T-884-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-884/05

 

BENEFICIO DE JUBILACION ANTICIPADA PREVISTO EN CONVENCION COLECTIVA-Improcedencia de tutela para resolver conflictos de interpretación

 

Salvo en aquellos casos excepcionales en el que el actor acredite la irremediable afectación de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apto para pronunciarse en relación con el contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas, en razón a la eficacia material del medio ordinario de defensa judicial a disposición del afectado.

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por desempeñar actualmente cargo como trabajadora oficial con un contrato a término indefinido

 

La accionante no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique ordenar el reconocimiento del beneficio de jubilación anticipada como medida transitoria para la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que la actora tiene 42 años de edad y que continúa desempeñando el cargo de Auxiliar General de Oficina, vinculada como trabajadora oficial con contrato a término indefinido y recibiendo el salario correspondiente. No existe prueba alguna que lleve al convencimiento de que la negativa de la entidad afecte el mínimo vital de la peticionaria, tanto así que ni siquiera ella menciona que éste se encuentre amenazado.

 

 

 

 

Referencia: expediente T-1107491

 

Accionante: Denisse Delgado Bonilla

 

Demandado: Empresas Municipales de Cali E.I.C.E E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, en primera instancia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Denisse Delgado Bonilla contra las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos relevantes

 

.1.              La accionante señala que el 9 de septiembre de 2004 manifestó a la empresa demandada su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación anticipada de conformidad con el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI 2004-2008[1], prestación a la que considera tiene derecho por haber prestado sus servicios a la entidad durante más de veinte años como lo exige la citada convención.[2]

.2.              Manifiesta que mediante oficio 830-DTH-3586 del 21 de septiembre de 2004 el Jefe del Departamento de Talento Humano le negó el beneficio sin consideración alguna.

.3.              Debido a esta negativa, el 24 de septiembre de 2004 presentó una nueva petición al Gerente General de la empresa, anexando los soportes para demostrar que cumplía con el requisito de tiempo de servicios. Resalta que para la fecha de interposición de la acción de tutela, dicha petición no le había sido resuelta.

.4.              Menciona que el beneficio de jubilación anticipada le fue reconocido a otras 210 personas que se encontraban en las mismas circunstancias fácticas suyas.   

 

1.                 Fundamentos de la acción

 

La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la justicia, a la igualdad, al reconocimiento de los derechos adquiridos y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. al negarle el beneficio de jubilación anticipada contemplado en la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI 2004-2008.

 

Manifiesta que si bien estuvo vinculada a la entidad demandada entre el 8 de octubre de 1981 y 31 de diciembre de 1983 bajo la modalidad de un contrato de aprendizaje del Sena, éste cumple con todos los requisitos de un contrato de trabajo suscrito con EMCALI pues disfrutó de sueldo y de las prestaciones sociales legales y extralegales que le correspondían en calidad de trabajadora, según disponían las cláusulas cuarta y décima cuarta del contrato. Luego de quince días de interrupción, fue contratada como trabajadora oficial a término indefinido a partir del 16 de enero de 1984. Así mismo, sostiene que la empresa aceptó que inició a laborar en 1981 porque en 1985 le comenzó a cancelar la prima de antigüedad que se le reconoce a quienes llevan más de cuatro años, y porque cuando cumplió veinte años de servicio le reconoció la prima de continuidad. Además, al afiliarse al Seguro Social el 27 de octubre de 1981 la entidad accionada aparecía como su empleador.

 

Menciona que inclusive a los contratistas a término fijo que gozaban de todas las prestaciones sociales legales y extralegales les computaron dicho término para efectos de reconocerle el beneficio de jubilación anticipada. Como es el caso de la señora Isabel Lucía Quintana Fernández, a quien se le reconoció el beneficio de jubilación anticipada, siendo que laboró durante un tiempo bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo.  

 

La accionante solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales invocados, ordenándole a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. que le reconozca el derecho a jubilarse anticipadamente conforme lo establece el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI 2004-2008 y que le cancele retroactivamente las mesadas que ha dejado de recibir injustamente. Así mismo, que le reconozca y pague el valor total de las cesantías a las que tiene derecho hasta el 9 de septiembre de 2004, fecha en la cual presentó su renuncia ante la Gerencia Administrativa de EMCALI E.I.C.E. E.S.P.  

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL

 

1.                 Respuesta de la entidad accionada

 

El Jefe del Departamento de Talento Humano de las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta en su contra solicitando se declare improcedente, por cuanto la actora debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para controvertir la negativa de la entidad de reconocerle los beneficios convencionales que solicita.

