T-975-05


Sentencia T-531/02

Sentencia T-975/05

 

APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos/ACCION DE TUTELA-Falta de especificidad o determinación en el poder del abogado

 

El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos.

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No está acreditada la calidad de apoderado judicial

 

 

 
Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1162589

 

Acción de tutela instaurada por María Rubiela Quintero López contra la Caja Nacional del Previsión-CAJANAL

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 2005, en primera instancia dentro del expediente de tutela T-1162589.

 

El presente expediente fue seleccionado para revisión mediante Auto del 12 de agosto de 2005, por la Sala de Selección Número Ocho y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

El día 8 de noviembre de 2004, Maria Rubiela Quintero López presentó, mediante apoderada judicial, un derecho de petición ante la Caja Nacional de Previsión Social a fin de que le fuera reconocida, pagada y reliquidada la pensión gracia por retiro definitivo. Hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

 

El día 1 de junio de 2005, la apoderada de la actora interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por vulneración del derecho de petición. La apoderada acreditó su legitimación para actuar en nombre de la actora, presentando el poder otorgado el 21 de septiembre de 2004. La parte demandada no se hizo parte en el proceso de tutela.

 

El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá negó el amparo por considerar que la apoderada de la accionante no estaba legitimada para interponer la acción de tutela, dado que el poder había sido otorgado antes de que se configuraran los hechos objeto de demanda y en todo caso en una fecha muy anterior a la de la interposición de la acción de tutela.

 

 

II.    CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2.            Problemas jurídicos

 

El presente caso presenta los siguientes problemas jurídicos que la Sala entrará a resolver: (i) Si se configura legitimación en la causa por activa cuando quien promueve la acción de tutela es una abogada a quien se le otorgó un poder para interponer la acción de tutela antes de que se configuraran los hechos que supuestamente vulneraron el derecho de petición de la actora.   

 

En caso de establecerse que efectivamente se configura la legitimación en la causa, procederá la Sala a resolver de fondo sobre la tutela impetrada, para lo cual entrará a considerar (ii) si se vulneró el derecho de petición de la actora por la falta de respuesta de la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Para estos efectos la Sala recordará brevemente la doctrina sobre el apoderamiento judicial como una de las formas con las que se puede configurar la legitimación activa en los procesos de tutela. Y si es del caso, recordará brevemente la doctrina de esta Corte sobre vulneración del derecho de petición en materia pensional.

 

3.            La doctrina constitucional sobre los requisitos del apoderamiento judicial en los procesos de tutela

 

De conformidad con lo que establece el artículo 86 de la Constitución, la promoción de la acción de tutela puede hacerla cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. En desarrollo de este enunciado el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, introdujo la posibilidad de que se pueda adelantar la acción de tutela a través de apoderado judicial. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece:

 

 

“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

 

“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

 

 

La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades[1] acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien “ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).”[2]

 

En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:

 

 

Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[3]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[4] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[5] para la promoción[6] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[7] en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[8] habilitado con tarjeta profesional[9].

 

 

En el caso bajo estudio, (i) existe un poder especial, (ii) otorgado por escrito por la accionante, (iii) para la interposición de una acción de tutela, (iv) en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. Sin embargo, en dicho poder no hay elementos que cumplan con lo que establece el artículo 65 del CPC, modificado artículo 1, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989 que dice en su inciso 2:“En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.

 

En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos.

 

Por lo anterior, la Sala concluye que en la presente acción de tutela, al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial ante la inexistencia de poder especial para el caso, no se configuró la legitimación en la causa por activa. Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2005 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de denegar la acción de tutela instaurada por María Rubiela Quintero López contra la Caja Nacional del Previsión –CAJANAL, e interpuesta por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, por no configurarse la legitimación en la causa por activa en los términos referidos en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver entre otras las sentencias T-361 de 1995 y T-530 de 1998, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-403, T-499 y T-504 de 1996, MP: Jorge Arango Mejía; T-526 de 1998, MP: Fabio Morón Díaz, T-207 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[2] Corte Constitucional, T-207 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo. Ver también la sentencia T-550 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura  la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos  para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.

[4] En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”

[5] En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”

[6] En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte  no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no  habilita  para instaurar acción de tutela, así  los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.

[7] En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso  debido a que el  abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”

[8] En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”

[9] Sobre la obligatoriedad de que la representación  judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico,  a partir de las  disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial  sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.