T-888-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-888/05

 

ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del enfermo

 

MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL EN TUTELA-Juez no constató cumplimiento de la decisión/MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL EN TUTELA-Artículo 7 del Decreto 2591/91

 

No puede la Sala pasar por alto el hecho de que en el presente caso el juez de instancia haya decretado como medida provisional “la práctica del examen, no obstante, el funcionario judicial no haya constatado el cumplimiento de esa decisión constitucional. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, los jueces constitucionales que deciden acciones de tutela tienen la potestad de decretar medidas provisionales para proteger los derechos constitucionales fundamentales, antes de pronunciarse definitivamente en el fallo, pues con ella se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, que ésta se torne más gravosa.

 

INCAPACIDAD ECONOMICA-Subreglas aplicables

 

INCAPACIDAD ECONOMICA Y PRINCIPIO DE IMPULSO OFICIOSO EN LA ACCION DE TUTELA

 

Un correcto análisis constitucional exigía al juez de instancia tener en cuenta que el accionante, dadas las circunstancias de manifiesta debilidad económica y física, por las que atravesaba era sujeto de especial protección por parte del Estado, y por lo mismo no le eran oponibles presunciones para resolver su caso sino que era necesario un escrutinio de las particularidades de su caso. Los jueces de tutela, no pueden soslayar que las manifestaciones de quienes acuden a la jurisdicción constitucional en aras de obtener protección de sus derechos fundamentales, están amparadas por la presunción de buena fe (artículo. 83 Superior) y en esas condiciones corresponde al juez mediante el decreto de pruebas de oficio o a los accionados mediante la solicitud o aporte de la mismas desvirtuar el dicho del tutelante. Así, no es constitucionalmente válido que, en este tipo de casos, el juez de tutela deniegue la protección de un derecho aduciendo que el actor no demostró o no acreditó su capacidad económica, dado que como se ha indicado, el principio de impulso oficioso de la acción de tutela impone al juez constatar dicha situación y no presumirla, siendo en todo caso interés de la entidad accionada desvirtuar lo manifestado por el accionante y como ello no acaeció en el presente caso, es claro que sí se encontraba cumplido el tercer requisito para inaplicar las normas del P.O.S. Finalmente, en el expediente obran las prescripciones del examen requerido por el actor, expedidas por el médico tratante adscrito a Salud Total E.P.S., con lo cual se cumple con el cuarto presupuesto fijado por la jurisprudencia de esta Corporación para determinar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos, los cuales al verificarse en su integridad debieron dar como resultado la protección constitucional de los derechos invocados por el accionante.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1106216

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Manuel Murcia Pulido contra Salud Total E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, D.C., el 1º de abril de 2005.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El accionante manifiesta que interpuso acción de tutela contra la E.P.S. Salud Total por considerar que dicha entidad le está violando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida.

 

Relata que se encuentra afiliado como cotizante a la entidad demandada desde hace aproximadamente 3 años y que desde el 13 de agosto de 2004 se le dictaminó infección en el oído y dificultad en la fosa nasal derecha para la secreción.

 

Posteriormente acudió ante la entidad accionada para que le practicaran las terapias formuladas por su médico tratante en donde la terapeuta que lo atendió le sugirió hacerse examinar por el otorrinolaringólogo por considerar que estaba presentando parálisis facial progresiva. Luego de practicarse los exámenes requeridos, procedió a la valoración para la cirugía programada el 10 de noviembre de 2004, la cual no se realizó por la falta de otros exámenes.

 

Dadas las condiciones del accionante, el neurólogo le ordenó la realización de ocho (8) exámenes entre ellos el de “ENZIMA COVERTIDORA DE ANGIOTENSINA (ACE)”[1] el cual no se ha autorizado debido a que no se encuentra en el P.O.S.[2] y éste no cuenta con los recursos económicos para asumir su costo.

 

Al respecto el accionante señaló que:  “El día 22 de febrero me dirijo con la explicación del médico de que ES UN EXAMEN DE LABORATORIO PARA DESCARTAR LA SOSPECHA DE ENFERMEDAD LLAMADA SARCOIDOSIS. ME DIJERON QUE ESTE EXAMEN NO LO AUTORIZABAN PORQUE NO ESTABA EN EL P.O.S., cabe mencionar que es un examen que tiene un valor de $152.000 y no tengo más capacidad de endeudamiento, no estoy trabajando, estoy incapacitado, dado el problema de desequilibrio e inestabilidad del cuerpo por la pérdida del oído y muy probablemente las consecuencias neurológicas del diagnóstico que se está buscando no tengo aliento para desplazarme a ningún lado, devengo el salario mínimo como conductor ya que siendo profesional no pude conseguir otro trabajo, es decir me alcanza solo para subsistir de manera poco decorosa.”[3]

 

Por lo anterior, el señor Carlos Manuel Murcia Pulido, solicita se ordene a la entidad prestadora de salud la práctica del examen enzima convertidora de angiotensina y el tratamiento integral que requiera para recuperar su salud, “ya que se trata de una enfermedad catalogada como catastrófica de alto costo y no tengo los recursos para pagar[4], y autorice a la E.P.S. Salud Total para que repita por los costos de los procedimientos y elementos ordenados en el fallo de tutela, “al igual que del tratamiento integral, en contra del Fosyga.”

 

Respuesta de la entidad tutelada

 

Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el juez de instancia ordenó i) oficiar a la entidad demandada para que informara sobre los hechos de la demanda y se pronunciara sobre el objeto de la misma. ii) vincular al Fosyga -Ministerio de Salud- para que se pronunciara según su competencia en el caso objeto de estudio y iii) decretar como medida provisional de protección[5] al accionante, la práctica del examen enzima convertidora de angiotensina, mientras se falla la tutela interpuesta.

 

Salud Total E.P.S., informó que el actor se encuentra afiliado a dicha entidad y afirma que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues se le han autorizado los servicios médicos requeridos según los parámetros legalmente autorizados. Sin embargo, señala que el examen enzima convertidora de angiotensina no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, el cual tiene un costo de $106.000 aproximadamente, prueba que debe cubrir el accionante teniendo en cuenta que éste aceptó las condiciones particulares y generales del P.O.S..

 

En cuanto a la incapacidad económica del demandante para asumir el costo del examen prescrito, agrega que es necesario que acuda a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá en cumplimiento del artículo 28 del Decreto 806/98, o en su defecto “el Ministerio de Protección Social -Fosyga- debe asumir el costo de dicho examen ya que actúa en representación del Estado y es a quien le corresponde asumir la responsabilidad jurídica y económica por el cargo de los procedimientos no P.O.S. y sometidos a períodos mínimos de cotización.”

 

El Ministerio de la Protección Social manifestó que cuando el afiliado requiera servicios adicionales a los incluidos en el P.O.S. deberá financiarlos directamente y cuando no tenga capacidad económica podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo.

 

Por tanto, el afiliado debe asumir el costo del procedimiento realizando acuerdos para diferir el pago con la respectiva E.P.S. o I.P.S., según su capacidad de pago. No obstante las E.P.S., en ninguna situación, quedan exoneradas de su responsabilidad de aseguramiento para con sus afiliados, pues si bien es cierto existen algunos servicios con condiciones de acceso determinadas, deben seguir atendiendo los contenidos en el P.O.S.

 

Por lo anterior solicitó fuera excluido el Ministerio de la Protección Social de las responsabilidades endilgadas en el asunto objeto de estudio.

 

Decisión judicial objeto de revisión

 

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, D.C., a través de fallo del 1º de abril de 2005, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Manuel Murcia Pulido, por cuanto no se ha puesto en riesgo su salud al negar el examen formulado por el médico tratante pues el accionante cuenta con la capacidad económica para asumir el mismo.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional es “que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún sistema o plan de salud,” situación no probada en el plenario ya que el peticionario no demostró gastos o deudas.

 

No obstante lo anterior, el a-quo advirtió que el peticionario podría diferir el pago del examen requerido con la respectiva E.P.S. o I.P.S. según su capacidad de pago, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Decreto 806 de 1998.[6]

 

Ante lo expuesto, afirma que deja sin valor y efecto la medida provisional ordenada mediante providencia del 17 de marzo de 2005, respecto de la cual no existe prueba sumaria de que se haya practicado.

 

El fallo no fue impugnado.

 

 

II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Para obtener mejores elementos de juicio en el asunto objeto de estudio, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional le solicitó al señor Carlos Manuel Murcia Pulido relacionar los bienes y rentas que integran su patrimonio así como las obligaciones que tiene a su cargo, para lo cual debía remitir copia de la certificación laboral en la que constara el monto del salario que devenga y copia de los certificados de tradición de los bienes de su propiedad.[7]

 

No obstante, dicho requerimiento no le pudo ser notificado al mencionado señor dado que, según informe secretarial, el actor no residía en el lugar indicado en el escrito de tutela sin que se tuviera información adicional sobre su localización. Ante dicha situación, la Sala procedió a contactarlo vía telefónica, comunicación en la cual la señora María Nelly Murcia de Pabón, hermana del accionante, manifestó que éste había fallecido el 23 de junio de 2005.[8]

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Problema jurídico

 

En el presente caso la Sala debe determinar si se violan los derechos fundamentales a la salud y a la vida de una persona a quien su médico tratante adscrito a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado le ordena la práctica de un examen diagnóstico “enzima convertidora de angiotensina” y la entidad prestadora de salud lo niega con el único argumento de que el mismo se fuera del Plan Obligatorio de Salud.

 

Consideración preliminar. Muerte del accionante durante el trámite de revisión

 

El fallecimiento durante el trámite de amparo de la persona que acudió a la jurisdicción constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, en principio, permite al juez constitucional proferir una decisión desestimatoria de la solicitud de protección constitucional, dado que no tendría sentido amparar derechos si su titular ya no existe.

 

Sin embargo, en cumplimiento de la función primaria[9] que es inherente a la revisión de los fallos de tutela (Art. 241-9 C.P.), la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del peticionario durante este trámite, no la exime de emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.[10]

 

En efecto, en la Sentencia T-428 de 1998[11] se precisó que el propósito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela, además de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer parámetros de interpretación para los jueces de la República, que pretenden clarificar y delimitar, en últimas, el campo doctrinario de los derechos fundamentales, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos.

 

Por lo anterior, el hecho que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir no puede ser obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Desde esta perspectiva, procede la Sala de Revisión a pronunciarse sobre la solicitud de la tutela, con la advertencia de que lo hará a título ilustrativo, pues como ya se precisó, no cabe emitir orden alguna sobre derechos cuyo titular ha desaparecido.

 

Caso concreto

 

Una primera circunstancia que merece ser estudiada por la Sala es aquella que se advierte de los hechos reseñados y que alude concretamente a la omisión del juez de instancia de verificar el cumplimiento de la medida provisional de protección decretada al iniciar la actuación de tutela y que tenía como finalidad proteger los derechos invocados por el accionante. Lo anterior, por cuanto de la lectura del expediente se infiere, que la orden judicial proferida en ese sentido nunca se cumplió.

 

Desde esta perspectiva, no puede la Sala pasar por alto el hecho de que en el presente caso el juez de instancia haya decretado como medida provisional “la práctica del examen denominado ENZIMA CONVERTIDORA DE ANGIOTENSINA”, según orden expedida por el médico tratante, lo anterior mientras se falla la presente acción de tutela” y que no obstante, el funcionario judicial no haya constatado el cumplimiento de esa decisión constitucional.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, los jueces constitucionales que deciden acciones de tutela tienen la potestad de decretar medidas provisionales para proteger los derechos constitucionales fundamentales, antes de pronunciarse definitivamente en el fallo, pues con ella se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, que ésta se torne más gravosa.[12]

 

De otra parte, cabe mencionar que el Estado social de derecho, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios.[13] En este sentido esta Corporación ha precisado[14] que todas las autoridades estatales, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar las decisiones de los jueces, “sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el funcionario judicial competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.”

 

Así, la decisión por medio de la cual un juez individual o colegiado profiere una medida provisional de protección de los derechos fundamentales del accionante es una providencia judicial y como tal debe cumplirse y en los plazos y condiciones que en ella se determine, so pena de incurrir en desacato, todo en aras de salvaguardar el interés iusfundamental de quien acude a la jurisdicción constitucional.

 

En el trámite constitucional de tutela, el principio de impulso oficioso conforme al cual debe desarrollarse la actuación, impone a los funcionarios judiciales velar por el cumplimiento de las órdenes que en desarrollo de la misma profieran, puesto que de nada serviría que el juez de tutela dictara oportunamente una medida provisional de protección si la misma no se cumple antes de que se adopte el fallo correspondiente, que  como se sabe debe proferirse en un término máximo de diez (10) días.

 

En el presente asunto, el juez de tutela incumplió por partida doble el fin esencial al que hace referencia el artículo 2 de la Carta Política, ya que en el diseño de la medida provisional de protección omitió precisar con exactitud el responsable de hacer lo allí ordenado, esto era, “la práctica del examen denominado ENZIMA CONVERTIDORA DE ANGIOTENSINA”, y de igual manera, el plazo para su realización.

 

Así mismo, incumplió el deber que corresponde a todo juez constitucional de constatar que las órdenes, incluso las de carácter provisional, dictadas en el trámite de tutela sean efectivamente acatadas, puesto que a pesar de que la E.P.S. accionada no hizo pronunciamiento sobre el particular, el funcionario judicial no adoptó ninguna medida, para esclarecer las razones de ese silencio e imponer de ser el caso las sanciones por desacato.

 

De otra parte, y en atención al problema jurídico planteado, la Sala constata que del material probatorio que reposa en el expediente se infiere el cumplimiento a cabalidad de las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte[15] para la procedencia de la acción de tutela para casos como el que es objeto de estudio.

 

En efecto, (i) la falta del examen enzima convertidora de angiotensina (AEC) afectaba la integridad física del solicitante puesto que era necesario para descartar la sospecha de la enfermedad llamada sarcoidosis.[16] (ii) no podía ser sustituido por otro que se encontrara en el plan obligatorio de salud; (iii) el accionante no podía costearlo ni podía obtener su realización a través de otro plan distinto que lo beneficiara, y (iv) fue ordenado por un médico adscrito a la entidad promotora de salud.

 

En este sentido, si bien no puede afirmarse, desde una perspectiva meramente biológica que el derecho a la vida se encuentre vulnerado o amenazado, lo cierto es que la calidad de vida del accionante se veía afectada por la falta de la práctica de dicho examen.

 

Respecto de la capacidad económica del accionante, el juez de instancia consideró que al no haberse acreditado su capacidad económica debía presumirse “que éste devengaba el salario mínimo legal mensual vigente” y que por lo mismo teniendo en cuenta que “el examen requerido tenía un costo aproximado de $106.000 equivalente a un 30% del salario, no era procedente exonerar de dicho costo al demandante.”[17]

 

No obstante, esa conclusión no corresponde, desde la perspectiva constitucional, a una solución del problema planteado por el accionante. En efecto debe recordarse que el propio señor Murcia Pulido (q.e.p.d.) señaló que: (i) no tenía más capacidad de endeudamiento, (ii) no estaba trabajando, (iii) estaba incapacitado, “dado el problema de desequilibrio e inestabilidad del cuerpo por la pérdida del oído y muy probablemente las consecuencias neurológicas del diagnóstico que se está buscando no tengo aliento para desplazarme a ningún lado” y, (iv) devenga el salario mínimo como conductor.[18]

 

En este sentido, la presunción que aplicó el a-quo era impertinente dado que el propio accionante ya se había referido al monto del salario devengado Así mismo, la circunstancia de no tener por establecida la crítica situación económica del actor denota el desconocimiento del funcionario judicial de instancia de las subreglas que para el efecto ha definido la jurisprudencia constitucional sistematizadas, entre otras, en la sentencia T-744 de 2004[19], en la cual se precisó que;

 

 

1.  No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad económica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999 se afirmó que, en el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar un balance certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no existe tarifa legal para que el acciónate pruebe la incapacidad económica que alega.

