C-115-06


SENTENCIA C- /04

Sentencia C-115/06

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas mínimas

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA  EN MATERIA DE ACTIVIDADES CULTURALES Y ARTISTICAS-Alcance

 

TAUROMAQUIA-No desconocimiento de la prohibición de tortura, penas y tratos crueles/TAUROMAQUIA-No desconocimiento de la dignidad humana/VIOLENCIA Y TRATOS CRUELES-Visión antropológica de la persona/LIDIA DE TOROS-No entraña un acto de violencia en el que se le de a una persona un trato incompatible con la dignidad humana

 

REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Aplicación en todo el territorio nacional

 

ACTIVIDAD TAURINA-Competencia del legislador para regularla/REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-No incompatibilidad con el libre ejercicio de profesión  u oficio

 

En efecto, en lo que tiene relación con la censura fundada en el exceso de la facultad de configuración legislativa, concurren razones suficientes que otorgan legitimidad a la regulación de la actividad taurina por parte del Congreso. Dicha normatividad encuentra fundamento suficiente, de un lado, en la necesidad de reconocimiento de la expresión cultural que constituye la tauromaquia, y del otro, en el cumplimiento de la obligación estatal de establecer medidas adecuadas y suficientes para la reducción del riesgo social que involucran ciertas actividades ejercidas por particulares, como sucede en el caso concreto de la lidia de toros. Estas mismas consideraciones permiten desestimar el cargo fundado en la incompatibilidad del Reglamento Nacional Taurino con el libre ejercicio de las profesiones y los oficios, prevista en el artículo 26 Superior.  Al respecto basta anotar que la tauromaquia, en tanto posee la condición de espectáculo, contiene un riesgo social definido, ante el cual es razonable que se dispongan normas que disciplinen la actividad y, de esa manera, protejan el interés general de quienes concurren al mismo.

 

 

Referencia: expediente D-5919

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 916 de 2004. “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”.

 

Actora: Mónica Beltrán Espitia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Mónica Beltrán Espitia, demandó, en su integridad, la Ley 916 de 2004. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

1.     La norma demandada

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 45.744 del 26 de noviembre de 2004.

 

 

LEY 916 DE 2004

 

(noviembre 26)

 

por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.

 

"El Congreso de Colombia

 

DECRETA"

 

Artículo 1º. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano.

 

Artículo 2º. Lo previsto en el presente reglamento será de aplicación general en todo el territorio nacional.

 

Artículo 3º. Clasificación de las plazas de toros. Los recintos para las celebraciones de espectáculos taurinos se clasifican en:

 

A. Plazas de toros permanentes

 

B. Plazas de toros no permanentes (polideportivos, coliseos)

 

C. Plazas portátiles

 

Artículo 4º. Plaza de toros permanentes. Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos.

 

Artículo 5°. Dimensiones. El ruedo de las plazas permanentes tendrá un diámetro de 55 metros, nunca inferior a 33 metros.

 

Las barreras con una altura de 1.60 metros se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales y contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y cuatro burladeros equidistantes entre sí.

 

Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo.

 

El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2.20 metros.

 

En las plazas de carácter histórico, en las que no sea técnicamente posible adaptarlas a las disposiciones precedentes, se instalará al menos un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes.

 

Artículo 6º. Dependencias. Las plazas de toros permanentes de Primera Categoría habrán de contar con un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medios de seguridad adecuados para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses, así como de una báscula para su pesaje. Uno al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque de las reses.

 

Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad.

 

Existirá igualmente un patio de caballos, con entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente de caballos, dotados de las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo.

 

También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero higiénico, dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos o la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en el presente reglamento.

 

Artículo 7º. Plazas de toros no permanentes. Se consideran plazas de toros no permanentes, para los efectos del presente reglamento, los edificios o recintos que, no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados y autoriza dos singular o temporalmente para ellos.

 

La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la realización del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas.

 

La autorización correspondiente será otorgada por el Alcalde del municipio, previo informe favorable del Secretario de Obras Públicas o de la persona que desempeñe sus funciones. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos.

 

Artículo 8º. Plazas portátiles. Son plazas de toros portátiles las construidas con elementos desmontables y trasladables, de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos. Deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de instalaciones:

 

A. El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros reglamentarios se incrementará, de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho metros.

 

B. El diámetro del ruedo no será inferior a 28 metros en las plazas que en el futuro se construyan.

 

Artículo 9º. Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de vaquillas o becerros para aficionados prácticos y las plazas destinadas a escuelas taurinas deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de instalaciones:

 

A. El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros reglamentarios se incrementará, de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho metros.

 

B. El diámetro del ruedo no será inferior a 25 metros.

 

Artículo 10. Clasificación de las plazas de toros permanentes. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número o clase de espectáculos taurinos que se celebran en las mismas, en tres categorías.

 

Serán plazas de primera categoría:

 

Plaza de toros de "Santa María" de Bogotá.

 

Plaza de toros de "Cañaveralejo" de Cali.

 

Plaza de toros "Monumental" de Manizales.

 

Plaza de toros de Cartagena de Indias.

 

Plaza de toros "La Macarena" de Medellín, y las que se construyan con capacidad superior a diez mil espectadores.

 

Las plazas de toros de las capitales de los departamentos, no incluidas en el inciso anterior, así como las de las siguientes ciudades, se consideran de segunda categoría:

 

Plaza de toros "Agustín Barona" de Palmira (Valle).

 

Plaza de toros "Francisco Villamil Londoño" de Popayán-Cauca.

 

Plaza de toros "La Pradera" de Sogamoso (Boyacá).

 

Plaza de toros "Chinácota" de Chinácota.

 

Plaza de toros "César Rincón" de Duitama (Boyacá).

 

Plaza de toros de Pamplona (Norte de Santander).

 

Plaza de toros de Armenia (Quindío) y las que se construyan con capacidad superior a 3.000 espectadores, y menos de 10.000.

 

Las restantes plazas quedarán incluidas en las de tercera categoría, quedando en todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas a las normas específicas que le sean de aplicación.

 

Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas atendiendo los mismos criterios.

 

En las plazas de 1ª categoría solo podrán lidiarse reses de pura casta.

 

Artículo 11. Asistencia médica. Los organizadores de los espectáculos taurinos deberán garantizar a los profesionales participantes en los espectáculos taurinos la asistencia médica que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la celebración de los mismos y únicamente durante los mismos. A tal efecto la alcaldía dictará las normas a las que habrán de ajustarse los servicios médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias mínimas de tales servicios, así como las disposiciones, de este orden, que habrán de observarse para la organización y celebración de espectáculos taurinos.

 

Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso, la posible existencia de equipos médico-quirúrgicos permanentes y temporales o móviles estableciendo su composición, condiciones de locales y material con que deberán estar dotados.

 

Dicha asistencia médica contará con la presencia de cuatro (4) médicos especialistas, así: un cirujano, un anestesiólogo, un cardiólogo y un traumatólogo.

 

Artículo 12. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Afeitado. Acción y efecto de despuntar los cuernos a los toros de lidia, arreglando y disimulando la operación con el fin de aminorar el riesgo de los toreros. Además de cortar los cuernos, se recortan los pelos del testuz para disimular la merma en la dimensión de las astas, de ahí el vocablo.

 

Albardada. Dícese del toro cuando los pelos del lomo, siendo de color más claro que el resto del cuerpo, están extendidos, dibujando la silueta de una albarda.

 

Alguacilillos. Cada uno de los alguaciles que en las plazas de toros preceden a la cuadrilla durante el paseo, uno de los cuales recibe la llave del toril. El alguacilillo representa a la autoridad en el paseíllo, despeja la plaza y tiene funciones en el callejón.

 

Alternativa. Acto por el cual un matador de toros eleva a un novillero a la misma categoría, entregándole, en el curso de la corrida, la muleta y el estoque para que ejecute la faena en su lugar. Ceremonia: la entrega de muleta y estoque se realiza antes de iniciarse el último tercio de la lidia del toro de la alternativa, con arreglo al siguiente ceremonial: el padrino se dirige al neófito llevando en la mano izquierda la muleta recogida y sobre ella el estoque, formando un aspa, y en la derecha la montera. Al aproximarse ambos se descubre también el toricantano, a quien el matador suele dirigir unas frases de aliento, deseándole suerte, canjeando seguidamente muleta y estoque por el capote que él su, abrazándose y dándose la mano, para seguidamente realizar el nuevo matador la faena de muleta y dar muerte a su toro.

 

Apartado. Acción de encerrar a las reses en los chiqueros antes de la corrida.

 

Areneros. El mozo que en la plaza iguala el piso después de la lidia de cada toro.

 

Arpón. El remate de las banderillas que consiste en una piedra de hierro afilada provistas de otras menores que salen en dirección contraria para que al hundirse prenda e impida su caída.

 

Astas. Cuerno.

 

Banderillero. Torero que pone banderillas.

 

Barrenar. La acción del espada o picador que, al introducir el estoque o la puya en el cuerpo del toro revuelven el instrumento y forcejean para hacerlo penetrar más.

 

Barrera. Valla que circunda el coso donde se lidian los toros / También el espacio o callejón comprendido entre la valla que rodea el ruedo y las localidades del público. / La primera fila del tendido.

 

Burladero. Es el sitio del ruedo para que los lidiadores se protejan de la acometida del toro, o se coloquen para estar atentos durante la actuación del espada. En el callejón es el lugar destinado al personal que no interviene directamente en la lidia.

 

Cabestro. Buey manso y domesticado que suele llevar cencerro y sirve de guía para el manejo del ganado bravo.

 

Callejón. Espacio existente entre la barrera de tablas que circula la plaza, y el muro donde comienzan los tendidos.

 

Capote. Tela de fibra sintética con mucho cuerpo. La parte que se ofrece al toro es la de color fucsia, y el interior en amarillo. Se le da rigidez con baños de goma.

 

Chiquero. Cada uno de los compartimentos del toril en los que los astados están encerrados antes de comenzar la corrida. Se aplica también a las instalaciones que con ese fin tienen las plazas de las dehesas.

 

Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija/La que forman los mozos para correr los toros en las calles./La que forman los capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos/La que forman con niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotación económica.

 

Despitorradas. El toro astillado que conserva parte de la punta de los cuernos y no se ha hecho totalmente hebras.

 

Descabellar. Usar el estoque propio para esta suerte de recurso que se ejecuta al colocar la punta del mismo en medio de los anillos que forman la médula espinal.

 

Desolladero. Sitio donde se le quita la piel del cuerpo del toro o de alguno de sus miembros.

 

Diestro. Torero de a pie. / Un toro diestro es el que tiene tendencia a coger y herir con el cuerno derecho.

 

Divisas. Lazo de cintas de colores con que se distinguen en la lidia los toros de cada ganadería.

 

Emboladas. La res vacuna a la que se colocan bolas u otro artificio en las puntas de los cuernos, que impidan el que hiera con ellos.

 

Embroque. El momento en que el toro se introduce en el terreno del torero, de manera que si este no se moviera le alcanzaría la cornada.

 

Enchiqueramiento. Encerrar las reses en los chiqueros.

 

Eral. La res que ha cumplido los dos años.

 

Escantillón. Regla, plantilla o patrón.

 

Escobillados. Toro cuyas defensas se han abierto en la punta con pequeñas astillas en forma de escobas.

 

Espada. Arma blanca, larga, recta, aguda y cortante./ Se utiliza para designar al torero que mata al toro con la espada.

 

Estoque. Espada de matar toros.

 

Farpa. Banderilla de metro y medio de largo, de madera quebradiza. De origen portugués, se emplea en el toreo a pie y a caballo.

 

Hormigón. Se llama así al toro que tiene una o las dos astas sin punta a consecuencia de una enfermedad conocida vulgarmente con el nombre de hormiguillo.

 

Lidia. El conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida.

 

Lidiador. Persona que lidia, torero, que domina la técnica del toreo y conoce al toro.

 

Matador. El espada o diestro.

 

Mogones. Toro que tiene rota y roma una de las astas o ambas a la vez.

 

Monosabio. Mozo que ayuda al picador en la plaza.

 

Montera. Sombrero que utilizan toreros y subalternos. Hasta el siglo XIX se utilizaba el sombrero de tres picos, y a partir de entonces se usa la montera, confeccionada con un tejido rizoso muy semejante al cabello.

 

Mozo de espada. Persona que sostiene y provee al torero de muleta y espada durante el desarrollo de la faena.

 

Muleta. Es el engaño que se usa para el último tercio de la lidia. Suele ser de franela y se sujeta con un palillo de 50 centímetros llamado estaquillador.

 

Mulilleros. Personas responsables de las mulas que retiran al toro muerto del ruedo.

 

Novillero. Diestro que lidia novillos, preparando su aprendizaje para tomar la alternativa como matador de toros.

 

Novillo astillado. Novillo con el pitón deshecho en astillas por un golpe.

 

Peto. Lona acolchada que se pone a los caballos de picar para su protección.

 

Picador. Es el torero a caballo de la cuadrilla encargado de cubrir la pica del toro.

 

Pinchazo. Intento frustrado de clavar la espada en el toro.

 

Pitones. Extremo superior del asta del toro.

 

Puntillero. Persona que utiliza pequeña daga para matar al toro que ya dobló.

 

Puya. Punta acerada que en una extremidad tienen las varas o garrochas de los picadores y vaqueros, con la cual estimulan o castigan a las reses. Garrocha o vara con puya.

 

Quites. Distraer al toro cuando tiene a su merced a un torero. También se llama así al conjunto de suertes ejecutadas después de sacar al toro de varas.

 

Rejoneador. Torero a caballo.

 

Rejoneo. Se denomina así al torear a caballo, y especialmente, a herir al toro con el rejón, quebrándoselo por la muesca que tiene cerca de la punta.

 

Ruedo. La arena de la plaza. Donde se desarrolla la lidia. Tiene dos anillos concéntricos Pintados sobre la arena, que hay que respetar según el Reglamento.

 

Sobresalientes de espadas. Diestro que ha sido banderillero, y ahora es novillero, que en alguna corrida se anuncia para que sustituya a los espadas en caso de necesidad.

 

Sorteo. Acción de sortear los toros la mañana de la corrida. Su propulsor fue Luis Mazzantini en 1981.

 

Suerte. Cada uno de los lances de la lidia.

 

Tapar la salida de la res. Cuando el picador impide la salida natural de un toro.

 

Tercio. Cada una de las tres etapas -vara, banderillas, muerte- en que se divide la corrida.

 

Trapío. El trapío es uno de los conceptos más usados y menos comprendidos de la actualidad. Por definición, es un concepto que recoge múltiples características del toro: no se puede hablar de trapío sin observar la procedencia de cada toro, la ganadería a la que pertenece, su genética incluso. El trapío es particular y no una causa común definitoria sólo en los reconocimientos. Uniformar el trapío es uniformar al toro, o sea, uniformar la fiesta, las plazas, los públicos... El trapío ha de resaltar la procedencia del toro, su encaste, su ganadería, observando la rusticidad del toro pero también su característica de animal bajo y fino. Trapío es armonía, nunca los kilos. Trapío no son los pitones sino la seriedad del conjunto, su lustre, sus hechuras. Existirán varios trapíos según exigencias de cada plaza y según las posibilidades de cada procedencia. Existe el trapío en situación inmóvil y en movilidad (un toro puede aumentar su seriedad por una embestida brava y encastada). El exceso de peso ha sacado de tipo a muchas de las ganaderías actuales, desaforando a sus toros en función de los gustos de algunos sectores de ciertas plazas.

 

Varilarguero. Picador.

 

Artículo 13. Clases de espectáculos taurinos. Para los efectos de este reglamento los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:

 

A. Corridas de toros, Son en las que, por matadores de toros profesionales, se lidiarán toros entre cuatro y siete años en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.

 

B. Novilladas con picadores. Son en las que por matadores de novillos toros (novilleros) profesionales, se lidian novillos de edades de tres a cuatro años en la misma forma exigida de las corridas de toros.

 

C. Novilladas sin picadores. Son en las que por aspirantes o novilleros se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.

 

D. Rejoneo. Es en el que por rejoneadores la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este reglamento.

 

E. Becerradas. Son en las que, por profesionales del toreo o simples aficionados, se lidian machos o vaquillas de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad, en todo caso, de un matador de toros profesional o de un banderillero como director de lidia.

 

F. Festivales. Son en los que se lidian reses (toros, novillos o erales) despuntadas, utilizando los llamados trajes cortos.

 

G. Toreo cómico. Son en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos en este reglamento.

 

H. Espectáculos mixtos. Son los que tienen una parte taurina y otra musical, cultural, deportiva, etc., donde debe ir en primer lugar la parte taurina, la que se ajustará a las normas que rijan la lidia de reses d e idéntica edad en otros espectáculos.

 

Artículo 14. Requisitos para celebración de espectáculos taurinos. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento.

 

Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente.

 

La comunicación o la solicitud de autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.

 

Artículo 15. Documentación. Las solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente:

 

a) Datos personales del solicitante;

 

b) Empresa organizadora;

 

c) Clase de espectáculo;

 

d) Lugar, día y hora de celebración;

 

e) Procedencia de las reses a lidiar;

 

f) Nombre de los lidiadores;

 

g) Clase y precio de las localidades;

 

h) Lugar, días y horas de venta al público;

 

i) Condiciones del abono si lo hubiere;

 

Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos:

 

a) Certificación de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la categoría, reúne las condiciones de seguridad para la celebración del espectáculo de que se trate;

 

b) Certificación del Jefe de Equipos Quirúrgicos de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos y contrato de servicio de ambulancia;

 

c) Certificación veterinaria de que los corrales y chiqueros reúnen las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

 

Las certificaciones anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo del año en las plazas permanentes, sin perjuicio de la inspección que la administración pueda realizar en el transcurso de la temporada;

 

d) Certificación de la Unión de Toreros de Colombia, tanto de la sección de matadores como de la sección subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades;

 

e) Constancia sobre la solicitud del servicio de policía;

 

f) Constancia de arrendamiento de la plaza;

 

g) Póliza de responsabilidad civil extracontractual, para cubrir cualquier riesgo de accidente, que con motivo del festejo pueda producirse y para responder por los impuestos que el espectáculo cause a favor del fisco municipal.

 

Artículo 16. Sobresalientes de espadas. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluirán también dos o un sobresaliente de espadas respectivamente, quienes deberán ser de la misma categoría que los actuantes.

 

Artículo 17. Negación del permiso. En el caso de espectáculos taurinos, que requieran autorización previa, el órgano competente advertirá al interesado, en un plazo de cinco (5) días hábiles, acerca de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos y dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la autorización solicitada, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que la documentación exigida haya quedado completa.

 

La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes contra la misma.

 

Artículo 18. En el caso de espectáculos taurinos, que requieran autorización previa, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la comunicación a que hace referencia los artículos anteriores, el órgano administrativo competente podrá, mediante resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo.

 

Artículo 19. El órgano administrativo es el competente para suspender o prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos taurinos, únicamente en plazas no permanentes o portátiles, por no reunir los requisitos exigidos.

 

Artículo 20. Modificaciones de los carteles. Cualquier modificación al cartel del espectáculo deberá ponerse en conocimiento de los órganos administrativos competentes.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo las sustituciones que se produzcan de los componentes de las cuadrillas.

 

Artículo 21. Los espectadores tienen el derecho:

 

A recibir el espectáculo en su integridad y en los términos que resulte del cartel anunciador del espectáculo.

 

A ocupar la localidad que le corresponda, a tal fin.

 

A la devolución del valor de la boleta en los casos de suspensión o aplazamiento del correspondiente espectáculo o de modificación del cartel anunciado. A estos efectos se entenderá modificado el cartel cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya más de la mitad de las reses anunciadas, caso en el cual la empresa organizadora lo informará por medio de carteles que se colocarán tanto en las taquillas como en las puertas de ingreso a la plaza. La devolución del valor de las boletas se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo o treinta minutos antes del inicio del mismo en el caso de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución.

 

Si el espectáculo se suspendiese por causas no imputables a la empresa, una vez haya salido la primera res al ruedo, el espectador no tendrá derecho a devolución alguna.

 

Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización del presidente de la corrida procurando que no sea durante la lidia.

 

El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se demora el inicio se anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuere superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tiene derecho a la devolución del valor de la boleta.

 

Artículo 22. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades. En los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa.

 

Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto.

 

Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.

 

Queda terminantemente prohibido el lanzamiento al ruedo de cualquier clase de objeto contundente que produzca daño o lesión personal. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de la plaza, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

 

Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros, ganaderos, actuantes, empresarios y espectadores en general, serán advertidos de su expulsión de la plaza que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que, en cada caso, sean acreedores.

 

El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de las fuerzas de seguridad.

 

Artículo 23. Venta de abonos. Para el inicio de la venta de abonos, la empresa le informará al órgano administrativo competente la fecha en que se iniciará la reservación de las localidades o la venta de abonos para la realización de los espectáculos taurinos, comunicación que deberá ser enviada por la empresa por lo menos con tres (3) días de anticipación a la apertura de venta de abonos.

 

Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por adquirir un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los siguientes derechos:

 

1. Los abonados, cualquiera que sea la clase de abonos que posean, tendrán iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualquier otra variación de la oferta inicial.

 

2. Los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de boletas de acceso a la plaza.

 

Artículo 24. Venta de boletería. La venta de boletas quedará regulada en los mismos términos que se establecen en el numeral uno del artículo anterior.

 

En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa establezca en otros locales, figurará en lugar bien visible el precio de cada localidad. Igualmente, en cada boleta figurará impreso el precio correspondiente, así como el número de la localidad y en todo caso, nombre y razón social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén numerados los asientos, se consignará esta circunstancia en el boleto.

 

Artículo 25. El presidente de la corrida es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo y de su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimento exacto de las disposiciones en la materia y proponiendo, según los casos, las sanciones a las infracciones que se cometan.

 

Artículo 26. La presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá al Alcalde de la localidad, quien podrá delegar en el Secretario de Gobierno y este a su vez en un funcionario con investidura de Inspector de Policía. En caso de espectáculos taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y su asesor deberán ser los mismos, salvo casos de fuerza mayor.

 

El Alcalde nombrará un capellán.

 

El Alcalde nombrará un Asesor de la Presidencia ad honórem.

 

Lo acompañará también en el palco uno de los veterinarios de la Junta Técnica.

 

El Alcalde de la localidad designará por decreto la Junta Técnica con carácter de ad honórem, encargada de velar por la buena marcha del espectáculo y por que se cumpla este reglamento, la cual estará integrada así:

 

a) Plaza de primera categoría.

 

Un Inspector de plaza con suplente

 

Un Inspector de puyas y banderillas con suplente

 

Dos médicos veterinarios

 

Un representante de los ganaderos, con suplente;

 

b) Plazas de segunda categoría.

 

Un Inspector de plaza con suplente

 

Un inspector de puyas y banderillas con suplente

 

Dos médicos veterinarios

 

Un representante de los ganaderos con suplente

 

Los suplentes solo actuarán en ausencia principal. No tendrán voz ni voto cuando el principal esté en ejercicio de sus funciones. Todas las decisiones de la Junta Técnica se tomarán por mayoría simple.

 

Artículo 27. El presidente de la corrida ejercerá sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.

 

Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el reglamento, el presidente de la corrida tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar.

 

En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo a las que no asista, será sustituido por su delegado.

 

La ausencia de l presidente de la corrida a la hora señalada en el cartel para el comienzo del espectáculo será cubierta por el asesor de la presidencia, que previamente haya sido nombrado por la alcaldía.

 

Artículo 28. Durante la celebración del espectáculo en las corridas de toros, novillos, rejones, festivales, becerradas, y espectáculos mixtos, el presidente de la corrida estará asistido por el asesor de que trata el inciso segundo (2º) del artículo 26 del presente reglamento.

 

Las opiniones del asesor, en cuanto se refiere a la duración y cambio de las suertes, premios o trofeos a los diestros o las reses, cambio o sustitución de esta y, en fin, todo aquello que se relacione con el cumplimento de las costumbres o normas taurinas y de este reglamento, serán tenidas en cuenta por el presidente de la corrida.

 

Artículo 29. Inspector de plaza. El presidente de la corrida será asistido por el inspector de plaza, nombrado por el Alcalde de la localidad, quien transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedará el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo perpetuado en este reglamento.

 

El inspector de plaza estará auxiliado por la fuerza pública y cuerpos de seguridad que garanticen el control permanente de las medidas adoptadas.

 

El Inspector de plaza estará bajo las inmediatas órdenes del presidente de la corrida y sus funciones serán:

 

a) Controlar el acceso al callejón de todas las personas que, por razón de sus funciones, deben permanecer en dicha dependencia, de acuerdo con el aforo hecho previamente;

 

b) En coordinación con el oficial de policía encargado de la vigilancia del callejón, hará que todas las personas allí presentes (fotógrafos, periodistas, locutores), ayudas y en general quienes tengan derecho a permanecer en el callejón, permanezcan en su respectivo sitio y, en general, velar por la estricta organización de esta dependencia, siendo atribución suya hacer retirar por las fuerzas de policía a quienes no deben permanecer allí y no infringir el reglamento;

 

c) Coordinar el pesaje y reconocimiento de las reses a lidiar.

 

Artículo 30. El Inspector de plaza contará con la oportuna dotación de fuerzas de seguridad con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asistencia a ella.

 

Si el director de lidia observare algún desorden durante la celebración del espectáculo podrá comunicárselo al Inspector de plaza, requiriendo de este la actuación necesaria para subsanarlo.

 

Las fuerzas de seguridad bajo las órdenes del Inspector de plaza, controlarán y vigilarán de modo permanente el cumplimiento del reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su llegada a los corrales de la plaza. Igualmente, controlarán la custodia de los elementos materiales aprobados para la lidia.

 

Artículo 31. Las ganaderías de donde provienen las reses de lidia podrán estar afiliadas a una asociación de criadores legalmente constituida. Tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o festejos taurinos, las características que se precisan en los artículos siguientes.

 

Parágrafo. Las ganaderías de lidia en general, toros y novillos para lidia en particular, son producto de alto interés nacional, dada su importancia que se refleja en el sector productivo y creadores de fuentes de trabajo, por lo tanto tendrán acceso a todos los créditos de fomento.

 

Artículo 32. Edad de las reses. Los machos que se destinan a la lidia en las corridas de toros habrán de tener, como mínimo, cuatro años cumplidos y, en todo caso, menos de siete (7) años, o que su edad en boca hayan mudado seis (6) dientes permanentes. En las novilladas con picadores la edad será de tres (3) a cuatro (4) años o que su edad en boca hayan mudado de cuatro (4) a seis (6) dientes permanentes. En las demás novilladas la edad será de dos (2) a tres (3) años o que hayan mudado cuatro (4) dientes permanentes.

 

Machos destinados a toreo de rejones podrán ser cualquiera de los indicados para corridas de toros y novilladas.

 

Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a dos años en los festejos taurinos menores (Becerradas, Toreo Cómico y Espectáculos Mixtos), así como en los festivales con las condiciones y requisitos que en cada caso se determinen.

 

En los demás festejos o espectáculos taurinos la edad de las reses no será superior a los dos años.

 

Artículo 33. Peso. Las reses destinadas a corridas de toros o novillos con picadores deberán, necesariamente, tener el trapío correspondiente, considerando este en razón a la categoría de la plaza, peso y las características zootécnicas de la ganadería a la que pertenezcan.

 

El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 440 kilogramos en las plazas de primera categoría; 425 en las plazas de segunda categoría y 400 en las de tercera categoría, o su equivalente de 258 en canal.

 

En las novilladas picadas el peso de las reses no podrá ser inferior a 375 kilogramos en las plazas de primera categoría; 350 en las de segunda y tercera; en las novilladas sin picadores no podrán lidiarse novillos con peso superior a 350 kilogramos.

 

En las plazas de primera y segunda categoría, el peso será en vivo y en las de tercera al arrastre sin sangrar o la canal, según opción del ganadero, añadiendo cinco kilogramos que se su ponen perdidos durante la lidia.

 

El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las reses de corridas de toros o de novillos con picadores en las plazas de primera y segunda categoría serán expuestos al público en el orden en que han de ser lidiadas, así como, igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada una de ellas.

 

Artículo 34. Las reses tuertas o despitorradas, mogones y hormigones, astilladas y escobilladas no podrán ser lidiadas en corridas de toros.

 

Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción de las tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con caracteres bien visibles la advertencia "desecho de tienda y defectuoso".

 

En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas sin que la merma pueda afectar a la clavija ósea.

 

En los restantes espectáculos las astas de las reses podrán ser manipuladas o emboladas cuando las características de las mismas impliquen grave riesgo, si se trata de reses de menos de dos años y obligatoriamente si exceden de dicha edad.

 

Artículo 35. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán íntegras. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación de sus defensas.

 

A tal efecto dispondrá de las garantías de protección de su responsabilidad que establece en el presente reglamento.

 

Artículo 36. Embarque de las reses. El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no sufran daños.

 

Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.

 

Artículo 37. Transporte de las reses. Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que el ganadero designe representante suyo a todos los efectos previstos por el presente reglamento.

 

Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse y pesarse con una antelación mínima de 24 horas a la señalada para el comienzo del festejo.

 

En las plazas portátiles bastará con que las reses estén con una antelación de 6 horas.

 

Artículo 38. Desembarque de las reses. El desembarque de las reses en las dependencias de la plaza o en el lugar en que tradicionalmente se realicen, se efectuará en presencia del inspector de la plaza, de los médicos veterinarios de la junta técnica, un representante de la empresa y un representante del ganadero.

 

El ganadero, o su representante, deberá estar, así mismo, en el desembarque, momento en el que entregará al presidente de la corrida y al veterinario, copias de la guía de origen y del certificado de movilización del ICA.

 

Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses, cuando así se requiera, operación que puede hacerse simultáneamente con el desembarque y que estará dirigida por el inspector de la plaza. En ausencia del inspector lo podrá hacer uno de los veterinarios.

 

Del desembarque y del pesaje de las reses se levantará acta por el inspector de plaza. En ausencia del inspector lo podrá hacer uno de los veterinarios que firmarán todos los presentes, con las observaciones que en su caso procedan.

 

Artículo 39. El inspector de plaza adoptará las medidas necesarias para que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de lidia.

 

Los Alcaldes podrán disponer la colaboración de las fuerzas de policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los servicios a que hace referencia el apartado anterior.

 

Artículo 40. En el momento de la llegada de las reses a los corrales de la plaza o recintos en que hayan de lidiarse o cualquier otro momento posterior, pero con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, a efecto de comprobar su aptitud para la lidia.

 

Dicho reconocimiento se practica en la forma prevista en los artículos siguientes.

 

Si el número de reses a lidiar fuese hasta seis, la empresa deberá disponer, al menos, de un sobrero y de dos si el número es superior.

 

Artículo 41. El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará en presencia del inspector de plaza, que actuará como secretario de actas. Podrá ser presenciado por el empresario, el ganadero o sus representantes.

 

El reconocimiento será practicado por la Junta Técnica Taurina.

 

Artículo 42. El primer reconocimiento versará sobre las defensas, trapío y utilidad para la lidia de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las características zootécnicas de la ganadería a la que pertenezcan.

 

Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario para la correcta apreciación de las características de las reses y emitirán informe por escrito respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones reglamentarias exigibles en razón de la clase de espectáculo o de la categoría de la plaza. Si advirtieron algún defecto lo comunicarán al presidente y Junta Técnica y lo harán constar en su informe indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos y si son aptos o no para la lidia.

 

Artículo 43. El mismo día del festejo se hará un nuevo reconocimiento, en la misma forma prevista en el artículo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia, o los defectos señalados en el artículo anterior respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento.

 

De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se levantarán actas a las que se adjuntará la documentación de las reses reconocidas y los informes veterinarios, remitiéndose todos ello para su archivo a la alcaldía de la localidad.

 

Artículo 44. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los reconocimientos, por estimar la Junta Técnica que sus defensas presentan síntomas de una posible manipulación, el ganadero tendrá derecho a retirar dicha res y presentar otra en su lugar.

 

Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, quien presentará otras en su lugar para ser reconocidas, debiendo ser de la ganadería titular si las hubiere. El reconocimiento de estas últimas se practicará en todo caso 9 horas antes de la hora señalada para el sorteo; de no completarse por el empresario el número de reses a lidiar, y los sobreros exigidos por este reglamento, el espectáculo será suspendido.

 

Artículo 45. Si en el acto de reconocimiento sanitario de las reses la Junta Técnica sospechare que los pitones de uno o más toros han sido recortados, limados o sometidos a alguna manipulación fraudulenta que persiga mermarles su capacidad ofensiva, podrá ordenar que los pitones sospechosos de "afeitado", se corten a nivel del nacimiento, arrancándolos, a ser posible, desde la zona basal de asentamiento, después de muerta la res.

 

Parágrafo. Terminada la corrida, los pitones y las mandíbulas que se sospeche no cumplieren con los requisitos, serán debidamente embalados y precintados, y serán entregados al inspector de la plaza. Participarán en el examen de dichos pitones y mandíbulas los veterinarios de la Junta Técnica y un veterinario designado por el ganadero afectado. El veredicto final se hará dentro de las 24 horas siguientes por mayoría simple y será notificado a la alcaldía.

 

Si verificado el examen de los pitones y de la mandíbula inferior de los toros por parte de la comisión mencionada anteriormente, se constatara que alguno de los toros se encuentra por debajo de la edad mínima exigida en el presente reglamento, o sus pitones hayan sido cortados, limados, despuntados o manipulados fraudulentamente, la alcaldía mediante resolución motivada sancionará al ganadero, con la prohibición de correr sus toros en la respectiva plaza por un término de dos años. Para poder correr nuevamente sus reses en la plaza de toros donde se suscitara el hecho, tendrá que estar a paz y salvo por este concepto con el tesoro municipal.

 

Artículo 46. De las reses destinadas a la lidia se harán por los espadas, apoderados o banderilleros, uno por cuadrilla, tantos lotes (número de reses que le corresponden a cada matador), lo más equitativo posibles, como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose posteriormente mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En el sorteo, que será público, deberá estar presente el presidente del festejo o en su defecto el inspector de plaza y el empresario o su representante.

 

Realizado el sorteo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida al ruedo determinado en el sorteo.

 

Una vez finalizado el enchiqueramiento podrá permanecer en calidad de vigilante el mayoral, un representante de la empresa y si fuese necesario una autoridad policiva.

 

Una vez realizado el sorteo, si la empresa lo autoriza, previa conformidad del inspector de la plaza se permitirá el ingreso del público a los corrales. El público asistente no podrá por sonidos o gestos llamar la atención de las reses, quedando advertido de que, en su caso, se procederá a su expulsión inmediata por la infracción cometida que será sancionada, sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse la responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel con su imprudencia y ocasionare algún daño a las reses.

 

La empresa estará obligada a cancelar los honorarios de los actuantes una vez se establezca el cumplimiento del compromiso contractual.

 

Todas las reses que se lidien en plazas de primera y segunda categoría llevarán las divisas identificativas de la ganadería, que tendrá las siguientes medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30 milímetros serán destinados al arpón que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.

 

Artículo 47. Caballos de picar. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo antes de las 11:00 horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción de las plazas portátiles en que será suficiente su presentación tres horas antes del inicio del espectáculo.

 

Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener movilidad suficiente sin que se pueda ser objeto de manipulaciones tendientes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de razas traccionadoras.

 

Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 450 ni superior a 550 kilogramos, y su alzada entre 1,47 y 1,65 metros.

 

El número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y tres en las restantes.

 

Los caballos serán pesados, una vez ensillados y requisados reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia del presidente o del inspector de plaza, de los veterinarios designados al efecto y de la empresa a fin de comprobar si ofrecen la necesaria resistencia, están embocados, dan al costado y el paso atrás y son dóciles al mando.

 

Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y así mismo, los que, a juicio de los médicos veterinarios, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad o lesiones o acusen falta de movilidad que pueda impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas; así mismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento.

 

Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por el presidente, el inspector de plaza, los veterinarios y los representantes de la empresa.

 

Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utilizará en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios.

 

Si durante la lidia algún caballo resultare herido o resabiado el picador podrá cambiar de montura.

 

Artículo 48. Cabestros. En los corrales, el día de la corrida, estará preparada una parada, por lo menos de tres cabestros, para que, en caso necesario, previa orden del presidente, salga al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente reglamento. Si esta operación se dificulta entorpeciendo la marcha del espectáculo, el presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.

 

Artículo 49. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, el inspector de plaza revisará, junto con el representante de la empresa y los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y a indicación de los mismos se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente, se comprobará el estado de la barrera, burladeros y portones.

 

Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la primera de seis (6) metros y la segunda de ocho (8) metros.

 

Dos horas antes de la señalada para la iniciación de la corrida la empresa presentará al inspector de puyas y banderillas, para su inspección, cuatro pares de banderillas normales y dos pares de banderillas negras por cada res que haya que lidiarse, igualmente los petos correspondientes y los picadores presentarán dos puyas por cada uno de los programados.

 

La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo y los picadores de las puyas correspondientes.

 

Artículo 50. Banderillas. Las banderillas serán rectas y de madera resistente, de una longitud de palo no superior a setenta centímetros y de un grosor de dieciocho milímetros de diámetro; introducido en un extremo estará el arpón de acero cortante y punzante que en su parte visible será de una longitud de sesenta milímetros, de los que cuarenta serán destinados al arponcillo que tendrá una anchura máxima de dieciséis (16) milímetros.

 

En las banderillas negras o de castigo, el arpón en su parte visible tendrá una longitud de ocho centímetros y un ancho de seis milímetros. La parte del arpón de la que sale el arponcillo será de sesenta milímetros con un ancho de 20 milímetros y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de doce milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo de color negro.

 

Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el inciso uno del presente artículo, pudiendo el palo tener una longitud máxima de ochenta centímetros.

 

Artículo 51. La vara en la que se monta la puya será de madera dura, ligeramente albardada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.

 

El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, será de dos metros cincuenta y cinco centímetros a dos metros setenta centímetros.

 

En las corridas de toros las puyas que hayan de utilizarse en la lidia serán de las llamadas de cruceta en número de dos (2) por cada toro anunciado, las puyas tendrán la forma de pirámides triangular con aristas o filos rectos y sus dimensiones apreciadas con escantillón serán veintinueve (29) milímetros de largo en cada arista por diecinueve (19) milímetros de ancho en la base de cada cara o triángulo. Las puyas estarán previstas en su base de un tope de madera cubierto de cuerda encolada de tres (3) milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, cinco (5) a cortar del centímetro de la base de cada triángulo; treinta (30) milímetros de diámetro en su base inferior; y sesenta (60) milímetros de largo terminada en una cruceta fija de acero de brazos en forma cilíndrica, de cincuenta (50) milímetros desde sus extremos a la base del tope y un diámetro de ocho (8) milímetros.

 

En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características, pero se rebajará en tres (3) milímetros la altura de la pirámide.

 

Las caras de las pirámides triangulares de las puyas, tanto de toros como de novillos, serán rectas y planas.

 

Artículo 52. Peto protector. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado en materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses. El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 30 kilogramos.

 

El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha cuyos bordes inferiores deberán quedar a una altura respecto del suelo no menor de 65 centímetros. En cualquier caso la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado derecho, que atenúen la rigidez del mismo.

 

Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.

 

Artículo 53. Estoques. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de ochenta y ocho (88) centímetros desde la empuñadura a la punta.

 

El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz, de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos, uno central o de sujeción, de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.

 

Artículo 54. Rejones. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará compuesta por un cubillo de 6 centímetros de largo y 15 de cuchilla de doble filo para novillos y 18 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 25 milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de seis centímetros de largo y 7 milímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.

 

Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de 7 centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.

 

Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas:

 

1,60 metros de largo.

 

Cubillo de 10 centímetros.

 

Hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.

 

En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de dieciocho milímetros de diámetro por veinte centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta treinta y cinco centímetros. Las banderillas rosa consistirán en un cabo de hierro de hasta veinte centímetros de largo con un arpón de ocho milímetros de grosor.

 

Artículo 55. Dos horas antes como mínimo, de la anunciada para el comienzo del espectáculo se abrirán al público las puertas de acceso a la plaza.

 

Todos los lidiadores deberán estar en la plaza por lo menos 15 minutos antes de la hora señalada para empezar la corrida y no podrán abandonarla hasta la completa terminación del espectáculo. Cuando un espada solicite al presidente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla por causa justificada, podrá ser autorizado para ello, una vez terminado su cometido, si bien habrá de contarse con el consentimiento de sus compañeros de terna.

 

En el caso de ausencia de una espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrá la obligación de sustituirlo, siempre que hubieran de lidiar y estoquear, solamente una res más de las que les correspondieran.

 

Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlo y dará muerte a todas las reses que resten por salir. Imposibilitado también el sobresaliente, se dará por terminado el espectáculo.

 

Artículo 56. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el presidente y el inspector de plaza se asegurarán que han sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias, que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos y que en el callejón se encuentran solamente las personas debidamente autorizadas.

 

Solo podrán permanecer en el callejón de las plazas de toros los lidiadores, sus cuadrillas y mozos de espadas, el personal médico y paramédico, los apoderados de los espadas actuantes, los miembros de la junta técnica, los ganaderos y mayorales de las ganaderías actuantes, miembros de la empresa, personal de prensa autorizado, personal al servicio de la plaza por las funciones de su cargo, personal de policía en número máximo de un oficial, un suboficial y diez agentes. Será la empresa la entidad encargada de expedir las credenciales y pases de acceso al callejón, siendo este documento de carácter personal e intransferible. El comportamiento de las personas en el callejón durante el espectáculo será controlado por el Inspector de Plaza.

 

De la corrida

 

El presidente, durante el desarrollo de la corrida, hará uso de las siguientes banderas:

 

a) Una bandera blanca para indicar la iniciación del espectáculo, para la salida de cada toro, para los cambios de tercio y para la concesión de una oreja;

 

b) Dos banderas blancas para la concesión de dos orejas;

 

c) Tres banderas blancas para la concesión de dos orejas y rabo;

 

d) Una bandera verde para ordenar que el toro sea devuelto a los corrales y sustituido por el sobrero;

 

e) Una bandera azul servirá para ordenar que se dé vuelta al ruedo al toro de excepcional bravura y que, a juicio de la presidencia, lo merezca;

 

f) Una bandera negra para ordenar que se coloquen las banderillas negras;

 

g) Una bandera amarilla para indicar que el toro ha sido indultado;

 

h) Una bandera blanca para ordenar la música.

 

Las advertencias del presidente a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse en cualquier momento a través del inspector de plaza.

 

El espectáculo comenzará en el momento mismo en que el reloj de la plaza marque la hora previamente anunciada. El presidente ordenará que se toque el Himno Nacional y el Himno Oficial de la ciudad.

 

Después de interpretados los himnos, para dar comienzo al espectáculo, el presidente ordenará mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente los alguacilillos realizarán, previa venia del presidente, el despeje del ruedo para la continuación al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, nulilleros y mozos de caballo. Realizado el paseíllo, entregarán la llave de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.

 

Los profesionales del servicio anteriormente mencionados permanecerán en el callejón de su correspondiente burladero, durante la lidia, cuando no tengan que intervenir en la misma.

 

El presidente de la corrida ordenará a la banda de músicos amenizar el paseíllo y durante el intermedio entre toro y toro. Así mismo, procederá en el tercio de banderillas cuando sea ejecutado por la espada de turno y durante la faena de muleta cuando esta merezca tal premio.

 

Artículo 57. Reconocimiento de alternativas. En la plaza de toros de La Santamaría de Bogotá, se reconocerán las alternativas tomadas en la plaza de toros de las Ventas de Madrid (España) y la Monumental de México en ciudad de México. Los diestros que actúen por primera vez en la plaza de Santamaría y que hayan tomado su alternativa en plazas diferentes a las enunciadas anteriormente, deberán confirmarlas de acuerdo al procedimiento que se indica en el siguiente artículo.

 

Artículo 58. De las alternativas.  Para adquirir un novillero la categoría de matador de toros o para confirmar alternativa se procederá así: El espada más antiguo le cederá la lidia y muerte del primer toro, entregándole la muleta y el estoque, pasando a ocupar el segundo lugar, quien le siga en antigüedad pasará a ocupar el tercer lugar. En los toros siguientes se recuperará el orden de lidia correspondiente a la antigüedad que cada uno de los matadores tenga.

 

Para adquirir un novillero la alternativa de matador deberá haber toreado un mínimo de cinco (5) novilladas picadas en plazas de primera categoría, y cinco (5) novilladas picadas en plazas de segunda categoría.

 

Artículo 59. El desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a los usos tradicionales y a lo que se dispone en este artículo y en los siguientes.

 

Las cuadrillas estarán compuestas de la siguiente manera:

 

a) Plaza de primera categoría.

 

Un picador por cada toro o novillo que le corresponda a cada matador y uno más de reserva por el número total, un banderillero por toro o novillo que deba lidiar cada matador;

 

b) Plazas de segunda categoría.

 

Un picador por cada dos toros o novillos que le corresponda a cada matador y uno más por el número total, un banderillero por cada toro que deba lidiar cada matador y uno más por el número total;

 

c) Plazas de tercera categoría.

 

Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de la lidia y quedará a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este reglamento. Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote, aunque no podrá oponerse a que el antiguo supla y aún corrija sus eventuales deficiencias.

 

El espada director de la lidia que por negligencia o ignorancia inexcusables, no cumpliera con sus obligaciones dando lugar a que la lidia se convierta en desorden podrá ser advertido por la presidencia y si desoyera esta advertencia, sancionado como autor de una infracción con cinco salarios mínimos mensuales.

 

Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional todas las reses que se lidien en la corrida, ya sean las anunciadas o las que las sustituyan.

 

Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de cada faena será sustituido por sus compañeros en riguroso orden de antigüedad profesional. En el caso de que ello acaeciera después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá, sin que le corra el turno.

 

El espada al que no corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del presidente.

 

Artículo 60. El presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya sido toreada con el capote por el espada de turno.

 

Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto salga aquella al ruedo, evitando carreras inútiles.

 

Queda prohibido recortar a la res, embarcarla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros. El lidiador o subalterno que infrinja esta prohibición será advertido por el presidente y, en su caso, podrá ser sancionado como autor de una infracción con cinco salarios mínimos mensuales.

 

Artículo 61. Los picadores actuarán alternando. Al que le corresponda intervenir, se situará en la parte más alejada posible a los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesto al primero.

 

Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera, el picador cuidará de que el caballo lleve tapado solo su ojo derecho y de que no se adelante ningún lidiador más allá del estribo izquierdo.

 

La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo más alejado de la barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al lado derecho del caballo.

 

Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reunión queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores deberán de modo inmediato sacar la res al terreno para, en su caso, situarla nuevamente en suerte mientras el picador deberá echar atrás el caballo antes de volver a situarse. De igual modo actuarán los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podrán defenderse en todo momento.

 

Si la res no acudiere al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el círculo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener este en cuenta.

 

Las reses recibirán el castigo en cada caso apropiado, de acuerdo con las circunstancias. Cuando el picador falle con la pica o coloque la vara el mal sitio, este podrá rectificar dos (2) veces, de no lograrlo el toro deberá ser colocado en suerte nuevamente, lo cual evita el excesivo castigo lo más importante el deterioro del espectáculo desde el punto de vista artístico. El espada de turno podrá solicitar, si lo estima oportuno el cambio de tercio, después al menos del primer puyazo, y el presidente de la corrida ordenará el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente castigada.

 

Ordenado por el presidente de la corrida el cambio de tercio, los picadores cesarán de inmediato en el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les retiren la res y los lidiadores sacarán a esta del encuentro.

 

Los lidiadores o subalternos de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de la suerte de varas serán advertidos por el presidente de la corrida pudiendo ser sancionados a la segunda advertencia como autores de una falta con cinco (5) salarios mínimos mensuales.

 

Los picadores que contravengan las normas convenidas en este artículo serán advertidos por el presidente de la corrida y podrán ser sancionados con cinco (5) salarios mínimos mensuales.

 

Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estará un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este caballo.

 

Artículo 62. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes, se situarán a la izquierda del picador. El espada a quien corresponda la lidia, dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá él mismo siempre que lo estimare conveniente.

 

No obstante lo anterior después de cada puyazo, el resto de los espadas, por orden de antigüedad, realizarán los quites. Si alguno de los espadas declinase su participación correrá el turno.

 

Artículo 63. Cuando por cualquier accidente no pueda seguir actuando uno o ambos picadores de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes, siguiendo el orden de menor antigüedad.

 

Artículo 64. Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiese ser picada en la forma prevista en los artículos anteriores, el Presidente podrá disponer el cambio de tercio y la aplicación a la res de banderillas negras o de castigo.

 

Artículo 65. Ordenado por el presidente el cambio de tercio, se procederá a banderillear a la res colocándole no menos de dos ni más de tres pares de banderillas.

 

Los banderilleros actuarán de dos en dos, según orden de antigüedad, pero el que realizase dos salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el tercer compañero.

 

Los espadas si lo desean podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el inciso siguiente.

 

Durante el tercio en los medios, a espaldas del banderillero actuante se colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente y el otro detrás de la res. Así mismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros.

 

Artículo 66. Los lidiadores, o banderilleros, que pusieren banderillas sin autorización una vez anunciado el cambio de tercio, podrán ser sancionados como autores de una infracción con cinco salarios mínimos mensuales.

 

Artículo 67. Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, los más destacados de otras ocuparán su lugar.

 

Artículo 68. Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el espada deberá solicitar, montera en mano la venia del presidente. Así mismo, deberá saludarle una vez haya dado muerte a la última res que le corresponda el turno normal.

 

Artículo 69. Se prohíbe a los lidiadores o subalternos ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que se caiga, o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte.

 

El espada de turno no podrá nuevamente entrar a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.

 

Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo, podrán ser sancionados como autores de una infracción con cinco salarios mínimos mensuales. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.

 

Artículo 70. Avisos. Los avisos al espada de turno se darán por toque de clarín así: el primero, tres minutos después de colocado el primer pinchazo o estocada. El segundo aviso, dos minutos después del primero y el último un minuto después del segundo, totalizando seis minutos contados desde el instante en el cual el toro haya recibido el primer pinchazo o estocada.

 

Al sonar el tercer aviso, el matador y demás lidiadores, se retirarán a la barrera, dejando a la res para ser conducida a los corrales por medio de los cabestros (cuadra de bueyes), donde será apuntillada posteriormente. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, el presidente de la corrida podrá ordenar al matador que siga en turno al que hubiera actuado, a que mate la res, bien mediante estoque o directamente mediante el descabello según las condiciones en que esté la res.

 

Parágrafo. La infracción a este precepto legal será sancionada con multa al espada que en ella incurra, equivalente al valor de ocho salarios mínimos vigentes mensuales.

 

En iguales sanciones en cuanto a avisos y multa, incurrirá el diestro que se obstine en dejar de ejecutar la estocada, contradiciendo la orden de la presidencia en ese sentido.

 

Artículo 71. Trofeos. Los trofeos para los espadas consistirán en saludo desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza. Únicamente de modo excepcional a juicio de la presidencia de la corrida, podrá esta conceder el corte del rabo de la res.

 

Los trofeos serán concedidos de la siguiente forma:

 

Los saludos y la vuelta al ruedo los realizará el espada atendiendo, por sí mismo los deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos.

 

La concesión de una oreja podrá ser realizada por el presidente de la corrida a petición mayoritaria del público, las condiciones de la res, la buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto en el capote como con la muleta y fundamentalmente la estocada.

 

La segunda oreja de la misma res será de la exclusiva competencia del presidente de la corrida, que tendrá en cuenta la petición del público.

 

El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia del alguacilillo que será el encargado de entregárselos al espada.

 

La salida a hombros por la puerta principal de la plaza solo se permitirá cuando el espada haya obtenido el trofeo de dos orejas como mínimo, durante la lidia de sus toros.

 

El presidente de la corrida a petición mayoritaria del público, podrá ordenar mediante la exhibición de la bandera azul la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante la lidia sea merecedora de ello.

 

El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí mismo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.

 

El arrastre de los toros y de los caballos muertos deberá hacerse por tiro de mulas preferiblemente o de caballos. Los toros serán sacados en primer lugar.

 

Artículo 72. Indultos. En las plazas de toros de primera y segunda categoría cuando una res con trapío y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepción, sea merecedora del indulto, con el objeto de su utilización como semental y de preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses, el presidente podrá concederlo cuando concurran las siguientes circunstancias:

 

Que sea solicitado mayoritariamente por el público.

 

Que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a que pertenezca.

 

Ordenado por el presidente de la corrida el indulto mediante la exhibición de la bandera reglamentaria, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de la suerte de matar.

 

Una vez efectuada la simulación de la suerte, se procederá a la devolución de la res, a los corrales, para proceder a su cura.

 

En tales casos, si el diestro hubiera sido premiado con la concesión de una o las dos orejas o excepcionalmente del rabo de la res, se entregarán los apéndices de una de las reses ya lidiadas y de no haber se simulará la entrega.

 

Cuando se hubiere indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al empresario el valor de las carnes de dicha res, si el ganadero deseare conservar el semoviente.

 

Artículo 73. Devolución de las reses. El presidente de la corrida podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si resultan ser manifiestamente inútiles para la lidia por padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de esta.

 

Cuando una res se inutilizare, durante su lidia deberá ser sustituida por el sobrero siempre y cuando dicha inutilización se presentare antes del turno de muleta.

 

En los supuestos previstos en los incisos anteriores, cuando transcurrido un tiempo prudente desde la salida de los cabestros (cuadra de bueyes), no hubiere sido posible la vuelta de la res a los corrales, el presidente de la corrida autorizará su sacrificio en el ruedo por el puntillero y de no resultar posible, por el espada de turno.

 

Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán necesariamente apuntilladas en los mismos en presencia del inspector de plaza.

 

Artículo 74. Suspensiones. Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda impedir el desarrollo normal de la lidia, el presidente de la corrida solicitará de los espadas, antes del comienzo de la corrida su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles en el caso de que decidan iniciar el festejo que una vez comenzado el mismo, solo se suspenderá si la climatología empeora sustancialmente de modo prolongado.

 

De igual modo si iniciado el espectáculo, este se viese afectado gravemente por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, el presidente de la corrida podrá ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si persisten, ordenar la suspensión definitiva del mismo.

 

Artículo 75. Finalizado el espectáculo o festejo taurino, la Junta Técnica levantará un acta en la que se reflejarán las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos:

 

a) En las corridas de toros, novillos, rejones, festivales, becerradas y espectáculos mixtos, el inspector de plaza levantará acta en la que con el visto bueno del presidente de la corrida, se hará constar:

 

Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo.

 

Diestros participantes con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas.

 

Reses lidiadas con especificación de la ganadería a que pertenecían y número de identificación correspondiente, en su caso se hará constar número de sobreros lidiados e identificación de los mismos.

 

Trofeos obtenidos.

 

Incidencias habidas.

 

Circunstancias de la muerte de las reses;

 

b) En los restantes espectáculos o festejos taurinos se hará constar en el acta:

 

Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.

 

Clase de espectáculo.

 

Reses lidiadas con especificación de su identificación.

 

Incidencias habidas.

 

Circunstancias de la muerte de las reses.

 

Un ejemplar del acta se remitirá al alcalde de la localidad y otro a la Empresa.

 

Artículo 76. La empresa organizadora del espectáculo deberá tener todo el personal requerido para la buena marcha del festejo:

 

Alguacilillos.

 

Areneros.

 

Monosabios.

 

Mulilleros.

 

Acomodadores de tendidos.

 

Servicio de clarines y timbales.

 

Quienes deberán estar convenientemente uniformados y permanecer entre barreras.

 

Artículo 77. En el cartel anunciador del festejo en el que actúen rejoneadores, se consignará si las reses que lidiarán tienen o no sus defensas íntegras.

 

Si se anuncia que las reses tienen las defensas íntegras, los reconocimientos previos y posmorten de estas se ajustarán a lo establecido en el presente reglamento.

 

Los rejoneadores estarán obligados a presentar tantos caballos más uno como reses tengan por rejonear. Cuando hubieren de rejonear reses con las defensas íntegras, deberán presentar un caballo más.

 

El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deberá ser el que determinen las partes o en su caso lo que decida el presidente de la corrida, según el estado del ruedo.

 

Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones o subalternos que lo auxiliarán en su intervención en la forma que aquel determine, absteniéndose estos de recortar, quebrantar o marear la res.

 

Los rejoneadores no podrán colocar a cada res más de dos rejones de castigo y de tres farpas (abanicos, banderitas, rosetas, etc.) o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el presidente de la corrida el rejoneador empleará los rejones de muerte, de los cuales no podrá clavar más de tres, ni podrá echar pie a tierra, o intervenir el subalterno, ex matador de toros o de novillos, para dar muerte a la res, si previamente no se hubieran colocado, al menos, dos rejones de muerte.

 

Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiere muerto la res, se dará el primer aviso; dos minutos después el segundo, en cuyo momento deberá necesariamente echar pie a tierra, si hubiere de matarle él, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo, en ambos casos se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales.

 

Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal caso solo uno de ellos podrá ir armado y clavar farpas o rejones.

 

Artículo 78. Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto con carácter general para toda clase de espectáculos taurinos con las siguientes salvedades:

 

El reconocimiento de las reses podrá celebrarse el mismo día de la celebración del espectáculo.

 

Podrán lidiarse en esta clase de espectáculos cualquier clase de reses con la condición de que sean machos.

 

Los diestros que en ellos tomen parte, pueden ser de cualquiera de las categorías establecida s, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo. Cuando el festival sea picado, las puyas en su caso serán las correspondientes a tipo de res y el número de caballos a emplear será de tres.

 

Artículo 79. El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior con las siguientes salvedades:

 

Los becerros objeto de la lidia no pueden exceder de dos años.

 

No se dará muerte a las reses en el ruedo, ni se les infringirá daños cruentos. Las reses de estos espectáculos serán sacrificadas una vez finalizado el mismo, en presencia del inspector de plaza.

 

Artículo 80. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad.

 

Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director de lidia un matador profesional de toros y, mientras se impartan estas, los servicios de enfermería estarán presentes.

 

Las reses a lidiar durante las clases prácticas pueden ser machos hasta de dos (2) años o hembras sin limitación de edad.

 

La escuela deberá llevar un libro de alumnos debidamente diligenciado en el que se reflejarán las altas y bajas y demás circunstancias de cada uno exigiéndose en todo caso, la autorización paterna para los alumnos menores de edad.

 

La dirección de la escuela taurina exigirá a los alumnos la presentación trimestral de certificación del centro escolar donde realicen sus estudios, que acredite su asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no presentación del certificado serán justa causa de baja de la escuela taurina.

 

Artículo 81. Las multas que se procedan a imponer en relación con hechos cometidos durante la celebración de una corrida se reducirán a la mitad cuando se trate de una novillada o de rejoneo de novillos y a la tercera parte en los demás festejos regulados en este reglamento.

 

Artículo 82. Las sanciones impuestas, a ganaderos, matadores y subalternos, una vez que sean firmes por vía administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente constituidas, a la que pertenezca el sancionado, según los casos, para su constancia.

 

Artículo 83. El procedimiento sancionador para las infracciones se realizará bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo indicado en el Código Nacional de Policía con arreglo a los siguientes trámites:

 

Recibida por el alcalde de la localidad la comunicación, denuncia o acta en que conste la presunta infracción, se notificará al interesado para que en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas aporte o proponga las pruebas o alegue lo que estime pertinente en su defensa.

 

Concluido dicho trámite, el alcalde de la localidad impondrá en su caso, la sanción que corresponda.

 

Artículo 84. Las multas o sanciones que se impongan por infracción al presente reglamento tienen carácter de sanciones personales y por ello no se tendrán en cuenta cláusulas del contrato ni estipulaciones de ninguna clase que indiquen la subrogación en el pago de las mismas.

 

Parágrafo. El valor de las sanciones impuestas por el presente reglamento, será recaudado por el tesoro municipal de la localidad donde se celebre el espectáculo.

 

Artículo 85. En todo municipio en donde exista plaza de toros permanente, el alcalde será el encargado de velar por el cumplimiento estricto de todas las disposiciones anotadas en este reglamento.

 

Artículo 86. La presente ley deroga todas las disposiciones que sobre la materia se hayan expedido a nivel municipal, departamental y nacional (Reglamentos, acuerdos, ordenanzas y leyes anteriores).

 

Artículo 87. Esta ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro

 

 

2. LA DEMANDA

 

La actora considera que la norma demandada vulnera los artículos 16, 18, 26 y 150 de la Constitución Política, con base en las censuras que se sintetizan del siguiente modo: 

 

2.1.         La actividad taurina es una ocupación de libre ejercicio, que no exige formación académica.  En esa medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Superior, el Congreso no estaba facultado constitucionalmente para regular las prácticas propias de esa actividad, no obstante la posibilidad legítima de disponer las restricciones de naturaleza policiva propias de los espectáculos públicos.

 

2.2.         El contenido de la Ley 916, que para la demandante regula esencialmente el ejercicio de la actividad privada de la lidia de toros, no está relacionado con ninguna de las funciones adscritas al Congreso por el artículo 150 Superior, razón por la cual se infiere que el Legislativo incurrió en un exceso de sus competencias. Sobre este particular, la actora anota que la norma constitucional en comento determina claramente “cuáles son las áreas en las que el legislador puede actuar, cuáles los objetos respecto de lo cual puede legislar, pues, con tal precepto, se buscó limitar su campo de acción para evitar que el Congreso se inmiscuyese en aspectos que no son parte de los intereses que guían al Estado Social de Derecho y los fines esenciales del Estado y las competencias de las autoridades”.

 

2.3.         La disposición acusada vulnera el derecho a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos que encuentran en la actividad taurina un ejercicio de crueldad y maltrato en contra de los animales.  Para la ciudadana Beltrán Espitia, la regulación legal de la tauromaquia, en especial aquellas disposiciones que establecen las condiciones para la lidia y muerte de los semovientes, “ofenden el pensamiento, sensibilidad y creencias de quienes pensamos que los seres vivientes y sintientes (sic) (capaces de sentir dolor) no deben ser torturados, para quienes estamos convencidos que al igual que los seres humanos son protegidos en sus derechos, los animales no deben ser hechos víctimas de torturas, solo por el solaz de personas insensibles, que bien podrían entretenerse con otras actividades no cruentas.  Esta tortura que se inflige a un ser vivo capaz de sentir, causa a su turno y como consecuencia, sufrimiento a los seres humanos a quienes repugna esta barbarie.  No obstante, el legislador desconociendo este pensamiento, señala la forma de torturar, sin reparar en el sufrimiento que causa a los humanos contrarios a esta práctica”.  En suma, la actora advierte que la consagración legal de la actividad taurina pretende legitimar en el ámbito estatal lo que denomina “forma de barbarie”, situación que vulnera los derechos constitucionales de los ciudadanos que repudian a esa práctica.

 

3.       INTERVENCIONES

 

Intervención del Ministerio de Cultura

 

El Ministerio de Cultura, por intermedio de apoderada judicial, intervino en el presente trámite con el fin de solicitar la inexequibilidad parcial del artículo 1º de la norma acusada, en cuanto confiere a los espectáculos taurinos la naturaleza de expresión artística del ser humano.  Para el Ministerio, el reconocimiento cultural de determinadas manifestaciones resulta valioso, pues materializa el respeto a la diversidad de las distintas expresiones musicales, visuales, literarias y escénicas que se presentan en la Nación.  Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no todo comportamiento humano, incluso los arraigados, podían clasificarse como culturales.  Con este fin, el interviniente diferencia, de un lado, “la expresión como característica humana que posibilita exteriorizar y objetivar sentimientos e ideas”, y del otro, “las manifestaciones artísticas como campos del conocimiento y creatividad que se han configurado históricamente como lenguajes estético – expresivos”.  Sólo el segundo grupo puede considerarse como expresión cultural, sin que resulte admisible confundir ambos planos, en la medida en que “una cosa es que se desarrolle la habilidad humana en torno de una actividad específica y se depure una técnica de expresión, y otra que se configure un proceso especializado de creación de interpretación a través de un medio o lenguaje artístico.  En ambos casos está en juego el valor estético, la técnica utilizada y la habilidad lograda, pero en el arte es definitiva la simbolización, la abstracción y la construcción de los sentidos, lo cual trasciende la habilidad y la forma.”

 

A partir de estas consideraciones, el Ministerio concluyó que para el caso concreto de la actividad taurina, “lo que se logra es una habilidad para esquivar el ataque de un animal mediante una técnica que combina el manejo ágil y armónico del cuerpo con el uso diestro de objetos que permiten burlar y atacar al animal.  Ello no puede ser considerado un lenguaje artístico sino una destreza y una forma de expresión que cualifica el uso corporal y del espacio”.

 

Intervención de la Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia - Fedamco

 

A través de su representante, Fedamco intervino en el presente trámite con el fin de solicitar la inexequibilidad de la disposición acusada.  Con este fin, señaló que la Ley 916 otorga un reconocimiento institucional a una actividad que sólo es apoyada por un reducido sector de la población y que, en contrario, es censurado por un amplio número de ciudadanos, quienes consideran a la actividad taurina un espectáculo violento, inmoral y contrario a la ética.  En ese sentido, resultaba contrario al principio democrático “generalizar” a través de la consagración legal de la lidia de toros, una actividad que negaba el valor intrínseco de la vida, que se adscribía a todos los seres con capacidad de sentir dolor.  Adicionalmente, expuso a la Corte algunos argumentos fundados en la ciencia veterinaria, sobre los padecimientos físicos que reciben los toros en el momento previo y durante el espectáculo taurino.

 

Intervención de la Fundación Resistencia Natural - Ren

 

El representante de la Fundación Resistencia Natural expresó que la norma demandada resultaba inconstitucional puesto que (i) legalizaba un espectáculo violento, a su juicio incompatible con la paz como objetivo previsto en la Carta Política; (ii) constituía un ataque a los ciudadanos que “se sienten sensibles ante la violencia y la tortura de cualquier ser vivo, nos sentimos atacados por la imposición por parte del Estado de hechos que indubitablemente son nocivos para la población, no sólo menor de edad, sino adulta, ya que desde el inicio de la formación en valores se inculca el respeto por la vida, pero después, esa misma población ve amenazada su moral por la recurrente presencia de espectáculos taurinos apoyada por instituciones oficiales y privadas; (iii) incurre en una discriminación injustificada, pues permite el maltrato a una especie definida, mientras otras disposiciones del ordenamiento propugnan por la protección de, entre otras, la fauna silvestre y las mascotas; (iv) vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quienes se oponen a la actividad taurina en cuanto expresión de maltrato en contra de los animales.

 

Intervención de la Asociación Defensora de Animales y del Medio Ambiente – ADA

 

Por conducto de su Presidente, ADA presentó escrito justificativo de la inexequibilidad de las normas acusadas.  Para esta asociación, la norma acusada incorpora una regulación de una actividad que al no requerir formación académica, era de libre ejercicio en los términos del artículo 26 de la Carta Política.  Agregó que, en el mismo sentido, la actividad taurina tampoco podía recibir la calificación de labor artística y el consecuente reconocimiento estatal, en vista que no encuadraba dentro de las concepciones teóricas sobre lo que es universalmente considerado como arte; como tampoco había obtenido dicho reconocimiento de conformidad con lo dispuesto por la Ley 39 de 1997, que impone la necesidad que el Ministerio de Cultura reconozca como expresión artística otras “actividades que surjan de la evolución sociocultural”.

 

Igualmente, la asociación interviniente expuso una serie de estudios y análisis de la jurisprudencia comparada,[1] a partir de los cuales concluye que la lidia de toros es una actividad violenta, contraria a un Estado constitucional respetuoso de la vida en todas sus expresiones.  Esa actividad, por su contenido, no es un instrumento adecuado para la promoción de los valores y la educación adecuada sino que, en contrario, es un campo propicio para la tolerancia del maltrato animal e, incluso, el desdén por la misma vida humana.  Esto aunado al hecho del consumo consuetudinario de bebidas alcohólicas propio del espectáculo en mención. Así, la actividad taurina es incompatible con el desarrollo armónico e integral de los menores de edad.  Por ende las disposiciones contenidas en la norma demandada que permiten el ingreso de los niños a estas actividades deben declararse inexequibles.

 

Intervención de la Corporación Taurina de Bogotá

 

Por intermedio de apoderado judicial, la Corporación Taurina de Bogotá intervino en este proceso para solicitar a la Corte proferir decisión inhibitoria en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda o, de forma subsidiaria, la exequibilidad de la norma acusada.

 

Con este fin, en una primera instancia recopiló el precedente de esta Corporación sobre las condiciones de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, en especial los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de las razones que se exponen para sustentar el concepto de la violación.[2]  En el mismo sentido, resaltó la importancia de la comprobación de estos requisitos en términos de facilitación de una participación democrática oportuna y transparente al interior del proceso de control de constitucionalidad.

 

Una vez fijado este marco, indicó que las censuras expresadas por la ciudadana Beltrán Espitia no eran ciertas, en la medida en que (i) partían de la base que la norma acusada regula la forma en que el diestro debe llevar a cabo la faena, procedimientos que, en realidad, no eran regulados por la Ley 916; (ii) no exponían criterio alguno para fundamentar la presunta invasión ilegítima por parte del legislador de la libertad de escoger un oficio; (iii) no señalaban las razones por las cuales de la norma acusada, que entre otras materias regula “el uso de banderillas, estoques o rejones” supongan una tortura a los animales que involucre la afectación de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia al libre desarrollo de la personalidad; (iv) están basadas en admitir que los animales son titulares de derechos, sin que se establezca argumento alguno que soporte este aserto.

 

Igualmente, el interviniente estima que la demanda adolece de graves problemas en relación con el requisito de especificidad, puesto que “una simple lectura del escrito permite ver cómo las acusaciones son demasiado amplias, vagas e indeterminadas, lo cual hace verdaderamente complejo, por no decir imposible, someter cada uno de los 87 artículos de la Ley a control de constitucionalidad tomando como referencia la misma acusación genérica.”  Ello debido a que aunque podría argumentarse que el eje temático de la Ley 916 es la regulación de la actividad taurina y es precisamente ese el tópico en que se centra la demanda, “muchas de las normas de la ley nada tienen que ver con el arte de la lidia propiamente dicho, sino que hacen referencia a cuestiones transversales frente a las cuales los reproches generales de constitucionalidad no tienen ninguna relevancia.  Además, si tal hubiere sido la pretensión de la accionante era su obligación explicarlo con absoluta claridad al formular su demanda, en vez de esperar a que el Tribunal Constitucional enmendara tales deficiencias al momento de la sentencia.”

 

Para la corporación interviniente, aunque la Corte considerara que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad antes mencionados, la norma debería declararse exequible.  Con esta finalidad, clasifica las censuras expuestas por la actora en dos argumentos definidos: La falta de competencia del Congreso para regular una ocupación que, como la actividad taurina, no exigen formación académica en los términos del artículo 26 de la Carta Política; y la vulneración que hace la ley de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad de las personas que disienten de la actividad taurina al ser un espectáculo que involucra el maltrato animal.

 

En relación con el primer aspecto, la Corporación Taurina señaló que la Corte Constitucional había fijado una jurisprudencia consolidada sobre la cláusula general de competencia del Congreso para la producción normativa.[3]  De conformidad con este principio, el legislativo estaba facultado para regular todos los tópicos a los cuales la Constitución no hubiere fijado otro órgano competente. En consecuencia, el listado de materias previsto en el artículo 150 C.P. no es taxativo sino que, en contrario, debe interpretarse de forma armónica con el amplio margen de configuración normativa a favor del Congreso.  Por tanto, el hecho que la actividad taurina no fuera uno de los aspectos previstos en el artículo mencionado no era un hecho que permitiera fundar la inconstitucionalidad del precepto acusado.

 

Respecto a la segunda categoría, el interviniente concluyó, luego de exponer diversos argumentos, citar algunas reglas jurisprudenciales planteadas por esta Corporación y señalar ejemplos desde el derecho comparado, que la Ley 916 debía declararse ajustada a la Constitución, puesto que los eventos taurinos “son el resultado de una larga tradición cultural donde confluye una pluralidad de intereses que transciende la esfera de las relaciones estrictamente privadas; de otro lado, la ley pretende aminorar el riesgo que en mayor o menor grado se crea para todos aquellos que concurren a los eventos taurinos; y finalmente, porque de ninguna manera atenta contra los derechos a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad sino que por el contrario los garantiza”.

 

Intervención de la Corporación Plaza de Toros de Manizales – Cormanizales.

 

La representante de la Corporación Plaza de Toros de Manizales presentó escrito ante esta Corporación, con el objeto de defender la constitucionalidad del precepto acusado.  Para ello indicó, de forma similar al interviniente anterior, que la actividad taurina era una materia susceptible de regulación por parte del legislador en virtud de la cláusula general de competencia para la producción de normas y el consecuente entendimiento enunciativo, más no taxativo, de los tópicos descritos por el artículo 150 Superior.

 

De igual forma, expresó que los cargos expuestos por la demandante referidos a la violación de los artículos 16 y 18 de la Constitución Política estaban fundados en simples discrepancias subjetivas con la actividad taurina.  Por ello, se estaba ante la ineptitud sustantiva de la demanda por la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional.

 

Intervención de los ciudadanos Marta Bernal González, Felipe Andrés Soler Pulido y María Patricia Moreno Acero.

 

Los ciudadanos mencionados concurren en el presente trámite con el fin de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley demandada.  Para ello, presentan argumentos comunes que, en síntesis, se refieren a (i) la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad que produce el reconocimiento institucional de la actividad taurina, respecto de las personas a quienes dicho espectáculo ofende en sus convicciones y creencias; (ii) la violación del artículo 26 Superior, al contener la norma acusada una reglamentación de una actividad que no requiere formación académica y que, por ende, es de libre ejercicio; (iii) la incompatibilidad de la disposición demandada con otras normas de rango legal, entre ellas la Ley 84 de 1989, que establece el Estatuto Nacional de Protección de los Animales; (iv) la vulneración de los derechos de los niños que asisten a los espectáculos taurinos, en la medida en que la violencia en contra de los animales que esta actividad contrae resulta contraria a su formación armónica e integral e incluso lesiva para su integridad psicológica; y (v) la imposibilidad de considerar a la actividad taurina como una expresión artística del ser humano, en razón de su contenido violento y de maltrato animal y el repudio que su práctica genera en amplios sectores de la población.

 

Intervención del ciudadano Iván Darío Baena Escamilla

 

El ciudadano Baena Escamilla presentó escrito justificativo de la exequibilidad de la Ley 916.  En su concepto, el precepto demando resultaba ajustado a la Constitución en la medida en que, en esencia, (i) la materia taurina encuadraba dentro de la cláusula general de competencia del legislador, puesto que era evidente que el Congreso tiene la potestad de regular los espectáculos públicos en los cuales debe ejercerse el poder de policía en aras de garantizar su adecuada ejecución, habida cuenta el riesgo social que contrae la actividad mencionada; (ii) la actividad taurina es una expresión artística fuertemente arraigada en las tradiciones populares de los países hispanoamericanos, lo que lleva a considerar que puede ser materia de legislación por parte de los órganos de representación política; (iii) el reglamento nacional taurino protege los derechos de los “consumidores del espectáculo”, a quienes, de conformidad con el artículo 78 C.P., debe garantizárseles el acceso a lidias de calidad, en las que no se presenten “fraudes a la fiestas” originados en el incumplimiento de los usos y procedimientos para el desarrollo de las corridas de toros; (iv) la actividad taurina es una expresión, igualmente, del ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada, por lo que se inserta dentro de las actividades reconocidas por el artículo 33 de la Carta Política; (v) la Ley 916, en tanto unifica la reglamentación de la actividad taurina en el país, tiene un fin valioso, como es evitar la proliferación de normas para cada una de las plazas, lo que ocasiona graves problemas al momento de establecer los procedimientos de seguridad para el espectáculo y quienes intervienen en el mismo; (vi) la norma demandada también establece algunas previsiones dirigidas a la “regularización y dignificación de la profesión taurina” por lo que, debido a su estrecha relación con los ámbitos del derecho laboral y de la seguridad social, no pueden considerarse como inconstitucionales; (vii) el establecimiento legal del reglamento nacional taurino no impone obligación alguna para quienes disienten de la lidia de toros, por lo que no es posible predicar que el reconocimiento institucional de esa actividad, que es de acceso voluntario, vulnere el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y (viii) el hecho que grupos sociales se opongan al ejercicio de la actividad taurina no puede constituir, por sí mismo, un motivo de inconstitucionalidad de la norma acusada, pues ello supondría desconocer el origen democrático del Congreso.

 

Documentos adicionales remitidos por la demandante

 

Durante el término previsto para la intervención ciudadana, la demandante Beltrán Espitia remitió a la Corte copia de un extenso número de mensajes consignados en foros de los sitios web de distintos medios de comunicación, en los que, de manera mayoritaria, se presentan razones de inconveniencia de la actividad taurina.  Igualmente, envió copia de los resultados de algunas encuestas realizadas por esos mismos medios, que demuestran el rechazo mayoritario a la lidia de toros.

 

4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias que le adscriben los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, presentó concepto en el presente trámite, en el que solicitó la inexequibilidad de la Ley 916 o, de forma subsidiaria, la inexequibilidad de la misma norma con excepción de los artículos 3, 4, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 e incisos 1 y 2 del artículo 56, que deben declararse exequibles.

 

Para sustentar esta petición, el Ministerio Público resaltó, en primer lugar, como a partir del texto constitucional se inferían dos funciones básicas de la actividad legislativa.  Una labor de delimitación “a través de la cual [el Congreso] señala el ámbito de actuación de los poderes públicos y desarrolla los derechos de los ciudadanos de conformidad con los parámetros constitucionales. (…) de otra parte, el Congreso cumple una función de impulsión del Estado, es decir, marca el camino a seguir dentro de las posibilidades constitucionalmente válidas, no sólo para responder a las necesidades de los ciudadanos sino para orientar dentro de la mayor libertad posible, tanto a los poderes públicos como a la sociedad, hacia la realización del Estado.”

 

La norma demandada, en criterio de la Vista Fiscal, no encaja en ninguno de estos dos supuestos.  Ello en la medida que deja de ser “la orientación de las políticas públicas de un país a la descripción barroca de un espectáculo de divertimento, que por lo demás, es rechazado en muchos países y por una parte de la población colombiana porque hace de la violencia y de la muerte de un animal indefenso, una fiesta.  En la ley acusada, cada uno de los ritos, incluso los más nimios, de este espectáculo, adquieren fuerza de ley.”

 

A pesar de esta conclusión, que a juicio del Procurador acarrearía la inexequibilidad de la totalidad de la norma acusada, el concepto hace un análisis de cada uno de los preceptos contenidos en la disposición.  Con este fin, inicia con la censura relativa a la afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad en razón de la consagración legal del estatuto nacional taurino.  Al respecto, el Ministerio Público señaló que aunque es evidente el debate entre quienes, de un lado, ven a la actividad taurina como un espectáculo tradicional y con marcado arraigo social, y del otro, de quienes se oponen a la lidia en tanto actividad de maltrato a los animales; lo cierto es que “todos esos argumentos deben ser ponderados por el legislador en una discusión política, en la que deben tenerse en cuenta los principios y valores fundamentales que están enfrentados.  Sin embargo, en relación con los planteamientos de la demanda, encuentra que los argumentos de la ciudadana Beltrán Espitia no son lo suficientemente contundentes para poder concluir que en efecto se están vulnerando los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, pues, si bien el legislador si actuó por fuera de sus competencias en muchas de las normas contenidas en la ley (…) llegando a elevar los espectáculos taurinos a la categoría de “expresión artística del ser humano”, lo cual no corresponde a un sentimiento compartido.  Considera el Ministerio Público que no es función del legislador tomar partido y pasar a promover este tipo de actividades”.

 

En relación concreta con el texto de la disposición acusada, la Vista Fiscal estimó que, en términos generales, (i) la ley no corresponde a la finalidad y limitaciones de la función legislativa; (ii) la mayor parte de las normas contenidas en ella no persiguen la protección del interés general; (iii) algunas de las disposiciones invaden la órbita de actuación del Ejecutivo en cuanto a la regulación de aspectos eminentemente administrativos, que el legislador debió delimitar en términos generales; y (iv) otras disposiciones desconocen la finalidad de la función administrativa y contrarían normas constitucionales que la regulan.

 

Lo primero, puesto que si bien la actividad taurina representa un riesgo social y, por tanto, puede ser objeto de regulación estatal en los términos del artículo 26 Superior, la labor legislativa resulta restringida únicamente a los aspectos relacionados con la necesidad de proteger el interés público.  En ese sentido, “el Ministerio Público no encuentra justificación alguna para que el legislador intervenga, regulando los detalles técnicos de la ejecución, de una parte, porque como se dijo, estos no tienen ninguna relación con el riesgo social o el interés público, escapando al ámbito de competencia del legislador y de otra, porque si se trata de aspectos administrativos para establecer las condiciones de seguridad necesarias, resultando además un exabrupto legislativo, el llegar a establecer cada uno de los detalles relativos a los instrumentos, la vestimenta, los rituales, etc., por cuanto esto escapa a la competencia del Congreso”.

 

En cuanto al segundo aspecto, el Procurador considera que deben declararse exequibles los artículos de la ley acusada que se relacionan con la protección del interés general.  De esta manera, se ajusta a la Constitución “la clasificación de las plazas contenida en los artículos 3, 4, 7, 8 y 10 y la obligación de asistencia médica a los que intervienen en esa actividad, consagrada en el artículo 11, con excepción de la expresión: “y únicamente dentro de los mismos”, pues ello depende de los contratos que se realicen entre los organizadores y los ejecutantes, contratos en los cuales se debe garantizar la atención médica durante el espectáculo y después de él, de tal manera que se proteja la vida y la salud de los ejecutantes, de un trabajo que es esencialmente riesgoso.  Igualmente, son exequibles “las disposiciones relativas a la celebración de los espectáculos taurinos, los requisitos y permisos relativos a éstos, contenidas en los artículos 14, 15, 17, 18 y 19, este último con excepción de la expresión “únicamente en plazas no permanentes o portátiles”, pues establece una discriminación injustificada con relación a las plazas permanentes, las cuales deben cumplir con los requisitos exigidos para estos espectáculos e igualmente si no lo hacen y esto pone en riesgo a los espectadores, la administración debe tener la misma facultad de ordenar la suspensión si así se requiere”.  De la misma forma, el Ministerio Público consideró acordes a la Carta Política “los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 relativos a los derechos de los espectadores, la conducta de estos durante el espectáculo, la venta de abonos y boletería.  Así mismo, los incisos 1y 2 del artículo 56 que establecen las medidas de seguridad antes de empezar el espectáculo, los demás incisos de este artículo son inexequibles”.

 

De otro lado, el artículo 1º que prevé el objeto de la ley, resulta en criterio de la Vista Fiscal demasiado amplio, puesto que el hecho que la norma prevea “la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos” permite deducir que sus fines superan la reglamentación de los aspectos de la actividad taurina que contraen riesgo social y que, por tanto, están dentro de las restricciones legislativas fijadas por el artículo 26 de la Constitución.  Bajo esta perspectiva, debían declararse inexequibles los artículos 5, 6, 9, 12, 13 y 16 de la norma acusada, en tanto contraen simples aspectos técnicos, definiciones terminológicas y elementos procedimentales que escapan de la órbita de la regulación legal.

 

Frente al cuarto aspecto, para el Ministerio Fiscal resultaban inconstitucionales las disposiciones contenidas en la ley acusada que imponen a los alcaldes y a las autoridades de policía funciones relacionadas con el desarrollo del festejo taurino, tales como presidir el espectáculo, designar un capellán para el mismo; nombrar la junta técnica; determinar la duración de la lidia y la duración y el cambio de las suertes, premios o trofeos a los diestros o a las reses, observar y garantizar la observancia de las costumbres y normas taurinas; regular las características de las reses y las ganaderías; fijar la edad de las reses para los diferentes espectáculos; determinar la hora en que deben llegar los caballos de picar para el festejo y las dimensiones exactas y materiales de las banderillas, al igual que las dimensiones exactas y materiales de las banderillas o de los rejones, o como deben alternar los picadores, o a qué lado del picador deben situarse los espadas durante la ejecución de una suerte;  disponer la colaboración de las fuerzas de policía con el fin de vigilar la correcta presentación de las reses de lidia, prevista en el artículo 39 de la Ley 916; e imponer las sanciones de tipo administrativo por la inobservancia de los procedimientos del espectáculo. Ello debido a que tales normas (i) no guardan ninguna relación con las finalidades de la función pública previstas para el caso de los alcaldes por el artículo 315 Superior; (iii) vulneran los derechos fundamentales de aquellos servidores públicos que, a pesar de disentir de la actividad taurina, se ven obligados a realizar actividades relacionadas con ella. 

 

No obstante, la solicitud de inexequibilidad del Procurador invoca la constitucionalidad de las normas que están relacionadas, no con los aspectos puntuales del espectáculo, sino con la seguridad y orden del mismo, pues éstas sí encuentran relación intrínseca con el riesgo social que la actividad taurina contiene.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5. Competencia

 

De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

 

Como en esta ocasión el objeto de la acción pública recae sobre la Ley 916 de 2004, por la existencia de presuntos vicios de fondo, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad.

 

6. Delimitación de los cargos de inconstitucionalidad y planteamiento del problema jurídico

 

Analizados los antecedentes de la presente decisión, se observa que tanto la demanda de inconstitucionalidad como la opinión de los intervinientes en el proceso y el concepto del Ministerio Público presentan a consideración de la Corte diversas controversias jurídicas sobre distintos contenidos normativos de la Ley 916 de 2005.  En efecto, la demanda centra su análisis en la presunta extralimitación de la competencia del Congreso para regular la actividad taurina, en tanto (i) se trata de una labor que, al no exigir preparación académica, es de libre ejercicio en los términos del artículo 26 C.P., por lo que su regulación no corresponde al Estado; y (ii) no está contemplada dentro de las funciones adscritas al órgano legislativo por el artículo 150 C.P.  Adicionalmente, para la actora la regulación taurina vulnera los derechos a la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos que encuentran en la lidia de toros una expresión violenta y, por tanto, censurable.

 

Al lado de estas censuras, el Ministerio de Cultura se opone al apartado del artículo 1º de la Ley acusada que otorga reconocimiento al espectáculo taurino como expresión artística del ser humano, puesto que esta actividad, al limitarse a una técnica para la lidia y muerte de los toros, carece de los atributos suficientes para considerarse como un arte; cuestionamiento que es compartido por la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente y algunos otros ciudadanos intervinientes.  Esta asociación, en el mismo sentido, considera que la norma acusada vulnera los derechos constitucionales de los niños, en la medida en que les permite el ingreso a un espectáculo de naturaleza violenta y contraria a una cultura de respeto a la vida y protección del medio ambiente.

 

Finalmente, el Procurador General expone en su concepto nuevos debates, referidos a (i) la incompetencia del legislador para regular los aspectos técnicos de la actividad taurina, debido a que tales materias son de carácter eminentemente privado y, por tanto, ajenas a la función administrativa y la protección del interés general; (ii) la discriminación injustificada existente entre las exigencias de operación de las plazas de toros permanentes, no permanentes y portátiles; y (iii) la inconstitucionalidad de aquellos contenidos de la norma acusada que imponen a los servidores públicos, en especial a los alcaldes municipales, el cumplimiento de distintas tareas dentro de la actividad taurina que no contraen función pública y que, en contrario, pueden resultar opuestas a las convicciones personales de tales funcionarios.

 

De esta manera, el primer asunto que la Corte debe resolver será determinar, entre las materias aludidas, los cargos que serán objeto de análisis por este Tribunal.  Para ello, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha definido a la acción de inconstitucionalidad como el ejercicio del derecho político consagrado en el artículo 40 C.P., por medio del cual se plantea un “diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”[4]Por lo tanto, para que la acción pública constituya una legítima expresión de la democracia participativa, resulta razonable imponer al demandante la carga mínima de demostración argumentativa del cargo de inconstitucionalidad que propone ante la Corte.  En ese sentido, el ejercicio del derecho político está supeditado a la identificación de las disposiciones acusadas; las normas constitucionales que han sido presuntamente vulneradas; las razones claras, ciertas, suficientes y pertinentes que sustentan el concepto de la violación; al igual que los motivos jurídicos que fundamentan la competencia del Tribunal.

 

Lo anterior lleva a dos consecuencias definidas.  La primera, que el conocimiento de un asunto de inconstitucionalidad por parte de la Corte está supeditado a la presencia de una demanda cuyos cargos cumplan con los requisitos anotados.  La segunda, que la competencia para el control de constitucionalidad adquiere carácter rogado[5], de forma tal que se excluye el conocimiento oficioso de las normas sometidas a estudio, excepción hecha de aquellas disposiciones que, por expreso mandato del Estatuto Superior, deben surtir el control previo y automático.  Igualmente, este carácter rogado impide que la Corte conozca de materias que no hayan sido incluidas en el cargo de inconstitucionalidad, so pena de ejercer un control oficioso, incompatible con la naturaleza de la acción pública.

 

A partir de esta argumentación, se infiere que para el asunto de la referencia, la competencia de la Corte se circunscribe, de forma exclusiva, a los cargos planteados por la ciudadana Beltrán Espitia.  Así, la Sala no se pronunciará en esta sentencia sobre los demás cuestionamientos planteados tanto por la Vista Fiscal como por algunos de los intervinientes en el proceso, pues tales censuras no hacen parte de los cargos mencionados.

 

Solucionada esta cuestión preliminar, la Sala considera que en el presente caso deben solucionarse tres problemas jurídicos diferenciados, a saber: (i) ¿La Ley 916 de 2004 resulta contraria a la Constitución, en la medida en que regula una actividad que, como la lidia de toros, es de libre ejercicio en los términos del artículo 26 C.P.?; (ii) ¿El Congreso excedió su competencia de configuración legislativa al aprobar la ley acusada?; y (iii) ¿Es inconstitucional la Ley 916 de 2004, en tanto regula una actividad que un sector significativo de la sociedad califica como violenta y contraria a la dignidad humana, puesto que supone y tolera el maltrato a los animales?.  Pasa la Corte a resolver estas materias.

 

7. Competencia del legislador para regular la actividad taurina.  Compatibilidad entre la norma demandada y el principio de la dignidad humana.  Ausencia de afectación del derecho a ejercer actividades de libre ejercicio

 

Con el objeto de resolver las censuras expuestas por la actora, resulta imprescindible recapitular las reglas fijadas por esta Corporación en la reciente sentencia C-1192 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, decisión en la que la Corte resolvió acerca de la constitucionalidad de algunos apartados de la Ley 916 de 2004. En esta providencia la Corte estudió, entre otros problemas jurídicos, si (i) se desconocía el principio de la dignidad humana señalado en el artículo 1º C.P., cuando el legislador en el artículo 1º de la Ley mencionada le otorga a los espectáculos taurinos la categoría de expresión artística del ser humano; y (ii) se violaba el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, la libertad religiosa y la libertad de escoger profesión u oficio, en la medida en que el artículo 2º de la Ley 916 prescribe la aplicación general en todo el territorio nacional del Reglamento Nacional Taurino.

 

Bajo esta perspectiva, la Corte consideró en el fallo en comento que debía centrar su análisis en el examen de la competencia que posee el legislador de las expresiones artísticas y, con base en las reglas de dicho estudio, determinar el ámbito de aplicación del Reglamento Nacional Taurino.  Con este fin, la Corte recordó que conforme con lo dispuesto por los artículos 7º, 8º, 70 y 71 de la Constitución Política, el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural hacen parte de los deberes del Estado.

 

Para la Corte, con base en las previsiones contenidas en el Preámbulo y en los artículos 1º, 7º y 16 de la Carta, se infiere que la obligación de reconocimiento de las actividades culturales debe entenderse a partir de la vigencia del principio pluralista que informa el actual modelo de Estado constitucional.  Así, el deber de protección recae sobre las diferentes concepciones del mundo y tradiciones artísticas, entre ellas las que no responden a los parámetros sociales predominantes en cuanto a raza, religión, lengua y folclor.

 

Advertida esta circunstancia, la sentencia mencionada estimó que el legislador tenía la competencia para determinar qué actividades son consideradas como expresiones artísticas y cuáles de ellas merecen el reconocimiento especial del Estado. A juicio de esta Corporación, dicha potestad de configuración normativa incluye la posibilidad de exigir, en los términos del artículo 26 Superior, tanto requisitos de formación académica para ejercer una determinada actividad artística, como títulos de idoneidad para aquellos eventos en que la protección del interés general y la prevención del riesgo social lo hagan estrictamente necesario.  Entre los fundamentos para arribar a esta conclusión, la Corte utilizó el precedente fijado en la sentencia C-606/92, M.P. Ciro Angarita Barón, según la cual “a diferencia de lo que puede inferirse del artículo 39 de la Carta de 1886, la Constitución vigente señala que la ley podrá exigir títulos de idoneidad, no sólo para el ejercicio de las profesiones, sino, para el ejercicio de los oficios. Igualmente, cualquier actividad que se clasifique como "profesional", y las ocupaciones, artes y oficios que exijan formación académica o impliquen riesgo social, pueden ser objeto de inspección y vigilancia. Sólo las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica y que no impliquen riesgo social, son de libre ejercicio en el territorio nacional”, posición jurisprudencial que había sido reiterada en la sentencia C-226/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

No obstante, para la Corte tal posibilidad de configuración legislativa de las actividades culturales carece de alcances absolutos, puesto que esta atribución sólo puede ejercerse de conformidad con el principio de razón suficiente, de forma tal que la definición que se haga de una expresión artística y las limitaciones y requisitos que se imponga para su ejercicio deben (i) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (ii) estar dirigidas a la protección del interés general, especialmente en lo que hace referencia a la disminución del riesgo social que pueda involucrar la práctica de la actividad.  De acuerdo con estos argumentos, la sentencia consideró que el margen de configuración legislativa en estos eventos es amplio y sólo se encuentra limitado en el evento que el Congreso pretenda adscribir el carácter de expresión artística a actos violentos o perversos, o respecto de comportamientos lesivos en términos de principios y valores de relevancia constitucional, en especial la dignidad humana y la prohibición de tratos crueles.

 

Aplicados los criterios anteriores al caso de la actividad taurina, la sentencia C-1192/05 señaló que su regulación normativa por parte del legislador cumplía el criterio jurídico de razonabilidad, en la medida en que era una expresión culturalmente arraigada a lo largo de la historia de los países iberoamericanos, entre ellos Colombia.  En ese sentido, aunque constituye una práctica que en la actualidad es reprobada por un sector de la sociedad, resultaba innegable su pertenencia a la diversidad cultural de la Nación.  Además, la lidia de toros, en tanto espectáculo, es un ámbito de diversión y esparcimiento para sus seguidores, por lo que hace parte del ejercicio del derecho constitucional a la recreación.  Por tanto, si la actividad taurina reunía las condiciones de expresión artística incorporada a la historia de la Nación y, a su vez, tenía las condiciones propias de un espectáculo, resultaba válido que el legislador hubiera identificado esas características y, por ende, le adscribiera las consecuencias jurídicas previstas por los artículos 70 y 71 de la Constitución.

 

Esta conclusión resultaba igualmente soportada, a juicio de la Corte, en las normas constitucionales, del derecho internacional de los derechos humanos y de rango legal, que le imponían al Estado la obligación de garantizar y divulgar el libre desarrollo de las distintas manifestaciones culturales de la comunidad, al goce de las artes y de las expresiones artísticas, sin ningún tipo de censura respecto de la forma y el contenido ideológico y artístico.[6]

 

Adicionalmente, la Corte estableció en fallo estudiado que, contrario a como lo sostenían los cargos de la demanda, el reconocimiento legal de la tauromaquia no contravenía la prohibición de la tortura y de las penas y tratos crueles, humanos y degradantes, relacionada con la protección de la dignidad humana.  Sobre este preciso particular, esta Corporación insistió en que el derecho constitucional dispuesto en el artículo 12 de la Carta corresponde a una perspectiva eminentemente antropológica, que presupone el acto violento cuando éste es infringido en contra de la persona humana.  De esta manera, la lidia de toros no podía considerarse, en tales términos, como un acto de violencia, pues en ella no concurría trato alguno incompatible con la dignidad del hombre.

 

Conforme con los argumentos expuestos, la sentencia declaró la exequibilidad de la disposición “los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”, contenida en el artículo 1º de la Ley 916 de 2004.  Empero, también enfatizó en que esta declaratoria de exequibilidad no presuponía que en el futuro, modificadas las condiciones de pertenencia de la tauromaquia al ámbito cultural de la Nación, pueda el legislador regular la materia de forma distinta, inclusive negándole al citado espectáculo su condición de expresión artística y cultural del Estado.

 

En referencia con la segunda materia estudiada por la sentencia C-1192 de 2005, relativa a la definición del ámbito de aplicación del Reglamento Nacional Taurino, la Corte señaló, en síntesis, que (i) las normas jurídicas que regulan la aplicación de la ley en el territorio,[7] prevén de manera general su vigencia en toda la nación y respecto de la totalidad de sus habitantes; (ii) no sólo es razonable sino acertada la aplicación general del Reglamento Nacional Taurino, puesto que unifica en un solo cuerpo legal la normatividad aplicable a las distintas plazas del país; (iii) de conformidad con los artículos 150, 333 y 334 de la Constitución, el Congreso de la República tiene la atribución de regular y orientar la actividad económica privada, con el fin de mantener el orden público, al igual que para proteger el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.  De esta manera, la regulación de la actividad taurina encuentra sustento suficiente en tanto constituye una vía a través de la cual el Estado vela por la protección de los bienes culturales, permite la promoción y acceso en condiciones de igualdad a las distintas manifestaciones artísticas, a la vez que salvaguarda los derechos de los aficionados a recibir el espectáculo en su integridad, las obligaciones básicas de las ganaderías, la idoneidad de los recintos destinados a la lidia, la seguridad de los asistentes, las garantías mínimas de los diestros y toreros en el ejercicio de su oficio, al igual que la integridad artística de la actividad a través de la implementación de medidas de seguridad para los animales; y (iv) el reconocimiento legal de la tauromaquia no la convierte en una actividad obligatoria, pues ninguna disposición de la norma acusada menoscaba la autonomía de quienes, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, no participan de dicha expresión cultural.

 

8. Solución a los problemas jurídicos.  Exequibilidad de la norma acusada por los cargos propuestos

 

Para la Corte, los argumentos señalados en la sentencia C-1192 de 2005, si bien centraron el análisis de algunas disposiciones concretas de la Ley acusada, resultan suficientes para dar respuesta a los cargos de inconstitucionalidad propuestos por la ciudadana Beltrán Espitia.  En efecto, en lo que tiene relación con la censura fundada en el exceso de la facultad de configuración legislativa, concurren razones suficientes que otorgan legitimidad a la regulación de la actividad taurina por parte del Congreso.  Como se anotó en apartados anteriores de esta decisión, dicha normatividad encuentra fundamento suficiente, de un lado, en la necesidad de reconocimiento de la expresión cultural que constituye la tauromaquia, y del otro, en el cumplimiento de la obligación estatal de establecer medidas adecuadas y suficientes para la reducción del riesgo social que involucran ciertas actividades ejercidas por particulares, como sucede en el caso concreto de la lidia de toros.

 

Estas mismas consideraciones permiten desestimar el cargo fundado en la incompatibilidad del Reglamento Nacional Taurino con el libre ejercicio de las profesiones y los oficios, prevista en el artículo 26 Superior.  Al respecto basta anotar que la tauromaquia, en tanto posee la condición de espectáculo, contiene un riesgo social definido, ante el cual es razonable que se dispongan normas que disciplinen la actividad y, de esa manera, protejan el interés general de quienes concurren al mismo.

 

Finalmente, respecto a la presunta inconstitucionalidad de la norma acusada, debido a que institucionaliza una actividad que tolera, en criterio de determinado grupo social, el maltrato y la violencia contra los animales, la Corte estableció que tal calificación no era acertada, en la medida en que los actos violentos adquieren esa condición cuando acarrean la vulneración de derechos fundamentales o de principios y valores constitucionales relativos a la protección de la dignidad humana, presupuestos que no están presentes para el caso de la tauromaquia, de conformidad con las reglas jurisprudenciales anteriormente sintetizadas.

 

Bajo esta perspectiva, la regulación legal de la actividad taurina no interfiere con el ejercicio de los derechos a la libertad de conciencia y libre desarrollo de la personalidad.  Como lo sostuvo esta Corporación, el reconocimiento legal de la tauromaquia no involucra, en modo alguno, la obligatoriedad de la concurrencia a esa actividad, de forma que el ordenamiento constitucional garantiza plenamente el ejercicio de la opción de los ciudadanos que, de acuerdo con sus convicciones, se oponen a la lidia de toros. 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia C-1192/05 en cuanto consideró ajustados a la Carta algunos contenidos de la norma acusada. En el mismo sentido, declarará la exequibilidad de la Ley 916 de 2005, únicamente por los cargos estudiados, de acuerdo con las consideraciones expuestas al inicio de la parte motiva de esta providencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1192 de 2005, en cuanto declaró, por lo cargos estudiados en esa oportunidad, la exequibilidad de las expresiones “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano” contenida en el artículo 1º de la Ley 916 de 2004 y “será de aplicación general en todo el territorio nacional” prevista en el artículo 2º de la misma norma.

 

SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE por los cargos estudiados en esta sentencia, la Ley 916 de 2004, “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-115 DE 2006

 

ESPECTACULO TAURINO-Ambigüedad de la norma que los considera como “expresión artística del ser humano” (Salvamento parcial de voto)

 

 

En la parte resolutiva de este fallo la Sala Plena decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-1192 de 2005, mediante la cual se declaró, por los cargos estudiados en esa oportunidad, la exequibilidad de la expresión “los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano” contenida en el artículo 1º de la Ley 916 de 2004. Considero entonces necesario salvar mi voto en lo que respecta a esta disposición, pues en mi opinión el enunciado allí plasmado ha debido ser declarado inexequible. La manera como quedó redactado este enunciado: “los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano” es ambigua y equívoca. Genera desorientación en el interprete y puede prestarse a confusiones en relación con el sentido y el alcance de los derechos constitucionales fundamentales.  También produce incertidumbre acerca de cuáles han de ser las obligaciones y deberes estatales en relación con una actividad que no puede ser considerada “patrimonio intangible de nuestra cultura”- como lo hizo la sentencia de la cual discrepo parcialmente  y a la que ordenó  estarse a lo resuelto la presente sentencia –. Sobre el tema en concreto me remito, pues, a lo expuesto en el salvamento parcial  de voto a la sentencia C-1192 de 2005 por mi suscrito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 


SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-115 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: expediente D-5919

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 916 de 2004, “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar salvamento de voto frente a esta decisión, reiterando para ello mi posición en cuanto a que la ley 916 de 2004 es inconstitucional, con fundamento en las razones expuestas en su momento en Salvamento de Voto frente a la sentencia C-1192 de 2005. 

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

A LA SENTENCIA C-115 de 2006

 

 

Referencia: Expediente D-5919

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 916 de 2004. “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”.

 

Actora: Mónica Beltrán Espitia.

 

Magistrado Ponente:

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

En esta oportunidad me limitaré a reiterar lo que he señalado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posición sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con señalarla públicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. 

 

A diferencia de lo que sucede en otros países de tradición romano-germánica, en Colombia existe una sólida y saludable tradición de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.[8] Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posición de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno señalar públicamente, debajo de su rúbrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al público inmediatamente después de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Además, la Secretaria General puede certificar cómo voto cada magistrado, si un interesado así lo solicita.

 

Estos cuatro aspectos - que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradición judicial - son separables, como lo demuestra el derecho comparado.[9] O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su interés en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera más apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la institución judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constitución con sólida autoridad.

 

Habrá, por supuesto, casos en que dicha contribución se logre mejor escribiendo una opinión separada, siempre dentro del mayor respeto por la institución. Así lo estimé necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compartí enteramente. Escribí una aclaración de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.[10] En cambio, en la primera sentencia en la cual participé sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escribí un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedió varios años después sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.

 

Lo mismo hice en temas menos “duros” pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientación anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero también a admitir, como lo dice expresamente la Constitución desde 1991, que si se reúnen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. Así sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados públicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que la opinión disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases sólidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello también ocurrió, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepción durante la vigencia de la Constitución de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constitución de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa dirección, como en efecto aconteció.

 

Fue este espíritu constructivo el que me animó a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escribí a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminación indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC[11]. Una vez que la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dejé de escribir una opinión disidente en las Salas de Revisión en las cuales participé y tampoco lo hice en la sentencia de unificación donde la Corte construyó un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007).

 

Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misión trascendental consistente en fijar el significado de la Constitución. Por lo tanto, la decisión de escribir una opinión separada o disidente también implica una responsabilidad primordial: articular una crítica útil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opinión separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jurídicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.

 

Así interpretó el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un artículo publicado en 1953[12]. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que creían que tenían que escribir una opinión individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destacó el siguiente canon de ética judicial: “Un juez no debe ceder a la vanidad de su opinión ni valorar de manera más alta su reputación individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.” (Canon 19, parágrafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una crítica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.

 

Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradición de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabajó arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of  Education – mediante la cual se puso fin a la segregación racial en los colegios públicos- fuera unánime. Así mismo, John Marshall solo escribió nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro años de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendió que el nacimiento del control constitucional y la consolidación de la Corte investida de la autoridad para decir qué dice la Constitución, requería de una clara cohesión institucional. Por esa misma razón, Marshall aceptó ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.[13]

 

Además, en este caso el ímpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido después de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia,  pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no tenía sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posición que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que habían sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes - denominado el gran disidente - sostenía que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaración de voto debe recordar que “esta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo”. Esto llevó en múltiples ocasiones al magistrado Holmes a señalarles a los colegas de la Corte con los cuales compartía una opinión disidente, que debían modificar los términos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio ético de la civilidad en el disentimiento.

 

No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgación de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidación de una institución que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del país en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o están sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional.

 

Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administración de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando - más allá de hacer pública su posición al advertir que salva o aclara el voto - decide escribir una opinión disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. 

 

Fecha ut supra,

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 



[1] La intervención cita en extenso la Resolución del 13 de abril de 2005, adoptada por el Tribunal Constitucional de Perú.

[2] La intervención remite a las sentencias C-236/97, C-447/97, C-542/97, C-519/98, C-986/99, C-013/00, C-1052/01, C-1256/01, C-1294/01, C-389/02, C-568/04, C-574/04 y C-575/04.

[3] La intervención cita las sentencias C-527/94, C-1648/00, C-247/02, C-690/03 y C-1064/03.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Acerca del carácter rogado de la competencia en la acción pública de inconstitucionalidad, pueden consultarse la sentencia C-128/04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Al respecto la sentencia trae a colación, además del artículo 70 de la Constitución, el artículo 27-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”; el artículo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto señala como obligación de los Estados Parte del mismo el reconocimiento a toda persona del derecho a participar en la vida cultural; y el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, que dispone que “En ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos culturales.”  

[7] La sentencia refiere a los artículos 4º y 18 del Código Civil y al artículo 57 del Código de Régimen Político y Municipal.

[8] Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos más allá de la vigencia de la Constitución de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzgó, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.

[9] En efecto, en Francia están prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son públicas, varias décadas después de su aprobación. En Estados Unidos están permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evolución del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son públicos también después de varias décadas. En Alemania, después de un complejo y extenso proceso, se pasó de la interdicción de las opiniones disidentes a su admisión. Ello sucedió a raíz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayoría por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consideró convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana optó por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscitó un debate sobre si las opiniones disidentes deberían ser permitidas. En 1968 se llevó a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociación de juristas. Luego de una votación, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modificó la Ley Orgánica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes.

[10] Inclusive respecto de estas cuestiones tan álgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer públicas las razones de su posición. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votación fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minoría decidió no escribir un salvamento de voto.

[11] Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no debía ser concedida sin verificar si el interesado había solicitado la terminación del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor había aceptado la reliquidación del crédito  o si el inmueble ya había sido adjudicado a una familia que lo adquirió de buena fe para vivir en él

[12] Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794.

[13] El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opinión disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33.