T-947-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-947/05

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Modalidad que garantiza la protección especial constitucional a la mujer embarazada y al menor recién nacido

 

MUJER EMBARAZADA-Protección en disposiciones de derecho internacional

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Regulada por el Sistema General de Seguridad en Salud a través de las EPS

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Eventos en los que el pago está a cargo del empleador

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad con el mínimo vital y a vida digna de la madre y del hijo

 

La Corte ha establecido que la licencia de maternidad es un derecho fundamental que se encuentra vinculado con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido, como en el caso del derecho al mínimo vital y la vida digna. En este sentido, ha argumentado que la satisfacción del mínimo vital de la mujer y de su hijo dependen del pago de la licencia de maternidad, la cual está ligada al derecho fundamental a la subsistencia. Igualmente, ha sostenido “la licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

La jurisprudencia ha realizado dos tipos de precisiones en relación con las obligaciones de los empleadores y de las E.P.S. frente a la responsabilidad de reconocer y pagar la licencia de maternidad. De un lado, la entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. De otro lado, en casos en los cuales el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto, aquella no puede negar el pago de la licencia. En este orden de ideas, “una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna”.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliación del término al primer año de vida del niño para presentar la tutela

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prevalencia

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia cuando existe conflicto con intereses económicos

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensión de estudios

 

ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia de ingresos para pagar deuda educativa y responsabilidad para asumir el pago

 

 

Referencia: expediente T-1136658

 

Acción de tutela instaurada por Heidy Ester Robles Alcendra contra SALUDCOOP E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Heidy Ester Robles Alcendra contra SALUDCOOP E.P.S.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos y pretensiones.

 

La señora Heidy Ester Robles Alcendra presenta acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el día 10 de marzo de 2005, contra SALUDCOOP E.P.S. con fundamento en los siguientes hechos:

 

1. La señora Heidy Ester Robles Alcendra, quien es trabajadora dependiente se encuentra afiliada a SALUDCOOP E.P.S. en calidad de cotizante desde el año de 1997, fecha desde la cual ha realizado los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de manera ininterrumpida.

 

2. Manifiesta que dio a luz a su hija en noviembre del año 2004 y en el mes de enero del presente año se dirigió a SALUDCOOP E.P.S. con el fin de solicitar el reconocimiento de la licencia de maternidad a la cual considera tener derecho. Para tal efecto, aportó la documentación expedida por las instituciones médicas, en la cuales se acredita su incapacidad por maternidad.

 

3. Señala que la entidad demandada le comunicó, mediante oficio de fecha febrero 2 de 2005, que la prestación económica solicitada no le sería reconocida y pagada por no cumplir con los presupuestos legales para ello.

 

4. Expresa que no cuenta con medios económicos suficientes para sostener a su hija, quien en el momento de iniciarse el trámite de la acción de tutela contaba con 3 meses de nacida y por tanto, la ausencia de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad afecta el derecho a un mínimo vital que garantice su subsistencia en condiciones dignas.

 

En virtud de lo anterior, solicitó ante el juez constitucional la protección del derecho fundamental al mínimo vital de su hija recién nacida y expuso de manera específica, las siguientes pretensiones:

 

1.     Que se ordene a SALUDCOOP E.P.S. reconocer el pago de la licencia de maternidad que le fue solicitada.

 

2.     Que se solicite a SALUDCOOP E.P.S. suministrar ante el juzgado de conocimiento información sobre el período de cotizaciones registradas a nombre de la peticionaria en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

 

2. Intervención de SALUDCOOP E.P.S.

 

ELIZABETH PORTNOY PEREZ en calidad de Directora Seccional Santa Marta de SALUDCOOP E.P.S. intervino durante el trámite de la acción de tutela y solicitó ante el juez de conocimiento de la acción de tutela negar la protección solicitada.

 

Informa que la demandante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud por intermedio de SALUDCOOP E.P.S., en calidad de cotizante desde el 5 de agosto de 1997. Asimismo, indica que se encuentra al día en pagos y cuenta con 272 semanas de cotización al Sistema.

 

De otra parte, señala que la demandante no tiene derecho a acceder a la prestación que solicita porque no cumple con los presupuestos que la ley impone para acceder al pago de la misma. Especialmente, el Decreto 806 de 1998, el Decreto 1804 de 1999 y el Decreto 047 de 2000. De acuerdo con su intervención, aún cuando la entidad no autorizó el pago de la licencia de maternidad, la accionante no queda desamparada sino “que la obligación de la licencia  corresponde al empleador COOBAL Ltda, en virtud del artículo 3 del Decreto 047 de 2000” (folio 23).

 

Adicionalmente, explica que la decisión de la entidad no vulnera los derechos fundamentales de la actora por cuanto a ésta le han sido brindadas las prestaciones que le ofrece la cobertura del POS “lo que se continuará haciendo siempre que el usuario permanezca afiliado y con sus derechos plenos “a (sic) esta EPS” (folio 24).

 

Sostiene que por tratarse del reconocimiento de una prestación económica, la demandante tiene dos mecanismos previstos normativamente: en primer lugar, puede acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, que es la competente para dirimir los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados y, en segundo lugar, tiene la posibilidad de dirigirse ante la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de exponer su situación ante dicho organismo.

 

Finalmente, señala que SALUDCOOP E.P.S. ha obrado de conformidad con las normas que rigen la materia y por ende, ha asumido una conducta legítima que desvirtúa la procedencia de la tutela en los términos del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

 

1.- Copia de la cédula de ciudadanía No. 36.666.449 de la demandante Heidy Ester Robles Alcendra (folio 6).

 

2.- Copia del carné de afiliación a SALUDCOOP E.P.S. de la señora Heidy Ester Robles Alcendra (folio 8).

 

3.- Copia del registro civil de nacimiento de la niña Zharick Lorena Robles Alcendra, hija legítima de la demandante, el día 14 de noviembre de 2004 en la ciudad de Santa Marta (folio 9).

 

4.- Copia del oficio de fecha febrero 2 de 2005 suscrito por SALUDCOOP E.P.S. dirigido a COOBAL Ltda., por medio del cual devuelve la documentación referente a la incapacidad No. 2590273 de la señora “Herminda Gomez Marmol (sic)”, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.666.449 e informa que la licencia de maternidad no será pagada en atención a que la peticionaria “no cotizó ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación” (folio 4).

 

5.- Copia del resumen de la historia clínica de la señora Heidy Ester Robles Alcendra de fecha 16 de diciembre de 2004 emitida por COLSALUD S.A. en el cual se registra atención médica por hospitalización debido a trabajo de parto brindada a la paciente el día 14 de noviembre de 2004 (folio 5).

 

6.- Copia de recibo de incapacidad médica por maternidad No. 2590273 de fecha 28 de diciembre de 2004, correspondiente a la cotizante Heidy Ester Robles Alcendra, por el período de 84 días y suscrita por el médico tratante (folio 7).

 

7.- Copia de autorización para reembolso por la suma de $1.023.078.oo de fecha 24 de enero de 2005 a favor de Heidy Ester Robles (folio 7).

 

8.- Copia del formulario de novedades a la afiliación expedido por SALUDCOOP E.P.S., de fecha mayo 25 de 2004 en donde se registra el cambio de empleador. Allí se indica que la entidad que paga la pensión de la cotizante Heidy Ester Robles Alcendra será la empresa COOBAL Ltda (folio 10).

 

9.- Copias de los formularios de autoliquidación de aportes suscritos por el aportante COOBAL Ltda. correspondientes al pago de los períodos de cotización de junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2004, así como de los períodos de enero y febrero de 2005 a favor de la afiliada Heidy Ester Robles Alcendra (folios 11 a 19). 

 

 

III. TRÁMITE PROCESAL

 

1.     Admisión de la solicitud.

 

Por medio de providencia de marzo 14 de 2005, el Juez Séptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta, admitió la acción de tutela promovida por la señora Heidy Ester Robles y ordenó oficiar a la entidad accionada para que en el término de tres (3) días se pronunciara sobre las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela.

 

El auto fue notificado a SALUDCOOP E.P.S. el día marzo 15 de 2005.

 

 

IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

La sentencia única de instancia proferida por el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta, fechada el 30 de marzo de 2005 denegó la acción de tutela impetrada por estimar que durante el trámite de la acción no se comprobó la vulneración de los derechos fundamentales referidos por la demandante, los cuales que permitieran establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para solicitar el pago de prestaciones económicas.

 

En primer término, sostiene que la tutela únicamente procede como mecanismo excepcional cuando no existan otros medios de defensa judicial, tal como lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, condición que no fue cumplida en el caso.

 

Asimismo, indicó que la relación laboral entre el empleador y el trabajador implica obligaciones para ambos cuando se trata de prestaciones relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Así, en su criterio, el trabajador debe “estar pendiente de que efectivamente el empleador consigne en tiempo los valores correspondientes a este concepto” (folio 33).

 

De otro lado, precisó que según las pruebas allegadas al expediente, el empleador de la peticionaria no realizó el pago oportuno de los aportes mínimos en materia de salud correspondientes a cuatro de los últimos seis meses anteriores a la fecha del parto. Por ello, en el caso se configuró una eximente de pago a favor de la entidad promotora de salud y tal carga se traslada a la empresa empleadora, quien debe asumir el pago de la licencia de maternidad “por su negligencia al momento de saldar las cotizaciones” (folio 34) en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1804 de 1999.

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico a resolver.

 

Vistos los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, la Corporación analizará en este asunto si la decisión de la empresa promotora de salud SALUDCOOP de no reconocer y pagar la licencia de maternidad de la demandante, quien se encuentra afiliada a dicha empresa desde el año de 1997 y ha realizado sus aportes al Sistema General de Seguridad Social vulnera los derechos al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas de ella y de su hija recién nacida.

 

Es decir, la Corte deberá resolver si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para que la señora Heidy Ester Robles acceda al pago de la licencia de maternidad, como consecuencia de la presunta violación de sus derechos y los de su hija al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

 

Para resolver el asunto, este Tribunal (i) establecerá cuál es el alcance de la licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales de las mujeres y de la población recién nacida (ii) estudiará el marco legal que regula el reconocimiento de la licencia de maternidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional con respecto a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad y (iv) resolverá el caso concreto.

 

3. La licencia de maternidad es un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres y de la población recién nacida.

 

3.1. La protección a la maternidad y a la población infantil está fundamentada en el reconocimiento de los derechos de las mujeres y de la niñez en el ámbito internacional, mediante el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos e igualmente, en el nivel nacional, a través de las declaraciones de derechos contenidas en los Textos Fundamentales de los sistemas constitucionales democráticos.

 

Adicionalmente, existe consenso en el sistema internacional acerca de las garantías de las cuales son titulares las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, consistente en recibir protección especial y ser acreedoras de una licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas durante la etapa prenatal y después del parto. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[1] ratificado por Colombia determina:

 

 

“Artículo 10

 

“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

 

“1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

 

“2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

 

“(…)”.

 

 

La directriz contenida en este artículo constituye una de las disposiciones fundamentales del instrumento internacional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha reiterado que se “debe conceder un grado importante de protección a las madres antes y después del parto”[2]. De la misma manera, el Comité ha solicitado regularmente a los Estados Partes que le informen de si existen grupos concretos de mujeres que no disfruten de esa protección.

 

Igualmente, la obligación de brindar especial protección a las madres, mediante una licencia retribuida fue posteriormente reiterada por los estados americanos quienes en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Protocolo de San Salvador” incorporaron la siguiente cláusula:

 

 

“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social

 

“1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

 

“2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”.

 

 

De otro lado, las disposiciones de derecho internacional han desarrollado la protección a la niñez, de manera estrechamente ligada a la protección de la madre. Lo anterior, como consecuencia de reconocer que al menos, en la primera etapa de existencia, la vida y el bienestar de la criatura recién nacida depende de la relación con su madre y del núcleo familiar en el cual deberá crecer.

 

En este contexto, de acuerdo con el artículo 24 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño[3], los Estados partes están en la obligación de adoptar medidas apropiadas para asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres. Tal disposición forma parte de las medidas dispuestas con el fin de garantizar a la población infantil, el disfrute del más alto nivel posible de salud.

 

 

“Artículo 24

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

“2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

“a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

“b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

“c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

“d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

      “(…)”.

 

 

En virtud de las disposiciones señaladas, importa destacar que la licencia de maternidad es un instrumento idóneo con el fin de garantizar los derechos fundamentales y la protección especial conferida a las mujeres durante la etapa de la maternidad y a la población infantil neonata. En consecuencia, tal prestación es inescindible de derechos, tales como la vida digna, el mínimo vital y la salud de la madre y el recién nacido.

 

Además, esta relación entre los derechos de la mujer, la protección a la maternidad y el reconocimiento de la licencia retribuida por maternidad es una de las manifestaciones de la indivisibilidad e interdependencia entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales, que tiene por objeto asegurar la protección plena de las personas, quienes pueden gozar de derechos, libertades y justicia social simultáneamente.

 

3.2. De la misma manera, la Constitución Colombiana desarrolló una cláusula de especial protección a los grupos de población vulnerable –art. 13- y la disposición superior del artículo 43 según el cual la mujer, durante el embarazo y después del parto, goza de una especial protección por parte del Estado y recibirá de éste un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

 

Sobre esta clase de protección, la Corte ha destacado que “la mujer, como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisión pueda ser objeto de discriminación de género”[4].

 

Considerando el contenido de las disposiciones señaladas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T-444 de 2005 que el descanso remunerado en la época del parto, consagrado en el artículo 236[5] del Código Sustantivo del Trabajo es una de las modalidades para garantizar la especial protección de la mujer dispuesta en el artículo 13 de la Constitución Política.

 

En efecto, la licencia de maternidad tiene por objetivo reconocer a la madre un descanso remunerado con el fin de que se recupere del parto y cuente con la posibilidad de brindarle al recién nacido el cuidado y la atención requeridas[6]. En consecuencia, la eficacia de la cláusula de especial protección establecida por el constituyente depende del cumplimiento de las obligaciones prestacionales consagradas a favor de la mujer y la criatura recién nacida.

 

Por consiguiente, aun cuando la licencia de maternidad es una prestación económica y para acceder a la misma sea necesario cumplir determinados requisitos previamente establecidos, el pago de tal prestación configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, es susceptible de protección por vía de tutela por encontrarse en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre y del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-[7].

 

4. Marco legal que regula el reconocimiento de la licencia de maternidad en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

 

4.1. El Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) conformado a partir de la Ley 100 de 1993 fue diseñado para realizar el derecho a la salud, consagrado en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por Colombia. En efecto, el mandato constitucional contenido en el artículo 48 establece que la salud es un servicio público esencial y encarga su organización al Estado, quien además puede asociarse con los particulares en aras de permitir el más alto nivel de disfrute y vigencia de la salud entre la población    –art. 49-. 

 

El Sistema estableció dos regímenes, el régimen contributivo y el régimen subsidiado, los cuales permiten prestar el servicio de salud a los usuarios de manera tal que sea posible garantizar la mayor cobertura, accesibilidad, calidad y disponibilidad del derecho a la salud, componentes esenciales de éste derecho, según fue establecido por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

 

Con el fin de cumplir las obligaciones derivadas del derecho a la salud, las personas usuarias, las empresas encargadas de administrar los recursos del sistema de salud y las entidades de vigilancia y control del mismo cumplen un rol determinado y asumen cargas específicas e igualmente, les han sido conferidos ciertos derechos y prerrogativas[8]. Así, el funcionamiento del Sistema (SGSSS) y el logro de los fines constitucionales para los cuales fue diseñado dependen de la efectividad de los principios en las actuaciones de cada una de las partes que participan en el mismo.

 

4.2. Los usuarios de los servicios de salud pueden acceder al sistema en calidad de afiliados bien sea del régimen contributivo o del régimen subsidiado y, en calidad de participantes vinculados, que son aquellas personas que no cuentan con capacidad de pago y tienen derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas contratadas por el Estado[9]. Igualmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998[10] diferencia dos categorías de afiliados en el régimen contributivo, a saber: cotizantes y beneficiarios.

 

4.3. De otra parte, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud fueron previstas las prestaciones a las cuales tienen derecho los usuarios, consistentes en prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios. Es decir, prevalece una concepción integral de los beneficios del (SGSSS) a las cuales pueden acceder los usuarios toda vez que consisten tanto en la asistencia médica, como en prestaciones de carácter económico.

 

De conformidad con los parámetros del Sistema, la licencia de maternidad, constituye una prestación económica que responde a la contingencia causada por la situación de maternidad de las mujeres. De acuerdo con el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan de Salud Obligatorio permitirá “la protección integral de las familias a la maternidad”[11].

 

Así pues, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a los afiliados corresponde entonces al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de las E.P.S., quienes deberán aplicar el régimen señalado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –art. 172 Num. 8-. Sin embargo, en casos en los cuales el empleador no realice las cotizaciones correspondientes a un trabajador, ante las entidades del Sistema de acuerdo con las formalidades establecidas para tal fin, será él quien deba cancelar al trabajador la prestación correspondiente a dicha licencia.

 

Adicionalmente, el artículo 207 de la Ley 100 de 1993 dispone “Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.

 

De otro lado, el artículo 63 del Decreto 806 de 1998[12] y el artículo 3 del Decreto 047 de 2000[13] establecen requisitos sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad. Particularmente, las normas se refieren al pago de un número mínimo de cotizaciones que debe realizar la afiliada durante el período de gestación. 

 

Finalmente, de acuerdo con el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, para los efectos de la licencia de maternidad:

 

 

“La trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico en el cual        debe constar:

 

a)    El estado de embarazo de la trabajadora;

b)    La indicación del día probable del parto;

c)     La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

 

          “(…)”.

 

 

En virtud de lo anterior, se concluye que en el sistema de seguridad social en salud las causales para la procedencia del reconocimiento de la licencia de maternidad consisten principalmente en la afirmación del estado de embarazo de una mujer y en el pago de cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de acuerdo con los siguientes supuestos: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.

 

5. Reiteración de jurisprudencia: Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad.

 

5.1. En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional[14] ha sostenido que existe una protección doblemente reforzada en relación con los derechos de la madre y su hijo, quienes forman una unidad cuando se trata de acceder a los derechos constitucionales de los cuales son titulares.

 

Asimismo, a través de la jurisprudencia, este Tribunal ha desarrollado algunas directrices sobre la procedibilidad de la acción de tutela en casos en los cuales se reclama ante el juez constitucional el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. De acuerdo con lo anterior, los temas a los que se ha referido la jurisprudencia son[15]: (i) la garantía del derecho al mínimo vital a través de la licencia de maternidad, (ii) la responsabilidad de las E.P.S o del empleador en relación con el pago de la licencia de maternidad y (iii) el período durante el cual una mujer puede invocar o solicitar ante el juez constitucional el reconocimiento de la licencia de maternidad.

 

5.1.1. En primer lugar, la Corte ha establecido que la licencia de maternidad es un derecho fundamental que se encuentra vinculado con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido, como en el caso del derecho al mínimo vital y la vida digna. En este sentido, ha argumentado que la satisfacción del mínimo vital de la mujer y de su hijo dependen del pago de la licencia de maternidad, la cual está ligada al derecho fundamental a la subsistencia. Igualmente, ha sostenido “la licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica[16]”.

 

El pago de la licencia de maternidad es responsabilidad de la E.P.S. cuando se presenta allanamiento a la mora del empleador.

 

5.1.2. En segundo término, la jurisprudencia ha realizado dos tipos de precisiones en relación con las obligaciones de los empleadores y de las E.P.S. frente a la responsabilidad de reconocer y pagar la licencia de maternidad. De un lado, la entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica[17]. De otro lado, en casos en los cuales el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto, aquella no puede negar el pago de la licencia[18].

 

En este orden de ideas, “una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna”[19].

 

Esta regla fue reiterada en la sentencia T-350 de 2005, en donde la Corte estableció que la entidad demandada recibió los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extemporánea, con mora hasta de un mes. “Por ende, si bien le asiste razón al manifestar que no se realizó el pago de los aportes en las fechas establecidas, también es importante tener presente que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligación en tiempo”.

 

Igualmente, en la sentencia T-147 de 2005, en donde la Corte Constitucional se ocupó de un caso en el que una afiliada dejó de cancelar algunos períodos de cotización durante un tiempo determinado antes del nacimiento de su hijo y posteriormente, reanudó tales pagos. En consecuencia, la E.P.S. se negaba a reconocer y pagar la licencia de maternidad de la peticionaria. En dicha oportunidad, la Corte encontró que “la EPS no realizó requerimiento alguno guardando silencio al respecto, y únicamente se pronunció acerca del tema en el momento de negar la licencia de maternidad de la señora” por tanto, estimó que dicho proceder era contrario al principio de buena fe que debe permanecer vigente en el actuar tanto de los particulares como de las autoridades.

 

Posteriormente, en la sentencia T-355 de 2005, esta Corte se pronunció sobre un asunto en el cual la E.P.S. demandada no reconoció una licencia de maternidad con fundamento en el pago extemporáneo efectuado por el empleador de la madre que solicitaba el reconocimiento de la prestación económica. En el trámite de la acción de tutela, la Corte evidenció que “aun cuando los pagos fueron realizados con retraso, SaludCoop EPS los recibió sin ningún tipo de objeción y sin hacer requerimiento alguno”. En este contexto, la Corte reiteró que la E.P.S. no puede negar el pago de la licencia de maternidad, cuando ésta se ha allanado al pago tardío del empleador. Por consiguiente, ordenó a la E.P.S. pagar el valor de la licencia de maternidad.

 

Asimismo, en la sentencia T-549 de 2005, la Corte revisó un caso en el cual una E.P.S. negó el reconocimiento de una licencia de maternidad a favor de una mujer que no realizó cotizaciones ante el Sistema (SGSSS) de manera ininterrumpida. En dicha ocasión, la corte estimó que “negar las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en el argumento según el cual la solicitante presentó una interrupción de veintiún (21) días en su cotización, se traduce en una interpretación de la norma que haría nugatorio el ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, y contrariando, de esta manera, el artículo 228 C.P”.

 

De conformidad con tales pronunciamientos, puede concluirse que el pago extemporáneo de las cotizaciones realizadas ante las E.P.S. no es causa suficiente para denegar el reconocimiento de una prestación económica, cuando tales pagos han sido recibidos por la E.P.S. encargada de reconocer los beneficios económicos y de salud a las personas usuarias del régimen contributivo.

 

De la misma manera, de acuerdo con la doctrina sostenida por esta  Corporación, los requisitos contenidos en el Decreto 806 de 1998 y en el artículo 3, num. 2º del Decreto 047 de 2000 acerca de un número mínimo de semanas cotizadas para acceder a la licencia de maternidad, son inconstitucionales en ciertos casos en los cuales afecta los derechos fundamentales de la madre y del niño. Por ende, tales disposiciones deben ser inaplicadas.

Así las cosas, una entidad promotora del Sistema –SGSSS-  no está facultada para denegar el reconocimiento de una licencia de maternidad con fundamento en el pago de manera interrumpida o extemporánea de las cotizaciones de la afiliada toda vez que prevalecen las cláusulas constitucionales para proteger a las mujeres y a los niños a las cuales están sujetas no solamente las autoridades públicas sino también los particulares, en este caso las E.P.S. En consecuencia, si una la entidad persiste en denegar el reconocimiento de las licencias y con ello afectar los derechos fundamentales, le corresponderá al juez constitucional en cada situación, garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas a través de sus pronunciamientos.

 

5.1.3. En tercer término, la Corte ha establecido el plazo de un año para que una mujer solicite ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de tutela la protección de sus derechos constitucionales y los de su hijo, cuando  el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) no le ha reconocido y pagado la licencia de maternidad a la cual tiene derecho. Esta directriz tiene sustento en la orientación brindada por la Corte Constitucional a partir del año 2003 en virtud de la cual, “siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”[20].

 

6. Análisis del caso concreto.

 

6.1. De acuerdo con la controversia planteada, la señora Heidy Ester Robles, quien es cotizante y afiliada a SALUDCOOP E.P.S., en calidad de trabajadora dependiente, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos al mínimo vital y a la vida digna de ella y de su hija nacida en el mes de noviembre del 2004. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de SALUDCOOP de reconocer y pagar la licencia de maternidad que le fue solicitada.

 

La entidad demanda alegó que en el caso, el empleador de la peticionaria no cumplió con las cotizaciones mínimas al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el período de gestación y que dichas cotizaciones no se llevaron a cabo de manera ininterrumpida, tal como lo disponen las normas vigentes en especial el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 3 del Decreto 047 de 2000. Por ende, la responsabilidad del pago de la prestación económica requerida debía ser asumida por la empresa empleadora.

 

Por su parte, el juez único de instancia denegó la acción de tutela por estimar que en el caso analizado, no fue cumplido el requisito establecido en el Decreto 1804 de 1999[21] según el cual la persona debe cotizar oportunamente por lo menos cuatro de los seis meses inmediatamente anteriores al parto. En virtud de tal disposición, el juez de conocimiento de la acción de tutela consideró que la E.P.S. accionada actuó de conformidad con el marco legal existente ya que durante el lapso de cuatro meses anteriores a la fecha del alumbramiento, los pagos correspondientes a las cotizaciones no fueron realizados en el término de los 4 días hábiles iniciales de cada mes. 

 

6.2. En el caso objeto de revisión se encuentra comprobado (i) que la señora Heidy Ester Robles es afiliada a la E.P.S. SALUDCOOP, desde el año 1997 fecha desde la cual ha realizado las cotizaciones correspondientes ante el Sistema de Seguridad Social en Salud (folio 8), (ii) que en noviembre de 2004, la demandante dio a luz a su hija, quien en el momento de presentar la tutela contaba con 4 meses de nacida. Como consecuencia, solicitó ante la E.P.S. el reconocimiento de la prestación económica de licencia de maternidad a la cual considera tener derecho (folio 4), (iii) que la demandante es empleada de la empresa COOBAL Ltda. la cual efectuó el pago de las cotizaciones durante los meses de junio, julio, agosto y octubre del 2004 previos a la fecha del parto y posteriormente a aquel, durante los meses de diciembre del 2004, enero y febrero del 2005.

 

A la luz de las anteriores precisiones la Sala procederá a analizar si las circunstancias del caso permiten evidenciar el cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela para el pago de la licencia de maternidad de acuerdo con las consideraciones expuestas en el aparte 5.1. de este fallo.

 

6.3. En primer lugar, la demandante es afiliada al régimen contributivo de seguridad social en salud en calidad de empleada de una empresa privada denominada COOBAL Ltda. Asimismo, en su condición de empleada, la señora Robles realiza sus cotizaciones sobre un salario base de ingreso correspondiente a un salario mínimo legal vigente. Es decir que la suma devengada en calidad de trabajadora es la fuente de sus ingresos e igualmente, representa el sustento de ella y de su hija.

 

Por este motivo, su salario y las prestaciones derivadas del mismo representan el ingreso mínimo vital con el cual puede garantizar su subsistencia en condiciones dignas. En consecuencia, cualquier circunstancia que afecte su ingreso puede resultar en la vulneración de su derecho a una vida digna.

 

Asimismo, es claro que durante el período inicial de lactancia o sea dentro de los primeros tres meses siguientes al día del nacimiento, el único ingreso de carácter económico para garantizar su sostenimiento es la prestación económica de la licencia de maternidad. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la licencia de maternidad, en tanto prestación económica representa el mínimo vital de las mujeres y sus hijos durante el período de incapacidad y descanso posteriormente al parto especialmente, cuando quien solicita la prestación no percibe ingresos adicionales al salario que devenga como resultado de su trabajo o el salario que percibe corresponde al mínimo legal mensual[22].

 

En efecto, en la sentencia T-091 de 2005 la Corte Constitucional protegió los derechos constitucionales de una mujer, a quien la E.P.S. le había denegado el reconocimiento de la licencia de maternidad. De acuerdo con las consideraciones de la Corte, el no pago de la licencia de maternidad a la demandante, quien devengaba un salario mínimo mensual que era su única fuente de ingreso vulneraba su derecho al mínimo vital y su vida en condiciones dignas[23].

 

Pues bien, en el presente caso obra en el expediente la declaración de la accionante conforme a la cual su único ingreso proviene del salario que devenga, del que depende para su subsistencia. Por esta razón, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es indispensable para garantizar la vida digna de la señora Heidy Ester Robles y su bebé recién nacida. Además, esta Sala de revisión constata igualmente que SALUDCOOP E.P.S. no desvirtuó la afirmación de la demandante en el sentido de que la falta de reconocimiento y pago de la licencia por maternidad se traduce actualmente en un perjuicio a su derecho y el de su hija al mínimo vital.

 

En consecuencia, las circunstancias en las cuales se encuentra la demandante, quien es una trabajadora dependiente cuyo único ingreso es el salario que recibe en virtud de su trabajo, permiten concluir a esta Sala que la ausencia de la prestación económica denominada licencia de maternidad representa una violación del derecho a un mínimo vital con el cual pueda garantizar su sostenimiento y el de su hija recién nacida.

 

6.4. En segundo lugar, de acuerdo con el apartado 5.1.3. de este fallo, la Sala precisó que la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad debe ser instaurada dentro del año siguiente a la fecha en la cual ocurrió el parto.

 

En el caso bajo estudio, la fecha del nacimiento de la niña fue el 14 de noviembre de 2004 y la peticionaria presentó su solicitud de reconocimiento de la licencia en enero de 2005 es decir, transcurrieron dos meses y quince días desde el momento en el cual se sucedió el parto hasta el día en el cual solicitó el reconocimiento de la prestación económica. Por consiguiente, para esta Sala es claro que la solicitud de amparo constitucional con el objeto de obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad fue presentada de manera oportuna o sea dentro del término previsto para tal fin.

 

6.5. En tercer término, la entidad demandada denegó el reconocimiento de la licencia de maternidad de la peticionaria con fundamento en que no cumplía los requisitos legales particularmente, el pago ininterrumpido de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (SGSSS) durante el período previo a la fecha de nacimiento de su hija.

 

Sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas en el caso sub- examen, la peticionaria canceló el valor de los aportes correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y octubre de 2004 las cuales fueron recibidas por el ente demandado, tal como obra a folios 11 a 14 del expediente del trámite de la acción de tutela y no se opuso al pago de los mismos.

 

Por esta razón, aun cuando los pagos no fueron realizados dentro de los cinco primeros días del mes correspondiente al período de cotización y además, no obra constancia del pago de algunos de los meses precedentes a la fecha del alumbramiento en el caso presente se configura el allanamiento a la mora por parte de SALUDCOOP E.P.S. ya que dicho ente recibió las cotizaciones y los pagos posteriores sin hacer requerimiento alguno según se concluye de la respuesta de la accionada al juez de conocimiento de la acción de tutela.

 

En efecto, una “mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna”[24].

 

De otro lado, considerando que la exigencia de los requisitos establecidos en los Decretos 806 de 1998 y 047 de 2000 vulnera los derechos fundamentales de las usuarias del servicio de salud, tales disposiciones no serán aplicadas en el asunto bajo revisión y, en su lugar, se dará aplicación prevalente a las normas de mayor jerarquía, esto es, a los artículos 43, 44 y 53 de la Constitución, que establecen la especial protección al trabajo y a la mujer durante el embarazo y la época subsiguiente al parto, así como para los hijos de éstas menores de un año[25]

 

Bajo estas condiciones, la Sala otorgará el amparo constitucional de los derechos invocados por la señora Heidy Ester Robles, quien en su condición de mujer, madre y usuaria de los servicios de salud del Sistema (SGSSS) es acreedora de la licencia de maternidad que le fuera denegada por SALUDCOOP E.P.S. Lo anterior, por cuanto dicha prestación le permitirá a la demandante cubrir las necesidades que se derivan de su condición actual de maternidad y los requerimientos del sostenimiento de su hija recién nacida y de esta manera, garantizar su derecho a un salario mínimo vital que le permita proveerse de lo necesario para subsistir.

 

Por los motivos expuestos, la Corte revocará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y en su lugar concederá la protección solicitada por la señora Heidy Ester Robles. Por ende, le ordenará a la entidad accionada cancelar la prestación económica que se encuentra pendiente.

 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la decisión adoptada el treinta (30) de marzo de 2005 por el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta en la cual denegó el amparo solicitado por la señora HEIDY ESTER ROBLES ALCENDRA HURTADO, dentro del trámite de la acción instaurada contra SALUDCOOP E.P.S., y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, a la maternidad, y al mínimo vital de la demandante y a la  protección al recién nacido.

 

Segundo. ORDENAR a SALUDCOOP E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.

 

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUE JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966.

[2] Consultar http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu6/2/fs16_sp.htm#activ.

[3] A.G. res. 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 167, ONU Doc. A/44/49 (1989), entrada en vigor 2 de septiembre de 1990.

[4] Consultar sentencia T-727 de 2005.

[5] El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a doce (12) semanas de licencia  remunerada con el salario que esté  devengando al entrar a disfrutar del descanso.

[6] Ver sentencia T-549 de 2005.

[7] Consultar sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-497 de 2002, T-664 de 2002 y T-682 de 2005.

[8] De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 100 de 1993 “ (…) El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”.

[9] El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 define los participantes del régimen de seguridad social en salud. Por su parte, el Decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud, y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general” establece que son afiliados al SGSSS todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el Decreto.

[10]Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.

[11] El texto completo del artículo 162 señala: El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.

[12] Artículo 63. “Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por  licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación”.

[13]“Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones”. El artículo 3 señala:             Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:

“1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deberán haber cotizado ininterrumpidamente un mínimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.

“2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.

“Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

“(…)”

[14] Sentencia T-999 de 2003.

[15] Consultar sentencias T-549 de 2005.

[16] Ver sentencia T-664 de 2002.

[17] Sentencias T-258 de 2000 y T-390 de 2001.

[18] Ver sentencias T-597 de 2005, T-444 de 2005, T-273 de 2005, T-166 de 2005, T-421 de 2004, T-504 de 2004, T-605 de 2004, T-636 de 2004, T-788 de 2004, T-211 de 2002,  T-707 de 2002 , T-473 de 2001, T-513 de 2001, T-765 de 2000, T-906 de 2000, T-950 de 2000 y T-1472 de 2000.

[19] Sentencias T-664 de 2002.

[20] Cfr. Sentencia T-549 de 2005.

[21] “por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en

Salud y se dictan otras disposiciones”.

[22] De acuerdo con la sentencia T – 664 de 2002 La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral,  y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica.”

[23] Sobre la afectación del mínimo vital por el no pago de la licencia de maternidad pueden verse las sentencias T-444 de 2005, T-415 de 2005 y T-845 de 2004. 

[24] Sentencia T-664 de 2002.

[25] Consultar T-549 de 2005, T – 931 de 2003 y T – 304 de 2004.