 

La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado. 

 

2. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos. 

 

Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica.  Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.

 

3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el accionante.  Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada.

 

4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado.”

 

 

Desde esta perspectiva, un correcto análisis constitucional exigía al juez de instancia tener en cuenta que el accionante, dadas las circunstancias de manifiesta debilidad económica y física, por las que atravesaba era sujeto de especial protección por parte del Estado, y por lo mismo no le eran oponibles presunciones para resolver su caso sino que era necesario un escrutinio de las particularidades de su caso.

 

Los jueces de tutela, no pueden soslayar que las manifestaciones de quienes acuden a la jurisdicción constitucional en aras de obtener protección de sus derechos fundamentales, están amparadas por la presunción de buena fe (artículo. 83 Superior) y en esas condiciones corresponde al juez mediante el decreto de pruebas de oficio o a los accionados mediante la solicitud o aporte de la mismas desvirtuar el dicho del tutelante.

 

Así, no es constitucionalmente válido que, en este tipo de casos, el juez de tutela deniegue la protección de un derecho aduciendo que el actor no demostró o no acreditó su capacidad económica, dado que como se ha indicado, el principio de impulso oficioso de la acción de tutela impone al juez constatar dicha situación y no presumirla, siendo en todo caso interés de la entidad accionada desvirtuar lo manifestado por el accionante y como ello no acaeció en el presente caso, es claro que sí se encontraba cumplido el tercer requisito para inaplicar las normas del P.O.S.

 

Finalmente, a folios 14 y 15 del expediente obran las prescripciones del examen requerido por el actor, expedidas por el médico tratante adscrito a Salud Total E.P.S., con lo cual se cumple con el cuarto presupuesto fijado por la jurisprudencia de esta Corporación para determinar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos, los cuales al verificarse en su integridad debieron dar como resultado la protección constitucional de los derechos invocados por el accionante.

 

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia que denegó la tutela solicitada, pero como quiera que el accionante falleció, conforme al precedente sobre la materia[20], se declarará la carencia actual de objeto, no habiendo lugar a impartir orden alguna.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, D.C. el 1 de abril de 2005, dentro del trámite constitucional de la referencia.

 

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada de manera precisa en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 15 del expediente.

[2] Folio 19 del expediente. Formato de negación de servicios.

[3] Folio 23 del expediente.

[4] Folio 23 del expediente.

[5]A folio 35 obra prueba de la petición del 17 de marzo de 2005 que elevó el accionante al juez de instancia solicitando la medida provisional protección.

[6] Decreto 806 de 1998. Artículo 28. Beneficios de los afiliados al Régimen Contributivo. (...) Parágrafo. Cuando el afiliado al Régimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el P.O.S. deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por sus servicios una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.

[7] Folio 10 del expediente, cuaderno principal.

[8] A folio 25 del cuaderno principal del expediente reposa el certificado de defunción del señor Carlos Manuel Murcia Pulido, en el que se registró como causa de su fallecimiento “insuficiencia respiratoria”.

[9] Corte Constitucional.  Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[11] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido los Autos 031 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, 041A de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, 049 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Autos 040A de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-262 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 1994 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[15](i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (iii)  que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, ni pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; (iv) y que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el interesado. Corte Constitucional. Sentencias C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-419 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-328 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz; T-560 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-406 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-646 de 2005 M.P. Dr.Alfredo Beltrán Sierra y T-586 de 2005, entre otras.

[16] Ver folio 14 del expediente.

[17] Folio 53 del expediente.

[18] Folio 23 del expediente.

[19] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-818 de 2002 y T-493 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-288 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-414 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras.