T-998-05


Proyecto de Circulación Restringida

Sentencia T-998/05

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunción de vulneración al mínimo vital cuando la madre devenga un salario o menos, o cuando éste es su única fuente de ingresos

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de licencia de maternidad

 

 

Referencia: expediente T-1161068

 

Acción de tutela instaurada por Fabiola Muñoz Díaz contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL S.A. E.S.P. –En Liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia,  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, que resolvió la acción de tutela promovida por Fabiola Muñoz Díaz contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL S.A. E.S.P. –En Liquidación-.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Fabiola Muñoz Díaz, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- el día 12 de mayo de 2005, con el propósito de que se le protegiera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital, vulnerados a raíz del no pago oportuno de su licencia de maternidad. Para fundamentar su petición la accionante alega los siguientes:

 

Hechos

 

1. El día 14 de mayo de 2004 nació el tercer hijo de la actora, Michael José Vence Muñoz, motivo por el cual procedió a solicitar el pago de la licencia de maternidad ante CAJANAL, entidad a la cual se encuentra vinculada desde marzo de 1996.

 

2. Mediante Resolución 01216 del 8 de noviembre de 2004 CAJANAL le reconoció su derecho a la licencia de maternidad por valor de un millón dos mil cuatrocientos ($1,002,400.00) pesos.

 

3. Señala la actora que al momento de interponer esta acción de tutela en mayo del presente año, es decir, seis meses después de reconocida su licencia de maternidad mediante Resolución 01216 del 8 de noviembre de 2004, aún no había recibido el pago correspondiente.

 

4. Afirma que tanto ella como su esposo se encuentran desempleados y tienen tres hijos, razón por la cual, con el no pago oportuno de la licencia de maternidad, CAJANAL les está causando un perjuicio irremediable.

 

5. Informa igualmente que para lograr alimentar a sus tres hijos se ha visto en la obligación de solicitar préstamos a diferentes familiares y ha tenido que empeñar sus prendas de vestir para poder cancelar las tarifas de los servicios públicos.

 

6. En consecuencia, la actora solicita se ordene a CAJANAL efectuar dentro de un término prudencial, la cancelación de la suma reconocida mediante Resolución 01216 del 8 de noviembre de 2004, en protección de su derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad en conexidad con su derecho al mínimo vital y el de su hijo recién nacido.

 

7. El juez de primera instancia solicitó a la entidad accionada informar sobre los hechos alegados por la actora, ante lo cual el jefe de la oficina jurídica de CAJANAL, señor Eneas Claudio Navas, informó que a la fecha del día 26 de mayo de 2005, ya había sido ordenado el pago inmediato de la licencia de maternidad a favor de la señora Fabiola Muñoz Díaz y habían sido ubicados los recursos necesarios para tal efecto.

 

Decisión judicial objeto de revisión.

 

8. El día 31 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, negó el amparo solicitado. En consideración del juez, no había lugar a amparar los derechos invocados por la accionante, toda vez que ésta tardó seis meses en reclamar el amparo de su derecho al mínimo vital desde el momento de la expedición de la Resolución que le reconoció la licencia de maternidad, desconociendo de esta manera el elemento de inmediatez, consustancial a la protección solicitada. En su criterio, “…si realmente estuviera amenazado su mínimo vital hubiera acudido inmediatamente a esta vía para lograr el pago de la licencia reconocida.”.

 

Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional

 

9. Una vez seleccionado el expediente, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el presente fallo, procedió a oficiar a CAJANAL, para que informara si ya había sido efectuado el pago de la licencia de maternidad de la señora Fabiola Muñoz Díaz y remitiera los soportes correspondientes.

 

10. Mediante comunicación del 7 de septiembre de 2005, radicada en esta Corporación el 9 de  septiembre del mismo año, el señor Eneas Claudio Navas Uribe, coordinador del área jurídica de CAJANAL, informó que el pasado 1º de agosto del presente año se realizó la consignación a nombre de la señora Fabiola Muñoz Díaz por concepto del pago de su licencia de maternidad y remitió los soportes correspondientes.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

Problema Jurídico

 

2. Se discute en el presente asunto si con la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad reconocida, CAJANAL vulnera el derecho a la seguridad social de la actora, afectando con ello su derecho al mínimo vital y el de su hijo recién nacido. Lo anterior teniendo en cuenta que transcurrió un año desde el nacimiento del menor hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela.

 

Procedencia de la acción de tutela por el no pago oportuno de la licencia de maternidad reconocida, siempre que se afecte el mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido. Reiteración de jurisprudencia.

 

3. En el presente caso no se cuestiona el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para que prospere el reconocimiento de la licencia de maternidad. En efecto, en el expediente aparece probado que la entidad accionada reconoció el derecho a la licencia de maternidad de la señora Fabiola Muñoz Díaz, por valor de un millón dos mil cuatrocientos ($ 1.002.400.00) pesos.

 

4. El motivo que suscita la presenta acción, no es otro que la demora injustificada en el pago de la suma reconocida por concepto del derecho a la licencia de maternidad.

 

En tal sentido, esta Corporación ha establecido que para que prospere la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social materializado en el pago oportuno de la licencia de maternidad, es necesario que con la demora injustificada del mismo, se afecte el derecho fundamental de la madre y de su hijo recién nacido al mínimo vital.

 

5. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando ésta devenga un salario mínimo o menos[1] o cuando el salario es su única fuente de ingreso[2].Sin embargo, la Corte exige que no haya transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor, así:

 

 

"No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación".[3]

 

 

En suma, procede la acción de tutela para ordenar el pago oportuno de la licencia de maternidad, cuando se ve afectado el derecho al mínimo vital de la madre y de su hijo recién nacido, siempre y cuando se trate de proteger el mínimo vital y se reclame la protección de este derecho dentro del año siguiente a la fecha del nacimiento del menor.

 

Para estos efectos se presume la afectación del mínimo vital cuando la madre devenga un salario mínimo o cuando el salario es la única fuente de ingreso, así como cuando ésta se encuentra desempleada y sin recursos para garantizar su subsistencia y la de su hijo recién nacido.

 

El caso Concreto.

 

6. Tanto la señora Fabiola Muñoz Díaz como su esposo afirman estar desempleados, sin que obre en el expediente prueba en contrario, lo que en principio haría presumir que en el presente caso se verifica una afectación clara del mínimo vital de la madre y de su hijo recién nacido, correspondiéndole a la entidad accionada desvirtuar tal afirmación.

 

7. El nacimiento del menor tuvo lugar el 14 de mayo de 2004 y la presente acción de tutela se interpuso el 12 de mayo de 2005, lo que significa que se estaría a penas dentro del límite del plazo de un año reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación para poder solicitar por vía de tutela, el amparo del pago oportuno de la licencia de maternidad, cuando se evidencia afectación del mínimo vital.

 

Hecho Superado.

 

8. Con el propósito de mejor proveer en el presente asunto, esta Corporación solicitó a CAJANAL informar si ya había efectuado el pago de la licencia de maternidad reconocida a la señora Fabiola Muñoz Díaz.

 

9. En respuesta a dicha solicitud, mediante comunicación radicada en esta Corporación el día 9 de septiembre de 2005, el coordinador del área jurídica de la entidad accionada informó que el pago de la licencia de maternidad a favor de la señora Fabiola Muñoz Díaz se llevó a cabo el pasado 1º de agosto del presente año y remitió los soportes de la respectiva consignación.

 

10. No resulta indiferente para esta Corporación, el hecho de que CAJANAL haya tardado aproximadamente 8 meses en efectuar el pago de la licencia de maternidad desde que se produjo su reconocimiento. En efecto, la actora recibió el pago de su licencia más de un año después de ocurrido el nacimiento de su hijo y sólo tras haber acudido a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales.

 

11. En ese sentido, la Corte no puede dejar de prevenir a la Caja Nacional de

Previsión Social CAJANAL S.A. E.S.P. –en Liquidación-, para que en ningún caso vuelva a incidir en este tipo de comportamientos moratorios que lesionan gravemente los derechos de los ciudadanos. En todo caso, si procediere de modo contrario, continuando con este tipo de omisiones, los funcionarios concernidos de dicha entidad deberán ser sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubieren incurrido.

 

12. Como quiera que en el presente caso se está frente a un hecho superado, puesto que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció, esta Sala de revisión declarará la carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no sin antes correr traslado de los hechos a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la responsabilidad de los funcionarios de CAJANAL comprometidos con la omisión del pago oportuno de la licencia de maternidad de la señora Fabiola Muñoz Díaz.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo.- ADVERTIR a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –en Liquidación, para que en el futuro cancele de manera oportuna las sumas reconocidas a los ciudadanos por concepto de sus derechos en materia de seguridad social.

 

Tercero.- CORRER traslado a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue la responsabilidad de los funcionarios concernidos de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL S.A. E.S.P. –en Liquidación, en relación con el no pago oportuno de la licencia de maternidad de la señora Fabiola Muñoz Díaz.

 

Cuarto.- DECLARAR la carencia actual de objeto.

 

Quinto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Sentencias T-707/02, T-158/01 y T-1081/00.

[2] Cfr. Sentencias T-641/04, T-1013/02, T-365/99 y T-210/99.

[3] Sentencia T-999/03. En el mismo sentido, ver también entre otros, los siguientes fallos: T-640/04, T-605/04, T-1155/03 y T-1014/03.