 

Señaló, además, que la actora no cumple con los requisitos pactados entre la entidad y SINTRAEMCALI para jubilarse anticipadamente, pues al primero de enero de 2004 no había cumplido veinte años o más de servicio continuo ni discontinuo a su servicio. De acuerdo con el certificado expedido el 6 de enero de 2005 por el Departamento de Talento Humano de la empresa y que allega la accionante con la demanda de tutela[3], ella ha prestado sus servicios a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. desde el 16 de enero de 1984, por lo que al primero de enero de 2004 no había cumplido los veinte años de servicio que exigen la Convención Colectiva y la Resolución No. 4779 de septiembre 3 de 2004 que la desarrolla. Esta reglamentación, menciona, “(...) no tuvo en cuenta para efectos de ella, la edad, ni los contratos de aprendizaje.”       

 

Agregó que la situación de la peticionaria es diferente a la de la señora Isabel Lucía Quintana Fernández, pues ella prestó sus servicios a la empresa desde el 10 de septiembre de 1981 hasta el 16 de octubre de 2004. Señaló que las circunstancias de la actora tampoco se asimilan a las de otros trabajadores que se acogieron al beneficio de jubilación que exigía 50 años de edad y veinte o más años de servicio continuo o discontinuos a entidades de derecho público. 

 

2.                 Documentos adicionales presentados por la accionante.

 

El 17 de febrero de 2005, la actora presentó al juzgado copia del “Formato Único de Hoja de Vida” que en días anteriores le había sido entregado por la empresa para actualizar los datos, y en la que “(...) en el punto 4 tiempo total de experiencia me colocan 23 años y 3 meses y en el punto 3 del mismo formato ellos mismos (Departamento de Recursos Humanos de EMCALI) afloran la verdad en cuanto a mi tiempo de servicio cuando indican que ingresé a laborar el 8 de octubre de 1981 a EMCALI.” 

 

Por otra parte, el 12 de agosto de 2005 la actora presentó ante esta Corporación un escrito en el que manifestó los nombres de seis trabajadores que fueron beneficiados con la jubilación anticipada o con la modalidad de jubilación 50-20, habiendo estado vinculados “(...) unos con contrato a término fijo y otros como aprendices SENA pero con contrato de prestación de servicio con EMCALI(...)”. Igualmente adjuntó copia del Acta Pública Especial de Conciliación suscrita entre Isabel Lucía Quintana Fernández y EMCALI E.I.C.E. E.S.P así como la liquidación de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales de la misma señora, junto con la Resolución No. 1867 del 19 de agosto de 1999 mediante la cual la Gerencia de Recursos Humanos de  EMCALI E.I.C.E. E.S.P reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y otras prestaciones sociales a la señora Mabel Alicia Obando Florez.       

 

3.                 Cumplimiento a los fallos de tutela

 

Entre otros documentos allegados al expediente por la accionante a la Corte Constitucional el 28 de abril de 2005, se encuentra la respuesta de EMCALI E.I.C.E. E.S.P.  a la petición presentada el 24 de septiembre de 2004 según lo ordenado por los jueces de tutela. En ella, la entidad accionada reitera su decisión de no concederle el beneficio de jubilación anticipada explicando que “(...) la naturaleza jurídica de su vínculo como Aprendiz Sena fue totalmente diferente y ajena a la relación laboral de carácter público que se forma cuando se da la vinculación como trabajador oficial.” Por eso, partiendo de la base que el beneficio otorgado por la Convención Colectiva hace referencia a los servicios prestados en calidad de servidor público o trabajador oficial, el tiempo laborado bajo un contrato de aprendizaje “(...) sometido al Código Sustantivo del Trabajo, regido por la Ley 188 de 1959, en virtud del cual el Aprendiz se obligaba a prestar un servicio al Empleador, a cambio de una formación profesional” no cuenta para efectos de la jubilación anticipada pactada.   

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Primera instancia

 

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 21 de febrero de 2005, concedió la protección al derecho fundamental de petición ordenando a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. que se pronunciara de fondo sobre la petición del 24 de septiembre de 2004 que aún no había resuelto. No protegió los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados aduciendo la improcedencia de la acción de tutela como medio de defensa subsidiario y residual para controvertir la negativa de la empresa accionada. Teniendo en consideración que la actora no se encuentra ante la amenaza de sufrir un perjuicio irremediable, debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para solicitar la protección de sus derechos.

 

2. Segunda instancia

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de marzo de 2005, confirmó el fallo de primera instancia aduciendo la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos propios de la jurisdicción laboral.

 

 

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

1. Competencia

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

2. Problema Jurídico

 

Conforme a la situación fáctica planteada y a las decisiones judiciales de instancia, esta Corporación debe establecer si es procedente la acción de tutela para controvertir la no concesión de un beneficio de jubilación anticipada previsto en una convención colectiva de trabajo.

 

3. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para resolver los conflictos relacionados con la interpretación y aplicación de convenciones colectivas.

 

3.1. La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para decidir las controversias laborales mediante las cuales se pretenda por el accionante la aplicación de cláusulas convencionales. Debido a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción constitucional, ella sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección a sus derechos, o cuando existiendo éste, resulte imperiosa la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Para la jurisprudencia constitucional, las acciones laborales ante la jurisdicción ordinaria son mecanismos adecuados e idóneos para resolver este tipo de pretensiones de orden legal. Las facultades contenidas en los artículos 475[4] y 476[5] del Código Sustantivo del Trabajo para que los sindicatos y los trabajadores que hacen parte de una convención colectiva exijan el cumplimiento de las cláusulas pactadas ante la jurisdicción laboral hacen que sean éstas las que están llamadas, de manera prevalente, a efectuar el recaudo probatorio pertinente, a interpretar lo pactado convencionalmente y a pronunciarse respecto de las controversias derivadas de ella.[6]

 

Así, frente al caso específico de una controversia laboral por el no reconocimiento o pago de prestaciones complementarias al salario, la Corte ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal que tiene señalada sus propios medios de defensa judicial[7]. El respeto por el ámbito de actuación de la jurisdicción ordinaria, esta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de amparo constitucional e impide entrar a realizar una valoración fáctica y jurídica de la situación expuesta a fin de establecer los alcances y términos de las obligaciones contraídas en el momento de celebrar la convención.

 

Al respecto esta Corporación ha señalado lo siguiente:

 

 

 “3.2   Improcedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo.

 

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo del artículo 86 constitucional, no corresponde al juez de tutela y por ende escapa al ámbito propio de la acción, pronunciarse acerca de asunto de índole legal, ni sobre aquellos conflictos laborales emanados de una convención colectiva de trabajo, pacto colectivo suscrito con los trabajadores o que surja de la interpretación o aplicación del contrato de trabajo, puesto que dichos diferendos corresponden dilucidar y decidir a la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Así entonces, los pronunciamientos que deban adoptarse cuando se generan controversias de carácter contractual o convencional de orden laboral, no son de competencia de la jurisdicción constitucional a través de la acción de tutela, pues para ello se debe acudir, como se anotó, a la justicia del trabajo, que es la facultada legalmente para pronunciarse en relación con el contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas salvo que se invoque la violación de derechos constitucionales fundamentales.” (Sentencia T-297 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara )

 

 

3.2. Por otro lado, la Corte también ha señalado que la pretensión de buscar por vía de tutela el cumplimiento de cláusulas convencionales es improcedente “(...) no sólo por la existencia de los indicados medios judiciales ordinarios sino por cuanto no necesariamente el desconocimiento de lo pactado en instrumentos como el aludido implica violación de derechos fundamentales individuales susceptibles de ser protegidos en sede de tutela.” [8]

 

En efecto, excepcionalmente es posible la protección transitoria a través del amparo constitucional cuando, atendiendo las circunstancias personales del afectado, las acciones ordinarias pierden toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger. Tal es el caso, por ejemplo, cuando la suspensión prolongada del pago de salarios implica para el trabajador una afectación a su mínimo vital y a su subsistencia, independientemente de que la remuneración haya sido pactada contractualmente o mediante convención colectiva. En este evento, su pago puede ser reclamado mediante la acción de tutela pues la situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez constitucional para restablecer su goce.[9] La Corte ha considerado que en estos casos, la controversia planteada desborda el marco meramente legal, convirtiéndose en un asunto de índole constitucional que desplaza el mecanismo ordinario de defensa, “(...) por lo que el juez de tutela esta obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.”[10]

 

Pero tratándose del no reconocimiento o la ausencia de pago de prestaciones complementarias al salario o de beneficios que no constituyan salario o mesada pensional, la acción de tutela resulta improcedente por ausencia de una afectación grave e irremediable a los derechos fundamentales del peticionario. En este sentido la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que “(...) [l]a acción de tutela en el campo de obligaciones laborales no procede para el reconocimiento de prestaciones extralegales o derechos diferentes al pago oportuno de salarios ciertos e indiscutibles.”[11]

 

3.3. En definitiva, salvo en aquellos casos excepcionales en el que el actor acredite la irremediable afectación de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apto para pronunciarse en relación con el contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas, en razón a la eficacia material del medio ordinario de defensa judicial a disposición del afectado.       

