T-838-05


Sentencia T-838/05

 

PERIODO DE PROTECCION LABORAL-Caso de empleada embarazada despedida

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

 

Referencia: expediente T-1138281

 

Acción de tutela de la señora Flor Lucila  González Galvis contra COOMEVA EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO.

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil Cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, el día veinte (20) de mayo de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Flor Lucila González Galvis, en contra de COOMEVA EPS.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, el día primero (1) de junio de 2005, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

A-Hechos de la demanda.

 

1.- Manifiesta la accionante, que es mujer cabeza de familia de escasos recursos económicos y que a mediados de septiembre de 2004, quedó en estado de embarazo, siendo despedida de su trabajo de la Empresa distribuciones Mardie y como consecuencia de ello fue desafiliada de la entidad prestadora de los servicios de salud, COOMEVA, por cuya razón presentará demanda laboral en contra de la empresa para la cual trabajaba.

 

2.- Agrega, que COOMEVA EPS, a pesar de que se encontraba embarazada y le atendía en su control prenatal, no le siguió prestando los servicios médicos,  ni entregó los medicamentos formulados por el médico tratante.

 

B. Pretensión.

 

La demandante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana y se ordene a COOMEVA EPS, le preste los servicios requeridos de control prenatal, parto y post parto, como quiera que dicha entidad era conocedora de su estado de embarazo.

 

C. Trámite procesal

 

Una vez efectuado el reparto de la acción de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, quien el día cinco (5) de mayo de 2005, admitió la demanda y ordenó oficiar a COOMEVA EPS, para que se pronunciara con relación a los hechos de la acción de tutela.

 

D-Respuesta de COOMEVA EPS

 

El Director de COOMEVA EPS, atendiendo el requerimiento hecho por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, afirma, que la suspensión de los servicios a la demandante se produjo como consecuencia de la desvinculación laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Decreto 806 de 1998.

Solicita se vincule a la empresa empleadora Distribuciones Mardie, a efectos de que informe los motivos por los cuales despidió a la accionante y la desvinculó de COOMEVA EPS.

 

E- Fallo objeto de revisión

 

 Sentencia de Unica instancia.

 

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, negó el amparo invocado,  pues consideró que terminada la relación laboral por parte del patrono, el mismo no se encuentra obligado a la cotización de aporte a la seguridad social de sus trabajadores y la entidad promotora de servicios de salud garantizó el período de protección laboral correspondiente a la ley, terminando allí con sus obligaciones derivadas de la afiliación realizada por el patrono al trabajador dependiente del régimen contributivo durante la vigencia de la relación laboral.

 

Corresponde a esta Sala determinar, si COOMEVA EPS, le vulneró los derechos fundamentales alegados por la demandante, al negarle los servicios de salud de preparto, parto, posparto, por el hecho de haber sido desvinculada de su trabajo y suspendido el pago de las cotizaciones por parte de la entidad a la que prestaba sus servicios laborales.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Como se desprende de los antecedentes, la demandante considera que COOMEVA EPS le está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, al suspender los servicios médicos de preparto, parto, y posparto, por el hecho de haber sido despedida de su trabajo por la empresa cotizante y retirada del servicio de salud de la mencionada entidad.

 

Tercera. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

El carácter fundamental del derecho a la salud

 

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha determinado, que dado el carácter prestacional del derecho a la salud, en principio éste no reviste la categoría de fundamental, por lo que inicialmente la acción de tutela es improcedente para protegerlo. Sin embargo, también ha señalado que puede tornarse fundamental cuando el mismo se encuentra en estrecha relación con algún derecho fundamental, como la integridad personal y la vida en condiciones dignas[1].

 

Al respecto, ha señalado la Corte:

 

 

“Esta Corporación ha sostenido[2], que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental[3], si puede llegar a ser efectivamente protegido,  cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[4] De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[5], en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[6]. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[7]

 

 

De otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia C-470/97[8] se pronunció en relación con la protección constitucional a la maternidad y a la estabilidad del empleo, en los siguientes términos:

 

 

“5- La protección a la mujer embarazada y a la madre tiene múltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. Así, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el artículo 43, que establece esa cláusula específica de igualdad, agrega que la mujer, ‘durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.’ Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer término, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts. 1º, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad había sido en el pasado fuente de múltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableció, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condición natural y especial de las mujeres, ‘que por siglos la colocó en una situación de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla[9]’. En efecto, sin una protección especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su situación social y laboral.

 

“De otro lado, la Constitución protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo y arts. 2º, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como ‘gestadora de la vida’ que es[10].

 

“En tercer término, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constitución no sólo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no sólo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, además, como un mecanismo para proteger los derechos de los niños, los cuales, según expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se ‘busca garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos’[11].

 

“Finalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual recibe una protección integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados”. 

 

“Estos múltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades[12], la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protección del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jurídica importante: el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo”.

 

 

Así entonces, nuestro ordenamiento constitucional ha asignado a la mujer embarazada un tratamiento de protección especial.

 

De otro lado, la Corte Constitucional en relación con el derecho a la salud y la continuidad en el tratamiento médico, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. En la sentencia SU-562/99, determinó lo siguiente:

 

 

“El artículo 48 de la C. P. indica que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Por consiguiente, se constitucionalizó la seguridad social con un fuerte contenido de política social…

 

Que la salud es un servicio público, y además esencial, no tiene la menor duda porque los artículos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio público, el artículo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la solución a la salud, y la ley 100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º.

 

Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.”

 

 

Igualmente, en el mismo sentido, en la sentencia T-457/01[13], la Corte señaló:

 

 

“La conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida digna y a la integridad física en el presente caso, no se deriva de la urgencia de la situación porque esta no se encuentra definida médicamente, pero sí de la negligencia en la prestación del servicio de salud. La omisión en la continuidad en la prestación del servicio de salud en el caso sub lite, representa una amenaza a la integridad física de la señora García y a la posibilidad de concebir un hijo, al no diagnosticarle oportunamente las razones de sus trastornos de salud, máxime cuando consta en el expediente que no existe ninguna razón para que el Seguro Social no haya practicado los exámenes médicos ordenados por un especialista de la misma institución."

 

Además, en la sentencia T-572 de 2002[14], señaló esta Corporación: "Sin embargo, si el tratamiento con ese medicamento se ha iniciado, con la anuencia de la EPS, entra en juego, para el análisis constitucional, la continuidad en la prestación del servicio..."

 

 

Carencia actual de objeto

 

Esta Corporación ha considerado, que cuando exista carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.[15]

 

Así en la  Sentencia T-988/02[16], la Corte manifestó lo siguiente:

 

 

"… El objetivo de la acción de tutela

 

… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente  vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."

 

 

Igualmente esta Corporación en otra ocasión dijo:

 

 

“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”[17]

 

 

III- Análisis del caso concreto.  

 

La Señora Flor Lucila González Galvis, considera que la entidad prestadora de salud COOMEVA EPS, le está vulnerando los derechos a la salud, vida y dignidad humana, por cuanto al quedar embarazada a mediados del mes de septiembre de 2004, la entidad accionada le suspendió los servicios de salud que le venía prestando, por el hecho de haber sido despedida del trabajo y suspendido las cotizaciones por parte de la entidad a la cual prestaba sus servicios laborales.

 

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, negó el amparo invocado por la accionante, pues consideró que terminada la relación laboral, el patrono no se encuentra obligado a la cotización de aportes a la seguridad social de sus extrabajadores y que la entidad demandada garantizó el período de protección laboral correspondiente de acuerdo con la ley, terminando así con sus obligaciones contractuales derivadas de la afiliación realizada por el patrono al trabajador dependiente del régimen contributivo durante la vigencia de la relación laboral.

 

La Corte no se pronuncia sobre la eventual violación de los derechos de la actora derivada de la terminación de su contrato laboral con la Empresa Distribuciones Mardie, porque el asunto no fue planteado en esta tutela y la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar los derechos que le hubieren sido vulnerados por dicha empresa, y tal como ella lo expresa en el escrito de tutela, ya ha realizado las gestiones respectivas para instaurar proceso laboral.

 

En lo que respecta a la protección en salud solicitada por la accionante, el Decreto 806 de 1998 en sus artículos 74, 75 y 76 señala, que una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del POS hasta treinta (30) días más, contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo 12 meses continuos, y tres meses cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua.

 

Se tiene que COOMEVA, tal como se constató por el Juez Tercero Civil Municipal de Cúcuta, habría cumplido con los términos de cobertura y por consiguiente en principio, no tendría un deber legal de la prestación de los servicios de salud que la demandante solicita.

 

Con todo podría afirmarse, que en desarrollo del principio de continuidad en el servicio de salud y como quiera que COOMEVA había iniciado la atención, dicho servicio debía mantenerse hasta tanto la beneficiaria accediera a otra modalidad de atención en salud.

 

En esta hipótesis, sin embargo, como quiera que lo que se pretende es que se ordene la atención de preparto, parto y posparto y el parto debió ocurrir en el mes de junio pasado, ya no cabe emitir una orden para la prestación del servicio de salud, razón por la cual se habría presentado un hecho consumado.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR, pero por las razones aquí expuestas, la sentencia  proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta.

 

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA  MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-936 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1176 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.

[2] Cfr. sentencia T-839 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

[3] Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395/98.

[5] Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.

[6] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] Sentencia T-423/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[8] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[9] Sentencia T-179 de 1993. M. P. Alejandro Martínez Caballero

[10] Ver, entre otras, las sentencia T-179/93 y T-694 de 1996

[11] Sentencia T-568 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 5.

[12] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996. M.P. T-568 de 1996, T-694 de 1996,  C-710 de 1996 y T-270 de 1997.

[13] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[14] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[15] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)

[16] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

15. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.