T-1013-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1013/05

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-No se ha vulnerado por cuanto ha sido atendido

 

Esta Sala de Revisión concluye, tal como lo estimó el Juzgado de conocimiento, que al actor no se le ha vulnerado el derecho a la salud, dado que se le ha suministrado la atención médica que ha requerido y los medicamentos formulados, como se desprende del documento remitido a esta Corporación vía fax, así como del escrito de contestación de la tutela.

 

 

Referencia: expediente T-1146392

 

Acción de tutela instaurada por el señor Víctor Alfredo Acevedo Marín contra Director y encargado de la Sección de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta).

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá D. C., seis (6) de octubre de  dos mil cinco (2005).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Alfredo Acevedo Marín contra Director y encargado de la Sección de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), en el asunto que originó la tutela de la referencia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor obrando en nombre propio, presentó acción de tutela el día veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) (Reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. Hechos.

 

Manifiesta el accionante que el 18 de diciembre de 2002, llegó al Complejo de Alta Seguridad de Combita(Boyacá), siendo valorado al ingreso a dicho centro carcelario, dejándose constancia que padecía una “Eventración” causada por disparo de arma de fuego, la cual le producía fuertes dolores estomacales. Allí le fue ordenada una cirugía. Habiendo llevado todos los documentos relacionados con las intervenciones a que había sido sometido a consecuencia del disparo, no le fue practicada la respectiva cirugía.

 

Manifiesta igualmente que el 23 de enero de 2004, fue trasladado a la cárcel de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). Previa valoración, le fue autorizada la cirugía y remitido a los cuatro meses al Hospital de Duitama (Boyacá) donde fue valorado por médico cirujano y un anestesiólogo, programando la cirugía para el 3 de agosto de 2004.

 

Informa que, nuevamente y sin motivo alguno fue trasladado  el 29 de julio de 2004 a la Penitenciaría Nacional de Acacias (Meta), lugar al cual ha enviado diversos derechos de petición, sin que haya sido posible obtener respuesta alguna ni una adecuada atención para su padecimiento.

 

B.  La demanda de tutela.

 

Teniendo en cuenta los planteamientos antes expuestos, considera el demandante que se han violados los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la seguridad social, al no haber dado contestación en forma oportuna a sus peticiones, ni haber ordenado la práctica de la cirugía requerida.

 

C. Trámite procesal.

 

Admitida la acción, el juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), ordenó la notificación a la entidad accionada, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela interpuesta.

 

D. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias

 

Una vez notificada la entidad demandada, de la acción de tutela instaurada en su contra, el Director (e) del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacias (Meta), mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2005, dirigido al juzgado de conocimiento manifestó que:

Informa la coordinadora del área de sanidad que el paciente de la referencia al ingreso al establecimiento el día 02 de agosto de 2004 procedente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, refirió como antecedentes de importancia herida por arma de fuego en abdomen hace 06 años por lo cual se le practicó Laparotomía, quedándole como secuela una eventración; el (sic) examen físico se encuentra eventración abdominal, con diagnóstico de eventración posquirúrgica. Se solicita historia clínica antigua para continuar el tratamiento médico en el establecimiento, ya que el interno refirió ser valorado por el especialista y tener lista programación del procedimiento.        Durante su permanencia en este centro carcelario ha sido valorado en 03 oportunidades (02 de septiembre y 08 de noviembre de 2004  y 20 de enero de 2005 por dolor abdominal, estreñimiento e intolerancia a algunos alimentos, para lo cual se le ha formulado analgésicos, antiespasmódicos inhibidores H2 y se solicitó valoración por nutrición. La valoración por nutrición fue realizada el 08 de octubre de 2004 y se suministra dieta para su patología.       El 26 de enero del año en curso se recibió la historia clínica antigua del paciente, procedente del establecimiento de Santa Rosa de Viterbo, con una malla (aditamento que se requiere para la realización del procedimiento quirúrgico).    En consecuencia la Dirección del Establecimiento y el Departamento de sanidad del mismo, luego de los trámites administrativos y presupuestales pertinentes, le fue asignada la cita para la valoración por el especialista en cirugía general el 4 de febrero de 2005 en la Clínica Servimédicos  quien determinará el procedimiento a seguir”.  Concluye la respuesta al juzgado indicando, que no se ha violado ningún derecho al demandante por cuanto al mismo se le prestó la atención correspondiente; que no era posible remitir al paciente con el especialista por falta de la historia clínica, pero que una vez se obtuvo esta, se efectuó su remisión. 

 

E. Sentencia de  primera instancia.

 

En providencia de febrero cuatro del año en curso, el juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó la acción interpuesta por carencia de objeto, en razón a la actividad efectuada por el personal médico del establecimiento penitenciario que condujo a que el demandante fuera atendido por la médico de dicho establecimiento y a que se efectuara solicitud de cita con el especialista de cirugía de la Clínica Servimédicos de Villavicencio, cita que le fue otorgada para el día 4 de febrero del año en curso, fecha en la cual se profiere la decisión.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Como se desprende de los antecedentes, el actor considera vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la seguridad social al no haber dado contestación en forma oportuna a sus peticiones, ni haber ordenado la práctica de la cirugía requerida.

 

Tercera. Derecho a la salud del interno. 

 

De acuerdo con la Constitución Política, al Estado le corresponde velar por la salud de todos sus habitantes, incluyendo a aquellos que se encuentran privados de la libertad. 

 

En reiteradas ocasiones, la Corte ha precisado que el hecho de que una persona se encuentre privada del derecho a la libertad, no exonera al Estado de garantizar el ejercicio de sus demás derechos.[1] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales debe velar el Estado, desde su ingreso hasta el momento de su salida.[2]   La Corte, en la sentencia C-583 de 1998 se refirió al cumplimiento de tal obligación en los siguientes términos: 

 

 

“Para cumplir con su obligación adecuadamente, las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias serán atendidas de manera oportuna y adecuada, según las características que presenten.

 

Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de exámenes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos médicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y órdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan lugar en efecto.

 

Existe, pues, un derecho de todo interno a la prevención, conservación y recuperación de su salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que la población carcelaria está compuesta en su gran mayoría por personas de escasos o ningún recurso económico, por lo cual constituyen un grupo humano manifiestamente débil y marginado, los gastos que tales cuidados generen son de cargo del Estado (art. 13 C.P.).

 

 

Así pues constituye una obligación para las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar el acceso a los servicios médicos que llegaren a necesitar las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su vigilancia y control.  

 

De igual forma, esta Corporación ha precisado que para ser atendido o tener acceso a tales servicios médicos, no se requiere que el interno acredite que la afectación de su salud compromete su vida.  En efecto, se ha sostenido que parte del conjunto de prestaciones médicas que deben asumir las autoridades referidas, lo constituyen también las evaluaciones o pruebas que permitan establecer o descartar, a ciencia cierta, si la persona presenta alguna afección o irregularidad en su estructura corporal o funcional, sin que sea necesario que “el individuo muestre síntomas tan graves como para temer que su vida corre peligro”.[3]

 

Así las cosas, advierte la Sala que el derecho a la salud y a la vida no incluye únicamente la reclamación de la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, terapéutica o farmacéutica, toda vez que necesariamente incorpora el derecho al diagnóstico, el cual representa, en términos de esta Corte, “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.[4]

 

En virtud de lo anterior, la Corte ha señalado que los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas se ven afectados ante la no realización de un examen de diagnóstico o la evaluación por especialista requerida para determinar el tratamiento médico o quirúrgico necesario. En tal sentido, mediante sentencia T-1006 de 2002, esta Corporación refiriéndose al derecho a la salud y al diagnóstico de los reclusos, reiteró lo siguiente: “el aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º. de la Constitución Política y el derecho fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad.[5] En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución[6], atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida”.

 

Cuarta. Análisis del caso concreto.  

 

En el caso que se examina, el peticionario se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta) y ha requerido asistencia médica para el padecimiento sufrido, así como para la práctica de la cirugía por eventración.

 

De los documentos obrantes en el expediente y mas concretamente del escrito de contestación de la tutela, se desprende que al interno, en el establecimiento en el que actualmente se encuentra, se le han prestado los servicios médico asistenciales cuando los ha requerido, al punto que en la fecha en que se profirió la decisión de instancia, se encontraba programada una cita para valoración con el médico cirujano.  En dicha fecha y conforme al documento enviado vía fax por la médico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, el interno fue valorado por el especialista en cirugía general, quien diagnosticó eventración. Posteriormente el interno fue valorado nuevamente por especialista en cirugía general, diagnosticándosele “Eventración anterior por antecedente de Laparotomía”, ordenándosele la realización de “Eventroplastia con malla, previa valoración por anestesia”. Finalmente fue revisado por el anestesiólogo quien autorizó el procedimiento quirúrgico señalándose como fecha de intervención el 23 de septiembre de 2005.

 

Según se informa, el procedimiento se suspendió por cuanto el paciente “requiere preparación especial  de colon”, luego de lo cual se reprogramará el procedimiento.

 

De lo anterior, esta Sala de Revisión concluye, tal como lo estimó el Juzgado de conocimiento, que al actor no se le ha vulnerado el derecho a la salud, dado que se le ha suministrado la atención médica que ha requerido y los medicamentos formulados, como se desprende del documento remitido a esta Corporación vía fax, así como del escrito de contestación de la tutela.

 

En cuanto a la intervención quirúrgica por eventración, es claro que la misma no se podrá efectuar si no existen todos los exámenes previos requeridos y la preparación necesaria, que permitan concluir que la intervención tendrá éxito.  Lo anterior no obsta para, en aras de efectivizar y garantizar el derecho a la salud y a la vida del accionante, prevenir a la entidad accionada “Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta)” a fin de que continúe suministrándosele al paciente Víctor Alfredo Acevedo Marín, el tratamiento y medicamentos necesarios, así como la atención médico asistencial que se requiera y que consulte la celeridad, cantidad y oportunidad indicadas para el caso objeto de estudio. Particularmente, se efectúe la “preparación especial de colon” luego de lo cual deberá proceder a la realización de la intervención quirúrgica.

 

En consecuencia, la decisión del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad será confirmada, con la prevención efectuada.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005) proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Alfredo Acevedo Marín contra Director y encargado de la Sección de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), en el asunto que originó la tutela de la referencia.

 

SEGUNDO: PREVENIR al Director y al encargado de la sección de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), a fin de que continúe suministrándosele al paciente Víctor Alfredo Acevedo Marín, el tratamiento y medicamentos necesarios, así como la atención médico asistencial que se requiera y que consulte la celeridad, cantidad y oportunidad para el caso objeto de estudio. Particularmente, se efectúe la “preparación especial de colon”, luego de lo cual deberá proceder a la realización de la intervención quirúrgica. Del tratamiento o “preparación especial de colon”, así como de la realización de la cirugía, se deberá informar al juez del conocimiento. 

 

TERCERO: El Juez Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias (Meta) verificará el cumplimiento de esta decisión. 

 

CUARTO: Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto ver sentencia T-065 de 1995 y T-172 de 2003, entre otras.

[2] Ver Sentencias T- 535 de 1998 y T-958 de 2002.

 

[3] Ver sentencia T-606 de 1998.

[4] Sentencia T-366 de 1999. Posición reiterada en la sentencia T-775 de 2002.

[5] Sentencia T-096 de 1999. Posición reiterada en sentencia T-860 de 2004.

[6] Sentencia T-489 de 1998.