T-896-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-896/05

 

LEY 546 DE 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

 

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidación/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Entidad financiera tiene la facultad de iniciar un nuevo proceso si el deudor no acuerda la reestructuración o incurre en mora

 

Una vez realizada la reliquidación y encontrándose el crédito representado en UVR y no en UPAC, el juzgado debe de decretar la terminación y archivo del proceso. Sin embargo, lo anterior no excluye la posibilidad de que a pesar de haber sido terminado y archivado el proceso ejecutivo iniciado antes de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999, el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso ejecutivo con el título ejecutivo actualizado al nuevo sistema en caso de no acordar la reestructuración del crédito o en caso de que el deudor vuelva a incurrir en mora.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Se requiere el ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial para la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia para procesos iniciados después de entrada en vigencia la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de ésta

 

Referencia: expediente T-1125204

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Peralta de Brigard contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Peralta de Brigard contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 8 de julio de 2005, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El accionante adquirió un crédito hipotecario el día 18 de julio de 1986 con la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, el cual fue otorgado por un valor de $2.450.000 pesos. Dicho crédito fue sometido al pago en unidades de poder adquisitivo (UPAC).

2.     El accionante realizó varios pagos y abonos en UPACS hasta cuando el monto de su deuda se tornó impagable.

3.     Argumenta también el accionante que en su momento se acogió a los beneficios otorgados por la ley 546 de 1999. Solicitó la aplicación de dichos beneficios, en especial del artículo 42, parágrafo tercero, a través del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Según el accionante, dicha petición nunca fue respondida y por ende “la ejecución ha seguido en UPACS porque la reliquidación del crédito de vivienda no fue elaborada por la entidad financiera ni el juzgado realizó la propia conforme a las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional”.

4.     El accionante, una vez vencido el término contemplado en el artículo 41, numeral tercero, parágrafo segundo, de la ley 546 de 1999 estipulado para que el acreedor hipotecario presente la nueva reliquidación del crédito, acudió a Anupac (entidad sin ánimo de lucro), en el mes de septiembre de 2000, para que esta entidad efectuara la nueva reliquidación del crédito.

5.     La reliquidación realizada por Anupac arrojó un saldo de $10.371.442,47 a favor de la entidad financiera. Dicha suma fue cancelada por parte del accionante el día 9 de febrero de 2004. El accionante presentó el recibo de consignación de dicha suma al juzgado el día 10 de febrero de 2004 y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, conforme al artículo 521, numeral 4º del C.P.C. Dicha solicitud de terminación del proceso no fue objetada por parte de la ejecutante.

6.     El accionante argumenta que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto fechado el 28 de mayo de 2004, no resolvió lo pedido. Por lo anterior, el accionante presentó recursos de reposición y de apelación contra el auto de 28 de mayo de 2004. Según el accionante el recurso de apelación que presentó contra el citado auto no fue desatado.

7.     Mediante auto del 26 de octubre de 2004, el juzgado nombró un perito de oficio con el fin de que determinara si la reliquidación del crédito se hizo conforme a los parámetros establecidos por  la ley 546 de 1999 y por las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria.

8.     El accionante agrega que el accionado Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, omitió hacer efectiva la “preclusión” que contempla el artículo 41, numeral 3º, parágrafo 2º, de la Ley 546 de 1999 para que las entidades financieras presentaran las reliquidaciones de los créditos de vivienda. Adicionalmente informa que el juzgado accionado no sólo no dio aplicación a la suspensión de los procesos contenida en la ley sino que además continuó con el proceso de ejecución, fijando en varias oportunidades fecha para llevar a cabo el remate del bien inmueble hipotecado.

9.     El titular del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá argumenta que la tutela no es procedente en este caso por cuanto el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa que se encuentra en trámite. Lo anterior dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 17 de octubre de 2003, ordenó la reanudación del proceso y corrió traslado de la reliquidación del crédito presentada por AV Villas el día 26 de febrero de 2002 a la parte ejecutada por el término de tres días, de conformidad con el numeral 2º, artículo 251 del C.P.C. Dicha reliquidación fue objetada por error grave por parte de la apoderada del ejecutado.

10.     El accionado, Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, señaló que el 10 de febrero de 2004, la abogada del ejecutado presentó un recibo de consignación por $10.371.442,47, con el cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, la cancelación del título hipotecario en los consecuentes registros de ley, de lo cual se corrió traslado a la parte ejecutante.

11.    El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá argumentó que como carece de los conocimientos contables y financieros, a través de auto del 2 de febrero de 2005 nombró un perito en la materia, para que rindiera un dictamen pericial teniendo en cuenta los lineamientos jurídicos que existen en la materia. El perito, a la fecha en que se resolvió la impugnación de la presente tutela, no había dado respuesta respecto de su nombramiento.

12. Por lo anterior, el juzgado accionado, considera que es necesario esperar a que el perito rinda su dictamen respecto de la reliquidación presentada por la parte ejecutante y que por ende no debe prosperar la tutela. En caso de no esperar al pronunciamiento por parte del perito para resolver la controversia acerca del monto de la reliquidación del crédito, se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional.

13. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por su parte, negó el amparo por improcedente. El Tribunal argumentó que el funcionario accionado decidió someter a concepto pericial la problemática relacionada con la reliquidación del crédito materia de ejecución con el fin de que ese dictamen haga posible definir la objeción formulada por el accionante y a la vez determinar la viabilidad de la solicitud de terminación del proceso.

14. El Tribunal resaltó el hecho de que la discusión planteada es ajena al ámbito constitucional, dado que la discusión es de carácter legal y económico, y que nada compromete las garantías constitucionales reclamadas.

15. El fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue impugnado por el accionante. En la impugnación el accionante reiteró los mismos argumentos en los que fundamentó su acción de tutela.

16. De la impugnación conoció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Esta última confirmó el fallo de tutela de primera instancia. La Corte Suprema argumenta que no se puede aceptar como fundamento de pago la reliquidación del crédito efectuada por fuera del proceso que arrojó un saldo a favor de AV Villas por $10.371.442,47 pesos. Lo anterior dado que los autos ponen de presente que en providencia de 16 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto de 26 de septiembre de 2000, hasta el 26 de febrero de 2002. El Tribunal dispuso también que el proceso sólo podía ser reanudado a partir de la presentación de la reliquidación del crédito allegada por AV Villas el 26 de febrero de 2002. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá corrió traslado de dicha reliquidación al demandado quien la objetó por error grave. El Juzgado mediante auto de 28 de mayo de 2004 dijo que era necesario requerir a la ejecutante para que esta detallara en forma precisa y clara la reliquidación del crédito. Esta decisión fue controvertida por el demandado a través del recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, la Corte recuerda que el auto de 28 de mayo de 2004 fue dejado sin efecto por el juzgado y que éste último en auto de 26 de octubre de 2004 designó un perito contable con el fin de determinar si la reliquidación efectuada por AV Villas se encuentra ajustada a la ley y a la jurisprudencia constitucional. La Corte Suprema encontró que en la decisión contenida en auto de 26 de octubre de 2004 por la cual se designó un perito contable, resulta razonable. Esto, según la Corte, hace necesario que el accionante deba esperar a que el juez del proceso se pronuncie sobre los puntos que pretende se resuelvan anticipadamente por el juez constitucional. De no esperar la decisión final por parte del Juez 14 Civil del Circuito “no sólo se estaría invadiendo arbitrariamente la órbita de competencia de aquél (juez del proceso) sino desvirtuando el verdadero alcance y carácter subsidiario de la acción de tutela, que no puede utilizarse para sustituir los medios de defensa que la ley otorga a las partes en un proceso…”. Finalmente, termina la Corte por decir que el accionante incurre en un yerro al censurar al juzgado por no haber tramitado el recurso de apelación contra el auto de 28 de mayo de 2004 dado que este fue revocado por el mismo juez.

 

 

II. Consideraciones y fundamentos

 

A.    Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 8 de julio de 2005, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

 

B. PROBLEMA JURÍDICO

 

El presente caso presenta principalmente el siguiente problema jurídico:

 

1.     ¿A la luz del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 tal y como éste fue declarado exequible por la Corte Constitucional, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho judicial al continuar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante?

 

1. Recuento jurisprudencial respecto de la debida interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

 

El problema que plantea la acción  de tutela bajo estudio se encuentra estrechamente relacionado con el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y ha sido tratado en diversas ocasiones por parte de la Corte Constitucional. Por esta razón se hace necesario hacer un recuento de lo que ha dicho esta corporación al respecto.

 

La sentencia T–282 de 2005[1] resume claramente los antecedentes de dicha ley y su finalidad. Al respecto dicha providencia estableció lo siguiente:

 

 

“Como solución a la crisis social, económica y financiera provocada por el incremento desbordado de los créditos hipotecarios obtenidos para la financiación de vivienda a largo plazo y la imposibilidad de muchos deudores de pagar las cuotas correspondientes al superar su capacidad de pago, el legislador expidió la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones[2].”

 

(…)

 

  “Su objetivo era crear un sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo que garantizara las condiciones necesarias para que la población colombiana acceda a una vivienda digna, según se indica en su artículo 2º. Para solucionar la gran cantidad de procesos ejecutivos en curso debido a la morosidad generalizada de los deudores, el legislador dispuso la aplicación de unos alivios que serían aplicados según el crédito estuviese al día o estuviese en mora a 31 de diciembre de 1999.”

 

 

Paso a seguir habría que resaltar cuáles son los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que un proceso ejecutivo iniciado antes de la expedición de la Ley 546 de 1999, bajo la vigencia del sistema de financiación de vivienda UPAC, sea terminado.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el parágrafo tercero de la Ley 546 de 1999 dispone que los procesos ejecutivos que hubieran sido iniciados antes de la entrada en vigencia de la citada ley y que presentaran mora en el pago de las obligaciones por parte del deudor debían de ser suspendidos, ya sea a petición de parte o porque el juez la decretare de oficio. La finalidad de la suspensión anteriormente mencionada tenía el fin de que el crédito fuera ajustado por la parte acreedora al nuevo sistema de financiación de vivienda creado por la ley 546 de 1999. Así, el crédito pasaría de estar normado por el antiguo sistema UPAC al denominado en UVR, contenido en la “nueva” ley de vivienda.[3]

 

Una vez realizada la reliquidación y encontrándose el crédito representado en UVR y no en UPAC, el juzgado debe de decretar la terminación y archivo del proceso. Sin embargo, lo anterior no excluye la posibilidad de que a pesar de haber sido terminado y archivado el proceso ejecutivo iniciado antes de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999, el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso ejecutivo con el título ejecutivo actualizado al nuevo sistema en caso de no acordar la reestructuración del crédito o en caso de que el deudor vuelva a incurrir en mora.

 

En la sentencia C–955 de 2000[4] la Corte Constitucional expresó lo siguiente respecto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999:

 

 

“En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) (subrayas fuera del texto original).

 

 

  En la citada sentencia de constitucionalidad de la ley 546 de 1999 se puede ver como la jurisprudencia constitucional entendió que la ley estableció como único requisito para la terminación del proceso ejecutivo que se realizara la reliquidación del crédito.

 

  En la sentencia T–701 de 2004[5] la Corte reiteró el alcance del parágrafo tercero de la Ley 546 de 1999 en cuanto a la terminación y archivo del proceso junto con la condonación de los intereses de mora. En dicha providencia se dijo lo siguiente:

 

 

“Ahora bien, si después de la sentencia C-955 de 2000, es claro que en todos estos procesos ejecutivos debía existir reliquidación, y que una vez efectuada ésta, la entidad financiera debía condonar los intereses de mora, entonces es razonable suponer que, conforme a dicha norma, el incumplimiento cesaba por mandato de la ley, y el proceso ejecutivo perdía su objeto, por lo cual debía también terminar. Precisamente por ello, el parágrafo señala que una vez acordada la reliquidación por el deudor, (que es distinta a la reestructuración), entonces el  proceso ejecutivo cesa y debe ser archivado[6].”

 

 

  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que la condición para la terminación y archivo de los procesos consiste en la reliquidación de la deuda presentada por la entidad acreedora[7]. Al respecto la jurisprudencia constitucional dijo lo siguiente:

 

 

“En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito[8].”

 

 

No obstante, es importante mencionar que la terminación de los procesos ejecutivos iniciados por mora antes del 23 de diciembre de 1999 no se da de manera automática en todos los casos. Es necesario tener en cuenta las particularidades de cada caso. Así, la Corte ha dicho que la tutela no procede en los casos en los que se establezca que el deudor fue negligente dentro del proceso ejecutivo o en los casos en los cuales cuenta con mecanismos de defensa que no han sido agotados en primera medida[9]. Ejemplo de lo anterior es el caso en el que el accionante utiliza los recursos ordinarios existentes pero lo hace de manera extemporánea.[10]

 

De igual manera la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela es improcedente cuando el proceso fue iniciado después de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de dicha Ley[11].

 

Con fundamento en los criterios expuestos, pasa la Sala a estudiar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

 

2. El caso concreto

 

Como se dijo anteriormente, a través de la presente acción de tutela se busca establecer si el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá desconoció el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del accionante, con su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco AV VILLAS antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, desconociendo de esta forma el parágrafo 3° del artículo 42 de la citada ley y la jurisprudencia constitucional  sobre la materia.

 

A juicio de esta Sala, la actuación del despacho acusado, contrario al espíritu de la norma citada y al alcance que le ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación, resulta violatoria de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna.

 

Según se expuso en las consideraciones precedentes, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por la indebida y errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se encuentra sujeta al cumplimiento de dos condiciones básicas: Una de contenido sustancial, que constituye la vía de hecho, la cual se materializa en la decisión judicial de continuar con los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de que éstos han debido terminarse por ministerio de la ley. Y otra de naturaleza formal o de procedibilidad, que supone establecer de manera previa que el afectado haya alegado el hecho constitutivo de la violación en su escenario natural: el proceso ejecutivo hipotecario.

 

El accionante solicitó en varias ocasiones la terminación del proceso para darle aplicación al parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. También hizo uso de los mecanismos de defensa procesales dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició en su contra el Banco AV Villas. El accionante no solo presentó los recursos ordinarios dentro del proceso ejecutivo sino que también objetó las pruebas aportadas al proceso. No se podría concluir que el señor Peralta de Brigard no mostró diligencia dentro del proceso ni que no intentó en varias ocasiones que el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá diera por terminado el proceso.

 

El juzgado accionado debió haber dado aplicación al parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de acuerdo con la interpretación acogida por esta Corporación. De esta manera, una vez fue presentada la reliquidación del crédito por parte del Banco AV Villas el juzgado accionado debió terminar el proceso y ordenar el archivo sin tener en cuenta que existiera o no un saldo pendiente a favor del banco acreedor. Por esta razón no era necesario dentro del proceso ejecutivo nombrar un perito que determinara si la reliquidación aportada al proceso por AV Villas se ajusta a lo estipulado por la Ley 546 de 1999 y por la jurisprudencia constitucional. Otra cosa distinta es que el Banco AV Villas puede iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra del señor Peralta de Brigard con el título ejecutivo ya actualizado a UVR.

 

Por todo lo anterior, se revocará la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidió denegar el amparo solicitado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, dejándose sin efecto los autos del 28 de mayo de 2004 y del 26 de octubre de 2004, proferidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco AV VILLAS contra el señor Jorge Enrique Peralta de Brigard. Adicionalmente, se ordenará al señor Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco AV VILLAS contra el señor Jorge Enrique Peralta de Brigard, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado.

 

El Banco AV Villas podrá iniciar un nuevo proceso ejecutivo para exigir el pago de lo que le adeuda el tutelante en este caso, en el evento de que estime que dicha deuda no fue integralmente cancelada.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia de tutela proferida el día cuatro (4) de mayo de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido Jorge Enrique Peralta de Brigard contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.

 

SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna del señor Jorge Enrique Peralta de Brigard. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO, los autos del 28 de mayo y del 26 de octubre de 2004, proferidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de ejecución hipotecaria promovido por el Banco AV VILLAS contra el peticionario, como también todas las actuaciones judiciales que se hubieren desarrollado con posterioridad a dicha Sentencia. En su lugar, ORDENAR al Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco AV VILLAS contra el señor Jorge Enrique Peralta de Brigard, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado.

 

TERCERO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el juez notificará este sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

CUARTO.- LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

A LA SENTENCIA T-896 de 2005

 

 

JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación de la ley 546/99 y la sentencia C-955/00 no conduce a la terminación de todos los procesos (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto)

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)

 

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fáctica que debe darse para que el proceso continúe (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto)

 

 

 

 

Referencia: expediente T-1125204

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Peralta de Brigard contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondré después de resaltar los hechos del caso que han debido merecer mayor consideración en la sentencia.

 

En este caso particular, el accionante recurrió a los mecanismos procesales contemplados en la ley con el fin de que sus derechos fueran protegidos pero tales mecanismos aun no han sido resueltos. En el proceso ejecutivo se encuentra actualmente pendiente de que se posesione y rinda dictamen un perito contador con el fin de determinar el monto exacto de la obligación. De esta manera se busca saber con claridad el estado actual de la obligación, teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. El Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá decretó de oficio un dictamen pericial por cuanto consideró que no tenía claros los criterios para determinar si la reliquidación del crédito presentada por el Banco AV Villas se ajustaba a la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional. La decisión de decretar la citada prueba obedeció a que dentro del proceso ejecutivo contra el señor Peralta de Brigard existen dos estimativos diferentes del monto de la obligación. El primero, es el que arroja el documento aportado al proceso por el accionante donde consta la liquidación realizada por ANUPAC. El monto de la obligación según este documento es de $10.371.442 pesos, los cuales fueron consignados por el accionante en una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia el día 10 de febrero de 2004. Por otra parte, se encuentra un documento[12]  aportado al proceso por AV Villas denominado “Liquidación Actualizada”. En este documento AV Villas alega que el monto total adeudado por el accionante es de $110.527.400,04. Es evidente que existe una notable diferencia entre lo que el acreedor considera que es el monto de la obligación y lo que el deudor alega deber, y es por esta razón que el Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá decretó una prueba pericial.

 

También cabe resaltar que la consignación efectuada por el deudor se realizó  cerca de cuatro años después de haber entrado en vigencia la Ley 546 de 1999.

 

El dictamen pericial no ha sido rendido aun, dado que no ha sido posible para el Juez 14 Civil de Circuito de Bogotá lograr que el perito por él designado se posesione y rinda su dictamen. El juez accionado, a través de autos del 28 de mayo de 2004 y 26 de octubre del mismo año designó, a sendos peritos contadores sin que a la fecha ninguno de ellos se haya posesionado[13].

 

Se ha de tener en cuenta que el accionante es actualmente parte en un proceso ejecutivo donde apenas se está definiendo no solo el monto de la obligación sino si ésta subsiste. Del propio proceso ejecutivo podría haber surgido la solución a estas dos cuestiones, si la Corte en este caso hubiera ordenado que un perito rindiera concepto en un breve lapso. Conocido el concepto, de subsistir la obligación, se debe decretar la terminación del proceso. De subsistir un saldo, debe darse la oportunidad al deudor de pagarlo o acordar una  forma de pago conforme a la ley.

 

Adicionalmente el accionante no alegó dentro del proceso la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio dado que aun está pendiente una decisión determinante dentro del proceso ejecutivo, y no se ha llegado a la etapa de remate del bien.

 

Tampoco se ha establecido cuál es el monto de la obligación y sin esto no se puede entender que el remate sea inminente. Para llegar a la etapa del remate dentro del proceso ejecutivo es necesario primero que se establezca si la obligación subsiste y cuál es su monto. Es decir que en el proceso ejecutivo que se adelanta en contra del señor Peralta de Brigard, el Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá podría haber determinado, a partir del dictamen rendido por el perito contador, si el proceso debería continuar hacia la etapa del remate o si por el contrario debería ser terminado.

 

En el caso bajo examen se presenta una circunstancia que impide que se de la terminación automática del proceso. Existe una decisión determinante dentro del proceso que aun se encuentra pendiente. Hasta que el Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá no defina a través del dictamen pericial rendido por un perito contable cuál es el monto de la obligación en cabeza del accionante, y si esta subsiste dado que el tutelante consignó lo que ANUPAC estimó como lo debido, no se puede establecer el camino jurídico a seguir. Para determinar si un proceso ejecutivo hipotecario debe ser terminado es necesario esperar a que en ocasiones se tomen al interior del proceso decisiones determinantes por parte del juez civil. En este caso, por ejemplo, es necesario que quede claro en el proceso si el deudor pagó todo lo debido, caso en el cual el proceso ejecutivo debe terminar sin consideraciones adicionales sobre la Ley 546 de 1999.

 

Lo anterior hace que sea improcedente la acción de tutela en este caso particular sea como vía principal o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Para terminar, reitero de manera general las consideraciones básicas que he consignado en algunas sentencias de tutela sobre este mismo tema. Estimo que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la terminación de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser automática. Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos en que no se reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro  del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se reúnen. En este evento el juez civil no está obligado por la ley a decretar la terminación del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la continuación del proceso, en el entretanto, es una vía de hecho del juez civil.

 

Estas son las razones que sustentan mi posición, consignadas en los salvamentos de voto a las sentencias T-357 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-391 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

“Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia.

 

Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto.

 

Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años.[14] Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas.

 

Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones.

 

Este salvamento consta de cuatro partes. La primera enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial del otro lado. La segunda parte, muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. La tercera indica ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. La cuarta aplica todo lo dicho, brevemente, al caso concreto para mostrar que la providencia atacada por medio de la acción de tutela no constituye una vía de hecho o que la acción no era procedente.

 

1. La diferencia entre los procesos ejecutivos y las providencias atacadas debe ser analizada para evitar que la doctrina sobre las vías hecho lleve a que el juez de tutela remplace al juez civil.

 

Empiezo por desarrollar este tercer punto. La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace inválida. Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas aplicables.

 

Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999. Por ejemplo, en la sentencia T-535 de 2004[15] la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo.

 

De tal manera que las afirmaciones contenidas en esta sentencia en el sentido de que las providencias que no ordenen la terminación de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en que no se invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso.[16]

 

Se dirá que la ley ordenó terminar todos los proceso ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, esta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusión no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de hecho. Detengámonos en la cuestión de la interpretación de las normas y sentencias relevantes.

 

2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla que ordena la terminación de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor.

 

La afirmación según la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados automáticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de búsqueda de acuerdos que está desarrollada en la ley. En primer lugar, en el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad procederá a “condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuere necesario.” En segundo lugar, en el parágrafo 3 del artículo 42 se emplea la expresión condicional “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda la terminación del proceso.”[17] En tercer lugar, el artículo 43 que regula la excepción de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 2000[18], en el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximia al deudor de que contra él se entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas entre la entidad financiera y el deudor hipotecario:

 

Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.

 

No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que él adeuda a la institución financiera”. (Subrayado agregado al texto)

 

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no ha resuelto que en todos los casos, el juez civil ha de dar por terminado el proceso. Esto se  constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de 2004[19], mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea[20]. Esta sentencia se cita en extenso a continuación:

 

“1. Aun cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho, providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546 de 1999.

 

“2. Primero, en la sentencia T-606 de 2003[21] la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.[22] Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:

 

“Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que – como se vio- esta Corporación encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley.

 

A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación.

 

De manera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.”

 

“3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,[23] la Sala Segunda de Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste había incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidación del crédito,  no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo,[24] la Corte señaló lo siguiente:

 

De este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela.

 

En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.

 

Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.”[25]

 

“4. En la sentencia T-701 de 2004[26] la Sala Séptima de Revisión declaró procedente la acción pero, en cuanto al fondo, negó la tutela interpuesta por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de ejecución que la entidad financiera seguía en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.[27]

 

La Sala Séptima de la Corte Constitucional procedió a resolver los problemas jurídicos expuestos a continuación: “(i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?

 

La Sala respondió a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluyó:

 

“[T]eniendo en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo razonable, sino que es la que más se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurrió en una vía de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para modificar la resolución de la justicia ordinaria –en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del proceso, el juez de conocimiento actuó de manera razonable como garante de los postulados superiores. Es más, por los argumentos señalados en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretación adelantada por la Sala Unitaria  de Decisión Civil del Tribunal de Medellín es la hermenéutica correcta y constitucionalmente más adecuada del significado del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por Conavi, no será concedida.”

 

5. En una reciente decisión, mediante sentencia T- 1207 de 2004[28], la Sala Cuarta resolvió, declarar procedente la acción y “tutelar el derecho al debido proceso” de la entidad financiera CONAVI, quien había interpuesto una acción de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.[29] La Sala Cuarta resaltó que, a pesar de que la deuda hipotecaria había sido inicialmente contraída en UPAC, el proceso ejecutivo había sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso.

 

“6. Del resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acción de tutela, se puede apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluyó que sí los cumplía, y en otras que no; (iii) en ninguna de éstas sentencias la Corte ha impartido órdenes con efectos inter pares, inter comunis, u otra modulación de los alcances de sus órdenes, las cuales están contenidas en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de procedibilidad de la acción, la Corte decidió confirmar las respectivas sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedió la tutela interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez civil que anuló el proceso ejecutivo.”

 

Del resumen anterior, es pertinente detenerse en lo establecido por la sentencia T-701 de 2004 precitada. En esta providencia, la Corte reconoció que de la Ley 546 de 1999 surgían varias interpretaciones, no una sola, respecto de la terminación de los procesos ejecutivos. Al respecto dijo:

 

“[C]orresponde a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra la ciudadana Molina Sanín a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, así mismo, la terminación y archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del banco CONAVI.  En concreto, la Sala responderá las siguientes preguntas: (i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?

[…]

“[…] [L]a controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del parágrafo 3 de este artículo, pues dos interpretaciones de la norma que define las condiciones de procedencia de terminación y archivo de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos operadores jurídicos.”

[…]

“La terminación de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del crédito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la reliquidación del crédito –ya sea a petición de parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no acuerda la reestructuración del crédito con la entidad financiera. En ese evento, conforme a la interpretación del actor y de la Sala de Casación Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, según la interpretación de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medellín, también en este caso, el proceso ejecutivo cesa.

 

“Para una mejor ilustración de la existencia de esta doble hermenéutica, la Sala procederá a exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la sentencia del Tribunal demandado constituye o no una vía de hecho

 

“Primera interpretación: continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración

 

“[…] Para la Sala de Casación Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jurídico de la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debe ser el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en que se encontraba. Fundamentan su posición en los siguientes argumentos:

 

a.     Lo “racional” en casos como el que provocó la demanda de tutela era que, presentada la reliquidación y sometida al trámite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se deriven, debían estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligación.

b.     La Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciación o reestructuración–para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminaría por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con título hipotecario con la mera aprobación de la reliquidación de los créditos.

c.      Aunque la norma empleó indistintamente los términos “reliquidación” y “reestructuración”, un entendimiento sistemático de la misma permite concluir que, cuando el parágrafo dice “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación”, está haciendo mención no sólo al nuevo monto de la obligación (reliquidación), sino también a las condiciones de pago de la misma (reestructuración). No puede, entonces, derivarse la misma consecuencia jurídica de supuestos de hecho diversos.

d.     Si  la finalidad del legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinción alguna, así lo habría consignado expresamente. Pero no. Su estrategia para hacer frente a la crisis fue aplicar –de conformidad con las reglas por él mismo fijadas- un alivio a todos los créditos de vivienda. Si el abono fue la estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende cómo es derivada, sin más, la obligación de dar por terminados procesos ejecutivos con saldos a favor del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago. 

e.      La tesis de conformidad con la cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio de la ley no se sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de 2000. Por tal razón, la declaratoria de  nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas después del 31 de diciembre de 1999, además de configurar un defecto sustantivo de las providencias, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las entidades bancarias, las cuales, además, no cuentan con otro medio de defensa ordinario. 

f.       La frase condicional no declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000: “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación”, implica que, si no hay acuerdo, entonces no habrá lugar a la terminación de los procesos. El acuerdo se refiere a lo que técnicamente es denominado reestructuración. Cuando la norma hace referencia a la reliquidación, no establece condicionamiento alguno, por cuanto la misma opera aún sin el concurso de voluntades de deudor y acreedor. 

g.     Si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, así lo habría consignado expresamente. No hay lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis no contempladas por la misma. 

 

“Segunda Interpretación: terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999.

 

“[…] Por su parte, el Tribunal demandado y numerosos operadores jurídicos defienden la hipótesis contraria, esto es, que los procesos ejecutivos también terminan en ese caso, lo cual fundamentan en los siguientes argumentos:

a.     La sentencia C-955 de 2000 prescribe que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un título valor consignado en UPAC, debían terminar a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Los tres meses más otorgados por la ley –hasta marzo 31 de 2000-, era el plazo con que contaban las entidades bancarias y los deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del crédito de vivienda. La única condición que señaló el fallo de control para terminar y archivar los procesos en curso era la reliquidación de los créditos, y aquella, en todo caso, debía realizarse –por petición del interesado o de manera oficiosa por el Juez de conocimiento-.

b.    Las decisiones judiciales que establecieron la terminación y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999, acogieron la hermenéutica expuesta en la sentencia C-955 de 2000 del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Por tal razón, no se configura en aquellos casos una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales por indebida interpretación normativa.

c.      El 31 de diciembre de 1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un crédito concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o a petición del deudor. Una vez efectuada la reliquidación del crédito, el proceso finalizó y la actuación fue archivada.

d.     El parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco las “gestiones” del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito. Señaló la sentencia de control: “(…) la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma que, en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento del orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 288C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)”[30]

e.      La conversión de los créditos al sistema UVR, significa que, en adelante, se adeuda el capital correspondiente y se entiende saneada la mora anterior a ello. Cuando se acelera el plazo (cláusula aceleratoria) la mora se cuenta desde que se toma esa decisión. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan sólo un capital concebido en UVR. Se sigue de lo anterior, que los procesos judiciales iniciados con ocasión de la mora en que incurrieron los deudores, terminan necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida ésta, desaparece el pleito que la apoyaba.

f.       Y tal y como lo destacó la sentencia T-606 de 2003 de esta Corte, la ley 546 de 1999 fue una normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso (i) dado que las obligaciones superaron el monto e pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas (ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; (iii) toda vez que los deudores no conocían el mondo de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.

 

“Razonabilidad y adecuación constitucional de la interpretación de la sentencia atacada.

 

[…] El defecto sustantivo de las providencias judiciales –como causal de procedibilidad de la acción de tutela- se configura cuando el operador jurídico aplica de manera arbitraria e infundada una norma, y de tal aplicación, se sigue la vulneración de derechos fundamentales, no subsanable con los medios de defensa ordinarios. De conformidad con la exposición hecha en párrafos anteriores, la interpretación del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisión argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. Ese sólo hecho ya es suficiente para negar el amparo solicitado, pues la interpretación del Tribunal es razonable.”

 

En concordancia con la jurisprudencia precitada, considero que no es irrazonable una interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, según la cual, en algunos casos específicos, el proceso ejecutivo en contra del deudor hipotecario que se encuentra en mora, pueden proseguir, aún después de reliquidado el crédito.

 

La misma jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los argumentos para apoyar la tesis según la cual el parágrafo 3º no ordena de manera incondicional y automática la terminación de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no son irrazonables. Según dicha jurisprudencia, la vía de hecho se configura en el momento que el operador jurídico aplica una norma de manera “arbitraria e infundada”. A la vez, menciona argumentos a partir de los cuales el parágrafo 3º puede ser interpretado en varios sentidos. Ello significa que existe un fundamento razonable para concluir que la Ley no ordena la terminación automática e incondicionada de los procesos ejecutivos hipotecarios en todos los casos. Al menos algunos de dichos argumentos son no solo plausibles sino convincentes. Dentro de estos se encuentra el de que el legislador, al expedir la Ley 546 precitada, no ordenó de manera expresa la terminación de estos procesos y el de que el artículo sobre suspensión y terminación establece como condición “el acuerdo del deudor” con la reliquidación, condición que fue declarada exequible por la Corte.

 

Es inevitable entonces concluir que la propia Corte Constitucional ha considerado que no es infundada ni irrazonable la interpretación del artículo 42, que en la presente sentencia -de la cual me aparto- considera como la causa de la configuración de una vía de hecho. Una interpretación que ante las especificidades de un caso la propia Corte ha admitido que es razonable, no puede ser calificada genéricamente de ser una vía de hecho.

 

A su vez, lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, en relación con la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 42 aludido, no está estrictamente relacionada con el problema jurídico presente. En primer lugar, las razones por las cuales la Corte declaró inexequible el plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de la ley, para que los deudores en mora pudieran acogerse a la reliquidación, como condición para que fuera suspendido el correspondiente procesos fueron las siguientes: “si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso[31]. En segundo lugar, en cuanto a la inexequibilidad del inciso final del parágrafo 3º el cual establecía que en caso de que dentro del año siguiente a la reliquidación el deudor incurriera nuevamente en mora, los procesos podrían reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que operó la suspensión previa actualización de su cuantía la Corte consideró que dicha norma era contraria a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, en razón de que situaciones jurídicas distintas (deudas constituidas en forma y en tiempos diferentes) no estaban siendo diferenciadas por la Ley.

 

Obsérvese que lo dicho en dicha sentencia no aplica estrictamente a algunos casos que pueden darse en los procesos ejecutivos. La norma declarada inexequible establecía que, después de un año de reliquidado el crédito, en caso de una nueva mora del deudor – es decir, en caso de que el deudor, después de reliquidada la deuda, faltare al pago de las nuevas cuotas -, el proceso ejecutivo reviviría en la etapa en la cual se encontraba en el momento de la suspensión. La Corte encontró que era contraria a la Carta una norma que sancionaba al deudor que, a pesar de la ayuda recibida, incurriera nuevamente en mora, estableciendo que el proceso ejecutivo se reiniciaría desde el momento de la suspensión, es decir, antes de la reliquidación y antes de los alivios. En dicho caso, el deudor perdía, por ejemplo, el abono concedido por la Ley.[32]

 

La sentencia citada no se pronunció acerca de situaciones distintas, ya que éstas no estaban previstas explícitamente en la Ley 546 de 1999. Así, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-955 de 2000 no abordó el tema de qué sucede en los casos en los cuales, el deudor vuelve a incurrir en mora y por ello se reinicia el proceso ejecutivo después de la reliquidación, es decir, para la recuperación de un saldo determinado en términos de UVR que incluye los alivios concedidos. Cabe subrayar que en esa hipótesis no se le concede efectos ultraactivos a lo que sucedió antes de la condonación de los intereses de mora, del abono y de la consecuente reliquidación, sino que el proceso ejecutivo sólo puede continuar para cobrar la obligación disminuida, aliviada y denominada en UVR. Tampoco se pronuncia la sentencia C-955 acerca de lo que sucede si después de la reliquidación de la obligación, continúa existiendo un saldo por pagar a favor de la entidad financiera. La ratio decidendi de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión, “si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos  se reiniciarán a solicitud de la entidad  financiera y con  la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía" fue que “se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.” No dijo la Corte que el deudor que nunca pagara lo debido, a pesar del abono y demás beneficios, sería premiado con la terminación del proceso ejecutivo. Lo que la Corte impidió fue que desapareciera el alivio, lo cual sucedería si se regresaba “al momento de la suspensión”.

 

En conclusión, ni de las sentencias de tutela anteriores a la presente, ni de las sentencias de constitucionalidad sobre la Ley 546 de 1999 se puede concluir que siempre constituye una vía de hecho la providencia judicial que no de por terminado el proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Además, del texto de la ley citada tampoco se deduce dicha consecuencia. Por el contrario, la terminación de tales procesos ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional.

 

3. Hipótesis en las cuales no está ordenado terminar el proceso ejecutivo

 

Paso a continuación a indicar algunas de las hipótesis en las cuales estimo que no incurre en vía de hecho el juez que no de por terminado algunos de esos procesos ejecutivos. Reitero que en otros casos, cuando sí se reúnan las condiciones de ley para dar por terminado alguno de tales procesos, el juez debe ordenar dicha terminación. Si no lo hace, y el deudor cumplió con sus cargas procesales dentro del proceso ejecutivo, entonces la tutela puede ser procedente. Pero si el deudor acude a la tutela para suplir su inactividad en el proceso ejecutivo, entonces la acción es improcedente. Algunas de las hipótesis en que sí cabe continuar con un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 son las siguientes.

 

La primera hipótesis se presenta es cuando se reúnen las siguientes condiciones: (i) una deuda hipotecaria adquirida en UPAC es reliquidada en UVR, (ii) dicha reliquidación respeta lo dispuesto en la ley en cuanto a condonación de los intereses de mora, reconocimiento de un abono y conversión de UPAC a UVR según las fórmulas definidas; (iii) después de la reliquidación, se le ofrece al deudor reestructurar los plazos y las cuotas de pago, de tal forma que éstos se ajustan a sus posibilidades de pago si la reliquidación fue insuficiente para ese efecto, y (iv) a pesar de ello el deudor incurre de nuevo en mora.

 

Segundo, estimo que, de acuerdo a la jurisprudencia de tutela de esta Corporación, existen casos en los cuales es improcedente la acción de tutela en contra de una providencia judicial mediante la cual el juez civil decide no dar por terminado el proceso. Esto sucede en los casos en los cuales el deudor no ejerció los recursos para controvertir las decisiones con las cuales se encuentra en desacuerdo, o ni siquiera solicitó al juez civil que de por terminado el proceso. Es así como en la sentencia T-535 de 2004[33], la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor hipotecario, que había dejado de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer su posición. En dicho caso el deudor no había solicitado al juez ordinario que diera por terminado el proceso ejecutivo.

En el mismo sentido, en la sentencia T-1243 de 2004,[34] la Sala Tercera de Revisión decidió que era improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que en el proceso ejecutivo había solicitado al juez terminar el proceso de manera extemporánea. El recurso había sido presentado en el momento en el cual el inmueble ya había sido adjudicado a la entidad financiera y se había intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble.

 

Por lo tanto, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal. Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela, y no se entendería que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios sea modificada por una Sala de Revisión.

 

Tercero, los alivios creados por el legislador para amparar a los deudores de obligaciones contraídas para adquirir vivienda fueron adoptados con el fin de proteger a las personas que por razones económicas fuera de su control, perdieron la capacidad de pago de sus obligaciones, lo cual a su vez puso en peligro la propiedad sobre sus viviendas.

 

Sin embargo, sucede algo distinto con las personas que de manera evidente no hacen parte del grupo anterior descrito, y que más bien, se aprovechan de manera abusiva de las facilidades otorgadas por el Congreso. Por ejemplo, en el caso en el que se logre probar que los deudores en el proceso ejecutivo no son víctimas de una situación macroeconómica y financiera que les impidió pagar cumplidamente su deuda, sino que incurrieron en mora con el fin de abusar del sistema y eludir el pago de deudas que tenían la capacidad económica de honrar, el juez ha de concluir que éstos no son merecedores de protección por vía de tutela cuando solicitan que el juez constitucional ordene la terminación del proceso ejecutivo que el juez civil, ante esas circunstancias específicas de comprobada elusión de las obligaciones contraídas, no ordenó terminar. Aquellos que se aprovechan abusivamente del sistema, sin tener necesidad de ayudas porque disponen de la capacidad económica para honrar sus deudas, no pueden ser premiados por su mora con la terminación de los procesos ejecutivos. De manera específica, las personas a quienes se compruebe en el proceso de tutela que (i) gozan de ingresos claramente altos y, por lo tanto, no son la población objetivo de la política de ayuda a los deudores de créditos hipotecarios, y (ii) carecen de la intención de pagar la obligación adquirida, que honrar claramente se encuentra dentro de sus capacidades económicas, no pueden ser protegidos por la actuación del juez de tutela mediante la doctrina de las vías de hecho. Esto, pues el juez civil que, en esas circunstancias, estime que el proceso ejecutivo debe continuar, está obrando dentro de los parámetros de razonabilidad. Además, dado que el deudor en esos casos tiene recursos económicos altos y suficientes, no está en juego su mínimo vital, ni el de su familia. Tampoco estaría comprometido su derecho a acceder a una vivienda, quizás menos lujosa, pero no por ello menos digna.

 

6. Las consideraciones anteriores, son factores que el juez de tutela ha de ponderar en cada caso particular, cuando el accionante le solicita que declare la existencia de una vía de hecho en una providencia que se abstiene de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. Se deduce de esto que no existe una regla clara a aplicar a todos los procesos, regla general y abstracta que haga caso omiso de las particularidades de cada caso, y de las condiciones  fijadas por la ley para que se reúnan los supuestos que generan la terminación de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. La declaratoria de la terminación del proceso no es automática, ni ajena a los hechos de cada caso y a las condiciones fijadas en la ley. En su análisis el juez de tutela ha de establecer cuál es el margen de interpretación legítimo con el que cuenta el juez civil en el proceso ejecutivo, y a su vez, en qué punto se sale de dicho margen y comete una arbitrariedad con el deudor, y por ende se produce una vía de hecho”[35].

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 



[1] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Sentencia T – 282 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] En el mismo sentido la sentencia T – 282 de 2005,  M.P. Rodrigo Escobar Gil, dispuso lo siguiente: “la posición jurisprudencial en esta materia considera que los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que cumpliesen las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidos mientras las entidades crediticias efectuaban la reliquidación del crédito, bien fuera por petición del deudor o de oficio; y ii) ser terminados y ordenado su archivo una vez efectuada la reliquidación.”

[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[6] Sentencia T – 701 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[7] Al respecto la sentencia T–199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en un caso similar al que se estudia en esta ocasión dijo lo siguiente: “Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.

[8] Sentencia T–692 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] En l sentencia T- 844 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte se pronunció de esta manera: “Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos, concretamente, si ha solicitado la terminación y archivo del mismo, o si ello no ha sido posible por causas insuperables ajenas a su voluntad”.

[10] En las sentencias T–112 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T–535 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T–1243 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte denegó la tutela de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de los accionantes por considerar que estos no hicieron uso oportuno de los mecanismos de defensa ordinarios que tenían a disposición dentro del proceso ejecutivo respectivo.

[11] En ese sentido, ver las sentencias T–105 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T–1207 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] Folio 123 del expediente.

[13] El día 28 de enero de 2005, el perito contador que inicialmente había sido designado por el juzgado para rendir el dictamen pericial, se excusó alegando que por motivos de salud no puede aceptar la designación del juzgado (Folio 150 del expediente).

[14] Acerca del traslado de pruebas, por ejemplo, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dice: “La pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen, o con audiencia de ella.”

[15] MP Alfredo Beltrán Sierra (unánime).

[16] Ver las sentencias  T-535 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-1243 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1207 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).y T- 102 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra)

[17] El artículo 42 (después del control de constitucionalidad realizado en la sentencia C-955 de 2001) dice: “Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. || A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. || Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. || Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo. || Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.

[18] MP José Gregorio Hernández Galindo. AV de Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Álvaro Tafur Galvis. El contenido de la norma demandada, declarada exequible sin condicionamientos es: "Artículo 43. (...)La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley".

[19] MP Manuel José Cepeda Espinosa (unánime).

[20] El recurso fue presentado en el momento en el cual el inmueble ya había sido adjudicado a la entidad financiera y se había intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble.

[21] MP Álvaro Tafur Galvis.

[22] La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un crédito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgación de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendió el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en términos de la unidad UVR. Como resultado de esta operación, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableció que subsistía un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicitó al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de mérito, el Juez consideró mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín anuló todo lo actuado, con el argumento según el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidación del crédito tenía como efecto la terminación del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consideró que la Sala Civil del Tribunal había violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, al hacer una interpretación de la Ley 546 contraria a los principios de economía procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanecía en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidación. Indicó además que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confundían “la mora en sí misma con la sanción legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un interés moratorio.

[23] MP Alfredo Beltrán Sierra.

[24] Según el recuento hecho por la Corte en la sentencia T-525 de 2004, el proceso ejecutivo se desarrollo de la siguiente manera: (1) El día 15 de enero de 1999 se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario; (2) El 8 de diciembre de 2001 se suspendió el proceso hasta que se efectuara la reliquidación; (3) El 1 de marzo de 2001, se notificó personalmente a la actora, que no propuso excepciones de mérito; (4) se citó a las partes a audiencia de conciliación, pero la parte demandada no concurrió, por lo que el Juzgado declaró desiertas las excepciones de mérito propuestas e impuso multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes; (5) El 15 de abril de 2002, se dictó sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta del inmueble, se ordenó la liquidación del crédito y se condenó en costas a la parte demandada.; (6) La parte demandante presentó liquidación del crédito, liquidación que no fue objetada dentro de la oportunidad, quedando aprobada, mediante auto, el día 26 de septiembre de 2002; (7) Presentado el avalúo del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el trámite legal y el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeción.; (8) Para el día 20 de octubre de 2003, se fijó fecha para la diligencia de remate; (9) Esta diligencia se llevó a cabo en esa fecha y se declaró desierta; (10) 4 días antes del remate, la accionante interpuso la acción de tutela para suspender dicha diligencia.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra, tutela interpuesta por la deudora de un crédito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que ordenó la continuación del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidación de su crédito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.

[26] MP Rodrigo Uprimny Yepes.

[27] En el año de 1998 el señor Alveiro Escobar Rico, adquirió un crédito de vivienda a través del sistema UPAC garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. A partir del mes siguiente a la adquisición del crédito, el deudor dejó de cancelar las cuotas mensuales a que estaba obligado. El 20 de marzo de 1999, el señor Escobar Rico transfirió el derecho real de dominio del inmueble a la señora Catalina Molina Sanín. En agosto de 1999 el banco inició un proceso ejecutivo contra la nueva propietaria, a partir del cual el juez del circuito libró mandamiento de pago. Sin embargo, debido a que en Diciembre de 1999 se promulgó la Ley 546 de 1999, el juzgado suspendió el trámite del proceso ejecutivo, hasta que la deuda fuera reliquidada y convertida a unidades UVR e incluido el alivio abonado. En febrero de 2001, la entidad bancaria presentó el cálculo de la reliquidación y solicitó que fuera reiniciado el proceso ejecutivo. En consecuencia, el juzgado del circuito dictó sentencia modificando la deuda expresada en el mandamiento de pago en términos de unidades UVR y ordenó la venta en subasta pública del bien inmueble. Dado que la demandada había estado representada por curador ad-litem, la sentencia pasó a consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la cual resolvió anular todo lo actuado en el proceso, además de darlo por terminado y archivado. El Tribunal consideró que la conversión de los créditos al sistema UVR llevaba a que “se entiend[a] saneada la mora anterior a ello”. Por ello, la entidad bancaria interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, al considerar que la decisión por medio de la cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo violaba sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que la interpretación de la Sala Civil del Tribunal respecto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 era equivocada.

[28] MP Jaime Córdoba Triviño.

[29] La Corte ordenó al Tribunal de Medellín decidir “conforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta.”

[30] Sentencia C-955 de 2000.

[31] Sentencia C-955 de 2000.

[32] Dijo la Corte: “También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. || En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. || El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.

[33] MP Alfredo Beltrán Sierra.

[34] MP Manuel José Cepeda Espinosa.

[35] Salvamento de voto del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa a la sentencia T – 357 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.