C-480-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-480/05

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de la carga mínima de claridad, pertinencia y especificidad en la argumentación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia del concepto de violación no puede ser suplida oficiosamente

 

El demandante no ha cumplido con la carga mínima de claridad, pertinencia y especificidad en la argumentación que le incumbe en tanto actor dentro de un proceso de control de constitucionalidad abstracto. La lectura de la demanda revela serios problemas de coherencia lógica, así como la ausencia de un señalamiento preciso y comprensible de las normas constitucionales que son desconocidas por la disposición acusada, y de las razones concretas por las cuales se presenta tal desconocimiento de lo dispuesto en la Carta Política. Incluso si se hubiese de aceptar, que del último párrafo de la demanda se puede deducir un argumento de inconstitucionalidad, consistente en que la regulación legal del principio de oportunidad es insuficiente para garantizar su cabal ejercicio por parte de los funcionarios judiciales encargados de aplicarlo y evitar la impunidad, éste no se encuentra debidamente sustentado ni explicado por el actor, y como se vio, no compete a la Corte deducir motivos de inconstitucionalidad cuando los demandantes no cumplen con el deber de indicarlos en forma expresa e inteligible.

 

 

 

Referencia: expediente D-5461

 

Demandante: Willman Alexis González Marquínez.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Willman Alexis González Marquínez demandó el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

 

Mediante Auto del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), la Corte admitió la demanda.  

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II.               NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se transcribe el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, demandado en el presente proceso:

 

 

“LEY 906 DE 2004

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

Artículo 323. Aplicación del principio de oportunidad. La Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este Código para la aplicación del principio de oportunidad.”

 

 

III.           LA DEMANDA

 

El siguiente es el texto literal de la demanda interpuesta contra el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal:

 

 

“1. El constituyente primario, debidamente representado por sus delegados a la asamblea nacional constituyente, solo le asignó al Fiscal General de la Nación en el inciso 2 del artículo 250, la obligación de que no podrá en consecuencia suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establecen este código para la aplicación del principio de oportunidad como se agrego en el artículo 323 del libro II, capítulo III, del título V, del nuevo código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004).

 

2. La asamblea nacional constituyente, el 4 de julio de 1991, día de la promulgación de la nueva constitución política de Colombia, determinó, decretó y ordenó que las funciones generales del Fiscal General de la Nación, eran las señaladas en el artículo 250, de No poder suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

 

Y por parte alguna autorizó al Congreso de la República para que expidiera una ley que le permitiera a este alto funcionario del Estado delegar en sus subalternos esa función.

 

La expresión ‘el Fiscal General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establezca este código para la aplicación del principio de oportunidad’. Del artículo 323 del libro II, capítulo III, título V, del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

 

3. Al tenor del inciso 2 del artículo 250 de la Constitución Política, el fiscal General de la Nación, NO podrá en consecuencia, suspender, interrumpir, renunciar a la acción penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúa los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y la relación con el mismo servicio. (...)

 

4. Al tenor del inciso 1 del artículo 250 de la Constitución Política, el Fiscal General de la Nación, está obligado a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. (...)

 

5. Sobre la norma acusada, considero que el artículo 323 del libro II, capítulo III, título V, debe ser declarado INEXEQUIBLE. Porque se le está otorgando ‘facultades extremas’, para que el Fiscal se convierta en juez determinante. En donde se deje de ahondar en las conductas punibles.

 

Para ello a su manera podrá dar por terminada una investigación puesto que no existe normatividad alguna para sustentar dicha decisión. Dando pie de abrirse un inmenso espacio a la impunidad, pues si es verdad, que la Constitución nos consagra el principio de la buena fe, también es verdad que nuestros funcionarios, en algunas actuaciones adolecen de este principio, para valorar las conductas del hombre, dando lugar a establecer la premisa de que todos somos responsables y que por consiguiente debemos ser procesados”.

 

 

IV.           INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES

 

1. Intervención del Fiscal General de la Nación.

 

El señor Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Isaza, intervino en el presente proceso, para solicitar que la Corte adopte un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, “con fundamento en la falta de coherencia, claridad y sindéresis del cargo expuesto en el libelo, que lo hace ser ininteligible”.

 

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

 

El ciudadano Fernando Gómez Mejía, obrando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en este proceso para pedir que la Corte declare exequible la norma acusada.

 

Luego de señalar el carácter confuso de la demanda de inconstitucionalidad que se estudia, la cual considera que no indica con precisión los cargos de inconstitucionalidad a resolver, afirma el interviniente que el principio de oportunidad se consagró en la Reforma constitucional efectuada mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002, como reflejo de la voluntad del constituyente derivado de instaurar un nuevo sistema de investigación y juzgamiento en materia penal, dentro del cual se consagró el principio de oportunidad. La posibilidad de aplicar este principio fue asignada a la Fiscalía General de la Nación en tanto institución, “por lo cual carece de respaldo el dicho del actor en cuanto dicha función se radicó en cabeza del Fiscal quien la delega por mandato legal en sus subalternos”.

 

Recuerda, adicionalmente, que de conformidad con el artículo 330 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Fiscal General de la Nación expedir un reglamento en que se establezca el procedimiento interno de la entidad para asegurar que la aplicación del principio de oportunidad cumpla con las finalidades establecidas para ella, y se ajuste a la Constitución y a la ley.

 

 

“De otra parte –continúa-, y frente a los cargos enderezados en contra de la facultad otorgada a la Fiscalía General de la Nación de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, es decir, de aplicar el principio de oportunidad, se considera que esta figura se justifica como un intento válido del derecho por regular la necesaria selección de hechos punibles a perseguir, según criterios racionales, acordes con las metas políticas que persigue el ejercicio del poder penal del Estado. // El principio de Estado de Derecho es el que obliga al Estado, sin descartar las excepciones, a perseguir las actividades punibles, lo que no es obstáculo para que el Legislador incorpore excepciones a la persecución penal. Es la Constitución la que permite su utilización y la que dejó al criterio del Legislador su procedencia, eso sí, sujetándola a los límites establecidos por la política criminal del Estado. (...) Consideramos que el diseño constitucional del principio de oportunidad, incluyó tres aspectos: (1) es reglado; (2) se aplicará de conformidad a la política criminal del Estado; (3) estará sujeto a control de legalidad. // El que sea reglado implica que debe estar determinado por razones legalmente preestablecidas y obedecer a un criterio axiológico por encima del capricho del funcionario, ya que éste en ninguna manera puede disponer en forma omnímoda o arbitraria de su capacidad de acusar, debe tomar la opción de hacerlo o no, en función de criterios axiológicos que vendrían dados por el propio sistema procesal.// Esos criterios no son dejados a su buen juicio o arbitrio sino han sido previamente establecidos por el Legislador en la ley. En efecto, el artículo 324 de la Ley 906 de 2004 señala los casos en que es posible aplicar este principio.”

 

 

Así mismo, señala que la aplicación del principio de oportunidad, cuando con ella se extingue la acción penal, “está sujeta al control de legalidad por parte del juez de control de garantías quien la realiza dentro de los cinco días siguientes de proferida la decisión de aplicarlo. Este control es obligatorio y automático, y permite la presencia del Ministerio Público y de la víctima, quienes pueden controvertir las pruebas aducidas por la Fiscalía para sustentar su decisión. // Es el juez quien en definitiva decide si es viable su aplicación o no.”

 

Por último, indica que el tema de la buena fe en la aplicación del principio de oportunidad no ha de incidir sobre el análisis de constitucionalidad de la norma.

 

En consecuencia, solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad del artículo demandado.

 

 

V.               CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Sonia Patricia Téllez –designada para rendir concepto dentro del proceso de la referencia en virtud de la presentación y aceptación de un impedimento para conceptuar por parte del señor Procurador General y el señor Viceprocurador General de la Nación- solicitó que la Corte se inhiba de dictar un pronunciamiento de fondo sobre la demanda que se examina, y en subsidio, que declare exequible la norma acusada.

 

En cuanto a la solicitud de proferir un fallo inhibitorio, argumenta la Procuradora que “la exposición del ciudadano González Marquínez carece tanto de la claridad, como de la certeza que se exige (en el artículo 2, numeral 3 del Decreto 2067 de 1991), pues inicia la argumentación con una formulación confusa sobre las obligaciones constitucionales del Fiscal, para finalmente advertir que la norma demandada es inconstitucional porque otorga facultades extremas al fiscal que lo convierten en juez determinante, sin indicar a qué facultades se refiere, porqué son extremas y porqué lo convierten en juez. Tampoco indica de forma más o menos razonable y coherente los motivos por los cuales la disposición legal viola concretamente el artículo 250 constitucional que identifica como transgredido”.

 

En relación con la petición subsidiaria de declarar la exequibilidad de la norma acusada, explica la Procuradora que “no puede contrariar la Constitución Política una disposición legal que precisamente reproduce una de sus normas, el artículo 250 inciso primero, aunque para ello acuda a distinta redacción”. Señala adicionalmente que es precisamente la Ley 906 de 2004 la que desarrolla la facultad constitucional de aplicar el principio de oportunidad, fijando taxativamente los parámetros que han de gobernar su operancia.

 

 

VI.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

 

2.      Ineptitud sustantiva de la demanda. Inhibición de la Corte Constitucional para proferir decisión de fondo.

 

2.1. La Corte Constitucional ha precisado en numerosas oportunidades que en virtud de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corporación, no le corresponde a ella adelantar el control oficioso de las leyes, sino únicamente pronunciarse sobre las demandas debidamente presentadas por los ciudadanos (C.P., art. 241). Estas demandas han de cumplir con ciertos requisitos mínimos, para efectos de permitir un adecuado funcionamiento del aparato de administración de justicia. “Y para que realmente exista una demanda –ha explicado la Corte-, es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta corporación imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldría a una revisión oficiosa. Además, es claro que este cargo debe estar suficientemente estructurado desde la presentación misma de la demanda (...) pues la corte no puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo”[1]. Así, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la Corte sostuvo que “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable” [2]. En este mismo sentido, ha precisado la Corte que “la ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violación, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte y, por tratarse de una demanda inepta, debe proferirse sentencia inhibitoria[3].

 

2.2. La necesidad de justificar en forma clara, precisa y coherente las acusaciones de inconstitucionalidad presentadas contra las normas legales, ha sido clasificada como una carga procesal básica a cumplir por los ciudadanos que ponen en movimiento el sistema de control constitucional, cuyo alcance ha sido explicado por esta Corporación al indicar que “entre el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, no sólo debe existir una correspondencia lógica sino que también es necesario que exista claridad en la exposición de la secuencia argumentativa[4]. En verdad, mal haría la Corte en ejercer el control constitucional que se la confiado por mandato del artículo 241 Superior, sobre disposiciones legales en relación con las cuales el impugnante plantea  argumentaciones ininteligibles o carentes de sentido lógico. Por ello, en estos eventos lo procedente es adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”[5]. Tal carga procesal implica, así, la obligación de determinar con la mayor claridad posible la forma en que las normas acusadas contradicen o desconocen lo dispuesto en la Carta Política, “con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad”[6].

 

2.3. En el caso presente, se observa que el demandante no ha cumplido con la carga mínima de claridad, pertinencia y especificidad[7] en la argumentación que le incumbe en tanto actor dentro de un proceso de control de constitucionalidad abstracto. La lectura de la demanda revela serios problemas de coherencia lógica, así como la ausencia de un señalamiento preciso y comprensible de las normas constitucionales que son desconocidas por la disposición acusada, y de las razones concretas por las cuales se presenta tal desconocimiento de lo dispuesto en la Carta Política. A esa conclusión llegaron también el Procurador General de la Nación y el Fiscal General de la Nación. El Ministerio del Interior y de Justicia también advierte que la demanda es confusa ni precisa los cargos, aunque no pide fallo inhibitorio.

 

2.4. Incluso si se hubiese de aceptar, que del último párrafo de la demanda se puede deducir un argumento de inconstitucionalidad, consistente en que la regulación legal del principio de oportunidad es insuficiente para garantizar su cabal ejercicio por parte de los funcionarios judiciales encargados de aplicarlo y evitar la impunidad, éste no se encuentra debidamente sustentado ni explicado por el actor, y como se vio, no compete a la Corte deducir motivos de inconstitucionalidad cuando los demandantes no cumplen con el deber de indicarlos en forma expresa e inteligible.

 

2.5. Por las anteriores razones, y compartiendo lo afirmado por los distintos intervinientes en el proceso de la referencia, la Corte Constitucional habrá de inhibirse para adoptar una decisión de fondo dentro del proceso de la referencia.

 

 

VII.        DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Declararse INHIBIDA para adoptar una decisión de mérito dentro del proceso de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]  Sentencia C-918 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[2] Sentencia C-131/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencia C-1256 de 2001, Fundamento 17. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-1052 de 2001, C-402 de 2001, C-142 de 2001, C-561 de 2000, C-1370 de 2000, C-986 de 1999 y C-447 de 1997, entre muchas otras.

[4] Sentencia C-1095 de 2001. M.P. Jaime Córdoba  Triviño.

[5]  Sentencia C-1298 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Corte Constitucional.  Sentencia C-236 de 1997.  M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[7] La jurisprudencia sobre estos conceptos fue sintetizada en la sentencia C-1052 de 2001.