 

4.                 Caso concreto

 

4.1. A través de la presente acción de tutela, la accionante pretende obtener el reconocimiento del beneficio de jubilación anticipada previsto en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI 2004-2008. Desarrollado mediante la Resolución No. 4779 del 3 de septiembre de 2004, su artículo primero señala lo siguiente:

 

 

“ARTICULO PRIMERO. En desarrollo del artículo sesenta y siete (67) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el cuatro (4) de mayo de 2004, adóptase por una sola vez el siguiente plan de jubilación anticipada:

 

EMCALI EICE ESP jubilará de manera vitalicia a todos aquellos trabajadores oficiales de la entidad, que al primero (1) de enero de 2004, tuvieron 20 años cumplidos o más de servicios continuos o discontinuos al servicio de EMCALI EICE ESP, que voluntariamente acepten la siguiente escala porcentual: (...)”   

 

 

Para la actora, su vinculación a través de un contrato de aprendizaje entre el 8 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1983 debe sumarse al periodo comprendido entre el 16 de enero de 1984 y el 1º de enero de 2004, para computar veintitrés años al servicio de la empresa accionada. Bajo esta perspectiva, considera que la entidad accionada vulnera sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al reconocimiento de los derechos adquiridos, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad al negarle el reconocimiento de la prestación extralegal solicitada.

 

Por su parte, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. aduce no tener en cuenta el tiempo laborado entre el 8 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1983, por cuanto la convención colectiva hace referencia a los tiempos de servicio prestados bajo una vinculación legal o contractual de derecho público, excluyendo los contratos de aprendizaje regidos por el Código Sustantivo del Trabajo. 

 

4.2. Para la Sala de Revisión es evidente que en el caso bajo estudio no existe una controversia constitucional que haga procedente la acción de tutela, pues el conflicto se deriva de la interpretación y aplicación del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo y de la Resolución No. 4779 del 3 de septiembre de 2004 que la desarrolla. La pretensión de reconocimiento del beneficio al que considera tiene derecho está sujeto a la interpretación de lo pactado en la Convención, asunto que le corresponde dilucidar al juez laboral ordinario según los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

La determinación sobre si el tiempo laborado con fundamento en el contrato de aprendizaje está cobijado bajo lo que el artículo 67 de la Convención Colectiva y la resolución que lo desarrolla consideran que es tiempo de servicio prestado a la empresa -a pesar de no tratarse de una vinculación legal y reglamentaria ni de un contrato de trabajo oficial- es una determinación que le corresponde adoptarla al juez laboral dentro del marco de sus facultades, y no al juez constitucional, pues estaría claramente usurpando las funciones propias de la jurisdicción ordinaria. El escenario adecuado para adelantar el debate probatorio derivado de la cancelación de las primas de antigüedad y de continuidad, así como de su afiliación a la seguridad social y de la ley aplicable al contrato de aprendizaje suscrito por la actora es el proceso laboral ante dicha jurisdicción.   

 

4.3. Además, esta Sala de Revisión observa que la accionante no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique ordenar el reconocimiento del beneficio de jubilación anticipada como medida transitoria para la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que la actora tiene 42 años de edad y que continúa desempeñando el cargo de Auxiliar General de Oficina, vinculada como trabajadora oficial con contrato a término indefinido y recibiendo el salario correspondiente. No existe prueba alguna que lleve al convencimiento de que la negativa de la entidad afecte el mínimo vital de la peticionaria, tanto así que ni siquiera ella menciona que éste se encuentre amenazado.

 

Siendo la demostración de la lesión del mínimo vital un requisito necesario para la procedencia excepcional de la acción, es necesario concluir que la actora se encuentra en condiciones para adelantar la controversia que plantea en la presente demanda ante la jurisdicción ordinaria prevista para ello.

 

4.4. De otra parte, aún cuando la actora alega que la entidad accionada consideró que otras personas que se encontraban en las mismas circunstancias suyas sí fueron beneficiadas con lo pactado en la convención colectiva, no suministró las pruebas pertinentes para demostrar la existencia de un trato discriminatorio.

 

Señaló el caso de la señora Isabel Lucía Quintana Fernández sobre quien informó que laboró como contratista bajo la modalidad de contrato a término fijo, siendo posteriormente vinculada como funcionaria de planta. Allegó igualmente copia del acta de conciliación que la mencionada señora suscribió el 15 de octubre de 2004 con la entidad accionada y en la cual las dos partes declararon haber resuelto terminar por mutuo acuerdo la relación laboral mantenida desde el 10 de septiembre de 1981 hasta la fecha, y que la empresa le ofrece a la trabajadora una pensión anticipada voluntaria, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 004779 del 3 de septiembre de 2004.

 

Mencionó también los nombres de Oscar Matabanchoy, Libardo Ramírez, Orlando Preciado, Alberto de la Cruz y Mabel Alicia Obando Florez como trabajadores recientemente pensionados bajo las modalidades de jubilación anticipada o jubilación 50-20, que laboraron “(...) unos con contrato a término fijo y otros como aprendices SENA (...)”. Sobre la terminación del contrato de la última señora mencionada, allegó la Resolución No. 1867 del 19 de agosto de 1999 mediante la cual EMCALI E.I.C.E. E.S.P. le reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas y otras prestaciones sociales.   

 

En su respuesta la entidad accionada negó haberle dado un tratamiento discriminatorio, argumentando que su situación es diferente a la de la “señora Isabel Lucía Quintana Fernández, quien prestó sus servicios a Empresas Municipales de Cali desde septiembre 10 de 1.981 hasta octubre 16 de 2.004, y de aquellos trabajadores que se jubilaron teniendo en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que exige como requisitos indispensables para acogerse al beneficio de la jubilación, 50 años de edad y veinte o más años de servicio continuos o discontinuos a entidades de derecho público.” 

 

Así, de las pruebas que obran en el expediente no aparece que la desigualdad alegada tenga como referente dos situaciones bajo las mismas circunstancias. La accionante insiste en manifestar que su situación es idéntica a la de la señora Isabel Lucía Quintana Fernández, cuando la diferencia advertida por la empresa accionada -y en la cual justifica su negativa- es la naturaleza privada del contrato de aprendizaje suscrito entre 1981 y 1983 con la actora de la presente acción de tutela y no la existencia o no de un término de duración del contrato.

 

Para la Sala de Revisión no aparece demostrado que los trabajadores que fueron beneficiados con la jubilación anticipada hubiesen estado en algún momento vinculados a la entidad accionada mediante un contrato de aprendizaje, así como tampoco que ese tiempo les hubiese sido computado para efectos del reconocimiento del beneficio pensional. La actora falla en demostrar que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. hubiese aplicado una interpretación diferente del alcance del artículo 67 de la Convención y de la resolución que lo desarrolla al momento de definir sobre su solicitud de acogerse al beneficio de jubilación anticipada.   

 

Por lo anterior, no resulta discriminatoria la decisión de negarle el beneficio en razón a la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje.

 

4.5. De manera que, con base en lo expuesto y analizados los hechos, se advierte que no existe ninguna circunstancia excepcional que hiciere procedente el amparo de tutela para el reconocimiento del beneficio convencional en discusión, en tanto se trata de un derecho litigioso frente al cual el ordenamiento jurídico ha previsto otro mecanismo ordinario de defensa a través del cual se garantiza el necesario debate probatorio y la adopción de una decisión sobre el alcance de las obligaciones pactadas en la convención colectiva por parte del juez natural para el efecto.

 

En consecuencia, la Sala habrá de confirmar las decisiones judiciales que se revisan.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO : CONFIRMAR las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, en primera instancia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Denisse Delgado Bonilla contra las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.

 

SEGUNDO: Por el juez de primera instancia, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente de la Sala

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Convención Colectiva de Trabajo Única 2004-2008, artículo 67. “TRANSITORIO DE JUBILACIÓN. EMCALI EICE ESP dentro de los cuatro meses siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, presentará un plan de jubilación anticipada, para aquellos trabajadores que al 1º de enero de 2004 hayan cumplido 20 años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de este entidad”.

[2] Desarrollado mediante la Resolución No. 004779 del 3 de septiembre de 2004 proferida por el Agente Especial Designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 

[3] Folio 17 del primer cuaderno del expediente.

[4] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 475. Acciones de los sindicatos. “Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento el pago de daños y perjuicios.”

[5] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 476. Acciones de los trabajadores. “Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato.”

[6] Sentencias T-297 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-01 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-344 de 1997(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), SU-547 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-430 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-367 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[7] Sentencias T-376 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-1599 de 2000 (Fabio Morón Díaz) y T-047 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).

[8] SU-547 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

[9] T-430 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

[10] Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[11] Sentencia T-106 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.