T-824-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-824/05

 

INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO-Procedencia

 

El proceso tenía que haberse interrumpido y la nulidad declarado, en consideración a que durante la incapacidad de quien ostenta la defensa de alguna de las partes “no correrán términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”, y en razón de que lo acontecido entre el 3 y el 6 de marzo de 2003 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho varias veces referido no tiene validez, por el estado de indefensión a que fue sometida la parte demandante –artículos 29 C.P., 168 y 140 C. de P.C.-. Sin perjuicio del cambio de palabras que en el escrito del 11 de marzo se advierte, éste es a todas luces comprensible e idóneo para lograr la interrupción del proceso y la nulidad de lo actuado. En efecto, el apoderado de La Nación Superintendencia Bancaria pudo rebatir la pretensión y el juez del conocimiento considerarla y negarla, habiendo dejado en claro, mediante auto preliminar que alcanzó ejecutoria, la presentación oportuna de la misma. Por lo anterior, en cuanto la Sala accionada hizo descansar en un cambio de palabras el acceso de los actores a la interrupción del proceso, quebrantó el deber de las autoridades judiciales de la resolución de los conflictos, la efectividad de los derechos fundamentales, la garantía del acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial –artículos 2°, 29, 86, 228, 229 y 230 C.P.-. Si la Sala accionada requería de mayores elementos de convicción para resolver sobre la interrupción y la subsiguiente invalidez de lo actuado, o si pretendía desvirtuar la competencia de la doctora Afanador Cabrera para dar cuenta de los padecimientos del doctor Wiesner Morales, lo conducente tenía que ver con el ejercicio de su facultad oficiosa en la materia, por supuesto, sin rebasar el derecho a la intimidad del apoderado de los actores, su libertad de elegir el médico tratante y el deber de éste, como de cualquier otro profesional de la medicina obligado a dictaminar sobre el caso, de dar cuenta, para efectos de los artículos 168 y 142 del Código de Procedimiento Civil, sobre la condición grave o leve del estado de salud sometido a su consideración, únicamente.

 

INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO-Certificación médica

 

Es cierto que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales comporta una amplia facultad en la apreciación, dentro de las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción allegados al proceso, al punto que bien podría un juez no decretar la interrupción del asunto, así medie un certificado que de cuenta de la enfermedad grave del apoderado de una de las partes. Pero de ello no se sigue que le esté dado al juez i) incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad del trastorno a que el médico alude y ii) restar eficacia a los documentos que en sí mismos considerados cumplen las exigencias, previamente establecidas en el ordenamiento. Esto, porque el análisis y valoración de los elementos desencadenantes de un trastorno depresivo requieren de unas herramientas que el sentido común y los conocimientos jurídicos no aportan, y debido a que la distribución de las cargas probatorias constituye parte fundamental del equilibrio procesal, sin que estas limitantes signifiquen, obviamente, que los certificados médicos, en cuanto aportes de expertos sometidos a las reglas del ordenamiento constitucional y legal, no tengan que ser sometidos a juicios racionales de valoración tendientes a establecer su aceptabilidad. Cabe señalar, además, que la Sección Cuarta accionada no podía condicionar la aceptación del documento que da cuenta de la enfermedad grave del apoderado de los actores, a la previa demostración de que quien lo suscribe es especialista en la materia de que se trata, porque los jueces no pueden adicionar las prescripciones legales exigiendo requisitos para el ejercicio de las profesiones u oficios no previstas en el ordenamiento, sumado a que las autoridades judiciales tienen que atenerse al poder jurídico de los pacientes de elegir el médico tratante, y a su derecho de reservar para sí las razones de su determinación -artículos 15, 16 y 26 C.P.-.

 

SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad

 

Al estudiar el contenido y alcance del sigilo en el ámbito de la medicina, esta Corte ha considerado que el mandato constitucional que hace del secreto profesional un asunto inviolable comprende todo lo que los facultativos conocen en función de la relación con sus pacientes, salvo aquello que justificadamente les está permitido develar. Por ello resulta contrario a la Carta Política exigir que los certificados médicos expedidos para fundar el restablecimiento de términos y la nulidad de la actuación por la misma causa, previstos en los artículos 168 y 142 del Código de Procedimiento Civil, tenga que ir más allá de calificar la gravedad de la afección.

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Certificación médica

 

En materia de aceptación de las certificaciones médicas, sin duda, además de la libertad de quien posee título de médico y cirujano de desempeñarse en el ámbito de la ciencia médica sin restricciones -salvo, en los campos para los que el ordenamiento demanda conocimientos especiales- la presunción de crédito que acompaña a las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, de donde se colige que la doctora Afanador Cabrera, mientras no se pruebe lo contrario, ajusta su conducta profesional a los estándares que la atención esmerada, diligente y altamente competitiva de sus pacientes requiere, en cada caso determinado, así no ostente titulo de especialista en la atención de situaciones de severo estrés -como la presentada por el apoderado de los actores entre el 3 y el 6 de marzo de 2003-, sin perjuicio de la competencia de las autoridades disciplinarias y judiciales para evaluar sus destrezas, de ser esto preciso. Lo anterior porque como lo expone la jurisprudencia constitucional, con insistencia “el principio de la buena fe  “principio cumbre del derecho” es de aquellos principios informadores de las relaciones entre los seres humanos llamados a impregnar el ordenamiento jurídico en su conjunto y que presenta proyecciones especificas, en los más variados y específicos ámbitos de las relaciones sancionadas  por las normas jurídicas”. No hay duda entonces de que con arreglo a la certificación médica ya referida, la interrupción del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores ha debido decretarse, toda vez que con el rigor exigido en el ordenamiento la doctora dio cuenta de la enfermedad grave que afectó al apoderado de la parte demandante, entre el 3 y el 6 de marzo del mismo año. Cabe reiterar así mismo que para efecto de declarar la interrupción del proceso por enfermedad grave de una de las partes los médicos deberán limitarse a dar cuenta de la gravedad del estado y del lapso de la incapacidad, en atención a los requerimientos de los artículos 168 y 142 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la inviolabilidad del secreto profesional prevista en el artículo 74 de la Carta Política.

 

ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Por desconocimiento de solicitud de apoderado y no dar valor a certificación médica

 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores, en cuanto confirmó la providencia que negó la interrupción del proceso y la invalidez de lo actuado, pues desconoció la solicitud presentada el 11 de marzo de 2003, y no dio al certificado médico el valor y alcance que conforme a la ley debía dar. En efecto, el escrito en comento, entendido en el sentido de favorecer el derecho de los demandantes a que se decida sobre la interrupción del proceso y la validez de las actuaciones, adelantadas sin el concurso de quien entre el 3 y el 6 de marzo de 2003 representaba su defensa, es a todas luces indicativo de la pretensión, y la fuerza obligatoria de la certificación aportada no fue desvirtuada.

 

 

Referencia: expediente T-1.098.253

 

Acción de tutela instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y otros contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Secciones Quinta y Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 19 de noviembre de 2004 y el 24 de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., María Carrizosa de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

La sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., María Carrizosa de López, Alfonso López Michelsen, y Juan Manuel López Caballero por intermedio de apoderado, reclaman la protección del Juez constitucional dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los mismos contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la providencia de la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la interrupción del proceso, la restitución del término procesal para impugnar la sentencia de primera instancia y la nulidad de lo actuado, quebrantando sus garantías constitucionales al debido proceso, a la non reformatio in peius y al acceso a la administración de justicia.

 

 

1.     Situación fáctica

 

 

a) Mediante sentencia del 20 de febrero de 2003, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad de la Resolución 1005 del 30 de junio de 1999, que dispuso la toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad Bermúdez y Valenzuela S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, promovida por la sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los señores María Carrizosa de López, Cecilia Caballero de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público [1].

 

 

b) La sentencia a que se hace mención fue notificada mediante Edicto fijado el 27 de febrero del mismo año en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y desfijado el 3 de marzo siguiente.

 

 

c) El apoderado de la parte demandante, mediante escrito presentado el 11 de marzo del mismo año, solicitó al juez del conocimiento i) suspender (sic) el proceso en los términos del artículo 168 del C. de P. C y ordenar en consecuencia la restitución del término procesal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de febrero anterior; ii) disponer que el proveído le sea notificado personalmente; iii) conceder a la parte actora el recurso de apelación contra la providencia; y, en subsidio de la interrupción y restitución de términos propuestos, iv) decretar la nulidad de la ejecutoria de la decisión.

 

 

Para el efecto puso a consideración del despacho la enfermedad terminal que padece su padre y las consecuencias del estado de salud de su progenitor sobre el suyo, al punto que el agravamiento de los padecimientos de aquel habrían influido “de manera negativa y grave en el ánimo de quien esto escribe, con el resultado de un estado depresivo profundo, que lo incapacitó para el ejercicio de actividades de vigilancia que el suscrito desarrollaba sobre los procesos a cargo”; y puso de presente, entre otros aspectos, la importancia de la notificación personal de la sentencia y las consecuencias que se siguen por omitir este procedimiento.

 

 

Desarrolló su pretensión en el sentido de solicitar, con apoyo en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que “se suspenda la actuación posterior a la sentencia de primera instancia” y con fundamento en el artículo 140 de la misma codificación que se decrete la nulidad de lo actuado, porque haber omitido la notificación personal “no es asunto indiferente a la validez del proceso”.

 

 

Solicitud a la que dio alcance el 20 de marzo siguiente en el sentido de que se entienda que solicitaba la interrupción del proceso, no su suspensión, al tiempo que formuló la nulidad de lo actuado, con alusión de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 140 en comento. Sostuvo el apoderado:

 

“En primer término, recabo de la Honorable Magistrada y de la Honorable Sala, se sirvan entender que la petición reseñada está referida al fenómeno de la interrupción de que trata el inciso segundo del artículo 168 del C. de P.C. y no a la suspensión del artículo 170 del mismo Código.

 

Asimismo propongo comedidamente que, en el evento de no ser admitida la solicitud respetuosa de interrupción, la Honorable Sala declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, por darse los presupuestos del inciso segundo del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil a saber:

 

i)                    La existencia de un estado patológico grave del apoderado judicial de la parte demandante, que le impidió desempeñarse como tal durante el lapso de tiempo en el cual se notificó por edicto el fallo y corrió el término de ejecutoria;

 

ii)                  El hecho de haberse puesto de presente esta situación anómala dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al momento en que cesó la incapacidad. La incapacidad terminó el jueves 6 de marzo, por lo cual los cinco (5) días a los que se refiere el inciso segundo del artículo 142 precitado expiraron el día 11, si se cuentan como días comunes, o el viernes 14 si únicamente se toman en consideración los días hábiles”.

 

 

Con el fin de sustentar lo relativo a los estados de salud suyo y de su padre, acompañó a su escrito de 11 de marzo de 2003 dos certificaciones médicas, la primera suscrita por la doctora “AMPARO AFANADOR CABRERA Médico Cirujano General Homeópata”, identificada con la cédula de ciudadanía 21.070.960 y el Registro Médico 6123 y, una más, firmada por el doctor “Felipe Gómez Jaramillo M.D. Urólogo”.

 

 

El documento que da cuenta del estado depresivo que aquejó al apoderado de los accionantes, entre los días 3 a 6 de marzo de 2003, a la letra dice:

 

 

“El doctor LUIS ROBERTO WIESNER identificado con Cédula de Ciudadanía N0. 437.768 de Usaquén, es mi paciente desde hace cinco años.

 

Su padre, quien padece de cáncer terminal presentó exacerbación de su sintomatología el 27 de febrero requiriendo de cuidados especiales y sometiendo a mi paciente a una situación de severo estrés que ocasionó trastornos depresivos graves que comprometieron la esfera afectiva y en especial la atención requiriendo de tratamiento con antidepresivos con incapacidad en los días 3 a 6 de marzo.

Bogotá, marzo 10 de 2003”. 

 

 

La constancia que pone de presente el estado de la salud del padre del antes nombrado, informa:

 

“Atendiendo su solicitud de información sobre el actual estado de salud de su padre Sr. Luis Wiesner Encizo le informo que a pesar de la crisis que tuvo durante la semana del 24 de febrero con dolores y demás manifestaciones del Cáncer terminal que está padeciendo, su situación actual es estable.

 

Los resultados de los exámenes que se le ordenaron en Febrero 28 de vías urinarias y Gamagrafía Ósea están dentro de lo que se puede esperar dado lo avanzado de su enfermedad”.

 

 

 

d) El 15 de Mayo del mismo año, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió no acceder a la interrupción del proceso y no decretar la nulidad formulada por el apoderado de la parte actora, para el efecto, entre otras consideraciones, expuso:

 

“La imposibilidad para vigilar el proceso debe darse como resultado del acontecimiento de hechos extraños independientes de la voluntad de quien lo invoca. Tal como puede observarse de las pruebas aportadas, la enfermedad grave no la padece el apoderado de la parte actora, sino su padre por lo que el estrés severo que se afirma sufrió el apoderado dada la crisis padecida por su progenitor no permite suponer que lo imposibilitó para notificarse de la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que ésta se produjo el día 20 de febrero de 2003, permaneciendo el proceso en la secretaría para la notificación personal hasta el 26 de febrero del mismo año, notificándose por edicto fijado el 27 de febrero y la incapacidad sólo se produjo a partir del 3 de marzo del mismo año.

 

El artículo 173 del C.C.A. prescribe claramente que la sentencia se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del C. de P.C. tres días después de haberse proferido, precepto éste que a su turno dispone que “ Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha se harán saber por medio de edicto.

 

No es cierto como lo alega el nulidiciente (sic) que el artículo 23 del C. de P.-C. establezca que se debe agotar diligencia alguna (citación) tendiente al surtimiento de la notificación personal de la sentencia, como requisito previo para proceder a la notificación por edicto de la misma, sino que simplemente dispone que si en los tres días siguientes a su fecha no se ha notificado personalmente se hará por edicto.

 

Ello significa que se le debe dar a las parte (sic) un plazo para que se notifiquen personalmente, y de no hacerlo se les hará saber en la forma subsidiaria anotada. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (..)”.

 

 

e) El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, con miras a que en lugar de la providencia que desatendió sus peticiones el Superior dispusiera la nulidad de lo actuado entre el 3 y el 6 de marzo de 2003.

 

Sustentó el apoderado el recurso interpuesto en jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado, sobre el entendimiento de la gravedad que debe revestir la enfermedad del apoderado que da lugar a la interrupción del proceso y en doctrina médica relativa a las implicaciones de los padecimientos depresivos.

 

 

f) El 27 de mayo de 2004, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo accionada confirmó la providencia proferida el 15 de mayo del año anterior, fundada en que “no era procedente la interrupción del proceso y su consecuente nulidad por no demostrarse la enfermedad grave y además invocarse en forma extemporánea”.

 

Destacó el ad quem cómo el 11 de marzo de 2003 el apoderado de la parte actora solicitó la suspensión del proceso y sólo hasta el día 20 siguiente, luego de transcurrido los cinco días siguientes a aquel en que cesó su enfermedad, solicitó que la petición antedicha sea entendida como una petición de interrupción del asunto, y también expuso i) “que no hay prueba de que quien suscribe la certificación efectivamente sea una médica especialista en la materia prueba que le corresponde al actor”, y ii) que de la certificación médica allegada no se desprende “que el apoderado haya perdido la conciencia”, y que la misma no permite inferir “la imposibilidad absoluta del apoderado para ejercer sus facultades intelectivas”.

 

La Consejera María Inés Ortiz Barbosa se apartó de la posición mayoritaria, i) como quiera que “si el apoderado solicitó la interrupción del proceso el 11 de marzo lo hizo en tiempo y el Tribunal debió estudiar su petición oportunamente”; y ii) habida cuenta que “la causal (..) fue demostrada con la certificación que se critica allí y que por tanto se cumplieron los presupuestos descritos”.

 

 

2.      Pruebas

 

 

En el expediente obran, entre otras piezas procesales, fotocopias i) de los certificados expedidos por los médicos Amparo Afanador Cabrera y Felipe Gómez Jaramillo; ii) de los escritos dirigidos por el doctor Luis Roberto Wiesner Morales a la Sección Primera Subsección B del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca los días 11 y 20 de marzo de 2003; y iii) de las providencias adoptadas el 15 de mayo de 2003 y el 27 de mayo de 2004, por las Secciones Primera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y otros contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

3.      La demanda

 

 

La sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los señores María Carrizosa de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero, por intermedio de apoderado, solicitan el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la non reformatio in peius, vulnerados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los mismos contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

El apoderado reseña los hechos ya sintetizados, entre otras actuaciones y decisiones adoptadas dentro del mismo asunto, trae a colación jurisprudencia de esta Corte sobre las circunstancias que dan lugar a la intervención del juez constitucional dentro de los procesos en curso, para remediar las lesiones infringidas a las garantías constitucionales de partes y terceros y concluye que la Sala accionada incurrió en vía de hecho a) “por defecto fáctico ya que de manera caprichosa, injusta e irrazonable i) no le confirió valor probatorio a la prueba aportada y, posteriormente ii) procedió a realizar una valoración contraevidente de la misma (..)”; b) “por defecto orgánico como consecuencia de la vulneración de la non reformatio in peius (..), como quiera que “a pesar de que en el Auto del 15 de mayo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se había decidido que la solicitud de interrupción del proceso y la consecuente nulidad de lo actuado había sido presentada oportunamente y sin que existiera otro apelante (..) decidió que dicha solicitud había sido presentada de manera extemporánea”; c) por defecto sustantivo “ya que se cerró a mis poderdantes la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por esta vía se obstruyó el derecho a la segunda instancia, el cual es un derecho de rango constitucional”; y d) por defecto procedimental “porque habiéndose presentado oportunamente la solicitud de interrupción y nulidad del proceso, como efectivamente lo establece el tribunal de primera instancia, el juez de segunda instancia invocó de manera caprichosa y arbitraria que la solicitud de interrupción y correlativa nulidad del proceso fue extemporánea cuando no lo fue”.

 

 

En armonía con lo expuesto, el apoderado de los demandantes solicita que el juez constitucional revoque el auto del 27 de mayo de 2004, proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y que, en su lugar, se disponga que la accionada i) decrete la interrupción de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y otros contra La Nación Superintendencia Bancaria, a partir del 3 de marzo de 2003 y hasta el siguiente día 6, ii) declare la nulidad de lo actuado durante este lapso; y iii) restablezca el último día de fijación del edicto que notificó la sentencia proferida el 20 de febrero de 2003 y el término de tres días de ejecutoria de la misma decisión.

 

 

4.      Intervención pasiva

 

 

4.1    Contestación de la Consejera de Estado Dra. Ligia López Díaz

 

 

La Magistrada ponente, en escrito dirigido a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solicita declarar la acción que se revisa improcedente, porque “la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales” y en razón de que la Corte “declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales (..)”.

 

 

Se detiene en las actuaciones y decisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo, de los que dice se ciñeron a los procedimientos señalados en la ley. Señala al respecto:

 

“Los accionantes tuvieron pleno acceso a la Administración de justicia, como quiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Subsección B de la Sección Primera, mediante Sentencia del 20 de febrero de 2003, negó las pretensiones de su demanda.

 

Dicha sentencia fue notificada a las partes por edicto fijado el 27 de febrero desfijado el 3 de marzo de 2003. El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2003, solicitó suspender la actuación posterior a la Sentencia de primera instancia y en consecuencia restituir el término procesal para interponer el recurso de apelación contra la misma, con fundamento en el artículo 168 del C. de P.C. , alegando que sufrió un estado depresivo agudo, por lo que se encontraba en las condiciones descritas en el numeral 2° del artículo 168 del C. de P.C. En escrito presentado ante el Tribunal el 20 de marzo de 2003, el apoderado de la parte actora complementó su solicitud anterior, para que se decretara la nulidad de lo actuado.

 

El Tribunal consideró que la enfermedad padecida por el apoderado no tenía la entidad suficiente para interrumpir el proceso, decisión que la Sección Cuarta avaló.

 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el recurso de queja interpuesto por los demandantes contra el auto del Tribunal que rechazó el recurso de apelación de la providencia que negó las solicitudes de interrupción del proceso y de nulidad realizadas con posterioridad a la notificación de la Sentencia de primera instancia.

 

Al resolver la apelación la Sala examinó todos los argumentos del demandante y determinó mediante el Auto del 27 de mayo de 2004 confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

 

 

Para concluir sostiene que en los planteamientos del actor se advierte la inconformidad con la decisión adoptada el 27 de mayo de 2004, por la Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo accionada, situación que, a su parecer, comporta el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, seguridad jurídica “y del non bis in idem, y configura el abuso de los accionantes que no aceptan las decisiones judiciales, controvirtiendo el amparo constitucional en un instrumento para dilatar la justicia, coartando el acceso a la misma de personas que sí requieren de la protección de sus derechos fundamentales”.

 

 

4.2    Intervención de la Superintendencia Bancaria

 

 

El Subdirector encargado de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas de la Superintendencia Bancaria solicita declarar improcedente la acción de tutela que se revisa y en subsidio negar el amparo invocado.

 

 

Para el efecto pretende “se reitere la postura ya decantada por el Consejo de Estado, cuando ha expresado la absoluta imposibilidad de acudir a la acción de tutela contra sentencias judiciales”, se apoya en el auto del 29 de junio de 2004, expediente AC 10203, del que trae apartes.

 

 

Se detiene en la providencia proferida el 27 de mayo de 2004 que los tutelantes controvierten, para asegurar que la Sala accionada decidió “con pleno acatamiento a los derechos al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia”, y que además de que “en medida alguna es una resolución irrazonable o abiertamente contraria al ordenamiento legal, sino por el contrario constituye un correcto ejercicio de hermenéutica dentro de los márgenes constitucionales y legales de interpretación judicial”.

 

 

Sostiene que la prueba aportada por el apoderado de los accionantes, con miras a demostrar su estado de incapacidad, “no se valoró de manera errónea, ya que la misma no constituye una prueba clara y contundente de las cuales se desprenda, en forma manifiesta, una realidad objetiva e incuestionable, en este caso la imposibilidad del actor para interponer en tiempo un recurso judicial”, y agrega que si bien el fallador pudo concluir “que carecía de la entidad que pretende otorgarle el accionante”, no por esto se puede afirmar que aquel incurrió en vía de hecho por errónea valoración probatoria.

 

Agrega que la acción de tutela no fue prevista para enmendar la incuria de las partes, de donde concluye que “vencidos los términos procesales y fallado el proceso, la omisión de gestión en el trámite de su demanda por los actores no habilita el ejercicio de la acción de tutela”, razón por la cual solicita declarar improcedente la pretensión de amparo, en armonía con jurisprudencia de esta Corte relativa a la inmediatez de las órdenes de restablecimiento de los derechos fundamentales, confiadas al juez constitucional.

 

 

5.      Decisiones que se revisan

 

 

5.1           Primera instancia

 

 

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela que se revisa, como quiera que “aceptar este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales con el propósito de censurar providencias judiciales, implica desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica y de independencia y autonomía del juez”.

 

 

5.2    Impugnación

 

 

El apoderado de los accionantes impugna la decisión; para el efecto considera “incongruente con la doctrina que ha adoptado el propio Consejo de Estado (..) rechazar la Acción de Tutela invocando la improcedencia absoluta de esa vía contra providencias judiciales”.

 

 

Sostiene que contrario a lo afirmado por la Sección a quo, el Consejo de Estado ha aceptado que la acción de tutela “procede excepcionalmente cuando se configure vía de hecho, la cual se produce cuando las providencias judiciales incurran en error o vicio grave y evidente que viole de manera inminente y ostensible derechos constitucionales fundamentales”, para fundamentar su aserto cita apartes de la sentencia del 5 de febrero de 2004, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo y relaciona otros pronunciamientos de la misma Sección, al igual que de la Sección Tercera de la misma Sala y Corporación.

 

 

Se refiere a la sentencia C-543 de 1992, de esta Corte, de la que dice “no estableció de manera absoluta la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al declarar la inexequibilidad del articulo 40 del Decreto 2591 de 1991”, conforme se infiere del aparte que el impugnante trae a colación, y que el fallador de primer grado “omitió transcribir”.

 

 

Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, relaciona los requisitos formales y sustanciales que permiten al juez de tutela pronunciarse sobre providencias judiciales ejecutoriadas y concluye sobre la procedencia del amparo constitucional en el caso concreto, “pues i) se estaba en presencia de la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la non reformatio in peius y al acceso efectivo a la administración de justicia”; ii) no existía ningún mecanismo de defensa judicial, ya que los actores habían agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se reconociera la interrupción del proceso y se decretara la nulidad del mismo como consecuencia de la enfermedad grave que padecía el suscrito, y iii) al proferirse  el auto del 27 de mayo del 2004 por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se incurrió en clara vía de hecho (..)”.

 

 

Advierte que con el amparo invocado sus poderdantes no pretenden que se resuelva la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que los mismos promovieron contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino que sus garantías constitucionales sean restablecidas, de donde colige que no es dable calificar de inadecuado el uso que sus representados hacen del mecanismo constitucional para dar lugar a que se considere la impugnación de la providencia, porque su derecho al recurso está siendo negado, controvirtiendo una garantía establecida en la Carta Política.

 

 

Para concluir solicita del ad quem un pronunciamiento de fondo sobre los planteamientos de su demanda, el que echa de menos en la sentencia de primera instancia, a la vez que confía que sus pretensiones se atenderán favorablemente.

 

 

5.3    Segunda instancia

 

 

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirma la decisión; para el efecto sostiene “que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ya que se encuentra en juego es la institución de la cosa juzgada, que exige certidumbre en las decisiones judiciales y, además, porque los ordenamientos procesales tienen previstos los mecanismos ordinarios y extraordinarios necesarios para la revisión de decisiones judiciales”.

 

 

Respecto de la situación planteada en la demanda, afirma que la providencia adoptada por la Sala accionada el 27 de mayo de 2004, en cuanto fue motivada, no constituye vía de hecho.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 6 de mayo del año en curso, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco.

 

 

2.                Problema jurídico planteado

 

 

Corresponde a esta Sala revisar las decisiones adoptadas por las Secciones Quinta y Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que niegan a los accionantes la protección invocada, en razón de que el amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política no procede contra providencias judiciales.

 

 

Deberá en consecuencia esta Sala analizar si los jueces pueden establecer condiciones adicionales a las previstas en el ordenamiento constitucional para hacer improcedente la acción de tutela, como quiera que ésta ha sido establecida para que cualquier persona, en todo tiempo y lugar, reclame ante los jueces sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los vulnere o amenace, salvo que el ordenamiento prevea para el efecto otro medio de defensa judicial.

 

 

Ahora bien, establecida la procedencia de la acción, corresponderá a la Sala decidir si la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto confirmó la providencia que negó la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado de una de las partes y se abstuvo de declarar la nulidad propuesta por extemporaneidad de la solicitud, quebrantó las garantías constitucionales de los actores, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los actores contra la Resolución 1005 de 1999 proferida por la Superintendencia Bancaria para disponer la toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad BERMUDEZ Y VALENZUELA S.A Compañía de Financiamiento Comercial.

 

 

3.      Procedencia de la acción

 

 

La sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los señores María Carrizosa de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero interponen acción de tutela contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, porque la accionada confirmó la providencia que negó la interrupción del proceso y desatendió la nulidad que los mismos formularan, esto a causa de que la enfermedad de su apoderado les impidió impugnar en tiempo la sentencia de primera instancia, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, varias veces referida.

 

 

La Corte al respecto reitera que la Carta Política garantiza el libre acceso ante los jueces y tribunales, y que el mismo ordenamiento dispone que la labor de administrar justicia es función pública que el Estado ejerce en los términos que fija la ley –artículos 228, 229 y 230 C.P.-.

 

 

Ahora bien, el deber a cargo del Estado de prestar justicia y el derecho de los asociados de exigirla, indica que las formas y requisitos para acceder a la prestación no pueden sino atender a su efectividad, teniendo presente no solo las satisfacciones individuales en juego sino especialmente el deber de las autoridades de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades, en procura de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo –artículo 2° C.P.-.

 

 

Dentro de esta orientación, el artículo 86 superior al tiempo prevé, mediante un procedimiento breve y sumario que todas las personas, en cualquier momento y lugar, puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales y preceptúa que la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se demande un amparo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

Se trata entonces de garantizar a los asociados el ejercicio de su derecho de acceder a la jurisdicción constitucional sin sustraerse de respetar el derecho de accionar de los demás, ni interferir en la competencia asignada a otras jurisdicciones, excepto ante circunstancias que exijan de manera urgente, que aquel de quien se solicita la tutela actúe de inmediato o deje de hacerlo –artículos 6° 86, y 95 C.P.-.

 

 

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, al que se refiere la jurisprudencia constitucional insistentemente, implica determinar en cada caso si quien invoca la pretensión dispone de otro medio de defensa judicial. De modo que deberá establecerse si los actores cuentan con un procedimiento que les permita solventar el estado de indefensión a que dio lugar la enfermedad grave de su apoderado, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra La Nación promovida por los mismos, en razón de la Resolución 1005 de 1993 expedida por la Superintendencia Bancaria, porque siendo así la acción que se revisa sería improcedente y las sentencias de instancia tendrían que confirmarse.

 

Ahora bien, el apoderado de los actores i) en aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal del conocimiento, dentro de la Acción de Nulidad ya referida, el restablecimiento de términos, con miras a impugnar la sentencia de primer grado; ii) formuló la nulidad de lo actuado, durante el lapso en que debido a su enfermedad no pudo atender el asunto, conforme lo previsto en los artículos 140 y 142 de la misma codificación; y, como sus peticiones no fueron atendidas, iii) recurrió e impugnó la providencia, para que el A quo revocara su negativa, y, en subsidio, para que la Sala accionada estudiara la posibilidad de hacerlo –artículos 180 y 181 C.C.A.-

 

 

Así las cosas la Sala encuentra que la acción que se revisa es procedente, porque los accionantes agotaron los medios de defensa judicial establecidos en el ordenamiento para hacer valer su derecho a la defensa sin solución de continuidad a causa de la enfermedad de su apoderado, en el ámbito del trámite judicial en curso, siendo dicho agotamiento la única restricción prevista en el ordenamiento constitucional para acceder a la jurisdicción constitucional.

 

 

De suerte que las sentencias de instancia, en cuanto declararon improcedente la acción, serán revocadas, siendo del caso estudiar el asunto de fondo.

 

 

4.      Prevalencia de la sustancia sobre la forma

 

 

De los artículos 228 y 229 de la Carta Política se desprende que el derecho de acceso a la justicia no se refiere solamente a la libertad de que gozan todas las personas de llevar ante los órganos judiciales competentes los objetos litigiosos, sino que dicho acceso también comporta la facultad de hacer valer dentro de los asuntos los derechos e intereses, en las oportunidades establecidas y previo cumplimiento de las cargas y requisitos previstos, así la litis se hubiere decidido, caso éste en que el acceso a la justicia se realiza por los derechos al recurso y a velar por la inmutabilidad del fallo y su cumplimiento.

 

 

Indican los antecedentes que el 11 de marzo de 2003, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores, el apoderado de los accionantes dio cuenta al juez del conocimiento de los padecimientos que entre el 3 y el 6 de marzo de la misma anualidad le impidieron representar los intereses que le habían sido confiados, anexó certificaciones que lo comprueban, impetró la “suspensión” del proceso haciendo énfasis en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil e hizo alusión a la nulidad de lo actuado con posterioridad al fallo, aspectos sobre los que volvió el 20 de marzo siguiente.

 

 

La Sala accionada, por su parte, sostuvo que la solicitud de nulidad no podía ser atendida por extemporánea, habida cuenta que “los términos procesales son normas de orden público no sujetas al arbitrio de las partes”; y a su juicio fue el 20 de marzo de 2003, y no el 11 del mismo mes, cuando el apoderado formuló la nulidad de lo actuado, cumpliendo con “los supuestos del inciso segundo del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil”.

 

 

Efectivamente, nadie discute que inicialmente el apoderado de los tutelantes a la vez que solicitó la “suspensión” del proceso, durante el lapso que por razones de salud se mantuvo alejado del proceso, y la nulidad de lo actuado por indebida notificación del fallo proferido el 20 de febrero anterior, expuso que pretendía la aplicación de los artículos 168 y 140 del Código de Procedimiento Civil y dio alcance al primer escrito, centrando esta vez sus pretensiones en la interrupción del proceso y en la nulidad de lo actuado, por la misma causa.

 

 

De suerte que para considerar cumplido el requisito de oportunidad no interesaba que en el escrito de 11 de marzo de 2003 el doctor Wiesner Morales se hubiese referido a la suspensión y a la nulidad por indebida notificación, porque siempre se supo que pedía el restablecimiento de términos a causa de que no pudo atender el proceso por enfermedad, invocando para el efecto el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Así las cosas, el proceso tenía que haberse interrumpido y la nulidad declarado, en consideración a que durante la incapacidad de quien ostenta la defensa de alguna de las partes “no correrán términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”, y en razón de que lo acontecido entre el 3 y el 6 de marzo de 2003 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho varias veces referido no tiene validez, por el estado de indefensión a que fue sometida la parte demandante –artículos 29 C.P., 168 y 140 C. de P.C.-.

 

 

Se arguye que las peticiones fueron extemporáneas; no obstante el término fijado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda hacerse valer la nulidad por la causa prevista en el artículo 140, en armonía con el artículo 168 de la misma codificación, se cumplió efectivamente, como quiera que la incapacidad del doctor Wiesner Morales cesó el 6 de marzo de 2003 y la petición para que su estado de salud diera lugar al restablecimiento del término para impugnar la sentencia proferida el 20 de febrero anterior, fue presentada el día 11 siguiente. Al punto que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 15 de mayo de 2003, consideró cumplido “el requisito de oportunidad previsto en el artículo 142, inciso 2° del C. de P. C, por cuanto el primero de los escritos fue presentado el día 13 (sic) de marzo de 2003, es decir dentro de los cinco días siguientes al en que cesó la incapacidad del apoderado”; corroborando así lo sostenido por la misma el 24 de abril anterior, en providencia que desatendió la inconformidad del apoderado de la Superintendencia Bancaria, contra el auto que corrió traslado de la nulidad.

 

 

Es claro entonces que desde el 11 de marzo de 2003, el actor solicitó la interrupción del término para impugnar y la nulidad de la ejecutoria de la providencia; ello porque la libertad de acceso a la justicia demanda una interpretación de las intervenciones de las partes favorable a los pronunciamientos de fondo, sin violentar la ordenación adecuada del proceso y la igualdad del contradictor.

 

 

Lo anterior como quiera que los términos procesales afectan el orden público y son por ende de obligatoria observancia, en función de la resolución de los conflictos con sujeción a las garantías constitucionales de partes y terceros, de modo que si el 11 de marzo de 2003 el doctor Wiesner Morales solicitó la aplicación de las previsiones legales encaminadas al restablecimiento de los términos, con el fin de que sus representados pudieren acceder al recurso de apelación, se impone interpretar su escrito en este sentido.

 

 

Ahora bien, esta solución no vulnera la legalidad del proceso, como tampoco los derechos de la parte contraria, porque sin perjuicio del cambio de palabras que en el escrito del 11 de marzo se advierte, éste es a todas luces comprensible e idóneo para lograr la interrupción del proceso y la nulidad de lo actuado. En efecto, el apoderado de La Nación Superintendencia Bancaria pudo rebatir la pretensión y el juez del conocimiento considerarla y negarla, habiendo dejado en claro, mediante auto preliminar que alcanzó ejecutoria, la presentación oportuna de la misma.

 

 

Por lo anterior, en cuanto la Sala accionada hizo descansar en un cambio de palabras el acceso de los actores a la interrupción del proceso, quebrantó el deber de las autoridades judiciales de la resolución de los conflictos, la efectividad de los derechos fundamentales, la garantía del acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial –artículos 2°, 29, 86, 228, 229 y 230 C.P.-

 

 

5.      Certificaciones médicas, alcances y restricciones

 

 

Como obra en los antecedentes del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aparte de considerar extemporánea la solicitud de nulidad, indebidamente –según quedó explicado-, confirmó la providencia adoptada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el restablecimiento del término para impugnar, porque las certificaciones médicas allegadas no lograron convencerla “sobre el carácter grave de la enfermedad”, que el apoderado de los demandantes alegó haber padecido.

 

 

Consideró el ad quem accionado que de los certificados médicos allegados a la actuación no resultaba posible “deducir la pérdida de conciencia hasta el punto de estar impedido para sustituir el poder o tomar las medidas para ser reemplazado”,  (..), y que de los mismos no se pueda inferir “la imposibilidad absoluta del apoderado para ejercer sus facultades intelectivas (..)”, a ello se agregó que no se probó que la doctora Afanador Cabrera “efectivamente sea una médica especialista en la materia (..)”, y que de las certificaciones se desprende que los padecimientos que afectaron al padre del togado eran de esperarse, “dado lo avanzado de la enfermedad”.

 

 

Ahora bien, es cierto que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales comporta una amplia facultad en la apreciación, dentro de las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción allegados al proceso, al punto que bien podría un juez no decretar la interrupción del asunto, así medie un certificado que de cuenta de la enfermedad grave del apoderado de una de las partes. Pero de ello no se sigue que le esté dado al juez i) incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad del trastorno a que el médico alude y ii) restar eficacia a los documentos que en sí mismos considerados cumplen las exigencias, previamente establecidas en el ordenamiento.

 

 

Esto, porque el análisis y valoración de los elementos desencadenantes de un trastorno depresivo requieren de unas herramientas que el sentido común y los conocimientos jurídicos no aportan, y debido a que la distribución de las cargas probatorias constituye parte fundamental del equilibrio procesal, sin que estas limitantes signifiquen, obviamente, que los certificados médicos, en cuanto aportes de expertos sometidos a las reglas del ordenamiento constitucional y legal, no tengan que ser sometidos a juicios racionales de valoración tendientes a establecer su aceptabilidad.

 

 

En este orden de ideas, es pertinente recordar que el artículo 74 superior dispone que el secreto profesional es inviolable y que los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981[2] señalan que el sigilo que obliga a los profesionales de la medicina comprende todo aquello “que no es ético o lícito revelar sin justa causa”, el que podrá ser develado “atendiendo a los consejos que dicte la prudencia, entre otras personas “a las autoridades judiciales o de higiene y salud”, esto, “en los casos previstos por la ley”.

 

 

Los artículos 50 y 51 de esta misma normatividad, por su parte, definen el certificado médico como el documento “destinado a acreditar el nacimiento, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona”, a la vez que puntualizan que su texto “será claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad y deberá indicar los fines para los cuales está destinado”; asuntos que el Decreto 1171 de 1997 reglamenta en el sentido de exigir que se suscriba por parte de “un Profesional de la Medicina, con tarjeta profesional o registro del Ministerio de Salud” y que contenga, cuando menos, el lugar y la fecha de su expedición, la persona o entidad a quien se dirige, su objeto o fines, el nombre e identificación del paciente, el concepto, el nombre, la firma y el número del registro del facultativo.

 

 

La Ley 14 de 1962[3], a su vez, define qué se entiende por ejercicio de la medicina y la cirugía, indican quienes podrán hacerlo. Señalan los artículos 1° y 2° de la normatividad:

 

Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina y cirugía la aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, prevención, tratamiento y curación de las enfermedades, así como para la rehabilitación de las deficiencias o defectos ya sean físicos, mentales o de otro orden que afecten a las personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar.

 

A partir de la vigencia de la presente ley solo podrán ejercer Medicina Y Cirugía:

 

a) Quienes hayan adquirido título médico y cirujano expedido por alguna de las facultades o Escuelas reconocidas por el estado (sic) y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país.

 

(..)”

 

 

Quiere decir entonces que la certificación expedida por la doctora Amparo Afanador Cabrera cumple con las exigencias constitucionales y legales i) por cuanto la profesional porta registro, lo que indica que posee titulo médico y cirujano, expedido por una facultad o escuela de medicina reconocida; y ii) debido a que el certificado devela que quien lo suscribe atendió al señor Luis Roberto Wiesner Morales, portador de la cédula de ciudadanía 437.768, en razón de “una situación de severo estrés que ocasionó trastornos depresivos graves (..) con incapacidad en los días 3 a 6 de marzo [de 2003]”. Sin que se pueda echar de menos que la profesional no dé cuenta de detalles sobre los padecimientos relativos a la pérdida de conciencia o dificultades intelectivas –se destaca-.

 

 

En efecto, al estudiar el contenido y alcance del sigilo en el ámbito de la medicina, esta Corte ha considerado que el mandato constitucional que hace del secreto profesional un asunto inviolable comprende todo lo que los facultativos conocen en función de la relación con sus pacientes, salvo aquello que justificadamente les está permitido develar[4]. Por ello resulta contrario a la Carta Política exigir que los certificados médicos expedidos para fundar el restablecimiento de términos y la nulidad de la actuación por la misma causa, previstos en los artículos 168 y 142 del Código de Procedimiento Civil, tenga que ir más allá de calificar la gravedad de la afección.

 

 

Cabe señalar, además, que la Sección Cuarta accionada no podía condicionar la aceptación del documento que da cuenta de la enfermedad grave del apoderado de los actores, a la previa demostración de que quien lo suscribe es especialista en la materia de que se trata, porque los jueces no pueden adicionar las prescripciones legales exigiendo requisitos para el ejercicio de las profesiones u oficios no previstas en el ordenamiento, sumado a que las autoridades judiciales tienen que atenerse al poder jurídico de los pacientes de elegir el médico tratante, y a su derecho de reservar para sí las razones de su determinación -artículos 15, 16 y 26 C.P.-.

 

 

En el ámbito de la normatividad sobre la profesión médica, el Decreto 605 de 1963, reglamentario de la Ley 14 de 1962, dispone que podrán anunciarse como “especialistas” los médicos y cirujanos autorizados para el manejo y práctica del campo de la medicina de que se trate, no obstante de las restricciones sobre publicidad previstas en la disposición en comento no se siguen limitaciones en las funciones médicas, puesto que solo el ejercicio de la anestesiología, calificada de “alto riesgo” en la Ley 06 de 1991, y de la radiología -en los términos de la Ley 657 de 2001- se reservan a quienes además de poseer registro medico acreditan entrenamientos y capacitaciones especiales[5].

 

 

Esta Corte, al estudiar la inconstitucionalidad de la Ley 657 en cita, por los cargos formulados, a la vez que reiteró el principio general del ejercicio profesional libre de apremios, previsto en el artículo 26 de la Carta Política, recordó que la medicina implica riesgo social y encontró conforme con el ordenamiento superior la reglamentación del ejercicio de la radiología. Indicó la Corte:

 

“Esta corporación ha expresado en repetidas oportunidades que  la regla general es la libertad de ejercicio de las profesiones y oficios y que, por tanto, la exigencia de títulos de idoneidad por parte del legislador es una excepción que, como tal, debe aplicarse en forma estricta, con fundamento en la necesidad de proteger el interés de la comunidad o los derechos fundamentales de otras personas, frente al riesgo derivado de dicho ejercicio.

(..)

Tales normas traducen el propósito del legislador de conferir nivel de especialidad a la obtención de imágenes de utilidad médica para efectos diagnósticos y terapéuticos y, por la estrecha relación de dichas actividades con las demás especialidades de la medicina, de ampliar a éstas el ámbito de  ejercicio de aquella, siempre que los profesionales respectivos acrediten el entrenamiento adecuado, excluyendo así del mismo ejercicio a los médicos generales.

 

La regulación de dichas actividades como una nueva especialidad en el ejercicio de la medicina en el Estado colombiano constituye obviamente la exigencia de un título de idoneidad, adicional al correspondiente a la profesión misma,  que debe registrarse ante las autoridades competentes (Art. 6º), en uso de la facultad  otorgada al legislador por el Art. 26 superior.”[6]

 

 

Entra en juego, en materia de aceptación de las certificaciones médicas, sin duda, además de la libertad de quien posee título de médico y cirujano de desempeñarse en el ámbito de la ciencia médica sin restricciones -salvo, en los campos para los que el ordenamiento demanda conocimientos especiales- la presunción de crédito que acompaña a las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, de donde se colige que la doctora Afanador Cabrera, mientras no se pruebe lo contrario, ajusta su conducta profesional a los estándares que la atención esmerada, diligente y altamente competitiva de sus pacientes requiere, en cada caso determinado, así no ostente titulo de especialista en la atención de situaciones de severo estrés -como la presentada por el apoderado de los actores entre el 3 y el 6 de marzo de 2003-, sin perjuicio de la competencia de las autoridades disciplinarias y judiciales para evaluar sus destrezas, de ser esto preciso[7].

 

 

Lo anterior porque como lo expone la jurisprudencia constitucional, con insistencia “el principio de la buena fe[8]  “principio cumbre del derecho” es de aquellos principios informadores de las relaciones entre los seres humanos llamados a impregnar el ordenamiento jurídico en su conjunto[9] y que presenta proyecciones especificas, en los más variados y específicos ámbitos de las relaciones sancionadas  por las normas jurídicas[10][11]. Señala la Corte: .

 

“(..) a partir de la formulación constitucional explícita, la aplicación y proyección del principio de la buena fe adquiere nuevas proyecciones en su papel de integrador del ordenamiento y de las relaciones entre las personas y de éstas con el Estado.

 

En forma reiterada la Corte ha destacado el significado, que en el ámbito constitucional y del ordenamiento normativo en su conjunto ostenta el principio de la buena fe: “la buena fe ha pasado de ser un principio general del derecho para convertirse en un postulado constitucional (CP art. 83). Este trascendental principio exige de los  particulares y de las autoridades ceñirse  en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta (“vir bonus”). La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”[12]”.

 

 

Ahora bien, si la Sala accionada requería de mayores elementos de convicción para resolver sobre la interrupción y la subsiguiente invalidez de lo actuado, o si pretendía desvirtuar la competencia de la doctora Afanador Cabrera para dar cuenta de los padecimientos del doctor Wiesner Morales, lo conducente tenía que ver con el ejercicio de su facultad oficiosa en la materia, por supuesto, sin rebasar el derecho a la intimidad del apoderado de los actores, su libertad de elegir el médico tratante y el deber de éste, como de cualquier otro profesional de la medicina obligado a dictaminar sobre el caso, de dar cuenta, para efectos de los artículos 168 y 142 del Código de Procedimiento Civil, sobre la condición grave o leve del estado de salud sometido a su consideración, únicamente.

 

 

No hay duda entonces de que con arreglo a la certificación médica ya referida, la interrupción del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores ha debido decretarse, toda vez que con el rigor exigido en el ordenamiento la doctora Amparo Afanador Cabrera dio cuenta de la enfermedad grave que afectó al apoderado de la parte demandante, entre el 3 y el 6 de marzo del mismo año.

 

 

6.      Conclusiones. Las sentencias que se revisan serán revocadas

 

 

La acción de tutela permite a los asociados reclamar sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, siempre que otro medio de defensa judicial no les permita alcanzar los mismos propósitos.

 

 

De modo que la acción que se revisa es procedente, porque las pruebas anexas al expediente demuestran que dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los actores contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éstos  solicitaron la interrupción del asunto y la invalidez de lo actuado, a causa de la enfermedad grave de su apoderado y, como la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no atendió su pretensión, a la vez que la impugnaron formularon recurso de reposición, con el fin de que se revocara la providencia.

 

 

En este orden de ideas, el amparo invocado tenía que concederse, porque el artículo 86 de la Carta Política indica que toda persona tendrá acción de tutela en todo tiempo y lugar cualquiera fuere la autoridad pública que vulnere o amenace sus derechos, salvo que el ordenamiento tenga previsto otro medio de defensa judicial, y -como quedó explicado- la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado quebrantó los derechos fundamentales de los actores, mediante providencia no susceptible de recurso alguno.

 

 

Esto es así, porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante solicitó en el ámbito de la Acción de Nulidad en comento, el restablecimiento del término para impugnar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2003, “dentro de los cinco días siguientes al en que [cesó] la incapacidad” de su apoderado, como lo dispone el artículo 142 de la misma codificación, y acompañó a su escrito la certificación médica que da cuenta de la enfermedad grave que aquel padeció, entre el 3 y el 6 de marzo del mismo año.

 

 

Ahora bien, es cierto i) que en el escrito presentado el día 11 de marzo de 2003, es decir dentro del lapso que el citado artículo 142 señala, el apoderado de los actores abogó por el restablecimiento de términos, aludió a la “suspensión” del asunto -cuando debía solicitar su interrupción- y centró la invalidez de la actuación en la indebida notificación de la sentencia –siendo que la nulidad tenía que ver con la indefensión de la parte actora durante el lapso de su incapacidad-; y ii) que de la certificación médica presentada no se deduce que el trastorno depresivo sufrido por el letrado le haya ocasionado al mismo la pérdida de la conciencia o de sus facultades volitivas, como tampoco que sus dolencias fueron atendidas por una especialista.

 

 

No obstante el apoderado i) dijo fundar su pretensión en las normas antes señaladas, que regulan la “interrupción” de los procesos en curso “por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes”, y la invalidez de lo actuado por la misma causa; ii) el 20 de marzo siguiente aclaró la solicitud inicial y la explicó debidamente; y iii) quien certificó sus padecimientos, además de que ostenta título de idoneidad suficiente, calificó como grave su afección.

 

 

Para esta Sala de Revisión es claro, entonces, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores, en cuanto confirmó la providencia que negó la interrupción del proceso y la invalidez de lo actuado, pues desconoció la solicitud presentada el 11 de marzo de 2003, y no dio al certificado médico el valor y alcance que conforme a la ley debía dar.

 

 

En efecto, el escrito en comento, entendido en el sentido de favorecer el derecho de los demandantes a que se decida sobre la interrupción del proceso y la validez de las actuaciones, adelantadas sin el concurso de quien entre el 3 y el 6 de marzo de 2003 representaba su defensa, es a todas luces indicativo de la pretensión, y la fuerza obligatoria de la certificación aportada no fue desvirtuada.

 

 

Cabe reiterar así mismo que para efecto de declarar la interrupción del proceso por enfermedad grave de una de las partes los médicos deberán limitarse a dar cuenta de la gravedad del estado y del lapso de la incapacidad, en atención a los requerimientos de los artículos 168 y 142 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la inviolabilidad del secreto profesional prevista en el artículo 74 de la Carta Política.

 

 

III.    DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las Secciones Quinta y Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 19 de noviembre de 2004 y el 24 de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., María Carrizosa de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar conceder el amparo invocado al derecho a acceder a la justicia, al debido proceso y a la igualdad.

 

 

Segundo. DECLARAR SIN EFECTO la providencia adoptada el 27 de mayo de 2004, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, por intermedio de apoderado, contra el auto proferido el 15 de mayo de 2003, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los antes nombrados contra La Nación Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En consecuencia disponer que la Sala accionada resuelva la apelación nuevamente, esta vez con sujeción a los mandatos constitucionales que imponen la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, reconocen el derecho de toda persona a su intimidad y a la libre determinación y hacen inviolable el sigilo profesional – artículos 228, 229, 230, 15, 16 y 74 C.P.-.

 

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] “Adicionalmente solicitaron condenar a la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia Bancaria al pago de los perjuicios que estimaron en una suma superior a los cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000) o a la que resulte probada en el proceso, valores indexados y actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.” –Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Ligia López Díaz, auto de 27 de marzo de 2004-.

[2] “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”.

[3] “Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía”.

[4] Con ocasión del estudio de la inconstitucionalidad de la expresión “salvo que se trate de circunstancias que evitarían la consumación de un delito futuro” que hacía parte del artículo 284 del Decreto 2700 de 1991, esta Corporación, entre otros aspectos, consideró que la calidad de inviolable atribuido por la Carta al secreto profesional, determina que su cumplimiento no sea optativo, sin perjuicio de que “en situaciones extremas la revelación de un secreto profesional “podría inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho (art. 29 del Código Penal).”

[5] Las Leyes 6° de 1991 y 657 de 2001 respectivamente reservan el ejercicio de la anestesiología y reanimación a quien “haya adquirido o adquiera el título de medicina y cirugía de acuerdo con las leyes colombianas y que haya realizado posteriormente su entrenamiento en un programa de anestesiología en un hospital universitario o adscrito a una universidad debidamente aprobada y reconocida por los organismos competentes del Gobierno Nacional (..) o en otro país, equivalente al otorgado en la República de Colombia (..)”; y el ejercicio de la radiología e imágenes diagnósticas, a quienes hayan realizado estudios en alguna de las universidades o facultades de medicina reconocidas por el Estado, en otros países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, o en universidades o facultades de medicina o instituciones de reconocida competencia en el exterior –artículos 2° y 5° en su orden-.

[6] Sentencia C-038 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[7] Al respecto se puede consultar la sentencia de tutela 1126 del 14 de septiembre de 2004, adoptada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver sobre el amparo constitucional impetrado por una profesional de la medicina porque siendo “una distinguida profesional de la medicina, con todos los requisitos académicos y legales que exige la Ley 14 de 1962 (..) se le ha dado "un tratamiento de empírica e incursa en el delito de Falsedad Personal (Art. 227 del C.P.), por anunciarse con títulos que supuestamente no posee y como miembro de agremiaciones científicas a las que no pertenece”.

[8] En la doctrina se identifica el principio de la buena fe como aquel que “comporta la necesidad como la necesidad  de una conducta leal y honesta, que según la estimación de la gente cabe esperar de una persona”  Jesús  González Pérez El principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Madrid. 1983.

[9] Ver Fernando Hinestrosa Forero. Los principios Generales del Derecho- Aplicación y perspectivas – en Revista de Derecho Privado Universidad Externado de Colombia. Bogota. N° 1 Enero-junio de 1997. Págs. 13 y 14.

[10] Ver. La Nueva Jurisprudencia de la Corte, páginas 6 y 7.

[11] Sentencia C-071 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[12] T-475 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz