T-977-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-977/05

 

DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1181283

 

Acción de tutela instaurada por Oscar José Noguera Cuello contra el Ministerio de la Protección Social - Coordinación de Pensiones del Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

Oscar José Noguera Cuello, persona de la tercera edad, interpuso el 11 de mayo de 2005, acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Coordinación de Pensiones del Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia por considerar que la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, presentada el 5 de abril de 2005, vulneraba sus derechos de petición, al trabajo, a la salud, a la vida y al mínimo vital.

 

La Coordinación de Pensiones del Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, respondió durante el trámite de la acción de tutela para solicitar que ésta fuera desestimada porque no había vencido el plazo que establece la Ley 700 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional para resolver las peticiones en materia pensional.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó, el 23 de mayo de 2003, el amparo del derecho de petición por considerar que dado que aún no se había vencido el término para resolver la petición del accionante, no se había producido la conducta omisiva alegada y por lo tanto tampoco se había producido la vulneración de sus derechos. Esta sentencia fue confirmada el 3 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerar que el término para resolver peticiones en materia pensional aún no se había vencido, por lo cual no se había vulnerado el derecho de petición del accionante.

 

Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.[1]

 

 

II.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

El punto a resolver en sede de revisión es si se viola el derecho de petición por el hecho de que la administración aún no ha respondido la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del peticionario.

 

Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[2]

 

En lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte ha reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”[3] La competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.[4]

 

En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina constitucional sintetizada en el fallo de unificación SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º del CCA., artículo  19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001)[5] y ha señalado los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo la petición:

 

 

“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

 

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

 

“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

 

“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[6]

 

 

En el caso bajo estudio, no ha trascurrido el plazo de seis meses indicado para el reconocimiento y pago de la pensión, ya que la petición fue presentada ante la entidad demandada el 5 de abril de 2005 y la acción de tutela fue interpuesta el 11 de mayo de 2005. Al momento de la interposición de la acción de tutela tampoco había transcurrido el plazo de los 4 meses para la adopción de las medidas tendientes al reconocimiento y pago de la pensión. Por lo tanto, se negará la tutela.

 

Por lo anterior, la Sala de Revisión confirmará los fallos de instancia y negará el amparo del derecho de petición del accionante.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de mayo de 2003 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de agosto de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.”

[2] Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz.

[5] Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.