T-990-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-990/05

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensión de estudios

 

ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia de ingresos para pagar deuda educativa y responsabilidad para asumir el pago

 

 

Referencia: expediente T-1143720

 

Acción de tutela instaurada por el señor Héctor Armando Palacios Obando contra Colegio Mixto San Felipe Neri de Ipiales.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales-Nariño-, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Armando Palacios Obando contra Colegio Mixto San Felipe Neri de Ipiales, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría del juzgado mencionado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor, obrando en nombre propio y en su condición de representante legal de su menor hijo, presentó acción de tutela el día diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), ante el Juez Civil Municipal de Ipiales (Reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. Hechos.

 

El demandante, señor Héctor Armando Palacios Obando manifiesta que su hijo Yony Fernando Palacios Chamorro en marzo 28 de 2005, solicitó al rector del Colegio San Felipe Neri de la  ciudad de Ipiales se le expidiera certificado de Notas de los grados 5 a 9 con el fin de presentarlos al Colegio Integrado Ciudad de Ipiales, como documento necesario para optar por el título de Bachiller Académico.

 

Indica que el 1 de abril del año en curso, se le dio contestación a la petición en el sentido de precisar que con el fin de expedir la certificación solicitada, los padres del menor deberían presentarse a la institución, con el fin de solucionar la deuda que por concepto de costos académicos tenía con el Colegio. 

 

Manifiesta que si bien es cierto, los padres son los representantes legales del menor, se encuentran en una situación económica difícil, pues lo que devengan con su trabajo, apenas alcanza para satisfacer las necesidades mas apremiantes de sus tres hijos, como lo es el arrendamiento de una vivienda, los alimentos y el pago de los servicios públicos.

 

Por lo anterior considera, que es imposible pagar la obligación contraída con el Colegio, debido a que no posee los recursos económicos necesarios para hacerlo y si se le obliga, su hijo no se graduaría por estar cursando el último año y por consiguiente  no podría proseguir sus estudios universitarios.

 

B.  La demanda de tutela.

 

El actor considera que se ha violado el derecho fundamental a la educación de su menor hijo, por la no entrega de los certificados de notas de los grados 5° a 9° debido a la imposibilidad económica, no estando obligado a lo imposible.  En consecuencia, solicita se ordene la expedición de los certificados sin exigir el pago de lo adeudado.

 

C. Trámite procesal.

 

Admitida la acción, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales (Nariño) ordenó la notificación a la entidad demandada, a fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela y adjuntara los documentos que pretendiera hacer valer.

 

D. Respuesta del Colegio Mixto San Felipe Neri de Ipiales (Nariño).

 

Una vez notificado el colegio demandado de la acción de tutela instaurada en su contra, su representante legal por intermedio de apoderado, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2005, dirigido al juzgado de conocimiento manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda por cuanto no habían probado la incapacidad económica, que como padres del menor tenían para sufragar los costos educativos. Refiere que los atrasos en los pagos no son actuales sino de años anteriores, que no pueden condonar deudas, en razón a que cada padre debe determinar primero su capacidad económica y luego si matricular a sus hijos en una institución.    Finalmente relata que, con respecto a los certificados de 5 y 6 se pueden acercar a cancelar el valor de los derechos, por cuanto de dichos años los pagos se encuentran al día.

 

E. Sentencia de  primera instancia.

 

Mediante sentencia de junio 2 de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales (Nariño), denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia, al considerar que no se demostró el hecho sobreviniente durante los años que dejó de pagar los costos educativos en la institución accionada y que las circunstancias económicas (cierre de la empresa donde laboraba) y los problemas familiares surgidos (separación), alegados como causal para no cancelar lo adeudado, sucedieron en los años 1996 y 1997 y los años respecto de los cuales se encuentra en mora corresponden a los años 2000 a 2003.

 

 

II. DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO.

 

A folio 4, registro civil del menor Yhony Fernando Palacios Chamorro.

A folio 6, comunicación del Colegio Mixto San Felipe  Neri, en la cual se da respuesta al derecho de petición formulado por el menor.

A folios 22 a 24, copia de algunos apartes del manual de convivencia de la citada institución.

 

A folios 60 a 68, diligencia de recepción de testimonios de Hermila Alicia Hernández Huertas y Teresa de Jesús Bustos Jaramillo, quienes manifiestan al unísono que los padres del menor no estaban pendientes de la educación del menor, ni del cumplimiento del valor de los costos educativos, que en algunas ocasiones iba el padre o la madre a solicitar el saldo de la obligación pendiente, que no supieron de problemas que pudieran afectar la relación de pareja y que no se acercaron al colegio a proponer forma de pago alguna.

 

A folio 73 a 77, diligencia de interrogatorio de parte rendido por el señor Héctor Armando Palacios Obando, en el cual acepta conocer los reglamentos de la institución por ser ex - alumno del colegio, que cuando comenzó a tener problemas familiares con la esposa comenzó al atraso en las pensiones del colegio, porque la esposa era la que pagaba las mensualidades. Refiere que conoce el valor de lo adeudado y que se ha acercado al colegio con el fin de que le concedan formas de pago, a lo cual el colegio no ha accedido.

 

Finalmente relata que la empresa en la cual laboraba fue cerrada en 1996 y el divorcio con su esposa ocurrió en 1997 y que a partir de ese momento ha tenido problemas económicos.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Como se desprende de los antecedentes, el actor considera vulnerado el derecho a la educación de su hijo menor, por la negativa en la entrega de los certificados de notas, a pesar de que haber manifestado su imposibilidad  en el pago de las costos educativos adeudados.

 

Tercera. El derecho a la educación de los menores de edad y los derechos económicos de las entidades educativas.

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido reiteradamente que las entidades educativas privadas –como lo es el Colegio Mixto San Felipe Neri de Ipiales-Nariño-, prestan un servicio de carácter oneroso, por lo cual tienen derecho a recibir una contraprestación económica a cambio del mismo, en los términos que se establezcan en los contratos celebrados con los acudientes de los menores que acuden a sus aulas. Sin embargo, por regla general, cuando quiera que el derecho de las entidades educativas privadas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su proceso de formación, debe prevalecer temporalmente el derecho a la educación, puesto que sería desproporcionado permitir que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo como un todo, mucho más tratándose de menores de edad[1].

 

En lo relativo a la entrega o retención de notas y certificados de culminación de etapas escolares, esta Corporación ha sostenido que, en general, cuando la entidad educativa se niega a hacer entrega de tales documentos con base en la falta de pago de las pensiones, está suspendiendo, en la práctica, la efectividad del derecho a la educación del estudiante afectado, puesto que éste requiere los certificados y notas en cuestión para inscribirse en una institución educativa distinta. Por lo mismo, ha advertido la Corte que la expedición y entrega de los certificados escolares en cuestión es un deber del colegio, “que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión”[2].

 

Ahora bien, esta pauta jurisprudencial no puede justificar el nacimiento de la llamada “cultura del no pago” por parte de los padres de familia y acudientes de los estudiantes de instituciones educativas privadas, que se amparan en la protección constitucional de los derechos de los educandos para incumplir sus propias obligaciones de contenido patrimonial. Para modular el alcance de las reglas trazadas por la Corte Constitucional y combatir la cultura del no pago, en la sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se estableció en forma inequívoca lo siguiente:

 

 

“...Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

 

“Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.

 

“Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es más grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

 

“Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

 

“Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

 

“Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecta económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que imipide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

 

“Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con ‘cultura del no pago’, hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no sólo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.”

 

 

En el presente caso, las pautas diseñadas en la Sentencia de Unificación serán reiteradas y aplicadas en su integridad. Es decir, para efectos de conceder la tutela, sería necesario que el accionante hubiera probado: (a) que la falta de pago de las obligaciones con el Colegio demandado se debió a un hecho serio que afectó económicamente a los proveedores de la familia, generando una imposibilidad sobreviniente; y (b) que se tomaron los pasos necesarios para pagar lo debido, de forma tal que no exista aprovechamiento indebido de la protección constitucional del derecho a la educación.

 

Cuarta.  Análisis del caso concreto

 

En consideración a la doctrina mencionada  y del recuento del caso efectuado al inicio de esta providencia, la sala concluye que no se dan los requisitos establecidos  por la jurisprudencia para la prosperidad de la tutela en casos como el presente.  Veamos cuáles son las razones que llevan a la sala a efectuar tal afirmación:

 

- En primer lugar, el demandante manifiesta que se le ha vulnerado el derecho a la educación por la no expedición de los certificados de 5 a 9 cursados en el plantel demandado.  En punto de tal afimación, la Corte concluye que no ha existido la vulneración alegada, por cuanto el colegio demandado en ningún momento le ha impedido el acceso a la misma, al contrario, le permitió al menor recibir educación por varios años aún existiendo mora en el pago de los costos educativos y no acudió a mecanismos académicos de presión para obtener el pago de lo debido, hechos que no indican violación del derecho a la educación del menor, aún mas contra los principios y normas del colegio se le brindó la educación necesaria, hasta cuando los padres, voluntariamente retiraron del colegio. 

 

-En segundo lugar el padre afirma que los motivos determinantes del no pago de los costos educativos durante los grados 5 a 9 lo eran la difícil situación económica en la que se encontraba por el cierre de la empresa en la cual laboraba y la separación de su esposa.

 

Sin entrar a determinar la validez de los argumentos expuestos por el demandante, resalta la Corte, que en el presente caso no se demostró que el accionante haya propuesto fórmula de pago alguna respecto de lo adeudado o que hayan existido algunas conversaciones con la entidad demandada, no siendo admisible la manifestación pura y simple de que no tienen como pagar, pues la institución le prestó unos servicios que el demandante como representante del menor debe sufragar. Téngase en cuenta que los padres, a sabiendas de la imposibilidad de efectuar el pago de los costos académicos que conllevaba la educacion del menor en el colegio demandado, insistieron en mantener al mismo en la citada institución, sin medir las consecuencias del posible incumplimiento en los pagos. 

 

De otra parte debe tenerse en cuenta lo manifestado por el Colegio  en el escrito de contestación a la demanda interpuesta, relacionado con los certificados de notas de los grados 5 y 6, respecto de los cuales no existe restricción alguna para su entrega, pues dichos años se encuentran cancelados en su totalidad. La única condición para su entrega es el pago de los derechos que la expedición de los mismos conlleva. 

 

-A lo anterior se suma la circunstancia de que los padres nunca estuvieron pendientes ni del desarrollo académico ni del cumplimiento de las obligaciones contractuales con el colegio, pues así se desprende de las declaraciones rendidas por la Tesorera y una docente del colegio demandado. 

 

En consecuencia, no habiendo acreditado el accionante que esté en una situación tal, que dados los hechos de este caso, amerite que la Corte ordene la expedición de los certificados solicitados, la decisión del juez de instancia será confirmada.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el dos (2) de junio de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales (Nariño), dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Armando Palacios Obando contra Colegio Mixto San Felipe Neri de Ipiales.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Ver las sentencias T-400 de 2000 y T-760 de 1998, entre otras.

[2]  Sentencia T-607 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz.