C-1033-06


Referencia: expediente No

Sentencia C-1033/06

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de un cargo concreto de naturaleza constitucional

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de la demanda

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS Y POLITICA CRIMINAL-Alcance

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites

 

CADUCIDAD-Concepto

 

CADUCIDAD-Características

 

PRESCRIPCION-Hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso

 

PRESCRIPCION-Efectos de la declaración

 

DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Imprescriptibilidad de la acción penal

 

DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Imprescriptibilidad de la acción penal

 

ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Importancia

 

DERECHOS DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Ligado al respeto de la dignidad humana

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria

 

DERECHO A LA VERDAD-Alcance

 

DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance

 

REPARACION DE LA VICTIMA-Alcance

 

DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Se predica tanto del investigado o acusado, como de las víctimas y perjudicados con la conducta ilícita

 

PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL-Reducción por entrada en vigencia de nuevo sistema penal vulnera derechos de  las víctimas/REGIMEN DE TRANSICION EN NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Reducción de términos de prescripción y caducidad de la acción penal por entrada en vigencia de nuevo sistema penal es inconstitucional

 

La reducción en una cuarta parte de los términos de prescripción y caducidad de las acciones penales que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) constituye un cambio intempestivo de las reglas de juego cuando el proceso ya se ha iniciado, disponiendo de los derechos de las víctimas en forma inconsulta, a favor del investigado o imputado. Para la Corte, ni la implantación del nuevo sistema penal acusatorio, ni la conveniencia de descongestionar, depurar y liquidar procesos penales anteriores a la entrada en vigencia de ese Código, justifica en manera alguna, ni sirve de sustento para clausurar la oportunidad de que prosigan esos procesos, en aras de garantizar de manera efectiva los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. La inoperancia judicial del Estado por la falta de investigación oportuna de las conductas punibles en perjuicio de los afectados, no sirve de sustento para la renuncia a la acción penal consagrada como un deber en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.  Tal posibilidad sin duda no resulta razonable ni proporcionada  pues permite que  prescriban delitos graves por la inercia de la Fiscalía. A ello debe sumarse que en relación con las conductas mas graves la norma permitiría con el simple  cambio de competencia que tales delitos sean excluidos del listado de excepciones a la prescripción  previsto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas la Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor en contra de los incisos primero y segundo del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 están llamados a prosperar y en consecuencia dichos incisos deben ser declarados inexequibles.

 

UNIDAD NORMATIVA-Integración

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Vulneración

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración

 

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos/ SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos desde la publicación de la ley

 

En aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación  de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada  lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Empero  es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos  en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta.

 

 

Referencia: expediente D-6282

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1º y 2º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

 

ACTOR: Arturo Daniel López Coba

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Arturo Daniel López Coba demandó los incisos 1º y 2º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

 

Mediante auto del cinco (5) de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la disposición acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. De igual forma, invitó a participar en este proceso al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que si lo consideraban oportuno, intervinieran, mediante escrito indicando las razones que en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas.

 

A través de oficio No. DP-0476  del 16 de mayo de 2006, el Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que tanto él como el Viceprocurador General de la Nación, se encontraban impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, toda vez que, en su condición de Procurador General participó en la comisión redactora y el Viceprocurador General participó en la subcomisión redactora del proyecto que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- objeto de revisión.   En consecuencia, solicitó a esta Corporación que, de aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.

 

Mediante auto A-162 del veinticuatro (24) de mayo de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó que una vez levantada la suspensión decretada en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento planteado, se corriera traslado por el término restante al funcionario que designe el Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.

 

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto rendido por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia.

 

 

II.      DISPOSICIÓN DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del primero (1°) de septiembre de 2004, es el siguiente.  Se subraya lo demandado:

 

 

“LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

 

por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

El Congreso de la República

 

DECRETA:

 

Libro VII

Régimen de Implementación

 

(…)

 

Capítulo II

Régimen de Transición

 

 

Artículo 531.  Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos.  Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley.   En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.

 

En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción.

 

Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documento que afecten directa e indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores.  También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en la que se haya emitido resolución de cierre de investigación.

 

Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones.   En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto.

 

Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código”.

 

(…)”

 

 

III. LA DEMANDA

 

El actor afirma que los incisos 1° y 2° del artículo 531 de la Ley  906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”  vulneran los artículos 1º, 13, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.

 

Explica que  la reducción  de los términos de prescripción  y caducidad de la acción penal  que los mismos establecen  respecto de  los hechos anteriores a la expedición de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 1° constitucional, toda vez que con dicha reducción  se “resta oportunidad” a las víctimas y perjudicados con la conducta punible de acudir al Estado “para que éste intervenga y aclare lo ocurrido”. Afirma que “cualquier acción contraria al esclarecimiento de los hechos” desconoce  la dignidad humana.

 

Igualmente  considera que la reducción de los términos aludidos viola lo previsto en el artículo 13 constitucional, en la medida en que “a la parte agraviada no le permite, conocer acerca de la responsabilidad del acusado o investigado, cuando no se conoce la verdad de lo ocurrido, cuando no se administra justicia y no se reparan los daños causados con la comisión de las conductas punibles.  El proceso penal, en principio es el escenario ideal para que se debata sobre la responsabilidad de una persona, de acuerdo a las formas propias de cada juicio y la Ley existente al momento de la comisión de una conducta punible, el Estado mediante una Ley que no se conocía al momento de la comisión de la conducta punible, decida reducir los términos de Ley para aclarar lo sucedido que ya no se debe investigar, y decide aplicar la prescripción, sin que se esclarezca lo ocurrido, no se haga justicia y no se reparen los daños, todo ante la mirada impotente de las víctimas o de los perjudicados, sin que puedan presentar solicitud alguna para que se continúe la investigación o instrucción hasta el final.   El Estado rompe la igualdad de las partes, cuando con la decisión adoptada se coloca de lado del acusado o investigado y hace más difícil la situación de los agraviados con la comisión de las conductas punibles”.

 

Para el actor  al declarar la prescripción  el Estado “actúa de forma parcializada”  pues “favorece  al investigado o imputado” quien ya tenía el “privilegio de la presunción de inocencia”  que se pretendía desvirtuar en el proceso. Declarada la prescripción  las victimas o perjudicados se ven desfavorecidos  por el Estado ante  quien acudieron  para reclamar la protección de sus  derechos. De esta forma ya no se “averiguó la verdad de lo ocurrido, no se hizo justicia  y no se repararon los daños causados”.  Precisa invocando el “test de igualdad” que  el objetivo perseguido por la norma es discriminatorio  pues el Estado “debe investigar hasta sus últimas consecuencia  los hechos delictivos sometidos a su conocimiento” . Que el objetivo de la norma   “no es válido sino injusto” pues no da a las víctimas solución. Y no es razonable pues   a las víctimas el Estado “las sanciona una vez mas  diciéndoles  ya no voy a investigar, ya no se debe conocer la verdad y no se deben reparar los daños causados”.

 

En lo relativo, a la violación del debido proceso (art. 29 C.P.), afirma que con la expedición de los  incisos acusados el Legislador no tomó en cuenta  que el derecho aludido se predica  no solamente al investigado o acusado, sino también  de las víctimas y perjudicados con el ilícito.   Precisa que con  dichos incisos se desconoce  i) la presunción de inocencia “pues es el Estado mediante su investigación dentro de los términos procesales quien debe desvirtuarla”, ii) el principio de contradicción de la prueba, pues la práctica de pruebas queda en suspenso al operar en cualquier momento la prescripción, y iii) las formas propias de cada juicio, por cuanto “las reglas de juego” son cambiadas de manera intempestiva cuando el proceso se ha iniciado por el Legislador, “quien es un tercero que no es parte en el proceso” pero que sin embargo, “dispone de los derechos de las partes en forma inconsulta y a favor del investigado o imputado”.

 

De otra parte, sostiene el actor que se desconocen los artículos 229 y 250 constitucionales, dado que los incisos acusados premian la inoperancia judicial del Estado por no investigar oportunamente las conductas punibles, a pesar de tener los medios y la infraestructura para hacerlo, dejando en la impunidad el esclarecimiento de los hechos. Igualmente puesto que por cuestiones de política criminal el Estado no puede renunciar a la acción penal que se encuentra obligado a ejercer por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, más aún, sin que los afectados por la comisión de ilícitos reciban explicación alguna referente a los aspectos de verdad, justicia y reparación, disponiéndose así de los derechos que les asisten.

 

Finalmente, estima que los incisos 1° y 2° acusados desconocen el bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.), en la medida en que  se obliga a  las víctimas y perjudicados “a acudir a Tribunales Internacionales para solicitar una adecuada administración de justicia, dado que el Estado competente para hacerlo no la administró oportunamente”. Invoca al respecto la sentencia C-228 de 2002  y en particular la referencia que en ella se hace al artículo 25 de la Convención  Americana de Derechos Humanos y al artículo 2.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En lo atinente al derecho de toda persona a un recurso  judicial efectivo.

 

El demandante concluye que “el artículo 531 demandado, parcialmente, redujo los términos de prescripción fijados en la Ley, favoreciendo a los investigados o imputados, en perjuicio de las víctimas o perjudicados.  En otras palabras, a éstos últimos se les cambiaron las reglas para acceder a la administración de justicia, los términos son ahora más cortos de los que se conocían al momento de dejar en conocimiento del Estado la comisión de conductas punibles, desconociendo que ese cambio de legislación no puede ir en detrimento de los intereses de las víctimas y de los perjudicados”, especialmente si se considera que “la implementación del Sistema Acusatorio, no puede realizarse por encima de la dignidad de las personas, ni de la disposición de sus derechos, como lo pueden ser la vida, su honra y bienes. (...)  El sistema anterior, debe terminar de forma inmaculada, transparente los asuntos que se sometieron a su conocimiento, no mediante cálculos matemáticos, que atentan contra el Estado de Derecho y la acción penal que se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación”

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Ministerio del Interior y de Justicia

 

El Ministerio del Interior y de Justicia, actuando a través de apoderado judicial solicita  a la Corte  inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y en subsidio que se declare de exequibilidad de los incisos  acusados, a partir de las razones  que a continuación se sintetizan.

 

El interviniente señala que el actor incumplió  los requisitos del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que exige en las demandas de inconstitucionalidad la expresión de las razones en que el demandante se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Carta Política[1]; razones que de acuerdo con la jurisprudencia deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, condición que  en su criterio no cumplen los argumentos expuestos  por el accionante en el presente caso.

 

No obstante, en subsidio,  solicita que  las disposiciones  acusadas sean declaradas exequibles por cuanto:  i) De acuerdo con la cláusula general de competencia  el Legislador es autónomo para fijar un régimen de transición que contenga los términos de prescripción y caducidad de la acción penal, dentro del marco de la política criminal que adelanta el Estado, con el fin de facilitar la implementación del sistema acusatorio en Colombia, lo cual se justifica plenamente por la necesidad de asegurar la efectividad de valores y principios superiores como el de la Justicia, la prevalencia del interés general, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[2], ii) No le asiste razón al demandante cuando afirma que las expresiones acusadas vulneran la dignidad humana y los artículos 13, 29 y 229 superiores porque las reducciones de los términos de prescripción y caducidad de la acción penal se enmarcan en  una política criminal razonada y proporcionada y garantizan que haya  “transcurrido un lapso de tiempo razonable y suficiente para la correspondiente acción de las autoridades competentes”; iii) El actor no toma en cuenta la necesidad de interpretar los incisos acusados de forma sistemática  con el resto del artículo 531 y en armonía con las demás disposiciones de la Ley 906 de 2004  y en este sentido desconoce por ejemplo que en el inciso tercero del  referido artículo 531 de la Ley 906 de 2004  el legislador dispuso algunos casos en los que no opera la  reducción del término de prescripción como en el de los delitos más graves que conoce la justicia especializada; iv)  Las disposiciones acusadas tienen  una finalidad constitucionalmente legítima, a saber, la de  facilitar la transición al esquema procesal diseñado  a partir del Acto Legislativo 03 de 2002  mediante la descongestión de los despachos judiciales[3]; v) La voluntad del Legislador fue consagrar un cuidadoso y adecuado régimen de transición de tal manera que no se presentaran traumatismos ni caos y se evitaran fenómenos como la impunidad, tal como quedó plasmado en los debates realizados durante los trámites del Acto Legislativo 03 de 2002 y de la Ley 906 de 2005 en el Congreso de la República ; vi) El Legislador tiene una amplia potestad de configuración en el  diseño de normas de procedimiento penal y  el Congreso de la República en ejercicio de esa potestad puede regular  aspectos relacionados con la prescripción de las acciones penales sin más límites que los principios y valores superiores, en la medida en que la figura de la prescripción en materia penal hace parte importante de la política criminal en cuanto límite temporal al ejercicio del poder punitivo del Estado y está enderezada a dar seguridad jurídica a los destinatarios y censurar o castigar la desidia estatal. vii), debe tenerse en cuenta que la fijación de términos prescriptivos es determinada en gran parte por la naturaleza de los delitos investigados, criterio que no es el único considerado por el legislador para adoptar dichas medidas[4].

 

Concluye, entonces, que contrario a lo manifestado por el actor, los incisos demandados del artículo 531 del nuevo Código de Procedimiento Penal, no desconocen los mandatos previstos en los artículos 1°, 13, 29, 93, 229 y 250 constitucionales.

 

2.  Fiscalía General de la Nación

 

El Fiscal General de la Nación, Doctor Mario Germán Iguarán Arana, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, con base en  los argumentos que se resumen a continuación.

 

Recuerda que el Constituyente quiso que uno de los elementos del derecho a la libertad personal fuera la prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, con el  fin de limitar el poder del Estado en las interferencias a la libertad de sus asociados, lo que se  relaciona estrechamente con el derecho que tiene todo ciudadano a un juicio sin dilaciones injustificadas [5].

 

De acuerdo a lo anterior, señala que el Estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible y ello hace parte integrante de los principios que conforman un Estado Social de Derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Constitución Política.

 

Advierte que establecer como lo pretende el actor  la imprescriptibilidad de la acción penal, violaría el artículo 28 de la Constitución y además el artículo 2° numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que, al tenor del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno.

 

Recuerda que  dentro de los elementos de  la "política criminal" tal como ha  sido definida por la Corte Constitucional en varias de sus providencias[6] figuran necesariamente las  disposiciones que señalan los términos de prescripción de la acción penal. Precisa  además que en este campo  el legislador no está obligado a optar por una única fórmula que se aplique a todos los delitos por igual pues  “lo que pretende este instituto es regular de una forma razonable el tiempo prudencial que el legislador considera propio para el ejercicio de la acción penal en cierto tipo de delitos”. Recuerda que en esta materia la Corte ha señalado que  solamente “en los casos de manifiesta  e innegable desproporción o palmaria irrazonabilidad” corresponde al juez Constitucional  declarar la inexequibilidad de  este tipo de disposiciones.

 

Concretamente frente a los cargos formulados, hace énfasis en que si bien como lo explicó la Corte en la sentencia C-228  de 2002 los derechos de las víctimas no se limitan a la reparación y han de tenerse en cuenta en la regulación del proceso penal para garantizar la verdad y la justicia, los mismos no pueden significar la negación de los derechos de los procesados. Afirma al respecto que “el proceso penal  no tiene como fin único la búsqueda de la verdad, sino también las garantías que protegen al individuo. El proceso así visto está conformado por actos de prueba y actos de garantías individuales.

 

Sostiene que no es cierto, contrario a lo afirmado por el actor, que cualquier acción contraria al esclarecimiento de los hechos sea atentatoria de la dignidad humana. Advierte que por el contrario pueden existir actividades encaminadas solo a la búsqueda de la verdad que sí lo sean, como por ejemplo la tortura.  Así mismo que pueden existir ciertas circunstancias que impidan el conocimiento de la verdad y sin embargo sean legítimas, “al punto de constituir derechos fundamentales, como el derecho a la no autoincriminación y entre ellos el de prescriptibilidad de la acción penal.”

 

Señala que la confusión del actor radica en que solo aborda uno de los extremos del proceso penal: el de las víctimas, olvidando que también están involucrados en un proceso penal el iniciado, imputado o acusado quien tiene derecho a que el Estado investigue dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible, derecho que hace parte  de los principios que conforman un Estado Social de Derecho y que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Constitución Política.

 

En cuanto a la objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad de las disposiciones demandadas, aduce que debe tenerse en cuenta que entre las normas constitutivas de la política de implementación del sistema acusatorio y de la política criminal del Estado, el legislador estableció unos mecanismos de descongestión, depuración y liquidación, entre los cuales dispuso reducir los términos de prescripción y caducidad de las acciones penales derivadas de hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, sin embargo excluyó de ese trámite a los delitos que consideró de mayor lesividad social, con el propósito de procurar mayor eficacia y eficiencia en la administración de justicia.

 

En cuanto a la proporcionalidad, considera que los términos establecidos en el artículo 531 demandado permiten a la víctima y a la administración de justicia adelantar razonablemente el proceso. La víctima, dentro del procedimiento establecidos en la ley 600 de 2000, podrá aportar dentro de los términos allí fijados  las pruebas que crea necesarias para resolver el caso. Destaca entonces que los tiempos establecidos en el artículo 531  de la Ley 906 de 2004 son suficientes y racionales para que los fiscales y jueces resuelvan los asuntos respectivos.

 

Explica que en la práctica judicial diaria un sinnúmero de acciones penales no prosperan porque son de carácter “averiguatorio” y el Estado no ha podido allegar la prueba que permita identificar a los causantes del delito, originando de alguna manera formas de impunidad. Ese es un problema de la práctica diaria y no de la norma sustantiva penal demandada, porque razonablemente el tiempo mínimo de tres años indicado en el artículo 531 de la Ley 906/04 es suficiente para sacar avante una investigación. Expresa que si se  compara ese término con los establecidos en el nuevo estatuto procesal acusatorio, tenemos que concluir que tres años son proporcionalmente amplios para efectuar una investigación.

 

De todo lo expuesto, el señor Fiscal  concluye que se encuentra demostrado que en presente caso las disposiciones demandadas contribuyen a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; es un medio que facilita la descongestión judicial, es la medida más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin buscado y el objetivo perseguido: un orden justo, a través de una eficaz administración de justicia.

 

3.      Academia Colombiana de Jurisprudencia[7]

 

El Secretario de la Academia Colombiana de Jurisprudencia atendiendo la invitación efectuada por esta Corporación remitió el concepto suscrito por los Doctores Augusto J. Ibáñez Guzmán y Heraclio Fernández Sandoval donde   solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas  y exponen los siguientes argumentos:

 

Los intervinientes recuerdan que la Corte se ha abstenido de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva  de las demandas respectivas  en las Sentencias   C-1009 de 2005[8], C-177[9] y C-178[10] de 2006 donde se examinó la acusación formulada  en contra de  algunos apartes -diferentes de los ahora demandados-  del artículo 531 de la Ley 906  de 2004.

 

Explican que las mismas razones que los llevaron a solicitar la exequibilidad del  tercer inciso del referido  artículo 531 en el concepto rendido dentro del expediente  D-5911  que culminó con la sentencia C-178 de 2006, son las que cabe exponer para solicitar la exequibilidad, esta vez, de los incisos 1 y 2 del referido artículo 531 de la Ley 906  de 2004.

 

Para los intervinientes  en ese como en el presente caso no se está ante un trato discriminatorio sino diferenciado, que se enmarca dentro del legítimo ejercicio por el Legislador de su potestad de configuración y de su función de determinar  la  política criminal del Estado.

 

Afirman que los incisos demandados no sólo son  razonables  sino respetuosos  del derecho fundamental a la igualdad, al tiempo que se encuentran inspirados en los principios constitucionales de equidad y eficiencia. Al respecto hacen énfasis en que  “Ciertamente, el principio de equidad permite al legislador introducir, favor libertatis, un término ligeramente inferior de caducidad y prescripción para ciertas conductas punibles de menor entidad relativa, contribuyendo a que los delitos de mayor gravedad sean adecuadamente investigados y debidamente judicializados”.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora María Claudia Zea  Ramírez,  designada por el Procurador General de la Nación mediante la Resolución 161 del 16 de junio de  2006, para rendir concepto dentro del proceso de la referencia, allegó el concepto No. 4145 recibido por esta corporación el día 10 de julio de 2006.

 

En su escrito la Procuradora Auxiliar solicita a la Corte Constitucional efectuar los siguientes pronunciamientos:

 

1. INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda presentada contra el artículo 531, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, respecto de los cargos por violación del principio de igualdad, de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por un eventual desconocimiento del bloque de constitucionalidad y de la función de la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 250 inciso 1º de la Carta Política, dada la ineptitud sustantiva de la misma.

 

2. Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y segundo del artículo 531, de la Ley 906 de 2004, frente a los aspectos analizados y principalmente relacionados con la no vulneración del principio de dignidad humana.

 

La señora Procuradora Auxiliar advierte que se configura la  ineptitud sustantiva de la demanda, dado que  en ella no se expuso el concepto de violación en forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, como lo ha venido precisando la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Señala que respecto de las demandas de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad esta Corte ha señalado que no es suficiente la argumentación que se reduce a señalar que la norma demandada establece un trato discriminatorio ya que se debe señalar en forma concreta y clara “las consecuencias del tratamiento diferenciado establecido en la norma y las razones por las cuales estima que éste es injustificado y discriminatorio, y por tanto contradice a la Constitución”.

 

Considera que el actor partiendo del supuesto desconocimiento del principio a la igualdad, plantea por consecuencia la vulneración de otras disposiciones constitucionales pero sin desarrollarlos específicamente  respecto del contenido normativo concreto de cada una de ellas.

 

No obstante, señala que si la Corte decide abordar el análisis de las disposiciones demandadas en aplicación del principio pro actione, las mismas deben ser declaradas exequibles frente a los cargos   analizados.

 

Afirma que la adopción de la política criminal es una facultad que le otorga la Constitución Política al legislador, la cual ejerce dentro de una amplia “libertad de configuración normativa”, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 150, Num. 2, de la Constitución, sin más límites que los principios y valores constitucionales. Agrega que la prescripción de la acción penal forma parte de dicha política, pues limita el ejercicio del poder punitivo del Estado.

 

Señala que  no advierte afectación del principio de igualdad pues es evidente que la víctima se encuentra en una situación procesal totalmente diversa a la de la persona sometida a la investigación previa o instrucción, etapas en las cuales se aplica la reducción del término de prescripción, por cuanto es contra éste  último que el  Estado dirige la acción penal y a quien debe resolver la situación  jurídica en un término breve y razonable en armonía con el artículo 29 superior y los artículos  7 y 8 de la Convención americana de derechos Humanos y  9 del pacto internacional  de derechos civiles y políticos.

 

Afirma que frente al término de prescripción de la acción y la reducción del mismo dispuesta con carácter general y abstracto en el artículo acusado, no hay duda de que víctima e investigado, en los casos en que éste sea conocido, se encuentran sometidos a los mismos lapsos de vigencia de la acción penal y, en desarrollo de ella, tienen igualdad de oportunidades para intervenir en defensa de sus particulares intereses. Por ello, resulta totalmente desacertado en su criterio el cargo por violación al principio de igualdad, como quiera que el término de prescripción de la acción es uno sólo y será objetivamente determinado siguiendo los parámetros legales según el tipo penal de que se trate, independientemente de los sujetos procesales (hoy, partes e intervinientes) que existan dentro de la actuación.  

 

Explica que la reducción de los términos de prescripción que establecen los dos primeros incisos del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, en su integridad, atiende a una finalidad constitucionalmente legítima, cual es facilitar la transición al esquema procesal diseñado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante la descongestión de los despachos judiciales que administran justicia en materia penal. Por esa razón, el legislador anticipó, a través de la reducción de términos de prescripción, la culminación prematura de un grupo de actuaciones penales; pero, también, con el fin de no defraudar la expectativa social de descubrir la verdad y realizar la justicia, excluyó de la mencionada reducción, y por tanto de la posibilidad de anticipar la terminación de los procesos por prescripción, las investigaciones que por hallarse perfeccionadas han sido cerradas y están ad portas de entrar en la etapa final de juzgamiento.  

 

Por lo anterior, las disposiciones impugnadas preservan,  en su criterio, el término de prescripción de la acción señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, garantizándoles a los funcionarios judiciales la vigencia del interés superior de impartir y obtener justicia, así como establecer, mediante una decisión de fondo (resolución de preclusión o sentencia), la verdad respecto de hechos en cuya investigación y descubrimiento ha avanzado significativamente, con satisfacción de los objetivos de la etapa de instrucción que ha sido cerrada. 

 

Hace énfasis en que la medida adoptada por el legislador en modo alguno afecta los derechos de las víctimas, como lo asegura el actor, toda vez que no implica la renuncia general y automática al ejercicio de la acción penal, sino una disminución del plazo que tiene la administración de justicia para adelantarla y cumplir con su objetivo, cual es determinar si la conducta investigada constituye delito y si su autor es penalmente responsable y, en consecuencia, si se hace acreedor a una pena.  

 

Por lo anterior, considera desacertado afirmar que la reducción del lapso que tiene el ente investigador para perfeccionar la investigación y procurar la interrupción del término de prescripción2, desconoce los derechos de las víctimas, pues la ley en ningún momento contempla la prescripción automática de las indagaciones previas e instrucciones en curso, sino que les señala a los fiscales un margen temporal reducido, dentro de un proceso de descongestión que antecede al cambio de sistema procesal penal, para que perfeccionen las investigaciones y resuelvan de fondo y en lo que les corresponde (cerrar y calificar el mérito de la instrucción), sobre los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción penal. 

 

Precisa además  que  las disposiciones acusadas  excluyen de la posibilidad de prescripción anticipada  las conductas más graves y  aquellas investigaciones que han sido cerradas, precisamente para salvaguardar el interés de la sociedad y de las víctimas en la impartición de justicia en aquellos eventos en los cuales el proceder de los funcionarios instructores ha permitido perfeccionar la investigación y entender reunidos los presupuestos para calificar el mérito de la instrucción.  

 

Las anteriores consideraciones bastan  en su criterio para desvirtuar el desconocimiento del principio de dignidad humana, los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la violación del principio de obligatoriedad de la acción penal contemplada en el artículo 250 inciso 1o. superior, así como  la supuesta vulneración de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y a  la reparación.  

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada hace parte de una  Ley de la República.

 

2.      La materia sujeta a examen

 

Para el demandante  los incisos 1º y 2º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”  vulneran i) el principio de dignidad humana (art. 1° C.P.) por cuanto limitan la posibilidad de  las víctimas y perjudicados  de acudir al Estado para obtener justicia, verdad y reparación  y por cuanto cualquier  acción contraria al esclarecimientos de los hechos desconoce dicha dignidad, ii) el principio de igualdad pues establecen un trato discriminatorio para las víctimas y perjudicados  si se les compara con la situación del procesado, al que se le favorece con la prescripción  y quien ya tenía el “privilegio de la presunción de inocencia”  que se pretendía desvirtuar en el proceso ; iii) el debido proceso (art. 29 C.P.)   pues   con la prescripción a las víctimas  se les impide desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no podrán controvertir  las pruebas que este eventualmente haya presentado ni  presentar las que ellas tengan  y se les cambian las reglas de juego de un proceso en el que “el legislador no es parte” y sin embargo  termina favoreciendo al  investigado o imputado; iv) Los artículos 229 y 250 superiores, por cuanto  se premia la inoperancia judicial  para averiguar  oportunamente las conductas punibles y se priva así a las víctimas del acceso a la justicia,  al tiempo que se deja de lado la obligación constitucional de la Fiscalía de perseguir los delitos y v) el artículo 93  de la Constitución  pues se obliga así a  las víctimas y perjudicados a acudir a los tribunales internacionales para solicitar una adecuada administración de justicia, dado que el Estado competente para hacerlo no la administró oportunamente y no les brindó un recurso judicial efectivo.

 

El interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia  solicita a la Corte  abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en subsidio declarar la exequibilidad de los incisos demandados. Destaca que i) El Legislador tiene una amplia potestad de configuración en el  diseño de normas de procedimiento penal y es autónomo para fijar un régimen de transición que contenga los términos de prescripción y caducidad de la acción penal, con el fin de facilitar la implementación del sistema acusatorio, ii) las reducciones de los términos de prescripción y caducidad de la acción penal  que establecen las disposiciones acusadas se enmarcan en  una política criminal razonada y proporcionada y garantizan que haya  “transcurrido un lapso de tiempo razonable y suficiente para la correspondiente acción de las autoridades competentes”; iii) El actor desconoce que en el inciso tercero del  referido artículo 531 de la Ley 906 de 2004  el legislador dispuso algunos casos en los que no opera la reducción  del término de prescripción; iv)  en cuanto límite temporal al ejercicio del poder punitivo del Estado la prescripción  está enderezada a dar seguridad jurídica a los destinatarios y censurar o castigar la desidia estatal.

 

El señor Fiscal General de la Nación, igualmente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas  y para el efecto hace énfasis en que i) El Constituyente quiso que uno de los elementos del derecho a la libertad personal fuera la prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, ii)  Establecer como lo pretende el actor  la imprescriptibilidad de la acción penal, violaría el artículo 28 de la Constitución y además el artículo 2° numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; iii) Dentro de los elementos de  la "política criminal" encomendada al legislador figuran necesariamente las  disposiciones que señalan los términos de prescripción de la acción penal,  materia sobre la que  solamente “en los casos de manifiesta  e innegable desproporción o palmaria irrazonabilidad” corresponde al juez Constitucional  declarar la inexequibilidad de  este tipo de disposiciones; iv) No es cierto, contrario a lo afirmado por el actor, que cualquier acción contraria al esclarecimiento de los hechos sea atentatoria de la dignidad humana; v) La confusión del actor radica en que solo aborda uno de los extremos del proceso penal: el de las víctimas, olvidando que también está involucrado en un proceso penal el indiciado, imputado o acusado quien tiene derecho a que el Estado investigue dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible; vi) Si  se compara el tiempo mínimo de tres años a que alude  el artículo 531 de la ley 906 de 2004  con los establecidos en el nuevo estatuto procesal acusatorio, se tiene que concluir que el mismo es proporcionalmente amplio para efectuar una investigación.

 

Los intervinientes en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia igualmente solicitan a la Corte declarar la  exequibilidad de las disposiciones acusadas.  Al tiempo que  recuerdan que la Corte se ha abstenido de emitir pronunciamiento de fondo en anteriores ocasiones frente a acusaciones formuladas contra el mismo artículo -pero en apartes diferentes-  consideran que  las disposiciones acusadas  son razonables y ajustadas a los principios de igualdad, equidad y eficiencia y atienden a un objetivo constitucional legitimo.

 

La Procuradora Auxiliar para  asuntos constitucionales  solicita a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda,  pues en su criterio  el demandante incumplió los presupuestos de claridad y pertinencia  señalados por la jurisprudencia  para poder dar curso al juicio de constitucionalidad. Afirma particularmente que el actor  plantea una comparación entre sujetos que en manera alguna pueden ser equiparados a saber la víctima y el  investigado o  imputado. Empero señala que si la Corte en aplicación del principio pro actione resuelve adelantar el juicio respectivo las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles frente a los aspectos  analizados.

 

Destaca que i) El legislador  tiene una amplia potestad de configuración para determinar la política criminal del estado y dentro del ella  los términos de prescripción de la acción penal; ii) es evidente que la víctima se encuentra en una situación procesal totalmente diversa a la de la persona sometida a la investigación previa o instrucción, al tiempo que  frente al término de prescripción de la acción y la reducción del mismo dispuesta con carácter general y abstracto en el artículo acusado, víctima e investigado se encuentran en la misma situación y  tienen igualdad de oportunidades para intervenir en defensa de sus particulares intereses. Por ello, resulta totalmente desacertado en su criterio el cargo por violación al principio de igualdad; iii) la reducción de términos que establecen los incisos acusados atiende a una finalidad constitucionalmente legítima, cual es facilitar la transición al esquema procesal diseñado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante la descongestión de los despachos judiciales que administran justicia en materia penal iv) la reducción de términos acusada no implica la renuncia general y automática al ejercicio de la acción penal, sino una disminución del plazo que tiene la administración de justicia para adelantarla, Por lo que  considera desacertado afirmar que la reducción del lapso que tiene el ente investigador para perfeccionar la investigación y procurar la interrupción del término de prescripción desconoce los derechos de las víctimas, pues la ley en ningún momento contempla la prescripción automática de las indagaciones previas e instrucciones en curso, sino que les señala a los fiscales un margen temporal reducido, dentro de un proceso de descongestión que antecede al cambio de sistema procesal penal; v) las disposiciones acusadas  excluyen de la posibilidad de prescripción anticipada  las conductas más graves y  aquellas investigaciones que han sido cerradas, precisamente para salvaguardar el interés de la sociedad y de las víctimas en la impartición de justicia en aquellos eventos en los cuales el proceder de los funcionarios instructores ha permitido perfeccionar la investigación y entender reunidos los presupuestos para calificar el mérito de la instrucción.  

Corresponde a  la Corte en consecuencia establecer si asiste o no razón al demandante  cuando afirma que los incisos 1° y 2° del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 -que establecen  en función del tránsito legislativo necesario a la implantación del sistema penal acusatorio una reducción de los términos de prescripción y de caducidad de la acción penal  para algunos delitos respecto de los hechos anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley-  vulneran los principios de dignidad humana e igualdad  de las víctimas, el debido proceso, el derecho al acceso a la justicia, la obligación de la Fiscalía General de la Nación de perseguir los delitos y el artículo 93 superior.

 

3.  Consideraciones preliminares

 

Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i)  la ausencia de cosa juzgada,   ii) las solicitudes de inhibición,  iii)  la potestad de configuración del legislador en materia penal   y en particular  para establecer los términos de caducidad y prescripción  de la acción penal y iii)   el contenido y alcance del artículo 531 de la Ley 906 de 2004   en que se contienen las disposiciones acusadas,  que resultan pertinentes para el análisis de los  cargos  planteados en la demanda.

 

3.1 La ausencia de cosa juzgada

 

Cabe precisar que si bien la Corte  ha proferido  las sentencias  C-1009 de 2005[11], C-177[12], C-178[13] y C- 777[14]  de 2006 en las que se examinó la acusación formulada  en contra de  algunos apartes del artículo 531 de la Ley 906  de 2004,  en dichas  providencias la Corte se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de las respectivas demandas, las cuales por lo demás fueron dirigidas contra  apartes diferentes  de los que ahora se acusan del artículo 531 de la Ley 906 de 2004. 

 

3.2 Las solicitudes de inhibición

 

La Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales y el interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia  solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda por cuanto en su criterio los demandantes no expresaron claros y específicos argumentos para sustentar la acusación que formulan.

 

Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política[15], al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional[16].

 

Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[17].

 

Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales,                   y por el interviniente aludido, el demandante no solo invoca las normas constitucionales que consideran vulneradas respecto de las cuales se admitió la demanda, -a saber los artículos superiores 1, 13, 29, 93, 229 y 250 -, sino que explica que la vulneración de los mismos  se da por cuanto los incisos 1° y 2° del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 establecen  una reducción de los términos de prescripción y de caducidad de la acción penal  que limita para las víctimas  la posibilidad de obtener verdad, justicia y reparación   con lo que se  vulneran el principio de dignidad humana -pues en su criterio toda restricción de la posibilidad de acceder a la verdad tiene ese efecto-   e igualdad  de dichas víctimas -a las que se daría un trato discriminatorio comparadas con el procesado  que se beneficiaría  en esas condiciones de la prescripción, quien además goza de la presunción de inocencia-,  al tiempo que con ello se violaría el debido proceso, el derecho al acceso a la justicia, le obligación de la Fiscalía General de la Nación de perseguir los delitos y el artículo 93 superior por cuanto obligaría a dichas víctimas a acudir a los tribunales internacionales en busca de un recurso judicial efectivo.

 

Ahora bien, la Corte  constata que el actor en muchos de los apartes de la demanda al   dirigir  su acusación  en contra de los incisos 1 y 2 del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 y concretamente contra la reducción de términos de prescripción y caducidad que en ellos se establece controvierte en realidad  es la posibilidad misma de que  la acción penal  caduque o prescriba -asunto que regulan normas diferentes de las acusadas-;  Empero, no por ello ha de considerarse que la demanda es inepta.   En aplicación del principio pro actione  debe interpretarse que el actor expone sus argumentos  en el sentido de  que anticipar la prescripcion o caducidad  de la acción penal  limita de manera desproporcionada los derechos de las víctimas y consecuentemente  viola el conjunto de disposiciones superiores que se invocan en la demanda.

 

En este sentido debe tomarse en cuenta que el actor hace énfasis en  que “toda limitación” de los derechos de las víctimas viola su dignidad y consecuentemente  vulnera no solo el artículo 1° superior sino todos los demás artículos que invoca como violados.

 

Es decir que  cabe entender dirigida la demanda  y los argumentos que en ella se exponen en contra de los incisos 1 y 2  del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 que establecen  el anticipo de  los términos de prescripción  y de caducidad y no  en contra de las normas  que establecen la  caducidad y la prescripción de la acción penal  que el actor no acusó.

 

A ello ha de sumarse que  el actor igualmente considera que  la prescripción pero también el anticipo de la misma -que es lo que ha de entenderse acusado-  establecen un privilegio para el procesado si se le compara con la  víctima en la situación a que aluden los incisos acusados.  Diferencia de trato  que es la que lo lleva a considerar  que en ese caso se viola el principio de igualdad.

 

En este orden de ideas no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que les corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cuáles son los incisos  que se acusan, cuáles normas superiores se violan y cuáles las razones por las que se consideran vulneradas. Independientemente de la aptitud que dichas razones tengan para provocar o no la declaratoria de inexequibilidad solicitada , ha de recordarse que una cosa es  la fundamentación necesaria de la demanda y otra la prosperidad de las pretensiones.

 

Ha de reiterarse  igualmente que si bien los requisitos establecidos en el artículo  2° del Decreto  2067 de 1991 deben cumplirse,   el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicción Constitucional y obtener una sentencia[18].

 

Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda planteada  y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendrá de atender la solicitud formulada por la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales  y por el interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia y procederá a analizar la acusación planteada en la demanda.

 

3.3 La potestad de configuración del legislador en materia penal y en particular  para establecer los términos de caducidad y prescripción 

 

3.3.1 La jurisprudencia de la Corte ha sido constante  en  afirmar  que es esencialmente al Legislador a quien corresponde determinar la política criminal del  Estado[19]  así como que  éste tiene una   amplia potestad de configuración en materia penal. Esta potestad  sin embargo, se encuentra  claramente delimitada  por los valores, preceptos y principios constitucionales  y particularmente  por los  principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido la Corte en numerosas sentencias.

 

Así ha dicho la Corte de manera reiterada que:

 

 

“En principio, por virtud de la cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen los artículos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad genérica de desarrollar la Constitución a través de la creación de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporación, dicha libertad de configuración del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus autores. 

 

Entre los principales lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional para la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constitución. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la República puede establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad. En los términos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592/98 (M.P. Fabio Morón Díaz),“el legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros”[20].

 

 

3.2.2 Para efectos de la presente sentencia resulta relevante  recordar que la Corte ha  hecho énfasis en que el legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con potestad de configuración para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas[21] y en este sentido para adelantar la regulación de los procedimientos judiciales y de las instituciones vinculadas con ellos. En virtud de la cláusula general de competencia legislativa, la ley puede regular, entre otras, “las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones.”[22]

 

Refiriéndose específicamente a los términos de la prescripción y con ocasión del análisis del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, que regula el tema de la interrupción y suspensión de la prescripción  de la acción penal, esta Corporación  precisó que en tanto el Legislador respete condiciones de razonabilidad y proporcionalidad en la regulación pertinente, éste puede definir con un amplio margen de libertad los términos de prescripción en este campo[23]. En la Sentencia citada se señaló:

 

 

“...se puede concluir que el precepto demandado consagrado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, corresponde al desarrollo concreto de la libertad de configuración que le ha sido conferida al legislador en materia penal por la Carta Política con el fin de garantizar la vigencia y efectividad de los principios constitucionales.

 

“Libertad de configuración que está plenamente justificada pues tal como lo sostiene el Jefe del Ministerio Público el nuevo término de prescripción que establece la ley tiene como finalidad el otorgamiento de un tiempo prudencial en el cual el Estado debe realizar las actuaciones tendientes a establecer la responsabilidad del sindicado, y para éste una nueva oportunidad procesal para estructurar su defensa.”[24]

 

 

En igual sentido la Corte ha expresado,  por ejemplo, que  “la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a determinados delitos, según su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneración del derecho a la igualdad” [25].

 

Similar criterio fue adoptado por la Corte en la Sentencia C-580 de 2002, en donde la Corporación declaró exequible la norma de la Ley 707 de 2001, por la cual Colombia aprobó la “Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas”. Al respecto, cabe destacar  lo señalado por la Corporación en dicha  Sentencia   en cuanto a que el Legislador es el encargado de evaluar los diferentes elementos que intervienen en los procesos judiciales para determinar con base en dicha evaluación el término de duración de la prescripción correspondiente. Sentencia  en la que la Corte aclaró que la gravedad de la conducta no es el único criterio que el legislados puede estar llamado a tomar en cuenta. Expresó la Corporación:

 

 

“Dependiendo del delito que pretenda juzgar, al iniciar una acción penal el Estado busca proteger intereses de diverso valor constitucional.  Por esta razón, resulta razonable que el legislador le de un trato diferenciado al término de prescripción de la acción penal dependiendo del delito.  En efecto, esto es posible entre otras razones debido al diferente valor constitucional de los intereses o bienes jurídicos protegidos”. 

 

“Por supuesto, ello no significa que el único criterio razonable para fijar el término de prescripción de la acción penal sea la gravedad de la conducta, pues dentro del diseño de la política criminal del Estado el legislador puede determinar el término de prescripción a partir de otros criterios valorativos que desde una perspectiva constitucional sean igualmente válidos a las consideraciones de tipo dogmático o axiológico.  Entre ellos, pueden considerarse la necesidad de erradicar la impunidad frente a delitos en los cuales resulta especialmente difícil recopilar pruebas o juzgar efectivamente a los responsables.”[26]

 

 

Es pues una potestad de configuración  que se encuentra claramente delimitada por los valores, preceptos y principios constitucionales y en especial, por los principios de racionalidad y proporcionalidad aludidos.

 

3.2.3 Ahora bien dado que las disposiciones acusadas se refieren  específicamente a los términos de caducidad y prescripción  resulta pertinente recordar el alcance de dichas  expresiones así como su regulación en el ámbito penal.

 

3.2.3.1 Al respecto  ha de reiterarse que la caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad  por parte del conglomerado social de obtener seguridad  jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico[27]. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general[28]. La misma  es una figura de orden  público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de declaración de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia[29].

 

Al respecto  ha de recordarse que  tanto la Ley 600 de 2000 (arts. 34 y 35)[30]  como la Ley 906 de 2004 (arts. 73 y 74)[31]   establecen términos de caducidad para  el ejercicio de la acción penal en aquellos casos en los que  es necesaria la querella.

 

 

3.2.3.2  Por su parte la prescripción de la acción penal “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”[32].

 

Dicho fenómeno ocurre cuando quienes tienen a su cargo el ejercicio  de la acción penal  dejan vencer el plazo señalado por el Legislador para el efecto sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra de la persona beneficiada con la prescripción[33].

 

La prescripción de la acción penal tiene, ha explicado  también la Corte,  una doble connotación. La primera es a favor del procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; la segunda en tanto y en cuanto se trata para el Estado de una sanción frente a su inactividad.

 

La Corte ha destacado igualmente que la misma  encuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. [34]

 

Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con  los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento[35]. En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.

 

Ahora bien, entiende la Corte que diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo afectan la actividad judicial dando lugar a la prescripción de la acción penal: la pérdida de interés social para imponer una sanción al delincuente, la dificultad de conseguir pruebas de la culpabilidad y de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción penal, más aún cuando la propia Constitución consagra el principio de presunción de inocencia (C.P. art. 29), y la prohibición de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (C.P. art. 28)[36]

 

La Corte ha puesto de presenten empero  que  en armonía con el Tratado de  Roma, en el  caso de determinadas conductas que constituyen delitos de lesa humanidad la acción penal es imprescriptible.  Así por ejemplo de conformidad con el artículo 7º de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada a la legislación interna por la Ley 707 de 2001, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-580 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Jaime Araujo Rentería Clara Inés Vargas Hernández, la acción penal para el delito de desaparición forzada de personas es imprescriptible.

 

3.4  El contenido y alcance del artículo 531 de la Ley 906 de 2004

 

Ha de recordarse que mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que reformó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución  se introdujo en el país un nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal que llevó a la expedición de un nuevo Código de Procedimiento Penal  mediante la Ley  906 de 2004.

 

La Corte en las sentencias C-873 de 2003[37]  C-591[38] y C-592[39] de 2005 hizo un extenso análisis tanto de los elementos esenciales y las principales características  del nuevo sistema, como de los parámetros de interpretación aplicables a las normas dictadas en desarrollo de dicha reforma,  al cual resulta pertinente remitirse para introducir el análisis  de los cargos planteados en el presente proceso contra los incisos 1 y 2 del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Al respecto baste reiterar que la jurisprudencia ha expresado que en líneas generales, las finalidades perseguidas con la reforma constitucional fueron: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) la configuración de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio[40].

 

Cabe destacar así  mismo  que el  artículo 533 de la Ley 906 de 2004 señala que  el Código de Procedimiento Penal que ella establece  regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005. -es decir que para los hechos acaecidos con anterioridad se aplicará la Ley 600 de 2000-. Así como que   de acuerdo  con el artículo 530  de la misma ley la puesta en marcha del sistema que en ella se regula será  gradual pues  se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.  En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008.

 

En la referida Ley  906 de 2004 en el capítulo II  sobre “Régimen de transición” del Libro VII  sobre “Régimen de implementación”  se introdujo el artículo 531 -del que hacen parte los incisos acusados- en el que se  estableció  un Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos” tendiente a  facilitar la  referida implementación del nuevo sistema  y a  -como se señaló en la exposición de motivos respectiva[41]-  “evitar un caos”  respecto de los procesos  en curso regidos por la Ley 600 de 2000.

 

En el primer inciso del referido artículo se  señala que   Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley.   En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.

 

En su segundo inciso la disposición señala que “En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción.”

 

El tercer inciso del artículo establece que “Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documento que afecten directa e indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores.  También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en la que se haya emitido resolución de cierre de investigación”.

 

El cuarto inciso precisa que “Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones.   En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto”.

 

Y finalmente en el  quinto inciso se señala que “Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código”.

 

De dicho texto se desprende, entonces, que los términos de prescripción y caducidad  de la acción penal respecto de hechos  que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley     -a saber, los establecidos en el  artículos  34 de la Ley 600 de  2000[42]  para el caso de la caducidad  de la querella en el caso de los delitos que la requieren  y en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000[43] para el caso de  la prescripción de la acción penal-.   Así mismo que en ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años [44].

 

Igualmente que  en las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía (art.  322  y ss de la Ley 600 de 2000)  y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las excepciones a que se alude en el tercer inciso  del artículo 531 sub examine, se aplicará la prescripción.

 

Dichas  excepciones aluden a  i) los delitos competencia de los jueces de circuito especializados[45]  ii) los delitos expresamente señalados en el tercer inciso del artículo 531 sub examine  iii) todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad  y  iv) todas las  actuaciones en la que se haya emitido resolución de cierre de investigación a que alude el artículo 393 de la Ley 600 de 2000[46].

 

4.  El análisis de las cargos

 

Para el actor   los incisos 1º y 2º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”  vulneran i) el principio de dignidad humana (art. 1° C.P.) por cuanto la reducción de términos de caducidad y prescripción que ellos establecen limita la posibilidad de  las víctimas y perjudicados de acudir al Estado para obtener justicia, verdad y reparación  y cualquier  acción contraria al esclarecimientos de los hechos desconoce dicha dignidad, ii) el principio de igualdad pues con dicha reducción establecen un trato discriminatorio para las víctimas y perjudicados  si se les compara con la situación del procesado, al que se le favorece con  el anticipo de la prescripción  y quien ya tenía el “privilegio de la presunción de inocencia”  que se pretendía desvirtuar en el proceso ; iii) el debido proceso (art. 29 C.P.)   pues   con  el anticipo de la prescripción a las víctimas  se les impide desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no podrán controvertir  las pruebas que éste eventualmente haya presentado ni  presentar las que ellas tengan  y se les cambian las reglas de juego de un proceso en el que “el legislador no es parte” y sin embargo  termina favoreciendo al  investigado o imputado; iv) Los artículos 229 y 250 superiores, por cuanto  se  priva así a las víctimas del acceso a la justicia,  al tiempo que se deja de lado la obligación constitucional de la Fiscalía de perseguir los delitos y v) el artículo 93  de la Constitución  pues se obliga así a  las víctimas y perjudicados a acudir a los tribunales internacionales para solicitar una adecuada administración de justicia, dado que el Estado competente para hacerlo no la administró oportunamente y no les brindó un recurso judicial efectivo.

 

Al respecto  la Corte hace las siguientes consideraciones. 

 

4.1 Débe recordarse que tal como lo ha reconocido esta Corporación[47], en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el Constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima. Así el numeral 4 del artículo 250 Superior antes de su reforma por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba  que el Fiscal General de la Nación debía “velar por la protección de las víctimas.” Además, el numeral 1 del mismo artículo expresa  que deberá “tomar las  medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. Actualmente en dicho artículo 250 se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: “1.Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.” Así mismo  según el numeral  6 deberá “Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. El mismo artículo señala  en el numeral 7 que  deberá : Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal” al tiempo que señala que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. Es decir que con dicho Acto Legislativo el énfasis dado a  los derechos de las víctimas resulta evidente.

 

Ello coincide con el planteamiento hecho por la Corte[48] en el sentido de  que en un Estado Social de Derecho, que consagra como principios medulares la búsqueda de la justicia (CP preámbulo y art. 2) y el acceso a la justicia (CP art. 229), “el derecho procesal penal no sólo debe regular y controlar el poder sancionador del Estado en beneficio del acusado -esto es en función de quien padece el proceso- sino que debe también hacer efectivos los derechos de la víctima -esto es de quien ha padecido el delito-, puesto que ‘la víctima es verdaderamente la encarnación viviente del bien jurídico que busca ser protegido por la política criminal’ ”[49]

 

En ese orden de ideas  la Corporación ha precisado que la protección que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que les ocasione el delito -aspecto tradicionalmente considerado[50]-, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia[51] y ello fundamentalmente  para garantizar el principio de la dignidad humana:

 

Al respecto la Corte  ha señalado de manera reiterada lo siguiente:

 

 

“El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica.” [52]

 

 

En este mismo pronunciamiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93 constitucional, conforme al cual “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, la Corte aceptó que múltiples instrumentos internacionales reconocen el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo, y que la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido. La Corte concluyó lo siguiente:

 

 

“De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia–no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.

 

“De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:

 

“1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.[53]

 

“2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

 

“3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito”[54].

 

 

En similar sentido la Corte en la Sentencia C-370 de 2006 luego de examinar en detalle el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las víctimas extrajo una serie de conclusiones, de las cuales resulta relevante para el presente proceso  recordar particularmente las siguientes

 

 

“4.9.11.2. Los derechos de las víctimas de graves abusos en contra de sus derechos humanos están estrechamente vinculados con el principio de dignidad humana. (…)

 

4.9.11.3. La Corte ha aceptado que múltiples instrumentos internacionales consagran el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo y que, en caso de graves atentados en contra de los derechos humanos, la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido. Así mismo ha aceptado el derecho a la reparación en cabeza de las víctimas.

 

4.9.11.4. La Corte ha entendido el derecho a la verdad como la posibilidad de conocer lo que sucedió y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. El derecho a la justicia como aquel que en cada caso concreto proscribe la impunidad. Y el derecho a la reparación, como aquel que comprende obtener una compensación económica, pero que no se limita a ello sino que abarca medidas individuales y colectivas tendientes, en su conjunto, a restablecer la situación de las víctimas.

 

4.9.11.5. Para la Corte, los términos procesales desproporcionadamente reducidos conllevan el recorte del derecho de defensa del sindicado y la denegación del derecho a la justicia de las víctimas, pues impiden establecer con claridad la verdad de los hechos y obtener una justa reparación.

(…)

 

4.9.11.8. La acción penal es imprescriptible respecto de delitos como el de desaparición forzada de personas. Lo anterior por varias razones: el interés en erradicar la impunidad, la necesidad de que la sociedad y los afectados conozcan la verdad y se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación por los daños”[55].

 

 

4.2 Ahora bien frente a los cargos formulados,  que en lo esencial apuntan  precisamente a que  con la reducción de los términos de prescripción y caducidad de la acción penal  a que aluden los incisos acusados   se produjo una vulneración de los derechos de las víctimas  que verían  así reducidas sus posibilidades de obtener verdad, justicia y reparación   la Corte reitera que el debido proceso se predica no solamente respecto del investigado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con la conducta ilícita, en aras de proteger sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la verdad y al resarcimiento del daño ocasionado con el ilícito.

 

En esa medida, la reducción en una cuarta parte de los términos de prescripción y caducidad de las acciones penales que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) constituye un cambio intempestivo de las reglas de juego cuando el proceso ya se ha iniciado, disponiendo de los derechos de las víctimas en forma inconsulta, a favor del investigado o imputado.

 

Para la Corte, ni la implantación del nuevo sistema penal acusatorio, ni la conveniencia de descongestionar, depurar y liquidar procesos penales anteriores a la entrada en vigencia de ese Código, justifica en manera alguna, ni sirve de sustento para clausurar la oportunidad de que prosigan esos procesos, en aras de garantizar de manera efectiva los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

 

De igual modo, la demora de más de cuatro (4) años en el adelantamiento de las investigaciones a cargo de la Fiscalía, tampoco puede justificar la aplicación de la prescripción, en contravía de un real acceso a la administración de justicia de las víctimas de tales ilícitos. La inoperancia judicial del Estado por la falta de investigación oportuna de las conductas punibles en perjuicio de los afectados, no sirve de sustento para la renuncia a la acción penal consagrada como un deber en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.  Tal posibilidad sin duda no resulta razonable ni proporcionada  pues permite que  prescriban delitos graves por la inercia de la Fiscalía.

 

A ello debe sumarse que en relación con las conductas mas graves -respecto de las cuales incluso como en el caso de la desaparición forzada  la acción penal es imprescriptible-  la norma permitiría con el simple  cambio de competencia que tales delitos  sean excluidos del listado de excepciones a la prescripción  previsto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

 

En ese orden de ideas la Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor en contra de los incisos primero y segundo del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 están llamados a prosperar y en consecuencia dichos incisos deben ser declarados inexequibles.

 

Inexequibilidad que se extiende consecuencialmente al resto de la disposición legal, en la medida que los demás incisos tienen conexidad directa con esos preceptos y conforman una unidad normativa que debe ser excluida en su integridad del ordenamiento jurídico, por contrariar  no solamente los principios de dignidad humana e igualdad,  sino también el debido proceso de las víctimas de las conductas punibles (arts. 1º, 13 y 29 C.P.) el acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y  la obligación de la Fiscalía General de la Nación de adelantar la acción penal (art. 250 C.P.).

 

Ahora bien en aplicación de reiterada jurisprudencia[56] y dado que se trata de la regulación  de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada  lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Empero  es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos  en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta.

 

 

VII.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Declarar INEXEQUIBLE el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, a partir de la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO RODRIGO ESCOBAR GIL A LA SENTENCIA C-1033 DE 2006

 

 

PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL-Reducción por entrada en vigencia de nuevo sistema penal es constitucional (Salvamento parcial de voto)

 

Estimo que la Corte ha debido analizar en forma separada los incisos demandados y que respecto del primer inciso del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se imponía la declaración de constitucionalidad, porque tratándose de establecer los términos de prescripción y de caducidad el legislador está dotado de una amplia potestad de configuración y la regulación que produzca es exequible, siempre y cuando no afecte derechos fundamentales o los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, resulta evidente que la reducción de los términos de prescripción y de caducidad se justificaba en virtud de la búsqueda de un fin de interés general que, lejos de contradecir la Constitución, concretaba cabalmente sus mandatos. Ni desposición ni falta de razonabilidad se presentaban en el caso del inciso objeto de este salvamento, porque la reducción en él ordenada no conducía al establecimiento de términos irrisorios, tampoco colocaba a las víctimas en imposibilidad de acceder a la justicia penal y menos aún comporaba una renuncia al ejercicio de la acción penal, sino tan solo una reducción en los términos para ejercerla.

 

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos (Salvamento parcial de voto)

 

Los motivos de mi disentimiento se extienden, además, al alcance retroactivo que se le otorgó al fallo, pues si bien es cierto que el mencionado efecto favorece a las víctimas, también lo es que los derechos de éstas entran en tensión con superiores exigencias relativas a la libertad personal y a la seguridad y que, de acuerdo con una adecuada ponderación, ha debido conferírsele prelación a la libertad y a la seguridad, así como asegurar la comentada prelación mediante el otrogamiento de efectos pro futuro a la decisión.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Referencia: Expediente D-6282

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1º y 2º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Con el respeto que merecen las decisiones de la Corporación, me permito salvar el voto en relación con la declaración de inexequibilidad del inciso primero del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, en el cual se preceptuaba que “Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley” y se añadía que “En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años”.

 

La mayoría estimó que el debido proceso es un derecho tanto del acusado como de las víctimas y de los perjudicados con la conducta ilícita y que, en esa medida, la reducción de los términos de prescripción y de caducidad, prevista en el texto transcrito, constituía “un cambio intempestivo de las reglas de juego cuando el proceso ya se ha iniciado” e implicaba una inconsulta disposición de los derechos de las víctimas, favorable al investigado o imputado, cosa que no cabía justificar aduciendo la implantación del nuevo sistema penal acusatorio o la conveniencia de descongestionar, depurar y liquidar procesos penales anteriores a la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Penal.

 

Como tuve oportunidad de plantearlo ante la Sala Plena, estimo que la Corte ha debido analizar en forma separada los incisos demandados y que respecto del primer inciso del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se imponía la declaración de constitucionalidad, porque tratándose de establecer los términos de prescripción y de caducidad el legislador está dotado de una amplia potestad de configuración y la regulación que produzca es exequible, siempre y cuando no afecte derechos fundamentales o los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

En mi criterio, el inciso primero del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 no afectaba el derecho de acceso a la administración de justicia, ni los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, puesto que todo derecho fundamental es susceptible de limitación en aras de la realización de un fin constitucional relevante, como para el caso lo era la puesta en marcha del nuevo sistema penal acusatorio.

Considero que mediante la instauración de ese nuevo sistema se pretende mejorar la administración de justicia en el ámbito penal y que dentro de ese propósito se inscribe el respeto al derecho de las víctimas a acceder a la justicia, cuya garantía también depende del establecimiento de un sistema eficiente y oportuno. En este orden de ideas, resulta evidente que la reducción de los términos de prescripción y de caducidad se justificaba en virtud de la búsqueda de un fin de interés general que, lejos de contradecir la Constitución, concretaba cabalmente sus mandatos.

 

Conviene recordar que, en armonía con las anteriores apreciaciones, en distintas oportunidades la Corporación ha hecho énfasis en que los derechos constitucionales de las víctimas están sujetos a límites y bajo esta premisa ha señalado, por ejemplo, que “la reparación integral de los perjuicios ocasionados por la conducta punible no es un derecho absoluto” y que en su regulación el legislador puede ejercer su potestad de configuración sin desconocer que la indemnización debe ser justa[57].

 

En el mismo sentido la Corte ha indicado que al establecer términos de prescripción y de caducidad para la acción penal el legislador no vulnera los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a la reparación[58] y, por lo tanto, se requeriría una desproporción palmaria o una manifiesta irrazonabilidad para decretar la inexequibilidad de alguno de estos términos.

 

Ni desproporción ni falta de razonabilidad se presentaban en el caso del inciso objeto de este salvamento, porque la reducción en él ordenada no conducía al establecimiento de términos irrisorios, tampoco colocaba a las víctimas en imposibilidad de acceder a la justicia penal y menos aún comportaba una renuncia al ejercicio de la acción penal, sino tan solo una reducción en los términos para ejercerla.

 

Los motivos de mi disentimiento se extienden, además, al alcance retroactivo que se le otorgó al fallo, pues si bien es cierto que el mencionado efecto favorece a las víctimas, también lo es que los derechos de éstas entran en tensión con superiores exigencias relativas a la libertad personal y a la seguridad y que, de acuerdo con una adecuada ponderación, ha debido conferírsele prelación a la libertad y a la seguridad, así como asegurar la comentada prelación mediante el otorgamiento de efectos pro futuro a la decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 



[1] Al respecto cita apartes de la  Sentencia C-357 de 1997, M.P. Jose Gregorio Hernández.

[2] Al respecto cita  la Sentencia C-592 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.

[3] Precisa que  las disposiciones acusadas sólo se aplican a los delitos que se cometan antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal. Invoca la  Sentencia de la  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal del 27 de octubre de 2004. Proceso 21090. M.P. Alfredo Gómez Quintero

[4] Al respecto cita la Sentencia C -580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Al respecto  cita  la  sentencia C-345 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,

[6] Cita las sentencias C-504 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y  C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7]  Cabe precisar que idéntica intervención fue remitida por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal mediante comunicación del 5 de junio de 2006. Dicho Instituto encomendó en efecto  el respectivo concepto al doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán, quien  también fue designado para el efecto por la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

 

[8] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V.  Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández 

[9] M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[10] M.P. Clara Inés Vargas Hernández .

[11] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V.  Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández 

[12] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[13] M.P. Clara Inés Vargas Hernández .

[14] M.P. Clara Inés Vargas Hernández .

[15] Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz,   C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Gálvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   entre varios pronunciamientos.

[16] Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[17] Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[18] Ver entre otras las Sentencias C-1052/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-362/01 y C-510/04 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

[19] Al respecto la Corte en la sentencia C- 420/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño señaló “Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la única instancia del poder público en la que se pueden diseñar estrategias de política criminal, no puede desconocerse que su decisión de acudir a la penalización de comportamientos no sólo es legítima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino también porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democrático.  Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el ámbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o partícipes, sean fruto de un debate dinámico entre las distintas fuerzas políticas que se asientan en el parlamento pues sólo así se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a parámetros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales.

De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles.  Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos.  En el caso de la política criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales.  Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental.

Entonces, el único supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el Texto Fundamental.  No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que involucran.” En similar sentido ver la sentencia C- 646/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

[20]  Sentencia  C-1404/2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Galvis.  En el mismo sentido ver entre muchas otras la sentencia C-173/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-309 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño,  C-570/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra  A.V. Jaime Araujo Rentería, C- 662 de 2004 M.P Rodrigo Uprymny Yepes  S.V. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

[21] Ver la Sentencia C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[22] Sentencia C-555 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[23] Ver al respecto la síntesis efectuada en la Sentencia C-570/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra  A.V. Jaime Araujo Rentería  -sentencia en la que se declaró   la exequibilidad del artículo 98 de la Ley 599 de 2000 y cuyos considerandos se reiteran  y complementan a continuación-

[24] Sentencia C-416 de 2002 M.P. Clara Inés Várgas Hernández.

[25] Sentencia C-345/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[26] Sentencia C-580/02 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil

[27] Sentencia C-394/02 M.P. AlvaroTafur Galvis.

[28] Ver Sentencia C- 832/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[29] Sentencia C-832/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[30] Ley 600 de 2000 artículo 34. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) año.

Artículo 35.-Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C.P., art. 112, incs. 1º y 2º); violación de habitación ajena (C.P., art. 189); violación en el lugar de trabajo (C.P., art. 191); violación ilícita de comunicaciones (C.P.,  art. 192); divulgación o empleo de documentos reservados (C.P., art. 194); acceso abusivo a un sistema informático (C.P., art. 195); violación de la libertad de trabajo (C.P.,  art. 198); violación a los derechos de reunión y asociación (C.P.,  art. 200); violación a la libertad religiosa (C.P.,  art. 201); impedimento y perturbación de ceremonia religiosa (C.P.,  art. 202); daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto (C.P., art. 203), injuria (C.P., art. 220 ); calumnia (C.P., art. 221); injuria y calumnia indirecta (C.P., art. 222); injuria por vías de hecho (C.P.,   art. 226); injurias recíprocas (C.P.,  art. 227); violencia intrafamiliar (C.P., art. 229); inasistencia alimentaria (C.P., art. 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C.P., art. 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.P.,  art. 239, inc. 2º); hurto de uso y entre condueños (C.P., art. 242); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C.P., art. 243); estafa cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.P., art. 246, inc. 3º); emisión y transferencia ilegal de cheques (C.P., art. 248); abuso de confianza (C.P., art. 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C.P., art. 252); alzamiento de bienes (C.P., art. 253); sustracción de bien propio (C.P.,  art. 254); disposición de bien propio gravado con prenda (C.P., art. 255); defraudación de fluidos (C.P.,art. 256); utilización indebida de información privilegiada (C.P., art. 258); malversación y dilapidación de bienes (C.P., art. 259); usurpación de tierras (C.P., art. 261); usurpación de aguas (C.P., art. 262); invasión de tierras o edificios (C.P., art. 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C.P., art. 264); daño en bien ajeno (C.P., art. 265); usura y recargo de ventas a plazo (C.P., art. 305).

 

[31] Ley 906 de 2004 ARTÍCULO 73. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.

 ARTÍCULO 74. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

 1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

 2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112  incisos 1o. y 2o.); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o.); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114  inciso 1o.); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o.); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246  inciso 3o.); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445).

 

[32] Sentencia C-556 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[33]  Ver la sentencia C-416/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido ver la Sentencia C-570 /03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 

[34] Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[35] Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[36] La Corte Constitucional en sentencia C-345 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, destacó:  "(...) 1. La prescripción en materia penal es la cesación que el Estado hace de su potestad punitiva por el cumplimiento del término estipulado en la ley. Diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo, justifican la interrupción de la actividad judicial: la pérdida de interés social para imponer una sanción al delincuente, la dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia y la injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción penal, más aún cuando la propia Constitución consagra el principio de presunción de inocencia (C.P. art. 29), y la prohibición de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (C.P. art. 28). 2. La mayoría de las legislaciones distinguen entre la prescripción del delito o de la acción penal, y la prescripción de la pena. En la primera modalidad, la cesación del ius puniendi del Estado se manifiesta en la eliminación de la punibilidad de la conducta (razón sustancial) o en la extinción de la acción penal (razón procesal), como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia. La prescripción de la pena, por su parte, se concreta en el mandato del Estado (legislador) impuesto a los órganos estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena.(...)"

 

[37] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[38] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[39] M.P. Alvaro Tafur Galvis

[40] Ver Sentencia C-591/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[41] Cabe recordar que en la exposición de motivos del Proyecto de Acto Legislativo 237 de 2002 Cámara, 12 de 2002 Senado, se manifestó lo siguiente  "Sin embargo, la descongestión en el aparato judicial deberá lograrse sin menoscabo de las garantías procesales, a través de un mecanismo de transición adecuado hacia el nuevo sistema de enjuiciamiento, al mismo tiempo deberá diseñarse de tal manera que se evite un caos respecto de los procesos  que se encuentran en curso actualmente. "

 

[42] Ley 600 de 2000 artículo 34. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) año.

[43] Ley 599 de 2000 artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado

 

[44] Al respecto la Sala de Casación Penal de la H  Corte Suprema  de Justicia ha señalado "Se prevé asimismo en el inciso 1º en comento que los términos de prescripción y caducidad serán  reducidos en una cuarta parte, la que se restará de los fijados en la ley, que no son otros que los señalados en los artículos 83, 84 y 86 del C.P. Para ello, habrán de tenerse en cuenta como referentes los siguientes plazos:

1. 5 años si se trata de un delito  con pena no privativa de libertad o con pena de prisión cuyo máximo no exceda de ese límite.

2. En un tiempo igual al máximo fijado en la ley (atendiendo circunstancias atenuantes o agravantes que modifiquen los límites punitivos) para las infracciones que tengan señalada prisión mayor de 5 años y menor de 20.

3. 20 años para delitos cuyo máximo sea o exceda de ese tope.

4. 30 años si la acción penal surge de los delitos de tortura, genocidio, desplazamiento y desaparición forzados.

5. Un mínimo de 6 años y 8 meses cuando el delito que se atribuye a servidor público sea realizado en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.

6. En un mínimo de 7 años y 6 meses cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

Los lapsos mínimos en estos dos últimos numerales operan tanto en instrucción como en el juicio, sin que por razón del incremento (1/3 y la 1/2 respectivamente) el término pueda exceder de 20, o de 30 para los ilícitos relacionados en el numeral 4.

7. Un término igual a la mitad del fijado según los plazos anteriores cuando la prescripción tenga operancia en la causa, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años o a los señalados en los numerales 5 y 6 anteriores.

8. Un término máximo de 10 años cuando la prescripción opere en  el juicio.

Ahora bien, es de esos plazos (que son -mutatis mutandis- "los términos fijados en la ley", a voces del inciso 1º del artículo 531 bajo análisis) de los cuales ha de reducirse la cuarta parte prevista en ese dispositivo, operación que en ningún caso podrá resultar menor a 45 meses o 3 años 9 meses, dado que si el término legal mínimo de prescripción es de 5 años y de este quantum se descuenta la cuarta parte, el plazo menor no podrá -entonces- estar por debajo de aquel guarismo, aplicable sólo para la fase de instrucción e inclusive -piensa la Sala- para la etapa de investigación previa, no empece tener ésta señalado un término específico de 4 años, pues este plazo "normal" (por llamarlo de alguna manera) ha de entenderse que opera per se, es decir, con independencia de la cantidad de pena prevista para el correspondiente delito, como ocurriría -por ejemplo- con un homicidio simple por estar exceptuado del listado del inciso 3º del artículo 531".

"Dentro de ese enfoque considera la Corte que es más aparente que real la contradicción entre los incisos 1º y 2º al conjugarlos de cara a situaciones concretas, como sucedería en una investigación previa con una acción penal cuyo término de prescripción rebajado en la cuarta parte resultara menor a tres y años, y otra con más de 4 años de iniciada, pues -sin duda, como se dijo- cada una de esas normas apareja un sistema de contabilización con fuentes independientes: al paso que el inciso 2º (investigación previa con 4 o más años) es aplicable con independencia de la pena prevista para el delito, el 1º opera sólo como fruto de la combinación de la pena con el correspondiente término prescriptivo reducida en una cuarta parte".   Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de octubre de 2004. Rad. 21090. M.P. Alfredo Gómez Quintero.

 

[45] Ley  589 de 2000 art. 15. “Los delitos que tipifica la presente ley -genocidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura- serán de conocimiento de los jueces penales de circuito especializados”.

 

Ley 504 de 1999. art.. 1º Jueces penales de circuito especializado. Conforme al artículo 11 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, créanse los jueces penales de circuito especializados, que tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5º de esta ley y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6º de la Ley 270 de 1996.(…)

ART. 5º—Competencia de los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:

1. Del delito de tortura (C.P., art. 178).

2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8º, 9º y 10 del artículo 104 del Código Penal .

3. De las lesiones personales con fines terroristas (art. 111  conforme a las causales 8ª, 9ª y 10ª del  art. 104 del C.P. .

4. Del delito de secuestro extorsivo (C.P., art. 168) o agravado en virtud de los numerales 6º, 9º y 11 del artículo 170 del Código Penal  y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (C.P., art. 173).

5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P.,  art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P.,  art. 366).

6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (C.P., arts. 341 y 342), de terrorismo (C.P., arts. 343 y 344), de administración de recursos relacionados con actividades terroristas (C.P.,  art. 345), de la instigación a delinquir con fines terroristas ( art. 348, inc. 2º) del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (art. 359 inc. segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (art. 372, inc. 4º), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (art. 185, num. 1º).

7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (C.P., art. 340), testaferrato (C.P.,  art. 326); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

8. De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.

9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.

10. De los procesos por delitos descritos en el artículo 377 del Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.

11. De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex.

 12. Del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal. (existencia construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje)

13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código Penal.

14. Lavado de activos (C.P., arts. 323 y 324) y enriquecimiento ilícito de particulares (C.P., art. 326,) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

Ley  733 de 2002.  ART. 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley  - secuestro simple, secuestro extorsivo, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa- le corresponde a los jueces penales del circuito especializados.

 

[46] Ley 600 de 2000 artículo 393. Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación.

Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

 

[47] Ver, entre otras,  las Sentencias C-228/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y  Manuel José Cepeda Espinosa; C-916/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-899/03 M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra,  T-114/04 M.P. Jaime Córdoba Triviño,  C-823/05 M.P. Álvaro Tafur Galvis,  C-370/06  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Sierra Porto. 

[48] Ver Sentencia C- 004/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[49] Ver salvamento de voto de los magistrados Cifuentes, Martínez , Barrera y Morón a la sentencia C-293 de 1995.  Ver en el mismo sentido las sentencias  C-740 de 2001, C-1149 de 2001,  SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002, que retoman las tesis sostenidas en ese salvamento.

[50] Para un recuento de la evolución doctrinal y jurisprudencial en esta materia ver las síntesis efectuadas en las sentencias C- 228/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y  Manuel José Cepeda Espinosa , C-899/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. y T-114(04 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[51] Ver, entre otras las sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001,  SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-228 de 2002.

[52] Sentencia C-228 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y  Manuel José Cepeda Espinosa

[53] Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia.

[54] Sentencia C-228 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y  Manuel José Cepeda Espinosa

[55] Sentencia C-370/06  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Sierra Porto. 

 

[56] Ver entre otras las sentencias C-619/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández  S.P.V.  Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet, Álvaro Tafur Galvis  A.V. Jaime Araujo Rentería  A.V.Lucy Cruz de Quiñones, C-421/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.  AV. Jaime Araujo Rentería..

[57] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-916 de 2002. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[58] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-580 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil.