T-848-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-848/05

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa vaginal no está permitida

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Reglas constitucionales y jurisprudenciales en requisas

 

(1) El Estado tiene la legítima facultad y obligación para practicar requisas razonables y proporcionadas, legalmente consideradas. (2) En el caso de los visitantes, específicamente, toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso; por gozar los visitantes de la plenitud de sus derechos, sólo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias, para obtener el fin buscado. (3) En cualquier caso, no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona (reclusa o visitante) al manipular sus partes íntimas, cuando no es necesaria por existir otros mecanismos para garantizar la seguridad. (4) No es razonable constitucionalmente, por implicar una violación al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusión, tales como desnudar al recluso o al visitante, obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia; más aún si éstas se practican en condiciones insalubres. (5) Las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, tales como las ‘requisas intrusivas’, pueden llegar a darse por razones fundadas “(…) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan  (i) un mandato legal,  (ii) la supervisión judicial, (iii) la intervención de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta”.

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de no dejar ingresar a la mujer cuando tiene el periodo menstrual es una práctica discriminatoria/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prejuicios en razón a la orientación sexual

 

 

Referencia: expedientes T-1065050, T-1065075, T-1065076, T-1066603, T-1066944, T-1067494, T-1067613, T-1097963. T-1101561 y T-1060099.

 

Acciones de tutela instauradas por Ana Milena Franco Rendón, Edith Margarita Ortiz, Constanza Herrera, Zuly Patricia Zúñiga, Ana Valencia, Clara Helena Ospina Castrillón, Mariela Guerrero, María Enedier Ocampo y Katherine Villereal contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (Cárcel Villahermosa) y por Jeison Yair Páez Ladino contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales (Cárcel Distrital de Varones de Manizales), respectivamente, y contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los siguientes despachos judiciales, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (T-1065050), Juzgado Once Penal del Circuito (T-1065075 y T-1065076), Juzgado Once Penal Municipal de Cali (T-1066603 y T-1066944), Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali (T-1067494), Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali (T-1067613), Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali (T-1097963), Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali (T-1101561) y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (T-1060099), dentro de los respectivos procesos de acción de tutela.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En nueve de los diez procesos analizados en la presente sentencia,[1] las demandas son impuestas por mujeres que acusan al Director, Carlos José Prada Ospina, y al Subdirector y Capitán de la Guardia de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali, José Ramiro Tobar Gómez, de violar sus derechos a la dignidad humana (art. 1°, CP), el derecho a la salud (art. 49, CP) y discriminar “a la mujer por el período menstrual”. Cada una de las demandantes presentó de forma individual una acción de tutela, alegando la misma violación por parte de las mismas autoridades y fundándose, asimismo, en los mismos hechos y argumentos; en todos los casos las accionantes alegaron que la forma en que la guardia carcelaria practica las requisas desconoce los derechos fundamentales invocados por ellas. En el último de los procesos que se estudia en la presente sentencia, un accionante acusa a la Cárcel del Distrito de Manizales, para varones, de violar sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad y a la igualdad, también con ocasión a las requisas a las cuales ha sido sometido por la guardia. Al presente proceso también fue vinculado el Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC.

 

En primer lugar se expondrán los antecedentes de los nueve casos de la Cárcel Villahermosa de Cali, indicando aquellos aspectos que les sean propios a cada uno de ellos. Posteriormente se expondrán los antecedentes del caso de la Cárcel del Distrito de Manizales.

 

1. Casos de la Cárcel Villahermosa, Cali

 

1.1. Hechos y demanda

 

En las nueve acciones de tutela presentadas contra el Director y el Subdirector de la Cárcel Villahermosa de Cali, las accionantes los acusan de violar sus derechos a la dignidad humana y a la salud, debido a las requisas a las que son sometidas por la guardia carcelaria, y de discriminarlas como mujeres, por cuanto se les prohíbe su ingreso en los días de visitas ‘por el período menstrual’.

 

1.1.1. Con relación a la violación a sus derechos a la dignidad y a la salud, el texto de la acción presentada individualmente por estas nueve mujeres es el siguiente,

 

“Señores. Vengo frecuentando la Cárcel Distrital Villahermosa de esta ciudad, los días domingos (día de visitas para los internos), ya que mi esposo se encuentra recluido en dicho penal desde hace 8 años aproximadamente,[2] pero últimamente se ve y se sienten los atropellos infrahumanos que comete el personal de guardia contra nosotras (las visitantes), ya que cada día que pasa nos tratan peores que animales: ellos están violando el artículo 1° de la Constitución Nacional (Derecho a la Dignidad Humana), porque ellos (la guardia), nos requisan de una manera muy perversa y morbosa. Pues las guardianas nos hacen desnudar delante de ellas y se exceden en las requisas manuales[, m]ostrando carácter morboso de lesbianismo[. A]demás usan guantes de enfermería para hacer un contacto con nuestros genitales, pero no cambian de guantes frecuentemente. Explico: no usan guantes individuales para cada persona sino que con el mismo guante que requisan a la primera con ese mismo requisan a las últimas visitantes, al final, no tomando una medida correctiva para mejorar. Como lo podrá observar señor Juez aquí también se viola el derecho a la salud (artículo 49 del a Constitución Nacional).”[3] 

 

1.1.2. Con relación al trato discriminatorio, el texto de la acción de tutela presentada de manera individual por cada una de las nueve accionantes afirma lo siguiente,

 

“(…) Ahora en ocasiones me han llegado a devolver del día de visita porque he tenido el período menstrual. Y expongo mi caso ante usted señor Juez, pues mis derechos están siendo violados y vulnerados constantemente. El período menstrual es algo natural en la mujer, algo que se viene viendo desde la creación y cada mujer lo empieza a desarrollar desde la época y fecha de la pubertad, y es algo que no se puede controlar mecánicamente, ni automáticamente.

 

Explico: Uno tiene control de la fecha que le puede llegar el período menstrual, pero en ocasiones se adelanta o se atrasa, siendo esto ocasionado por una contradicción en el sistema nervioso. Pero el personal de la guardia no entiende esto y lo único que hacen es discriminarnos y prohibirnos el ingreso al penal. Dejando a nuestros esposos, novios, padres e hijos y amigos sin vista y las encomiendas que traemos para ellos no nos la reciben. Teniendo que enviarlas con personas desconocidas, sin saber si llegan a sus manos o no. Hay muchas visitas que vienen desde muy lejos (otros departamentos o ciudades), pero no las dejan entrar al penal, porque hay algo muy natural en nosotras las mujeres (período menstrual), nos vino ese día perdiendo así la posibilidad de ver a nuestros familiares y amigos, perdiendo gran cantidad de gastos económicos, que se habían conseguido con el mayor de los esfuerzos (…)”[4]

 

1.1.3. Las accionantes alegan, además, que debido a la gravedad de los atropellos a los que son sometidas, los guardias no usan las insignias que los identifican con el objeto de no poder ser reconocidos y denunciados. Dice el texto de acción de tutela presentado por ellas,

 

“(…) espero su señoría que usted me pueda colaborar, pues me siento discriminada por algo muy natural en nosotras, sintiéndome también violada y ultrajada por la manera [como] nos trata la guardia. Ellos son tan conscientes de [é]sto que cuando una de nosotras les hace un llamado de atención tratan de intimidarnos con su bastón de bando (bolillo), además ellos están incumpliendo uno de los parámetros esta­blecidos en el acuerdo 0011 que dice: “el personal de guardia debe permanecer constantemente con gorra y usar un parche con el primer apellido del guardián en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme (…)” Pero como ellos no hacen sino cometer atrocidades contra el personal de visita, no lo usan para que no los identifiquemos y los puedan denunciar esto se ve en la parte posterior del penal y así piden ellos transparencia. Lo único que solicito señor Juez es que me traten como un ser humano que pertenece a la sociedad colombiana, y que no me traten peor que un animal. (…)”[5]  

 

Las accionantes solicitan a cada uno de los jueces ante los cuales interpusieron la demanda que tomen las medidas necesarias para que la guardia deje de cometer las violaciones a las que las somete.[6] 

 

1.2. Respuesta de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (Cárcel Villahermosa)

 

Carlos José Prada Ospina, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, participó en siete de los procesos instaurados en contra de la Cárcel, [7] para solicitar a los jueces de instancia no tutelar ‘los derechos fundamentales de dignidad humana, salud, vida y petición’, porque no han sido desconocidos. En cuanto a las supuestas vejaciones por parte de la guardia, sostiene que son falsas, y en cuanto a la restricción de las visitas a las mujeres en estado de menstruación, sostiene que es un trato que se justifica para garantizar la seguridad del Establecimiento Penitenciario. 

 

1.2.1. El Director negó las afirmaciones de las accionantes relacionadas con el trato degradante por parte de la guardia de la Cárcel Villahermosa, en todos los procesos de acción de tutela en los que participó. A continuación se transcribe la respuesta del 6 de diciembre de 2004 del Director, tal como fue presentada en el proceso de acción de tutela de Ana Milena Franco Rendón (T-1065050),

 

“(…) las afirmaciones de la actora son totalmente falsas. El reglamento del régimen interno se encuentra enmarcado dentro de la ley 65 de 1993, acuerdo 0011 de 1995 y el Manual de Procedimiento en la ‘Nuevas Técnicas Penitenciarias’ establecen el régimen general para los Establecimientos Penitenciarios y carcelarios del país es precisamente el citado reglamento quien nos indica los Métodos de requisa al personal visitante: inspeccionar y remover objetos personales, sacar todos los elementos que tenga en su bolsillo, tanto la falda como de la blusa, se inspecciona su cartera y demás objetos permitidos, la requisa realizada es ‘policiva’, no es cierto que el personal de Dragoneantes femeninas requisan a las visitante de un carácter morboso de lesbianismo, no he sido informado que dentro del personal del cual yo dirijo, se presenten casos de lesbianismo, por lo que solicito se compulse copias a la Fiscalía para que se investigue a la señora Ana Milena Franco Rendón, a fin de verificar si incurrió en alguna conducta delictual, al hacer afirmaciones deshonrosas y degradantes al personal de Dragoneantes femeninas.”[8]    

 

Esta respuesta del Director, presentada el 6 de diciembre de 2004 a la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali, fue modificada parcialmente en las respuestas posteriores, dentro de algunos de los demás procesos contra la Cárcel Villahermosa que se estudian en la presente sentencia.[9] 

 

1.2.2. De igual forma, el Director de la Cárcel Villahermosa negó que a las visitantes se les intimide con los bastones de mando (bolillos) cuando protestan por el trato que reciben. Al respecto sostiene en el proceso de acción de tutela de Ana Milena Franco Rendón (T-1065050),  

 

“(…) Con respecto a esta queja, me permito informar que el bastón de mando o bolillo es permitido portarlo únicamente en la parte interna (patios), en ningún artículo del acuerdo 011 de 1995 dice ‘que el personal de Guardia debe permanecer constantemente con gorra usar un parche con el primer apellido del guardián en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme’. No es cierto que el personal de uniformados comete atrocidades contra la visita, no es cierto que los Dragoneantes no usan apellido para no ser identificados, en este Establecimiento ni en ninguno del país, a nadie se trata en forma degradante o inhumana. El uso de los guantes, es por motivos de higiene y salubridad, de los que se cambian constantemente, por eso se llaman desechables. Está comprobado clínica y científicamente que las personas o visitantes podrían contagiarse de alguna enfermedad vaginal, si se entra en contacto directo con su órgano genital, caso que no ocurre puesto que no se toca ni palpa dichos genitales. La accionante no puede afirmar que se [hacen] las requisas con los mismos guantes, debido a que este procedimiento se hace de una en una.”

 

Al igual que la respuesta anterior, en este caso el Director también la modificó, indicando que en el Establecimiento que él dirige también se da cum­plimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional. Así presentó el argumento el Director en el proceso de acción de tutela de Mariela Guerrero (T-1067613),

 

“También estamos dando cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establecidas en el informe N° 38/96, Caso 10.56 Argentina, 15 de octubre de 1996, y a las reglas establecidas en materia de requisas en la jurisprudencia que a continuación transcribo (…)”[10] [el Director cita las sentencias T-702 de 2001 y T-269 de 2002]

 

1.2.3. Para el Director, uno de los deberes que debe cumplir toda cárcel es garantizar la seguridad del Establecimiento, por lo que se debe requisar a las personas que lo visitan, reconociendo como límite para el ejercicio de tal función a los derechos fundamentales de las personas, enmarcados dentro de la dignidad humana. Dentro de estas premisas, el Director de la cárcel encuentra razonables las restricciones a las visitas al Establecimiento Carcelario de las mujeres en estado de menstruación, debido a la inseguridad que ello representa para la Cárcel Villahermosa. A continuación se transcribe el argumento del Director, tal como fue presentado en el proceso de acción de tutela de Mariela Guerrero (T-1067613) ante el Juez 17 Penal del Circuito de Cali,     

 

“De conformidad con las directrices emanadas por la doctrina y la jurisprudencia, han sido reiterativas y nos indican cómo se debe hacer las requisas al personal de visitantes, sin violar derechos, estos enmarcados dentro de la dignidad humana, lo cual estamos cumpliendo. Es de reconocimiento público que varias de las visitantes han tratado de ingresar sustancias prohibidas dentro de sus partes íntimas (estupefacientes, armas de fuego, explosivos, granadas, etc.), esto trae como consecuencia, los constantes movimientos sediciosos que al interior del Centro Carcelario, efectúan algunos reclusos, aprovechando precisamente los días de visita femenina, quienes son acolitados por ellas mismas, para el ingreso de elementos prohibidos. Gracias a fuentes de inteligencia y denuncios formulados por las mismas visitas, se ha logrado el decomiso de estos elementos y dejándolas a disposición de la autoridad judicial competente, se deja constancia que cuando existe información verídica de que una visitante lleva elementos extraños dentro de sus cuerpo, se le solicita que ella misma se extraiga los elementos ilícitos y si la situación se complica se llama a un médico y una enfermera. Con respecto a las señoras que presentan la menstruación, situaciones como éstas se escapan a los alcances de los procedimientos ya establecidos, máxime cuando nos encontramos frente a un fenómeno biológico que no es posible evitarlo, lo ideal es abstenerse de las visitas dominicales, perfectamente pueden ingresar una vez les haya terminado su ciclo menstrual, abstenerse de un día de visita en las condiciones antes dichas, no afecta ni pone en peligro eminente derecho alguno de la visitante ni mucho menos del recluso visitado, o por el contrario si quiere entrar puede hacerlo, siempre y cuando se someta al respectivo registro. En repetidas ocasiones a las señoras visitantes que se les ha incautado sustancias o elementos prohibidos dentro de sus órganos genitales, han presentado hemorragia (sangrado), pero en algunos casos, no por período menstrual, esto sucede debido a que se han lastimado las paredes del conducto vaginal o cuello de la matriz, al introducirse los referidos elementos, quedando difícil saber cuál es la visitante que presenta el período menstrual y cuál es la que se introduce objetos prohibidos. Es de observar que si no requisa y se permite al ingreso a las señoras con su ciclo menstrual, se vulnera la seguridad del establecimiento, entrando una o varias impostoras, es nuestro ordenamiento jurídico el que nos faculta para requisar a toda persona que ingrese a un centro de Reclusión, obviamente sin violar la dignidad de cada ser humano. Las requisas se efectúan tal y como lo establece el artículo 55 de la ley 65 de 1993 y el artículo 22 del acuerdo 11 de 1995 (…)”[11]

 

Las referencias normativas incluidas por el Director de la Cárcel Villahermosa en la presente respuesta del 10 de diciembre de 2004 (T-1067613), no habían sido incluidas en la respuesta dada dentro de procesos previos, como por ejemplo en los procesos de acción de tutela de Ana Milena Franco Rendón (T-1065050), Zuly Patricia Zúñiga (T-1066603) y Ana Valencia (T-1066944). 

 

1.2.4. El Director de la Cárcel Villahermosa consideró que la tutela debe negarse porque no se han violado los derechos de las mujeres que visitan la Cárcel. En su intervención en el expediente T-1067613,[12] sostiene que ‘diferentes organismos encargados de derechos humanos’ habían visitado el establecimiento Carcelario y probado lo dicho por él; además, señala que la acción de tutela no sirve para reclamar derechos colectivos y debe ser negada cuando es temeraria. Dijo al respecto,

 

“En varias ocasiones [las requisas] han sido objeto de revistas por diferentes organismos, encargados de la protección de los derechos humanos, en la que el suscrito a recibido el aval de dichas entidades, sin tener quejas por violación a derechos humanos. La Acción de Tutela es una herramienta jurídica para proteger derechos individuales y no colectivos, para este caso específicamente, esta Dirección ha recibido más de Cuarenta Acciones de Tutela de los diferentes despachos judiciales, en la que diseñaron el formato por computador y lo fotocopiaron para llenarlo con diferentes firmas, solicitando las mismas pretensiones.

 

Para la presente acción, ruego a usted tener en cuenta lo enunciado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que al tenor reza:

 

‘Actuación Temeraria’. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas sus solicitudes …”[13]

 

1.2.5. En sus intervenciones, el Director de la Cárcel solicita que se practique una inspección judicial a la Cárcel Villahermosa un domingo, para que así se pueda comprobar lo dicho por él. También solicita que se tenga en cuenta la inspección judicial realizada por la Juez 6ª Penal Municipal de Cali, en compañía de las personeras delegadas, que igualmente, considera él, prueba su dicho. A continuación se transcriben los apartes más importantes de la inspec­ción judicial aportada,

 

(Los errores ortográficos y gramaticales son del texto original)

 

“(…) en el sitio nos ubicamos en la Sala de requizas, donde fuimos atendidas por las guardianas Yolima Alegrías, Miriam Rodríguez, Zully Salazar, Ana Lucía Escobar, Liliana Ocejo y Nubia Amón, quienes practicaron la requiza en nuestra presencia, observandose que la requiza se hace por encima de la ropa, en ningún momento hay un contacto con la parte corporal, se utilizan guantes los cuales son cambiados cuando se requiere requisar internamente a una persona que al parecer viene ‘cargada’, cuando se presenta esta situación se procede a manifestarle a la persona que viene cargada que ella misma se retire el objeto que trae en su interior, inmediatamente la persona accede, y se acoclilla, ella se extrae el material que trae, inmediatamente la guardiana lo coge con el guante que ha requisado y lo amarra con el mismo guante y lo embala. Caso concreto se presenció en el día de hoy cuando se requizó a la señorita que dijo llamarse Teresa Valencia, se puso nerviosa y manifestó que ella misma se reitraba lo que traía en la vagina, y lo que se observó fue un taco envuelto en papel plástico negro, más o menos de doscientos cincuenta a trescientos gramos, en forma de un ávalo, consistencia dura compacta (…) Lo encontrado junto con la visitante quedó a disposición de la guardia para los trámites pertinentes. Luego procedimos a pasar a la plazoleta donde seguían las personas ya requisadas para colocarle el sello e ingresar a los patios, allí dialogamos con varias visitantes preguntándoles sobre la forma en que se realizaba la requiza, manifestando que siempre se hacía en forma correcta, sin excederse en manoceos morbosos, todo es normal, se hace por encima de la ropa (…). Al preguntar a las guardianas si se permitía el ingreso de personas con la menstruación, porque en las mismas toallas llevan dinero o, sustancias alucinogenas o elementos prohibidos dentro del penal. También se pudo observar que en la requiza que se hizo se encontró dinero dentro del cabello de una señora y también un menor llevaba dinero dentro del bolsillo, del pantalón, siete mil pesos, llamaron a la mamá y ella se devolvió con los dos niños, por lo cual se devolvió a la señora para que dejara afuera el dinero por que no se puede entrar debido a la Ley 65 de 1993 y el decreto 0011 de 1995, que no se permite ingresar dinero porque se utiliza para usos indebidos. Dentro de las entrevistas que se realizaron, las visitantes se quejaron por el no permiso de ingresar dinero, toda vez que la tienen que dejar en la parte de afuera, la plata del transporte y por guardarle ese dinero en la parte de afuera del penal, personas ajenas, les cobran por guardar ese dinero, y en algunos momentos solo tienen la plata del bus y les es mas costoso venir y pagar plata por la guardada, por lo cual sugiere exista un casillero, donde se les guarden sus dineros y pertenencias. En cuanto al uso del bastón de mando o bolillo, que las guardianas portan en parte visible dicho elemento, por lo cual se constató que no se hace uso del bastón de mando. Se observó en los uniformes del personal, el apellido primero y la inicial del segundo apellido, en lado derecho sobre el bolsillo de la camisa, bordado en el mismo color azul del uniforme. Se observó en el sitio de la requiza, una caja con guantes sin usar, cuando se hace la requiza externa y detectan algo extraño, procede la guardiana a cambiarse de guantes y retirarla a un sitio más privado y proceder a requisarla, cuando ellas no acceden a sacarse los objetos, lo hace un médico una enfermera o se lleva a un centro médico cuando necesitan de cirugía. También se observó que las visitantes hacian su fila normalmente para la requiza y no protestaban, no decian nada en cuanto a las requizas, no se escuchó ningún comentario contra las guardianas ni la forma de requisar, todo transcurrió en un completo orden y se evacuó rápido la requiza. No siendo otro el motivo de la presente diligencia, se da por terminada una vez firmada por los que en ella intervinieron. (…) ”[14]

 

En varios de los procesos,[15] el Director de la Cárcel remitió copia de una comunicación remitida por él a los Comandantes de la Guardia Externa Primera y Segunda compañía del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali, mediante la cual puso en conocimiento de éstos “(…) un listado de visitantes a las cuales se les ha prohibido la entrada al establecimiento, porque al momento del ingreso se les fue decomisdas (sic) sustancias prohibidas.”[16] 

 

1.2.6. En uno de los procesos,[17] el Comandante de Vigilancia de la Cárcel Villahermosa, Julio Geovani Reina Mejía, fue llamado a rendir declaración ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali. En tal declaración, el Comandante describe el proceso de requisas efectuado en las instalaciones del penal, señala el uso que se hace de los guantes desechables y explica por que las visitantes con periodo menstrual no  pueden ingresar a las instalaciones de la Cárcel. Dijo el comandante en su declaración,[18]

 

(errores ortográficos y gramaticales del texto original)

 

“(…) PREGUNTADO Teniendo en cuenta las alegaciones que pre­senta la señora MARIA ENEIDER OCAMPO y LIDELINA MUÑOZ como usuarias y/o visitantes de las instalaciones de la Cárcel Villahermosa, con respecto a la forma como se realizan las requisas dentro del establecimiento para poder ingresar a realizar las visitas a los internos, realice una narración clara y concisa de los detalles y procedimientos que en las mismas usualmente utilizan. CONTESTO: la requisa que le hacen a las visitantes (femeninas) es policiva, que es por encima de la ropa, y las guardianas si utilizan guantes pero no para hacer el tacto, si no por que hay muchas visitantes que se introducen droga en la vagina o en el recto, incluso hasta una granada en la vagina ha habido, cuando se requisa a una visitante sospechosa se le saca aparte y se le dice que se saque lo que lleva adentro su genital para no tener que llevarla a Medicina Legal, por que son los médicos quienes hacen el procedimiento extracción del paquete o lo que lleven, pero la gran mayoría de visitantes al verse cogidas ellas mismas lo entregan. La descripción de la requisa es: primero el pecho por que se ha detectado drogas en los brasieres, solapa de cuello, las piernas, los brazos, y no pueden ir con pantalón siempre se con falda, en primer lugar por seguridad, por que el pantalón lo pueden intercambiar con algún interno y para que la requisa sea mas rápida. Solo cuando hay sospecha se le pone aparte a la visitante y ella junto con la guardiana se van para un cuarto solo al pie de la requisa, y la guardiana le solicita a la visitante que se deje requisar e inmediatamente la visitante entrega lo que lleve y su si rehúsa se le lleva a Medicina Legal y si allí se rehúsa nuevamente, se le lleva a la U.R.I. para que la Fiscalía de la orden para que Medicina Legal hagan el procedimiento. PREGUNTADO Sírvase informar al despacho si es cierto que la Guardiana realiza el Tacto con guates y el mismo lo utiliza para con las otras visitantes. CONTESTO: No es cierto, porque ellas no hacen el tacto, solo hacen las requisas policivas, y utilizan los guantes es para cuando las visitantes entreguen los elementos prohibidos y ellas los reciben con el guante, y en el momento dejan el paquete dentro del guante y se ponen otros guantes, cuando se termina la requisa se manda a la visitante con la sustancia a la U.R.I. y allá pues las mandan para el Buen Pastor porque es un delito. PREGUNTADO Manifieste al Despacho por que la accionante afirma que cuando tiene el periodo o menstruación, es imposible ir hacerle visita a los internos, y que en ocasiones ha sido devuelta por este motivo. CONTESTO: Uno de los requisitos para el ingreso es la requisa, cuando las mujeres tienen el periodo utilizan toallas higiénicas, y no se sabe con certeza si es cierto que están, con el periodo o no, obviamente la toalla intima tapa la vagina y esto impide que se le requise en este caso que se le observe por que se le recomienda que se quite la toalla y ellas manifiestan que no, por lo general las guardianas las vaginas de las sospechosas, pero no hacen el tacto.  PREGUNTADO Manifieste al Despacho, cuando una visitante es sospechosa. CONTESTO: Por que en el momento de la requisa la notan nerviosa, y otras por informaciones de inteligencia durante el transcurso de la semana y hay información por parte de los internos, funcionarios y las otras visitantes que no están de acuerdo con esta situación. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho cuanto tiempo puede durar una requisa a una visitante, así mismo si Ud. Conoce de caso como lo informa la accionante de Guardianas que en el momento del procedimiento utilizan modales o expresiones de morbosidad o de lesbianismo. CONTESTO: El día domingo hay cuatro guardianas disponibles para requisar desde las 6:00 de la mañana hasta las doce del día, y requisan 6.000.oo mujeres aproximadamente, entonces realmente no existe el tiempo para eso y hasta la presente no he conocido ningún caso de lesbianismo de las guardianas todas son muy profesionales. (…)”

 

1.2.7. Al más reciente de los expedientes acumulados al presente proceso,[19] se vinculó al Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, que participó por intermedio de la Directora Regional de Occidente, María del Socorro Buitrago Correa. La Directora Regional retomó los argumentos del Director de la Cárcel y solicitó al juez de instancia (Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali) que declarara improcedente, por temeraria, la acción de tutela analizada en ese caso. Al respecto sostuvo,

 

“Se hace conocer al Despacho, que la presente Acción de Tutela ha sido presentada idénticamente por los mismos hechos, por otras accionantes, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad (2 acciones instauradas), ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad (3 acciones instauradas), Juzgado 19 Penal del Circuito, Juzgado 15 Penal del Circuito (2 acciones instauradas): como también ha sido notificado el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali — Valle, en los Juzgados 2°, 7°, 8°, 9°, 11, 19, 15, 3°, 16, 21 Penal del Circuito de esta ciudad y en los Juzgados 1°, 3°, 4°, 7°, 8°, 6°, 5°, 11 y 25 Penal Municipal de Cali, en las mismas condiciones.

 

De manera atenta me permito informar que en acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Castañeda, por los mismos hechos, de lo cual conoció el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali — Valle, donde mediante Fallo de Tutela, en Sentencia 094 del 9 de diciembre de 2004, se resuelve NO TUTELAR los Derechos Fundamentales de Dignidad Humana, Salud, Vida y Petición invocados por la accionante Luz Marina Castañeda, en contra de la Dirección y la Subdirección de la Cárcel Distrital de Villahermosa de Cali.”

 

1.2.8. Al proceso T-1101561 también se allegó una copia parcial de la Resolución 015 del año 2004, la cual modifica el Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (Cárcel Villahermosa). La copia no reproduce el contenido del artículo 35 del Reglamento de forma íntegra, pero sí los parágrafos primero y segundo del mismo. El primero de ellos dice:

 

Parágrafo primero:  En el evento que la visitante presente el período menstrual, se le podrá permitir una entrevista en el sitio destinado en el Establecimiento para tal fin, considerando aspectos de higiene por dificultar la requisa y para evitar el ingreso de elementos no permitidos al interior de toallas higiénicas, con los cuales se atente contra la seguridad de los internos y del personal del Centro de Reclusión”

 

1.3. Decisiones de instancia

 

1.3.1. Proceso T-1065050

 

El 16 de diciembre de 2004, la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali resolvió negar la acción de tutela de Ana Milena Franco Rendón, por considerar que la Cárcel Villahermosa no le ha vulnerado “por acción u omisión de sus funcionarios ninguno de sus derechos fundamentales”.

 

1.3.1.1. La Juez consideró que las requisas eran ‘legítimas’ y ‘justificables’. E indicó al respecto,

 

“(…) Cuando pues, la requisa se efectúa, involucrando en ella todo el personal femenino visitante este proceder, por sí mismo, e independientemente de que sea molesto o mortificante para quien debe soportarlo, es ante todo lógico y necesario, porque tiene como único fin el impedir el ingreso de objeto o substancias que van directamente encaminados al ocasionamiento de daño en la salud mental (como en el caso de los alucinógenos) o corporal (como en el evento de las armas) de los internos, o, inclusive, de los servidores públicos encargados de la seguridad del plantel. (…)”

 

A su juicio, las requisas no desconocen los derechos de las visitantes, por el contrario, las protegen. Dijo al respecto la sentencia,

 

“(…) si esa posibilidad de requisar fuese suprimida o minimizada de tal modo que se perdiese su eficacia, la penetración clandestina de esa clase de cosas proliferaría de inmediato, con consecuencias nocivas inimaginables, pudiéndose concluir, entonces, con tal apego a la lógica, que para cualquier mujer que tenga, como lo dice la actora, detenido en el establecimiento carcelario al esposo, al padre, al hijo, al amigo, etc., el que esa requisa exista y sea prolija e idónea, antes que constituir una molestia o incomodidad debería ser una causa de tranquilidad, porque cuanta menor sea la posibilidad de ingreso de objetos o sustancias física o mentalmente peligrosas, mayor será el margen de seguridad de esa persona interna.”

 

1.3.1.2. No obstante, la Juez advierte que esta facultad no es ilimitada. Sostiene sobre este aspecto lo siguiente,

 

“Es cierto también que esa requisa debe ser cumplida de modo tal que con su práctica no se someta a la mujer requisada a ninguna situación degradante, humillante, o inmoral, etc., vale decir, que ha de efectuarse de manera que no se vulnere a ésta ninguno de sus derechos fundamentales atentándose contra su dignidad humana, pero sin que ello implique que deba renunciarse a ella para que la visitante tenga paso expedito e incontrolado al interior del plantel.”

 

1.3.1.3. La Juez concluyó que a través del proceso no se evidenció que la accionante, “(…) en concreto haya sido sometida a ese tratamiento degradante e inhumano que (…) predica de la guardia femenina de la Cárcel Distrital de Cali en perjuicio de todas las mujeres que asisten allí para visitar a los internos, pues mientras alude, verbigracia al comportamiento perverso y libidinoso de las guardianas, y a sus actitudes lésbicas se abstiene, empero, de precisar cuándo o bajo qué circunstancias hubo de soportar ella experiencias de esa índole, que fueran a contravía de su decoro, de su moral o de su dignidad, así como tampoco, al generalizar, nos dice cómo o cuándo le fue registrada su área vaginal mientras tenía la menstruación (…)”

 

1.3.1.4. La Juez consideró que la requisa es razonable, incluso en el caso de que la mujer esté en el período menstrual. Dijo al respecto,

 

“(…) el hecho de que la mujer esté pasando por su ciclo menstrual no constituye causa legítima para que quede exonerada de la requisa, cuando es un hecho, además, que si una mujer pretendiese introducir a la cárcel alcaloides o cualquier otro elemento, ocultos en sus conductos rectal o vaginal la presencia de la menstruación no sería obstáculo para que lo hiciese. Por que ello es así estamos igualmente que (sic) es la mujer en estado menstrual quien tiene la omnímoda libertad para elegir si desea o no concurrir a visita en esas condiciones, y someterse, por supuesto, a la obligada requisa, o esperar, en verdad, a que esté libre de ese período natural para hacerlo.”

 

1.3.1.5. Finalmente, advierte que contrario a lo que ocurre con la accionante, el Director de la Cárcel sí prueba su dicho,

 

“En contraposición, pues, a las manifestaciones de la actora, hechas, ya lo hemos dicho, de modo general, obra la respuesta del Director del establecimiento carcelario a través de la cual indica con precisión la forma como se realiza la requisa, señalando además que en el decurso de ella, y en relación con todas la mujeres que concurren a la visita, se toman las medidas necesarias para evitar cualquier maltrato o situación que pueda vulnerar sus derechos, soportando, inclusive, sus afirmaciones, con la copia de la inspección judicial practicada en ese recinto por la Juez Sexta Penal Municipal, digna para el despacho de total credibilidad, de la que se infiere el trato decoroso y ajeno por completo a aquellas situaciones anómalas relatadas por la señora Franco Rendón. (…)”

 

1.3.2. Procesos T-1066944 y T-1066603

 

El 15 de diciembre de 2004, el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali negó, bajo los mismos argumentos, las tutelas instauradas en procesos independientes por Ana Valencia (T1066944) y Zuly Patricia Zúñiga (T1066603). Según la Juez, quedó establecido en el proceso que ‘la entidad accionada no vulneró los Derechos Constitucionales fundamentales invocados’.

 

1.3.2.1. La Juez de instancia señala en su sentencia que las accionantes no sus­tentaron mediante pruebas su dicho, mientras que la entidad accionada sí corroboró su defensa mediante la inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali.

 

“Adentrándonos en el análisis correspondiente, encontramos que la accionante impetró la acción (…) al considerar conculcados sus derechos a la dignidad humana y la salud, los mismos que al ser confrontados con la Inspección judicial (…) se pudo advertir que no corresponden a la realidad, toda vez y como quedara plasmado en el acta de diligencia de inspección judicial, los procedimientos adelantados por el personal (…) se llevan a cabo conforme los parámetros señalados por la Ley y el reglamento del Inpec, sin que se haya observado en esa diligencia atropello o ultraje alguno por parte del personal de guardia del centro de reclusión.

 

Contrario a las afirmaciones de la accionante, quedó plasmado en el Acta de Inspección, que el ingreso los días de visita se lleva a cabo (…) de manera ordenada, que no se observó incidente alguno que alterase la armonía ya referida; que el ingreso se llevó a cabo de manera rápida cumpliéndose entonces con los requisitos establecidos por el ordenamiento penitenciario y carcelario, luego entonces no se vislumbra vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante ni en lo concerniente a la salud ni a la Dignidad Humana.”

 

1.3.2.2. En cuanto a la prohibición de la entrada de mujeres con periodo menstrual a las instalaciones del centro penitenciario, la Juez encontró que la medida no vulneraba los derechos constitucionales de las visitantes. Dijo al respecto,

 

“Debemos precisar también que el hecho de no permitir el ingreso al penal de las mujeres que se encuentran con el período menstrual, lejos de corresponder a una decisión aislada y circunstancial para introducir elementos que desestabilicen el orden y la seguridad de la población carcelaria cuando no es que ‘disfrazan’ tal circunstancia colocando en sus genitales elementos que (…) simulen esta condición.

 

Se desprende de lo anterior que por manera alguna se violan derechos fundamentales de ninguna índole, por cuanto abstenerse de un día de visita en las condiciones antes dichas no afecta ni pone en peligro inminente ningún derecho alguno de las visitantes y mucho menos del interno visitado.”

 

1.3.2.3. Finalmente, en cuanto al derecho a la salud, la juez consideró con base en la inspección judicial aportada al proceso, ya mencionada, que este derecho no ha sido violado. Dijo al respecto,

 

“Con respecto al derecho a la salud y a la vida invocados a través de este mecanismo constitucional habremos de expresan que tampoco se observa violación alguna por parte del personal de guardia, pues quedó establecido según la Diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo, que el procedimiento corresponde estrictamente a una ‘Requisa Policiva’ llevada a cabo dentro de los parámetros de seguridad e higiene plasmados en el acta ya mencionada.”

 

1.3.3. Proceso T-1067494

 

El 14 de enero de 2005, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali negó por “improcedente” y por falta de “sustento específico” la acción de tutela presentada por Clara Elena Ospina Castrillón contra la dirección de la Cárcel Villahermosa. A su parecer no se violan los derechos de la accionante

 

1.3.3.1. Para la Juez, la inspección judicial realizada por la Juez Sexta Penal Municipal de Cali, aportada al proceso, muestra que las requisas se adecuan a los parámetros legales. Además, consideró que la gran cantidad de mujeres sorprendidas con elementos ilícitos en sus genitales justifica ese tipo de requisas.[20]

 

1.3.3.2. En la sentencia, la Juez admite que las requisas pueden ser vergonzosas para la visitante. Sin embargo, a partir de una ‘armonización concreta’ de los derechos en conflicto, consideró que éstas medidas son de necesaria aplicación siempre y cuando se cumplan las condiciones de sanidad y respeto mínimo.[21] Finalmente, argumenta que la requisa es un acto de carácter general que no es susceptible de amparo por vía de tutela.[22]

 

1.3.4. Proceso T-1067613

 

El 16 de diciembre de 2004, el Juez 17 Penal del Circuito de Cali negó el recurso de amparo interpuesto por la señora Mariela Guerrero por ‘no existir violación alguna de derechos fundamentales”.

 

Para el Juez, además de que la accionante no presenta soporte probatorio alguno de sus acusaciones, el cual es necesario para conceder la tutela invocada,[23]comparte plenamente’ las razones presentadas por la entidad accionada con relación a la necesidad de las requisas, pues ‘de no proceder de esta manera se estaría amenazando la seguridad de los establecimientos carcelarios’.[24] 

 

1.3.5. Proceso T-1097963

 

El 15 de diciembre de 2004, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali decidió ‘declarar improcedente’ la tutela interpuesta por la señora Maria Eneider Ocampo contra la Dirección de la Cárcel Villahermosa y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Occidente, pues para la Juez “no se comprobó” el quebrantamiento de derecho alguno.

 

1.3.5.1. El Juez advirtió que a la luz de la jurisprudencia constitucional (cita las sentencias SU-442 de 1997 y la T-269 de 2002) las requisas no pueden atentar contra la dignidad humana. Sin embargo, consideró que los argumentos de la accionante ‘pierde[n] su valor de crédito’ frente a la inspección judicial que se allegó al proceso. Al respecto dijo la Juez:

 

“En el presente asunto se tiene que si bien es cierto, la accionante alega ser sometida a desnudos y requisas indignas alega ser sometida a desnu­dos y requisas indignas por parte de la guardia del Centro de Reclusión para Hombres – Villahermosa de Cali, también lo es que tales argumentaciones pierden su valor de crédito con la inspección judicial que se allegó al presente asunto como prueba trasladada, pues allí se advierte que la requisa es ‘policiva’, o sea, sobre la ropa y que en el evento de que la persona traiga entre sus genitales o vientre algún elemento prohibido, la misma guardiana o persona encargada de efectuar tal requisa de manera verbal le solicita a la visitante se saque lo que tiene ‘adentro’, acto para el cual es trasladada hasta otro sitio más dis­creto, ello con el fin de no vulnerar su derecho fundamental a la vida digna.”

 

1.3.5.2. La Juez estimó que la accionante no ‘puede hablar (…) de violación al derecho fundamental de dignidad humana’, ni puede intentar ‘reducir los límites’ de los medios que las directivas del penal tienen ‘para garantizar una seguridad a los reclusos de esa instalación’ alegando, sin comprobar, una vulneración a un derecho fundamental.[25]

 

1.3.6. Proceso T-1101561

 

El 12 de enero de 2005, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali decidió ‘denegar’ la tutela interpuesta por Katherine Villareal contra la Direc­ción de la Cárcel Villahermosa, por considerar que no le fueron violados sus derechos fundamentales.

 

1.3.6.1. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional (cita las sentencias T-518 de 1995 y T-269 de 2002) y de resaltar lo que denomina ‘el elemento de razonabilidad en las requisas de los visitantes’, el Juez consideró que de acuerdo a lo probado en el expediente las requisas con registro en los genitales no son el procedimiento común en la Cárcel; éstas, por el contrario, son ‘excepcionales’, se dan ‘en aquellos casos en que se tuvieran indicios que la visitante podía llevar algún objeto oculto’.[26]

 

1.3.6.2. El juez consideró razonable la restricción establecida para las mujeres que visitan la Cárcel durante el período menstrual, pues consideró que se trata de una medida excepcional que ha sido impuesta en aras de la seguridad de esas propias mujeres. Dijo el Juez,

 

“En cuanto al ingreso de las mujeres cuando presentan su período menstrual, resulta razonable la explicación que al respecto da la Dirección de la cárcel pues el sangrado por dicho proceso biológico puede confundirse por un sangrado por hemorragia ocasionada por manipulación de la zona genital para implantar temporalmente algún objeto que se quiera ingresar ilegalmente; medida que además de propender por la seguridad del régimen, es higiénica tanto para la visitante como para la persona que realiza el registro minucioso, que como se dijo, no es en todos los casos, y puede resultar humillante para ambas partes; además esto no se presentaría regularmente en el caso de la accionante, pues el ciclo menstrual no siempre coincidirá con el día de visita, y cuando ello suceda no implicaría que se quedaría sin visitar a su esposo, pues puede solicitar una entrevista privada como lo sugirió el mismo Director de la Cárcel.”

 

1.3.6.3. Sin embargo, para el Juez 14 Penal del Circuito de Cali es importante  que las autoridades carcelarias ‘impartan precisas órdenes’ a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana de forma indiscriminada, por lo que exhortó a la Dirección de la Cárcel en ese sentido. Al respecto señaló,

 

“No obstante lo anterior, y con el fin de evitar que esas situaciones alegadas por la accionante vayan a hacerse una costumbre para su caso, se hace necesario exhortar a la Dirección del establecimiento penitenciario y carcelario de Cali, para que imparta precisas órdenes al personal de guardia encargado de efectuar las requisas a las mujeres visitantes del centro carcelario, absteniéndose de efectuar maniobras vejatorias de la dignidad humana, debiéndose adoptar por mecanismos alternos e igualmente idóneos para los fines de seguridad perseguidos y que han sido implantados en otro centros de reclusión del País.”[27]

 

1.3.7.  Procesos T-1065075 y 1065076

 

El 20 de enero de 2005, el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali resolvió rechazar sendas tutelas, debido a que se solicitó información adicional a las accionantes, pero ellas no corrigieron sus demandas dentro del plazo estipulado para ello, “los tres (3) días otorgados”.[28]

 

2. Caso de la Cárcel del Distrito de Manizales (T-1060099)

 

2.1. Hechos, demanda y solicitud

 

2.1.1. Jeison Yair Páez Ladino interpuso acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, por considerar que las requisas a las que ha sido sometido representan una violación a sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad y a la igualdad; en consecuencia, solicita que sean suspendidas. Dice el accionante en su escrito de acción de tutela, 

 

“(…) me dirijo a ustedes para entablar una tutela en contra del personal administrativo (director, subdirector y demás) y el personal de custodia ya que según la circular 37 puesta bajo nuestro conocimiento el año anterior hablaba de que no se [h]aría desnudar a los internos en pleno patio frente a las miradas de todos pues ello era un atentado a la dignidad humana y una clara violación al derecho de la intimidad y que si se tenía una sospecha sobre un interno este sería llevado aparte a una habitación donde [sólo él] y el guardián estuvieran libres de la mirada de la demás comunidad carcelaria y [ahí] sí procedería el señor comandante a la pesquisa; pero en este centro carcelario no se [h]a adoptado dicha aptitud y todos los internos son desnudados en los patios y obligados a bajar ‘hacer cuclillas’ varias veces ‘eso depende con el genio que llegue el comandante’ (…)”     

 

2.1.2. El accionante acusa a algunos de los funcionarios de la cárcel de emplear métodos excesivamente violentos,

 

“(…) esta es aún una de las pocas cárceles nacionales donde por cualquier cosa se maltrata a los internos dándoles palo indiscriminadamente, cosa que ya no debería existir, hago pre[á]mbulo en que hay comandantes ‘no todos pero por desgracia los hay’, que son felices buscando la caída del interno que les caiga mal para golpearlo de manera inhumana y brutal sin importar donde caiga el garrotazo, los daños que le cause y sin que a nadie le importe ya que ni derechos humanos se van dentro de este establecimiento carcelario y para poder ser atendidos por la defensoría nos [h]a tocado hacer huelgas de hambre pues de lo contrario nadie se hace presente. Hago énfasis en esta denuncia ya que esta actitud y el maltrato no ayudan para nada al proceso de resocilización al cual nos sometemos los internos y principal objetivo de las cárceles y penitenciarias y en el cual el personal administrativo y de custodia de este establecimiento tienen una equívoca participación. (…)”   

 

Denuncia también las condiciones ‘infrahumana’ en las que se encuentran él y los demás internos de su patio,[29] en especial, lo que se refiere a las condiciones poco pacíficas e inseguras en que viven.[30] Por último hace alusión a la mala alimentación que reciben.

 

2.1.3. El 25 de noviembre de 2004, el accionante amplió su acción de tutela mediante declaración rendida al Juez Segundo Penal Municipal de Manizales. Aclaró su demanda en los siguientes términos,

 

“PREGUNTADO: Manifiéstele al Juzgado que es lo que pretende Usted concretamente con el escrito que presenta. CONTESTÓ: Lo que yo pretendo concretamente, que se acabe la requisa de esa manera, que nos sacan a todos, nos ponen en una fila, nos hacen desvestir y hacer cuclillas, bajarnos los interiores (…) A nosotros los internos que trabajamos en un taller de cerámica, en el patio 4 no lo hacen casi a diario, porque hay unos comandantes que sí obligan a hacer eso y otros que no. Ese concreta­mente es el objeto de la tutela, lo mismo que el maltrato, que es darnos garrote, patadas.  (…) PREGUNTADO: Respecto de los hechos que usted ha puesto en conocimiento es con la anuencia del Director de la Cárcel o de otra autoridad directiva.  CONTESTÓ: Ellos toleran eso, el Director, la Subdirectora y el teniente.  PREGUNTADO: ¿Se ratifica bajo la gravedad del juramento en el escrito de tutela instaurada contra el Director de la Cárcel y en lo que acaba de manifestar?  CONTESTÓ: Si me ratifico bajo juramento en los hechos referidos en la tutela y en lo que acabo de manifestar (…)”

 

2.2. Participación del Cárcel del Distrito de Manizales

 

El Director de la Cárcel, TC (r) Abdón Aldana Ávila, participó en el proceso de acción de tutela, mediante escrito de noviembre 25 de 2004 en el cual dio respuesta a las cuestiones que le planteó el Juez de instancia.  

 

2.2.1. A la primera de ellas, la situación jurídica del interno, el Director de la Cárcel respondió,

 

“(…) se encuentra detenido a órdenes de la Fiscalía 281 seccional Bogotá, por los punibles de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, correspondiéndole la etapa de juzgamiento al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, quien lo condena a la pena principal de 41 meses de prisión; según la hoja de vida de Páez Ladino en dicho proceso se le concedió la libertad condicional, pero quedando a disposición del Juzgado 33 Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, para purgar una pena de 11 años y 8 meses de prisión por homicidio preterintencional, condena [é]sta retasada por el mismo juzgado quedando definitivamente en 6 años y 5 meses de prisión. Verificando la hoja de vida del citado interno, aparece pendiente por aclarar el radicado 376855 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de la Fiscalía 262 de Bogotá. Así mismo ha sido sancionado por el Consejo de Disciplina del Establecimiento, por la tenencia de objetos prohibidos (armas de fabricación carcelaria) con la suspensión de ocho visitas. Sanción ésta dada el 17 de septiembre de 2004, en la actualidad se encuentra pagando las mismas. Su conducta en estos momentos está calificada en el grado de regularPáez Ladino se encuentra aislado por seguridad en la sección de tratamiento especial desde el 23 de julio de 2002, por presentar problemas de convivencia, pues no puede convivir en ninguna sección del establecimiento carcelario. Registra antecedentes disciplinarios por cometer falta contemplada en el Reglamento Interno (suspensión de ocho visitas), en la actualidad la oficina del control único disciplinario adelanta la investigación interna N° 3046 en contra del interno, por el decomiso de arma blanca hallada en la celda del citado Páez Ladino.”

 

2.2.2. El segundo de los cuestionamientos se dirigía a obtener información acerca de si la Cárcel había adelantado las investigaciones correspondientes, ante las denuncias por ‘malos tratos’ hecha por el accionante. El Director respondió,

 

“En el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, no se adelantan diligencias administrativas por malos tratos a los detenidos. Se adelantan varias investigaciones contra internos de la sección cuarta por hechos sucedidos el 10 de noviembre de 2004 donde resultaron heridos los internos Jesús David Montoya Vidal y Julián Andrés Salazar Obando, a raíz de una riña protagonizada en dicha sección donde hubo la necesidad de efectuar una requisa generalizada con el fin de controlar la situación de alteración presentada, logrando como resultado el decomiso de un sinnúmero de armas de fabricación carcelaria e incluso, una bomba casera elaborada en un bombillo. Las investigaciones corresponden a los radicados internos N° 4006, 4005 y 4003 y se encuentran en trámite en la sección de control único disciplinario.”

 

2.2.3. La tercera cuestión planteada por el Juez, fue acerca de cuál es el tipo de requisa que se realiza en la Cárcel y cuáles son las normas que regulan tal procedimiento, alo que el Director de la Cárcel respondió lo siguiente,

 

“La Ley 65/93 y el Acuerdo 0011/95, hablan de la forma de efectuar las requisas, cabe recordar que en todos los Centros Penitenciarios y Carcelarios del País, se ha encontrado elementos prohibidos, tales como drogas, granadas, armas blancas y de fuego, en los rectos y vaginas de hombres y mujeres privados de la libertad; así mismo como a los visitantes de los internos. Es deber del Estado preservar la disciplina al interior del establecimiento, así como la seguridad para poder garantizar los derechos fundamentales de los internos, como la vida, la salud y su integridad física. Con relación a lo manifestado por el interno Jeison Jair Páez Ladino respecto a que se les hace desnudar para las requisas, quiero informarle que de manera esporádica este procedimiento se hace necesario por aspectos de seguridad, pero el mismo se realiza apartando al interno al interior de un lugar reservado de la vista de sus compañeros. Cuando se presenta una alteración grave al interior de un patio y que involucre a todos los internos del mismo, se procede a efectuar la requisa generalizada a todos los internos y sus pertenencias pero nunca con la extralimitación de la fuerza y solamente cuando es necesario, ésta se aplica para el restablecimiento del orden interno. Prueba de lo que aquí se menciona está en el hecho de que no aparece registrada investigación disciplinaria contra funcionarios de la guardia por violación de los derechos humanos de los internos. La queja presentada por Páez Ladino obedece más a una situación personal que a quejas generalizadas, además los procedimientos utilizados por la guardia están respaldados en hechos reales que se presentan a diario en los establecimientos Carcelarios en donde los internos portan armas y oros elementos prohibidos en sus orificios corporales, prueba de ello anexo fotocopia de informes que los funcionarios han rendido por hechos similares, algunos de los cuales arrojaron sanción disciplinaria y otros están en investigación.”

 

Por último, respecto a la queja sobre la alimentación, el Director afirmó que “(…) coincidencialmente desde hace tres semanas hay una auditoria al interior del establecimiento de [la Contraloría] con óptimos resultados en cuanto a la alimentación se refiere.”

 

2.3. Decisión de instancia

 

El 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales resolvió no tutelar los derechos del accionante por considerar que no se le están violando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la igualdad. Consideró que el procedimiento de requisa llevado a cabo en la Cárcel de Varones de aquella ciudad es tan sólo el ejercicio de una facultad legal, que redunda en el propio beneficio de los reclusos, y que no existe prueba alguna de que haya algún tipo de violación o amenaza particular a los derechos del accionante. Concretamente, con relación a la legitimidad de las requisas señala,

 

“Entonces si existe una norma, como es la que se acaba de transcribir [art. 44, Ley 65 de 1993], que impone los deberes de los guardianes, entre los cuales esta la de ‘requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento’, procedimiento que, de acuerdo con la afirmación del Director del Penal, ‘se hace necesario por aspectos de seguridad, pero el mismo se realiza apartando al interno de un hogar reservado de la visita de sus compañeros’, y cuando se presenta una alteración grave al interior de un patio y que involucre a todos los internos del mismo, se procede a realizar la requisa generalizada a todos los internos y sus pertenencias, pero nunca con la extralimitación de la fuerza y solamente cuando es estrictamente necesario”, más no en presencia de los compañeros, los comportamientos puestos en conocimiento por éste, no tienen la connotación o fuerza suficiente para considerarlos violatorios de la dignidad humana, intimidad e igualdad. Además no puede olvidarse que quienes se encuentran privados de la libertad están sometidos a una serie de regímenes especiales, que limitan sus derechos y que van encaminados a su realización. (…)

 

(…) las actuaciones ejecutadas por el personal de guardia del penal no se consideran ni pueden considerarse arbitrarias o violatorias de Derechos Constitucionales, cuando se ejecutan con apoyo en normas, como sucede en este caso (…)”

 

Finalmente señala el Juez de instancia,

 

“(…) se anota que si el actor Jeison Yair Páez Ladino considera que en el centro de reclusión que lo mantiene privado de la libertad se ejecutan actos violatorios de los derechos humanos, puede dirigirse ante la Defensoría del Pueblo o a la Oficina de Derechos Humanos, a fin de que dichos entes tomen las medidas pertinentes y tendientes a contrarrestar los mismos.”

 

 

II. Consideraciones y fundamentos

 

1. Reiteración de la jurisprudencia Constitucional sobre la práctica de requisas degradantes en las cárceles a los internos y a los visitantes y sobre la prohibición a las mujeres de ingresar a las cárceles durante el período de menstruación

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que los expedientes de la referencia acumulados en el presente proceso versan sobre problemas jurídicos que ya han sido resueltos por la jurisprudencia constitucional,[31] una decisión que ha sido reiterada en casos posteriores, incluyendo, entre otros, una acción de tutela presentada por un conjunto de mujeres en contra de la Cárcel Distrital de Villahermosa, Cali, por las mismas razones que en el presente caso.[32] A continuación se hará referencia a la jurisprudencia constitucional acerca de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, haciendo especial énfasis en el respeto a la dignidad humana. En segundo lugar, se hará referencia a las reglas aplicables específicamente en materia de requisas a los internos y a los visitantes. Posteriormente se analizará a la luz de tales reglas los nueve expedientes en contra de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y el caso en contra de la Cárcel Distrital de Manizales. Finalmente se indicarán cuáles son las órdenes específicas que se impartirán.

 

2. Protección constitucional especial de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad; la protección al derecho fundamental a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes

 

2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado.[33] Este deber surge de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional,[34] así como también de los sistemas de protección de derechos humanos, internacional e interamericano.[35] Para la jurisprudencia, en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido al Estado limitarles a algunos ciudadanos, en condiciones muy especiales, su derecho a la libertad, lo que genera en cabeza del Estado el deber de garantizarle a los reclusos las condiciones para una vida digna.[36] Se trata pues, de una ‘especial relación de sujeción’, entre los reclusos y el Estado,[37] de la cual surgen verdaderos deberes jurídicos positivos en cabeza de éste; “(…) [t]ales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho.”[38] La jurisprudencia ha indicado que entre las principales consecuencias de esta relación especial de sujeción  están las siguientes,

 

 

“(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo[39] en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo[40] en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[41] que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[42] de los reclusos.”[43]

 

 

2.2. Dentro de los deberes que surgen en cabeza del estado como contrapartida al ejercicio del legítimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal,[44] reconocida expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos, prevalentes en el orden interno (art. 93, CP).[45] De esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que “(…) el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotación de fundamental y por tanto inherente a la persona humana,[46] debe ser respetado no sometiéndoseles a condiciones de hacinamiento[47] y no realizándoseles requisas que por sus características vulneren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Política (art. 12 Constitución Política).”[48]  Para la Corte no es admisible constitucionalmente considerar que “(…) los atropellos irrazonables, dantescos e inadmisibles que se infringen a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son adjudicables al propio recluso, por haber delinquido y terminado en la cárcel, y no al Estado por incumplir de manera manifiesta sus obligaciones.”[49] Las violaciones a los derechos fundamentales que sufren los reclusos por no existir un adecuado sistema penitenciario, no son responsabilidad de los reclusos, son responsabilidad del Estado.  

 

2.3. Cuando se considera que se desconoce la ‘dignidad’ de las personas privadas de la libertad en las cárceles del país, suele hacerse en dos sentidos. Para hacer referencia al desconocimiento de las condiciones materiales de existencia mínima que se han de garantizar a toda persona, en tanto ser humano (‘vivir bien’), por un lado, y para referirse al haber sido privado de los bienes no patrimoniales, la integridad física y la integridad moral (‘vivir sin humillaciones’), por otro lado.[50] Sin embargo, teniendo en cuenta que la situación de reclusión es temporal, la dignidad humana no sólo supone asegurar condiciones mínimas y básicas necesarias para la vida presente, sino también garantizar la posibilidad de regresar al seno de la sociedad mediante procesos adecuados de resocialización.[51] 

 

2.4. En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones que se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[52] En cuanto al primero de los dos principios, la Corte ha señalado que “(…) las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.”[53] La proporcionalidad, por otra parte, aunque no consiste en un método único y específico, generalmente conlleva ponderar ‘intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional’, verificando que la limitación no sea excesiva.[54] En todo caso, sólo serán razonables constitucionalmente, las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean ‘legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente’.[55]

 

Así, por ejemplo, ha reconocido que las dimensiones afectivas y sexuales de todo ser humano, manifestación del libre desarrollo de la personalidad, pueden ser objeto de restricciones razonables, siempre y cuando su ejercicio no sea anulado.[56] En tal sentido ha considerado razonable[57] establecer que sólo es posible tener visita íntima cada 60 días (limitación de frecuencia), en una penitenciaria de alta seguridad, cuyas regulaciones contemplen restricción de las visitas en general, y en la que los recursos físicos existentes, los cuales están dispuestos para un control debido de los reclusos y a su vez para suministrarles un espacio exclusivo en el cual puedan tener relaciones, así lo demanden.[58] Por el contrario, la Corte no considera razonable limitar el derecho de toda persona a realizar la visita íntima en un ‘ambiente con las condiciones de salubridad necesarias’, proporcionado por el propio establecimiento penitenciario, o limitar el derecho a ‘los elementos de aseo necesarios para la visita íntima’, cuyo ingreso debe permitirse, o en su defecto, su suministro garantizarse.[59] La posición adoptada en este caso sobre el derecho a la visita íntima ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia T-499 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis)[60] y la sentencia T-1204 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra).[61] La Corte también ha considerado ‘razonable’ el uso de esposas en una penitenciaría de alta seguridad, para trasladar a un interno de una dependencia a otra, al interior del establecimiento, siempre y cuando éstas se usen como medio de precaución y no como sanción, caso en el cual su uso no sería razonable, por tratarse de un medio expresamente prohibido.[62] 

 

2.5. No obstante, pese a las restricciones razonables que pueden ser impuestas a ciertos derechos fundamentales de los reclusos –aquellas legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente–, existen un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricción alguna como, por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas inhumanas o degradantes.[63] Esta posición jurisprudencial se funda en la Constitución y en los sistemas de protección de derechos humanos universal e interamericano.[64]

 

2.6. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que ‘existe un contenido míni­mo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad, y del nivel de desarrollo socioeconómico del Estado’.[65] Para determinar el contenido mínimo de estas obligaciones, la Corte, de acuerdo con la Constitución (art. 93) ha tomado como referente las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.[66] La Corte ha señalado que el Comité de Derechos Humanos “(…) enumeró como los mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”,[67]cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate’.[68] Entre otros, se establecen como mínimos, el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos[69] y el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana.[70] Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas,[71] que se refieren, entre otros asuntos, a la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos,[72] y a la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes.[73]

 

2.7. Teniendo en cuenta  (1) que la Constitución Política de Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana (art. 1, CP);[74]  (2) que la Constitución contempla expresamente a toda persona el derecho fundamental a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12, CP) y  (3) que las disposiciones internacionales que se ocupan de este derecho, en especial cuando se trata de personas privadas de la libertad, contemplan derechos y obligaciones similares,[75] la jurisprudencia constitucional ha establecido que la prohibición ‘de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es una regla que a su vez constituye un contenido concreto del derecho a la dignidad.[76] En tal medida, la tortura o cualquier otra pena o trato cruel, inhumano o degradante, nunca puede ser considerado una medida razonable, por cuanto en sí mismo constituye un ‘medio’ que está prohibido, es decir, un medio que en cualquier circunstancia se tiene por no razonable, puesto que ‘no podrá invocarse circunstancia alguna como justificación’.[77]

 

2.8. Las normas legales mediante las cuales el legislador ha desarrollado y precisado el alcance de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad coinciden con los mandatos constitucionales e internacionales que rigen la materia. Así, el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), que regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad (art. 1), consagra de manera categórica el respeto a la dignidad humana en los siguientes términos: ‘En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto (i) a la dignidad humana, (ii) a las garantías constitucionales y  (iii) a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.’ (art. 5, Ley 65 de 1993) Dentro de sus principios rectores del Código Penitenciario y Carcelario se consagra la igualdad en los siguientes términos: “se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, advirtiendo, no obstante que se pueden “establecer distinciones razonables por motivos  (i) de seguridad,  (ii) de resocialización y  (iii) para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.” (art. 3, Ley 65 de 1993). Adicionalmente, establece que “los principios consagrados en este título constituyen el marco hermenéutico para la interpretación y aplicación del Código” (art. 13, Ley 65 de 1993).

 

2.9. En resumen, a partir de las anteriores consideraciones constitucionales y legales la Sala resalta las siguientes conclusiones,

 

         (1) En primer lugar, la Constitución impone el deber al Estado de proteger especialmente los derechos de las personas privadas de la libertad, debido a la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentran y en virtud de la relación especial de sujeción que existe entre las personas recluidas y el Estado.[78] 

 

(2) Dentro de los deberes especiales que surgen, se resalta el respeto por la dignidad humana, una norma fundamental de aplicación universal que constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad.[79] La prohibición de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es una regla que a su vez constituye un contenido concreto del derecho a la dignidad humana.[80]  

 

(3) Algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que sean ‘legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente’;[81] sin embargo  existen un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricción alguna a los reclusos como, por ejemplo, los derechos ‘a la vida’, ‘a la integridad personal’, ‘a la libertad de conciencia’ y ‘a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes’.[82] 

 

3. Las requisas degradantes a los reclusos o a los internos consti­tu­yen una violación a la dignidad humana y al derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes

 

3.1. En la sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se decidió que las requisas degradantes tales como ‘desnudar al recluso, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia’, que practicaba el establecimiento penitenciario demandado al accionante [Penitenciaría Nacional de Valledupar], constituían una violación al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.[83]

 

3.2. Con base en esta decisión, la Corte indicó en la sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) que el respeto al derecho a la dignidad humana en los establecimientos carcelarios se debe tanto a los reclusos como a los visitantes, por lo que decidió que ‘no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad’.[84] Para la Corte, “(…) [l]as personas que acuden a visitarlos, bien sea periódicamente, bien esporádicamente, también son merecedoras de un trato digno, más aún cuando éstas no tienen restringidos sus derechos en virtud de una pena privativa de la libertad. (…)”.[85] En este caso (T-690 de 2004) las autoridades acusadas justificaron requisas degradantes similares[86] a las que se cuestionan en el presente caso, con base en argumentos de supuesta ‘necesidad’, semejantes a los que alegan los directores de los centros penitenciarios objetos de la presente acción de tutela.[87]

 

3.3. La prohibición de practicar requisas degradantes no implica limitación alguna a la legítima facultad estatal para practicar requisas razonables y proporcionadas, que de hecho, se encuentran legalmente contempladas. La jurisprudencia ha indicado que éstas pueden llevarse a cabo, aun cuando limiten la intimidad corporal, la libertad personal y el derecho al silencio (art. 33, CP), “(…) a condición de que no comporten tratos vejatorios o degradantes; es el caso de las pruebas dactiloscópicas, fotográficas y antropométricas, como también los registros o cacheos de la ropa que portan los individuos.”[88]

 

3.3.1. Los derechos fundamentales de los internos, como se indicó [ver apartado (2.4.)], pueden ser objeto de limitaciones razonables, ‘legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente’. Esto conlleva una facultad con un margen de maniobra más amplio para las autoridades, el cual ha sido reconocido por el Legislador en el Código Penitenciario y Carcelario, artículo 55, al señalar que ‘los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita’. No obstante, la ‘rigurosidad’ en la requisa por ningún motivo incluye tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

3.3.2. En el caso de los visitantes, por gozar éstos de la plenitud de sus derechos, sólo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias. Así, por ejemplo, en contraste con las requisas rigurosas que se deben practicar a los internos, el legislador ha precisado en el Código Penitenciario y Carcelario que ‘toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso’ (art. 55, Ley 65 de 1993; acento fuera del texto original).[89] En la sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) se señaló al respecto que “(…) si bien algunos de los derechos fundamentales de las personas sometidas a penas privativas de la libertad se restringen en razón de su situación, las personas que desean ingresar a los establecimientos carcelarios y aquellos que tienen derecho a hacerlo, gozan de la plenitud de sus derechos y garantías constitucionales, salvo respecto de las medidas ‘absolutamente indispensables para mantener el orden y la disciplina de los establecimientos carcelarios.” (acento fuera del texto original). Así pues, el análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de una requisa es más estricto cuando ésta se practica a los visitantes de una penitenciaría o una cárcel que cuando se trata de reclusos, estando en ambos casos proscritas las requisas que supongan el uso de medios constitucionalmente prohibidos, como por ejemplo, someter a una persona a un trato cruel, inhumano o degradante.

 

3.3.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que incluso las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, que impliquen requisas intrusivas, pueden llegar a ser razonables y proporcionadas, al darse por razones fundadas, “(…) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan  (i) un mandato legal,  (ii) la supervisión judicial,[90]  (iii) la intervención de personal experto y  (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta.”[91] 

 

3.3.4. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que también ha fijado como límite a las requisas en las cárceles la razonabilidad de las mismas, ha señalado que las requisas intrusivas atentan contra el derecho a la intimidad, la dignidad humana y la familia, consagrados en la Comisión Americana sobre Derechos Humanos.[92] La Comisión, si bien reconoce “que las requisas del cuerpo, y algunas veces el examen físico intrusivo de los detenidos y prisioneros, podrían ser necesarios en ciertos casos”, considera que los “derechos de los visitantes (…) no se ven limitados automáticamente por razón de su contacto con los internos”. La Comisión acepta la necesidad de requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciaría, pero aclara que “las revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva”. El caso en el cual se pronunció al respecto, citado en varias ocasiones por la Corte Constitucional,[93] la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sostiene,

 

 

“70. La restricción a los derechos humanos debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.[94] Para justificar las restricciones de los derechos personales de los visitantes no basta invocar razones de seguridad.  Después de todo, se trata de buscar un balance entre el interés legítimo de los familiares y de los presos de realizar visitas sin restricciones arbitrarias o abusivas, y el interés público de garantizar la seguridad en las penitenciarías.

 

71.  La razonabilidad y proporcionalidad de una medida se pueden determinar únicamente por la vía del examen de un caso específico. La Comisión opina que una inspección vaginal es mucho más que una medida restrictiva en el sentido de que implica la invasión del cuerpo de la mujer. Por tanto, el equilibrio de intereses que debe hacer al analizar la legitimidad de dicha medida, necesariamente requiere sujetar al Estado a una pauta más alta con respecto al interés de realizar una inspección vaginal o cualquier tipo de requisa invasiva del cuerpo.

 

(…)

 

82.  (…) La inspección vaginal, por su naturaleza, constituye una intrusión tan íntima del cuerpo de una persona que exige protección especial. Cuando no existe control y la decisión de someter a una persona a ese tipo de revisión íntima queda librada a la discreción total de la policía o del personal de seguridad, existe la posibilidad de que la práctica se utilice en circunstancias innecesarias, sirva de intimidación y se constituya en alguna forma de abuso. La determinación de que este tipo de inspección es un requisito necesario para la visita de contacto personal debería ser efectuada en todos los casos por autoridad judicial”

 

 

3.4. En la sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) la Corte Constitucional consideró que son razonables y proporcionadas “las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros penitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como también sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios están permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del penal.”  Pero “[n]o así las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes [por parte de la guardia], como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad física, moral y jurídica del afectado, su realización impone la directa y razonable intervención judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen.” Tampoco consideró razonable y proporcionado que las autoridades ordenen “(…) intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, así fuere con el propósito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar (…)”.  También consideró que “(…) las requisas que se practican en los centros de reclusión no comportan registros corporales sobre los cuerpos desnudos de los internos y de sus visitantes, ni sujeción de éstos a procedimientos vejatorios, así fuere con el objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso carcelario”.

 

3.5. Legalmente, los sindicados tienen derecho ‘a recibir visitas de familiares y amigos’, los cuales deberán someterse a las ‘normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión’.[95] No obstante, esta competencia que el legislador confiere para regular las visitas a los internos se enmarca dentro de una serie de parámetros fijados en el Código Penitenciario y Carcelario (art. 112, Ley 65 de 1993).[96]

 

3.6. Ahora bien, la grave situación de hacinamiento que se vive en las cárceles colombianas, que en el pasado llevó a que se declarara un ‘estado de cosas inconstitucional’, pone en riesgo los derechos fundamentales de los internos y de quienes los visitan. Concretamente, en la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró que “(…) tanto el derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de la estructura física y de servicios públicos que se encuentra en los centros de reclusión; los derechos a la vida y la integridad física son vulnerados o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento, por la mixtura de todas las categorías de reclusos y por la carencia de los efectivos de guardia requeridos; el derecho a la familia es quebrantado por la sobrepoblación carcelaria y las deficiencias administrativas, condiciones éstas que implican que los visitantes de los reclusos han de soportar prolongadas esperas, bajo las inclemencias del clima, para poder ingresar al centro, y que dificultan en grado extremo las visitas conyugales y familiares; (…)” Cuando el Estado permite que un centro de reclusión tenga problemas de hacinamiento, permite a su vez que el número de visitantes se incremente de forma exponencial, pues cada recluso tiene derecho a que lo visiten varias personas, con los riesgos que ello representa para los derechos fundamentales de los internos y de los visitantes, y para la salvaguarda de la seguridad del establecimiento. La situación de hacinamiento, por ejemplo, es uno de los factores que dio lugar a que en la Cárcel de Cartagena se cometieran abusos en las requisas, como lo señaló la Directora (E) de dicho establecimiento, a propósito del caso estudiado en la sentencia T-690 de 2004, previamente citada.[97]

 

3.7. La Corte Constitucional ha resaltado que el trato digno emanado de la Constitución está expresamente desarrollado en la Circular 035 de 1997 del INPEC, la cual establece que “las requisas genitales o de tacto vaginal” no están permitidas, como tampoco “desnudar al visitante”, porque  (i) se cuenta con otros mecanismos para detectar armas o sustancias estupefacientes”; (ii) son conductas que atentan contra la dignidad personal”; y  (iii) han demostrado su “ineficacia”.[98] 

 

Es decir, las requisas intrusivas por parte de la guardia que suponen tactos genitales y con el cuerpo desnudo de la persona requisada no son razonables constitucionalmente por tres razones. La primera, es que las requisas son un medio que, en sí mismo, está prohibido. Las otras dos razones se refieren al análisis de la relación entre el medio y el fin que se pretende. Así, la segunda razón, es que estas requisas no son necesarias, ya que existen medios alternativos para alcanzar el mismo fin, que no implican una limitación tan grande de los derechos de la persona requisada. La tercera razón, es que estas requisas, en todo caso, no son un medio adecuado para obtener el fin perseguido, pues como lo indica el propio INPEC, son ‘ineficaces’. Por ello, la Corte ha reiterado que ordenar a una persona quitarse la ropa interior, durante las requisas previas a la visita a un centro penitenciario, que se le revisen sus genitales y que se le obligue a hacer cuclillas para revisar si porta algún elemento peligroso, es un tipo de requisa que no está permitida ni constitucional, ni legal, ni reglamentariamente.[99]

 

3.8. En resumen,

 

(1) El Estado tiene la legítima facultad y obligación para practicar requisas razonables y proporcionadas, legalmente consideradas.[100] 

 

         (2) En el caso de los visitantes, específicamente, toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso;[101] por gozar los visitantes de la plenitud de sus derechos, sólo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias, para obtener el fin buscado.

 

         (3) En cualquier caso, no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona (reclusa o visitante) al manipular sus partes íntimas, cuando no es necesaria por existir otros mecanismos para garantizar la seguridad.[102] 

 

(4) No es razonable constitucionalmente, por implicar una violación al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusión, tales como desnudar al recluso o al visitante, obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia; más aún si éstas se practican en condiciones insalubres.[103]

 

(5) Las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, tales como las ‘requisas intrusivas’, pueden llegar a darse por razones fundadas “(…) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan  (i) un mandato legal,  (ii) la supervisión judicial, (iii) la intervención de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta”.[104] 

 

Una vez se ha establecido cuáles son las reglas constitucionales y jurisprudenciales aplicables, pasa la Sala a estudiar los casos objeto de revisión. En primer término se analizarán las nueve acciones de tutela presentadas en contra de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y posteriormente a la acción presentada en contra de la Cárcel Distrital de Manizales.

 

4. Las irregularidades en materia de requisas degradantes y malos tratos a los visitantes y los reclusos sigue siendo una práctica generalizada y reiterada en el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.

 

4.1. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario adolece de graves problemas que han llevado a que se violen de manera sistemática y frecuente los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y de las personas que asisten como visitantes a los centros de reclusión. Los múltiples casos que han sido tramitados en la jurisdicción de tutela, de los cuales se citan en la presente sentencia tan sólo unos cuantos, ha llevado a esta Corte, como se anotó, a declarar un ‘estado de cosas inconstitucional’ en el Sistema penitenciario y carcelario.[105] De hecho, en la sentencia T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte decidió que en la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali, una de las entidades demandadas en nueve de los diez casos que se estudian, existía una grave situación, en especial de hacinamiento, que llevó a declarar un estado de cosas inconstitucional.[106]  Esta situación de hacinamiento de la Cárcel Villahermosa de Cali, que afecta de manera sistemática los derechos de los reclusos persiste en la actualidad, tal como lo ha constatado la Procuraduría General de la Nación.[107]

 

4.2. Ahora bien, los atropellos que han dado lugar a los fallos judiciales referidos y a pronunciamientos por parte del INPEC, como el recogido en la Circular N° 035 de 1997, persisten y no han podido ser erradicados. En efecto, la Dirección General del INPEC, “(…) interesada en fortalecer el compromiso de los funcionarios de la Institución con el respeto, la promoción y el desarrollo de los Derechos Humanos al interior del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario [decidió erradicar] todas aquellas prácticas arbitrarias que no dejan de escenificarse en los establecimientos de reclusión en materia de requisas y que atentan contra los Derechos Fundamentales y especialmente contra la dignidad humana de los/las reclusos/as y sus visitantes”[108] mediante la expedición de la Circular 023 de 2004 (mayo 4). Esta Circular también fue expedida, teniendo en cuenta “(…) la necesidad de armonizar la normatividad penitenciaria y carcelaria con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia (que integran el llamado bloque de constitucionalidad), a las normas de Derecho Internacional Consuetudinario, en especial a las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y a las recomendaciones de los órganos internacionales de Derechos Humanos, lo mismo que a las normas nacionales constitucionales y legales y a las doctrinas de la Corte Constitucional, a fin de llevar a cabo una práctica que sea respetuosa con los derechos humanos de la población reclusa.”[109] En la Circular, el Director General del INPEC dispone,

 

 

“1) Debido a las frecuentes quejas y reclamos no sólo de la población reclusa, sino de particulares, de familiares, amigos y autoridades del país, esta Dirección reitera que las requisas deben efectuarse tal y como se establece en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 22 del Acuerdo 011 de 1995, (…)[110]

 

       (…)

 

Igualmente, debe darse aplicación a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establecidas en el informe N° 38/96. Caso 10.506 Argentina, 15 de octubre de 1996, y a las reglas establecidas en materia de requisas en las sentencias T-702/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra de la H. Corte Constitucional:

 

 (…)[111]

 

Y T-269/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra de la H. Corte Constitucional:

 

 (…)[112]

 

2) A fin de dar una protección adecuada al derecho fundamental a la dignidad humana y evitar los tratos inhumanos, crueles y degradantes para los visitantes, las personas deberán ser razonablemente requisadas.

 

Por ningún motivo se permitirá la requisa genital o de tacto vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos, como son los detectores electrónicos, las sillas ‘bop’, diseñadas especialmente para detectar metales en las partes íntimas de la persona, y los perros especialmente adiestrados para detectar sustancias estupefacientes y explosivos, que deben ser agotados, antes de utilizar procedimientos que además de inútiles constituyen un trato denigrante y atentan contra el derecho fundamental a la dignidad humana de las personas a quienes se les practica.

 

Así las cosas, por medio de esta circular se reitera y ordena que a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas vaginales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, verificando los elementos autorizados que el visitante porte.

 

En casos excepcionales, cuando exista una sospecha seria de que la persona visitante porte elementos en su cuerpo o en sus vestiduras que coloquen en peligro la seguridad del Establecimiento o de los Reclusos, y ante la inexistencia de otras medidas menos intrusivas, se analizará la necesidad en cada caso concreto de aplicar una requisa genital o de tacto vaginal. El procedimiento deberá ser llevado a cabo por personal médico calificado en un recinto adecuado para tal finalidad, previo consentimiento escrito del visitante, a fin de evitar los daños físicos y morales que la aplicación de esta medida pueda acarrear. Si la persona visitante no otorga su consentimiento para la realización de este procedimiento especial, le será negado el acceso al Establecimiento de Reclusión y si la situación lo amerita debe ser puesta a disposición de la Policía Nacional o de la Fiscalía.

 

3) En cuanto a los/las reclusos/as, deberá requisársele minuciosamente observando los mismos parámetros, una vez haya concluido la visita.

 

Se solicitará al recluso/a mostrar sus bolsillos, en algunos casos, se solicitará que por sí mismo/a se retire la ropa y la entregue a las unidades de guardia que realizan el procedimiento.

 

4) Los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios tienen la obligación de velar por el cumplimiento y difusión de la siguiente circular.

 

INSTRUCCIÓN FINAL: Esta Circular debe hacer parte de todos los reglamentos internos de los Establecimientos de Reclusión, de los manuales de procedimiento y de los programas de capacitación de la Escuela Penitenciaria ‘Enrique Low Murtra’. La omisión de la presente circular, o la realización de atentados contra la dignidad humana de los/las reclusos/as o visitantes acarreará para los funcionarios, las investigaciones disciplinarias o penales que el caso amerite.”[113]   

 

 

4.3. La Corte Constitucional celebra la decisión del INPEC de incorporar buena parte de los parámetros establecidos en el orden constitucional vigente en las normas penitenciarias y carcelarias, así como la advertencia de las graves consecuencias que su desconocimiento acarrea para los funcionaros. No obstante debe precisar la Corte que  (i) en el caso de que se decida usar perros adiestrados para hallar objetos prohibidos en el cuerpo de las personas, éstos deberán estar entrenados, también, para actuar con el debido respeto y cuidado con las personas; no pueden usarse perros bravos, agresivos o que puedan intimidar a las personas; (ii) en el caso de que sea necesario practicar una requisa intrusiva a un recluso, deberá llevarse a cabo cumpliendo los mismos requisitos de legalidad y en las mismas condiciones de higiene y salubridad que a los visitantes (referentes tanto al sitio donde se lleve a cabo como a la idoneidad de la persona que la practique); y  (iii) en el caso de que a una persona que desea entrar el día de visitas al centro de reclusión se le pida que autorice que se le practique la requisa intrusiva, y ésta se niegue, se le debe permitir la opción de ser requisada por otro medio tal como los rayos X, antes de negar por completo su ingreso. En todo caso, como lo ha señalado la jurisprudencia, las requisas intrusivas contra la voluntad del visitante requieren de autorización judicial previa.  

 

5. Las requisas degradantes y la prohibición de ingreso el día de visita a mujeres en período de menstruación, realizadas en la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali a las visitantes, son prácticas inconstitucionales

 

5.1. Como se indicó en los antecedentes, en los nueve procesos analizados en la presente sentencia contra el Director, el Subdirector, Capitán de la Guardia de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali —Carlos José Prada Ospina y José Ramiro Tobar Gómez, respectivamente—,[114] las demandas son interpuestas por mujeres que los acusan de violar sus derechos a la dignidad humana (art. 1°, CP), a la salud (art. 49, CP) y a discriminar “a la mujer por el período menstrual”. Cada una de las demandantes presentó de forma individual una acción de tutela, alegando la misma violación por parte de las mismas autoridades y fundándose, asimismo, en los mismos hechos y argumentos; en todos los casos las accionantes alegaron que la forma en que la guardia carcelaria practica las requisas desconoce los derechos fundamentales invocados.

 

5.2. El principal problema jurídico planteado por las accionantes, referente a si las requisas que suponen tactos de los genitales y el interior del cuerpo desconocen los derechos fundamentales, ya ha sido resuelto de forma afirmativa por la jurisprudencia constitucional, tal como fue resaltado en el resumen jurisprudencial anterior. Pero en la presente ocasión se trata, además, de un caso concreto que ya había sido conocido por la Corte Constitucional. En efecto, recientemente, en la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional resolvió tutelar el derecho a la dignidad humana de 12 mujeres que interpusieron acciones de tutela en contra de la Cárcel Distrital Villahermosa por las mismas razones. Se trató de doce acciones prácticamente iguales a las analizadas en el presente proceso, por cuanto todas se hicieron con base en un mismo formato. En aquella sentencia (T-622 de 2005) la Corte llegó a la conclusión de que “(…) las autoridades de la Cárcel Villahermosa de Cali, han autorizado y consentido en la práctica de las requisas cuya queja presentan las demandantes, sin que medie procedimiento alguno que dé cuenta de su justificación en algún caso concreto (…).” Por tanto, resolvió revocar las sentencias de instancia, y decidió ordenar medidas para garantizar que en adelante, “tanto los visitantes como los internos de la Cárcel Villahermosa de Cali no serán sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes”.

 

5.3. Al igual que ocurre en los nueve procesos acumulados en contra de la Cárcel Villahermosa de Cali que se estudian en la presente sentencia, en los casos estudiados en la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis)  “(…) las demandantes no aportaron prueba de las afirmaciones que sostuvieron en sus escritos, en los cuales se dan a conocer una serie de hechos, como una situación generalizada en la Cárcel de Villahermosa”. Esta ausencia de pruebas había llevado a muchos de los jueces de instancia a negar las acciones de tutela, como ocurre también en los procesos que se están estudiando en esta sentencia, decisión que implicó un llamado de atención por parte de la Corte Constitucional, pues “(…) la ausencia de pruebas, por falta de actividad judicial, que se presentó en la mayoría de los casos, no es razón suficiente para negar el amparo de unos derechos fundamentales que pueden estar siendo vulnerados”.[115] La Sala Tercera de Revisión decide reiterar estas consideraciones, y formula igual llamado de atención a los jueces de instancia que negaron la tutela a los derechos fundamentales invocados por las accionantes, frente a la Cárcel Distrital Villahermosa.   

 

5.4. Ahora bien, la ausencia de pruebas que ratifiquen el dicho de las accionantes es aún más imperdonable en el presente caso, puesto que ni siquiera se requería ordenar la práctica de pruebas adicionales a las allegadas al proceso. Aunque son pocas, y en su mayoría aportadas por el Director de la entidad accionada, son suficientes para demostrar que el Director no es fiel a la verdad y que en la Cárcel Villahermosa sí se practican requisas degradantes. Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), pues el material probatorio que se allegó a los doce procesos allí estudiados, era el mismo que se aportó a los nueve proceso que estudian en la presente sentencia. Allí consideró que a partir de la prueba aportada por el propio Director del establecimiento penitenciario, “(…) prueba que fue tenida en cuenta por todos los jueces de instancia al momento de denegar las tutelas invocadas, es claro que en la Cárcel de Villahermosa de Cali sí se realizan prácticas de requisas que están prohibidas, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, así como que se está impidiendo la entrada a sus instalaciones, para efectos de las visitas a las que tienen derecho los internos, de las mujeres que tengan el período menstrual; prácticas que vulneran los derechos fundamentales de toda persona sobre la cual recaigan.”

 

5.5. En la comunicación que el Director de la cárcel remitió a los juzgados de instancia, aunque afirma cumplir con las reglas establecidas y respetar los dere­chos fundamentales,[116] reconoce la práctica de requisas degradantes, en los siguientes términos,

 

 

“(…) Es de reconocimiento público que varias de las visitantes han tratado de ingresar sustancias prohibidas dentro de sus partes íntimas (estupefacientes, armas de fuego, explosivos, granadas, etc.), esto trae como consecuencia, los constantes movimientos sediciosos que al interior del Centro Carcelario, efectúan algunos reclusos, aprovechando precisamente los días de visita femenina, quienes son acolitados por ellas mismas, para el ingreso de elementos prohibidos. Gracias a fuentes de inteligencia y denuncios formulados por las mismas visitas, se ha logrado el decomiso de estos elementos y dejándolas a disposición de la autoridad judicial competente, se deja constancia que cuando existe información verídica de que una visitante lleva elementos extraños dentro de sus cuerpo, se le solicita que ella misma se extraiga los elementos ilícitos y si la situación se complica se llama a un médico y una enfermera. (…)”

 

 

Comparando las diferentes versiones aportadas, concluye la Sala que éstas son contradictorias y dejan entrever que no hay un procedimiento para practicar las requisas de carácter intrusivo claramente establecido en la Cárcel Villahermosa. En efecto, mientras que en la inspección judicial aportada por el Director al proceso,[117] así como en la declaración de éste, se indica que, sin previa autorización judicial, es un médico y una enfermera quienes practican la requisa, salvo cuando se requiere cirugía y son llevadas a un centro médico,[118] en la versión rendida por el Comandante de Vigilancia de la Cárcel Villahermosa al Juez Quinto Penal del Circuito de Cali (T-1097963) éste afirma que “(…) cuando se requisa a una visitante sospechosa se le saca aparte y se le dice que se saque lo que lleva adentro de su genital para no tener que llevarla a Medicina Legal, por lo que son los médicos quienes hacen el procedimiento extracción del paquete o lo que lleven (…)”.

 

Por otra parte, el Director afirma en su carta con respecto a la queja de que los guardias usan el bastón de mando para intimidar a las visitantes,  “(…) que el bastón de mando o bolillo es permitido portarlo únicamente en la parte interna (patios) (…)”. No obstante, en la copia de la inspección judicial practicada a la cárcel y remitida al proceso por el Director para demostrar lo dicho, se afirma lo contrario, a saber, ‘También se pudo observar en la requiza (sic) (…) [e]n cuanto al uso del bastón de mando o bolillo, que las guardianas portan en parte visible dicho elemento, por lo cual se constató que no se hace uso del bastón de mando. (…)”.[119]  De igual forma, mientras que el Director en su respuesta afirma que es mentira que los guardias no usan la identificación en sus uniformes para que no los identifiquen, en la inspección judicial se afirma que portan en el uniforme una identificación con el primer apellido y la inicial del segundo apellido.

 

5.6. A través de los diversos casos que la Corte ha tenido que estudiar, citados a lo largo de esta sentencia, ha podido constatar que el descono­cimiento de los derechos fundamentales de los reclusos y de los visitantes, especialmente en la práctica de requisas degradantes. Por ejemplo, la forma  como se llevan a cabo las requisas a las visitantes en la Cárcel Villahermosa es muy parecida a la practicada en la Cárcel de Cartagena, San Sebastián de Ternera, según se verificó en la sentencia T-269 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis); en ambos casos se constata que las requisas pueden ser practicadas por personal de la guardia y sin las debidas condiciones de salubridad.[120]

 

En tal medida, se trata de una práctica enquistada en muchos centros carcelarios que demanda un cambio profundo en las costumbres y comportamiento de la Guardia carcelaria. Por eso, en la sentencia T-622 de 2005 se ordenó, entre otras cosas, “(…) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de que inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a quienes visitan a los internos de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali a someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos a fin de detectar elementos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales y, en el caso de las mujeres, a no impedir su entrada cuando se encuentran en su período menstrual. (…)”

 

5.7. Con relación a la prohibición de ingreso a la Cárcel por tener la menstruación, la Corte consideró que las mujeres visitantes no pueden ser “(…) discriminadas al tener su período menstrual y tomar esa condición como limitante para que puedan realizar las visitas a que tienen derecho los internos (…)”. Si no es razonable constitucionalmente que la guardia requise con tactos vaginales a una persona, mucho menos puede considerarse razonable prohibir el ingreso a toda mujer por el sólo hecho de estar menstruando. El estar en este período no constituye, por sí sólo, prueba o indicio de que se va a cometer algún ilícito o alguna conducta irregular. En la sentencia T-622 de 2005 el asunto fue considerado en los siguientes términos,

 

 

“(…) el período menstrual como ciclo natural y biológico que es, hace parte de la intimidad corporal de la mujer, de su fuero interno y de su dignidad como ser humano, de manera que no debe ponerse en evidencia la época en la cual cada mujer esté en ese período, porque por sí mismo no tiene la posibilidad de provocar incidencia alguna en las demás personas, ni mucho menos en los ambientes en que se desenvuelve por lo que, además, a nadie debe interesar o afectar.

 

Por lo tanto, las autoridades carcelarias no pueden, so pretexto de que la mujer que se encuentre con el período menstrual podría aprovechar esa circunstancia para afectar la seguridad del centro carcelario y cometer ilícitos, vulnerar el derecho de la mujer a no hacer explícita esa situación natural, íntima y personal.”

 

 

La prohibición a las mujeres con menstruación de ingresar a la Cárcel Villahermosa parte de una premisa errada, considerar lícitas las requisas degradantes que implican contacto vaginal. Ello se constata en el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, Valle (Villahermosa) –Resolución No. 015 de 2004– el cual señala en su artículo 35, parágrafo 1°, lo siguiente: “[e]n el evento que la visitante presente el período menstrual, se le podrá permitir una entrevista en el sitio destinado en el Establecimiento para tal fin, considerando aspectos de higiene por dificultar la requisa y para evitar el ingreso de elementos no permitidos al interior de las toallas higiénicas, con los cuales se atente contra la seguridad de los internos y del personal del Centro de Reclusión”. Como lo señala expresamente la norma, la prohibición busca evitar el dilema que representan las mujeres en dicho estado, puesto que suponen problemas de higiene ‘por dificultar la requisa’. Por supuesto, el único tipo de requisa que dificulta el estado de menstruación es la requisa vaginal, que, se reitera nuevamente, constituye una violación al derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12, CP), norma fundamental de aplicación universal.    

 

No desconoce la Corte el hecho de que algunas mujeres puedan emplear las toallas higiénicas para intentar ingresar cosas prohibidas a la cárcel, sin embargo, para evitarlo pueden emplearse múltiples y diversas formas menos restrictivas de los derechos fundamentales de las mujeres que la prohibición de visita, tales como, por ejemplo, obligarlas a cambiarse la toalla higiénica, suministrándoles la Cárcel una de reemplazo. Esto permite requisar la primera y asegurarse de que la segunda, la que va a ingresar, no contenga nada.    

 

Así pues, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional reitera la decisión, adoptada en la sentencia T-622 de 2005, de que la prohibición de ingresar a la cárcel a las mujeres que tengan el período menstrual, desconoce los derechos a la intimidad y a la integridad personal, así como a la dignidad y a la igualdad de todas las mujeres que han sido sometidas a esa discriminación. No es la primera ocasión en que la Corte constata una discriminación en contra de las mujeres en el contexto de las requisas. En la sentencia T-624 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), la Corte decidió que “(…) si alguna instrucción verbal de la Directora del Reclusorio o de otra autoridad carcelaria, fue la causa para exigir el uso de falda a las mujeres visitantes del establecimiento que ella dirige, como requisito para ingresar y permanecer dentro del mismo, se ha incurrido en una clara vulneración de los derechos fundamentales a:  (i) el debido proceso, como ya se vio, por cuanto no existe norma que contenga esa exigencia;  (ii) a la igualdad, pues la propia Ley 65 prohíbe toda forma de discriminación, la cual se evidencia en el presente caso por el factor sexo, ya que no existe fundamento razonable para exigir a las mujeres visitantes del Reclusorio el uso de falda para ingresar a sus instalaciones, pues esa norma, aunque como se vio no se halla materialmente en ley, reglamento, etc., conocido dentro de este proceso de tutela, lo cierto es que no existe ni se aplica para los hombres y, en ese orden de ideas, implica un trato desigual, no justificado ni permitido por la Constitución Política (art. 13) y  (iii) el libre desarrollo de la personalidad, como quiera que se impone a un particular una determinada forma de vestir, con una determinada prenda, sin que tenga motivo jurídico que lo explique, como sí sucede en el caso, ya citado, de los reclusos.”

 

5.8. Las requisas practicadas a los reclusos y a los internos por la guardia carcelaria, que implican tactos sobre el cuerpo desnudo y los genitales, son degradantes y violan la dignidad humana y el derecho fundamental a ‘no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes’ (art. 12, CP). Así pues, como se mostró a partir de la jurisprudencia aplicable al caso, previamente citada, no son razonables constitucionalmente requisas degradantes como las practicadas en la Cárcel Villahermosa de Cali, pues aunque su fin es legítimo —proteger la seguridad de las personas recluidas, las que asisten y las que trabajan en el establecimiento penitenciario—, son un medio  (1) que está prohibido,  (2) que no es necesario —existen medios alternativos menos lesivos de los derechos fundamentales para lograr el fin buscado— y,  (3) que no es adecuado (como se indicó, el propio INPEC considera que este medio no brinda la seguridad que sí se puede obtener en casos similares).[121]

 

5.9.  Para esta Sala, es preciso resaltar que si bien las requisas degradantes no son razonables por los motivos expuestos, el fin que con ellas se busca, a saber, la protección de los derechos de los reclusos, los guardias y demás personas que asisten a la cárcel, es imperioso; como se dijo, las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone deberes al Estado.

 

La situación de inseguridad por la cual ha atravesado la Cárcel Villahermosa, que su Director demuestra en cada uno de los procesos de tutela, tanto de la presente sentencia, como de la T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), es reconocida y valorada por la Corte Constitucional. No obstante, como se señaló en aquella decisión, ello “(…) no puede llevar a justificar los métodos que se están utilizando para controlar la seguridad del penal, mediante las requisas de tipo vaginal y la discriminación a las mujeres durante su período menstrual, pues todas esas acciones son lesivas de la dignidad humana, de la prohibición de ser sometido a tratos crueles, inhumanos ni degradantes y de la intimidad e integridad corporales.”

 

5.10. Practicar requisas a los internos y a los visitantes no es pues, una facultad optativa de la Cárcel, practicarlas es una obligación constitucional y legal. Los visitantes pueden ser sujetos de las requisas a que se refiere el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). Incluso, pueden llegar a ser sujetos de requisas vaginales, en caso de ser necesario, por no contar con otro medio disponible, siempre y cuando se cumpla el requisito de llevar a cabo un “trámite claro y contundente, que parte de la reserva judicial para su práctica, exige la intervención de personal idóneo y requiere de la elaboración de una acta, que dé cuenta en detalle de lo acontecido.[122] Todo lo cual, como se constató en la sentencia T-622 de 2005, en la Cárcel Villahermosa de Cali no se cumple.

 

Por tanto, el propósito de alcanzar el fin propuesto, que como se dijo, es un cometido imperioso, no se puede dejar de lado, pero requiere la elección de medios constitucionalmente aceptados. Estos medios, según el propio INPEC, son las herramientas tecnológicas tales como detectores metálicos.[123] Por tal razón, en la sentencia T-622 de 2005 se sostuvo,    

 

 

“(…) no puede entenderse que si los visitantes portan en sus partes íntimas elementos prohibidos, éstos no puedan ser decomisados. Lo que se pretende es que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- dote a los establecimientos penitenciarios y carcelarios de la tecnología apropiada “(...) detectores electrónicos, las sillas “bop”, especialmente diseñadas para detectar metales en las partes íntimas de la persona y los perros especialmente adiestrados para detectar sustancias estupefacientes y explosivos”-,[124] como lo ha hecho con otras cárceles del país, para evitar la violación de derechos fundamentales de los internos y de los visitantes, con la realización de requisas, intervenciones, registros y comprobaciones, sin la debida autorización judicial, sin la intervención de personal idóneo y la elaboración de una acta que de cuenta en detalle de lo acontecido,[125] o cuando se adelantan prácticas discriminatorias como la prohibición que estableció para las mujeres el Director de la Cárcel de Villahermosa, de ingresar cuando tienen el período menstrual. (…)”

 

 

De acuerdo con estas consideraciones la Corte resolvió ordenar que el Instituto instruirá a las cárceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los dotará -en especial a la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali- de la tecnología apropiada con que cuentan algunos reclusorios del país, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes.” En el presente caso la Sala Tercera de Revisión reiterará esta orden y la complementará indicando que (i) el INPEC deberá tomar las medidas necesarias para que la dotación de herramientas tecnológicas, tales como detectores metálicos, reciban el mantenimiento apropiado, de tal suerte que se garantice su funcionamiento y (ii) el INPEC enviará un informe a la Procuraduría General de la Nación, con copia a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República y a los jueces de instancia dentro de los respectivos nueve procesos, en un término no superior a cuatro (4) meses, en el que dé cuenta del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-622 de 2005 y reiterada en esta sentencia.   

 

5.11. Concluye entonces la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional que los derechos a la dignidad humana y a nos ser sometidas a tratos crueles, inhumanos o degradantes de las accionantes han sido desconocidos por la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali, por lo que se revocará los fallos de instancia, se reiterarán las órdenes dadas al respecto por la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) y se impartirán otras, necesarias para evitar que en dicha Cárcel se sigan impartiendo tratos degra­dantes a las accionantes y demás personas que la visitan o están recluidos en ella.[126]

 

A continuación pasa la Sala a analizar una de las respuestas específicas presentadas por el Director de la Cárcel Villahermosa con respecto a las prácticas de las requisas, en torno a la orientación sexual de las guardianas.  

 

6. Comentario acerca de los prejuicios en las cárceles en razón a la orientación sexual

 

6.1. La Corte ha señalado que “(…) los prejuicios acerca de la orientación sexual que reinan en las cárceles, (…) pueden convertirse en factores autónomos de violencia y discriminación hacia personas de orientación homosexual, aumentando los riesgos que enfrenta esta población. Tal situación de discriminación, constatada por esta Corporación en casos anteriores,[127] desafortunadamente es avalada [en ocasiones] tanto por las autoridades penitenciarias,[128] como por el juez de instancia[129]” (sentencia T-1096 de 2004). 

 

6.2. En el presente caso, el Director de la Cárcel Villahermosa hace explícito este prejuicio, al considerar que el hecho de que las guardianas no sean lesbianas demuestra que las requisas a las cuales eran sometidas las mujeres que visitan la Cárcel no eran morbosas.[130]  La Corte rechaza enfáticamente este criterio. Ser heterosexual no es sinónimo de ‘inocencia’ y ser homosexual no es sinónimo de ‘culpabilidad’. ¿Acaso saber que una guardiana es lesbiana implica demostrar que sí se practican requisas ilegales en la cárcel?  ¿Acaso prueba que las requisas se hacen con ‘morbo’?  No es admisible que el Director de una cárcel del país considere que ‘ser lesbiana’ demuestre o sea un indicio de que una guardiana somete a las mujeres que visitan la cárcel a requisas degradantes.  El ejercicio de una libertad fundamental, como lo es la libertad sexual, la cual, entre otros ámbitos, protege la orientación sexual de toda persona, no puede ser considerado una prueba o un indicio de una conducta ilegal. Los Directores de los centros carcelarios del país tienen el deber de respetar y proteger el goce efectivo de la libertad sexual de los miembros de la comunidad carcelaria, no desconocerlos. 

 

6.3. Así pues, teniendo en cuenta la importancia de los deberes y las responsabilidades de un director de un establecimiento carcelario, y los efectos perversos y contrarios al espíritu de la Constitución que puede generar el que dicho funcionario ejerza sus competencias cegado por un prejuicio contra las personas que sean homosexuales, se prevendrá al Director de la Cárcel Villahermosa, Cali, para que en lo futuro se abstenga de considerar en decisiones adoptadas en su calidad de Director, que la orientación sexual de una persona prueba, por sí sola, que sea culpable o inocente de cometer acto ilícito alguno.        

 

A continuación, pasa la Sala a analizar la acción de tutela instaurada en contra de la Cárcel de Manizales, acumulada también al presente proceso para ser resuelta de manera conjunta a las anteriores.

 

7. Las requisas degradantes practicadas a los internos de la Cárcel Distrital de Manizales, están constitucionalmente proscritas y constitu­yen un grave atentado en contra de la dignidad humana 

 

7.1. En el caso de la Cárcel del Distrito de Manizales, de varones, sucede lo mismo que en los nueve casos anteriores. El accionante no aporta pruebas que demuestren que en efecto se le practicaron las requisas degradantes de las que, él manifiesta, fue objeto. Sin embargo, en la participación del Director de la Cárcel dentro del proceso, él mismo acepta que se practican requisas degradantes a los reclusos en la Cárcel de Manizales. Dice el Director,

 

 

“La Ley 65/93 y el Acuerdo 0011/95, hablan de la forma de efectuar las requisas, cabe recordar que en todos los Centros Penitenciarios y Carcelarios del País, se ha encontrado elementos prohibidos, tales como drogas, granadas, armas blancas y de fuego, en los rectos y vaginas de hombres y mujeres privados de la libertad; así mismo como a los visitantes de los internos. Es deber del Estado preservar la disciplina al interior del establecimiento, así como la seguridad para poder garantizar los derechos fundamentales de los internos, como la vida, la salud y su integridad física. Con relación a lo manifestado por el interno Jeison Jair Páez Ladino respecto a que se les hace desnudar para las requisas, quiero informarle que de manera esporádica este procedimiento se hace necesario por aspectos de seguridad, pero el mismo se realiza apartando al interno al interior de un lugar reservado de la vista de sus compañeros. Cuando se presenta una alteración grave al interior de un patio y que involucre a todos los internos del mismo, se procede a efectuar la requisa generalizada a todos los internos y sus pertenencias pero nunca con la extralimitación de la fuerza y solamente cuando es necesario, ésta se aplica para el restablecimiento del orden interno. Prueba de lo que aquí se menciona está en el hecho de que no aparece registrada investigación disciplinaria contra funcionarios de la guardia por violación de los derechos humanos de los internos. La queja presentada por Páez Ladino obedece más a una situación personal que a quejas generalizadas, además los procedimientos utilizados por la guardia están respaldados en hechos reales que se presentan a diario en los establecimientos Carcelarios en donde los internos portan armas y oros elementos prohibidos en sus orificios corporales, prueba de ello anexo fotocopia de informes que los funcionarios han rendido por hechos similares, algunos de los cuales arrojaron sanción disciplinaria y otros están en investigación.”

 

 

Se constata pues que se realizan dos procedimientos irregulares, a saber, requisas degradantes a los reclusos practicadas de forma individual y requisas degradantes realizadas a los reclusos de forma colectiva. Aunque el Director de la Cárcel rechaza las afirmaciones del accionante según las cuales se excede la fuerza y se les somete a golpes o a tratos similares, acepta las afirmaciones acerca de las requisas practicadas a los reclusos, en especial la de aquellos que se encuentran en el patio número 4, ‘sección especial’.

 

7.2. Como se indicó previamente, los centros penitenciarios y carcelarios tiene el deber, no el derecho, de practicar ‘requisas rigurosas’ a los reclusos. Sin embargo, también es claro que bajo ninguna circunstancia puede entenderse que dentro de tal tipo de requisas se encuentren incluidas aquellas que no sean razonables constitucionalmente, por constituir violaciones al derecho fundamental a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12 de la Constitución Política). Tal como lo ha dicho la Corte, las “(…) requisas que se practican en los centros de reclusión no comportan registros corporales sobre los cuerpos desnudos de los internos y de sus visitantes, ni sujeción de éstos a procedimientos vejatorios, así fuere con el objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso carcelario”.[131]   

 

7.3. Como se indicó previamente, la jurisprudencia constitucional considera que no es razonable que las autoridades ordenen “(…) intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, así fuere con el propósito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar (…)”.[132]  Tampoco son razonables aquellas requisas degradantes, tales como desnudar al recluso, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia; no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Para la Corte no son constitucionalmente admisibles “(…) las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad física, moral y jurídica del afectado, su realización impone la directa y razonable intervención judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen.” [133] Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 45 del Código Penitenciario y Carcelario los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia tienen la prohibición de “inflingir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos” (acento fuera del texto original).

 

7.4. Si bien se trata de prácticas que, como se mostró, el INPEC está tratando de erradicar,[134] erradamente todavía son consideradas permitidas y lícitas en algunos centros de reclusión. Por ejemplo, el Director de la Cárcel Distrital de Manizales, sin reparo alguno, confiesa que éstas se realizan cuando se consideran ‘necesarias’. El procedimiento adelantado por los centros penitenciarios para requisar a internos y visitantes, de forma degradante, no responde a una práctica aislada de algunos funcionarios o centros de reclusión, sino a una política carcelaria que pese a ser inconstitucional, fue difundida entre los establecimientos penitenciarios. De hecho, en la sentencia T-690 de 2004 se señala que la Directora del centro penitenciario demandado justificó el proceder de la guardia, en el cumplimiento de lo dispuesto por los manuales de procedimiento y reglamentos existentes, remitiendo copia de un manual estadounidense en el cual se indica cómo hacer la requisa degradante,[135] situación que la Corte puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la República.[136]

 

7.5. La Sala Tercera de la Corte Constitucional concluye entonces, que la Cárcel del Distrito de Manizales ha desconocido el derecho fundamental a la dignidad de Jeison Jair Páez Ladino, así como su derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes (Art. 12, CP).

 

7.6. Finalmente la Sala advierte que aunque el accionante mencionó algunos tratos violatorios de derechos fundamentales inicialmente, adicionales a las requisas, posteriormente decidió circunscribir su acción de tutela a que se tomaran medidas para impedir que se sigan realizando tales requisas. Por tal motivo, el análisis de la presente sentencia se limita a esta petición, sin embargo, prevendrá al INPEC, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que verifiquen las condiciones en que se encuentran las personas recluidas en el patio número 4, denominado ‘sección especial’.  

 

Una vez analizados los casos objeto de estudio de la presente sentencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional pasa a especificar las órdenes que se impartirán a la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y a la Cárcel Distrital de Manizales.

 

8. Órdenes a impartir en los casos de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y la Cárcel Distrital de Manizales

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional reiterará la jurisprudencia constitucional previamente citada; revocará los fallos de instancia de cada uno de los procesos acumulados; tutelará los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes; e impartirá algunas órdenes con miras a garantizar el goce efectivo de estos derechos.

 

8.1. En primer término se prevendrá al INPEC y a cada uno de los centros carcelarios a que adopten las medidas necesarias para llevar a cabo las requisas de forma adecuada y eficiente, respetando los derechos de las personas que son objeto de la misma, en especial su dignidad, sin que ello represente incumplimiento alguno en su cometido de salvaguardar la seguridad del establecimiento carcelario. Para determinar cuáles son las medidas adecuadas que se deben adoptar para garantizar el goce efectivo del derecho a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, el INPEC debe considerar las actuaciones que desde 1997 hasta el presente ha llevado a cabo (como la Circular N° 023 de 2004 del INPEC, por ejemplo) en tal sentido, descartando aquellas que han resultado inanes e incorporando nuevas medidas que aseguren el efectivo cumplimiento y el respeto inmediato a esta ‘norma fundamental de aplicación universal’.

 

8.2. Como se señaló, la grave situación en la que se mantienen las personas privadas de la libertad en Colombia ha llevado a que la Corte no solamente tome medidas específicas en casos concretos, sino a que se declare incluso, un ‘estado de cosas inconstitucional’ en el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario en general, reconociendo que las medidas necesarias para superar tal estado y garantizar los derechos fundamentales son diversas y le compete realizarlas a diferentes entidades.[137] Así pues, la compleja situación carcelaria ha demandado de la jurisprudencia constitucional, en varias ocasiones, que se impartan órdenes complejas, a varias entidades, con el objeto de que el cumplimiento de todas asegure el goce efectivo de los derechos violados o amenazados.[138]   Además, las obligaciones del Estado para con la dignidad de los reclusos no se limitan a abstenerse de realizar acciones que desconozcan este derecho fundamental, el Estado tiene el deber de adoptar las medida adecuadas para asegurarle a cada uno de ellos, así como a los visitantes, el goce efectivo de ese derecho.[139]

 

Por ejemplo, en la sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) la Corte resolvió tutelar el derecho fundamental a la dignidad del accionante, y a no ser sometido a tratos y penas crueles inhumanas y degradantes, y a la intimidad corporal de su persona y de su familia, y, en consecuencia, ordenar al Director del INPEC y a la Directora de la Cárcel de Circuito de Cartagena Sebastián de Ternera, que impartieran “(…) las instrucciones necesarias para que, de manera inmediata, las requisas personales de las personas recluidas en el penal y de quienes los visitan se sujeten a las previsiones de la Ley 65 de 1993 y a la Circular 035 del 26 de marzo de 1997, y para que las intervenciones corporales se sujeten a las previsiones legales y constitucionales sobre la materia, de ser necesarias.” La Corte también resolvió prevenir al INPEC para que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a los internos y a quienes los visitan a despojarse de su ropa y a adoptar posiciones y movi­mientos indecorosos, con el fin de detectar elementos prohibidos, como también los registros y comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos con igual propósito. En consecuencia el Instituto instruirá a las cárceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los dotará –en especial a la Cárcel del Circuito de Cartagena- de la tecnología apropiada con que cuentan algunos reclusorios del país, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos a tratos crueles, inhumanos y degradantes.”

 

8.3. La práctica de requisas degradantes, terminantemente prohibidas por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias son, desafortunadamente, un hecho notorio, conocido por la Corte Constitucional, el INPEC y los órganos del Estado, que aún no ha podido ser erradicado y que ha llevado a esta Corporación a tomar medidas incluso en casos en los cuáles no se probó los alegatos de la persona que interpuso la acción de tutela.[140]  Así pues, en aras de colaborar armónicamente con los demás órganos estatales encargados de velar por que estos atropellos no se sigan cometiendo[141] y, principalmente, en aras de proteger los derechos fundamentales de la población carcelaria y penitenciaria, se impartirán las mismas órdenes a la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y a la Cárcel Distrital de Manizales para varones, pese a que en el primero de los establecimientos las violaciones fueron practicadas contra la personas visitantes y en el segundo contra los reclusos.   

 

8.4. A continuación pasa la Sala a presentar cada una de las órdenes que se impartirán en la presente sentencia,

 

8.4.1. En primer lugar se reiterará la orden impartida por la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) al “Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de que inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a quienes visitan a los internos de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali [y de la Cárcel Distrital de Manizales] a someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos a fin de detectar elementos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales y, en el caso de las mujeres, a no impedir su entrada cuando se encuentran en su período menstrual.” De igual forma, se deberán tomar las medidas necesarias para que también cesen inmediatamente las requisas degradantes a los reclusos de la Cárcel Distrital de Manizales.   

 

8.4.2. En segundo lugar, se reiterará la orden, también impartida por la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que instruya “a las cárceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los dot[e] -en especial a la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali [y a la Cárcel Distrital de Manizales]- de la tecnología apropiada con que cuentan algunos reclusorios del país, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes.” Además, el INPEC deberá  (i) tomar las medidas necesarias para que la dotación de las herramientas tecnológicas, tales como detectores metálicos, reciban el mantenimiento apropiado, de tal suerte que se garantice su funcionamiento y  (ii) enviar un informe a la Procuraduría General de la Nación, con copia a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República y a los jueces de instancia dentro de los respectivos nueve procesos,[142] en un término no superior a cuatro (4) meses, en el que dé cuenta del cumpli­miento de la orden impartida en la sentencia T-622 de 2005 y reiterada en esta sentencia.   

 

8.4.3. En tercer lugar se ordenará a los Directores de ambas Cárceles que pongan en un lugar visible para las personas que visitan los establecimientos, y de manera clara y legible  (1) los derechos de las personas que visitan la Cárcel,  (2) las requisas que no son razonables y están prohibidas constitucionalmente y (3) el procedimiento que se debe adelantar en caso de que se cometan atropellos, indicando las dependencias del INPEC, la Defensoría del pueblo y la Procuraduría General de la Nación encargadas de vigilar el cumplimiento de tales reglas y procedimientos. En la información que sea suministrada debe incluirse, especialmente, las reglas jurisprudenciales resumidas en los apartes (2.9.) y (3.8) de las consideraciones de la presente sentencia.

 

8.4.4. En cuarto lugar se remitirá copia de la presente sentencia a los accionantes de cada uno de los procesos acumulados, así como a los Directores de ambas cárceles, a la Defensora Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo y a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios, Delegada Preventiva en materia de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación. También deberá remitirse copia de la presente sentencia a los reclusos de ambas Cárceles, a través de los Comités de Derechos Humanos y a las Mesas de Trabajo.

 

8.4.5. En quinto lugar se ordenará a ambas Cárceles que adopte las medidas necesarias para que todos y cada uno de los miembros de la guardia que practiquen las requisas al ingreso del penal los días de visitas, así como todos aquellos que se encuentren en el área de recepción de visitas, tengan en su pecho una identificación clara y completa que le permita a cualquier persona distinguirlo e individualizarlo del resto de guardias. De esta forma se evitará que personas como las accionantes en los presentes procesos no puedan saber con claridad quiénes fueron los responsables de haberlas sometido a tratos degradantes.

 

8.4.6. En sexto lugar, de llegarse a requerir practicar una requisa intrusiva que suponga tactos al cuerpo desnudo de la persona y a sus genitales, por ser ésta necesaria —esto es, que no exista otro medio alternativo que permita alcanzar el fin buscado, a saber, la seguridad del establecimiento penitenciario—, debe llevarse a cabo de acuerdo a las condiciones de legalidad, tiempo, modo y lugar.

 

La primera condición para llevar a cabo una requisa de este tipo es que sea posible jurídicamente, es decir, que sea practicada por una autoridad declarada competente para hacerlo, de manera general y previa por parte de la ley, y de manera concreta y actual por parte de una autoridad judicial. La segunda condición, el tiempo, obliga a las autoridades a practicarla de manera breve y eficiente, de tal suerte, por ejemplo, que la requisa no se podría prolongar más allá de lo necesario. En tercer lugar, las condiciones de modo reclaman, por ejemplo, que la requisa sea practicada por un profesional de la salud debidamente capacitado; que la persona que la lleve a cabo esté dotada de los instrumentos y medios necesarios para llevar a cabo correctamente el procedimiento; que se haga en condiciones de higiene y salubridad y en condiciones de privacidad, evitando por ejemplo, la presencia de cualquier persona que no sea estrictamente necesaria para llevara a cabo esta requisa. La persona que será sometida a este procedimiento tiene derecho a saber que las condiciones en que se va a realizar son las adecuadas, así, por ejemplo, no basta con que se empleen guantes desechables que no hayan sido utilizados antes, es preciso que la persona que va a ser sometida al procedimiento también lo sepa y esté segura al respecto —v.gr. sacando los guantes de su empaque en frente de la persona—. Por último, el lugar debe ser un sitio acondicionado especialmente para el efecto, de tal suerte, por ejemplo, que sea cerrado y garantice la privacidad de la persona y que al momento de realizar la requisa se encuentre en condiciones de limpieza, higiene y salubridad óptimas.

 

8.4.7. En séptimo lugar, se ordenará al Director Nacional del INPEC que dé claras y precisas instrucciones y directrices a los Directores Regionales del INPEC, para que ayuden a que los establecimientos penitenciarios y carcelarios respeten y protejan los derechos y que no se violen y desconozcan de forma grave, como ocurre a propósito de las requisas. Estas instrucciones se deberán impartir, en especial, a la Directora Regional de Occidente del INPEC, María del Socorro Buitrago Correa, quien participó en el último proceso acumulado (T-1101561) para solicitar que se rechazara la acción de tutela y se le considerara una actuación temeraria. Los Directores Regionales del INPEC no pueden patrocinar, encubrir o propiciar la práctica de tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

 

8.4.8. En octavo lugar se remitirá copia de la presente sentencia y de los expedientes acumulados al INPEC, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, de acuerdo con los dispuesto en las normas legales y en la Circular N° 023 de 2004 del INPEC, se adelanten las investiga­ciones disciplinarias o penales que el caso amerite.

 

8.4.9. En noveno lugar, se ordenará al Director del INPEC, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que verifiquen las condiciones en que se encuentran las personas recluidas en el patio número 4, denominado ‘sección especial’ de la Cárcel Distrital de Manizales, para que en caso de existir irregularidades se tomen las medidas necesarias que sean del caso, de acuerdo a las competencias y facultades de cada entidad.

 

8.4.10. Finalmente, teniendo en cuenta la importancia de los deberes y las responsabilidades del Director de un establecimiento carcelario, y los efectos perversos y contrarios al espíritu de la Constitución que puede generar el que dicho funcionario ejerza sus competencias cegado por un prejuicio contra las personas que sean homosexuales, se prevendrá al Director de la Cárcel Villahermosa, Cali, para que en lo futuro se abstenga de considerar en decisiones adoptadas en su calidad de Director, que la orientación sexual de una persona prueba, por sí sola, que sea culpable o inocente de cometer acto ilícito alguno.

 

8.5. Con estas órdenes, la Sala espera que la practica de requisas degradantes, que desafortunadamente aún persiste en las cárceles del país, por fin termine. La principal diferencia que existe entre quienes se encuentran de un lado de las rejas en una cárcel y quienes se encuentran del otro, es que mientras unos, los reclusos, han decidido libre y autónomamente desconocer los derechos de las personas, y ahora pagan las consecuencias de ello, los demás, los guardias y los funcionarios, han optado por el camino de la defensa, respeto y protección de los derechos de las personas. Cuando los segundos desconocen los derechos de los primeros y de las personas que los visitan, al someterlos a tratos degradantes proscritos de manera absoluta en el orden constitucional, borran esa diferencia que existe entre los que están de uno y otro lado de las rejas; es más, muchos de los reclusos quizá se encuentren recluidos por cometer irrespetos a los derechos fundamentales significativamente menores a los que les someten algunas de las autoridades carcelarias. Los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser centros de resocialización, no dantescos infiernos en que la arbitrariedad y el abuso de la autoridad sean la voz cantante, y en los que se acabe con la dignidad de los seres humanos y se erosione la legitimidad del poder estatal. 

 

 

III. DECISIÓN

 

En conclusión, se reitera la jurisprudencia constitucional en materia de requisas en las cárceles,[143] según la cual se desconocen los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, al obligar a los reclusos o a las personas que los visitan a requisas degradantes, tales como desnudarlas, obligarlas a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia, así como tactos genitales o vaginales. No es razonable que las autoridades ordenen intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, así fuere con el propósito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar. Tampoco es razonable constitucionalmente que se impida el ingreso de una mujer a la Cárcel por el hecho de estar en el período de menstruación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitu­cional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Revocar la sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali en el proceso T-1065050, por el Juzgado Once Penal del Circuito, en los procesos T-1065075 y T-1065076, por el Juzgado Once Penal Municipal de Cali en los procesos T-1066603 y T-1066944, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali T-1067494, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali en el proceso T-1067613, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali en el proceso T-1097963, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali en le proceso T-1101561 y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales en el proceso T-1060099. En su lugar tutelar los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes a Ana Milena Franco Rendón, Edith Margarita Ortiz, Constanza Herrera, Zuly Patricia Zúñiga, Ana Valencia, Clara Helena Ospina Castrillón, Mariela Guerrero, María Enedier Ocampo, Katherine Villereal y Jeison Yair Páez Ladino, respectivamente.

 

Segundo.- Reiterar la orden impartida por la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) al “Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- [para] que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de que inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a quienes visitan a los internos de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali a someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos a fin de detectar elementos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales y, en el caso de las mujeres, a no impedir su entrada cuando se encuentran en su período menstrual.” Igual medida deberá adoptarse para con las autoridades de la Cárcel Distrital de Manizales. La orden a la que aquí se hace referencia, deberá cumplirse dentro de los treinta días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia. De igual forma, se ordena al INPEC tomar todas aquellas medidas adecuadas y necesarias que aseguren de manera efectiva el goce de los derechos fundamentales violados a los visitantes y a los reclusos. No podrán adoptarse medidas inanes tales como limitarse a reiterar lo ya dicho en las circulares.

 

Tercero.- Reiterar la orden impartida por la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que instruya “a las cárceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los [dote] -en especial a la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali [y a la Cárcel Distrital de Manizales]- de la tecnología apropiada con que cuentan algunos reclusorios del país, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes.” Además, el INPEC deberá  (i) tomar las medidas necesarias para que la dotación de las herramientas tecnológicas, tales como detectores metálicos, reciban el mantenimiento apropiado, de tal suerte que se garantice su funcionamiento y (ii) enviar un informe a la Procuraduría General de la Nación, con copia a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República y a los jueces de instancia dentro de los respectivos nueve procesos,[144] en un término no superior a cuatro (4) meses, en el que dé cuenta del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-622 de 2005 y reiterada en esta sentencia. La orden a la que aquí se hace referencia deberá cumplirse dentro de los treinta días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Cuarto.- Ordenar, por intermedio de la Secretaría General, a los Directores de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y la Cárcel Distrital de Manizales que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, pongan en un lugar visible para las personas que asisten los días de visita, de manera clara y legible  (i) los derechos de las personas que visitan la Cárcel,  (ii) las requisas que no son razonables y están prohibidas constitucionalmente y  (iii) el procedimiento que se debe adelantar en caso de que se cometan atropellos, indicando las dependencias del INPEC, la Defensoría del pueblo y la Procuraduría General de la Nación encargadas de vigilar el cumplimiento de tales reglas y procedimientos. Específicamente, se deberán dar a conocer los siguientes derechos:

 

(1) La prohibición de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es un derecho fundamental y un contenido concreto de la dignidad humana.

 

(2) El Estado tiene la legítima facultad y obligación para practicar requisas razonables y proporcionadas, legalmente consideradas. 

 

(3) En el caso de los visitantes, específicamente, toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso;[145] por gozar los visitantes de la plenitud de sus derechos, sólo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias (‘absolutamente indispensables’).

 

(4) En cualquier caso, no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona (reclusa o visitante) al manipular sus partes íntimas, cuando no es necesaria por existir otros mecanismos para garantizar la seguridad.[146] 

 

(5) No es razonable constitucionalmente, por implicar una violación al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusión, tales como desnudar al recluso o al visitante, obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia; más aún si éstas se practican en condiciones insalubres.

 

(6) Las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, tales como las ‘requisas intrusivas’, pueden llegar a darse por razones fundadas “(…) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan  (i) un mandato legal,  (ii) la supervisión judicial, (iii) la intervención de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta”.[147] 

 

(7) En el caso de que se decida usar perros adiestrados para hallar objetos prohibidos en el cuerpo de las personas, éstos también deberán estar entrenados para actuar con el debido respeto y cuidado con las personas; no pueden usarse perros bravos, agresivos o que puedan intimidar a las personas;  

 

(8) En el caso de que a una persona que desea entrar el día de visitas al centro de reclusión se le pida que autorice que se le practique una requisa intrusiva, y ésta se niegue, se le debe permitir la opción de ser requisada por otro medio tal como los rayos X, antes de negar por completo su ingreso. En todo caso, como lo ha señalado la jurisprudencia, las requisas intrusivas contra la voluntad del visitante requieren de autorización judicial previa.

 

(9) Los visitantes no están obligados constitucional ni legalmente a portar un determinado tipo de ropa; las mujeres no están obligadas a usar falda.

 

Quinto.- Remitir copia de la presente sentencia, por intermedio de la Secretaría General, a las accionantes (visitantes) y al accionante (recluso) de cada uno de los procesos acumulados, así como a los Directores de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y la Cárcel Distrital de Manizales, a la Defensora Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo y a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios, Delegada Preventiva en materia de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación. También deberá remitirse copia de la presente sentencia a los reclusos de ambas Cárceles, a través de los Comités de Derechos Humanos y a las Mesas de Trabajo, a quienes también se les remitirá copia de la presente sentencia. En el caso en que no sea posible remitir la copia de la sentencia al accionante directamente por medio de la Secretaría General, ésta se entregará por intermedio del respectivo Juzgado de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral duodécimo de esta parte resolutiva.

 

Sexto.- Ordenar, a los Directores de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y la Cárcel Distrital de Manizales que, a partir del siguiente día de visitas después de notificada la presente sentencia, adopten las medidas necesarias para que todos y cada uno de los miembros de la guardia que practiquen las requisas al ingreso del penal los días de visitas, así como todos aquellos que se encuentren en el área de recepción de visitas, tengan en su pecho una identificación clara y completa que le permita a cualquier persona distinguirlo e individualizarlo del resto de guardias.

 

Séptimo.- Advertir, por intermedio de la Secretaría General, a la Dirección General del INPEC, así como a los Directores de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y la Cárcel Distrital de Manizales, que de llegarse a requerir practicar una requisa intrusiva que suponga tactos al cuerpo desnudo de la persona o a sus genitales, por ser ésta necesaria, debe llevarse a cabo de acuerdo a las condiciones de legalidad, tiempo, modo y lugar, tal y como son definidas en la Constitución y la ley, y de acuerdo a los parámetros señalados en el apartado (8.4.6.) de la presente sentencia. En todo caso, se reitera, las requisas intrusivas llevadas a cabo por parte de la guardia se encuentran constitucionalmente prohibidas.

 

Octavo.- Ordenar, por intermedio de la Secretaría General, al Director Nacional del INPEC que en el término de una semana contada a partir de la notificación de la sentencia, dé claras y precisas instrucciones y directrices a los Directores Regionales del INPEC, para que adopten las medidas adecuadas y necesarias para que los establecimientos penitenciarios y carcelarios respeten y protejan los derechos tutelados en la presente sentencia inmediatamente  y que no se sigan desconociendo de forma grave, como ocurre a propósito de las requisas. Estas instrucciones se deberán impartir, en especial, a la Directora Regional de Occidente del INPEC, María del Socorro Buitrago Correa, quien participó en el último expediente acumulado (T-1101561) al presente proceso para solicitar que se rechazara la acción de tutela y se le considerara una actuación temeraria. Los Directores Regionales del INPEC no pueden patrocinar, encubrir o propiciar la práctica de tratos crueles, inhumanos o degradantes. 

 

Noveno.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, copia de la presente sentencia y de los expedientes acumulados al INPEC, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, de acuerdo con los dispuesto en las normas legales y en la Circular N° 023 de 2004 del INPEC, se adelanten las investigaciones disciplinarias o penales que el caso amerite, respecto de los guardias involucrados en los hechos aquí estudiados, los directivos de los centros carcelarios respectivos y los directivos y funcionarios del INPEC encargados de impedir que estos hechos ocurran.

 

Décimo.- Ordenar, por intermedio de la Secretaría General, al Director del INPEC, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, en el término de dos semanas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, verifiquen las condiciones en que se encuentran las personas recluidas en el patio número 4, denominado ‘sección especial’ de la Cárcel Distrital de Manizales, para que en caso de existir irregularidades se tomen las medidas necesarias que sean del caso, de acuerdo a las competencias y facultades de cada entidad.

 

Undécimo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Duodécimo.- Para garantizar la efectividad de los derechos de los accionantes, los respectivos juzgados de primera instancia deberán notificar la presente sentencia dentro del término de 5 días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591. Con igual término contarán los jueces de primera instancia de cada uno de los procesos, para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral quinto de esta parte resolutiva.

 

Décimo tercero.- Desacumular los expedientes de la referencia para los efectos procesales correspondientes.   

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Los expedientes radicados bajo la siguiente numeración: T-1065050, T-1065075, T-1065076, T-1066603, T-1066944, T-1067494, T-1067613, T-1097963 y T-1101561

[2] Las personas que las accionantes visitan y el tiempo que éstas llevan recluidas figuran en los diferentes expedientes de la siguiente forma: T-1067613, visita a si hijo quien lleva recluido 14 meses; T-1067494, visita a su esposo quien ha estado recluido por 24 meses; T-1066944, visita a si hijo quien ha estado recluido por 24 meses; T-1066603, visita al esposo recluido desde hace 24 meses; T-10101561, visita al esposo recluido desde hace 29 meses; T-1065075, no dice a quien visita; T-1065076, vista al esposo recluido desde hace 12 meses; T-1097963, visita al hijo recluido desde hace 9 meses.

[3] La demanda desarrolla el argumento de la eventual vulneración al derecho a la salud de la siguiente manera: “Ya que cualquiera de las otras visitantes pueden estar infectadas con cualquier tipo de enfermedad como: sífilis, alergia, potros, gonorrea, etc. Y con el contacto manual que hacen las guardianas pueden infectar al resto de visitantes, posteriormente a los internos. ¿Por qué?  ||  R/ Ya que como yo, hay muchas visitantes que visitan a sus novios y esposos y tienen relaciones sexuales como cualquier pareja normal, y así se puede transmitir cualquier tipo de enfermedad, hay que tener en cuenta que el penal no presenta las condiciones adecuadas para contrarrestar una emergencia clínica contra cualquier tipo de enfermedad transmitida, por el procedimiento en el que se están llevando a cabo las requisas. (…)” [Versión del expediente T-1065050, folios 1-4; Ana Milena Franco Rendón contra la Cárcel Villahermosa, Cali, presentada el 30 de noviembre de 2004]

[4] Versión del expediente T-1065050, folios 1-4, el texto de las otras ocho demandas contra la Cárcel Villahermosa es igual al respecto.

[5] Versión del expediente T-1065050, folios 1-4, el texto de las otras ocho demandas contra la Cárcel Villahermosa es igual al respecto.

[6] En el expediente T-1065050, bajo el rótulo de “ACCION DE TUTELA. PARA QUE EL PERSONAL DE GUAR­DIA NO SIGA BULNE­RAN­­DO LOS DERECHOS FEMENINOS. PACILLO 34. (NOV 28/04)” [SIC], se adjuntaron cuatro hojas con la firma de 135 personas, 10 de ellas ilegibles; 16 de ellas sin el documento de identidad. Todas las personas cuyo nombre puede ser reconocido son mujeres. Sin embargo, el juez de instancia (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali) tramitó la acción de tutela únicamente a nombre de la accionante.

[7] En dos de los nueve procesos, los expediente T-1065075 y T-1065076 el señor  Carlos José Prada Ospina no se hizo parte pues que las acciones de tutela fueron rechazadas por el Juez de instancia, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali.

[8] Expediente T-1065050, folios 16-19

[9] Por ejemplo, el Director de la Cárcel complementó su respuesta en el expediente T-1067613 (10 de diciembre de 2004; folios 12-18; Mariela Guerrero contra la Cárcel Villahermosa) así:  “(…) por lo que solicito se compulse copias a la Fiscalía para que se investigue a la señora Mariela Guerrero, a fin de verificar si incurrió en una o varias conductas delictuales, al hacer afirmaciones expuestas por la accionante, quien sin ningún pudor y de manera mal intencionada afirmó ser víctima de atropellos y vejámenes por parte del personal de Dragoneantes femeninas adscritas a este Establecimiento Penitenciario.”  

[10] Expediente T-1067613, folios 15-16. El Director también adujo este argumento en otros tres de los nueve casos, los expedientes T-1097963, T-1101561, T-1067494.

[11] La intervención del Director transcribe la norma legal y la norma reglamentaria citadas así:  “Artículo 55. Re­quisa y porte de armas. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el Establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita.  ||  Artículo 22. Requisas. De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 65 de 1993, toda persona que ingrese o salga del establecimiento será sometida a controles de requisa.  ||  Después de cada visita general o particular, los internos serán rigurosamente requisados.  ||  No se permitirá el ingreso de elemento alguno por par­te de visitantes. Dicho ingreso se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente (…)” Ex­pe­diente T-1067613, folios 13-14. Lo mismo se alega en los siguientes expedientes T-1097963, folios 16-17; T-1101561, folios 16-17; y T-1067494, folios 16-17.

[12] Expediente T-1067613.

[13] Expediente T-1067613, folio 17.

[14] La inspección judicial fue realizada por Fabiola Alzate Gutiérrez, Juez Sexta Municipal de Cali, el 5 de noviembre de 2004, ‘(…) con el fin de verificar la requisa que se hace a las mujeres visitantes (…)’ dentro de un proceso de acción de tutela en el mismo sentido que fue conocida por ella. Se transcribe la copia de la inspección judicial, incluida en el expediente T-1065050. También se encuentra copia de esta inspección judicial en los expedientes T-1066603, T-1066944, T-1067494 y T-1101561.

[15] Expedientes T-1065050, T-1067613, T1066603, T1067494, T1066944, T-1101561.

[16] Anexo a la comunicación, el Director remitió cuatro hojas con una lista de 119 mujeres. (Expediente T-1065050, folios 20-25). También adjuntó la copia de una revista de prensa en la que se informaba la captura de tres mujeres por la misma razón.

[17] Expediente T-1097963, Maria Eneider Ocampo contra la Cárcel Villahermosa.

[18] La inspección judicial que reposa en el expediente (del 13 de diciembre de 2004) se titula: “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN QUE RINDE EL SEÑOR JULIO GEOVANI REINA MEJÍA TENIENTE DE PRISIO­NES, ACTUALMENTE COMANDANTE DE VIGILANCIA DE LA CÁRCEL VILLAHERMOSA IN­TER­PUESTA POR LA SRA. MARIA ENEIDER OCAMPO Y LINDELINA MUÑOZ EN ONTRA DE LA ENTIDAD QUE REPRESENTA” Expediente  T-1097963, folios 29-31.

[19] Expediente T- 1101561, folios 43-44; Catherine Villareal contra la Cárcel Villahermosa. La intervención es de diciembre 16 de 2004.

[20] Dice la sentencia de instancia: “En el caso puesto a consideración del Despacho y después de revisar la copia de la diligencia de inspección judicial realizada por la Juez Sexta Penal Municipal de esta ciudad, acompañada por dos representantes del Ministerio Público, se puede discernir que en la Cárcel Villahermosa se está aplicando a cabalidad la ley 65 de 1993, el manual de procedimiento y el Acuerdo 011 de 1995, que indica los métodos de requisa al persona visitante y por lo tanto no se ciñe a la verdad lo afirmado por al accionante en este caso, tal como lo pregona el Director del establecimiento de reclusión. (…)  ||  (…) La inspección judicial llevada a cabo nos demuestra que la requisa se realiza por encima de la ropa, es decir no existe contacto corporal ni mucho menos manipulación de genitales a manera de auscultación con el fin reverificar el contenido del canal vaginal de las damas que ingresan a la cárcel. (…)  ||  (…) basta recordar que en este propio despacho se han proferido varias sentencias condenatorias —anticipadas— contra mujeres que —precisamente al momento de la requisa— han sido sorprendidas ingresando estupefacientes al centro de reclusión, (…) lo cual viene a justificar que se realice requisa en estas partes del cuerpo, siempre y cuando la misma se cumpla con las míni­mas exigencias de respeto a la dignidad de la persona.”

[21] Dice la sentencia de instancia al respecto: “En otras palabras, es lógico que la persona se sienta afectada en su dignidad, en la medida que debe ser requisada en sus partes genitales; sin embargo, (…) necesario es realizar la armonización concreta de los derechos en conflicto, permitiendo la requisa en las condiciones de sanidad (...) y respeto mínimos deseables, los cuales según la copia de la inspección judicial obrante en proceso, son respetados.  ||  La accionante obra en su propio nombre, implora la protección del derecho a la dignidad humana, pero este juez constitucional considera que la requisa no se realiza de manera particular a quien actúa en esta tutela, sino que se trata de poner en marcha mecanismos que impidan el ingreso al penal de elementos prohibidos (…) claramente nos indica que la medidas llevadas a cabo son necesaria y de obligatorio cumplimiento.”

[22] Dice la sentencia de instancia al respecto: “Ahora, tanto por las razones hasta aquí expuestas, como porque se trata de un acto de carácter general que no está dirigido solo a quien invoca esta tutela, se hace imperativo declarar la presente acción improcedente, pues los actos de esta clase no son objeto de tutela tal y como lo establece el artículo 6 numeral 5 del Decreto 2591 de 1991.”

[23] Dice la sentencia de instancia al respecto: “Así las cosas alega la peticionaria vulneración a su dignidad humana por parte del personal del centro carcelario, presentando una serie de afirmaciones al parecer sin ningún soporte probatorio, ya que cuando se precisa quebrantamiento a éste principio se debe demostrar cuál es la precisa actuación del funcionario adscrito al Estado el cual ha cometido algún atentado contra la dignidad humana. (…)”

[24] Dice la sentencia de instancia al respecto: “(…) Aclarado lo anterior, es de precisar que considera este fallador que la accionante dista y en qué forma de poderse amparar sus supuestos derechos quebrantados, ya que acertada resulta y la comparte plena­mente este Juez constitucional las razones defensivas expresadas por la entidad que se demanda, solventando que no se advierte cuál el preciso quebrantamiento o vulneración a derechos de rango constitucional, asin­tiendo que el proceder del Instituto se ha atemperado a las directrices legales y reglamentarias que se encuentran establecidas en la Ley 65 de 1993 conocido también como Régimen General para los Estableci­mien­tos Penitenciarios y Carcelarios.  ||  Anotando que de no proceder de es­ta manera se estaría amenazando la seguridad de los establecimientos carcelarios, siendo de público conocimientos que a diario se presentan situaciones como las denunciadas por el Director de la entidad deman­dada, mujeres que sin el menor escrúpulo introducen en sus órganos genitales a las cárceles del país, estupefacientes, armas blancas y de fuego. (…)  ||  Por todo lo anteriormente expuesto, no puede estar llamada a la prosperidad la acción de tutela impetrada por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales de rango constitucional determinando que la entidad que se demanda lo que está haciendo es cumplir a cabalidad las disposiciones normativas establecida en la ley, como que se trata es de una presunta vulneración de derechos en un procedimiento reglamentario al interior de los establecimientos carcela­rios, no (sic) los directores de las cárceles del País tienen y deben aplicar el reglamento interno o de lo contrario reinaría la anarquía y el desbarajuste total. (…)”

[25] Al respecto dijo la sentencia de instancia: “No podemos hablar entonces de violación al derecho fundamental de la dignidad humana, pues no es de recibo ahora que la accionante so pretexto de una presunta vulneración al derecho de la dignidad – que no se comprobó durante el trámite de acción de tutela – quiera a través de la acción de tutela reducir los límites que las directivas de ese centro carcelario tiene para garantizar una seguridad a los reclusos de esa instalación, pues el despacho debe advertir, que para el actual momento y por su competencia, ha conocido innumerables actuaciones penales que se siguen contra féminas (quienes se han acogido a la figura de la sentencia anticipada) que han pretendido ingresar al penal sustancias estupefa­cientes como marihuana, camufladas en su vagina; actuación ésta que influye en el proceso de socialización y regeneración de un condenado.  ||  Se tiene entonces que las medidas adoptadas por la direc­ción del centro penitenciario y la forma en que requisan a las personas que ingresan para visitar a los reclusos, se ciñe a los parámetros que la Constitución ha sentado para proteger el derecho fundamental de la dignidad humana.(…) No puede hablarse, repetimos, de vulneración a derecho fundamental alguno de la señora [Maria Eneider Ocampo] (…) tal amparo sólo es admisible cuando se ha demostrado que efecti­vamente se ha efectuado un quebrantamiento al derecho, que en el caso particular no se comprobó.” La sentencia, por error, habla “(…) de la señora Lindelia Muñoz (…)”.

[26] Consideró el juez en extenso: “Pues bien, advierte la accionante que la requisa manual de los órganos genitales es la constante como principal acto al ingreso al establecimiento carcelario; sobre este aspecto las entidades accionadas han manifestado su negativa, argumentando que la requisa en la parte genital es excepcional y que ella se realiza cuando se tiene serios indicios que la visitante lleva entre sus genitales algún elemento prohibido, caso en el cual se le solicita que la misma retire el objeto, o en su defecto se llama a un médico y una enfermera; situación que fue verificada por el Juzgado 6 Penal Municipal de Cali, el cual realizó diligencia de inspección judicial. (…) Aunque la accionante afirma que esos procedimientos se realizan cada fin de semana, existe un acta de una funcionaria judicial que durante su inspección se evidenció lo contrario, yendo aún más allá, al tomar interrogar a algunas visitantes sobre esos procedimientos y ellas también negaron esa práctica frecuente, por lo que esta instancia considera que le asiste razón a la entidad accionada al solicitar que la demanda se despache negativamente. (…) y si la accionante en algún momento ha sido objeto de ese tipo de registro pudo haber sido por habérsele observado alguna actitud que llevara a la guardia a tomar esa medida, todo en aras de la preservación del orden interno del establecimiento.”

[27] Así lo dispuso el Juez 14 Penal del Circuito de Cali en el segundo numeral de la parte resolutiva de su sentencia.

[28] Dice la sentencia de instancia al respecto: “Como puede observarse con claridad, desde la fecha de recepción del comunicado dirigido a la dirección que para sus notificaciones suministró la accionante, a la actual, han transcurrido más de los tres (3) días otorgados a [Edith Margarita Ortiz Díaz / Constanza Núñez Herrera] para que mediante escrito suministrara al despacho los informes que allí se le pidieron (persona a la que visita, situación jurídica de la misma y despacho judicial por el cual se encuentra detenido) (…)  ||  Significa lo anterior que de conformidad con el artículo 17 del decreto 2591 de 1991 inciso 1°, la accionante no corrigió su solicitud dentro del término estipulado (tres días), (…) lo cual como así se le advirtió a la accionante en la comunicación que se le enviara, esa desatención daría lugar al rechazo de la acción propuesta, por lo cual se procederá a declararla (…).”

[29] Dice la acción de tutela: “También pongo bajo su conocimiento las condiciones infrahumanas en las que nos encontramos viviendo los internos del patio #4, mal llamada ‘sección especial’ que no pasa de ser más que un calabozo al cual le dan estatus de patio cuando a la administración y a la guardia les conviene, pero realmente vivimos en condiciones deplorables ya que muchas celdas tienen goteras que nunca son reparadas; hay dos celdas ya hace casi 6 meses sin [h]inodoros sin que a nadie le importe, constantes daños en las llaves de agua que permite su paso al sanitario, no tenemos representante de derechos humanos, es difícil la comunicación telefónica con nuestras familias, no tenemos hora de sol como en cualquier calabozo de cualquier cárcel a nivel nacional, no nos dan deporte, (…)”

[30] Dice la acción de tutela: “(…) se había hecho un pacto de paz y convivencia y por la soberbia de unos cuantos comandantes todo se vino al piso ya que ellos cometieron serias irregularidades y al ver que estaban perjudi­cados, trajeron internos que tenían problemas de sangre al calabozo, y bajo su conocimiento, sólo para que hubieran problemas y [así] quitarnos todos los beneficios ganados anteriormente con el pacto de paz y convivencia y plan desarme, cabe anotar que todo el personal de custodia conocía los problemas que con estos internos existían pero actuaron de manera negligente, sin importarles que algún interno saliera muerto sólo para quitarnos los pocos beneficios y de paso darnos palo como quisieron, creo que esto es un buen motivo de investigación a las cosas que aquí ocurren (…)”

[31] La decisión ha sido adoptada y reiterada, entre otras, en las sentencias T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) y T-622 y T-624 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), decisiones judiciales a las que se hará referencia a lo largo de las consideraciones de la presente sentencia.

[32] En la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) la Corte estudió las acciones de tutela instauradas separadamente por varias mujeres contra el Director y el Capitán de Guardia de la Cárcel Distrital de Villahermosa, Cali y contra la Directora Regional Occidente del INPEC.

[33] Constitución Política, artículo 13, inciso tercero: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.”

[34] Sobre el punto del estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón); C-318 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-714 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[35] La jurisprudencia constitucional ha señalado que así “(…) lo ha reconocido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas [CDH, Observación General No. 21 – Trato humano de las personas privadas de su libertad (artículo 10)] y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha deducido de tal condición de especial vulnerabilidad una relación de especial sujeción entre el recluso y el Estado, en virtud de la cual éste debe actuar positivamente para garantizar la satisfac­ción de los derechos fundamentales no sujetos a restricciones legítimas por la medida privativa de la libertad. En la sentencia T-153 de 1998 se explicó que ‘los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales debe añadirse que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad’.”  Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso la Corte concedió la tutela de los derechos fundamentales de la población carcelaria del Departamento de Vaupés, según se precisaron en la sentencia.

[36] Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso se declaró el estado de cosas inconstitucional en los centros penitenciarios de Colombia en razón a que la Corte constató que en ellos se desconocía de manera sistemática e integral los derechos fundamentales de los reclusos.

[37] Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) y retomada posteriormente en varios casos; entre ellos las sentencias T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Al respecto, la sentencia T-687 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) señaló: “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación [T-065 de 1995 y T-705 de 1996] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial [T-422 de 1992] (controles disciplinarios [T-596 de 1992] y administrativos [T-065 de 1995] especiales y posibilidad de limitar [T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado [C-318 de 1995 y T-705 de 1996] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad [T-705 y T-714 de 1996] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales [T-596 de 1992] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser [T-966 de 2000] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar [T-522 de 1992, T-388 de 1993, T-420 de 1994, T-714 de 1995 y T-435 de 1997] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”

[38] Corte Constitucional, sentencia T-687 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) En este caso la Corte resolvió revocar las sentencias de instancia, y en su lugar, tutelar el derecho a la salud del accionante (un recluso), que deviene fundamental en el caso de las relaciones de especial sujeción, dada la imposibilidad del interno de definir libremente su plan de vida y la posición de garante institucional que asume el Estado. La Corte resolvió prevenir a la Dirección del penal de Acacías para que, en el menor tiempo posible, le fueran practicados los exámenes prescritos al interno. Al respecto, ver también la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[39] Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998.

[40] Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y  T-153 de 1998

[41] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación  de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992.

[42] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998.

[43] Corte Constitucional, sentencia T-687 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[44] Así se consideró en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) en la que se indicó: “Esta regla fundamental consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual ‘toda persona privada de libertad será tratada huma­na­mente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’. De allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas –intérprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observación General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legíti­mamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una ‘norma fundamental de aplicación universal’, la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo.”  La sentencia también hace referencia al artículo 5-2 de la Conven­ción Americana sobre Derechos Humanos (CADH, 1969) [de conformidad con el cual “...toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”] y al caso Knights y otros contra Jamaica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[45] Las normas internacionales de derechos humanos, tanto en el sistema universal de protección, como el sistema interamericano de protección, consagran la dignidad de toda persona privada de la libertad como uno de los de Derechos Humanos (CADH, 1969) ya citado, y el numeral 1 del artículo 10° del Pacto Interna­cional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP, 1966)  prescribe una regla similar, a saber, que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

[46] Ver sentencia T-702 de 2001; MP Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasión, la Sala Sexta de Revisión consideró que las requisas de los reclusos obligándolos a desnudarse y a mostrar sus partes íntimas vulneraba el derecho a la dignidad humana y por tanto debía ser suprimida y llevada a cabo bajo condiciones de respeto de la dignidad humana manifestada en la intimidad del recluso.)

[47] Ver sentencia T-153 de 1998; MP Eduardo Cifuentes Muñoz  (En esta sentencia se declaró un estado de cosas inconstitucional en cuanto a la situación carcelaria colombiana  caracterizada, entre otras, por el alto grado de hacinamiento).

[48] Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta ocasión la Corte decidió reiterar que no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad.

[49] En la sentencia T-1096 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) el fallo del juez de instancia que se revisaba afirmaba: “Para finalizar, debe recordarse al interno que no es el Estado el que por capricho lo tiene sometido a restricción de su libertad, sino que por su propia condición de infractor de la leyes, voluntariamente se ha sustraído al ordenamiento jurídico y se ha colocado en la posición de penado, lo que lógicamente le atrae las consecuencias de las que hoy se lamenta.” En la sentencia [T-1096 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)] se decidió que “el INPEC desconoce de forma grave y manifiesta los derechos a la dignidad, la vida, la integridad física y a la libertad sexual de una persona privada de la libertad, cuando no adopta las medidas necesarias para evitar que otros reclusos abusen sexualmente de una persona recluida en un establecimiento carcelario y vulneren sus derechos, en especial si se trata de una persona que pertenece a un grupo que tradicional­mente ha sido discriminado.”

[50] Recientemente, la jurisprudencia constitucional ha delimitado conceptual­mente los ámbitos de protección de la dignidad humana, estableciendo tres campos diferentes que han sido desarrollados, caso por caso, a saber: “(…)  (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).  (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones mate­ria­­les concretas de existencia (vivir bien).  Y (iii) la dignidad humana enten­dida co­mo intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).” Así lo señaló la Corte Constitu­cional en la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), caso en el cual, luego de analizar el desarrollo jurisprudencial de la categoría constitucional ‘dignidad’, se consideró que la decisión de la entidad accionada de suspender el fluido eléctrico generó unas condiciones existen­ciales tales [“(…) Imposibilidad de prestación del servicio médico y de correcto funcionamiento del Hospital del Arenal (falta de energía, equipos médicos dañados por deficiencias en el fluido eléctrico). Imposibilidad del funcionamiento del acueducto única fuente de agua potable del municipio (funciona con motobombas). Ausencia de iluminación en los establecimientos de la fuerza pública en las horas de la noche. (…)] que implicaron ‘una incuestionable amenaza a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud por conexidad con la vida y a la integridad física.’ Dentro de la segunda línea juris­pru­dencial (la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia, ‘vivir bien’), la Corte se refiere a sentencia como la T-296 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), caso en el que se revisó la acción de tutela presentada por una persona recluida en una cárcel con problemas de hacinamiento y que tenía que dormir sobre un piso húmedo, lugar de paso de otros reclusos; aunque en este caso la Corte no concedió la tutela por existir hecho superado (libertad del actor), se pronunció sobre la relación entre el hacinamiento penitenciario la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia, en los siguientes términos:  “(…) el juez de tutela, como autori­dad constitucional ‘obligada a asumir la vocería de las minorías olvidadas’, debe ser riguroso en la protección de la dignidad humana de los internos (…)”, no obstante reconoció que tal deber puede implicar ordenar la inclusión presupuestal y la ejecución de una obra pública, siempre y cuando se trate de una orden ‘restringida’ y ‘excepcional’, que responda a un término razonable, proporcionado, acorde con las exigencias legales y constitucionales de disponibilidad presupuestal y ordenación del gasto.”

[51] Para la Corte Constitucional, del “(…) derecho a la dignidad y del concepto de Estado social de derecho, se deduce el derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios que les garanticen la posibilidad de reinsertarse en la sociedad (…)”, razón por la cual “(…) el análisis del sistema penitenciario debe siempre girar en torno de la pregunta sobre si éste cumple con la función resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente. (…)”. Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En sentido similar, el inciso 6 del artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (CADH, 1969) establece que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, y el numeral 3 del artículo 10° del Pacto Interna­cional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP, 1966) señala que “[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (…)”.

[52] Así lo ha considerado la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1030 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-851 de 2004, T-624 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-684 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)

[53] Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso la Corte consideró que establecer la razonabilidad de la limitación a la libertad religiosa de la accionante suponía resolver tres cuestiones. “(…) En primer lugar, establecer si el medio elegido por Cafamaz es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa de Ana Chávez Pereira. En segundo lugar, determinar si la afectación es despro­porcionada. Y por último, establecer si la decisión del despido de Ana Chávez Pereira estuvo estrechamente vinculada a las conse­cuencias del ejercicio de su libertad religiosa.” Esta decisión fue reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), indicando que las limitaciones a los derechos constitucionales también deben razonables y compatibles con el principio democrático. También fue reiterada por la sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SPV M Jaime Araujo Rentería, M Alfredo Beltrán Sierra y M Clara Inés Vargas Hernández — el salvamento parcial de voto fue sobre un aspecto diferente)

[54] En la sentencia C-916 de 2002, (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se consideró al respecto: “La proporcionalidad concebida como principio de interpretación constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: la prohibición de exceso y la prohibición de defecto. El primero tiene que ver principalmente con la limitación del uso del poder público de cara a las libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los deberes positivos del Estado y la protección de los derechos que comprometen la actuación de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. El método de aplicación del principio de proporcionalidad es la ponderación. Generalmente, el objeto de la ponderación son intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional, la cual es mayor en el caso de intereses cobijados por derechos fundamentales. Los intereses ponderados también se concretan en medidas y fines estatales. Se pondera, por una parte, las medidas y los fines estatales y, por otra parte, la afectación de parámetros formales o materiales consagrados en la Constitución. Existe, por lo tanto, una clara relación conceptual entre la proporcionalidad y la ponderación. La primera es establecida mediante la segunda, puesto que siendo la primera un concepto relacional, los extremos de dicha relación han de ser comparados y sopesados, esto es, ponderados con el fin de establecer si ellos mantienen el equilibrio, el balance o la medida debida o, por el contrario, se desconocen las prohibiciones de exceso o defecto.  ||  No existe un solo método de ponderación. Se pueden aplicar diferentes formas de ponderar según la materia de que se trate. Por ejemplo, cuando se analiza si una medida policiva es desproporcionada, la comparación se efectúa, generalmente, entre la gravedad de las circunstancias, de un lado, y la magnitud con la cual la medida afecta intereses constitucionalmente protegidos En el juicio de razonabilidad, cuando éste incluye un análisis de proporcionalidad en sentido estricto, la comparación se realiza, usualmente, entre los fines y las medidas estatales, de un lado, y la afectación de intereses protegidos por derechos constitucionales. Los métodos de ponderación se distinguen no solo según qué es lo que se sopesa, sino también por los criterios para decidir cuando la desproporción es de tal grado que procede una declaración de inexequibilidad. No se exige una proporcionalidad perfecta puesto que el legislador no tiene que adecuarse a parámetros ideales de lo que es correcto por no ser excesivo.”  En este caso se examinó si resultaba conforme a la Carta, el tope de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales a la indemnización de daños ocasionados por conductas punibles, y aplicó el principio de proporcionalidad.

[55] Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación General N° 21.

[56] Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[57] En la sentencia [T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Mon­roy Cabra)], siguiendo jurisprudencia consti­tu­cional previa [específicamente se citan las senten­cias T-1321 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-124 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero)], que “[l]os pasos para tal juicio son: (i) determinar si la medida limitativa busca una finalidad constitucional, (ii) si es adecuada respecto del fin, (iii) si es necesaria para la realización de éste –lo cual implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido- y (iv) si es estrictamente proporcional  en relación con el fin que busca ser realizado –esto implica un no sacrificio de valores y prin­cipios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer–”.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso la Corte consideró que la restricción era razonable por cuanto: “(i) la medida busca una finalidad constitucional la cual es el manteni­miento de la seguridad y el orden público (preámbulo y artículo 2),  (ii) es adecuada respec­to al fin en cuanto se trata en el caso concreto de una cárcel de alta seguridad la cual tiene como principal misión los elevados estándares de seguridad por las características de los reclusos que ahí se albergan,  (iii) la medida es necesaria en cuanto teniendo en cuenta las posibilidades físicas del estableci­miento carcelario sólo es posible tener visitas cada dos meses, si se busca mantener que la duración de ésta sea al menos de una hora, y  (iv) es estrictamente proporcional en cuanto si bien implica un sacrificio del derecho a la visita íntima, tal restricción es adecuada teniendo en cuenta que la condición de recluso del compañero de la accionante conlleva limitaciones legítimas de algunos de sus derechos.”  No obstante la Corte resolvió “ordenar a los funcionarios de la penitenciaría realizaran las adecuaciones logísti­cas necesarias para que la accionante y su compañero ingresen de manera simultánea  al cubículo pudiendo aprovechar así el tiempo completo de su visita y, de esta manera, disminuir los obstáculos para el ejercicio del derecho” y “prevenir a la Penitenciaría Nacional de Valledu­par para que hiciera los esfuerzos necesarios para que las visitas íntimas se puedan realizar con mayor frecuencia.”

[59] En la sentencia T-269 de 2002 la Corte también resolvió “ordenar a la Peniten­ciaría Nacional de Valledupar que suministrara los medios necesarios para la garantía de la salubridad de los usuarios de cubículos de visitas íntimas de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva [de la sentencia].” En la sentencia la Corte consideró que “(…) no es suficiente, como argumenta el Director de la Penitenciaría, dar la orden a los reclusos de dejar en perfecto orden y aseo la celda utilizada para la visita, es deber de la penitenciaría otorgar un ambiente con las condiciones de salubridad necesarias. Lo anterior mediante el cambio periódico de colchón de las celdas, el suministro de los elementos de aseo no personales que sean necesarios para que los reclusos y sus compañeras puedan limpiar la celda y su baño al finalizar la visita y un aseo completo de las mismas por parte del personal de aseo de la Penitenciaría antes y después de cada día de visita, como mínimo. Esto no sólo repercutirá en el bienestar de quienes usan los cubículos, sino en la salubridad general de la penitenciaría al evitarse las posibles infecciones contraídas en los sitios de visita íntima.  ||  Con respecto al ingreso de elementos de aseo personales, considera la Sala que si se pretende, como lo expone el Director de la Penitenciaría, que cada visitante lleve los elementos necesarios para éste como jabón, papel higiénico, toalla y sábanas, el artículo 91 del reglamento interno, atinente a las visitas íntimas, que consagra en el párrafo cuarto del numeral segundo ‘los visitantes no podrán ingresar elemento alguno a la visita tales como ropas, alimentos, medicinas, cigarrillos y/o tabacos, substancias alucinógenas o sicotrópicas, armas o dinero’ debe entenderse en el sentido de que el ingreso de los elementos de aseo necesarios para la visita íntima no debe prohibirse.  De no ser así, y considerar el Director de la Penitenciaría que para salvaguardar la seguridad del centro penitenciario no se puede permitir el ingreso de ningún elemento, la Penitenciaría deberá proporcionar los elementos de aseo personal necesarios para que la visita íntima se desarrolle en condiciones de salubridad adecuadas.”

[60] En esta ocasión la Corte Constitucional decidió confirmar las decisiones de los jueces de instancia de proteger los derechos de una pareja de reclusas, en atención a que la jurisprudencia, de manera reiterada, ha sostenido “(…) que las personas privadas de la libertad pueden reclamar oportunidades para afianzar en la intimidad sus relaciones de pareja, y que las autoridades carcelarias no pueden entorpecer sus propósitos, en razón de que la dignidad humana de los reclusos está especialmente protegida, en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 15 y 16 constitucionales.” En consecuencia se ordenó a la Directora del Reclusorio Villa Josefina de Manizales y al Director del INPEC accionados, “(…) permitir el ingreso de la señora Martha Lucía Álvarez al reclusorio en mención, a fin de que ésta pueda entrevistarse en intimidad con la señora Martha Isabel Silva, o deberán disponer el lugar donde se realizaran tales encuentros, salvaguardando la dignidad y los derechos a la igualdad, e intimidad de las nombradas.” Sentencia T-499 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis)

[61] En esta ocasión la Corte consideró que la decisión de imponer una sanción temporal a una persona para no recibir visitas conyugales, constituye una restricción razonable y proporcionada, como producto de la aplicación de reglas disciplinarias legítimas que rigen las instituciones carcelarias. En el caso concreto, cuando la situación fue estudiada por la Corte, se decidió que existía hecho superado, pues para ese entonces la sanción impuesta ya había concluido.  Sentencia T-1204 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[62] En la sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se decidió, entre otras cosas, que era ‘razona­ble el uso de las espo­sas para trasladar al interno (…) a las dependencias de servicio médico, odontológico, y a otras oficinas administrativas [en una] penitenciaria de alta seguridad’, teniendo en cuenta que “[l]as esposas no se utiliza[ron en el] caso como sanción, que es lo que se prohíbe en la regla internacional, sino como medida de precaución para evitar la evasión, y para prevenir situaciones que afecten la seguridad en el establecimiento carcelario.” La Corte Constitucional, siguiendo las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1955, 1977) de Naciones Unidas, precisó que “medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos, y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción”. Adicionalmente, la Corte reconoció el derecho de resocialización, por lo que se resolvió ordenar a “la Penitenciaría Nacional de Valledupar que le ofrezca al peticionario las oportunidades de trabajar y participar en las actividades culturales y educativas tendientes a su resocialización.”

[63] En la sentencia T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) se expone la cuestión así: “(…) algunos derechos, como la libertad personal o la libre locomoción, se encuentran (…) limitados a partir de la captura. No obstante, otro grupo de derechos, como el derecho a la intimidad personal y familiar y los de reunión y asociación, pese a que pueden llegar a ser fuertemente limitados, nunca podrán ser completamente suspendidos. Por último, la persona, no importa su condición o circunstancia, está protegida por un catálogo de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. Se trata de derechos como el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de conciencia.” En este caso, al cual se hará referencia posteriormente, la Corte decidió que las circunstan­cias planteadas por los hechos daban lugar a la declaración de un estado de cosas inconstitucional en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, Villahermosa.

[64] En la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se consideró que “[e]l hecho de que ciertos derechos de los reclusos no están sujetos a limitaciones legítimas, tales como la vida, la integridad personal y la salud, también ha sido resaltado por los organismos internacionales de derechos humanos. Así, la Comisión Interame­ricana de Derechos Humanos ha enfatizado que ‘es uno de los más importantes predicados de la responsa­bilidad internacional de los Estados en relacón a los derechos humanos el velar por la vida y la integridad física y mental de las personas bajo su custodia’ [ Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso Tames contra Brasil, 1999, párrafo 39.]; por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha explicado que ‘la obligación de tratar a las personas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano comprende, entre otras cosas, la prestación de cuidados médicos adecuados’ [ Comité de Derechos Humanos, caso Kelly (Paul) c. Jamaica, párrafo 5.7, 1991], y que “incumbe a los Estados garantizar el derecho a la vida de los detenidos y no a éstos solicitar protección. (...) Corresponde al Estado parte, mediante la organización de sus centros de detención, tener un conocimiento razonable del estado de salud de los detenidos. La falta de medios financieros no puede atenuar esa responsabilidad.” [Comité de Derechos Humanos, caso Lantsova c. la Federación de Rusia, párrafo 9.2, 2002]”

[65] Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[66] Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Econó­mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Entre otros casos, se ha hecho referencia a este referente normativo en las siguientes sentencias: T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz);  T-1030 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández); T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[67] Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)

[68] Comité de Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camerún, 1994.

[69] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: “Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.”

[70] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: “Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.”

[71]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001.

[72]  Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.”

[73] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 31: “Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.”

[74] La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la dignidad humana, además de ser un principio, es también un derecho fundamental ‘de eficacia directa’, susceptible de ser amparado me­diante la acción de tutela; algunas decisiones al respecto son las siguientes: “Se viola el derecho a la dignidad de una menor embarazada, por la acción del Rector del Colegio donde estudia, quien decide no renovarle la matrícula porque es ostensible su estado y le ofrece una ‘beca’ para que se cambie de colegio (T-211 de 1995; MP Alejandro Martínez Caballero).  ||  Se viola el derecho a la dignidad del interno recluido en un establecimiento carcelario por la dilación injustificada en la atención médica atribuible al hecho mismo de la privación de la libertad (T 473 de 1995, Fabio Morón Díaz).  ||  La situación de grave hacinamiento en las principales cárceles del país descrita detalladamente en el fallo, vulnera el derecho a la dignidad de los internos (T-153 de 1998; MP Eduardo Cifuentes Muñoz).  ||  Se viola el derecho a la dignidad de la empleada de servicio doméstico por no haberse reconocido durante el tiempo que duró la relación laboral unas condiciones de trabajo justas, y finalizada esa relación, un mínimo vital que le permita sobrevivir en condiciones acordes con su situación de persona de la tercera edad. (SU 062/99, Vladimiro Naranjo Mesa).” [Síntesis elaborada en la sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)]

[75] En las sentencias T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-622 y T-624 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), casos en los que se estudió si requisas similares a las denunciadas en el presente proceso violaban derechos funda­mentales de reclusos y visitantes, la Corte fundó su decisión, entre otras disposiciones, en las siguientes:  el artículo 10° del Pacto de Dere­chos Civiles y Políticos (PDCP, 1966) y el artículo 7°, según el cual ‘nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes’; la segunda parte del numeral 2 del artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Huma­nos (CADH, 1969) establece que ‘nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’;  el Principio 1 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (1988) y el Principio 6  del mismo Conjunto, según el cual ‘ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circuns­tan­cia algu­na como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes’; el principio 1 de los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos (1990) establece que ‘todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inhe­rentes de seres humanos’.

[76] Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[77] Principio 6 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (1988). En la sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte consideró que “[l]os ‘principios’ que ha establecido la Asamblea General de las Naciones Unidas constituyen en realidad reglas que debe observar el Estado para darle a las personas privadas de la libertad un trato respetuoso de la digni­dad humana. Entre ellas se prohíbe al Estado invocar cualquier circunstancia como justificación de tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

[78] Ver apartado (2.1.) de las consideraciones de la presnete sentencia.

[79] Ver apartado (2.2.) de las consideraciones de la presnete sentencia.

[80] Ver apartado (2.7.) de las consideraciones de la presente sentencia. El contenido míni­mo de las obliga­ciones estatales frente a las personas privadas de la libertad, de imperativo cumplimiento, se puede establecer a partir de referentes normativos como las Reglas mí­ni­mas para el tratamiento de los reclusos; al respecto ver apartado (2.6.) de las consideraciones de la presente sentencia. Según la ley (Código Penitenciario y Carcelario) en los estableci­mientos de reclusión prevalecerá el respeto (i) a la dignidad humana,  (ii) a las garantías constitu­cio­nales y  (iii) a los derechos humanos uni­ver­sal­mente reconocidos (art. 5, Ley 65 de 1993).

[81] Ver apartado (2.4.) de las consideraciones de la presente sentencia.

[82] Ver apartado (2.5.) de las consideraciones de la presente sentencia. Por ejemplo, ‘se pro­híbe toda forma de violencia síquica, física o moral’ (art. 5, Ley 65 de 1993) y se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (art. 13, CP y art. 5, Ley 65 de 1993). Al respecto sólo se pueden establecer distinciones razonables ‘legíti­mamente derivadas de la medida de detención correspon­dien­te’, siempre y cuando sea por motivos, precisa el legislador (Código Penitenciario y Carcelario),  (i) de seguridad,  (ii) de reso­cia­lización y  (iii) para el cumplimiento de la senten­cia y de la política penitenciaria y carcelaria, en especial lo que respecta a la resocialización (art. 3, Ley 65 de 1993) [Al respecto, ver apartado (2.8.) de las consideraciones de la presente sentencia.

[83] En la sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se resolvió, al respecto, tutelar los dere­chos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes del accionante (un condenado a 25 años de prisión por los delitos de homicidio, hurto y fuga), por lo que se ordenó a la Penitenciaría Nacional de Valledupar “que no lo someta a la requisa que actualmente se le practica, por ser violatoria del derecho fundamental a la dignidad” y se le previno para que “en lo sucesivo dé estricta aplicación a las normas (…) que regulan los procedimientos de la requisa, especialmente a las directrices contenidas en la Circular No. 035 de 1997, expedida por el Director General del INPEC.” La requisa rutinaria que se le practicaba al accionante, descrita en sus propias palabras, fue recogida así por la sentencia:  “(…) ‘Este tipo de requisa es rutinaria, totalmente desnudo, de espaldas, me hacen agachar varias veces. Además me obligan a levantar mis testículos y bajar el pene, subirlo y que corra el prepucio. También sostiene que al ingresar a la Cárcel se le practicó un requisa similar: ‘la requisa, al ingreso, se extralimita al des­nu­darme completamente, asumiendo posiciones vergonzosas: parado en una silla y agachándome varias veces mostrándole el recto a los guardianes.’ Dice que esta requisa es generalizada para todos los internos del Pabellón No. 8, donde él se encuentra internado.” En este caso también se reiteró que todo interno tienen derecho “a que se  les ofrezcan las oportunidades y los medios necesarios para el desarrollo de su personalidad humana y así se les garantice el camino de la resocialización”, por lo que se ordenó a la Penitenciaría “que le ofrezca [al accionante] las oportu­nidades de trabajar y participar en las actividades culturales y educativas tendientes a su resocialización”. En esta oportunidad la Corte se apartó expresamente de lo decidido en la sentencia T-317 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), por considerar que esta ocasión la decisión se justificaba por hechos particulares del caso [en la sentencia T-317 de 1997 se confirmó la decisión de instancia de negar la tutela a un recluso de la Cárcel de Bellavista en Medellín, que alegaba que la requisa a la que lo sometían le violaba sus derechos fundamentales.

[84] Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). La Corte señaló: “Si bien por motivos de seguridad se justifica la realización de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de índole constitu­cional y legal.”

[85] En la sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte concedió parcialmente la tutela al derecho a la visita íntima en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, la protección a la familia y el libre desarrollo de la personalidad de una persona a la que se le obligaba practicar visitas íntimas en condiciones insalubres y con restricciones de tiempo no razonables. Pese a que los hechos aludidos por ella con relación a las requisas que se le practicaban no habían podido ser probados, la Corte, teniendo en cuenta que se trataba de una práctica conocida, resolvió “preve­nir a la Penitenciaría Nacional de Valle­dupar para que no acuda a la realización de requisas vejatorias y contrarias a la dignidad humana para el ingreso al establecimiento carcelario de los visitantes de los reclusos”.

[86] El accionante sostuvo en esta oportunidad (T-690 de 2004) que la entidad accionada obligaba a los internos a “desvestirse totalmente y hacer genuflexiones (sentadillas) varias veces y cuando nos resistimos y manifestamos que tales tratos se encuentran prohibidos y son violatorias de nuestros derechos humanos se nos golpea, nos encalabozan o como se dice en el lenguaje carcelario nos aíslan y nos amenazan con trasladarnos a otras cárceles”.

[87] La Directora (E) de la Cárcel de Cartagena, San Sebastián de Ternera, entidad accionada en el proceso (sentencia T-690 de 2004; MP Alvaro Tafur Galvis), que en la cárcel “(…) se encuentran recluidos 1605 internos ‘capturados en virtud de un convenio celebrado por el INPEC y el Distrito de Cartagena, sindicados y condenados (…)’, y relata que los procedimientos que el actor denuncia han permitido a las autoridades del penal decomisar, en requisas permanentes  (i) ‘toda clase de elementos y artefactos prohibidos que se les ha encontrado en las partes íntimas de algunas visitantes (…)’;  (ii) armas blancas y estupefacientes que los internos y visitantes ‘introducen en el ano’; y iii otros objetos, como una llave de esposas, ‘dentro de la boca’, o una platina introducida en el ano.”

[88] Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis).

[89] Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), “artículo 55. Requisa y Porte de Armas. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y; requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita.”

[90] En la sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) la Corte señaló que “(…) los procedimientos de registro de personas y las exploraciones de sus cuerpos, en cuanto comprometen su intimidad y libertad personal y familiar y vulneran la garantía constitucional de no declarar contra sí mismo, requieran de una preceptiva legal que los determine y regule y de una orden judicial previa, expedida por razones debidamente fundadas, que los delimite y ordene, sin que la presencia de esta última pueda entenderse en el sentido de que el funcionario judicial no pueda ordenar su práctica mediante una orden verbal, cuando circunstancias de urgencia así lo indiquen, en consideración al interés general comprometido en las investigaciones y a fin de resarcir a la sociedad y a las víctimas por los daños ocasionados.”

[91] Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis)

[92] Ver Informe No 38/96 Caso 10.506, Argentina, 15 de octubre de 1996, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (En esta ocasión, la Corte debía determinar si la inspección vaginal que se venía realizando a la señora X y su hija Y antes de visitar a su esposo y padre que estaba recluso en la Cárcel de Encausados de la Capital Federal vulneraba los derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Después de un cuidadoso análisis del alcance de la Convención y su aplicación al caso concreto, la Corte estimó vulnerados los derechos a la integridad personal, dignidad humana, intimidad y familia con las acciones del Estado a través de los agentes que laboraban en la cárcel.)

[93] Por ejemplo en las sentencias T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis)

[94] OC-5, párrafo 46 citando “The Sunday Times case”, decisión del 26 de abril 1979 de la Corte Europea de Derechos Humanos, Serie A NE 30, párrafo 62.

[95] Según el artículo 122 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), incisos segundo y tercero: “Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.  ||  Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. (…)”

[96] Dice el Código al respecto:  [1]  Corresponde a cada establecimiento la regulación de (i) ‘el horario’, (ii) ‘las condiciones’, (iii) ‘la frecuencia’ y (iv) ‘las mo­da­lidades’ en que se lleven a cabo las visitas a los internos, regulación que debe respon­der a dos criterios, ‘las distintas categorías’ de los centros de reclusión, por un lado, y ‘el mayor o menor grado de seguridad de los mismos’, por el otro.  [2] La regulación de ‘las visitas de (…) familiares y amigos’ debe hacerse mediante ‘el reglamento general’, esto es, no mediante regla­mentos específicos. [3] La regulación de la visita íntima, que también debe estar incluida en el ‘reglamento general’, debe hacerse según los ‘princi­pios de higiene, seguridad y moral’.  [4] En todo caso, el director del establecimiento conserva la potestad para poder autorizar visita a un interno ‘por fuera del regla­mento’ en ‘casos excepcio­nales’ y ‘necesidades urgentes’, por el tiempo estrictamente necesario para su cometido; se debe dejar constan­cia escrita  (i) ‘del hecho’ y  (ii) ‘de las razones que la motivaron’ (art. 112 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993)]. Con relación a cuál ha de ser el régimen de sanciones que esta­blezca el regulador (cada centro de reclusión) al que se encuentren sometidos los visi­tan­tes de los internos, el Código Penitenciario y Carcelario (artículo 112, del Código Penitenciario y Carcelario; Ley 65 de 1993) indica lo siguiente:  [5] Debe sancionarse los visitantes que ‘obser­ven conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno’ con la ‘expulsión del estable­cimiento’ y la ‘prohibi­ción de nuevas visitas’, sanción que debe imponerse ‘de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario’.  [6] Si la acción ilegal consiste en que el visitante ‘sea sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias psicotró­picas, estupefacientes, armas o suma considerable de dinero’ la san­ción consistirá en que ‘le quedará definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal correspondiente’.

[97] En la sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis), por ejemplo, la Corte señaló que de acuerdo con lo dicho por el Director del centro carcelario “(…) de Cartagena[, éste] no cuenta con el personal que requiere “realizar una requisa exhaustiva”, puesto que “el personal de guardia femenino destinado para este evento requisa un promedio de mil cuatrocientos (1400) visitantes, es decir que por cada unidad de guardia se requisan 460 visitantes aproximadamente en cuatro horas que es el término establecido para el ingreso de este personal visitante, esto es de las 08:00 horas a las 12:00 horas, lo que se traduce más o menos en unas 115 requisas por hora, dos visitantes por minuto”.

[98] La Circular 035 de 1997 del INPEC, citada en extenso, entre otras, en las sentencias T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) establece pautas y límites para las requisas, en los siguientes términos: “Debido a las frecuentes quejas y reclamos no solo de la población reclusa, sino de particulares, familiares, amigos y autoridades del país, esta Dirección nuevamente reitera que las requisas deben efectuarse  tal y como lo ORDENA el artículo 55 de la Ley 65 de 1993 y el 22 del Acuerdo 11 de 1995. Las personas deberán ser razonablemente requi­sadas.  ||  Por ningún motivo se permitirá la requisa genitales o de tacto vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos para detectar armas, o sus­tancias estupefacientes, que deben ser agotados, antes de utilizar procedimientos que además de inútiles se constituyen en un trato denigrante para las personas a quienes se les practica, aunado al hecho de la falta de consideración de quienes la realizan.  ||  Tales circunstancias han llevado nuevamente a reiterar, la ineficacia de tales medidas, la que a la postre, han generado tutelas y reclama­ciones, al dejarse al descubierto, que son conductas que atentan contra el derecho fundamental de dignidad personal, derecho que debe ser pilar de todos los funcionarios del Instituto preservar.  ||  Así las cosas por medio de esta circular, se reitera y ordena que a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, sin necesidad de desnudar al visitante. En cuanto al interno, deberá requisársele minuciosamente observando los mismos parámetros, una vez haya concluido la visita.  ||  (…)  ||  Finalmente considera esta Dirección, que con el ánimo de impedir que a los establecimientos ingre­sen armas, drogas o sustancias alucinó­genas y demás elementos prohibidos, se debe hacer uso de otros medios de requisa, tales como detectores electrónicos, e incluso pedir el apoyo de sabuesos debidamente entrenados para estos efectos.” (subrayas fuera del texto original).

[99] Corte Constitucional, sentencia T-629 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[100] Como se indicó, son razonables “las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros peniten­ciarios y quienes ingresan a los mismos, como también sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios están permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requeri­mientos de orden y seguridad del penal” [Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis)] 

[101] Los sindicados tiene derecho ‘a recibir visitas de familiares y amigos’, los cuales deberán someterse a las ‘normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión’.

[102] Como se indicó, no es razonable que las autoridades ordenen “(…) intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, así fuere con el propósito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar (…)” [Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis)]

[103] Como se indicó, la Corte ha señalado que “(…) las requi­sas que se practican en los centros de reclusión no comportan registros corporales sobre los cuerpos desnudos de los internos y de sus visitantes, ni sujeción de éstos a procedimientos vejatorios, así fuere con el objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso carcelario”. [Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis)]

[104] Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis)

[105] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)

[106] En la sentencia T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte encontró que “(…) las circunstancias planteadas en este caso dan lugar a la declaración de un estado de cosas inconstitucional. En efecto, la necesidad de recluir en la cárcel del distrito judicial de Cali a quienes, estando en otro establecimiento de la región, presenten problemas de seguridad, sumado a la falta de personal de guardia, a los problemas de orden público de la zona y al número creciente de solicitudes judiciales de remisión, no puede sino conducir al aplazamiento de los traslados y, en consecuencia, a la indefinida postergación del correspondiente proceso penal. No cree la Corte necesario manifestar los efectos que para la recta administración de justicia, los derechos de los reclusos y el control de la impunidad podría tener la dilación injustificada de un proceso criminal en el que se ha dictado y hecho efectiva una orden de detención.” En esta oportunidad se indicó que “(…) el problema que ha sido presentado exige soluciones estructurales que no pueden depender, exclusivamente, de una sola entidad o de una mayor asignación de recursos, sino que deben partir de una utilización más racional de los recursos existentes. Dicha racionalización se obtiene, sin duda, con base en procesos de planeación y concertación entre las distintas autoridades involucradas en la administración de justicia y, finalmente, con la implementación de nuevas tecnologías que, a la postre, resultan menos onerosas que los enormes costos que implican los permanentes traslados. Por lo tanto, resulta urgente que las distintas entidades involucradas, diseñen estrategias de concertación y planeación para hacer frente a esta cuestión, pues tal y como ha sido relatado, de no afrontar unitariamente el problema planteado, en poco tiempo será francamente imposible realizar un traslado en un plazo menor a 12 o 18 meses a partir de la correspondiente solicitud.”

[107] Mediante declaración de noviembre 10 de 2004 la Procuraduría General de la Nación reiteró “(…) su llamado de alerta formulado el año pasado sobre el estado general de las prisiones en el país y solicita a todas las autoridades competentes que adopten una política pública racional y coherente sobre el uso de la prisión en Colombia, incluyendo medidas de aplicación inmediata que hagan frente a la crítica situación de superpoblación.”  Allí señaló que “(…) estos altos niveles de hacinamiento acarrean graves consecuencias en el balance interno de la prisión (control, seguridad y justicia) y obstaculizan la prestación de servicios y la garantía de los derechos de las personas privadas de libertad. ||  A manera de ejemplo, tomamos las principales prisiones de Bucaramanga, Cúcuta, Medellín, Cali [Villahermosa], Ibagué y Bogotá, las cuales concentran la mayor parte de la población y también registran los más altos niveles de hacinamiento.

[108] Circular N° 023 de 2004 del INPEC.

[109] Circular N° 023 de 2004 del INPEC.

[110] En esta parte la Circular N° 023 de 2004 del INPEC transcribe las normas en cuestión.

[111] En esta parte la Circular N° 023 de 2004 del INPEC transcribe apartes de la sentencia.

[112] En esta parte la Circular N° 023 de 2004 del INPEC transcribe apartes de la sentencia.

[113] Circular N° 023 de 2004 del INPEC.  La Defensora Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, Patricia Ramos Rodríguez, remitió el Memorando N° 002 de 2005 a los Defensores Regionales y Profesionales responsables de las oficinas seccionales para alertar sobre ‘el seguimiento del sistema de requisas a los/as reclusos/as y a sus visitantes en los establecimientos de reclusión’. El Memorando dice:  “Por lo hechos ocurridos recientemente en la Penitenciaria Nacional de Picaleña en Ibagué, las autoridades penitenciarias y carcelarias incrementarán y harán más severas las medidas de seguridad, lo que se verá reflejado en las requisas a los internos y sus visitantes (familiares y amigos).  ||  Por ello es necesario, que los funcionarios de esta entidad de control recuerden a las autoridades penitenciarias y carcelarias la vigencia de la Circular N° 023/04, en la que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- imparte las directrices sobre cómo debe efectuarse una correcta requisa que respete la dignidad humana. Asimismo, se debe hacer énfasis en la jurisprudencia de la Corte acerca del tema y en especial sobre el contenido [de] la sentencia de tutela N° 690 de 2004 (…). ||  La actividad defensorial que debemos desarrollar para prevenir hechos que conlleven a la violación de los derechos humanos tanto de los in ternos como los de sus visitantes, debe centrarse en los siguientes aspectos:   • Mediante charlas dirigidas a los directivos, guardianes y funcionarios administrativos, adscritos a los establecimientos de reclusión de su jurisdicción, divulgar la Circular N° 023/04 y la sentencia de tutela N° 690 de 2004.  ||  • Fijar en las carteleras de los funcionarios del INPEC y en lugares visibles para los visitantes la Circular 023/04.  ||  • Dar [a] conocer a los internos los documentos antes mencionados a través de los Comités de Derechos Humanos y la Mesas de Trabajo.  ||  Con las anteriores acciones de prevención se busca evitar la violación de los derechos humanos tanto de las personas privadas de libertad como de sus visitantes y así erradicar la vieja práctica de la requisa que constituía un trato inhumano y degradante y por ende violatorio del derecho fundamental a la dignidad.” 

[114] Los expedientes radicados bajo la siguiente numeración: T-1065050, T-1065075, T-1065076, T-1066603, T-1066944, T-1067494, T-1067613, T-1097963 y T-1101561

[115] Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis).

[116] Dijo el Director de la Cárcel Villahermosa: “De conformidad con las directrices emanadas por la doctrina y la ju­ris­prudencia, han sido reiterativas y nos indican cómo se debe hacer las requisas al personal de visitantes, sin violar derechos, estos enmar­cados dentro de la dignidad humana, lo cual estamos cumpliendo. (…)”

[117] En la inspección se dijo: “(…) Se observó en el sitio de la requiza, una caja con guantes desecha­bles ya usados y otra caja con guantes sin usar, cuando se hace la requiza externa y detectan algo extraño, procede la guardiana a cambiarse de guantes y retirarla a un sitio más privado y proceder a requisarla, cuando ellas no acceden a sacarse los objetos, lo hace un médico una enfermera o se lleva a un centro médico cuándo se necesita.”

[118] En el expediente T- 1065050 se afirma que “(…) en varias ocasiones se las ha llevado a los Centros Médicos de la ciudad. (…)”, en los demás el Director sólo se refiere a que se llama a un médico y a una enfermera.

[119] Inspección judicial realizada por la Juez 6ª Penal Municipal de Cali

[120] De 107 informes de requisas realizadas en la cárcel, remitidos al proceso, se concluyó: “De un total de 9 informes, que dan cuenta del decomiso de sustan­cias prohibidas, en su totalidad alucinógenas, portadas por algunas visitantes en sus partes íntimas, dos de ellos indican que la requisa fue practicada por una profesional de la medicina, 5 denotan que el procedimiento fue adelanta­do por personal femenino de guardia, y 2 refieren que las guardianes instaron a las visitantes a extraer los elementos de sus genitales, en una oportunidad con ayuda de personal femenino vinculado al departamento de sanidad del establecimiento.”

[121] Circular No. 035 de 1997, INPEC.

[122] Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis).

[123] Circular No. 035 de 1997 del INPEC.

[124] Circular No. 035 de 1997 del INPEC.

[125] Sentencia T-690 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[126] No obstante, la Sala menciona de forma especial el fallo proferido por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali dentro del proceso T-1101561, pues si bien decidió negar la tutela de los derechos invocados, decidió exhortar a las autoridades carcelarias a que ‘impartan precisas órdenes’ a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana de forma indiscriminada.

[127] En la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), el Director de la cárcel nacional Modelo, teniente de la Guardia Penitenciaria, Pedro José Martínez, informó a esta Corporación que el hacinamiento puede incrementar la violencia, sustentando así su posición:  “el problema genera espíritu de violencia, el interno se adueña de la celda múltiple y la arrienda, hay extorsión y eso genera violencia, como también la genera convivir con un drogadicto, noctámbulo u homosexual. El interno anormal y desadaptado afecta la convivencia y surgen conflictos que derivan en actos violentos. Se llegó el momento de cárceles unicelulares para una persona por celda, porque la convivencia se afectó. (…) ”.

[128] Para el Subdirector de la cárcel Modelo “(…), teniendo en cuenta que el interno en su condición de homosexual y en su primer ingreso a este establecimiento fue objeto de violaciones y atropellos sexuales por parte de un grupo de internos y por este motivo para salvaguardar su integridad personal fue trasladado de este esta­bleci­miento. (…)” El Director Regional Central del INPEC, por su parte, considera que la protección de la libertad sexual del recluso es asunto del centro penitenciario. Por lo que “[l]o relativo a la situación que vive el interno del establecimiento por su con­di­ción de homosexual es del resorte del Director del mismo, quien debe procurar que los hechos que él mismo dice que le han sucedido no se repitan, lógicamente con la ayuda del mismo afectado.” 

[129] Dice en su fallo el juez de instancia:  “Aunque el interno manifiesta se encuentra en grave peligro su integridad y en peligro de ser atacada su sexualidad por su condición de homosexual, lo que cierto es que sólo se halan [sic] sus afirmaciones en este sentido, frente al cúmulo de pruebas, demostrativas de la personalidad conflictivas y violatoria de los órdenes de convivencia (…)  ||  (…) en esta acción, concurre denunciando amenazas a su integridad y su vida, sin prueba alguna que las soporten, por lo que carece de fundamento su pedimento, ya que como puede comprobarse con la simple lectura de su expediente, lo que se trata es de hacer prevalecer su deseo sobre la Ley.” 

[130] Dijo el Director: “(…) no es cierto que el personal de Dragoneantes femeninas requisan a las visitantes de un carácter morboso de lesbianismo, no he sido informado que dentro del personal del cual yo dirijo, se presenten casos de lesbianismo, por lo que solicito que se compulse copias a la Fiscalía para que se investigue a la [accionante]”.

[131] Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis).

[132] Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis)

[133] Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis)

[134] Circulares N° 035 de 1997 y N° 023 de 2004.

[135] La Directora (E) de la penitenciaria de Cartagena remitió fotocopia del “Manual del Participante (…) Módulo: Procedimiento de Requisas”, elaborado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en coordinación con el “Boreaut de Prisiones de los Estados Unidos de Norte América” (sic). El Manual en cuestión dice: “V. Requisa por contacto del interno.  ||  B. Cuándo realizarlas.  1. Los internos pueden ser requisados por contacto varias veces en el día, a intervalos no programados. (…)  ||  C. Realizada por:  Cualquier funcionario de la Penitenciaria puede realizar una requisa a un interno.  (…)  ||  D. Pasos sistemáticos para Realizar una Requisa simple por contacto. (…)  h) Requisa de la parte inferior del cuerpo  (1) Continúe el movimiento de barrido mientras requi­san la parte inferior del cuerpo.  ||  (2) Busque en la parte de atrás y a los lados de cada pierna por separado. Recorriendo con sus manos hacia debajo de las nalgas, abajo por  detrás de los lados de las piernas hasta el pie. Revise las costuras y las botas de los pantalones.  ||  (3) Requise el frente y entre cada una de las piernas separadamente, recorriendo con sus manos la cintura para abajo hasta los pies, poniendo especial atención al abdomen bajo y entrepiernas, chequeando cuidadosamente las costuras, cinturones, cremalleras y botones.  ||  (…)  ||   (5) Una mujer que use pantalones es requisada de la misma manera que un hombre.  ||  (6) Cuando se requise a una mujer en falda o en vestido, use la misma técnica como si fueran pantalones, si el material es suficientemente suelto para hacerlo así. Recuerde chequear el dobladillo.  ||  (7) Si la falda es demasiado ajustada para realizar una requisa, solicite a una oficial mujer correccional que realice una requisa visual.  ||  (…) E. Cómo Tratar con el Interno.  1. Respete el derecho del recluso a no ser acosado.  ||  2. Sea sistemático realizando la requisa por contacto en la misma manera cada vez.  ||  3. Mantenga el profesionalismo realizando requisas en una manera calmada, evitando hacer comentarios ligeros.  ||  (…)  VI. Practicas de requisa simple o por contacto.  ||  ANEXO  (…)  ||  Ayuda esquemática para realizar una requisa visual.  ||  Realización de la Requisa  (…)  3. Dele (sic) máxima privacidad al interno, hasta donde sea posible.  ||  (…)  8. Haga que se quite toda la ropa y que la coloque fuera de su alcance.  ||  9. Haga que se incline hacia delante, con la cabeza hacia abajo.  ||  (…)  ||  21. Haga que el interno separe las piernas y que levante el pene y después los testículos.  ||  22. Si no está circuncidado, haga que hale hacia atrás el prepucio.  ||  23. En caso de estar haciendo una requisa a una mujer, haga que levante sus senos  —destaca el texto—.  ||  24. Haga que se agache en cuclillas, abriendo las piernas, para que abra la parte vaginal y después toser.  ||  29. Haga que se incline hacia delante y que separe las nalgas [el manuscrito tiene la siguiente anotación manual:  Este numeral no es aplicado por dignidad con el ser humano].  ||  30. Si sospecha que tiene contrabando, haga que se agache en cuclillas y que tosa.”

[136] Al respecto la Corte resolvió “[i]nformar a la Procuraduría General de la Nación sobre el Manual de Procedimientos que instruye a las autoridades carcelarias y al personal de guardia sobre cómo efectuar una requisa, remitido por la Directora (E) de la Cárcel del Circuito de Cartagena, y sobre la denuncia formulada por el actor, para que adelante las investigaciones y establezca los correctivos del caso.” También resolvió poner al tanto a la Fiscalía General de la Nación “(…) de los procedimientos de requisa e intervenciones corporales adelantadas por el personal de guardia de la Cárcel del Circuito de Cartagena, autorizadas por la Dirección del Penal, para las investigaciones correspondientes.”

[137] En la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) se apeló “(…) a las sentencias SU-559 de 1997 y T-068 de 1998 [en las que] esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales  que tengan un carácter general - en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural - es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades. (…)” Las inspecciones adelantadas por la Corte Constitucional con ocasión de la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) le permitieron concluir que las condiciones de reclusión en las dos cárceles visitadas eran “absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su condición personal.”

[138] Al respecto, algunos ejemplos:  en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte resolvió impartir varias órdenes encami­nadas a garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados, entre las cuales cabe mencionar la orden al Alcalde Municipal de Mitú para que, “(…) en ejercicio de su discrecionalidad dentro de parámetros de razonabilidad, adopte las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamen­tales de las personas que se hallaren recluidas a la fecha de notificación de esta sentencia en el calabozo del Comando de Policía de Mitú, en forma tal que éstos sean recluidos a la mayor brevedad en un lugar a la vez digno y seguro. Dichas medidas, en caso de ser necesario, podrán comprender el traslado físico de tales personas a otro centro carcelario del país. En caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde Municipal de Mitú coordinará con el INPEC las gestiones y diligencias necesarias, y solicitará el concurso de la Fuerza Pública para garan­tizar la seguridad de la operación. Igualmente, en caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde Municipal de Mitú garantizará que a las familias de los reclusos se les informe con la debida antelación sobre la decisión de trasladar a los presos y se permita un contacto personal. (…)”. En la sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) la Corte resolvió tutelar el derecho fundamental del accionante “(…) a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, para lo cual el Instituto Nacional Peniten­ciario y Carcelario, INPEC, deberá dotar a la Cárcel del Circuito de Cartagena —como lo ha hecho con otros reclusorios del país— de la tecnología que permite detectar armas, explosivos y sustancias adictivas, sin someter a las personas que deben soportar las requisas a prácticas contrarias a su dignidad. También resolvió “(…) proteger los derechos fundamentales de las personas que ingresan al penal en calidad de visitantes, quienes no tienen que soportar vejámenes, como tampoco ver afectados sus derechos fundamentales, salvo las requisas de sus ropas, objetos personales y los elementos que pretenden ingresar al penal, necesarias para mantener la disciplina y la seguridad carcelaria.”  En la sentencia T-1096 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se resolvió, entre otras cosas, ordenar al Director General del INPEC y el Director del centro penitenciario en el cual se encontraba recluido el accionante que a partir del momento mismo de la notificación de la sentencia se tomaran las medidas necesarias para impedir que la libertad sexual y la integridad física del accionante fueran afectadas o amenazadas nuevamente; ordenar al Director General del INPEC que a más tardar en el término de 3 meses se ubicara al accionante en un centro peniten­ciario que no suponga riesgos para su dignidad y, en especial, para su libertad sexual y para su integridad física; ordenar al INPEC que se adelanten las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y las circunstancias en las cuales fue desconocida la libertad sexual y la dignidad del accionante, con el objeto de poder establecer qué fue lo que sucedió y poder así determinar las responsabilidad penal y disciplinaria a que haya lugar; ordenar que las medidas que se adopten para dar cumplimiento a las anteriores órdenes, no pueden representar una limitación adicional a los derechos del accionante, con relación al común de la población carcelaria, así como evitar que se tomen medidas que signifiquen discriminación o retaliación alguna en contra del ac­cio­nante.

[139] Así lo consideró la Corte en la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y lo reiteró, entre otras, en la sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[140] En la sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) no se concedió la tutela porque no se consideraron probados los hechos, pero, “en desarrollo del papel preventivo de la vulneración de derechos fundamentales, al existir antecedentes con respecto a la realización de requisas vejatorias en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, [se consideró] necesario hacer un llamado a prevención a la entidad accionada.” La Corte tuvo en cuenta que ya había conocido de una tutela interpuesta por un recluso de esa misma Penitenciaría (sentencia T-702 de 2001; MP Marco Gerardo Monroy Cabra). La jurisprudencia también ha hecho mención a los informes elaborados por la Defensoría del Pueblo que dan cuenta de esta grave situación [v.gr. Informe Evaluativo No 3010-06 sobre los resultados de la visita practicada a la Penitenciaría Nacional de Valledupar, en marzo de 2001, presentado por la Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo y la Directora Nacional de Atención y Trámite de Quejas al Defensor del Pueblo; el Informe del 31 octubre de 2001 de la Misión Internacional de Derechos Humanos, contratada por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (sentencia T-269 de 2002)].

[141] En este sentido las Circulares N° 035 de 1997 y N° 023 de 2004 del INPEC y el Memorando N° 002 de 2005 de la Defensora Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria.

[142] Los expedientes radicados bajo la siguiente numeración: T-1065050, T-1065075, T-1065076, T-1066603, T-1066944, T-1067494, T-1067613, T-1097963 y T-1101561

[143] Las sentencias T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) y T-622 y T-624 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis).

[144] Los expedientes radicados bajo la siguiente numeración: T-1065050, T-1065075, T-1065076, T-1066603, T-1066944, T-1067494, T-1067613, T-1097963 y T-1101561

[145] Los sindicados tiene derecho ‘a recibir visitas de familiares y amigos’, los cuales deberán someterse a las ‘normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión’.

[146] Como se indicó, no es razonable que las autoridades ordenen “(…) intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, así fuere con el propósito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar (…)” [Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis)]

[147] Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis).