C-119-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-119/06

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance

 

DERECHO DE PROPIEDAD-Concepto

 

DERECHO DE PROPIEDAD-No es absoluto

 

DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Alcance de la función social

 

EXPROPIACION-Concepto

 

EXPROPIACION-Requisitos

 

CONFISCACION-Concepto

 

DEPOSITO JUDICIAL-Recuento legislativo sobre manejo de rendimientos financieros

 

DEPOSITO JUDICIAL-Destino de rendimientos financieros/DEPOSITO JUDICIAL-No entrega de intereses al depositante no vulnera derecho de propiedad, prohibición de confiscación ni origina enriquecimiento sin causa a favor del Estado

 

Las operaciones en el campo financiero tienen por esencia un fin de lucro, tanto para las entidades que colocan los recursos captados del público como para los depositantes de los mismos, mediante las diversas formas de los llamados contratos bancarios, que celebran las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, los depósitos judiciales de que tratan las normas demandadas no tienen para los depositantes dicha finalidad de lucro, sino la de cumplir una obligación legal para el  desarrollo y culminación de los procesos judiciales. Por esta razón, los depositantes en los depósitos judiciales no adquieren derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, el cual, por el contrario, adquieren al realizar las operaciones ordinarias de la actividad financiera mediante la celebración de los contratos bancarios. Por consiguiente, con fundamento en la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, consagrada en el Art. 58 superior, sólo tienen el derecho a la entrega, a ellos mismos o a otros sujetos del proceso, de la cuantía depositada, según la decisión que en su oportunidad adopte el funcionario judicial competente de conformidad con las normas legales aplicables. Lo anterior no impide que el Estado obtenga con base en esos depósitos los rendimientos que ordinariamente se obtienen en las actividades  financieras, ni que el legislador disponga  en los Arts. 6º y 10 demandados que dichos rendimientos se destinan en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversión y de capacitación que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo para la rama judicial y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios, prioritariamente en los departamentos donde los mismos se capten, ya que todo ello, con un criterio visiblemente razonable, guarda una relación directa con la organización y el funcionamiento de la administración de justicia, en cuyo marco se han realizado los mencionados depósitos, y con los fundamentos y fines constitucionales de la misma, antes indicados. En este orden de ideas, no es válido afirmar que las normas acusadas vulneran el derecho de propiedad privada de los depositantes, ni, tampoco, la prohibición de la pena de confiscación, por no existir privación de aquel por parte del Estado. Por las mismas razones, no es admisible tampoco la aseveración de que aquellas generan un enriquecimiento injustificado del Estado y un empobrecimiento correlativo de los depositantes.

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración por no entrega de rendimientos financieros de depósito judicial al depositante

 

El demandante sostiene que las disposiciones impugnadas infringen el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.), en cuanto imponen una carga económica a los depositantes, por la prestación del servicio de administración de justicia, que no tienen los demás usuarios de éste. A este respecto debe señalarse que, por una parte, conforme a lo anotado, las normas acusadas no imponen a los depositantes la carga económica a que se refiere el cargo, ya que éstos no adquieren un derecho a rendimientos financieros por causa de los depósitos efectuados y, por consiguiente, no son privados del mismo; por otra parte, si existiera la imposición de dicha carga, el juicio de igualdad al que se ha referido en múltiples ocasiones esta corporación únicamente procedería en relación con otros depositantes de sumas de dinero en las cuentas judiciales, que no fueran sujetos pasivos de la misma, y  no respecto de los sujetos procesales que no tienen dicha calidad como lo plantea el demandante.

 

CONTRIBUCION PARAFISCAL-Naturaleza de los rendimientos y excedentes financieros

 

 

Referencia: expediente D-5937

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 2º (parcial), 6º (parcial) y 10 de la Ley 66 de 1993

 

Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Guillermo Roa Sarmiento presentó demanda contra los Arts. 2º (parcial), 6º (parcial) y 10 de la Ley 66 de 1993, por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

 

II. NORMAS  DEMANDADAS

 

A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.999 de 20 agosto de 1993 y se subraya lo acusado:

 

 

LEY 66 DE 1993

(Agosto 19)

 

Por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

(…)

 

ARTÍCULO 2o. A los promedios trimestrales de los depósitos judiciales definidos en este artículo, se les aplicará la más alta de las tasas de interés trimestral que se paguen en las secciones de ahorro del Banco Popular o de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

 

Para establecer la base de liquidación se tomará el saldo trimestral promedio de los depósitos, después de descontar el diferencial entre el encaje para los depósitos judiciales y el encaje para los depósitos de las secciones de ahorro ordinario, mientras éste diferencial subsista. Se exceptúan de esta obligación los depósitos que encajen el cien por ciento (100%) de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, que se descontarán en su totalidad.

 

El Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, girarán a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el producto trimestral de los depósitos judiciales. Los giros se realizarán durante el mes siguiente al respectivo trimestre.

 

(…)

 

ARTÍCULO 6o. Los dineros que se reciban con base en lo dispuesto en los artículos anteriores se distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversión prioritariamente, y los de capacitación que se establezcan en el plan nacional de desarrollo para la rama judicial, y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.

 

Mientras se expidan las normas y leyes pertinentes sobre la materia, y dado el actual período de transición constitucional, estos recursos se invertirán en los planes, programas y proyectos de inversión de la Rama Judicial, en los planes, programas y proyectos de construcción, mejora, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.

 

(…)

 

ARTÍCULO 10. Los dineros que se recauden según lo previsto en esta Ley, deberán ser destinados prioritariamente a la inversión y capacitación en los departamentos donde los mismos se capten.

 

 

III. DEMANDA

 

El demandante considera violados el preámbulo y los Arts. 2º, 13, 34 y 58 de la Constitución Política, con los siguientes argumentos:

 

Manifiesta que las normas demandadas establecen a favor del Estado el aprovechamiento y apoderamiento de los rendimientos de los depósitos judiciales, lo que significa la vulneración de la propiedad privada de los depositantes mediante la confiscación de aquellos. Expresa que se configura un enriquecimiento sin causa del Estado y un correlativo empobrecimiento de los depositantes.

 

Indica que la mencionada confiscación viene a ser lo mismo que una expropiación sin indemnización previa ni posterior y sin ningún procedimiento judicial o administrativo y está prohibida por el Art. 34 superior, más aún cuando ni el capital ni los rendimientos han sido adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro o con grave deterioro de la moral social. Agrega que la expropiación sin indemnización requiere el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y razones de equidad, que no se presentan en las normas impugnadas, y que aunque los fines son loables, la forma en que se pretende cumplirlos no lo es.

 

Afirma que según el Art. 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, en concordancia con el Art. 4º de la Ley 137 de 1994 sobre estados de excepción, en éstos debe respetarse la prohibición de confiscación, y que con mayor razón dicha prohibición rige en el estado de normalidad. Añade que por no ser viable la confiscación de los rendimientos, debe protegerse el derecho de propiedad sobre ellos conforme al Art. 58 superior.

 

Arguye que si lo que se pretendía era establecer un cobro por la prestación del servicio de administración de justicia, las normas demandadas no lo hicieron así y no podían hacerlo, en cuanto se rompería el principio de la gratuidad de aquella y se establecería una discriminación contra los usuarios obligados a efectuar depósitos judiciales, por lo general demandados, con beneficio para los demandantes, principalmente para las entidades financieras que promueven el 90% de los procesos ejecutivos a nivel nacional y que tienen una capacidad económica mucho mayor que los ejecutados.

 

Concluye que el Art. 2º demandado establece una sanción o pena que consiste en la privación arbitraria, injustificada y desproporcionada del producto de los depósitos judiciales, correspondiente a capitales legítimamente adquiridos por los depositantes, a favor del fisco, por el simple hecho de ser estos últimos usuarios de la administración de justicia.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Intervención de la Universidad Santo Tomás

 

Mediante escrito presentado el 13 de Septiembre de 2005, la ciudadana Marina Rojas Maldonado, actuando en representación de la Universidad Santo Tomás, conceptúa que las normas demandadas son exequibles, con los siguientes fundamentos:

 

Afirma que, a diferencia de los depósitos corrientes, que tienen finalidad comercial y constituyen inversiones, no es de la naturaleza de los depósitos judiciales el ánimo de lucro, y que al depositante se le devuelve el capital pero no los intereses porque el titular de la cuenta es el Estado, que tiene que pagar una comisión por ella a los bancos. Agrega que la no devolución de los intereses no implica que se rompa el principio de gratuidad de la administración de justicia.

 

Señala que no es cierto que las normas demandadas originen un enriquecimiento sin causa del Estado y un empobrecimiento del depositante, ya que los rendimientos son destinados a fines de utilidad pública.

 

2. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura

 

Por medio de escrito radicado el 14 de Septiembre de 2005, el ciudadano José Alfredo Escobar Araújo, obrando en nombre del Consejo Superior de la Judicatura, dictamina que las normas demandadas son exequibles, con los siguientes argumentos:

 

Sostiene que las cantidades depositadas a órdenes de los despachos de la Rama Judicial tienen la categoría jurídica de ingresos parafiscales conforme a lo dispuesto en el Art. 29 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) y que la Corte Constitucional ha precisado los elementos que distinguen a tales ingresos.

 

Manifiesta que la parafiscalidad excluye la idea de confiscación, pues se trata de sumas que provienen de obligaciones creadas por la ley con cargo a usuarios de un servicio público, en este caso la administración de justicia, cuyos rendimientos se destinan, en virtud de la misma ley, a financiar ese servicio.

 

Expone que no puede hablarse de rompimiento del principio de igualdad, pues las normas acusadas se aplican a todos los que constituyen depósitos judiciales.

 

Indica que la constitución de un depósito judicial obedece al cumplimiento de un deber legal, lo cual descarta el propósito deliberado y consciente de efectuar una operación financiera con miras a un rendimiento futuro.

 

Manifiesta que los depósitos, como tales, se mantienen intangibles y siguen el curso que determina el resultado del proceso y destaca que los rendimientos compensan al Estado el esfuerzo humano y material que significa el funcionamiento del aparato judicial. Así mismo indica la cuantía de dichos rendimientos a partir del año 1999 hasta el año 2004.

 

3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

Mediante escrito recibido el 14 de Septiembre de 2005, el ciudadano Jaime Romero Mayor, actuando en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pide a  la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la supuesta violación del preámbulo y el Art. 2 de la Constitución y que declare exequibles por los demás cargos las normas demandadas, con base en las siguientes razones:

 

Aduce que en la demanda no se formulan cargos en relación con la supuesta infracción del preámbulo y el Art. 2 de la Constitución, por lo cual la Corte debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo.

 

Arguye que atendiendo al concepto y antecedentes históricos, las normas acusadas no establecen confiscación, debido a que el producto de los depósitos judiciales tiene una destinación de beneficio a los usuarios del servicio de administración de justicia, es decir, existe una compensación que se fundamenta en la búsqueda del interés general, y no una apropiación del patrimonio de una persona sin causa ni procedimiento legal.

 

Expone que tampoco se configura expropiación, puesto que la suma que la persona deposita se le reintegra en idéntica forma, teniendo en cuenta que la misma no es depositada a título de una operación comercial o financiera, sino para cumplir con una carga legal perfectamente admisible. Agrega que dichos recursos son destinados a la actividad judicial, por lo cual el depositante se beneficia de ellos, al igual que otras personas.

 

Señala que por tanto no se vulnera el Art. 58 de la Constitución y que dichos rendimientos son utilizados en el funcionamiento y mejora de la administración de justicia de acuerdo con lo previsto en los Arts. 1 y 2 ibídem, concretamente con los principios de solidaridad y prevalencia del interés general.

 

4. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

 

A través de escrito presentado el 14 de Septiembre de 2005, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, obrando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare exequibles las normas acusadas, con sustento en lo siguiente:

 

Afirma que el giro trimestral del producto de los depósitos judiciales no constituye expropiación, porque no existen técnicamente motivos de utilidad pública ni indemnización. Enuncia que, mucho menos, constituye confiscación, pues ésta se encuentra prevista en la Constitución como pena, que no conlleva indemnización, hipótesis muy diferente de la regulada en las disposiciones demandadas.

 

Plantea que en la demanda se desconocen las diferencias que existen entre las diversas fuentes de los depósitos judiciales. Así, por ejemplo, la misma Ley 66 de 1993 contempla los depósitos por multas que impongan las autoridades judiciales (Art. 3º), por los valores que se giran a la Nación cuando en un proceso penal se debe hacer efectiva una caución prendaria (Art. 4º) y por el impuesto del 3% sobre el valor final de un remate (Art. 5º), casos éstos en los cuales no puede ocurrir violación de los  Arts. 58, 34 y 13 de la Constitución señalados en la demanda.

 

Indica que si se considera el Código de Procedimiento Civil, que parece ser el punto de referencia del demandante, en él están previstas tantas y tan variadas hipótesis en las cuales hay lugar al depósito de cantidades de dinero que los cargos formulados se vuelven difusos.

 

Expresa que el demandante visualiza los rendimientos de los depósitos desde la óptica de alguien que invierte su dinero y busca una remuneración para ello y que la Lógica de la regulación judicial no es ni puede ser la de una economía de mercado. Añade que en las normas demandadas hay un reflejo del principio de solidaridad, propio de un Estado Social de Derecho, que permea nuestra Constitución.

 

Respecto del cargo por violación del principio de igualdad, asevera que la argumentación del demandante sobre partes débiles y partes fuertes, en relación con los depósitos judiciales, se basa en apreciaciones equivocadas, pues son muy diversos los casos en que se originan los depósitos judiciales, de conformidad con lo previsto, de manera genérica, en el Art. 1º de la Ley 66 de 1993.

 

5. Intervenciones extemporáneas

 

En forma extemporánea  se recibieron los siguientes escritos de intervención,  los cuales, por tal motivo, no serán tenidos en cuenta:

 

- El 21 de Septiembre de 2005, escrito presentado por el ciudadano Edgardo José Maestre Sánchez, obrando en nombre de la Universidad Popular del Cesar.

 

- El 28 de Septiembre de 2005, escrito presentado por el ciudadano José Guillermo T. Roa Sarmiento en su condición de demandante.

 

- El 19 de Octubre de 2005, escrito presentado por el ciudadano Juan Bautista Parada Caicedo, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

Mediante Concepto No. 3952 rendido el 12 de Octubre de 2005, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que declare inconstitucional el inciso 3º del Art. 2º de la Ley 66 de 1993, entendiéndose que la institución financiera recaudadora a que se refiere la norma es el Banco Agrario, y la constitucionalidad condicionada del inciso 1º del Art. 6º y el Art. 10 de la misma ley, en el entendido de que no se incluyen los intereses de los depósitos judiciales, por las razones que se señalan a continuación:

 

Manifiesta que de acuerdo con lo establecido en el Art. 2º de la Ley 66 de 1993, los depósitos judiciales gozan de la rentabilidad más alta de las tasas de interés trimestral que se pagan en las secciones de ahorro del Banco Agrario, conforme a la forma de liquidación que se indica en la misma disposición.

 

Dictamina que la estructuración del Estado colombiano, como social y constitucional de Derecho, implica la protección de los derechos y garantías sociales que les corresponden a todos los asociados, a través de los mecanismos consagrados en la Constitución y la ley.

 

Señala que en este orden de ideas la Constitución protege el derecho de propiedad privada y establece las condiciones para su restricción, especialmente la prohibición de la confiscación entendida como la pérdida del patrimonio a favor del Estado. Agrega que en tal sentido se ha considerado que la acción de extinción de dominio consagrada en el Art. 34 de la Constitución no es una forma de confiscación sino una acción autónoma en respuesta del Estado a la adquisición de bienes por el camino de la ilicitud.

 

Sostiene que el legislador puede limitar la propiedad por motivos de interés público, previa sentencia judicial o decisión de autoridad administrativa sujeta a control de la jurisdicción contenciosa administrativa, y con la respectiva indemnización.

 

Asevera que en los depósitos judiciales el depositante se desprende temporalmente de la facultad de disponer de la propiedad del dinero depositado, que debe ser definida por el juez al dirimir la controversia, lo que significa que quien puede disponer del mismo es el demandante o el demandado, conforme al fallo del juez. Agrega que  es evidente que el dinero depositado no es de propiedad de la Nación, a pesar de que las cuentas estén a nombre de los despachos judiciales.

 

Enuncia que siendo claro que el depósito judicial es de propiedad de alguno de los litigantes, previa decisión judicial, no hay razón alguna para afirmar que los intereses producidos por la cuenta abierta a nombre del despacho judicial no sean de propiedad de quien se señale en la providencia como sujeto de devolución de dicho depósito.

 

Argumenta que no obstante que los frutos son inescindibles de la propiedad, el Art. 2 de la Ley 66 de 1993 dispone que la respectiva entidad del sistema financiero girará a la Dirección del Tesoro Nacional el producto trimestral de los depósitos judiciales, y la misma ley señala más adelante la manera como se ha de invertir.

 

Sostiene que la decisión del legislador constituye una indebida intervención al derecho de propiedad, consagrando un apoderamiento de los intereses de los dineros de los particulares, quienes por la única razón de acudir a los estrados judiciales se ven sometidos a la apropiación de una porción de su patrimonio sin justificación alguna, lo cual tiene todos los visos  de una confiscación, proscrita por el ordenamiento constitucional, y, por tanto, constituye una vulneración del derecho de propiedad privada.

 

Indica que, igualmente, parece que la constitución de un depósito judicial autorizara la imposición de aranceles judiciales, esto es, la contraprestación por el ejercicio de la función pública de administrar justicia, lo cual va en contravía de la gratuidad en el acceso a la misma, conforme a lo reglado en el Art. 229 de la Constitución.

 

Conceptúa que el legislador sin indemnización alguna está arrebatando al dueño del depósito judicial uno de los atributos intrínsecos de la propiedad, como es el disfrute del bien,  pues sólo se entrega el capital, lo cual constituye una expropiación que no consulta motivos de utilidad pública o interés social definidos por aquel.  

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de  la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una  ley.

 

Problema jurídico planteado

 

2. Corresponde a la Corte establecer si las normas demandadas, al disponer que el Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero girarán a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el producto trimestral de los depósitos judiciales (Art. 2º) y señalar la destinación del mismo (Arts. 6º y 10) quebranta el derecho de propiedad privada (art. 58 C. Pol.), la prohibición de confiscación (Art. 34 C. Pol.) y el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.).

 

Para tal efecto hará unas consideraciones sobre la protección del derecho de propiedad y sobre la prohibición de confiscación en el ordenamiento constitucional y después analizará los cargos formulados.

 

La protección constitucional del derecho de propiedad

 

3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 58 de la Constitución Política, reformado por el Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 1999, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.

 

El derecho de propiedad privada es el prototipo de los derechos patrimoniales y, junto con la libertad de contratación, constituye la expresión más notable de la libertad económica del individuo en un Estado Social de Derecho como el colombiano, en cuyo ejercicio aquel puede obtener los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.

 

El Código Civil lo define como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno” (Art. 669).[1] Esta definición comprende las facultades de uso (usus), goce o disfrute (fructus) y disposición (abusus), que son sus elementos  constitutivos desde el Derecho Romano.

 

Bajo la inspiración del autor francés León Duguit, el Acto Legislativo No. 1 de 1936 introdujo en el ordenamiento constitucional colombiano la función social de la propiedad, la cual fue reiterada y acentuada en la Constitución de 1991, en el contexto del Estado Social de Derecho, que dispone al respecto (Art. 58):

 

 

“La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

 

“El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.”

 

 

Acerca del alcance de esta disposición, en la citada Sentencia C- 595 de 1999 la Corte Constitucional expresó:

 

 

“Es claro que el paso dado por el Constituyente de 1991, aleja aún más al ordenamiento jurídico colombiano, y ahora sí de modo inocultable y considerable, de la noción marcadamente individualista (aunque con innegables atenuantes), contenida en el artículo 669 del Código Civil, particularmente enfatizada por el adverbio arbitrariamente, así se hagan imposibles intentos hermenéuticos para restarle fuerza a esa palabra.

 

“Acerca de los alcances del Estado social de derecho, en los términos prescritos por nuestra Carta, la Corte ha trazado claras líneas doctrinarias que precisan las consecuencias que de ese hecho han de extraerse.  Valga citar algunos apartes relevantes:

 

"Lo primero que debe ser advertido es que el término "social" ahora agregado a la clásica fórmula del Estado de derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado”.[2]

 

“Se trata, como bien lo ha señalado la jurisprudencia, de un concepto creado para dar respuesta a las múltiples demandas sociales que clamaban por la transformación del Estado liberal, en una entidad que se encargara de garantizar patrones mínimos dentro de los que fuera posible vivir dignamente: el salario, la alimentación, la salud y la educación serían asegurados para todos los ciudadanos, bajo la idea de derecho y no simplemente de beneficencia.

 

“También desde la específica esfera de los derechos, la adopción de la fórmula del Estado Social de Derecho que sustenta los valores constitucionales democráticos da una respuesta a las necesidades de la colectividad:

 

"Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrada por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y funcionamiento de la organización política” (subraya fuera del texto)[3].”

 

 

4. No obstante la citada protección constitucional del derecho de propiedad, el mismo Art. 58 de la Constitución, en desarrollo de la función social de aquella y con fundamento en la prevalencia del interés general consagrada en dicha norma y en el Art. 1º ibídem, contempla la figura de la expropiación, o sea, la privación de ese derecho contra la voluntad de su titular, a favor del Estado, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

i) Que existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador.

 

ii) Que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contenciosa administrativa incluso respecto del precio.

 

La adopción de dicha decisión presupone que se adelante el procedimiento establecido en la ley, con garantía del derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de propiedad. Dicho procedimiento comprende una etapa previa, lógicamente fallida, de enajenación voluntaria o negociación directa, con base en una oferta por parte de la entidad pública.

 

iii) Que se pague una indemnización previamente al traspaso del derecho de propiedad a la Administración, la cual debe ser justa, de acuerdo con lo previsto en el Num. 21.2 del Art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4], y se deberá fijar consultando los intereses de la comunidad y del afectado.

 

La prohibición de confiscación en el ordenamiento constitucional

 

5. Según lo previsto en el Art. 34 superior, “se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.

 

La confiscación ha sido entendida por la jurisprudencia y la doctrina como el apoderamiento de la totalidad o de parte considerable de los bienes de una persona, por parte del Estado, sin compensación o indemnización.

 

La Corte Constitucional se ha referido a la prohibición de la confiscación en varias ocasiones, en una de las cuales expresó:

 

 

“Es tradicional la cita de la Sentencia No. 69 del 3 de Octubre de 1989[5], emanada de la  Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, a la sazón encargada de la guardia de la supremacía de la Constitución Política, en la que efectuó quizás el más completo estudio histórico, doctrinal y jurisprudencial de las figuras de la confiscación y el comiso o decomiso penal, a la luz de los límites  constitucionales a la protección del derecho de propiedad en la Carta de 1886, en los siguientes términos:

 

“(…)

 

Dispone el artículo 34 de la Constitución Nacional:   “No se podrá imponer pena de confiscación”.  Lo lacónico de esta norma dificulta concluir si se viola por la disposición fundamental del decreto 1856 bajo examen. Es menester, entonces acudir a sus antecedentes, a la jurisprudencia y a la doctrina.

 

En cuanto a los antecedentes el más completo es el de Academia Colombiana de Historia “Antecedentes de la Constitución de 1886” (Editorial Plaza Janés, Bogotá, 1983, pág. 117), al cual se refiere el colaborador fiscal en los siguientes términos:

 

“La norma inicial que fue propuesta al Consejo Nacional de Delegatarios (artículo 32), era del siguiente tenor:  ‘No podrá imponerse pena de confiscación, salvo la que decrete el legislador sobre la aplicación proporcional de los bienes de los cabecillas de rebeldes para la indemnización  de actos de guerra”.

 

“El origen de la disposición vigente, como es bien conocido, está en la  intención que tuvo el Constituyente de 1886 de frenar los abusos  que se cometieron en el curso de las llamadas “guerras civiles” del siglo pasado que terminaban no sólo con la aniquilación física o la prisión del vencido, sino con el despojo absoluto y arbitrario de sus bienes.

 

“Intensos debates se presentaron en el Consejo Nacional de Delegatarios, que terminaron con la eliminación del agregado dejando simple y llanamente la prohibición, en todo caso de la confiscación.

 

“Vale la pena transcribir las opiniones de uno de los constituyentes, en cuanto ilustran sobre el verdadero origen de la disposición.  Decía el delegatario por Boyacá, Carlos Calderón.

 

´...  Si creyéramos nosotros que las constituciones tienen la virtud de cerrar las guerras civiles; si nuestro país, como casi todos los de Suramérica, no estuviera aún atravesando por la edad de la discordia intestina, pudiera consagrarse este artículo en la esperanza de que jamás  llegará el caso durísimo de emplearlo’. Desgraciadamente no es así: son acaso  condiciones de raza las que nos hacen confiar el resultado de todas las diferencias al azar de las armas, y una disposición como ésta tendrá seguramente aplicación frecuente.

 

‘No debe olvidarse que el vencedor de ayer es el vencido de hoy, y las leyes de circunstancias que se expiden para castigar hombres o partidos, tienen la propiedad de fomentar la reacción: son tan perjudiciales  para quien las impone, como malas para el que las sufre’ (Antecedentes de la Constitución de 1886, Academia Colombiana de Historia, Editorial Plaza y Janés, Bogotá, 1983, pág. 117)” [6] (las negrillas son del texto original)

 

 

En otra oportunidad la Corte señaló:

 

 

"La confiscación como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades (v. sentencias junio 21/1899, marzo 6/1952, agosto 10/1964 y julio 29 de 1965) es una pena que consiste en "el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna"...

 

“Esta institución que según los antecedentes se instituyó como "retaliación política contra los cabecillas de revueltas civiles" fue abolida en nuestro ordenamiento constitucional desde el año de 1830 cuando en la Constitución de esa época se incluyó en el artículo 148 una disposición en ese sentido dejando claro que la abolición de la confiscación de bienes no comprendía la de comisos o multas en los casos que determinara la ley. Esta norma se reiteró en las constituciones de 1832 (art. 192) y en la de 1843 (art. 161). Posteriormente en el Ordenamiento de 1858 aparece prohibida en el artículo 56, en la Carta de 1863 en el artículo 15, en la de 1886 en el artículo 34 y en la Constitución hoy vigente en el artículo 34”. [7]

 

 

Examen de los cargos formulados

 

Exequibilidad de las disposiciones demandadas

 

6. El demandante plantea que las normas demandadas, al disponer que el Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero girarán a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el producto trimestral de los depósitos judiciales (Art. 2º) y señalar la destinación del mismo (Arts. 6º y 10) quebranta el derecho de propiedad privada (Art. 58 C. Pol.) y la prohibición de confiscación (Art. 34 C. Pol.), en cuanto jurídicamente los rendimientos de un capital son de propiedad del titular del mismo, y viola el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.) en cuanto impone una carga económica a los depositantes, por la prestación del servicio de administración de justicia, que no tienen los demás usuarios de éste.

 

7. Según lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley 66 de 1993, las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes deben consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, se depositarán en la sucursal del Banco Popular de la localidad del depositante.

 

Por su parte, el Art. 8º de dicha ley establece que en los lugares donde el Banco Popular no tenga oficina, el depósito de que trata la misma se hará en la sucursal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

 

A este respecto debe precisarse que la entidad que tiene a su cargo en la actualidad la obligación de girar el producto trimestral de los depósitos judiciales a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el Banco Agrario, con motivo de la privatización del Banco Popular y la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, conforme a lo dispuesto en los Arts. 203 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y 1º del Decreto 2419 de 1999, en virtud de los cuales:

 

Ley 270 de 1996, Art. 203:

 

 

“ARTICULO 203. Las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deban consignarse en el Banco Popular a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, autoridades de policía y, además las sumas que los arrendatarios consignen en favor de sus arrendadores, con base en las normas que existen sobre el particular, se depositarán en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a partir del momento en que se produzca la reducción de participación de la Nación en el Capital del Banco Popular.

 

“Igualmente, los depósitos antes mencionados recibidos hasta este mismo momento por el Banco Popular, serán transferidos por dicha institución a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de acuerdo con el programa de desmonte que señale la Superintendencia Bancaria.

 

“La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, continuará dando cumplimiento a las disposiciones legales que regulan las obligaciones relacionadas con el manejo, disposición y el destino de los depósitos mencionados en este artículo”.

 

 

Decreto 2419 de 1999, Art. 1º:

 

 

“ARTICULO 1o. DEPOSITOS JUDICIALES, CONSIGNACION DE MULTAS Y DE CAUCIONES. Las funciones de recibo, depósito y administración de los dineros

que por mandato legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y

Minero S. A. en liquidación, serán asumidas por el Banco Agrario de Colombia

S.A. el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dichas

funciones.

 

“La cesión de los derechos y obligaciones derivados de los depósitos judiciales que

en la actualidad poseen los establecimientos bancarios distintos de la Caja de

Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación y el Banco Central

Hipotecario, se hará al Banco Agrario de Colombia S. A.”

 

 

8. Diversas disposiciones legales sobre procedimientos judiciales establecen a cargo de sujetos del proceso la obligación de depositar sumas de dinero a órdenes del Despacho judicial en el cual cursa aquel, por variados conceptos.

 

La misma Ley 66 de 1993, de la cual forman parte las disposiciones demandadas, contempla algunos casos, como son las sumas correspondientes a multas que impongan las autoridades judiciales (Art. 3º), los valores que se giran a la Nación cuando en un proceso penal se debe hacer efectiva una caución prendaria por incumplimiento de las obligaciones impuestas (Art. 4º) y las sumas a título del  impuesto del 3% sobre el valor final de un remate en los procesos ejecutivos (Art. 5º), establecido en el Art. 7º de la Ley 11 de 1987. En estos casos se trata de sumas de dinero que pertenecen al Estado, razón por la cual no son predicables de ellas los cargos de la demanda.

 

En otros casos, en cambio, las sumas de dinero depositadas no pertenecen al Estado, sino a  los particulares que son sujetos del proceso judicial respectivo, pero su asignación queda librada a la decisión del funcionario competente, conforme a las normas legales, según el objeto del depósito y el desarrollo y la culminación del proceso. Ello ocurre, por ejemplo, con las sumas depositadas para hacer postura en un remate o para completar el precio de éste (Arts. 526 y 529 del C. P. C.); con las sumas depositadas en establecimientos bancarios y similares que han sido materia de embargo, las cuales deben ser depositadas por aquellos en la cuenta de depósitos judiciales (Art. 681, Num. 11, C. P. C.); con las sumas depositadas por el arrendatario en el proceso de restitución de un inmueble arrendado (Art. 424 C. P. C.), o con las sumas depositadas por concepto de honorarios de auxiliares de la justicia (Art. 388 C. P. C.), entre numerosos casos. A tales casos únicamente se refieren los cargos de la demanda.

 

9. Las operaciones en el campo financiero tienen por esencia un fin de lucro, tanto para las entidades que colocan los recursos captados del público como para los depositantes de los mismos, mediante las diversas formas de los llamados contratos bancarios, que celebran las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

 

Sin embargo, los depósitos judiciales de que tratan las normas demandadas no tienen para los depositantes dicha finalidad de lucro, sino la de cumplir una obligación legal para el  desarrollo y culminación de los procesos judiciales, con el propósito de resolver los conflictos jurídicos de la vida social y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, como valores fundamentales y fines esenciales del Estado, por causa del interés general, de conformidad con lo previsto en el preámbulo y en los Arts. 1º  y 2º  de la Constitución Política. Ello explica que los depositantes en este caso no celebren contrato con el establecimiento bancario, pues es el Estado quien lo celebra con antelación, para efectos del cumplimiento de dicha obligación por parte de aquellos. 

 

Por esta razón, los depositantes en los depósitos judiciales no adquieren derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, el cual, por el contrario, adquieren al realizar las operaciones ordinarias de la actividad financiera mediante la celebración de los contratos bancarios. Por consiguiente, con fundamento en la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, consagrada en el Art. 58 superior, sólo tienen el derecho a la entrega, a ellos mismos o a otros sujetos del proceso, de la cuantía depositada, según la decisión que en su oportunidad adopte el funcionario judicial competente de conformidad con las normas legales aplicables.

 

Lo anterior no impide que el Estado obtenga con base en esos depósitos los rendimientos que ordinariamente se obtienen en las actividades  financieras, ni que el legislador disponga  en los Arts. 6º y 10 demandados que dichos rendimientos se destinan en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversión y de capacitación que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo para la rama judicial y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios, prioritariamente en los departamentos donde los mismos se capten, ya que todo ello, con un criterio visiblemente razonable, guarda una relación directa con la organización y el funcionamiento de la administración de justicia, en cuyo marco se han realizado los mencionados depósitos, y con los fundamentos y fines constitucionales de la misma, antes indicados.

 

En este orden de ideas, no es válido afirmar que las normas acusadas vulneran el derecho de propiedad privada de los depositantes, ni, tampoco, la prohibición de la pena de confiscación, por no existir privación de aquel por parte del Estado. Por las mismas razones, no es admisible tampoco la aseveración de que aquellas generan un enriquecimiento injustificado del Estado y un empobrecimiento correlativo de los depositantes.

 

A este respecto cabe señalar que aunque la Constitución garantiza la propiedad privada, como se señaló en estas consideraciones, no garantiza el máximo beneficio de ella, por no ser un derecho absoluto y ser, por el contrario, una función social que implica obligaciones y limitaciones, las cuales puede imponer el Estado en desarrollo de la dirección general de la economía y de su potestad de intervención por mandato de la ley, conforme a lo previsto en los Arts. 58 y 334 superiores. Por ello, el legislador puede destinar los frutos de la propiedad privada al cumplimiento de fines legítimos, como lo es la prestación del servicio de administración de justicia.

 

En este tema debe tenerse en cuenta que en virtud de lo establecido en el Art. 228 de la Constitución Política, la administración de justicia es función pública, llamada a permitir el logro de un orden político, económico y social justo, como uno de los valores fundamentales del Estado colombiano y uno de sus fines esenciales, de acuerdo con lo contemplado en el preámbulo y en el Art. 2º del Estatuto Superior. 

 

En este sentido, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” (Art. 1º)

 

Al declarar la exequibilidad de esta disposición, la Corte Constitucional expresó:

 

 

“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

 

“Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.

 

“Por interpretar apropiadamente los postulados contenidos, entre otros, en el Preámbulo y en los artículos 1o., 2o. y 228 del Estatuto Superior, la norma bajo revisión será declarada exequible.” [8]

 

 

10. De otro lado, es oportuno señalar que la obligación a cargo de las entidades financieras de girar los rendimientos de los depósitos judiciales con destinación a la administración de justicia fue establecida por primera vez en la Ley 11 de 1987, que antecedió a la Ley 66 de 1993, esta última contentiva de las normas impugnadas.

 

Conforme a lo establecido en el Art. 2º de la citada Ley 11 de 1987, las entidades financieras allí señaladas debían girar al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, el monto resultante de aplicar, a un porcentaje del saldo de los depósitos judiciales que registraran a 30 de junio de 1986, deducido el monto del encaje, las tres cuartas (3/4) partes de la tasa de interés establecida como remuneración para los depósitos de las secciones de ahorro de los bancos comerciales. Dichos rendimientos debían pagarse en relación con el año 1986 sobre el diez por ciento (10%) de los depósitos, con un incremento porcentual progresivo de esta base en los cinco (5) años siguientes, hasta alcanzar la totalidad de los mismos en el año 1991. [9]

 

Dichos recursos económicos debían destinarse en forma prioritaria a la compra, construcción, adecuación, reparación, dotación y mantenimiento de los despachos de la jurisdiccional y del Instituto de Medicina Legal y complementariamente podían destinarse para el cumplimiento de los objetivos y programas de la Escuela Judicial, Defensoría Pública y para el desarrollo de programas de vivienda, capacitación académica y de seguridad social de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, según lo previsto en el Art. 6º de la Ley 11 de 1987.

 

Con posterioridad, por medio de la ley de la cual forman parte las normas acusadas se aumentó el monto de los rendimientos que debían pagar las entidades financieras al Estado, al establecer en el inciso 1º del Art. 2º, no demandado en este asunto, que a los promedios trimestrales de los depósitos judiciales definidos en ella, “se les aplicará la más alta de las tasas de interés trimestral”, que se paguen en las secciones de ahorro del Banco Popular o de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 

 

En este sentido, en el proceso de formación de la Ley 66 de 1993 se expresó:

 

 

“El espíritu que anima el presente proyecto es que, con base en una nueva reglamentación del manejo financiero y del aprovechamiento de los dineros que constituyen depósitos judiciales, la justicia vea incrementados sus recursos.

 

“Durante los últimos años, la principal fuente de recursos para la inversión de la Rama Judicial y de las entidades de la justicia, han sido los rendimientos financieros generados por estos depósitos a partir de la reglamentación que sobre el manejo de los mismos se expidió a través de la Ley 11 de 1987.

 

“Hoy podríamos decir que con las normas consagradas en dicha ley, se inició el rescate financiero de la Rama Judicial. No obstante, después de seis años de vigencia y frente a los retos que las circunstancias  y la nueva Constitución han impuesto a la justicia colombiana, es necesario que los recursos que ha venido recibiendo la Rama Judicial tengan un incremento sustancial.

 

“(…)

 

“Conservando el espíritu de esta ley, que fundamentalmente buscó dar a la justicia participación dentro de los recursos de los cuales es generadora, lo que se pretende con el nuevo proyecto es dejar sentadas las condiciones para que los depósitos judiciales reciban, en el futuro cercano, el tratamiento de cualquier otro depósito de ahorro en el mercado financiero.

 

“Lo propuesto, que se ha planteado buscando un punto medio en el cual las entidades financieras del orden nacional que recaudan tales depósitos sigan beneficiándose con la colocación de estos recursos en el mercado, significará, en el plano (sic) inmediato, la duplicación de los recursos para la justicia por concepto de rendimientos de los depósitos judiciales y en el mediano plazo, la multiplicación de los mismos.” [10]

 

 

Se observa así que con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1987 las entidades financieras que recaudaban los depósitos judiciales eran las beneficiarias, en forma exclusiva, de los rendimientos de aquellos, y que aquella ley estableció una participación del Estado en ellos, con destino a inversiones para el cumplimiento de la función pública de administración de justicia y que mediante la Ley 66 de 1993 se buscó aumentar sustancialmente los ingresos del Estado por dicho concepto, con la misma destinación general.

 

La Corte encuentra que dicha medida, en lo previsto en las disposiciones demandadas, es razonable y proporcionada, ya que evidentemente se trata de un fin constitucionalmente legítimo, como es la administración de justicia, en beneficio de toda la comunidad, por ser ésta integralmente usuaria actual o potencial de sus servicios y en ella están comprendidos los depositantes, medida que el legislador puede adoptar válidamente en ejercicio de su libertad de configuración normativa consagrada en los Arts. 114 y 150 superiores, siempre y cuando respete los valores, principios y derechos constitucionales como ocurre en este caso.

 

No obstante, debe advertirse que la medida adoptada no excluye que en el futuro el legislador, en ejercicio de la misma libertad y con los mismos límites, pueda beneficiar a los depositantes con los mencionados rendimientos financieros.

 

Por estas razones, los cargos por violación del derecho de propiedad privada y de la prohibición de confiscación no pueden prosperar.

 

11. Por otra parte, el demandante sostiene que las disposiciones impugnadas infringen el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.), en cuanto imponen una carga económica a los depositantes, por la prestación del servicio de administración de justicia, que no tienen los demás usuarios de éste.

 

A este respecto debe señalarse que, por una parte, conforme a lo anotado, las normas acusadas no imponen a los depositantes la carga económica a que se refiere el cargo, ya que éstos no adquieren un derecho a rendimientos financieros por causa de los depósitos efectuados y, por consiguiente, no son privados del mismo; por otra parte, si existiera la imposición de dicha carga, el juicio de igualdad al que se ha referido en múltiples ocasiones esta corporación únicamente procedería en relación con otros depositantes de sumas de dinero en las cuentas judiciales, que no fueran sujetos pasivos de la misma, y  no respecto de los sujetos procesales que no tienen dicha calidad como lo plantea el demandante.

 

En consecuencia, el cargo carece de fundamento.

 

12. Finalmente, es oportuno señalar que uno de los intervinientes plantea que el giro del producto trimestral de los depósitos judiciales a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es una contribución parafiscal, lo cual excluye, por tanto, la figura de la confiscación, con fundamento, a su juicio, en lo dispuesto en el Art. 29 del Decreto 111 de 1996, que contiene el Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuyo texto es el siguiente, en el cual se subraya el aparte específicamente invocado por aquel:

 

 

“Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.

 

“Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”.

 

 

Se observa que, en forma evidente, esta norma establece que a los rendimientos y excedentes financieros de las contribuciones parafiscales debe aplicarse el mismo manejo, administración, ejecución y destinación que a aquellas, pero no establece que los rendimientos y excedentes financieros de todo capital constituyen contribuciones parafiscales. Por tanto, dicho argumento no tiene ninguna validez.

 

Por las razones anteriores la Corte declarará exequibles las normas demandadas, por los cargos analizados en esta sentencia.

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

                                               R E S U E L V E:

 

DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, el inciso 3º del Art. 2º, el inciso 1º del Art. 6º y el Art. 10 de la Ley 66 de 1993.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Mediante la Sentencia C-595 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, fue declarado inexequible el adverbio “arbitrariamente” contenido en el inciso 1º de esta disposición, cuyo texto era: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”.

 

[2] Corte Constitucional Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

 

[3] Ibid.

[4]Dicho artículo establece, en lo pertinente: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

“2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

 

[5] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia No. 69 de Octubre 3 de 1989, M.P. Dr. Hernando Gómez Otálora (q.e.p.d.), citada por la H. Corte Constitucional en Sentencias Nos. C-176 de abril 12 de 1994, M.P.Dr. Alejandro Martínez Caballero y No C-389 de  septiembre 1º. de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell .

[6] Sentencia C-677 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz.

[7] Corte Constitucional. Sentencia C-076 de 1993.  M. P. Jaime Sanín Greiffenstein.  Sobre el mismo tema se puede consultar también la Sentencia  C-066 de 1993,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.

 

[8] Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[9] Según lo dispuesto en el Art. 2º de la Ley 11 de 1987, “El Banco Popular, y la Caja Agraria en su caso, girarán trimestralmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, una suma equivalente al monto resultante de aplicar las tres cuartas (3/4) partes de la tasa de interés establecida como remuneración para los depósitos de las secciones de ahorro de los bancos comerciales, al saldo que registren a 30 de junio de 1986 las cuentas de depósitos judiciales de dichas entidades financieras deducido el monto del encaje. Para el primer semestre, esto es para el período comprendido entre 1o. de julio de 1986 y el 31 de diciembre del mismo año, el pago debe efectuarse sobre el 10% del referido saldo, incrementándose anualmente a partir del 1o. de enero de 1987, en 18 puntos porcentuales hasta haber incluido, en 1991, la totalidad del mismo. Adicionalmente, el Banco Popular y la Caja Agraria girarán, en los mismos términos generales previstos en el inciso 1o., las sumas que correspondan al incremento acumulado del promedio trimestral que, a partir del saldo a 30 de junio de 1986, registren sus cuentas de depósitos judiciales, deducido el monto del encaje. Dicho pago se realizará desde el segundo semestre de 1986. Los giros que, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, deban efectuar el Banco Popular y la Caja Agraria, se harán durante el mes siguiente al respectivo trimestre. Los revisores fiscales de tales entidades, certificarán trimestralmente el incremento de que trata el inciso anterior.

 

“Parágrafo. Las demás entidades financieras que, por cualquier motivo, tengan depósitos judiciales, girarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia las sumas a que se refiere el inciso 1o. del presente artículo, en los mismos términos generales que se señalan para el Banco Popular y la Caja Agraria.”

 

[10] Ponencia para Segundo Debate en el Senado de la República, Gaceta del Congreso No. 145,  Mayo 21 de 1993, P. 18.