficiencia probatoria-, la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso-interpretación errónea-o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho-ineptitud e ilegalidad de la prueba-. A su vez, el defecto procedimental, es imputable al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide. Por último el defecto o vía de hecho por consecuencia, se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridad distinta a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente.

 

Ahora bien, atendiendo al carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, su procedencia está determinada no sólo por la existencia de una actuación arbitraria y caprichosa del operador jurídico, que afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino también se encuentra condicionada a que el ordenamiento jurídico no haya previsto otros recursos o mecanismos de defensa de los derechos afectados que pueden ser invocados por el afectado para lograr su restablecimiento o cuando existiendo aquellos, no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[11], que no se alteren o sustituyan sin razón alguna los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[12], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[13], pues la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo de defensa supletorio que permita ser invocado para enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni para reivindicar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[14].

 

De manera pues, que contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se puede formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial, correspondiéndole a la Corte verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, limitándose a comprobar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental.

 

En consecuencia y como se expresó en sentencia T-701 de 2004 reiterada en sentencia T-1207 de 2004, “la Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su decisión, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es-entre otras-velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos el potencial errático de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar-y de hecho ha diseñado-mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable-y hasta necesario-comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado”[15].

 

 

Adicionalmente, la Sentencia C–590 de 2005[16], declaró inconstitucional la expresión “ni acción” que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acción de tutela fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 C.P). La Corte distinguió en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales.

 

De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

 

5. Breve referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la vulneración al debido proceso por defecto sustantivo.

 

Por la naturaleza del caso, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la violación al debido proceso por defecto sustantivo. La Corte ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo, señalando por ejemplo que se presenta “cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad  que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”[17]. En la sentencia SU-159 de 2002[18] se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así:

 

 

“La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[19], bien sea, por ejemplo  (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[20], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[21], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[22] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”

 

 

Más recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.[23]

 

Habiendo recordado los criterios expresados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer la configuración de una violación al debido proceso por defecto sustantivo, se procederá ahora a analizar la providencia demandada en el presente caso.

 

6. Vulneración del debido proceso en el caso concreto.

 

Como se constató, para el caso concreto no existen otros mecanismos de defensa judicial y sí existe la posibilidad de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por lo que la acción de tutela es procedente en los términos que se acaban de recordar. De acuerdo a lo anterior, la Sala pasará a verificar si en efecto se ha configurado una violación de dicho derecho en el fallo recurrido.

 

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva encontró que los daños sufridos por la inundación del Río Magdalena en los primeros días de abril de 1994 eran responsabilidad de la Central Hidroeléctrica Betania S.A. Para determinar el daño que produjo la empresa demandada el Juzgado procedió a valorar las pruebas aportadas  de la siguiente manera:

 

 

“En el caso sub examine está claro el aspecto de existencia del daño reclamado por el actor. Si bien se prueba, como se dijo antes, que es poseedor material de los predios que cultivaba, apoyado en las versiones testimoniales de Eusebio Hernández Cardoso, Balbina Garzón Manrique, Alirio Corredor Sánchez y Alcides Prada Capera, se tiene que estos medios probatorios igualmente conducen a demostrar que los cultivos sembrados por el demandante en tales predios.

 

Es evidente el hecho de las inundaciones y que éstas son debidas a la operación o manejo por aquella época de la represa de Betania, aunque se sostenga que se carece de una base sólida o cierta a partir de la cual podamos establecer la cuantía del daño. Si bien estos predios no se visitaron por las autoridades judiciales locales a petición de parte interesa en inspección judicial y con citación de presunta parte contraria, no por esto podemos escatimar la certidumbre de la existencia del daño. No podemos confundir la certidumbre del daño con la de su cuantía.

 

De todas formas, si se tiene la certeza de la existencia del daño, para la fijación de su cuantía se puede acudir al contenido del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que impone al Juzgador fijar el monto indemnizable atendiendo la regla ex aequo et bono, es decir, al sano criterio fundamentado en la equidad. Se ha establecido que dentro del respeto de los límites legales no es posible que se pueda negar al perjudicado el daño del que se tiene certeza de su existencia, sino que la norma busca proteger a quien siendo víctima no ha podido cuantificar el daño. Por eso se habla de reparación integral fundamentada en la equidad.

 

Los censos elaborados por el Comité Local de Emergencias gozan de la presunción de autenticidad que les confiere el artículo 11 de la ley 446 de 1998; la parte demandada, de acuerdo con las reglas procesales estaba en la posibilidad de redargüirlos de falsos pero no lo hizo en la oportunidad debida. De estos documentos no podemos traducir que carecen de la metodología necesaria para determinar y establecer las dimensiones y costos de los perjuicios, y que se consignan unos valores sin apreciación técnica que les merezca respaldo al respecto, pues es importante recalcar como se desprende de allí que la dependencia encargada fue la UMATA del municipio de Villavieja, que como se sabe es dependencia técnica en razón las funciones que allí cumple. Datos que son refrendados por el mencionado comité local de emergencias como consta en acta del 6 de abril de 1994, que en fotocopia se allegó con la demanda y que igualmente como documento goza de la presunción de autenticidad.

 

Es tan cierta la existencia de los daños que en el documento que se analiza- censo de damnificados- figura allí el señor Leopoldo Perdomo como damnificado de cultivos de limón y plátano en 2 hectáreas, con inversión de 600.000 y producción de 6.000.000

 

Para cuantificar los daños materiales cumplimos con el deber oficioso de designar peritos al respecto, quienes precisamente amparados en el anterior material probatorio (testimonios y documentos) derivan el daño emergente como la inversión realizada por el actor en estos predios, en $600.000 que actualizada a valor presente a fecha de 31 de mayo de 2000 arroja $1.530.000.

Por lucro cesante, el valor de producción menos el costo de inversión ($6.000.000 -$600.000) que resulta en $5.400.000; valor que actualizado se determina en $13.770.000 sumados los rubros se tiene en total $15.300.000 el dictamen se dio en traslado a las partes y no fue objetado.”[24]

 

 

De acuerdo a la anterior valoración el juzgado procedió a determinar la responsabilidad de la Hidroeléctrica en los siguientes términos:

 

 

“Pero es que lo que aquí se está calificando es que el manejo de compuertas corresponde a un hecho (la ola invernal aguas arriba de la presa) que era verdaderamente frecuente y no exuberante o completamente imprevisible y por ende inmanejable. Es aquí donde nos separamos del dictamen de los peritos, porque es cierta la simulación de avalancha sin la existencia del embalse, no escapa tampoco a la realidad, que Betania fue construida sobre el lecho de un río con comportamiento de aguas bien conocido pues los estudios realizados para su proyecto así lo demuestran. No cabe entonces calificar como atípica históricamente la creciente pues se da el referente de su normalidad y frecuencia a lo largo de un periodo bien amplio como se anotó en precedencia y de ello se desprendía la probabilidad de ocurrencia de la ola invernal en épocas de mediado del año y en proporciones a veces superiores, y tampoco puede determinar su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo. Tampoco ocurre así lo irresistible como la imposibilidad de oponerse a esa acción de la naturaleza o fuerza extraña, la prueba esta en que a partir del 30 de marzo de 1994 anticipándose a la creciente y por mayor ingreso de caudales se comenzó a evacuar más agua por las compuertas de generación formando caudales de descarga. Y en los días siguientes por las compuertas de los vertederos de manera simultánea.

 

Verdaderamente no es que se hayan adoptado maniobras de evitación sino Betania en ese momento estaba haciendo lo que constituye su objeto social de producción, generando energía eléctrica que obviamente le representa beneficios económicos. No se trata entonces de juzgar como lo hacen los peritos en su dictamen, si el manejo operativo de la presa fue prudente y consecuente con la responsabilidad de la estabilidad de las obras de la presa, sino que la ola invernal no es calificada como la Fuerza Mayor exonerante o excluyente de responsabilidad civil.

 

Tampoco se ha demostrado que aguas abajo del embalse y respecto de los tributarios del Río Magdalena la ola invernal haya incrementado los caudales como para producir las inundaciones en los predios que tenia en posesión material el demandante.

 

Con todo lo anterior, no podemos considerar la prosperidad de las excepciones de mérito planteadas por el apoderado de la parte demandada, pues por un lado concurren los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontracutal, se demuestra con contundencia la relación de causalidad que se ha discutido por ella y tampoco cabe considerar el manejo prudente de la presa en lo hechos que nos ocupan, pues es claro que la Central Hidroeléctrica ejercita una actividad peligrosa ante el embalsamiento de aguas para la generación de energía eléctrica, que es el fundamento de la responsabilidad en ciernes consistente en crear un peligro del que normalmente están en capacidad de soportar los demás individuos que viven en sociedad. Surge entonces el deber de reparación pues el daño tiene en su origen en el ejercicio de la actividad peligrosa. Debe darse lugar entonces a dictar sentencia estimatoria de pretensiones.

 

5. Liquidación de perjuicios: como quiera que los peritos MARIA EUGENIA CEDEÑO  y JESÚS ANDRADE MURCIA, conforme a la prueba que oficiosamente se dispuso por el Juzgado, determinaron como daño emergente actualizado a 31 de mayo de  2000 la cantidad de $1.530.000 y como lucro cesante actualizado a esa misma fecha $13.770.000, se acogen estas cuantías si se tiene en cuenta que las partes en el traslado correspondiente no lo objetaron.

No se liquida el daño moral que se reclama en la demanda precisamente porque carecemos de bases probatorias sobre su existencia como lo precisamos en precedencia.”[25]

 

 

La sentencia del 10 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva –Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral- confirmó la responsabilidad civil extracontracutal de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. por los daños ocurridos a raíz del desbordamiento de la represa de Betania de la siguiente manera: “Esa propagación de urgencia preventiva de la situación que se veía venir por parte de la entidad demandada, comunicando la noticia de la creciente del Río, es el punto que le advierte al juez de primera instancia, que  “... la situación de las crecientes sobre el Río Magdalena eran de suyo conocidas por las autoridades administrativas de la Empresa demandada, luego no es propio o acorde con la realidad argumentar que estas crecientes,... son fruto de obras sorpresivas de la naturaleza o altamente imprevisibles.” (Fl. 150, cuaderno 1). Además, “los operadores de –sic- anticiparon  a la creciente e iniciaron descargas para desocupar el embalse y tener mayor capacidad de almacenamiento para poder amortiguar la creciente que se avecinaba”, lo cual confirma que la demandada tenía pleno conocimiento de la emergencia que se iba a presentar y que por ende pudo prevenirla como lo manifestó el a-quo, y como lo considera la Sala.”[26]

 

El Tribunal advirtió que existía una diferencia entre la determinación de la existencia del daño causado por la Empresa y la fijación de la cuantía de éste, es decir el contenido patrimonial del daño. Para el Tribunal lo que no se había establecido durante el proceso era precisamente la cuantía de los daños sufridos por el tutelante, por lo que procedió a revocar la condena de perjuicios dictada por el juzgado de primera instancia. El Tribunal lo expresó así:

 

 

“Para la Sala no resulta idóneo el peritaje antes citado obrante en el folio 44 y 45 del cuaderno 6, pues solo tiene como datos bases del experticio los índices de precios al consumidor del DANE y las cifras solicitadas por el actor en el libelo de la demanda, los cuales no son suficientes, no hay un examen exhaustivo sobre los terrenos que posee el demandante máxime por tratarse de una isla, de hecho en la declaración de parte realizada por el señor Perdomo, éste manifiesta que su parcela era de una extensión de dos hectáreas, afirmación que después contradice una de sus vecinas, la señora Balbalina Garzón Manrique, quien afirma que los cultivos del actor eran “por ahí media hectárea...” (Fl.61, cuaderno 2)

 

En contraste con lo anterior, el señor Perdomo expresa  en el escrito de la demanda que su inversión en los cultivos era de SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000) y sus ganancias de SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, pero en su declaración señala que “... se cortaba los 50 o 60 racimos de plátano hasta 70 racimos, había veces que se cortaban hasta 80, nosotros cortabamos cada quince días eso me daba por ahí unos $50.000 o $60.000 pesos quincenal, la piña era para comérnosla y la yuca era para los amigos y comer yo –sic-, a mí lo que me daba renta era el plátano” (folio 2, cuaderno 3)

 

Así las cosas, siendo la renta del actor el cultivo de plátanos, y especulando que éste vendiera su cosecha en SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($60.000) cada quince (15) días, al mes su ganancia sería de CIENTO VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($120.000), cifras muy distintas a las señaladas en el experticio. Sin embargo, tampoco se puede dar por cierta la anterior suposición, puesto que desconocemos totalmente las condiciones de los perjuicios que se hubieren ocasionado.”[27]

 

 

De las anteriores transcripciones la Sala advierte que efectivamente el Tribunal de segunda instancia, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, dejó de aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- en la decisión de tutela de primera instancia. El artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispone: 

 

 

Art. 307.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 137. Principio general. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.

De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario.

Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo. Dicho auto es apelable en el efecto diferido.

 

 

El Tribunal de segunda instancia confirmó el fallo del Juzgado Quinto del Circuito de Neiva en lo ateniente a la responsabilidad civil extracontractual de la Central Hidroeléctrica Betania S.A. por lo daños causados al tutelante por el desbordamiento del Río Magdalena en los primeros días del mes de abril de 1994. Por lo tanto, el daño fue individualizado y se constató la correspondiente relación causal con la empresa demandada, declarándose la responsabilidad de la Central Hidroeléctrica Betania S.A. De acuerdo a lo anterior, el Tribunal se encontraba en la obligación de determinar la cuantía del daño, con base en los elementos aportados durante el proceso o utilizando los criterios de equidad como modo de estimación subsidiaria. Si no existían suficientes elementos probatorios en el proceso para efectuar la cuantificación del daño el juez se encontraba en la obligación, como lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de decretar las pruebas que considerara pertinentes para la determinación de la cuantía del daño. Absolver a la empresa demandada del pago de los perjuicios causados so pretexto de que la cuantía de éstos no se encuentra debidamente determinada, implica también desconocer el artículo 16 de la Ley 448 de 1998 que establece que la víctima tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos[28], al igual que el principio según el cual la víctima tiene derecho a quedar en las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del daño. El Tribunal omitió aplicar las anteriores normas, que son pertinentes y determinantes para resolver el caso.  Por lo tanto, el Tribunal Superior del Distrito de Neiva “incumplió con el deber que le imponían las normas citadas”, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, incurriendo en una vulneración del debido proceso por defecto sustantivo.

 

Por lo tanto, la Sala procederá a amparar el derecho al debido proceso del tutelante y confirmará la decisión de la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casación Civil-, ordenando que se adopten las medidas pertinentes para obtener los elementos de juicio que se requieran para determinar la cuantía de perjuicios ocasionados al tutelante.   

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y CONFIRMAR la sentencia del dieciocho de marzo (18) de dos mil cinco (2005) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil que ORDENA al Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión, Civil Familia Laboral, que en el término de cinco días contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte las medidas pertinentes para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera para decidir el recurso de apelación propuesto en el referido proceso, y una vez obtenidos éstos, falle el asunto conforme a derecho en el término legal.

 

SEGUNDO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el juez de tutela de primera instancia - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil-  notificará esta sentencia dentro del tér­mino de cinco días después de haber recibido la comunicación, de confor­midad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Los días 1 y 2 de abril de 1994, la creciente del río Magdalena arrasó la totalidad de las mejoras que tenía plantadas el señor Leopoldo Perdomo, en un predio de su posesión desde 1993 hasta 1996, frente a los inmuebles denominados “El Mango” y “El Marañon”, ubicados en la vereda Balsillas, jurisdicción del Municipio de Villavieja (Huila). Días antes del desastre, los habitantes afectados, avisaron a la administración del Municipio de Villavieja y a la UMATA sobre la situación de alerta, pero las autoridades solo llegaron una vez pasado el desastre para hacer la inspección correspondiente y elaborar el censo de damnificados por el desbordamiento del río Magdalena. El municipio elaboró un Acta dejando constancia del desastre. Ninguna otra entidad pública o privada prestó ayuda a los damnificados. La causa del incidente, según lo establecido por el tutelante, se produjo como consecuencia del erróneo, imprudente y negligente manejo del desalojo de las aguas de la Represa de Betania, por parte de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P., entidad encargada del control y cooperación de la represa, cuya principal función es la de regular el caudal del río Magdalena y controlar sus niveles para que no produzca mayores impactos. De manera imprudente dicha entidad, abrió las compuertas del vertedero para descargar las aguas contenidas en el embalse, con el propósito de regular su nivel, con motivo de la celebración de la Primera Fiesta nacional del Agua, la Ecología y los Deportes náuticos, celebrada en ese lugar, en desarrollo de la programación dirigida por la Gobernación del Huila y la Alcaldía de Yaguará, durante los días comprendidos entre el 18 de marzo y el 2 de abril de 1994. Igualmente se debe anotar que para la misma época en que ocurrieron los hechos no se habían presentado lluvias en esa región del municipio de Villavieja, ya que se trataba de una época de verano, y así esta establecido en el Manual de Operación del Embalse. El señor Perdomo poseía en los predios afectados, mejoras consistentes en sembrados y plantaciones de yuca, plátano, limón en plena producción, en área de dos hectáreas, que fueron arrasadas por las aguas del río magdalena, como consecuencia de los hechos mencionados. Además había adquirido y pagado a otros agricultores de la zona, semillas, abonos, plaguicidas, riego y demás insumos agrícolas, así como el pago de jornaleros.

[2] Folio 200, C. 1.

[3] Folio 202, C. 1.

[4] Folio 30, C. 2.

[5] Folio 37, C. 2.

[6] Las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Leopoldo Perdomo contra la Central Hidroeléctrica Betania S.A. solicitaban la condena al pago de seis millones de pesos ($6.000.000) por lucro cesante, seiscientos mil pesos ($600.000) por daño emergente, con su correspondiente indexación y por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a mil (1000) gramos oro. (Folio 48, C.1).

[7] Código de Procedimiento Civil. Art. 366.-Modificado por la Ley 592 de 2000, Artículo 1. Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:

1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter.

2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.

3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.

4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.

Parágrafo 1°. Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley.

Parágrafo 2°. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso.

[8] Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 MP: José Gregorio Hernández;  T-079 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993 MP: José Gregorio Hernández; T-231 de 1994 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-1184 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-949 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 de 2004 MP: Clara Inés Vargas; T-774 de 2004 MP: Manuel José Cepeda.

[9] Sentencia T-442 de 2005 MP: Jaime Córdoba Triviño. En la sentencia se revisó el caso de un campesino que había perdido su cosecha de algodón a raíz de las inundaciones del Río Magdalena en los primeros días de abril de 1994. El tutelante promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Central Hidroeléctrica Betania y en primera instancia fue reconocida dicha responsabilidad. En fallo de segunda instancia se revocó la decisión por encontrar causales de exoneración de responsabilidad para el caso. La sentencia fue recurrida mediante acción de tutela por considerar que se había violado el derecho fundamental al debido proceso. La Corte consideró que efectivamente la sentencia configuraba una vía de hecho cuando en decisiones anteriores del mismo tribunal ya se había reconocido la responsabilidad de la Hidroeléctrica.

[10] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-1180 de 2001, T-705 de 2002, T-852 de 2002, T-1192 de 2003, T-701 de 2004, T-066 de 2005.

[11] Sentencia T-001de 1999, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Sentencia SU-622 de 2001, MP. Jaime Araújo Rentería.

[13] Sentencia T-116 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 

[14] Sentencias C-543 de 1992, T-329 de 1996, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003.

[15] Sentencia T-701/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[16]  Sentencia C-590 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño.

[17]  Sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[18] Sentencia SU-159 de 2002 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[19] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[20] Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para la Corte “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. 

[21] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[22] Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[23] Sentencia T-462 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett.

[24] Folios 38-40, C.1.

[25] Folios 44-45, C.1.

[26] Folio 51, C. 1.

[27] Folio 57, C. 1.

[28] Ley 446 de 1998.  Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.