C-276-06


SENTENCIA No

Sentencia C-276/06

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar contenido introduciendo nuevas cláusulas/TRATADO MULTILATERAL-Posibilidad de introducir reservas/TRATADO INTERNACIONAL-Declaración interpretativa

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Negociación y celebración

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la expresión “considerar”un proyecto de ley en la próxima sesión

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento aunque en el anuncio no se utilice las expresiones “votación” o “aprobación”/LEY APROBATORIA  DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votación/LEY APROBATORIA  DE TRATADO INTERNACIONAL-No interrupción de la secuencia de anuncios y citaciones en su trámite

 

Si bien ha señalado esta Corporación que lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresión “votación”, cuando ello no es así, tal situación no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresión empleada para anunciar el proyecto comprende su votación. En el caso bajo estudio, si bien los distintos anuncios se hicieron para “debatir”, “para la próxima sesión”, “para discusión”, tal anuncio comprendía tanto deliberar como votar el proyecto. A pesar de no emplear la expresión “votación” o “aprobación”, del contexto en que se anunció el Proyecto de ley 234 de 2004 Senado, 015 de 2004 Cámara, se deduce que los parlamentarios sabían que el anuncio correspondía al exigido por la Constitución. Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se postergó la consideración del proyecto.

 

SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Procedencia

 

SANCION DE LEY-Naturaleza constitucional

 

SANCION DE LEY-Concepto

 

SANCION DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Acto de gobierno

 

LEY APROBATORIA DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO-Sanción por ministro delegatario/DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES-Requisito del Ministro Delegatario de pertenecer al mismo partido o movimiento del Presidente de la República

 

El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, sancionó el 13 de julio de 2005 la Ley 967 de 2005 mediante la cual se aprobaron la Convención y el Protocolo objeto de análisis. De conformidad con lo que prevén los artículos 165 y 189-9 de la Carta Política, la facultad del Gobierno para sancionar las leyes ordinarias se encuentra dentro de aquellas que pueden ser encomendadas al Ministro delegatario.  A su vez, el inciso cuarto del artículo 196 Superior establece que “cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquéllas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno”. De esta manera, en la medida en que la facultad de sancionar los proyectos de leyes fue expresamente delegada por el Presidente al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con el Decreto antes mencionado, la Corte infiere que fueron cumplidos los requisitos previstos por el Estatuto Superior para esta última etapa del procedimiento legislativo. En cuanto al cumplimiento de la condición fijada por el artículo 196 Superior, relacionada con la pertenencia del Ministro Delegatario al mismo partido o movimiento político del Presidente, advierte la Corte que en el asunto de la referencia no existen los  elementos de juicio necesarios que indiquen que el Ministro Delegatario no pertenece al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República.

 

CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL-Importancia/CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL-Finalidad

 

La Convención sobre Garantías Internacionales para Equipo Móvil busca, en su concepción general y fundamental, promover un desarrollo más eficiente de los sistemas de financiamiento de compra y arriendo de medios de transporte de alto costo. Usualmente, la financiación del equipo móvil opera en tres modalidades bien definidas: compra con garantía real, reserva de propiedad por parte del vendedor o leasing. Las enormes sumas de dinero que se invierten en la financiación del equipo móvil exigía el diseño de una legislación internacional que permitiera hacer efectivas las garantías (del vendedor, del banco o de la empresa de leassing) en países distintos a aquel en que se suscribió el negocio. La Convención busca, precisamente, generar esos mecanismos, de modo que si el deudor del crédito incumple con el pago, el acreedor pueda perseguir el bien en cualquiera de los países signatarios; vea respetado su derecho por fuera de sus propias fronteras y encuentre apoyo jurisdiccional para hacer efectiva el crédito. La relevancia de este instrumento cobra más fuerza todavía si se tiene en cuenta la diversidad jurídica en materia de protección del derecho a la propiedad de los países por los que usualmente transitan los equipos de transporte objeto de garantía, diversidad que en no pocas ocasiones es fuente conflictos jurídicos de no fácil resolución. Si además se atiende al hecho de que la regulación doméstica en materia de protección del derecho a la propiedad cambia constantemente y resulta imposible prever una línea de protección uniforme, la suscripción de un tratado internacional sobre la materia parece ser la forma más eficiente de unificar estos mecanismos de protección.

 

ORGANIZACION DE LA AVIACION INTERNACIONAL-Naturaleza jurídica

 

ORGANIZACION DE LA AVIACION INTERNACIONAL-Objeto

 

ORGANIZACION DE LA AVIACION INTERNACIONAL-Funciones

 

CONVENCION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL O CONVENIO DE CHICAGO DE 1944

 

CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO-Compatible con la Constitución

 

A juicio de la Corte Constitucional, las normas que componen el Convenio relativo a las garantías internacionales de equipo móvil y el Protocolo relativo a dichas garantías para el equipo aeronáutico son constitucionales por encontrarse conformes con el ordenamiento jurídico colombiano. La creación de mecanismos que, como en este caso, facilitan los trámites para acceder a los recursos financieros destinados a la modernización de la industria aeronáutica, implica el desarrollo de nuevas vías de integración de Colombia en el escenario del comercio internacional. Esta integración ha sido consignada como prioritaria con los países latinoamericanos y del Caribe por los artículos 9º y 227 de la Constitución, pero también se impone como una necesidad en el estado histórico de globalización que vive el mundo. Además, dado que las normas que regulan la garantía internacional aquí estudiada lo hacen a partir de consideraciones de equidad, reciprocidad y conveniencia, el Convenio y el Protocolo constituyen manifestaciones positivas del cumplimiento del mandato contenido en el artículo 226 de la Carta Política, que obliga a Colombia a tener en consideración dichos principios al adelantar procesos de integración económica.

 

CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO-Autorización para formular declaraciones

 

CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO-Declaraciones relacionadas con la protección del debido proceso/GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y DERECHOS ACCESORIOS-Ejercicio de medidas previas sin intervención judicial es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia/CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO-Inaplicación de normas que concedan al acreedor recursos de ejecución sin acción judicial

 

Previamente se dijo que la Corte Constitucional consideraba ajustado a la Carta que el Convenio y el Protocolo autorizaran al Estado colombiano formular las correspondientes declaraciones en torno a puntos específicos de la regulación. En efecto, el Convenio sobre garantías internacional de equipo móvil y el Protocolo relativo al equipo aeronáutico contienen en sus artículos correspondientes algunas disposiciones relativas a la posibilidad con que cuentan los acreedores de adoptar decisiones de ejecución contra el deudor, sin intervención judicial. A juicio de la Corte, el hecho de que las medidas previas puedan ser ejercidas directamente por el acreedor, sin intervención judicial, implica un evidente riesgo para la preservación del principio de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y del debido proceso (Art. 29 ídem), así como un compromiso serio de la vigencia del orden justo (art. 2º) mediante la pérdida de efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta (art. 2º). Ciertamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, el régimen interno colombiano garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la administración de justicia, al tiempo que el artículo 29 del mismo estatuto consagra el principio general de que el debido proceso se seguirá en cualquier actuación administrativa o judicial. Una disposición que confiera a una de las partes la posibilidad de adoptar, sin intervención judicial, medidas tendientes a hacer efectivo el derecho del que dice ser titular, resulta contraria al principio de acceso a la administración de justicia de quien pudiendo alegar la vulneración de un derecho propio o, incluso, la existencia de un derecho prioritario, no puede oponerse a las medidas que por virtud de esa facultad pueden imponérsele. Para la Corporación, el hecho de que previamente el deudor haya autorizado las medidas que pueden ser adoptadas por el acreedor no sanea el inconveniente de la norma, pues, dicha autorización no excluye la posibilidad de que el acreedor, por fuera de los estrados judiciales, abuse de dichos poderes en un caso concreto de supuesto incumplimiento. Por ello, considera indispensable que al ratificar el Convenio y el Protocolo que aquí se revisan, el Gobierno Nacional haga las declaraciones que el mismo Convenio autoriza en su artículo 54 relativas a la inaplicación de las normas que conceden al acreedor recursos de ejecución contra el deudor que no están subordinados a una acción judicial.

 

CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO-Declaraciones en materia de prioridad de créditos/CREDITOS LABORALES EN CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL-Prioridad sobre garantía internacional pactada/CREDITOS FISCALES EN CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL-Prioridad sobre la garantía internacional pactada

 

Esta Corporación considera que al ratificar el Convenio y el Protocolo objeto de revisión, el Gobierno Nacional debe formular las declaraciones pertinentes en relación con los créditos y garantías que no se consideran cobijados por los instrumentos internacionales suscritos, por gozar de categoría privilegiada en el ordenamiento jurídico interno. Ciertamente, el artículo 39 del Convenio sobre garantía internacional de equipos móviles autoriza a los Estados contratantes para formular declaraciones respecto de aquellos derechos o garantías no contractuales que por disposición de normas de derecho interno son objeto de un privilegio que les confiere prioridad en el cobro y ejecución. En materia laboral. Los créditos laborales, reconocidos y especialmente protegidos por los artículos 39, 53 y 336 de la Carta Política no podrían, en este entendido, quedar cubiertos por las medidas de la Convención que establecen la prioridad de la garantía internacional inscrita. Vista la prevalencia constitucional que la Carta Política confiere al interés público frente al interés particular (art. 82 C.P.); atendiendo al carácter prioritario del gasto público social (art. 366 C.P.), que se financia con los recursos del fisco; teniendo en cuenta la necesidad de protección de los bienes de la Nación que la Constitución asigna a la Contraloría General de la Nación (art. 267 C.P.) y, en general, acudiendo a la reconocida prelación que se le confiere a los créditos fiscales, el Gobierno Nacional deberá declarar, cuando proceda a ratificar el Convenio y el Protocolo sometidos a revisión de la Corte, que este tipo de créditos no se entienden cobijados por la garantía internacional a que hacen referencia dichos instrumentos internacionales.

 

 

Referencia: expediente LAT-279

 

Revisión constitucional de la Ley 967 de 2005 “Por medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001)”

 

Magistrados Ponentes:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, DC, cinco (5) de abril de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de la atribución consagrada en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El 18 de julio de 2005, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, fotocopia auténtica de la Ley 967 de 13 de julio de 2005 “por medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001)”.

 

El 8 de agosto de 2005, el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, quien había sido sorteado como ponente, asumió la revisión de la ley, y solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío de los antecedentes legislativos correspondientes. Los documentos solicitados finalmente se reunieron el 16 de septiembre de 2005. El 20 del mismo mes y año, se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al señor Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente.

 

Presentado a consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, luego de la discusión correspondiente, derrotada la ponencia original y en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión del 5 de abril de 2006, se designó como nuevos ponentes de la sentencia en este proceso a los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

 

II.   TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

 

El texto de la ley y el Convenio objeto de revisión, son los siguientes según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 45.970 de 15 de julio de 2005.

 

 

LEY 967 DE 2005

(julio 13)

por medio de la cual se aprueban el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de 2001 (2001).

El Congreso de la República

Vistos los textos del "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dicen:

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).

PROYECTO DE LEY NUMERO 234 DE 2005 SENADO

por medio de la cual se aprueban el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).

El Congreso de la República

Vistos los textos del "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dicen:

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).

 

CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE

ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL

 

Firmado en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001

COPY CERTIFIED AS BEING IN CONFORMITY WITH THE ORIGINAL

THE SECRETARY-GENERAL HERBERT KRONKE

CIUDAD DEL CABO

16 DE NOVIEMBRE DE 2001

 

CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNAC IONALES SOBRE

ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL

 

Los Estados Partes en el presente convenio,

Conscientes de la necesidad de adquirir y usar equipo móvil de gran valor o particular importancia económica y de facilitar la financiación de la adquisición y el uso de ese equipo de forma eficiente,

Reconociendo las ventajas de la financiación garantizada por activos y del arrendamiento con ese propósito, y con el deseo de facilitar esos tipos de transacción estableciendo normas claras para regirlos,

Conscientes de la necesidad de asegurar que las garantías sobre ese equipo sean reconocidas y protegidas universalmente,

Deseando que se ofrezcan amplios y recíprocos beneficios económicos a todas las partes interesadas,

Convencidos de que dichas normas deben reflejar los principios que fundamentan la financiación garantizada por activos y el arrendamiento, y fomentar la autonomía de las partes necesaria en estas transacciones,

Conscientes de la necesidad de establecer un marco jurídico para las garantías internacionales sobre ese equipo y, con este fin, crear un sistema internacional de inscripción para proteger estas garantías,

Teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en los Convenios existentes relativos a ese equipo,

Han convenido en las siguientes disposiciones:

 

CAPITULO I

Ámbito de aplicación y disposiciones generales

 

Artículo 1º

Definiciones

En el presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:

a) "Contrato" designa un contrato constitutivo de garantía, un contrato con reserva de dominio, o un contrato de arrendamiento;

b) "Cesión" designa un contrato que, a título de garantía o de otra forma, confiere al cesionario derechos accesorios, con o sin transferencia de la correspondiente garantía internacional;

c) "Derechos accesorios" designa todos los derechos al pago o a otra forma de ejecución por un deudor en virtud de un contrato y que están garantizados por el objeto o relacionados con el mismo;

d) "Comienzo de los procedimientos de insolvencia" designa el momento en que se considera que los procedimientos de insolvencia deben comenzar con arreglo a la ley sobre insolvencia aplicable;

e) "Comprador condicional" designa un comprador en virtud de un contrato con reserva de dominio;

f) "Vendedor condicional" designa un vendedor en virtud de un contrato con reserva de dominio;

g) "Contrato de venta" designa un contrato para la venta de un objeto por un vendedor a un comprador, pero que no es un "contrato" como está definido antes en a);

h) "Tribunal" designa una jurisdicción judicial, administrativa o arbitral establecida por un Estado contratante;

i) "Acreedor" designa un acreedor garantizado en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio o un arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento;

j) "Deudor" designa un otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un comprador condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio, un arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento o una persona cuyo derecho sobre un objeto está gravado por un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción;

k) "Administrador de la insolvencia" designa una persona autorizada a administrar la reorganización o la liquidación, incluyendo una persona autorizada provisionalmente, e incluye un deudor en posesión del objeto si lo permite la ley sobre insolvencia aplicable;

l) "Procedimientos de insolvencia" designa quiebra, liquidación u otros procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluyendo procedimientos provisionales, en los que los bienes y negocios del deudor están sujetos al control o a la supervisión de un tribunal para los efectos de la reorganización o la liquidación;

m) "Personas interesadas" designa:

i) El deudor;

ii) Toda persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una de las obligaciones en favor del acreedor, dé o extienda una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;

iii) Toda otra persona que tenga derechos sobre el objeto;

n) "Transacción interna" designa una transacción de uno de los tipos enumerados en los apartados a) a c) del párrafo 2º del artículo 2º, cuando el lugar en que están concentrados los intereses de todas las partes en esa transacción está situado, y el objeto pertinente se encuentra (como se especifica en el Protocolo), en el mismo Estado contratante en el momento en que se celebra el contrato y cuando la garantía creada por la transacción ha sido inscrita en un registro nacional en ese Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 1º del artículo 50;

o) "Garantía internacional" designa una garantía de la que es titular un acreedor y a la que se aplica el artículo 2º;

p) "Registro internacional" designa las oficinas de inscripción internacional establecidas para los fines del presente Convenio o del Protocolo;

q) "Contrato de arrendamiento" designa un contrato por el cual un arrendador otorga el derecho de poseer o de controlar un objeto (con o sin opción de compra) a un arrendatario a cambio de un alquiler u otra forma de pago;

r) "Garantía nacional" designa una garantía sobre un objeto de la que es titular un acreedor y creada por una transacción interna comprendida en una declaración prevista en el artículo 50;

s) "Derecho o garantía no contractual" designa un derecho o una garantía otorgados en virtud de la ley de un Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del artículo 39 para asegurar el cumplimiento de una obligación, incluyendo una obligación respecto a un Estado, a una entidad estatal o a una organización intergubernamental o privada;

t) "Aviso de garantía nacional" designa un aviso inscrito o que se inscribirá en el Registro internacional de que se ha creado una garantía nacional;

u) "objeto" designa un objeto perteneciente a una categoría a la cual se aplica el artículo 2º;

v) "Derecho o garantía preexistente" designa un derecho o una garantía de cualquier tipo sobre un objeto que se crea o que nace antes de la fecha en que tiene efecto el presente Convenio, tal como se define en el apartado a) del párrafo 2º del artículo 60;

w) "Productos de indemnización" designa los productos de indemnización monetarios o no monetarios de un objeto, procedentes de la pérdida o de la destrucción física del objeto, o de su confiscación, expropiación o requisición, sean estas totales o parciales;

x) "Cesión futura" designa una cesión que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho;

y) "Garantía internacional futura" designa una garantía que se prevé crear o constituir sobre un objeto como una garantía internacional en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso (que puede incluir la adquisición de un derecho sobre ese objeto por el deudor), sea o no seguro que se produzca ese hecho;

z) "Venta futura" designa una venta que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho;

aa) "Protocolo" designa, respecto a toda categoría de objetos y de derechos accesorios a la que se aplica el presente Convenio, el Protocolo relativo a dicha categoría de objetos y de derechos accesorios;

bb) "Inscrito" significa inscrito en el Registro internacional con arreglo al Capítulo V;

cc) "Garantía inscrita" designa una garantía internacional, un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción o una garantía nacional especificada en un aviso de garantía nacional inscrita con arreglo al Capítulo V;

dd) "Derecho o garantía no contractual susceptible de inscripción" designa un derecho o una garantía susceptibles de inscripción en virtud de una declaración depositada con arreglo al artículo 40;

ee) "Registrador" designa, respecto al Protocolo, la persona o el órgano designado por el Protocolo o nombrado con arreglo al apartado b) del párrafo 2º del artículo 17;

ff) "Reglamento" designa el reglamento establecido o aprobado por la Autoridad supervisora con arreglo al Protocolo;

gg) "Venta" designa una transferencia de la propiedad de un objeto en virtud de un contrato de venta;

hh) "Obligación garantizada" designa una obligación cuyo cumplimiento está asegurado por un derecho de garantía;

ii) "Contrato constitutivo de garantía" designa un contrato por el cual el otorgante da o conviene en dar al acreedor garantizado un derecho (incluso un derecho de propiedad) sobre un objeto para garantizar el cumplimiento de una obligación presente o futura del otorgante o de un tercero;

jj) "Derecho de garantía" designa un derecho creado por un contrato constitutivo de garantía;

kk) "Autoridad supervisora" designa, respecto al Protocolo, la Autoridad supervisora mencionada en el párrafo 1º del artículo 17;

ll) "Contrato con reserva de dominio" designa un contrato para la venta de un objeto con la estipulación de que la propiedad no se transferirá mientras no se cumplan las condiciones establecidas en el contrato;

mm) "Garantía no inscrita" designa una garantía contractual o un derecho o una garantía no contractual (que no es una garantía a la cual se aplica el artículo 39) que no ha sido inscrita, sea o no susceptible de inscripción en virtud del presente Convenio; y

nn) "Escrito" designa un registro de información (incluyendo la información teletransmitida) que existe en forma tangible o de otro tipo y que puede reproducirse en una forma tangible posteriormente, y que indica por medios razonables la aprobación de una persona.

 

Artículo 2º

Garantía internacional

1. El presente Convenio prevé un régimen para la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios.

2. Para los efectos del presente Convenio, una garantía internacional sobre elementos de equipo móvil es una garantía constituida con arreglo al artículo 7º sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las categorías de tales objetos enumeradas en el párrafo 3º y designada en el Protocolo:

a) Dada por el otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía;

b) Correspondiente a una persona que es el vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio; o

c) Correspondiente a una persona que es el arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento.

Una garantía comprendida en el apartado a) no puede estar comprendida también en el apartado b) o en el c).

3. Las categorías mencionadas en los párrafos anteriores son:

a) Células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;

b) Material rodante ferroviario; y

c) Bienes de equipo espacial.

4. La ley aplicable determina si una garantía a la cual se aplica el párrafo 2º está comprendida en el apartado a), b) o c) de dicho párrafo.

5. Una garantía internacional sobre un objeto se extiende a los productos de indemnización de dicho objeto.

 

Artículo 3º

Ambito de aplicación

1. El presente Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor está situado en un Estado contratante.

2. El hecho de que el acreedor esté situado en un Estado no contratante no afecta a la aplicabilidad del presente Convenio.

 

Artículo 4º

Lugar en que está situado el deudor

1. Para los efectos del párrafo 1º del artículo 3º, el deudor está situado en cualquier Estado contratante:

a) Bajo cuya ley ha sido constituido o formado;

b) En que tiene su sede social o su sede estatutaria;

c) En que tiene su administración central; o

d) En que tiene su establecimiento.

2. En el apartado d) del párrafo anterior, la referencia al establecimiento del deudor significa, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene establecimiento comercial, su residencia habitual.

 

Artículo 5º

Interpretación y ley aplicable

1. En la interpretación del presente Convenio se tendrán en cuenta sus fines, tal como se enuncian en el preámbulo, su carácter internacional y la necesidad de promover su aplicación uniforme y previsible.

2. Las cuestiones relativas a las materias regidas por el presente Convenio y que no estén expresamente resueltas en el mismo se resolverán de conformidad con los principios generales en los que se funda o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable.

3. Las referencias a la ley aplicable son referencias a las normas de derecho interno de la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado del Estado del tribunal que conoce el caso.

4. Cuando un Estado abarca varias unidades territoriales, cada una de las cuales tiene sus propias normas jurídicas con respecto al asunto que debe decidirse, y cuando no hay indicación de la unidad territorial pertinente, la ley de ese Estado decide cuál es la unidad territorial cuyas normas regirán. A falta de esas normas, se aplicará la ley de la unidad territorial con la cual el caso tenga un nexo más estrecho.

 

Artículo 6º

Relaciones entre el Convenio y el Protocolo

1. El presente Convenio y el Protocolo deben considerarse e interpretarse como un solo instrumento.

2. En caso de cualquier discordancia entre el presente Convenio y el Protocolo, prevalecerá el Protocolo.

 

CAPITULO II

Constitución de garantías internacionales

 

Artículo 7º

Requisitos de forma

Una garantía se constituye como garantía internacional en virtud del presente Convenio cuando el acuerdo que la crea o prevé:

a) Es escrito;

b) Está relacionado con un objeto del cual el otorgante, el vendedor condicional o el arrendador puede disponer;

c) Permite identificar el objeto de conformidad con el Protocolo; y

d) En el caso de un contrato constitutivo de garantía, permite determinar las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada.

 

CAPITULO III

Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones

 

Artículo 8º

Medidas del acreedor garantizado

1. En caso del incumplimiento previsto en el artículo 11, el acreedor garantizado puede recurrir, en la medida en que el otorgante lo haya consentido en algún momento y con sujeción a toda declaración que un Estado contratante pueda formular de conformidad con el artículo 54, a una o más de las medidas siguientes:

a) Tomar la posesión o el control de cualquier objeto gravado en su beneficio;

b) Vender o arrendar dicho objeto;

c) Percibir o recibir todo ingreso o beneficio proveniente de la gestión o explotación de dicho objeto.

2. El acreedor garantizado también puede optar por solicitar al tribunal una decisión en la que se autorice u ordene alguno de los actos mencionados en el párrafo anterior.

3. Toda medida prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 1º o en el artículo 13 se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de una forma comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato constitutivo de garantía, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas.

4. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1º, proponga vender o arrendar un objeto debe avisar al respecto con una antelación razonable y por escrito a:

a) Las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del párrafo m) del artículo 1º; y

b) Las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del párrafo m) del artículo 1º que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la venta o al arrendamiento.

5. Toda cantidad cobrada o recibida por el acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2 será imputada al pago de la cuantía de las obligaciones garantizadas.

6. Cuando las cantidades cobradas o recibidas por el acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2 excedan del monto garantizado por el derecho de garantía y de los costos razonables en que se incurra debido a alguna de dichas medidas, y salvo que el tribunal decida otra cosa, el acreedor garantizado distribuirá el excedente entre los titulares de las garantías de rango inferior que han sido inscritas o de que él haya sido informado, por orden de prioridad, y pagará el saldo que reste al otorgante.

 

Artículo 9º

Transferencia del objeto como satisfacción de la obligación; liberación

1. En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el artículo 11, el acreedor garantizado y todas las personas interesadas podrán acordar que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas.

2. El tribunal podrá ordenar, a petición del acreedor garantizado, que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas.

3. El tribunal hará lugar a una petición presentada con arreglo al párrafo anterior únicamente cuando la cuantía de las obligaciones garantizadas que han de satisfacerse mediante la transferencia corresponda al valor del objeto, teniendo en cuenta los pagos que el acreedor garantizado deba efectuar a cualquiera de las personas interesadas.

4. En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el artículo 11 y antes de la venta del objeto gravado o antes de que se ordene lo previsto en el párrafo 2º, el otorgante o cualquier persona interesada podrá cancelar el derecho de garantía pagando íntegramente el monto garantizado, con sujeción a todo arrendamiento consentido por el acreedor garantizado conforme al apartado b) del párrafo 1º del artículo 8º u ordenado de conformidad con el párrafo 2º del artículo 8º. Cuando, después del incumplimiento, una persona interesada que no es el deudor efectúa íntegramente el pago del monto garantizado, dicha persona subroga al acreedor garantizado en sus derechos.

5. La propiedad o cualquier otro derecho del otorgante transferido por efecto de la venta prevista en el apartado b) del párrafo 1º del artículo 8º o realizada con arreglo a los párrafos 1 ó 2 de este artículo, está libre de toda otra garantía respecto a la cual el derecho de garantía del acreedor garantizado tiene prioridad en virtud de las disposiciones del artículo 29.

 

Artículo 10

Medidas del vendedor condicional o del arrendador

En caso de incumplimiento en un contrato con reserva de dominio o en un contrato de arrendamiento como se prevé en el artículo 11, el vendedor condicional o el arrendador, según el caso, podrán:

a) Con sujeción a toda declaración que un Estado contratante pueda formular de conformidad con el artículo 54, dar por terminado el contrato y tomar la posesión o el control del objeto al que se refiere el contrato; o

b) Pedir al tribunal una decisión que autorice u ordene alguno de los actos mencionados.

 

Artículo 11

Significado de incumplimiento

1. El deudor y el acreedor pueden acordar por escrito en cualquier momento qué casos constituyen incumplimiento o permiten la aplicación de las medidas y el ejercicio de los derechos enunciados en los artículos 8º a 10 y 13.

2. Cuando el deudor y el acreedor no lo hayan acordado, para los efectos de los artículos 8º a 10 y 13, "incumplimiento" significa un incumplimiento que priva sustancialmente al acreedor de aquello que tiene derecho a esperar en virtud del contrato.

 

Artículo 12

Medidas adicionales

Toda medida adicional permitida por la ley aplicable, incluyendo toda medida que hayan convenido las partes, puede ejercerse en la medida en que no sea incompatible con las disposiciones obligatorias de este capítulo, enunciadas en el artículo 15.

 

Artículo 13

Medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva

1. Con sujeción a cualquier declaración que pueda formular de conformidad con el artículo 55, todo Estado contratante debe asegurar que el acreedor que aduce prueba del incumplimiento de las obligaciones del deudor pueda obtener rápidamente de un tribunal, antes de que se decida definitivamente su reclamación y en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento, una o varias de las medidas siguientes, según lo solicite el acreedor:

a) La conservación del objeto y su valor;

b) La posesión, el control o la custodia del objeto;

c) La inmovilización del objeto; y

d) El arrendamiento o la gestión del objeto excepto en los casos comprendidos en los apartados a) a c), y el ingreso así producido.

2. Al ordenar una medida contemplada en el párrafo anterior, el tribunal podrá imponer las condiciones que considere necesarias para proteger a las personas interesadas en caso de que el acreedor:

a) Al dar cumplimiento a una orden que imponga esa medida, no cumpla cualquiera de sus obligaciones respecto al deudor en virtud del presente Convenio o del Protocolo; o

b) No pueda sostener su reclamación, en todo o en parte, al decidirse definitivamente esa reclamación.

3. Antes de expedir una orden con arreglo al párrafo 1º, el tribunal podrá exigir que se dé aviso de lo solicitado a toda persona interesada.

4. Ninguna de las disposiciones de este artículo afecta a la aplicación del párrafo 3º del artículo 8º ni limita la posibilidad de obtener otras medidas provisionales, aparte de las previstas en el párrafo 1º.

Artículo 14

Requisitos de procedimiento

Con sujeción al párrafo 2º del artículo 54, toda medida prevista en este Capítulo se aplicará de conformidad con el procedimiento prescrito por la ley del lugar en que se debe aplicar.

 

Artículo 15

No aplicación

En sus relaciones recíprocas, dos o más de las partes mencionadas en este Capítulo podrán en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, no aplicar o modificar los efectos de cualquiera de las disposiciones anteriores de este Capítulo, salvo los párrafos 3º a 6º del artículo 8º, los párrafos 3º y 4º del artículo 9º, el párrafo 2º del artículo 13 y el artículo 14.

 

CAPITULO IV

Sistema de inscripción internacional

 

Artículo 16

Registro internacional

1. Se establecerá un Registro internacional para la inscripción de:

a) Garantías internacionales, garantías internacionales futuras y derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción;

b) Cesiones y cesiones futuras de garantías internacionales;

c) Adquisiciones de garantías internacionales por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable;

d) Avisos de garantías nacionales; y

e) Acuerdos de subordinación de rango de las garantías a que se refieren los apartados anteriores.

2. Podrán establecerse diferentes registros internacionales para diferentes categorías de objetos y derechos accesorios.

3. Para los efectos de este Capítulo y del Capítulo V, el término "inscripción" incluye, cuando corresponde, la modificación, la prórroga o la cancelación de una inscripción.

 

Artículo 17

Autoridad supervisora y Registrador

1. Habrá una Autoridad supervisora como se prevé en el Protocolo.

2. La Autoridad supervisora:

a) Establecerá o preverá el establecimiento del Registro internacional;

b) Salvo que en el Protocolo se prevea otra cosa, nombrará al Registrador y dará por terminadas sus funciones;

c) Se asegurará de que todos los derechos necesarios para el funcionamiento efectivo y continuo del Registro internacional en el caso de un cambio de Registrador se transferirán o podrán cederse al nuevo Registrador;

d) Previa consulta con los Estados contratantes, dictará o aprobará reglamentos sobre el funcionamiento del Registro internacional con arreglo al Protocolo y asegurará su publicación;

e) Establecerá procedimientos administrativos para presentar a la Autoridad supervisora las quejas concernientes al funcionamiento del Registro internacional;

f) Supervisará al Registrador y el funcionamiento del Registro internacional;

g) A petición del Registrador, proporcionará a este la orientación que la Autoridad supervisora estime pertinente;

h) Establecerá y examinará periódicamente la estructura tarifaria de los derechos que habrán de cobrarse por los servicios e instalaciones del Registro internacional;

i) Adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la existencia de un sistema electrónico eficiente de inscripción a petición del interesado a fin de cumplir los objetivos del presente Convenio y del Protocolo; y

j) Informará periódicamente a los Estados contratantes respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio y del Protocolo.

3. La Autoridad supervisora podrá concertar los acuerdos necesarios para el desempeño de sus funciones, incluyendo cualquier acuerdo mencionado en el párrafo 3º del artículo 27.

4. La Autoridad supervisora tendrá todos los derechos de propiedad sobre las bases de datos y los archivos del Registro internacional.

5. El Registrador asegurará el funcionamiento eficiente del Registro internacional y desempeñará las funciones que le asignan el presente Convenio, el Protocolo y el reglamento.

 

CAPITULO V

Otros asuntos relativos a la inscripción

 

Artículo 18

Requisitos de inscripción

1. El Protocolo y el reglamento especificarán los requisitos, incluyendo los criterios de identificación del objeto para:

a) Efectuar una inscripción (que preverá la transmisión previa por vía electrónica del consentimiento de toda persona cuyo consentimiento se requiera de conformidad con el artículo 20);

b) Efectuar consultas y expedir certificados de consulta; y, con sujeción a esto,

c) Asegurar el carácter confidencial de la información y los documentos del Registro internacional que no sean información y documentos relativos a una inscripción.

2. El Registrador no estará obligado a verificar si efectivamente el consentimiento para la inscripción en virtud del artículo 20 ha sido dado o si es válido.

3. Cuando una garantía inscrita como garantía internacional futura llegue a ser garantía internacional no se exigirá ninguna inscripción adicional, siempre que la información contenida en la inscripción sea suficiente para inscribir una garantía internacional.

4. El Registrador dispondrá que las inscripciones se incorporen en la base de datos del Registro internacional y puedan ser consultadas por orden cronológico de recepción, y en el expediente constará la fecha y hora de recepción.

5. El Protocolo podrá prever que un Estado contratante puede designar en su territorio una o varias entidades como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción. Un Estado contratante que haga esa designación podrá especificar los requisitos, si los hubiere, que deberán satisfacerse antes de que esa información se transmita al Registro internacional.

 

Artículo 19

Validez y fecha de inscripción

1. Una inscripción será válida únicamente si ha sido efectuada de conformidad con el artículo 20.

2. Una inscripción, si es válida, quedará completa al incorporarse la información requerida en la base de datos del Registro internacional de forma que pueda ser consultada.

3. Una inscripción podrá ser consultada para los efectos del párrafo anterior cuando:

a) El Registro internacional haya asignado a la inscripción un número de expediente según un orden secuencial; y

b) La información de la inscripción, incluido el número de expediente, esté conservada en forma durable y se pueda tener acceso a ella en el Registro internacional.

4. Si una garantía inicialmente inscrita como garantía internacional futura llega a ser una garantía internacional, dicha garantía internacional será considerada como inscrita desde el momento de la inscripción de la garantía internacional futura, siempre que esta última inscripción aún estuviera vigente inmediatamente antes de que se constituyera la garantía internacional con arreglo al artículo 7º.

5. El párrafo anterior se aplica, con las modificaciones necesarias, a la inscripción de una cesión futura de una garantía internacional.

6. Una inscripción podrá ser consultada en la base de datos del Registro internacional de conformidad con los criterios prescritos en el Protocolo.

 

Artículo 20

Consentimiento para la inscripción

1. Una garantía internacional, una garantía internacional futura o una cesión o una cesión futura de una garantía internacional puede ser inscrita, y esa inscripción puede ser modificada o prorrogada antes de su expiración, por cualquiera de las partes con el consentimiento escrito de la otra.

2. La subordinación de una garantía internacional a otra garantía internacional puede ser inscrita por la persona cuya garantía se ha subordinado o con su consentimiento escrito dado en cualquier momento.

3. Una inscripción puede ser cancelada por la parte beneficiaria o con su consentimiento escrito.

4. La adquisición de una garantía internacional por subrogación legal o contractual puede ser inscrita por el subrogante.

5. Un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción pueden ser inscritos por su titular.

6. El aviso de una garantía nacional puede ser inscrito por el titular de la garantía.

 

Artículo 21

Duración de la inscripción

La inscripción de una garantía internacional permanece vigente hasta su cancelación o hasta la expiración del período especificado en ella.

 

Artículo 22

Consultas

1. Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el reglamento, consultar el Registro internacional o solicitar una consulta por medios electrónicos respecto a garantías o garantías internacionales futuras inscritas en el mismo.

2. Cuando reciba una solicitud de consulta, el Registrador expedirá, en la forma prescrita por el Protocolo y el reglamento, un certificado de consulta del registro por medios electrónicos respecto a un objeto:

a) En el que conste toda la información inscrita relativa al objeto y la fecha y hora de inscripción de dicha información; o

b) En el que conste que en el Registro internacional no existe ninguna información relativa al objeto.

3. Un certificado de consulta expedido con arreglo al párrafo anterior indicará que el acreedor mencionado en la información de la inscripción ha adquirido o tiene el propósito de adquirir una garantía internacional sobre el objeto, pero no indicará si lo que está inscrito es una garantía internacional o una garantía internacional futura, aun cuando esto pueda verificarse a partir de la información pertinente de la inscripción.

 

Artículo 23

Lista de declaraciones y derechos o garantías no contractuales declarados

El Registrador mantendrá una lista de declaraciones, retiros de declaraciones y de las categorías de derechos y garantías no contractuales comunicadas al Registrador por el Depositario como que han sido declaradas por los Estados contratantes de conformidad con los artículos 39 y 40 y la fecha de cada declaración o retiro de declaración. Dicha lista será registrada de forma que pueda ser consultada por el nombre del Estado declarante y estará a disposición de cualquier persona que la solicite, de conformidad con las modalidades prescritas en el Protocolo y el reglamento.

 

Artículo 24

Valor probatorio de los certificados

Un documento con la forma prescrita en el reglamento, que se presente como un certificado expedido por el Registro internacional, constituye prueba inicial:

a) De que fue expedido por el Registro internacional; y

b) De los hechos mencionados en ese documento, incluidas la fecha y la hora de una inscripción.

 

Artículo 25

Cancelación de la inscripción

1. Cuando las obligaciones garantizadas por un derecho de garantía inscrito o las obligaciones que originan un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción se hayan extinguido, o cuando las condiciones de transferencia de la propiedad en virtud de un contrato con reserva de dominio inscrito hayan sido satisfechas, el titular de dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.

2. Cuando una garantía internacional futura o una cesión futura de una garantía internacional hayan sido inscritas, el futuro acreedor o el futuro cesionario hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del futuro deudor o cedente entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción antes de que el futuro acreedor o cesionario adelante fondos o se haya comprometido a hacerlo.

3. Cuando las obligaciones garantizadas por una garantía nacional especificada en un aviso inscrito de garantía nacional se hayan extinguido, el titular de dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.

4. Cuando una inscripción no haya debido efectuarse o sea incorrecta, la persona en cuyo favor se efectuó la inscripción la hará cancelar o enmendar, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.

 

Artículo 26

Acceso a las oficinas de inscripción internacional

No se negará a nadie el acceso a las oficinas de inscripción y de consulta del Registro internacional por ningún motivo, salvo la falta de cumplimiento de los procedimientos prescritos en este Capítulo.

 

CAPITULO VI

Privilegios e inmunidades de la Autoridad supervisora y del Registrador

 

Artículo 27

Personalidad jurídica; inmunidad

1. La Autoridad supervisora tendrá personalidad jurídica internacional en el caso de que ya no la posea.

2. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que se especifique en el Protocolo.

3. a) La Autoridad supervisora gozará de exención de impuestos y de los otros privilegios que se prevean mediante acuerdo con el Estado anfitrión;

b) Para los efectos de este párrafo, "Estado anfitrión" designa el Estado en que está situada la Autoridad supervisora.

4. Los bienes, documentos, bases de datos y archivos del Registro internacional serán inviolables y no podrán ser objeto de secuestro ni de ningún procedimiento judicial o administrativo.

5. Para los efectos de toda reclamación contra el Registrador en virtud del párrafo 1º del artículo 28 o del artículo 44, el reclamante tendrá derecho de acceso a la información y los documentos que sean necesarios para permitirle formular su reclamación.

6. La Autoridad supervisora podrá dejar sin efecto la inviolabilidad e inmunidad que confiere el párrafo 4º.

 

CAPITULO VII

Responsabilidad del Registrador

 

Artículo 28

Responsabilidad y garantías financieras

1. El Registrador será responsable de la indemnización compensatoria por la pérdida que sufra una persona como resultado directo de un error u omisión del Registrador, y de sus funcionarios y empleados, o del mal funcionamiento del sistema de inscripción internacional, excepto cuando el mal funcionamiento sea causado por un hecho de carácter inevitable e irresistible, que no pueda evitarse mediante la utilización de las mejores prácticas actualmente en uso en el campo del diseño y funcionamiento de los registros electrónicos, incluyendo las relativas a las copias de reserva y a la seguridad y funcionamiento en red de los sistemas.

2. El Registrador no será responsable, con arreglo al párrafo anterior, por la inexactitud factual de la información recibida por el Registrador o transmitida por el Registrador en la forma en que fue recibida, ni por actos o circunstancias de los cuales ni el Registrador ni sus funcionarios y empleados son responsables, anteriores a la recepción de la información relativa a la inscripción en el Registro internacional.

3. La compensación prevista en el párrafo 1º puede reducirse en la medida en que la persona perjudicada haya causado el daño o haya contribuido al mismo.

4. El Registrador contratará un seguro o una garantía financiera que cubra la responsabilidad mencionada en este artículo en la medida determinada por la Autoridad supervisora de conformidad con el Protocolo.

 

CAPITULO VIII

Efectos contra terceros de las garantías internacionales

 

Artículo 29

Rango de las garantías concurrentes

1. Una garantía inscrita tiene prioridad sobre cualquier otra inscrita con posterioridad y sobre una garantía no inscrita.

2. La prioridad de la garantía mencionada primeramente en el párrafo anterior se aplica:

a) Aun cuando la garantía mencionada primeramente haya sido constituida o inscrita teniendo conocimiento de la otra garantía; y

 b) Aun por lo que respecta a todo adelanto de fondos que haga el titular de la garantía mencionada primeramente teniendo dicho conocimiento.

3. El comprador de un objeto adquiere derechos sobre este:

a) Gravados por las garantías ya inscritas en el momento de la adquisición de sus derechos; y

b) Libres de toda garantía no inscrita, aun cuando tuviera conocimiento de la misma.

4. El comprador condicional o el arrendatario adquiere derechos sobre ese objeto:

a) Gravados por las garantías inscritas antes de la inscripción de la garantía internacional de la que el vendedor condicional o el arrendador son titulares; y

b) Libres de toda garantía no inscrita en esa fecha, aun cuando tuviera conocimiento de la misma.

5. El rango de las garantías o derechos concurrentes en virtud de este artículo puede modificarse mediante acuerdo de los titulares de esas garantías, pero un acuerdo de subordinación no obliga al cesionario de una garantía subordinada, a menos que en el momento de la cesión se haya inscrito una subordinación de rango relativa a e se acuerdo.

6. Toda prioridad conferida por este artículo a una garantía sobre un objeto se extiende a los productos de indemnización.

7. El presente Convenio:

a) No afecta a los derechos que una persona tenga sobre un elemento, que no es un objeto, antes de la instalación del elemento en un objeto si los derechos continúan existiendo después de la instalación en virtud de la ley aplicable; y

b) No impide la creación de derechos sobre un elemento, que no es un objeto, instalado anteriormente en un objeto, cuando esos derechos se crean en virtud de la ley aplicable.

 

Artículo 30

Efectos de la insolvencia

1. En los procedimientos de insolvencia contra el deudor, una garantía internacional tiene efecto si la garantía fue inscrita antes del comienzo de dichos procedimientos y de conformidad con el presente Convenio.

2. Ninguna de las disposiciones de este artículo disminuye la eficacia de una garantía internacional en los procedimientos de insolvencia cuando dicha garantía tiene efecto en virtud de la ley aplicable.

3. Ninguna de las disposiciones de este artículo afecta a:

a) Las normas de derecho aplicables en los procedimientos de insolvencia relativas a la invalidación de una transacción mediante un arreglo preferencial o a una transferencia en fraude de los derechos de los acreedores; ni a

b) Las normas de procedimiento relativas a la observancia de los derechos de propiedad bajo el control o la supervisión del administrador de la insolvencia.

 

CAPITULO IX

Cesión de derechos accesorios y garantías internacionales; derechos de subrogación

 

Artículo 31

Efectos de la cesión

1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, la cesión de derechos accesorios efectuada de conformidad con el artículo 32 transfiere también al cesionario:

a) La correspondiente garantía internacional; y

b) Todos los derechos del cedente y su rango en virtud del presente Convenio.

2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impide una cesión parcial de los derechos accesorios del cedente. En el caso de una cesión parcial, el cedente y el cesionario pueden acordar cuáles son sus respectivos derechos relacionados con la correspondiente garantía internacional cedida en virtud del párrafo anterior, pero no como para afectar negativamente al deudor sin su consentimiento.

3. Con sujeción al párrafo 4º, la ley aplicable determinará las excepciones y los derechos de compensación que pueda invocar el deudor contra el cesionario.

4. El deudor puede renunciar en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, a todas o a cualesquiera de las excepciones y los derechos de compensación a que se refiere el párrafo anterior que no sean excepciones originadas en actos fraudulentos del cesionario.

5. En el caso de una cesión a título de garantía, los derechos accesorios cedidos vuelven al cedente, en la medida en que aún subsistan, cuando se cancelan las obligaciones garantizadas por la cesión.

 

Artículo 32

Requisitos de forma de la cesión

1. La cesión de derechos accesorios transfiere la correspondiente garantía internacional únicamente cuando:

a) Es escrita;

b) Permite identificar los derechos accesorios con el contrato en el cual tienen origen; y

c) Tratándose de una cesión a título de garantía, permite determinar las obligaciones garantizadas de conformidad con el Protocolo, pero sin necesidad de declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada.

2. La cesión de una garantía internacional como garantía no será válida a menos que también se cedan algunos o todos los derechos accesorios relacionados con la misma.

3. El presente Convenio no se aplica a una cesión de derechos accesorios que no tiene el efecto de transferir la garantía internacional relacionada con los mismos.

 

Artículo 33

Obligación del deudor respecto del cesionario

1. En la medida en que los derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional hayan sido transferidos de conformidad con los artículos 31 y 32, el deudor de la obligación con relación a esos derechos y esa garantía está obligado por la cesión y debe pagar al cesionario o ejecutar otra obligación para el cesionario, pero únicamente cuando:

a) Al deudor se le ha dado aviso por escrito de la cesión, directamente por el cedente o con la autorización de este último; y

b) En el aviso se identifican los derechos accesorios.

2. El pago o la ejecución de la obligación liberarán al deudor si se hacen de conformidad con el párrafo anterior, sin perjuicio de cualquier otra forma de pago o ejecución que sean igualmente liberatorias.

3. Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará al rango de las cesiones concurrentes.

 

Artículo 34

Medidas en caso de inejecución de una cesión  a título de garantía

En caso de incumplimiento del cedente respecto a sus obligaciones en virtud de la cesión de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional a título de garantía, se aplican los artículos 8º, 9º y 11 a 14 en las relaciones entre el cedente y el cesionario (y, respecto a los derechos accesorios, se aplican en la medida en que esas disposiciones se puedan aplicar a bienes inmateriales) como si las referencias:

a) A la obligación garantizada y al derecho de garantía fueran referencias a la obligación garantizada por la cesión de los derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional y al derecho de garantía creado por la cesión;

b) Al acreedor garantizado o acreedor y al otorgante o deudor fueran referencias al cesionario y al cedente;

c) Al titular de la garantía internacional fueran referencias al cesionario; y

d) Al objeto fueran referencias a los derechos accesorios cedidos y a la correspondiente garantía internacional.

 

 

Artículo 35

Rango de las cesiones concurrentes

1. En caso de que haya cesiones concurrentes de derechos accesorios y de que al menos una de las cesiones incluya la correspondiente garantía internacional y esté inscrita, las disposiciones del artículo 29 se aplican como si las referencias a una garantía inscrita fueran referencias a la cesión de los derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional y como si las referencias a una garantía inscrita o no inscrita fueran referencias a una cesión inscrita o no inscrita.

2. El artículo 30 se aplica a una cesión de derechos accesorios como si las referencias a una garantía internacional fueran referencias a una cesión de derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional.

 

Artículo 36

Prioridad del cesionario con respecto a los derechos accesorios

1. El cesionario de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional cuya cesión ha sido inscrita tiene prioridad, en virtud del párrafo 1º del artículo 35, sobre otro cesionario de los derechos accesorios únicamente:

a) Si el contrato en el que tienen origen los derechos accesorios establece que los mismos están garantizados por el objeto o relacionados con el mismo; y

b) En la medida en que los derechos accesorios estén relacionados con el objeto.

2. Para los efectos del apartado b) del párrafo anterior, los derechos accesorios están relacionados con un objeto únicamente en la medida en que consistan en derechos al pago o a la ejecución de la obligación que se relaciona con:

a) Una cantidad adelantada y utilizada para la compra del objeto;

b) Una cantidad adelantada y utilizada para la compra de otro objeto sobre el cual el cedente tenía otra garantía internacional, si el cedente transfirió esa garantía al cesionario y la cesión ha sido inscrita;

c) El precio que debe pagarse por el objeto;

d) Los alquileres que deben pagarse respecto al objeto; o

e) Otras obligaciones que tienen origen en una transacción mencionada en cualquiera de los apartados anteriores.

3. En todos los otros casos, el rango de las cesiones concurrentes de los derechos accesorios se determinará por la ley aplicable.

 

Artículo 37

Efectos de la insolvencia del cedente

Las disposiciones del artículo 30 se aplican a los procedimientos de insolvencia del cedente como si las referencias al deudor fueran referencias al cedente.

 

Artículo 38

Subrogación

1. Con sujeción al párrafo 2º, ninguna de las disposiciones del presente Convenio afecta a la adquisición de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable.

2. Los titulares de un derecho comprendido en el párrafo anterior y de un derecho concurrente pueden modificar el rango de sus respectivos derechos mediante acuerdo escrito, pero el cesionario de una garantía subordinada no está obligado por un acuerdo de subordinación de esa garantía, salvo que en el momento de la cesión se haya inscrito una subordinación relativa a ese acuerdo.

 

CAPITULO X

Derechos o garantías sujetos a declaraciones de los Estados contratantes

 

Artículo 39

Derechos no inscritos que tienen prioridad

1. Un Estado contratante podrá declarar en cualquier momento, en una declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, en general o específicamente:

a) Las categorías de derechos o garantías no contractuales (que no sean un derecho o garantía a los que se aplica el artículo 40) que en virtud de la ley de ese Estado tienen sobre una garantía relativa a un objeto una prioridad equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, en el marco de procedimientos de insolvencia o no; y

b) Que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al derecho de un Estado o de una entidad estatal, de una organización intergubernamental o de otro proveedor de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes de dicho Estado por el pago de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación directa con esos servicios respecto de ese objeto o de otro objeto.

2. Una declaración formulada con arreglo al párrafo anterior podrá estar expresada de forma que comprenda las categorías creadas después del depósito de esa declaración.

3. Un derecho o una garantía no contractual tienen prioridad sobre una garantía internacional únicamente si son de una categoría comprendida en una declaración depositada antes de la inscripción de la garantía internacional.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, un Estado contratante podrá, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o de la adhesión al mismo, declarar que un derecho o una garantía de una categoría comprendida en una declaración formulada en virtud del apartado a) del párrafo 1º tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita antes de la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

Artículo 40

Derechos y garantías no contractuales  susceptibles de inscripción

Un Estado contratante podrá presentar en cualquier momento, en una declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, una lista de las categorías de derechos o garantías no contractuales que podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados como tales. Dicha declaración podrá modificarse periódicamente.

 

Capítulo XI

Aplicación del Convenio a las ventas

 

Artículo 41

Venta y venta futura

El presente Convenio se aplicará a la venta o a la venta futura de un objeto de conformidad con lo previsto en el Protocolo y sus modificaciones.

CAPITULO XII

Jurisdicción

 

Artículo 42

Elección de jurisdicción

1. Con sujeción a los artículos 43 y 44, los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción respecto a una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con las partes o con la transacción. Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario.

2. Ese acuerdo se hará por escrito o de conformidad con los requisitos de forma de la ley del tribunal elegido.

 

Artículo 43

Jurisdicción en virtud del artículo 13

1. Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes y los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio está situado el objeto tienen jurisdicción para ordenar medidas en virtud de los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 y del párrafo 4º del artículo 13 respecto a dicho objeto.

2. La jurisdicción para ordenar medidas en virtud del apartado d) del párrafo 1º del artículo 13 y otras medidas provisionales en virtud del párrafo 4º del artículo 13 puede ser ejercida por:

a) Los tribunales escogidos por las partes; o

b) Los tribunales de un Estado contratante en cuyo territorio está situado el deudor, siendo una medida, en los términos de la orden que la otorga, ejecutable únicamente en el territorio de ese Estado contratante.

3. Un tribunal tiene jurisdicción en virtud de los párrafos anteriores aun cuando la decisión definitiva relativa a la reclamación a que se refiere el párrafo 1º del artículo 13 se adopte o pueda adoptarse en el tribunal de otro Estado contratante o por arbitraje.

 

Artículo 44

Jurisdicción para dictar órdenes contra el Registrador

1. Los tribunales del lugar en que el Registrador tiene su administración central tendrán jurisdicción exclusiva para otorgar indemnizaciones o dictar órdenes contra el Registrador.

2. Cuando una persona no responda a una petición formulada con arreglo al artículo 25 y esa persona haya cesado de existir o no pueda ser localizada para que pueda expedirse una orden contra esa persona requiriéndole hacer cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo anterior tendrán jurisdicción exclusiva para dictar, a petición del deudor o del futuro deudor, una orden dirigida al Registrador requiriéndole que cancele la inscripción.

3. Cuando una persona no cumpla una orden de un tribunal que tiene jurisdicción en virtud del presente Convenio o, en el caso de una garantía nacional, una orden de un tribunal competente en la que se requiera a esa persona que haga modificar o cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo 1 pueden encargar al Registrador que tome las medidas para hacer efectiva esa orden.

4. Salvo que en los párrafos anteriores se prevea otra cosa, ningún tribunal podrá ordenar medidas ni pronunciar sentencias o decisiones contra el Registrador o que sean obligatorias para el mismo.

 

Artículo 45

Jurisdicción respecto a los procedimientos de insolvencia

Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los procedimientos de insolvencia.

 

CAPITULO XIII

Relaciones con otros convenios

 

Artículo 45 bis

Relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos

en el comercio internacional

El presente Convenio prevalecerá sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, abierta para la firma en Nueva York el 12 de diciembre de 2001, en lo relativo a la cesión de créditos que son derechos accesorios relacionados con garantías internacionales sobre objetos aeronáuticos, material rodante ferroviario y bienes de equipo espacial.

 

Artículo 46

Relaciones con la Convención de Unidroit sobre arrendamiento

financiero internacional

El Protocolo puede determinar la relación entre el presente Convenio y la Convención de Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988.

 

CAPITULO XIV

Disposiciones finales

 

Artículo 47

Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. El presente Convenio estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de 2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit) en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el artículo 49.

2. El presente Convenio se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.

3. Todo Estado que no firme el presente Convenio podrá adherirse al mismo en cualquier momento.

4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.

 

Artículo 48

Organizaciones regionales de integración económica

1. Una organización regional de integración económica que está constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Convenio también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Convenio. Cuando el número de Estados contratantes sea determinante en el presente Convenio, la organización regional de integración económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros que son Estados contratantes.

2. La organización regional de integración económica formulará una declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Convenio respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La organización regional de integración económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.

3. Toda referencia a un "Estado contratante" o "Estados contratantes" o "Estado parte" o "Estados partes" en el presente Convenio se aplica igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.

 

Artículo 49

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente respecto a las categorías de objetos a las cuales se aplica un Protocolo:

a) A partir del momento de entrada en vigor de ese Protocolo;

b) Con sujeción a las disposiciones de dicho Protocolo; y

c) Entre los Estados que son partes en el presente Convenio y en dicho Protocolo.

2. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente respecto a las categorías de objetos a las cuales se aplica un Protocolo y con sujeción, respecto a dicho Protocolo, a los requisitos de los apartados a), b) y c) del párrafo anterior.

 

Artículo 50

Transacciones internas

1. Un Estado contratante puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que el presente Convenio no se aplicará a una transacción que es una transacción interna con relación a ese Estado respecto a todos los tipos de objetos o a algunos de ellos.

2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las disposiciones del párrafo 4º del artículo 8º, del párrafo 1º del artículo 9º, del artículo 16, del Capítulo V, del artículo 29 y todas las disposiciones del presente Convenio relativas a las garantías inscritas se aplicarán a una transacción interna.

3. Cuando se haya inscrito una garantía nacional en el Registro internacional, la prioridad del titular de esa garantía en virtud del artículo 29 no resultará afectada por el hecho de que la garantía se ha transferido a otra persona por cesión o subrogación en virtud de la ley aplicable.

 

Artículo 51

Futuros Protocolos

1. El Depositario podrá crear grupos de trabajo, en cooperación con las organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere apropiadas, para evaluar la posibilidad de extender la aplicación del presente Convenio, por medio de uno o más Protocolos, a objetos de cualquier categoría de equipo móvil de gran valor que no sean de una categoría mencionada en el párrafo 3º del artículo 2º, cada uno de cuyos miembros es inequívocamente identificable, y a los derechos accesorios relativos a dichos objetos.

2. El Depositario comunicará el texto de todo anteproyecto de Protocolo relativo a una categoría de objetos preparado por un grupo de trabajo a todos los Estados partes en el presente Convenio, a todos los Estados miembros del Depositario y a los Estados miembros de las Naciones Unidas que no son miembros del Depositario y a las organizaciones intergubernamentales pertinentes e invitará a esos Estados y organizaciones a participar en negociaciones intergubernamentales para la preparación de un proyecto de Protocolo sobre la base de dicho anteproyecto de Protocolo.

3. El Depositario comunicará también el texto de todo anteproyecto de Protocolo preparado por un grupo de trabajo a las organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere apropiadas. Dichas organizaciones no gubernamentales serán invitadas inmediatamente a presentar comentarios sobre el texto del anteproyecto de Protocolo al Depositario y a participar en calidad de observadores en la preparación de un proyecto de Protocolo.

4. Cuando los órganos competentes del Depositario consideren que dicho proyecto de Protocolo está suficientemente elaborado para su adopción, el Depositario convocará una conferencia diplomática a tal efecto.

5. Una vez que se haya adoptado dicho Protocolo, con sujeción al párrafo 6º, el presente Convenio se aplicará a la categoría de objetos comprendidos en ese instrumento.

6. El artículo 45 bis del presente Convenio se aplica a dicho Protocolo únicamente si así está previsto expresamente en ese Protocolo.

 

Artículo 52

Unidades territoriales

1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento.

2. Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.

3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo 1º, el presente Convenio se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.

4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Convenio a una o más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Convenio, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.

5. Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1º, el presente Convenio se extiende a una o más unidades territoriales de un Estado contratante:

a) Se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio o si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio;

b) Toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio; y

c) Toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio.

 

Artículo 53

Determinación de los tribunales competentes

Los Estados contratantes podrán designar, mediante una declaración formulada en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, "el tribunal" o "los tribunales" competentes para los efectos del artículo 1º y del Capítulo XII del presente Convenio.

 

Artículo 54

Declaraciones relativas a los recursos

1. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que mientras el objeto gravado se encuentre en su territorio o sea controlado desde su territorio, el acreedor garantizado no podrá darlo en arrendamiento en ese territorio.

2. Un Estado contratante declarará en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, si todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal.

 

Artículo 55

Declaraciones relativas a las medidas provisionales sujetas

a la decisión definitiva

Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará las disposiciones del artículo 13 o del artículo 43, o de ambos, total ni parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones se aplicará el artículo pertinente, en el caso de que se aplique parcialmente, o bien qué otras formas de medidas provisionales se aplicarán.

 

Artículo 56

Reservas y declaraciones

1. No podrán formularse reservas al presente Convenio, pero las declaraciones autorizadas en los artículos 39, 40, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 podrán formularse de conformidad con estas disposiciones.

2. Toda declaración o declaración ulterior y todo retiro de declaración que se formulen de conformidad con el presente Convenio se notificarán por escrito al Depositario.

 

Artículo 57

Declaraciones ulteriores

1. Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una declaración autorizada en virtud del artículo 60, en cualquier momento a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.

2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por el Depositario.

3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Convenio continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto una declaración ulterior.

 

Artículo 58

Retiro de declaraciones

1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo previsto en el presente Convenio, que no sea una declaración autorizada en virtud del artículo 60, podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Convenio continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.

 

 

Artículo 59

Denuncias

1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito al Depositario.

2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Convenio continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia.

 

Artículo 60

Disposiciones provisionales

1. Salvo que un Estado contratante declare otra cosa en algún momento, el Convenio no se aplica a derechos o garantías preexistentes, que conservarán la prioridad que tenían en virtud de la ley aplicable antes de la fecha en que tenga efecto el presente Convenio.

2. Para los efectos del párrafo v) del artículo 1º y para determinar la prioridad en virtud del presente Convenio:

a) "Fecha en que tiene efecto el presente Convenio" designa, con relación a un deudor, el momento en que el presente Convenio entra en vigor o el momento en que el Estado en que el deudor está situado pasa a ser Estado contratante, de ambas fechas la posterior; y

b) El deudor está situado en un Estado donde tiene su administración central o, si no tiene administración central, su establecimiento o, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene ningún establecimiento, su residencia habitual.

3. Un Estado contratante puede especificar en su declaración mencionada en el párrafo 1 una fecha, no antes de un período de tres años posterior a la fecha en que la declaración tiene efecto, en la que el presente Convenio y el Protocolo serán aplicables, para los efectos de determinar la prioridad, incluyendo la protección de toda prioridad existente, a derechos o garantías preexistentes originados en un contrato celebrado cuando el deudor estaba situado en un Estado como el mencionado en el apartado b) del párrafo anterior, pero sólo en la medida y del modo especificados en su declaración.

 

Artículo 61

Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos

1. El Depositario preparará para los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el presente Convenio se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del sistema de inscripción internacional.

2. A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de dichos Estados partes con el fin de examinar:

a) La aplicación práctica del presente Convenio y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones;

b) La interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las disposiciones del presente Convenio y los reglamentos;

c) El funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y

d) La conveniencia de modificar el presente Convenio o los arreglos relativos al Registro internacional.

3. Con sujeción al párrafo 4º, toda enmienda al presente Convenio será aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por tres Estados de conformidad con las disposiciones del artículo 49 relativas a su entrada en vigor.

4. Cuando la propuesta de enmienda del presente Convenio esté destinada a ser aplicada a más de una categoría de equipo, dicha enmienda será también aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de los Estados partes en cada Protocolo que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo 2º.

 

Artículo 62

Depositario y sus funciones

1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit), designado Depositario por el presente instrumento.

2. El Depositario:

a) Informará a todos los Estados contratantes de:

i) Toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;

ii) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

iii) Toda declaración formulada de conformidad con el presente Convenio, juntamente con la fecha de la misma;

iv) El retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha de los mismos; y

v) La notificación de toda denuncia del presente Convenio, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;

b) Transmitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a todos los Estados contratantes;

c) Entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente accesible; y

d) Desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en un solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha del presente.

 

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL

 

Firmado en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001

COPY CERTIFIED AS BEING IN CONFORMITY WITH THE ORIGINAL

THE SECRETARY-GENERAL

HERBERT KRONKE.

CIUDAD DEL CABO

16 DE NOVIEMBRE DE 2001

 

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL

 

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que es necesario aplicar el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en adelante, "el Convenio") en lo que se relaciona con los elementos de equipo aeronáutico, a la luz de los objetivos enunciados en el preámbulo del Convenio,

Conscientes de la necesidad de adaptar el Convenio para responder a las exigencias particulares de la financiación aeronáutica y extender el ámbito de aplicación del Convenio a los contratos de venta de elementos de equipo aeronáutico,

Teniendo en cuenta los principios y objetivos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

Han convenido en las siguientes disposiciones relativas a elementos de equipo aeronáutico:

CAPITULO I

Ámbito de aplicación y disposiciones generales

 

Artículo I

Definiciones

1. Los términos empleados en el presente Protocolo tienen el significado indicado en el Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa.

2. En el presente Protocolo, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:

a) "Aeronave" designa aeronaves definidas para los efectos del Convenio de Chicago, que son células de aeronaves con motores de aeronaves instalados en las mismas o helicópteros;

b) "Motores de aeronaves" designa motores de aeronaves (salvo las utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) de reacción, de turbina o de émbolo que:

i) En el caso de motores de reacción, tienen por lo menos 1.750 libras de empuje o su equivalente; y

ii) En el caso de motores de turbina o de émbolo, tienen una potencia nominal de despegue en el eje de por lo menos 550 caballos de fuerza o su equivalente, junto con todos los módulos y otros accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los mismos;

c) "Objetos aeronáuticos" designa células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;

d) "Registro de aeronaves" designa un registro mantenido por un Estado o una autoridad de registro de marca común para los fines del Convenio de Chicago;

e) "Células de aeronaves" designa células de aeronaves (salvo las utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) a las que, cuando se les instalan motores de aeronaves apropiados, la autoridad aeronáutica competente otorga certificado de tipo para el transporte de:

i) Al menos ocho (8) personas, incluyendo a la tripulación; o

ii) Mercancías que pesan más de 2.750 kilogramos, junto con todos los accesorios, piezas y equipos (salvo motores de aeronaves) instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con las mismas;

f) "Parte autorizada" designa la parte mencionada en el párrafo 3º del artículo XIII;

g) "Convenio de Chicago" designa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, con sus enmiendas y Anexos;

h) "Autoridad de registro de marca común" designa la autoridad que mantiene un registro de conformidad con el artículo 77 del Convenio de Chicago aplicado según la Resolución sobre nacionalidad y matrícula de aeronaves explotadas por organismos internacionales de explotación, adoptada el 14 de diciembre de 1967 por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional;

i) "Cancelación de la matrícula de la aeronave" designa la supresión o eliminación de la matrícula de la aeronave de su registro de aeronaves, de conformidad con el Convenio de Chicago;

j) "Contrato de garantía" designa un contrato concertado por una persona como garante;

k) “Garante" designa una persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación en favor de un acreedor garantizado por un contrato constitutivo de garantía o en virtud de un contrato, entrega o extiende una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;

l) "Helicópteros" designa aerodinos más pesados que el aire (salvo los utilizados por los servicios militares, de aduanas o de policía) que se mantienen en vuelo principalmente por la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales, y a los que la autoridad aeronáutica competente otorga certificado de tipo para el transporte de:

i) Al menos cinco (5) personas, incluyendo a la tripulación; o

ii) Mercancías que pesan más de 450 kilogramos, junto con todos los accesorios, piezas y equipos (incluyendo los rotores) instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los mismos;

m) "Situación de insolvencia" designa:

i) El comienzo del procedimiento de insolvencia; o

ii) La intención declarada del deudor de suspender los pagos o la suspensión de pagos efectiva por el deudor, cuando la ley o un acto del Estado impide o suspende el ejercicio del derecho del acreedor de instituir un procedimiento de insolvencia contra el deudor o de recurrir a medidas previstas en el Convenio;

n) "Jurisdicción de insolvencia principal" designa el Estado contratante en que están concentrados los principales intereses del deudor, que para este efecto se considerará que es el lugar de la sede estatutaria o, si no hubiese ninguna, el lugar en que el deudor ha sido constituido o formado, a menos que se demuestre lo contrario;

o) "Autoridad del registro" designa la autoridad nacional o la autoridad de registro de marca común que mantiene un registro de aeronaves en un Estado contratante y es responsable de la matrícula de una aeronave en el registro y de su cancelación de conformidad con el Convenio de Chicago; y

p) "Estado de matrícula" designa, con respecto a una aeronave, el Estado en cuyo registro nacional de aeronaves está matriculada esa aeronave o el Estado en que está situada la autoridad de registro de marca común que mantiene el registro de aeronaves.

 

Artículo II

Aplicación del Convenio respecto a los objetos aeronáuticos

1. El Convenio se aplicará con relación a los objetos aeronáuticos de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo.

2. El Convenio y el presente Protocolo serán mencionados como Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a objetos aeronáuticos.

 

Artículo III

Aplicación del Convenio a las ventas

Las siguientes disposiciones del Convenio se aplican como si las referencias a un acuerdo que crea o prevé una garantía internacional fueran referencias a un contrato de venta y como si las referencias a una garantía internacional, a una garantía internacional futura, al deudor y al acreedor fueran referencias a una venta, a una venta futura, al vendedor y al comprador, respectivamente:

 

Artículos 3º y 4º;

 

Artículo 16, párrafo 1º, a);

 

Artículo 19, párrafo 4;

 

Artículo 20, párrafo 1º (respecto a la inscripción de un contrato de venta o de una venta futura);

 

Artículo 25, párrafo 2º (respecto a una venta futura); y

 

Artículo 30.

Además, las disposiciones generales de: artículo 1º, artículo 5º, Capítulos IV a VII, artículo 29 (salvo el párrafo 3º, que se sustituye por los párrafos 1º y 2º del artículo XIV), Capítulo X, Capítulo XII (salvo el artículo 43), Capítulo XIII y Capítulo XIV (salvo el artículo 60) se aplicarán a los contratos de venta y a las ventas futuras.

 

Artículo IV

Ámbito de aplicación

1. Sin perjuicio del párrafo 1º del artículo 3º del Convenio, el Convenio también se aplicará en relación con un helicóptero o con una célula de aeronave perteneciente a una aeronave inscritos en el registro de aeronaves de un Estado contratante que es el Estado de matrícula; y cuando esa inscripción se haga en cumplimiento de un acuerdo para matricular la aeronave, se considerará que se ha efectuado en la fecha del acuerdo.

2. Para los efectos de la definición de "transacción interna" en el artículo 1º del Convenio:

a) Una célula de aeronave está situada en el Estado de matrícula de la aeronave de la cual es parte;

b) Un motor de aeronave está situado en el Estado de matrícula de la aeronave en la cual está instalado o, si no está instalado en una aeronave, en el lugar donde está físicamente situado; y

c) Un helicóptero está situado en su Estado de matrícula, en el momento de la celebración del contrato que crea o prevé la garantía.

3. Las partes pueden, mediante acuerdo escrito, excluir la aplicación del artículo XI y, en sus relaciones recíprocas, dejar de aplicar o modificar el efecto de cualquiera de las disposiciones del presente Protocolo, con excepción de los párrafos 2 a 4 del artículo IX.

 

Artículo V

Formalidades, efectos e inscripción de los contratos de venta

1. Para los efectos del presente Protocolo, un contrato de venta es aquel que:

a) Es escrito;

b) Está relacionado con un objeto aeronáutico del que puede disponer el vendedor; y

c) Permite identificar el objeto aeronáutico de conformidad con el presente Protocolo.

2. Un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor sobre el objeto aeronáutico de conformidad con los términos del contrato.

3. La inscripción de un contrato de venta permanece vigente indefinidamente. La inscripción de una venta futura permanece vigente a menos que se cancele, o hasta que expire el período especificado en la inscripción, si es el caso.

 

Artículo VI

Poderes de los representantes

Una persona puede celebrar un contrato o una venta e inscribir una garantía internacional sobre un objeto aeronáutico, o la venta del mismo, en calidad de mandatario, fiduciario u otro título de representante. En ese caso, dicha persona estará facultada para hacer valer los derechos y las garantías en virtud del Convenio.

 

Artículo VII

Descripción de los objetos aeronáuticos

Una descripción de un objeto aeronáutico que contiene el número de serie del fabricante, el nombre del fabricante y la designación del modelo es necesaria y suficiente para identificar el objeto para los efectos del apartado c) del artículo 7º del Convenio y del apartado c) del párrafo 1º del artículo V del presente Protocolo.

 

Artículo VIII

Elección de la ley aplicable

1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 1º del artículo XXX.

2. Las partes en un contrato o un contrato de venta, o en un contrato de garantía o un acuerdo de subordinación de rango accesorios podrán acordar cuál será la ley que regirá sus derechos y obligaciones contractuales, en todo o en parte.

3. Salvo que se acuerde otra cosa, la mención del párrafo anterior a la ley elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho interno del Estado designado o, cuando dicho Estado comprenda varias unidades territoriales, al derecho interno de la unidad territorial designada.

 

CAPITULO II

Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones,  prioridades y cesiones

 

Artículo IX

Modificación de las disposiciones relativas a las medidas

ante el incumplimiento de las obligaciones

1. Además de las medidas previstas en el Capítulo III del Convenio, en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento y en las circunstancias indicadas en dicho Capítulo, el acreedor podrá:

a) Hacer cancelar la matrícula de la aeronave; y

b) Hacer exportar y hacer transferir físicamente el objeto aeronáutico desde el territorio en el cual está situado a otro.

2. El acreedor no podrá recurrir a las medidas previstas en el párrafo anterior sin el previo consentimiento escrito del titular de una garantía inscrita que tenga prioridad sobre la del acreedor.

3. El párrafo 3º del artículo 8º del Convenio no se aplicará a los objetos aeronáuticos. Toda medida prevista en el Convenio en relación con un objeto aeronáutico se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de forma comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas.

4. Se considerará que el acreedor garantizado que da a las personas interesadas diez días laborables o más de aviso previo, por escrito, de una propuesta de venta o arrendamiento satisface el requisito de "avisar con una antelación razonable" previsto en el párrafo 4º del artículo 8º del Convenio. Lo anterior no impedirá que un acreedor garantizado y un otorgante o un garante convengan en un período de aviso previo más largo.

5. La autoridad del registro de un Estado contratante atenderá, con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables a la seguridad operacional, una solicitud de cancelación de la matrícula y exportación de un objeto si:

a) La parte autorizada presenta correctamente la solicitud en virtud de una autorización irrevocable inscrita para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación; y

b) La parte autorizada certifica a la autoridad del registro, si dicha autoridad lo requiere, que todas las garantías inscritas que tienen prioridad respecto a la del acreedor en cuyo favor se ha expedido la autorización han sido canceladas o que los titulares de esas garantías han dado su consentimiento para la cancelación de la matrícula y la exportación.

6. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1º, proponga la cancelación de la matrícula y la exportación de una aeronave de una forma que no sea ejecutando la decisión de un tribunal, avisará de la cancelación de la matrícula y la exportación propuestas con una antelación razonable y por escrito a:

a) Las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del párrafo m) del artículo 1º del Convenio; y

b) Las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del párrafo m) del artículo 1º del Convenio que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la cancelación de la matrícula y la exportación.

 

Artículo X

Modificación de las disposiciones relativas a las medidas provisionales

sujetas a la decisión definitiva

1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 2º del artículo XXX y en la medida indicada en dicha declaración.

2. Para los efectos del párrafo 1º del artículo 13 del Convenio, en el contexto de obtener medidas "rápidamente" significa dentro del número de días laborables contados desde la fecha de presentación de la solicitud de medidas previsto en la declaración formulada por el Estado contratante en que se presenta la solicitud.

3. El párrafo 1º del artículo 13 del Convenio se aplica agregando inmediatamente después del apartado d) lo siguiente:

"e) Si el deudor y el acreedor lo acuerdan específicamente en algún momento, la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma", y el párrafo 2º del artículo 43 se aplica insertando la expresión "y del apartado e)" después de "en virtud del apartado d)".

4. La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta con arreglo al párrafo anterior está libre de toda otra garantía sobre la cual la garantía internacional del acreedor tiene prioridad de conformidad con las disposiciones del artículo 29 del Convenio.

5. El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir por escrito en excluir la aplicación del párrafo 2º del artículo 13 del Convenio.

6. Respecto a las medidas del párrafo 1º del artículo IX :

a) La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, cinco días laborables después de que el acreedor avise a dichas autoridades que las medidas previstas en el párrafo 1º del artículo IX han sido otorgadas o, en el caso de las otorgadas por un tribunal extranjero, después de que sean reconocidas por un tribunal de ese Estado contratante, y que el acreedor tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y

b) Las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.

7. Los párrafos 2 y 6 no afectarán a las leyes ni a los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.

 

 

Artículo XI

Medidas en caso de insolvencia

1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 3º del artículo XXX.

Opción A

2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, entregará el objeto aeronáutico al acreedor, con sujeción al párrafo 7º, no más tarde que el primero de los hechos siguientes:

a) El fin del período de espera; y

b) La fecha en que el acreedor tendría derecho a la posesión del objeto aeronáutico si no se aplicase este artículo.

3. Para los efectos de este artículo, el "período de espera" será el período previsto en la declaración del Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal.

4. En este artículo, las referencias al "administrador de la insolvencia" serán referencias a esa persona en su carácter oficial, no personal.

5. A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar posesión de conformidad con el párrafo 2º:

a) El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, preservará y mantendrá el objeto aeronáutico y su valor de conformidad con el contrato; y

b) El acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida provisional permitida con arreglo a la ley aplicable.

6. El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del objeto aeronáutico de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y mantener el objeto aeronáutico y su valor.

7. El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, podrá retener la posesión del objeto aeronáutico cuando, para la fecha prevista en el párrafo 2º, haya subsanado todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y haya convenido en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se aplicará un segundo período de espera.

8. Respecto a las medidas del párrafo 1º del artículo IX:

a) La autoridad del registro y las autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, cinco días laborables después de la fecha en que el acreedor avise a dichas autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y

b) Las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.

9. La ejecución de las medidas permitidas por el Convenio o el presente Protocolo no se podrá impedir o retardar después de la fecha prevista en el párrafo 2º.

10. No se podrá modificar sin el consentimiento del acreedor ninguna obligación del deudor en virtud del contrato.

11. El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las facultades del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato con arreglo a la ley aplicable.

12. En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía, salvo los derechos o garantías no contractuales de una categoría comprendida en una declaración depositada con arreglo al párrafo 1º del artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre las garantías inscritas.

13. El Convenio modificado por el artículo IX del presente Protocolo se aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este artículo.

Opción B

2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, a petición del acreedor avisará al acreedor dentro del plazo previsto en una declaración de un Estado contratante con arreglo al párrafo 3º del artículo XXX si:

a) Va a subsanar todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transacción; o

b) Va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico, de conformidad con la ley aplicable.

3. La ley aplicable mencionada en el apartado b) del párrafo anterior podrá permitir al tribunal exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.

4. El acreedor presentará evidencias de sus reclamaciones y prueba de que su garantía internacional ha sido inscrita.

5. Si el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, no avisa de conformidad con el párrafo 2º, o cuando el administrador de la insolvencia o el deudor habiendo declarado que dará al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico no lo hace, el tribunal podrá permitir al acreedor tomar posesión del objeto aeronáutico en las condiciones que el tribunal ordene y podrá exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.

6. El objeto aeronáutico no se venderá mientras esté pendiente una decisión de un tribunal con respecto a la reclamación y a la garantía internacional.

 

Artículo XII

Asistencia en caso de insolvencia

1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1º del artículo XXX.

2. Los tribunales de un Estado contratante donde está situado un objeto aeronáutico cooperarán en la máxima medida posible, y de conformidad con la ley de dicho Estado, con los tribunales extranjeros y con los administradores extranjeros de la insolvencia para la aplicación de las disposiciones del artículo XI.

 

Artículo XIII

Autorización para solicitar la cancelación de la matrícula

y el permiso de exportación

1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1º del artículo XXX.

2. Cuando el deudor haya otorgado una autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación siguiendo sustancialmente el formulario anexo al presente Protocolo y la haya presentado a la autoridad del registro para su inscripción, dicha autorización deberá inscribirse.

3. La persona en cuyo favor se haya otorgado la autorización (la "parte autorizada") o quien esta certifique que designó será la única persona facultada para adoptar las medidas previstas en el párrafo 1º del artículo IX, y podrá hacerlo únicamente de conformidad con la autorización y las leyes y los reglamentos sobre seguridad aeronáutica aplicables. Dicha autorización no podrá ser revocada por el deudor sin el consentimiento escrito de la parte autorizada. La autoridad del registro eliminará una autorización del registro a petición de la parte autorizada.

4. La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de los Estados contratantes cooperarán con la parte autorizada y la asistirán con prontitud, para la aplicación de las medidas previstas en el artículo IX.

 

Artículo XIV

Modificación de las disposiciones relativas a las prioridades

1. El comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garantía inscrita ulteriormente y de toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garantía no inscrita.

2. El comprador de un objeto aeronáutico adquiere su derecho sobre ese objeto con sujeción a una garantía inscrita en el momento de su adquisición.

3. La propiedad u otro derecho o garantía sobre un motor de aeronave no resultarán afectados por el hecho de que haya sido instalado en una aeronave o de que haya sido retirado de la misma.

4. El párrafo 7º del artículo 29 del Convenio se aplica a un elemento, que no es un objeto, instalado en una célula de aeronave, en un motor de aeronave o en un helicóptero.

 

 

 

 

Artículo XV

Modificación de las disposiciones relativas a las cesiones

 

El párrafo 1º del artículo 33 del Convenio se aplica como si se agregara inmediatamente después del apartado b) lo siguiente:

"y c) El deudor ha dado su consentimiento por escrito, independientemente de que el consentimiento se haya dado o no antes de la cesión y de que se identifique o no al cesionario."

 

Artículo XVI

Disposiciones relativas al deudor

1. En caso de que no haya incumplimiento según lo previsto en el artículo 11 del Convenio, el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del objeto de conformidad con el contrato:

a) Frente a su acreedor y al titular de toda garantía respecto a la cual el deudor está libre en virtud del párrafo 4º del artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 1º del artículo XIV del presente Protocolo, a menos y en la medida en que el deudor haya acordado otra cosa por escrito; y

b) Frente al titular de toda garantía a la cual estén sujetos el derecho o la garantía del deudor en virtud del párrafo 4º del artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 2º del artículo XIV del presente Protocolo, pero únicamente en la medida, si así fuera, en que el titular lo haya acordado por escrito.

2. Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo Afectará a la responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato en virtud de la ley aplicable, en la medida en que dicho contrato esté relacionado con un objeto aeronáutico.

 

CAPITULO III

Disposiciones relativas al sistema de inscripción de garantías internacionales

sobre objetos aeronáuticos

 

Artículo XVII

Autoridad supervisora y Registrador

1. La Autoridad supervisora será la entidad internacional designada por una Resolución adoptada por la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico.

2. En caso de que la entidad internacional mencionada en el párrafo anterior no pueda o no esté dispuesta a actuar como Autoridad supervisora, se celebrará una Conferencia de Estados signatarios y contratantes para designar otra Autoridad supervisora.

3. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que prevean las normas aplicables a los mismos como entidad internacional o de otro modo.

4. La Autoridad supervisora podrá establecer una comisión de expertos, designados entre las personas propuestas por los Estados signatarios y contratantes y con las calificaciones y experiencia necesarias, y encomendarle la tarea de prestar asistencia a la Autoridad supervisora en el cumplimiento de sus funciones.

5. El primer Registrador se encargará del funcionamiento del Registro internacional por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. En adelante, la Autoridad supervisora nombrará o confirmará periódicamente al Registrador cada cinco años.

 

Artículo XVIII

Primer reglamento

El primer reglamento será promulgado por la Autoridad supervisora para que tenga efecto al entrar en vigor el presente Protocolo.

 

Artículo XIX

Designación de puntos de acceso

1. Con sujeción al párrafo 2º, un Estado contratante podrá en todo momento designar una entidad o entidades en su territorio como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción que no sea la inscripción de un aviso de una garantía nacional o de un derecho o garantía en virtud del artículo 40, en uno u otro caso que tengan origen en las leyes de otro Estado.

2. Una designación efectuada en virtud del párrafo anterior podrá permitir, pero no imponer, el uso de un punto de acceso o de puntos de acceso designados para la información requerida para las inscripciones con respecto a los motores de aeronaves.

 

 

Artículo XX

Modificaciones adicionales de las disposiciones relativas al Registro

1. Para los efectos del párrafo 6º del artículo 19 del Convenio, los criterios de consulta sobre un objeto aeronáutico serán el nombre de su fabricante, el número de serie del fabricante y su designación de modelo, complementados con la información necesaria para su identificación. La información complementaria será la que fije el reglamento.

2. Para los efectos del párrafo 2º del artículo 25 del Convenio, y en las circunstancias descritas en el mismo, el titular de una garantía internacional futura inscrita o de una cesión futura inscrita de una garantía internacional o la persona en cuyo favor se ha inscrito una venta futura efectuará, dentro de los límites de sus facultades, los actos para obtener la cancelación de la inscripción a más tardar cinco días laborables después de la recepción de la solicitud descrita en dicho párrafo.

3. Los derechos mencionados en el apartado h) del párrafo 2º del artículo 17 del Convenio se fijarán de forma que se recuperen los costos razonables de establecimiento, funcionamiento y reglamentación del Registro internacional y los costos razonables de la Autoridad supervisora relacionados con el desempeño de las funciones, el ejercicio de los poderes y el cumplimiento de las obligaciones previstos en el párrafo 2º del artículo 17 del Convenio.

4. El Registrador ejecutará y administrará las funciones centralizadas del Registro internacional durante las veinticuatro horas del día. Los diversos puntos de acceso funcionarán como mínimo durante el horario de trabajo vigente en sus respectivos territorios.

5. La cuantía del seguro o de la garantía financiera mencionados en el párrafo 4º del artículo 28 del Convenio no será, con respecto a cada suceso, inferior al valor máximo de un objeto aeronáutico que determine la Autoridad supervisora.

6. Ninguna de las disposiciones del Convenio impedirá al Registrador obtener un seguro o una garantía financiera que cubra los sucesos por los cuales el Registrador no es responsable en virtud del artículo 28 del Convenio.

 

 

CAPITULO IV

Jurisdicción

 

Artículo XXI

Modificación de las disposiciones relativas a la jurisdicción

Para los efectos del artículo 43 del Convenio y con sujeción al artículo 42 del Convenio, un tribunal de un Estado contratante también tiene jurisdicción cuando el objeto es un helicóptero, o una célula de una aeronave, de los cuales ese Estado es el Estado de matrícula.

 

Artículo XXII

Renuncia a la inmunidad de jurisdicción

1. Con sujeción a lo previsto en el párrafo 2º, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto a los tribunales indicados en el artículo 42 o en el artículo 43 del Convenio, o respecto a las medidas de ejecución de derechos y garantías sobre un objeto aeronáutico en virtud del Convenio, será obligatoria y, si se cumplen las demás condiciones para la atribución de jurisdicción o para la ejecución, la renuncia conferirá jurisdicción y permitirá las medidas de ejecución, según el caso.

2. Una renuncia con arreglo al párrafo precedente debe hacerse por escrito y contener la descripción del objeto aeronáutico.

 

 

 

 

CAPITULO V

Relaciones con otros convenios

 

Artículo XXIII

Relaciones con el Convenio relativo al reconocimiento internacional

de derechos sobre aeronaves

Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19 de junio de 1948, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo, y a los objetos aeronáuticos. Sin embargo, respecto a derechos o garantías no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio de Ginebra no será remplazado.

 

Artículo XXIV

Relaciones con el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas

al embargo preventivo de aeronaves

1. Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en Roma el 29 de mayo de 1933, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo.

2. Todo Estado contratante que sea parte en el Convenio mencionado en el párrafo anterior podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará este artículo.

 

Artículo XXV

Relaciones con la Convención de Unidroit sobre arrendamiento

financiero internacional

El Convenio remplazará a la Convención de Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988, por lo que respecta a los objetos aeronáuticos.

 

CAPITULO VI

Disposiciones finales

 

Artículo XXVI

Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. El presente Protocolo estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de 2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit) en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el artículo XXVIII.

2. El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.

3. Todo Estado que no firme el presente Protocolo podrá adherirse al mismo en cualquier momento.

4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.

5. Ningún Estado podrá pasar a ser parte del presente Protocolo, salvo que sea o también pase a ser parte del Convenio.

 

Artículo XXVII

Organizaciones Regionales de Integración Económica

1. Una organización regional de integración económica que está constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Protocolo también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Protocolo. Cuando el número de Estados contratantes sea determinante en el presente Protocolo, la organización regional de integración económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros que son Estados contratantes.

2. La organización regional de integración económica formulará una declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La organización regional de integración económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.

3. Toda referencia a un "Estado contratante" o "Estados contratantes" o "Estado parte" o "Estados partes" en el presente Protocolo se aplica igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.

 

Artículo XXVIII

Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entre los Estados que han depositado tales instrumentos.

2. Para los demás Estados, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

Artículo XXIX

Unidades territoriales

1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Protocolo, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Protocolo se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento.

2. Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Protocolo.

3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo 1, el presente Protocolo se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.

4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Protocolo a una o más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Protocolo, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.

5. Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1, el presente Protocolo se extiende a una o más unidades territoriales de un Estado contratante:

a) Se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo o si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo;

b) Toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo; y

c) Toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo, y toda referencia al registro nacional o a la autoridad del registro en ese Estado contratante se interpretará como una referencia al registro de aeronaves vigente o a la autoridad del registro que tenga jurisdicción en la o las unidades territoriales a las cuales se aplican el Convenio y el presente Protocolo.

 

 

 

 

Artículo XXX

Declaraciones relativas a determinadas disposiciones

1. Un Estado contratante puede declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará uno o más de los artículos VIII, XII y XIII del presente Protocolo.

2. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará el artículo X del presente Protocolo, total o parcialmente. Si así lo declara con respecto al párrafo 2º del artículo X, especificará el período allí requerido.

3. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará íntegramente la Opción A o íntegramente la Opción B del artículo XI y, en tal caso, especificará los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción A y los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción B. Un Estado contratante que formule una declaración en cumplimiento de este párrafo especificará el período requerido en el artículo XI.

4. Los tribunales de los Estados contratantes aplicarán el artículo XI de conformidad con la declaración formulada por el Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal.

5. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará las disposiciones del artículo XXI, total o parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones se aplicará el artículo pertinente, en el caso en que se aplique parcialmente, o bien qué otros tipos de medidas provisionales se aplicarán.

 

Artículo XXXI

Declaraciones en virtud del Convenio

Se considerará que las declaraciones formuladas en virtud del Convenio, incluso las formuladas en los artículos 39, 40, 50, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 del Convenio, también se han hecho en virtud del presente Protocolo, salvo que se manifieste lo contrario.

 

Artículo XXXII

Reservas y declaraciones

1. No se podrán hacer reservas al presente Protocolo, pero podrán formularse las declaraciones autorizadas en los artículos XXIV, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII y XXXIV, que se hagan de conformidad con estas disposiciones.

2. Toda declaración o declaración ulterior, o todo retiro de declaración, que se formulen en virtud del presente Protocolo se notificarán por escrito al Depositario.

 

Artículo XXXIII

Declaraciones ulteriores

1. Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una declaración formulada de conformidad con el artículo XXXI en virtud del artículo 60 del Convenio, en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.

2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por el Depositario.

3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho esas declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto toda declaración ulterior.

 

Artículo XXXIV

Retiro de declaraciones

1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo, que no sea una declaración formulada de conformidad con el artículo XXXI en virtud del artículo 60 del Convenio, podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.

 

Artículo XXXV

Denuncias

1. Todo Estado p arte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.

2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia.

 

Artículo XXXVI

Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos

1. El Depositario, en consulta con la Autoridad supervisora, preparará para los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el Convenio y modificado por el presente Protocolo se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del Registro internacional.

2. A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de los Estados partes con el fin de examinar:

a) La aplicación práctica del Convenio modificado por el presente Protocolo y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones;

b) La interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las disposiciones del presente Protocolo y los reglamentos;

c) El funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y

d) La conveniencia de modificar el presente Protocolo o los arreglos relativos al Registro internacional.

3. Toda enmienda al presente Protocolo será aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por ocho Estados, de conformidad con las disposiciones del artículo XXVIII relativas a su entrada en vigor.

 

Artículo XXXVII

Depositario y sus funciones

1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Instituto Internacional por la Unificación del Derecho Privado (Unidroit), designado Depositario por el presente instrumento.

2. El Depositario:

a) Informará a todos los Estados contratantes respecto a:

i) Toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;

ii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

iii) Toda declaración formulada de conformidad con el presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma;

iv) El retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha del mismo; y

v) La notificación de toda denuncia del presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;

b) Transmitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados contratantes;

c) Entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente accesible; y

d) desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

Hecho en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en un solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha del presente.

 

FORMULARIO DE AUTORIZACION IRREVOCABLE  PARA SOLICITAR LA CANCELACION DE LA MATRICULA Y EL PERMISO DE EXPORTACION

Anexo al que se refiere el artículo XIII

[Indíquese la fecha]

A: [Indíquese el nombre de la autoridad del registro]

Asunto: Autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación

El que suscribe es el [explotador] [propietario]* inscrito de [indíquese el nombre del fabricante y el número de modelo de la célula/el helicóptero], que lleva el número de serie del fabricante [indíquese el número de serie del fabricante] y [el número] [la marca] de matrícula [indíquese el número/la marca de matrícula] (junto con todos los accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, es decir, la "aeronave").

El presente documento es una autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación, otorgada por el que suscribe en favor de [indíquese el nombre del acreedor] ("la parte autorizada") conforme a lo dispuesto en el artículo XIII del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil. De conformidad con dicho artículo, el que suscribe solicita:

i) El reconocimiento de que la parte autorizada, o la persona que ella certifique como designada, es la única persona autorizada para:

a) Hacer cancelar la matrícula de la aeronave en el [indíquese el nombre del registro de aeronaves] llevado por [indíquese el nombre de la autoridad del registro] para los efectos del Capítulo III del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y

b) Hacer exportar y transferir físicamente la aeronave desde [indíquese el nombre del país]; y

ii) La confirmación de que la parte autorizada, o la persona que ella certifique como designada, puede realizar los actos indicados en el apartado i) mediante solicitud escrita sin el consentimiento del que suscribe y que, al recibir dicha solicitud, las autoridades de [indíquese el nombre del país] cooperarán con la parte autorizada para la pronta ejecución de dichos actos.

Los derechos en favor de la parte autorizada establecidos en este instrumento no podrán ser revocados por el que suscribe sin el consentimiento escrito de la parte autorizada.

Se ruega confirmar la aceptación de esta solicitud y de sus términos mediante la anotación apropiada en el lugar indicado más adelante y depositando este instrumento ante [indíquese el nombre de la autoridad del registro].

[Indíquese el nombre del explotador/del propietario]

Aceptado y depositado Por: [indíquese el nombre del firmante]

[indíquese la fecha] 

Su: [indíquese el título del firmante]

[indíquense los detalles pertinentes]»

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2003

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Apruébanse el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Transporte,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero Angulo.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2003

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Apruébanse el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2005.

El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005,

Sabas Pretelt de la Vega

El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Jaime Girón Duarte.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

 

 

III.           INTERVENCIONES

 

1.      Intervenciones Públicas

 

1.1.         Ministerio de Relaciones Exteriores

 

Solángel Ortiz Mejía, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el presente asunto para solicitar a la Corte Constitucional la declaración de exequibilidad de la Ley 967 de 2005, que aprobó el Protocolo de la referencia.

 

Después de hacer referencia brevemente al trámite surtido en la aprobación del Convenio y de su Protocolo, manifiesta que los instrumentos objeto de control de exequibilidad regulan la financiación y el arrendamiento de equipos móviles de conformidad con las necesidades del mercado y las prácticas internacionales, reduciendo costos. Siendo ello así, Colombia al hacerse parte de dichos instrumentos, garantiza a sus nacionales, personas naturales y extranjeras, reglas claras, objetivas y justas, dentro de la competencia del mercado de equipos móviles, permitiendo que los beneficios de dicha competencia en cuanto a la reducción de costos se refiere, puedan ser trasladados al consumidor final.

 

Considera que los instrumentos respetan las disposiciones constitucionales, pues no desconocen la soberanía de los Estados ni la libre determinación de los pueblos y, por el contrario, se garantiza a todos los colombianos la existencia de un marco jurídico propio para su actividad comercial. En el ámbito del Derecho Internacional, no se violan ninguno de los principios que lo rigen. Teniendo en cuenta que los instrumentos objeto de control benefician tanto a quienes tienen parte directa en la comercialización de los servicios de elementos de equipos aeronáuticos, por la rebaja de costos, y que la misma debe traducirse en menores costos para los usuarios del servicio de transporte aéreo, los instrumentos cumplen con la finalidad constitucional establecida en el artículo 209 de la Constitución, cual es que la función administrativa está al servicio de los intereses generales.

 

Finalmente, expresa la entidad interviniente que “[L]a estructura de los instrumentos corresponde a la regla general de los tratados, contiene definiciones, reglas aplicables, permite la elección de tribunales, contiene cláusulas de entrada en vigor, denuncia, depositario, y declaraciones, no permite presentar reservas”.

 

1.2.         Ministerio del Interior y de Justicia

 

Fernando Gómez Mejía, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, en su calidad de Director del Ordenamiento Jurídico, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la Ley 967 de 2005 y del Protocolo aprobado por la misma.

 

Inicialmente se refiere al trámite surtido en el Congreso de la República, para señalar que el mismo se ajustó plenamente a la Constitución Política y a la Ley 5 de 1992.

 

Entra luego al análisis del contenido de la norma, y aduce que por medio de los instrumentos internacionales aprobados por la Ley 967 de 2005 se establece un marco legal orientado a mantener las prácticas comerciales que rigen la financiación de aeronaves, así como brindar seguridad jurídica en cuanto a la creación, prioridad y exigibilidad de las garantías, derechos e intereses involucrados en esa financiación tanto a acreedores como deudores, beneficiando a aerolíneas, pasajeros, fabricantes e inversionistas.

 

Manifiesta el Ministerio del Interior y de Justicia que tanto el Convenio como el Protocolo, buscan solucionar la necesidad de adquirir y usar equipo móvil de gran valor o particular importancia económica, y también facilitar la financiación de la adquisición y el uso de ese equipo en forma eficiente, reconociendo las ventajas de la financiación garantizada por activos y del arrendamiento con dicho propósito, y con el deseo de facilitar ese tipo de transacciones estableciendo reglas claras. 

 

Aduce que teniendo en cuenta el contenido material de la ley, no se observa que el ámbito de aplicación y el alcance de sus disposiciones transciendan los límites de la cooperación y asistencia entre los Estados soberanos, respetando los ordenamientos internos de los Estados firmantes. El Convenio y el Protocolo se ajustan a los principios de Derecho Internacional,  y se enmarcan en el respeto de la soberanía, la no intervención, la autonomía de los Estados, así como la protección de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Carta Política.

 

2.      Intervenciones ciudadanas

 

2.1.  El ciudadano Juan Carlos Gómez Fernández en el término establecido para intervenir, presentó escrito defendiendo la constitucionalidad del Convenio internacional sometido a control, por cuanto no vulnera la Constitución Política por los objetivos que con él se persiguen y los beneficios económicos que generaría para la participación colombiana en el comercio internacional, así como para la competitividad del sector aéreo del país.

 

Considera el interviniente que la Corte se debe pronunciar de manera expresa sobre la exequibilidad del artículo XXX, el cual debe ser examinado sistemáticamente con los artículos VIII, X, XI, XII, XIII y XXI. Las razones de la relevancia del artículo XXX en cuestión, se fundan en que esa norma  dispone que el Estado contratante al momento de generar la “ratificación, aceptación o aprobación” del instrumento internacional deberá determinar la aplicación de los artículos VIII, XI, XII y XIII; la vigencia total o parcial del X; y la no aplicación total o parcial del XXI.  En ese sentido, expresa el ciudadano que interviene, es al Presidente de la República o su representante el que debe manifestar la expresión de voluntad ratificatoria que obligará al Estado Colombiano una vez se surtan los trámites pertinentes, es decir, será e Jefe del Ejecutivo el que en definitiva elija entre las diferentes opciones que el Protocolo establece.

 

Explica que la facultad aludida se refiere en particular a lo siguiente:

 

En relación con la aplicación del artículo VIII, disposición que permite que las partes en un contrato de compraventa, en uno de garantía o en uno de “subordinación de rango accesorios”, en el que el objeto de los mismos sea un equipo móvil aeronáutico puedan elegir la ley aplicable a ese vínculo contractual. En relación con dicho aspecto, considera que no existe norma constitucional que restrinja la voluntad contractual de las partes, en el sentido de que ellas puedan elegir la legislación aplicable a un negocio comercial, sin que ello implique el desconocimiento de normas de carácter constitucional y de orden público, las cuales son aplicables en todo momento en caso de controversias surgidas de contratos cobijados por el Protocolo, sin que ello altere el sentido del instrumento internacional. No existe pues, aduce el interviniente, incompatibilidad constitucional entre la posibilidad de que las partes puedan pactar una ley extranjera en un contrato internacional, y el deber del Estado Colombiano a través de sus jueces de aplicar las normas de orden público establecidas en la ley colombiana. Se trata de una situación prevista y reconocida por esta Corporación, al aceptar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 1 de la Ley 135 de 1996[1], regla que fue avalada posteriormente por el Decreto 1818 de 1998 en el artículo 197.

 

En cuanto a la aplicación total o parcial del artículo X, explica el interviniente que se trata de un precepto que modifica algunos aspectos procedimentales al artículo 13 de la Convención “[e]l cual determina la posibilidad para que el acreedor solicite a un tribunal el decreto, previo a la decisión definitiva, de medidas como la conservación del objeto, la posesión, control o custodia del mismo, su inmovilización o arrendamiento”. Al respecto señala, que si bien se configura una variación de las medidas cautelares que se consagran en la legislación procesal colombiana, no por ello devienen en inconstitucionales, pues se trata de una reglamentación especial de una materia que no es regulada por la Constitución Política. Adicionalmente, se trata de medidas más acordes con la realidad de los costos del equipo móvil aeronáutico, que permiten al propietario o arrendatario impedir su estancamiento en manos de un deudor incumplido, pues se faculta al acreedor para que el bien siga desarrollando una función productiva en el comercio.

 

El artículo VIII del Protocolo crea matices procesales, aclara la interpretación de conceptos, pero no agrega un sentido distinto al artículo 13 del Convenio, razón por la cual su constitucionalidad “[d]eviene de aquella con la que goza el artículo modificado”. Con todo, aclara que introduce la facultad para que el acreedor y deudor insolvente en un contrato cuyo objeto sea un equipo móvil aeronáutico, pacten la venta del bien como medida cautelar. Ello, en principio parecería que desvirtúa la concepción que de las medidas cautelares estableció el legislador colombiano “[e]n tanto configura una desmejora patrimonial del obligado”. Sin embargo, la finalidad de las medidas cautelares no es otra que la protección del acreedor, quien en ese caso accede de manera voluntaria a la venta del objeto, “[p]or lo que se debe presumir que ello será en su beneficio”. Además, continúa el interviniente, se trata de una reglamentación especial sobre la cual no existe disposición alguna en la Constitución Política, motivo por el cual el nuevo procedimiento se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional.

 

En cuanto a la aplicación total del artículo XI, aduce el interviniente que se trata de una disposición que consagra dos mecanismos para el tratamiento del deudor insolvente en un contrato cuyo objeto sea un equipo móvil aeronáutico. Si bien se crean procedimientos diferentes a los previstos por la legislación colombiana en relación con regímenes de insolvencia, ello con contraría la Carta Política, pues se trata de una excepción a los procedimientos generales que rigen dicho aspecto. Son entonces mecanismos paralelos y especiales, pero no contradictorios.

 

El artículo XII es un simple desarrollo del artículo anteriormente citado, pues establece que los Tribunales del Estado contratante donde esté el objeto, colaboraran con los Tribunales y Administradores extranjeros para dar aplicación al artículo XI.

 

En relación con el artículo XIII se establece la posibilidad para que el acreedor preste autorización irrevocable a una persona a fin de que realice las medidas establecidas en el artículo IX del Protocolo.

 

El artículo XXI cobra vigencia al momento de la ratificación, a menos que en ese momento se exprese la intención del Estado de no aplicarlo o aplicarlo de manera parcial.

 

2.2. El ciudadano José Manuel Álvarez Zárate, solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la ley aprobatoria del Convenio en cuestión “[a] que se haga una declaración en el sentido de dejar sin efectos la posibilidad conferida al acreedor el (sic) numeral 1° del artículo 9° del convenio”. Declaración permitida por el artículo 54, numeral segundo del Convenio[2].

 

Manifiesta el ciudadano interviniente que dentro de los mecanismos de que goza el acreedor beneficiario de una garantía internacional para obtener la satisfacción de su crédito, están los previstos en el artículo 9 que en su numeral primero contempla la posibilidad de “[a]cordar que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (…) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas”, y, en el numeral segundo, se establece la posibilidad de que esa transferencia sea ordenada por un tribunal a solicitud del acreedor “[c]uando la cuantía de las obligaciones garantizadas que han de satisfacerse mediante la transferencia corresponda al valor del objeto”. De las normas citadas y parcialmente trascritas, deduce el interviniente que se observa con claridad que la intervención judicial para obtener el traspaso de la propiedad del bien objeto de la garantía no es obligatoria, sino que sólo procede cuando dicho acuerdo no se produzca entre deudor y acreedor, y este último ante el incumplimiento del deudor busque hacerse dueño del mencionado bien, sin que se surta otro procedimiento legal, lo cual considera abiertamente inconstitucional en tanto vulnera el derecho de defensa y contradicción, consagrados en el artículo 29 superior.

 

En efecto, aduce que con la ley aprobatoria del tratado los acreedores beneficiarios de las garantías internacionales, tendrían una ventaja importante respecto de los demás titulares de derechos reales accesorios que se encuentran regulados en la legislación civil y comercial. Del mismo modo, los deudores que constituyen estas garantías estarían sujetos a una carga adicional a la que contempla la regulación interna, diferenciación que no encuentra sustento constitucional.

 

Así las cosas, aduce el interviniente que el Estado colombiano no puede quedar vinculado por la disposición en cuestión y, por ello, solicita dejar sentada una declaración en ese aspecto, al momento de la ratificación, aceptación o aprobación del tratado, según lo dispuesto por el artículo 57 del Convenio, que si bien proscribe las reservas, sí contempla dicha posibilidad.

 

Luego de citar jurisprudencia de esta Corte, hace una disquisición fundada en doctrinantes en Derecho Internacional, en relación con la diferencia existente entre reservas y declaraciones, las cuales han sido asimiladas por esta Corte, siendo diversos aunque cercanos. Por ello, solicita un pronunciamiento al respecto, pues de seguir equiparando esos conceptos no sólo se va en contravía del Derecho Internacional, sino “[q]ue se deja a la corporación en imposibilidad de pronunciarse a profundidad sobre las cláusulas de los tratados que como sucede en este caso, prohíben las reservas pero admiten las declaraciones…”.

 

 

IV.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3978 de 3 de noviembre de 2005, solicita declarar la constitucionalidad del Convenio que se revisa y de la Ley 967 de 2005 que lo aprueba.

 

El Procurador General de la Nación, una vez verificados los requisitos de orden formal, encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales el Instrumento Internacional objeto del presente examen. 

 

Realizado el análisis desde el punto de vista material, el Ministerio Público se refiere a las razones que motivaron la celebración de esos instrumentos internacionales, que no son otras que establecer un marco legal orientado a mantener las prácticas comerciales prevalecientes en la financiación de aeronaves, y a promover seguridad jurídica en cuanto a la creación, prioridad y exigibilidad de las garantías, derechos e intereses involucrados en esa financiación.

 

Después de referirse a la estructura general tanto del Convenio como del Protocolo, aduce que tanto el uno como el otro deben interpretarse como un solo instrumento, conforme se establece en el artículo 6 del Convenio, y en caso de discordia entre uno y otro prevalece el Protocolo. En ese contexto, aduce que las cuestiones relativas a las materias regidas por esos dos instrumentos internacionales, deben ser interpretadas de conformidad con sus fines, su carácter internacional, y la necesidad de promover su aplicación uniforme y previsible. Señala así mismo, que las que no se encuentren expresamente contenidas en ellos, se resolverán de conformidad con las normas de Derecho Internacional privado del Estado del Tribunal que conozca el caso.

 

Los instrumentos internacionales en cuestión, contienen disposiciones conexas en materias relacionadas con las reglas de jurisdicción, estableciendo la competencia de los tribunales elegidos por las partes en el respectivo contrato, esto es, de aquellos en que está situado el objeto y de los tribunales del Estado de matrícula de la aeronave o el helicóptero. Adicionalmente, con ellos se busca solucionar la necesidad de adquirir y usar equipo móvil de gran valor y particular importancia económica; facilitar la financiación para su adquisición, así como el uso de dicho equipo de manera eficiente, reconociendo las ventajas de la financiación garantizada por activos y del arrendamiento con ese propósito, estableciendo normas claras para regirlos, asegurando que las garantías sobre esos equipos sean reconocidas y universalmente protegidas. Para esos efectos, aduce la Vista Fiscal, se crea la figura de la “Garantía Internacional” que puede ser constituida en forma de hipoteca; también el derecho del vendedor de no otorgar la propiedad del bien hasta el pago total de la obligación.

 

También se crea un registro internacional en el cual se podrán registrar los derechos aludidos en el párrafo precedente, así como los que no surgen del contrato sino del derecho interno de los Estados. Dicho registro tiene también la función de establecer las prioridades entre los derechos que pueden constituirse en un equipo aeronáutico, todo lo cual permitirá establecer prioridades entre los derechos registrados otorgando de esta manera seguridad jurídica a las partes.

 

Se manifiesta por el Procurador General, que tanto el Convenio como el Protocolo se orientan a mantener buenas y seguras prácticas comerciales en la financiación de aeronaves, y a proveer seguridad jurídica en cuanto a la creación, prioridad y exigibilidad de garantías, derechos e intereses involucrados en tales operaciones. De ese modo, se prevén los derechos de uso y libre posesión del objeto que puede ejercer el arrendador en un contrato de arrendamiento, así como el derecho del acreedor en caso de incumplimiento de los contratos que versan sobre equipos aeronáuticos. Se agrega además por la Vista Fiscal que “[S]i bien, este registro que tiene efectos de derecho privado, no afecta las funciones de registro previstas en la Convención de Chicago, para fines de derecho público”.

 

Encuentra entonces el Ministerio Público que el Convenio y Protocolo objeto de examen, tienen gran relevancia porque tienden a reducir el riesgo de las transacciones relacionadas con la financiación y el arrendamiento sobre equipos móviles, al tiempo que buscan asegurar que las garantías sobre ese equipo sean aseguradas y protegidas universalmente, todo lo cual se traduce en beneficios económicos para las partes, y a la vez en un aumento de la disponibilidad de dichos equipos y en el costo del crédito de la aviación, propósitos todos ellos que están acordes con los postulados del Estado Social de Derecho.

 

En relación con la ley aprobatoria de los instrumentos internacionales, no encuentra el Ministerio Público ningún vicio de constitucionalidad, pues ella se limita a aprobar el texto del Protocolo, a señalar que el país se encuentra vinculado a su contenido, una vez se verifique el perfeccionamiento del instrumento público, y a disponer lo pertinente para la entrada en vigor del mismo.

 

 

V.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997,[3] dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva[4], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

 

En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.

 

Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.[5] Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.[6]

 

En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política.

 

Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el protocolo de la referencia.

 

2.      La revisión formal de la Ley aprobatoria

 

2.1.          Remisión de la ley aprobatoria, del Convenio y del Protocolo por parte del Gobierno Nacional

 

El Presidente de la República remitió a esta Corporación el 19 de julio de 2005, copia de la Ley 967 de 2005, del 13de julio de 2005,  “por medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001),” para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, es decir dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.2.          Negociación y celebración del Tratado

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. Sin embargo, cuando el compromiso internacional se contrae mediante la adhesión posterior a un tratado multilateral, previamente aprobado por el legislador nacional, por sustracción de materia el examen de constitucionalidad no incluye el aspecto de las facultades del Ejecutivo para suscribir la Convención, toda vez que la firma no se ha producido al momento en que la Corte Constitucional ejerce el control de constitucionalidad.[7] Así, la ratificación del tratado se hará luego de que esta Corporación haya verificado que sus cláusulas no violan la Carta Política.

 

2.3.         Aprobación presidencial.

 

El 21 de agosto de 2003, el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al “Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001),”y ordenó someterlo a consideración del Congreso para su aprobación.

 

2.4.         Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 967 de 2005.

 

Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta, entre otros.

 

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de Ley 234 de 2004 Senado, 015 de 2004 Cámara agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

 

2.4.1. El trámite en el Senado del Proyecto de Ley 234 de 2004 Senado

 

El Proyecto de ley 234 de 2004 Senado fue presentado al Senado por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo, y de Transporte, el 20 de mayo de 2004. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la República No. 219 de 21 de mayo de 2004, páginas 1 a 20.

 

La ponencia para primer debate, fue presentada por el Senador José Consuegra Bolívar. La misma fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 250 de 7 de junio de 2004, páginas 10 y 11.

 

El Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, en constancia de agosto 17 de 2005, certifica que el proyecto en primer debate fue discutido y aprobado el 16 de junio de 2004, con un quórum deliberatorio y decisorio de los 13 Senadores que conforman la Comisión, según consta en el Acta No. 35 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 425 de 6 de julio de 2005.   

 

En la certificación aludida en el párrafo precedente, el funcionario mencionado señala que la fecha de anuncio del Proyecto de Ley se hizo por primera vez, el día 9 de junio de 2004, según consta en el Acta No. 33 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 423 de 6 julio de 2005, y se reiteró en la sesión del 15 de junio de 2004, según consta en el Acta No. 34 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 424 de 6 de julio de 2005.

 

En la sesión del día 16 de junio de 2004, se da lectura a las ponencias y proyectos para primer debate que se someten a consideración de la célula legislativa, entre ellos figura el Proyecto de ley 234 de 2004 Senado, siendo aprobado en esta sesión.

 

La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el mismo Senador José Consuegra Bolívar y se publicó en la Gaceta del Congreso No. 407 de 6 de agosto de 2004, páginas 12 y 13. 

 

De acuerdo con certificación del Secretario General del Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado, en sesión del día 1 de septiembre de 2004, con un quórum deliberatorio y decisorio de 98 Senadores de los 102 que conforman la Plenaria del Senado, según consta en el Acta No. 08 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 39 de 15 de septiembre de 2004.

 

Previo a su aprobación, fue anunciado en la sesión ordinaria del día 31 de agosto de 2004, según consta en el Acta 07 esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 538 de 15 de septiembre de 2004, página 7.

 

2.4.2. El trámite en la Cámara de Representantes del Proyecto de ley 015 de 2004 Cámara

 

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Luis Alberto Monsalvo G., publicada en la Gaceta del Congreso No.826 de 15 de diciembre de 2004, páginas 7 a 9.

 

El Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, certifica que en sesión del 5 de abril de 2005 se le dio primer debate al proyecto de ley en cuestión, y fue aprobado por unanimidad con un quórum deliberatorio y decisorio de 19 Representantes, según consta en el Acta 27 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 442 de 25 de julio de 2005, páginas 8, 9 y 10.

 

Previo a su aprobación el proyecto de ley fue anunciado en la sesión del 30 de marzo de 2005, y publicado en la Gaceta del Congreso No. 442 de 25 de julio de 2005, página 4.

 

La ponencia para segundo debate también fue presentada por el Representante Luís Alberto Monsalvo G., y publicada en la Gaceta del Congreso No. 245 de 11 de mayo de 2005, páginas 4 a 6.

 

De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en la sesión Plenaria del 7 de junio de 2005, se hicieron presentes 159 Representantes, y el proyecto de ley fue aprobado por la mayoría de los presentes, según consta en el Acta 176 de 7 de junio de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 506 de 10 de agosto de 2005, páginas 24 y 25.

 

2.4.3. El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo de la Ley 967 de 2005.

 

De acuerdo con la descripción anterior, el Convenio, el Protocolo y la Ley que los aprobó surtieron el procedimiento previsto en la Constitución y la ley, en los siguientes aspectos.

 

2.4.3.1         Iniciación del trámite en el Senado.

 

De conformidad con lo que señala el artículo 154 de la Constitución, los proyectos de ley que se refieran a relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado de la República. En el caso bajo estudio, el proyecto de ley efectivamente inició su trámite en el Senado.

 

2.4.3.2         Términos de 8 y 15 días que deben mediar entre debates

 

Según el artículo 160 de la Carta, los términos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, es de15 días. En el caso bajo estudio, estos términos se cumplieron así:

 

a)     En el Senado: el primer debate en la Comisión fue el 16 de junio de 2004 y el segundo debate en la Plenaria del Senado fue el 1 de septiembre de 2004.

 

b)    En la Cámara: el primer debate en la Comisión de la Cámara se realizó el 15 de abril de 2005 y la aprobación en la Plenaria de la Cámara, se efectuó el 7 de junio de 2005.

 

Es decir se respetaron los términos constitucionales de 8 y 15 días del artículo 160 en mención.

 

2.4.3.3         Publicaciones oficiales.

 

El artículo 157, numeral 1 de la Constitución señala la obligación de realizar la publicación oficial por el Congreso de la proyecto y de la ponencia antes de darle curso en la comisión respectiva. Estas publicaciones se cumplieron así:

 

a)     Publicación del texto original del proyecto, junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso de la República No. 219 de 21 de mayo de 2004, páginas 1 a 20.

 

b)    En el Senado, publicación de la ponencia para el primer debate de Comisión de Senado fue publicada el 21 de mayo de 2004 y se debatió el 16 de junio de 2004. Para segundo debate, la ponencia se publicó el 7 de junio de 2004 y se debatió y aprobó el 1 de septiembre de 2004.

 

c)     En la Cámara, la ponencia para primer debate se publicó el 15 de diciembre de 2004 y se debatió y aprobó el 15 de abril de 2005, y para el segundo debate, se publicó la ponencia el 11 de mayo de 2005, y se discutió y aprobó en Plenaria, el 7 de junio de 2005.

 

Se cumplió, pues, la exigencia de publicación del artículo 157, numeral 1, de la Carta.

 

2.4.3.4         Quórum y mayorías.

 

En cuanto al quórum decisorio del artículo 146 de la Constitución, según sendas certificaciones de los Secretarios del Senado y de la Cámara, las votaciones se dieron por mayoría, estando reunido el quórum requerido, conforme a la exigencia constitucional.

 

2.4.3.5         Anuncio previo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003

 

En cuanto al cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003,[8] que adicionó el artículo 160 de la Carta, encuentra la Corte que dicho requisito también se cumplió. Acerca de este requisito dijo la Corte Constitucional en el Auto 089 de 3 de mayo de 2005[9]:

 

 

“A partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al mandato contenido en el artículo 8 de dicho Acto Legislativo, el cual adicionó con un último inciso el artículo 160 constitucional y según el cual ‘Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.’

 

“La finalidad principal de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha reconocido esta Corporación, ‘permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas[10].’ Adicionalmente, dicha reforma facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que  tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 CP.)

 

“La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.[11] La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizará la votación.[12]

 

 

En el presente caso, una vez revisado el trámite legislativo surtido ante la Comisión Segunda del Senado de la República, es claro que en dicho trámite se cumplió con la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003.

 

En efecto, en cuanto a lo ocurrido en el Senado de la República se encontró lo siguiente:

 

(i)        Anuncio para primer debate: revisada la Gaceta No. 423 de 2005, se observa que en sesión del 9 de junio de 2004 , al final de la sesión, el Secretario de la Comisión Segunda da lectura a los “proyectos que serán debatidos en la próxima sesión, dentro de los cuales se encuentra el Proyecto de Ley 234 de 2004 ‘por medio del cual se aprueban el Convenio Relativo a Garantías Internacionales, sobre elementos de Equipo Móvil’ y ‘Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio relativo a Garantías Internacionales sobre elementos de Equipo Móvil’, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis de noviembre de dos mil uno (2001)”. Este proyecto es incluido en el orden del día de la sesión del 15 de junio de 2004, en el punto V Lectura de ponencias y consideración del proyecto para primer debate. Al finalizar la sesión del día 15 de junio de 2004, el Secretario informa a la Comisión que la lista de “proyectos para mañana serían los que se encontraban en el orden del día de hoy” [13]. y a continuación lee los números de dichos proyectos, dentro de los cuales se encuentra el No 234 de 2004.

 

(ii)     Anuncio para segundo debate: Revisada la Gaceta del Congreso No. 538 de 2004, se observa que en la sesión plenaria del día 30 de agosto de 2004, se dijo expresamente: “Por instrucciones de la Presidencia, y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que serán discutidos y aprobados en la próxima sesión” y dentro de dicho listado se encuentra el Proyecto de Ley 234 de 2004 bajo estudio

 

En cuanto a lo ocurrido en el Senado de la República se encontró lo siguiente:

 

(i)        Anuncio para primer debate: Revisada la Gaceta del Congreso No. 442 de 2005, en la cual se publicó el Acta 26 de 30 de agosto de 2004, se dijo expresamente al final de la sesión: “Señor Presidente, en el tercer punto del Orden del Día tenemos anuncio de proyectos para el martes 5 de abril del 2005. Vamos a anunciar los 8 proyectos” y a continuación se lee el título de los 8 proyectos, dentro de los cuales se incluye el Proyecto de Ley 234 bajo estudio.

 

(ii)     Anuncio para segundo debate: Revisada la Gaceta del Congreso No. 500 de 8 de agosto de 2005, en la cual se publicó el Acta 175 de la sesión ordinaria de 2 de junio de 2005, se observa que luego de terminar con en el punto III del Orden del Día “Proyectos para segundo debate”, el Presidente de la Cámara de Representantes pide al Secretario General de la misma, “anunciar los proyectos para la sesión del próximo martes,” y dentro de los proyectos anunciados se encuentra el proyecto de ley bajo estudio.

 

Si bien ha señalado esta Corporación que lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresión “votación”, cuando ello no es así, tal situación no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresión empleada para anunciar el proyecto comprende su votación. Así, en la sentencia C-473 de 2005[14] se dijo lo siguiente:

 

 

Por ejemplo, el concepto de primer debate o de segundo debate abarca tanto la discusión como la votación, como lo dice el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992 al definir “debate”.[15]

 

Del mismo modo, la expresión “considerar” implica no solo reflexionar sobre un asunto sino hacerlo para cumplir la función propia de cada célula legislativa, consistente en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido, someter a consideración implica mucho más que discutir o deliberar, puesto que cuando las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias consideran un proyecto lo hacen para votar sobre él, en cumplimiento de su atribución de concurrir a la “formación de las leyes”. De tal manera que, en el contexto de la actividad legislativa, la expresión “considerar” tiene un alcance diferente al que se deriva del uso que puede dársele a este vocablo en el medio académico o en una reunión informal. Por lo tanto, si bien en el ámbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categorías diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto “considerar” lejos de ser asimilable a alguna de estas categorías comprende tanto la discusión como la votación, o sea, la consideración, en sentido parlamentario, de los proyectos de ley.

 

 

En el caso bajo estudio, si bien los distintos anuncios se hicieron para “debatir”, “para la próxima sesión”, “para discusión”, tal anuncio comprendía tanto deliberar como votar el proyecto. A pesar de no emplear la expresión “votación” o “aprobación”, del contexto en que se anunció el Proyecto de ley 234 de 2004 Senado, 015 de 2004 Cámara, se deduce que los parlamentarios sabían que el anuncio correspondía al exigido por la Constitución.

 

Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se postergó la consideración del proyecto. Siempre, al terminarse la sesión en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del día, el Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorización de éste, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión, (ii) especificó el número o el nombre del proyecto de ley correspondiente al “Convenio Relativo a Garantías Internacionales, sobre elementos de Equipo Móvil’ y ‘Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio relativo a Garantías Internacionales sobre elementos de Equipo Móvil’”, y (iii) puntualizó que la consideración de dicho proyecto se haría en la próxima sesión, no en una fecha indeterminada e indeterminable.

 

Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente célula legislativa, como para los ciudadanos que tenían interés en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.

 

2.4.4.  Sanción por el Ministro delegatario de funciones presidenciales

 

El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, sancionó el 13 de julio de 2005 la Ley 967 de 2005 mediante la cual se aprobaron la Convención y el Protocolo objeto de análisis.

 

Habida cuenta que el Presidente de la República se trasladaría los días 9 al 14 de julio de 2005 a las ciudades de Madrid (España) y Londres (Reino Unido) con el fin de asistir a una visita de Estado y cumplir una agenda de trabajo, delegó en el Ministro del Interior y de Justicia el ejercicio de algunas de sus funciones constitucionales durante ese periodo mediante el Decreto 2317 del 8 de julio de 2005. Específicamente, el Presidente confió al Ministro delegatario las competencias previstas en los artículos de la Carta 129; 150, numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República; 163; 165; 166; 189, con excepción de lo previsto en los numerales 1 y 2; 200; 201; 213; 214; 215; 303; 304; y 314.

 

De conformidad con lo que prevén los artículos 165 y 189-9 de la Carta Política, la facultad del Gobierno para sancionar las leyes ordinarias se encuentra dentro de aquellas que pueden ser encomendadas al Ministro delegatario.  A su vez, el inciso cuarto del artículo 196 Superior establece que “cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquéllas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno”. De esta manera, en la medida en que la facultad de sancionar los proyectos de leyes fue expresamente delegada por el Presidente al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con el Decreto antes mencionado, la Corte infiere que fueron cumplidos los requisitos previstos por el Estatuto Superior para esta última etapa del procedimiento legislativo.

 

La Corte ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de que sea el Ministro delegatario quien sancione una ley aprobatoria de tratado. Así lo hizo en la sentencia C-172 de 2006, MP: Jaime Córdoba Triviño, al resolver las objeciones del Fiscal General de la Nación sobre la supuesta incompetencia del Ministro delegatario para sancionar la Ley 970 de 2005, “por medio de la cual se aprueba la ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción’, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003”, por considerar que la sanción presidencial de este tipo de leyes constituía una manifestación de la facultad de dirigirlas relaciones internacionales. Dijo entonces la Corte:

 

 

Al respecto debe la Corte acotar que si bien el acto de delegación excluyó expresamente la facultad contemplada en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución, consistente en “dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”; no es menos cierto que esta competencia presidencial difiera sustancialmente de la facultad de sancionar las leyes prevista en el numeral 9 del referido artículo.

 

Por lo tanto, es necesario distinguir dos planos definidos en relación con la actuación del primer mandatario frente a la suscripción de tratados y su incorporación en el derecho interno: Mientras la facultad de celebrar tratados o convenios internacionales que se someterán a la aprobación del Congreso es una tarea que ejerce el Presidente en su condición Jefe de Estado, la de sancionar las leyes es una función propia de sus competencias como Jefe de Gobierno.

 

Aunque la Carta no establece un listado taxativo y diferenciado de las funciones que ejerce el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, la pertenencia de la sanción de las leyes a los actos de gobierno es una afirmación que encuentra justificación suficiente en la interpretación de los artículos 157-4 y 200-1 de la Constitución, normas que de manera consistente adscriben al Gobierno la función de sancionar las leyes.   Así, es evidente que la competencia para la celebración de los tratados e impartirles aprobación ejecutiva es una función distinta a la de sancionar las leyes, sin que sea posible confundir los planos antes mencionados, puesto que a partir del contenido del Texto Constitucional es posible diferenciarlos.

 

La anterior conclusión es reforzada por la naturaleza constitucional de la sanción presidencial de las leyes ordinarias.  La jurisprudencia de esta Corporación ha definido esta figura como el acto mediante el cual el Presidente de la República suscribe y da fe de la existencia y autenticidad de las normas aprobadas por el Congreso.[16]  Se trata entonces de un requisito para la validez establecido por la Constitución para las leyes, que tiene carácter obligatorio e inexorable, pues ante la eventualidad del incumplimiento del deber del Gobierno de la sanción de la ley en los términos y según las condiciones previstas en la Carta, el Texto Constitucional faculta al presidente del Congreso para cumplir esta tarea. 

 

Por ende, la sanción presidencial es una etapa del procedimiento de formación de las leyes relacionado exclusivamente con el ámbito de su validez, excluyéndose su incidencia en la configuración normativa y en la determinación de la voluntad legislativa.  Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha previsto que aunque el Presidente ejerce un importante rol en la formación de las leyes, en la medida en que puede objetar los proyectos aprobados por el Congreso, bien por motivos de inconstitucionalidad o por razones de inconveniencia (C.P. arts 166 y 167);   “no puede, al sancionar un proyecto, modificar el texto que fue aprobado por las cámaras, por cuanto estaría alterando el procedimiento de formación de las leyes, tal y como se encuentra establecido en la Carta (CP arts 157 y ss). En efecto, si se admite tal hipótesis, sería el Ejecutivo, y no el Congreso como lo ordena la Constitución, quien fijaría el texto final de la ley, con lo cual el Presidente podría desfigurar la voluntad legislativa y terminaría por alterar el reparto de competencias establecido en la Carta. Por ende, la modificación del texto en la sanción presidencial representa un vicio material de competencia, por cuanto el Ejecutivo realiza un acto -la reforma del texto aprobado por las cámaras- para el cual no tiene facultades.”[17]

 

Con base en las consideraciones precedentes, la Corte advierte que la función presidencial de sancionar las leyes (i) hace parte de los actos de gobierno; (ii) tiene un alcance restringido al otorgamiento de validez a las normas aprobadas por el Congreso; y (iii) es una etapa del procedimiento legislativo que carece de connotación en el ámbito de configuración normativa, potestad que recae en el exclusivo de la competencia de las cámaras.

 

En ese sentido, no es válido el argumento según el cual la sanción presidencial de las leyes aprobatorias de tratados sea una expresión propia del ejercicio de las competencias del Presidente de la República como Jefe de Estado.  Ello en tanto al Presidente de la República, como director de las relaciones internacionales, le corresponde “tomar la iniciativa en la celebración de los tratados, su negociación de manera directa o a través de sus delegados, y suscribirlos ad referéndum, ya que debe someterlos a la aprobación del Congreso (CP art. 150 numeral 16)”[18]. En consecuencia, la condición de Jefe del Estado contrae la tarea de conducción de la política internacional y el manejo de las relaciones exteriores, labor que es ejercida de manera autónoma, de forma tal que el Presidente goza de independencia para definir cuándo entrar en negociaciones en torno a un determinado tema internacional del interés de Colombia y en qué oportunidad celebrar tratados o convenios con otros estados y organizaciones internacionales[19], los cuales habrá de someter posteriormente a la correspondiente aprobación del Congreso y a la revisión por parte de la Corte Constitucional.

 

Empero, no todas las actuaciones relacionadas con un tratado o convenio son del resorte exclusivo del Presidente de la República, pues por disposición constitucional demandan una actividad conjunta con otras ramas del poder público.  En ese orden, el otorgamiento de la voluntad del Estado a través de un tratado internacional es un acto complejo[20], pues es el resultado de un proceso que prevé (i) la suscripción del instrumento; (ii) la aprobación del mismo por parte del Congreso; (iii) el estudio por parte de la Corte Constitucional; y (iv) posterior ratificación a cargo del Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado.[21]

 

De otro lado, como se anotó, la sanción de un proyecto de ley es un acto propio del derecho interno, a través del  cual el Gobierno aprueba el proyecto tramitado en el Congreso y da fe de su existencia y autenticidad, así como de la regularidad en el cumplimiento de los trámites exigidos para su expedición. Es un acto que pone fin al proceso de formación de la ley y que en manera alguna interfiere o complementa la celebración del instrumento internacional, pues posteriormente a la sanción de una ley y salvo que el tratado disponga otra cosa, es necesario que se efectúe el correspondiente canje en donde se haga constar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el tratado.

 

A partir de estos argumentos, la Corte concluye que la interpretación armónica de las normas constitucionales permite establecer con claridad que la función de sancionar las leyes aprobatorias de tratado constituye un acto de gobierno, diferente a las actuaciones que el Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, adelanta respecto del otorgamiento de la voluntad ante el derecho internacional.  Bajo esta perspectiva, la sanción presidencial de las leyes aprobatorias, en tanto acto de gobierno, puede ser objeto de delegación en los términos del inciso cuarto del artículo 196 de la Carta Política.   Así, la objeción planteada por el Fiscal General, consistente en la presencia de un vicio de procedimiento en la formación de la ley aprobatoria de la Convención, debe rechazarse. 

 

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de los requisitos para la sanción presidencial de las leyes en el presente asunto explica, precisamente, su diferencia en relación con los casos citados por el interviniente.  En esas oportunidades, si bien la Corte ordenó devolver la ley aprobatoria al Gobierno con el fin de que procediera a su sanción, lo cierto fue que esta decisión se fundamentó en el hecho de que en el primero de los casos el Presidente de la República, al amparo de la Constitución de 1886, no delegó expresamente la función de sancionar las leyes;[22] y en el segundo evento, el Gobierno sancionó un texto que no correspondía con el aprobado en el Congreso de la República.[23]

 

Vista esta clara diferenciación entre la suscripción del instrumento internacional y la sanción de su ley aprobatoria, la Corte desestima la existencia del vicio planteado por el Fiscal General.  En consecuencia, no advierte la Corte irregularidad alguna en la sanción por parte del Ministro delegatario de funciones presidenciales de la ley sujeta a estudio en esta oportunidad.  Nótese como fueron cumplidos a cabalidad los presupuestos señalados por el artículo 196 de la Constitución Política para la delegación de funciones presidenciales.  En efecto, del contenido del Decreto 2317 de 2005 se colige (i) el traslado del Presidente de la República a territorio extranjero en ejercicio de su cargo; (ii) la delegación de funciones al Ministro del Interior de Interior y de Justicia, quien ostenta el primer orden de precedencia legal de los ministros del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 790 de 2002; y (iii) la determinación taxativa de las funciones constitucionales delegadas, entre ellas la de sancionar las leyes.

 

 

En cuanto al cumplimiento de la condición fijada por el artículo 196 Superior, relacionada con la pertenencia del Ministro Delegatario al mismo partido o movimiento político del Presidente, advierte la Corte que en el asunto de la referencia no existen los  elementos de juicio necesarios que indiquen que el Ministro Delegatario no pertenece al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República.

 

De conformidad con lo anterior, Ley 967 de 2005, del 13 de julio de 2005,  “por medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001),” cumplió la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional y legal para su aprobación en el Congreso de la República y su sanción presidencial como Ley de la República.

 

3.      Examen material del Convenio y del Protocolo sometidos a revisión

 

Los instrumentos internacionales puestos en esta oportunidad a consideración de la Corte Constitucional son la Convención relativa a Garantías Internacionales sobre elementos de Equipo Móvil y el Protocolo a dicha Convención, relativo específicamente a las garantías de Equipo Móvil Aeronáutico.

 

La Conferencia Diplomática para adoptar la Convención relativa a las Garantías Internacionales sobre Equipo Móvil se reunió en ciudad del Cabo –Sudáfrica- del 29 de octubre al 16 de noviembre de 2001, por invitación de UNIDROIT[24], reunión en la que también fue aprobado el protocolo relativo a las garantías del equipo móvil aeronáutico.

 

En términos generales, la Convención relativa a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil es una convención destinada a establecer un régimen legal para la creación, perfeccionamiento y cumplimiento de los intereses comprometidos en la venta y arrendamiento condicionado de tres categorías de elementos de alto valor económico: i) aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros, ii) equipo ferroviario y iii) elementos espaciales.

 

Dado que la Convención no es automáticamente aplicable, se requiere de la aprobación de protocolos particulares para cada una de las categorías de equipo móvil mencionadas previamente. Los protocolos relativos a equipo móvil ferroviario y aeroespacial aún se encuentran en preparación y no han sido aprobados por los Estados signatarios. El único protocolo aprobado es el relativo al equipo aeronáutico, que por disposición de la misma Convención, debe ser integrado a ésta como un solo instrumento internacional.

 

3.1.         El Convenio

 

3.1.1.  Marco General de la Convención

 

La Convención sobre Garantías Internacionales para Equipo Móvil busca, en su concepción general y fundamental, promover un desarrollo más eficiente de los sistemas de financiamiento de compra y arriendo de medios de transporte de alto costo.

 

Efectivamente, el elevado costo de los equipos de transporte exige la creación de mecanismos jurídicos que permitan garantizar al vendedor y al sistema financiero el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los compradores y operadores de los equipos. Como se trata de aparatos que traspasan fronteras y prestan sus servicios por fuera de los límites de los países en que se realiza el negocio, la necesidad de que las garantías con que se respaldan las obligaciones puedan exigirse allende las fronteras resulta ostensible.

 

Usualmente, la financiación del equipo móvil opera en tres modalidades bien definidas: compra con garantía real, reserva de propiedad por parte del vendedor o leasing. Las enormes sumas de dinero que se invierten en la financiación del equipo móvil exigía el diseño de una legislación internacional que permitiera hacer efectivas las garantías (del vendedor, del banco o de la empresa de leassing) en países distintos a aquel en que se suscribió el negocio.

 

La Convención de Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil busca, precisamente, generar esos mecanismos, de modo que si el deudor del crédito incumple con el pago, el acreedor pueda perseguir el bien en cualquiera de los países signatarios; vea respetado su derecho por fuera de sus propias fronteras y encuentre apoyo jurisdiccional para hacer efectiva el crédito.

 

En la práctica, ello significa que cuando una compañía aérea, ferroviaria o aeroespacial suscribe un crédito con una entidad bancaria –por ejemplo, para comprar un nuevo avión o para construir un tren-, la entidad financiera adquiere una garantía, adicional a las exigidas para el contrato, de que su crédito será respetado donde quiera que se encuentre el bien sobre el cual recae la garantía, y que el mismo recibirá reconocimiento internacional y tendrá la preferencia de cobro que le confiere la Convención, por encima de otros derechos de propiedad que puedan exhibirse.

 

La relevancia de este instrumento cobra más fuerza todavía si se tiene en cuenta la diversidad jurídica en materia de protección del derecho a la propiedad de los países por los que usualmente transitan los equipos de transporte objeto de garantía, diversidad que en no pocas ocasiones es fuente conflictos jurídicos de no fácil resolución. Si además se atiende al hecho de que la regulación doméstica en materia de protección del derecho a la propiedad cambia constantemente y resulta imposible prever una línea de protección uniforme, la suscripción de un tratado internacional sobre la materia parece ser la forma más eficiente de unificar estos mecanismos de protección.

 

Por estas razones, la Convención sobre Garantías Internacionales de Equipo Móvil ha sido considerada por los expertos como uno de los proyectos más ambiciosos e importantes en materia de derecho internacional privado. Su impacto en la industria del transporte representa un avance significativo frente al panorama de incertidumbre y heterogeneidad que reinaba en este campo, debido fundamentalmente a la veleidad de las legislaciones domésticas y al riesgo financiero al que usualmente estaban enfrentados los acreedores de las empresas transportadoras.

 

El efecto positivo inmediato de una legislación uniforme en materia de ejecución de garantías suscritas sobre elementos de equipo móvil es la reducción de los costos de financiación y el aminoramiento de los requisitos y garantías exigidas al usuario del crédito, con lo cual puede augurarse un evidente incremento en la oferta de financiación y una mayor dinámica comercial en la materia.

 

Concretamente, los fines perseguidos por la Convención sobre Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil son:

 

-         La creación de una garantía internacional de reconocimiento por parte de todos los Estados contratantes.

-         El otorgamiento al acreedor de amplias posibilidades de acción para lograr el cumplimiento de la obligación, o la concesión de alivios mientras se resuelve el incumplimiento de la obligación.

-         El establecimiento de un registro electrónico internacional que informe acerca de la existencia de los créditos y los intereses, permitiendo al acreedor el reconocimiento de su posición prioritaria en el cobro de las deudas que puedan hacerse efectivas contra el deudor.

-         El aseguramiento, que se espera lograr con la suscripción de cada protocolo particular, de normas concretas para cada una de las industrias cobijadas por el convenio: aeronáutica, ferroviaria y espacial.

-         La promoción de un clima de alta seguridad financiera que permita incrementar los créditos, agilizarlos, reducir las barreras de acceso y aminorar los costos de recuperación de cartera.

 

3.1.2.  Principios comunes a la Convención y al Protocolo

 

En vista de que la Convención sobre Garantías Internacionales de Equipo Móvil y el Protocolo en materia de garantías de Equipo Aeronáutico comparten la misma finalidad, cual es la de proveer garantías internacionales a los acreedores de los créditos insertos en los equipos móviles, especialmente, en los equipos aeronáuticos, tanto la Convención como el Protocolo comparten principios fundacionales que actúan como parámetros de interpretación de sus normas. Entre los más relevantes, destacan:

 

1)     Reconocimiento en la aplicación de las normas más importantes en la financiación garantizada por activos y el arrendamiento con ese propósito, de modo que dichos tipos de transacción operen con facilidad.

2)     Reconocimiento de la autonomía de las partes que participan en las transacciones y reconocimiento de su idoneidad en la materia y de su competencia en el desarrollo de estas prácticas comerciales, de manera que se suponga el respeto de sus acuerdos.

3)     Predictibilidad en la aplicación de la Convención, que se refleja en la forma clara y sencilla en que se encuentran redactadas sus normas y en la referencia que las mismas hacen a figuras conocidas de la contratación usualmente utilizada en estos negocios.

4)     Transparencia en la aplicación de las normas que regulan el registro internacional y preeminencia del mismo sobre garantías no registradas.

5)     Respeto por las características propias de los sistemas jurídicos de los países signatarios, mediante la admisión de reservas a los artículos de la Convención que pudieran comprometer los intereses nacionales internos.

 

3.1.3.  Contenido del Convenio relativo a Garantías Internacionales sobre elementos de Equipo Móvil

 

Preámbulo

 

El preámbulo del Convenio relativo a las garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil identifica los principios sobre los cuales se sustenta la convención y resalta la finalidad primordial de la misma, cual es la de facilitar la financiación de compra y arrendamiento de equipos móviles, mediante la concesión de garantías reconocidas internacionalmente a los vendedores o arrendatarios. Dichas ventajas implican tanto el reconocimiento internacional de la garantías, como la provisión de herramientas coercitivas para el cobro de las mismas. El preámbulo hace énfasis en el principio de predictibilidad al referirse a la claridad de las reglas aplicables y a la autonomía de las partes.

 

Capítulo I.

 

El Capítulo Primero del Convenio en estudio establece el ámbito de aplicación del instrumento internacional y diseña ciertas disposiciones generales. El artículo primero consigna algunas definiciones de conceptos básicos a las que debe remitirse el intérprete del Convenio y que habrán de entenderse en dicho sentido, a menos que el contexto exija otra cosa.

 

El artículo 2º regula lo atinente a la garantía internacional, para lo cual define sus límites y los objetos sobre los cuales se entiende conferida. Al referirse a los objetos sobre los cuales puede recaer dicha garantía, el artículo distingue entre células de aeronaves y motores de aeronaves, resaltando con ello la importancia que para la industria aeronáutica tiene el motor en sí mismo considerado, ya que en la industria suele comercializarse de manera independiente. La decisión de independizar la garantía que se concede sobre el fuselaje y la que se otorga sobre el motor responde también a la necesidad de evadir las heterogéneas legislaciones nacionales en materia de accesión de los bienes a los objetos a los cuales se encuentran incorporados. El artículo segundo también resalta que la garantía internacional cubre los productos de indemnización de dicho objeto, con lo cual se refuerza el concepto de garantía y se minimiza el riesgo del vendedor o arrendatario del objeto. El artículo 2º también regula lo que debe entenderse por garantía internacional, en virtud de haberse constituido mediante contrato de garantía, de venta con reserva de dominio o de arrendamiento.

 

Los artículos 3º y 4º regulan lo atinente a la celebración del contrato y precisan la forma en que se designa el lugar de celebración del contrato. El artículo 5º fija en los principios del Convenio los fundamentos de interpretación de sus normas, así como acude a la legislación interna en caso de vacíos consensuales. En este contexto, el numeral 4 del artículo fija normas de aplicación de la ley en el espacio, cuando se trata de Estados compuestos, en cuya estructura interna conviven diferentes ordenamientos jurídicos.

 

El artículo 6º del Convenio precisa lo previamente señalado: que el Convenio y el Protocolo que lo desarrolle, en cada uno de los ámbitos de aplicación, deben interpretarse como un solo instrumento, pero en el que prevalecerán las normas del Protocolo, por razón de su especificidad, cuando se presente cualquier divergencia entre ellos.

 

Capítulo II

 

El capítulo II del Convenio, conformado únicamente por el artículo 7º, regula lo atinente a la constitución de las garantías internacionales a que se refiere el presente instrumento y señala los requisitos de forma que deben cumplirse para que la garantía se entienda perfectamente constituida, según las voces del artículo 2º de la Convención. Esta Corte entiende, de la interpretación conjunta del artículo 7º y de su concordante artículo 2º, que la constitución de una garantía internacional depende del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7º, así los mismos sean insuficientes para la constitución de una garantía de acuerdo con las leyes internas. De la misma forma, si la garantía internacional no se  constituye según las normas de la Convención, la misma será inexistente a la luz del instrumento internacional, así cumpla con los requerimientos fijados por la legislación interna para tales fines.

 

Capítulo III

 

El capítulo III del Convenio bajo estudio desarrolla el tema de las medidas conferidas al acreedor frente al incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor. Las medidas que pueden adoptarse dependen de la naturaleza del contrato en virtud del cual se haya adquirido la obligación. Así, se disponen medidas específicas según las obligaciones del deudor hayan surgido como consecuencia de un contrato de garantía, un contrato con reserva de dominio o un contrato de arrendamiento, en los términos previstos en el literal a) del artículo 1º.

 

El artículo 8º regula las medidas que puede adoptar el acreedor del contrato de garantía. Precisa que, en caso de incumplimiento, y si el deudor lo ha autorizado, el acreedor podrá a) Tomar la posesión o el control de cualquier objeto gravado en su beneficio; b) Vender o arrendar dicho objeto, o c) Percibir o recibir todo ingreso o beneficio proveniente de la gestión o explotación de dicho objeto. Las medidas pueden adoptarse por vía jurisdiccional y deben aplicarse de manera comercialmente razonable, es decir, de acuerdo con las cláusulas del contrato, a menos que la mismas sean manifiestamente excesivas. El numeral 4º del artículo en mención indica que el acreedor garantizado, al decidir vender el objeto, deberá dar aviso con antelación razonable y por escrito. Las disposiciones subsiguientes prescriben medidas de compensación a favor del deudor, respecto de sumas que hubieran sido recibidas por el acreedor a título de compensación.

 

En cuanto a lo dispuesto por el artículo 9º, este permite que el deudor incumplido transfiera la propiedad al acreedor para saldar la deuda del acreedor, medida que puede adoptarse mediante solicitud al tribunal competente. La transferencia del dominio únicamente ocurrirá cuando la misma se requiera para la satisfacción de la obligación.

 

En la misma línea de los artículos 8º y 9º de la Convención, el artículo 10 regula las medidas que los acreedores  de los contratos de venta condicionada y arrendamiento pueden ejercer en caso de incumplimiento del deudor. No obstante, como en éstos la propiedad del bien sigue recayendo en el acreedor, las medidas que el acreedor está habilitado para adoptar son más sencillas que las que se confieren al acreedor de un simple contrato de garantía.

 

Ahora bien, en relación con los artículos 8º, 9º y 10, es de anotar que el presente Convenio admite, en principio, la adopción de tales medidas sin la intervención judicial, es decir, a decisión del acreedor garantizado y por su propia voluntad. No obstante, el Convenio también prescribe la posibilidad de que dichas medidas se adopten previa solicitud judicial, para lo cual autoriza expresamente al Estado contratante a hacer la correspondiente reserva, respecto de la inaplicación de las normas que permiten la aplicación extra judicial de esas medidas. Sobre este particular, la Corte volverá más adelante.

 

El artículo 11 del Convenio permite a las partes definir el concepto de incumplimiento, aunque consigna una definición por defecto, entendida como aquel acto que priva al acreedor de recibir aquello que espera del contrato; al tiempo que el artículo 12 permite adoptar medidas adicionales acordadas entre las partes.

 

El artículo 13 de la Convención deja en libertad al Estado contratante para declarar que no aplica las medidas que permiten al acreedor que tiene prueba del incumplimiento del deudor, solicitar al tribunal medidas provisionales mientras se resuelve definitivamente el litigio. Dichas medidas permiten, en un sentido general, la retención y disposición del objeto, pero también autorizan al tribunal a imponer condiciones que protejan los intereses del deudor.

 

El artículo 14 del Convenio respeta la ley foral de procedimiento, y el 15 admite que las partes inapliquen algunas de las disposiciones de la Convención, concretamente de las referidas a la relación entre las partes y no aquellas que implican la afectación de derechos de terceros, que por obvias razones no podrían derogarse.

 

Capítulo IV

 

El Capítulo IV desarrolla otro de los elementos fundamentales del Convenio sobre garantía de equipo móvil, dada su cardinal importancia en el reconocimiento internacional de las garantías sobre dichos elementos: el registro internacional.


El registro es la base de la constitución de la garantía internacional porque permite a los Estados contratantes tener noticia pública de las garantías que sobre el equipo móvil se constituyen en el mundo y a las entidades crediticias la certeza de que su garantía será respetada en cualquier lugar en que el objeto garantizado se encuentre.

 

El registro es un dato electrónico que se constituye sobre el objeto y no sobre el deudor. De allí la necesidad de que se inscriban elementos concretos, identificables e individualizados. El Convenio permite la adecuación de los registros al tipo de equipo sujeto al mismo y prevé que la administración del registro se encargue a una autoridad independiente, que sin embargo será objeto de supervisión. Las ventajas del registro se evidencia en el bajo costo de su administración, dado que se trata de un registro electrónico, y en la inexistencia de un requerimiento de presentación personal para registrar los objetos y derechos que se constituyen sobre los mismos. El registro se basa en un sistema de ingreso de información que permite a las partes informar a terceros sobre la constitución de una garantía sobre un objeto en particular, por lo que el registro no cumple funciones de certificación de negocios adicionales o de documentos ajenos a los datos que se transmiten.

 

Ahora bien, el artículo 16 del Convenio enlista los elementos sujetos a registro, las clases de garantías y reconoce la posibilidad de establecer diversos tipos de registro, dependiendo de los objetos y derechos accesorios de que se trate. El artículo 17 establece la autoridad supervisora del registro, que es la encargada de ejercer el control correspondiente y de nombrar al registrador. Dicha autoridad supervisora tendrá funciones de regulación del registro y será la intermediaria entre los Estados contratantes y el registrador, quien es responsable por el manejo eficiente 

 

Capítulo V

 

El Capítulo V de la Convención regula otros aspectos relativos a la inscripción, como son los requisitos de la misma, principalmente operativos y que están relacionados con la forma en que se hace la solicitud, la oportunidad para hacerla, los canales de inscripción, etc. (art. 18), los requisitos de validez de la inscripción (art. 19), el consentimiento para inscribir (art. 20), la duración de la inscripción (art. 21) y su consulta, que según las voces del artículo 22 de la Convención, está dispuesta para cualquier persona.

 

Con el fin de garantizar la adecuada aplicación de las normas aquí descritas, el registrador está obligado a informar acerca de las declaraciones de los Estados contratantes respecto de la vigencia de las normas de la Convención en sus propios territorios (art. 23). El artículo 24 del Convenio prevé la necesidad de cancelación del registro cuando la obligación registrada ha sido cancelada, obligación que recae sobre el titular del crédito. Finalmente, el artículo 25 consagra el carácter público y abierto del registro, al permitir el acceso al mismo de cualquiera que se manifieste interesado y cumpla los procedimientos prescritos.

 

Capítulo VI

 

El capítulo VI del Convenio bajo estudio regula el estatus jurídico del Registrador y de la Autoridad Supervisora. Indica, en su artículo 27, que la Autoridad supervisora será persona de derecho jurídico internacional, si ya no tiene tal categoría, y gozará de la inmunidad que poseen este tipo de sujetos. Advierte sobre otros privilegios de dicha autoridad e indica que otros pueden ser concedidos por el Estado anfitrión, es decir, aquél que se designe como sede de la Autoridad.

 

Capítulo VII

 

El capítulo VII hace referencia a la responsabilidad del Registrador, que se circunscribe, en los términos del artículo 28, al buen manejo de los registros, pero no se extiende a la veracidad y exactitud de la información que se le reporte. Para el cumplimiento de sus responsabilidades, deberá suscribir una póliza de garantía.

 

Capítulo VIII

 

El capítulo VIII regula el tema de los efectos de las garantías frente a terceros. El principio general es que la garantía inscrita en el registro tiene prioridad sobre garantías no inscritas o inscritas con posterioridad, independientemente de que haya habido conocimiento de que dichas garantías existían.

 

El registro de la garantía implica, para el comprador del bien, que lo compra con ese gravamen y sin los gravámenes no inscritos. Igualmente, para el comprador condicional o arrendatario, el negocio se hace sobre la base de la prioridad de la garantía que se encuentra registrada, y sin las que no lo están.

 

La norma se preocupa en resaltar que los elementos adicionados al objeto no están afectados por el Convenio, es decir, por la garantía a que se refiere el instrumento internacional. El Convenio resalta que la definición del destino de los elementos incorporados al objeto se regularán según la ley aplicable. En este sentido, la Corte entiende que, por ejemplo, la incorporación de un valioso lente telescópico en una nave espacial, no se encuentra cobijada por la Convención en lo atinente a la prioridad de las garantías que sobre el mismo puedan concurrir, y que, según el convenio, la misma se definirá por la ley aplicable, es decir, por la ley territorial.

 

El artículo 30 de la Convención precisa que para que la garantía internacional tenga efecto en un proceso de insolvencia del deudor, se requiere que la misma haya sido inscrita con anterioridad al inicio de dicho proceso. No obstante, admite una regla de validación que permite que la garantía internacional que no ha sido inscrita con esa condición, sea tenida en cuenta en el proceso de insolvencia si así lo permite la legislación interna. Así mismo, la Convención respeta las normas internas aplicables en materia de invalidación de transacciones por fraude y las que tienen que ver con la administración de los bienes del insolvente, según lo define el artículo 1º del Convenio.

 

Capítulo IX

 

El capítulo IX del Convenio sometida a revisión regula el tema de la cesión de derechos accesorios y garantías internacionales, así como el derecho de subrogación.

 

Los derechos accesorios son, según la definición del artículo 1º del Convenio, los derechos al pago o a otra forma de ejecución por un deudor en virtud de un contrato y que están garantizados por el objeto o relacionados con el mismo. Estos derechos pueden cederse, con lo cual, también se entiende cedida la garantía y los derechos del cedente dependientes de ella. La intención de la Convención es impedir que la cesión del derecho se disocie de las demás prerrogativas que lo acompañan. La Convención permite cesiones parciales y regula en el artículo 31 los términos en que dichas cesiones pueden hacerse, las compensaciones a que tiene derecho el deudor frente al cesionario, etc.

 

El artículo 32 regula aspectos de forma relacionados con el perfeccionamiento de la cesión, los cuales garantizan una correcta identificación de lo cedido, al tiempo que el artículo 33 establece que la cesión del derecho obliga al deudor al pago, siempre y cuando haya sido informado de la cesión, del derecho plenamente identificado. No obstante, la Convención admite que el pago del deudor, sin el cumplimiento de esta condición, sea liberatorio y válido.

 

El artículo 34 del Convenio establece una especie de paralelo entre el incumplimiento de las obligaciones del cedente frente al cesionario, respecto de los derechos accesorios, con las obligaciones principales del contrato de garantía. Así las cosas, el Convenio permite aplicar las mismas disposiciones que operan para el incumplimiento de las obligaciones del contrato de garantía, en el tema de la cesión de los derechos accesorios. Del mismo modo, el artículo 35 del Convenio asimila las reglas sobre prioridad de cesiones con las de prioridad de las garantías concurrentes. En este sentido, el Convenio prevé que las referencias a preferencias sobre garantías deben entenderse aplicables a las cesiones.

 

El artículo 36 resalta la prioridad del cesionario de derechos accesorios al objeto garantizado y registrado sobre otros titulares de derechos accesorios que no lo están. Así mismo, indica que tales derechos accesorios al objeto son aquellos relacionados con el pago o la ejecución de la obligación, reiterando con ello lo previsto en el artículo 1º, definitorio del concepto de derecho accesorio. En este sentido, la Convención restringe la prioridad del titular de los derechos accesorios a aquellos vinculados con el pago de la obligación y no con otras obligaciones accesorias que pudieran pender del objeto. El artículo 39 hace, en este campo, un nuevo paralelo entre las normas que regulan la insolvencia del deudor con la del cedente.

 

Finalmente, el artículo 38 prevé la posibilidad de que los derechos a que refriere el convenio sean subrogados de acuerdo con las disposiciones de la ley territorial aplicable.

 

Capítulo X

 

El capítulo X del Convenio presenta las declaraciones que los Estados pueden formular al texto del instrumento internacional. Estas declaraciones tienen que ver con ciertos derechos reconocidos por el Estado contratante que tendrían prioridad –o equivalencia- sobre la garantía internacional a que hace referencia el convenio, tanto por fuera como por dentro de procedimientos de insolvencia del deudor. Igualmente, el artículo 39 autoriza a los Estados para manifestar en su declaración que ninguna de las cláusulas de la Convención impide que el Estado a través de sus autoridades decrete el embargo de los objetos cobijados por el tratado.

 

Adicionalmente, el artículo en cuestión precisa que sólo aquellos derechos o garantías no contractuales objeto de la declaración de los Estados contratantes podrán ser objeto de la prioridad a que se refiere esta norma, pero también autoriza al Estado contratante para advertir al momento de su adhesión a la Convención que algún derecho o garantía no contractual tendrá prioridad sobre una garantía internacional inscrita antes de la ratificación del Convenio.

 

Sobre este particular, la Corte encuentra que la norma permite al Estado excluir del régimen de garantía prioritaria ciertos derechos que considera de valor superior y que no desea someter a esa jerarquía, así la garantía haya sido inscrita antes de la ratificación del convenio. Así, puede entenderse que derechos derivados de responsabilidad fiscal o del deudor, en su calidad de empleador, con sus trabajadores, pueden no quedar cubiertos por el convenio, de manera que sea imposible oponerles la garantía internacional a que hace referencia el instrumento. Con esto, el Estado salvaguarda intereses que según su legislación interna tienen protección prioritaria y armoniza los dos niveles de su compromiso jurídico. La Convención permite, incluso, que sin enumerarlos ni identificarlos de manera expresa, el Estado contratante indique que los derechos y garantías que en su ordenamiento jurídico interno tienen prioridad sobre los demás, no podrán verse afectados por la garantía internacional a que se refiere el presente tratado. 

 

En virtud del principio de publicidad del registro de garantía internacional, y en concordancia con la obligación que pesa sobre el registrador de consignar las declaraciones de los Estados contratantes respecto de la convención en cuestión, la medida aquí consignada busca hacer público frente a los negociadores la existencia declaraciones que excluyan derechos y garantías no contractuales de los efectos previstos por el instrumento para el registro internacional.

 

El artículo 40 del Convenio autoriza al Estado contratante para enlistar, informar en cualquier momento al Depositario del Protocolo, cuáles derechos y garantías pueden inscribirse en el registro.

 

Capítulo XI

 

El artículo 41 del Convenio, único del Capítulo XI, permite la aplicación del convenio a ventas futuras. Esto, en el caso de que la naturaleza del negocio y de los objetos sujetos a registro lo permitan.

 

Capítulo XII

 

El capítulo XII del Convenio bajo estudio regula lo atinente a la jurisdicción encargada de resolver los conflictos que puedan surgir como consecuencia de la aplicación de las normas aquí consignadas.

 

El artículo 42 consagra el principio general de que la encargada de resolver las controversias es una jurisdicción exclusiva que las partes han escogido para tal efecto, esto es, una jurisdicción compuesta por árbitros exclusivamente habilitados para resolver el conflicto particular que se pone a su consideración. No obstante, el convenio permite que las partes se acojan a una jurisdicción general, no exclusiva, que resuelva la reclamación. No existe obligación alguna de que ésta tenga relación con las partes o con el contrato.

 

El artículo 43, por su parte, autoriza a las jurisdicciones tanto del Estado escogido por las partes para dirimir el conflicto como por la del Estado en donde se encuentra el objeto, para adoptar mediadas preventivas de conservación. Estas medidas, claro está, deben entenderse circunscritas a las posibles declaraciones que sobre la materia hagan los Estados contratantes, y que están expresamente autorizadas en los artículos 13 y 55.

 

Tal como se dijo respecto del registrador, éste goza de la inmunidad que le da su cargo. No obstante, por virtud del artículo 44 de la Convención, tal inmunidad no se predica respecto de la jurisdicción del Estado que le sirve de sede y que puede, por su misma competencia, ordenar indemnizaciones por errores en que el Registrador pueda incurrir.

 

En la misma tónica, el Registrador podrá ser requerido por los tribunales del Estado en que aquél tenga su administración central para que elimine un registro cuya remoción no ha sido solicitada por el acreedor, o para que haga un registro ordenado por un tribunal que asuma competencia en los términos del Convenio. En los demás casos, la inmunidad del Registrador es plena. Finalmente, el artículo 45 prevé que éstas disposiciones no son aplicables a los procedimientos de insolvencia.

 

Las medidas que permiten predicar la inmunidad del Registrador se justifican en la medida en que impiden que el mismo esté sujeto a varias jurisdicciones de diferentes países, que podrían pronunciarse contradictoriamente sobre un mismo punto, y garantizan la neutralidad internacional de sus funciones. En esa medida, resulta apropiado canalizar las medidas que impliquen modificación de los registros a través de la jurisdicción del país en donde el Registrador tiene asiento.

 

Capítulo XIII

 

El Capítulo XIII de la Convenció dispone en sus artículos 45 y 46 que el Convenio sobre Garantía de Equipo Móvil tiene prelación sobre el Convenio de las Naciones Unidas sobre Prelación de Créditos en el Comercio Internacional, en lo que corresponde a los objetos cuya garantía se regula en aquél: objetos aeronáuticos, material rodante ferroviario y equipo espacial. De la misma manera, admite que el protocolo correspondiente fije su compatibilidad con la Convención Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional.

 

Capítulo XIV

 

El capítulo XIV, en sus artículos 47 a 62 consigna ciertas disposiciones finales que interesan al proceso de puesta en marcha del Convenio de la referencia. Los artículos iniciales consignan las disposiciones típicas propias de los convenios internacionales, relativas a la suscripción y perfeccionamiento del Convenio. Las disposiciones prevén que el Convenio puede ser suscrito por organizaciones regionales de integración económica –caso en el cual dicha organización regional actuará como Estado contratante-, así como la entrada en vigor del mismo.

 

El artículo 50, en particular, regula lo atinente a las declaraciones de los Estados contratantes en relación con la inaplicación total o parcial de las cláusulas del Convenio respecto de transacciones internas en que estén involucrados los objetos de este Convenio, aunque admite que las transacciones internas que se sometan al registro quedarán cobijadas por éste.

 

El artículo 51 concibe lo dicho previamente sobre protocolos de aplicación del Convenio, pero respecto de equipo móvil no mencionado en éste, como podría ser el caso de equipo de transporte marítimo. Dichos Protocolos se harán conocer de los Estados contratantes con el fin de que sean discutidos y presumiblemente aprobados en el futuro.

 

 El artículo 52 importa concretamente a los Estados de organización jurídica compleja, cuyas entidades territoriales tienen sistemas jurídicos diversos. En su declaración, el Estado especificará la extensión territorial de aplicación del Convenio y si algunas de sus unidades quedan excluidas de la cobertura.

 

El artículo 53 permite a los Estados hacer declaraciones en cuanto al tribunal o tribunales competentes para atender las reclamaciones que surjan en la aplicación de este Convenio, y el artículo 54 autoriza a los Estados para declarar que si el objeto garantizado se encuentra en su territorio, el acreedor no podrá darlo en arriendo o no podrá ejecutar ninguna de las potestades que el Convenio le autorice ejecutar que no impliquen autorización de un tribunal.

 

Igualmente, el artículo 55 lo autoriza para declarar que sus tribunales no aplicarán medidas provisionales mientras se resuelva el conflicto o que podrán hacerlo parcialmente. Por su parte, el artículo 56 indica de cuáles artículos no puede hacerse declaración alguna y cómo se presentan las declaraciones sobrevivientes, régimen de las cuales se encuentra previsto en el artículo 57. El artículo 58 autoriza a los Estados para retirar las declaraciones que haya hecho al Convenio, retiro que no afectará las inscripciones hechas con anterioridad.

 

El Convenio prevé en su artículo 59 la denuncia del mismo y en el artículo 60, algunas disposiciones provisionales que tienen que ver con la no cobertura general por el Convenio de garantías previas a la suscripción del mismo y con la posibilidad de diferir en el tiempo la aplicación del Convenio y del Protocolo, a efectos de definir las prioridades respecto de derechos y garantías constituidos previamente.

 

El artículo 61 del Convenio prevé algunas disposiciones concernientes a la revisión del tratado, que se hará de acuerdo con los informes que presente el Depositario del mismo, así como al seguimiento de su aplicación. Por último, el artículo 62 establece las obligaciones del Depositario del instrumento, que para el caso será Unidroit.

 

3.2.         El Protocolo

 

3.2.1.  Encuadramiento General del Protocolo

 

Tal como se dijo, los instrumentos internacionales suscritos por Colombia y que ahora se someten a revisión de la Corte son la Convención para las Garantías Internacionales sobre Equipo Móvil y el Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico.

 

Como también se precisó, el contenido de la Convención es de carácter general y aplica tanto para la categoría de equipo móvil aeronáutico, ferroviario y espacial. El Protocolo que ahora se comenta hace referencia específica a la forma en que las normas de la Convención se ajustan a la categoría de equipo móvil aeronáutico.

 

3.2.2.  Antecedentes

 

La Organización de La Aviación Internacional (OACI) es la organización internacional de mayor importancia en el campo del derecho aeronáutico. La OACI fue creada en diciembre de 1944, en Chicago –Illinois-, con el fin de consolidar una entidad de orden técnico capaz de unificar y centralizar la información relativa al desarrollo técnico y económico del tráfico aéreo internacional. La OACI tiene personería de derecho internacional y es un organismo técnico especializado de la Organización de las Naciones Unidas.

 

La idea de sistematizar la información y legislación internacional en materia de circulación aérea es posterior al final de la primera Guerra Mundial, cuando en 1919 se firmó en Paris la Convención para la Reglamentación de la navegación Aérea, destinada a  regular el tráfico aéreo comercial. Las conversaciones subsiguientes, paralizadas en su momento por la segunda Guerra Mundial, condujeron a que los países del Commonwealth invitaran a los Estados Unidos a suscribir un acuerdo que consolidara los compromisos internacionales en punto a la aviación comercial, invitación que se concretó en 1944 en Chicago y que contó con la asistencia de 54 naciones, entre ellas, Colombia. En la reuniones se aprobó la Convención de Aviación Internacional, y otras convenciones de orden interno que condujeron, finalmente, a la creación de la Organización Provisional de Aviación Civil Internacional (OPACI), de la cual posteriormente nació la OACI, en Montreal –Canadá- en donde actualmente funciona.

 

La Convención de Aviación Civil Internacional, conocida como el Convenio de Chicago de 1944, es la Carta de la Aviación Civil mundial y el Acta de nacimiento de la OACI[25]. La OACI congrega a 185 países y se reúne cada tres años. Colombia pertenece a la OACI como miembro de la Comisión Latinoamericana de Aviación.

 

3.2.3.  Funciones de la OACI

 

El artículo 44 del Convenio de Chicago establece las funciones principales de la OACI al indicar que el objetivo primordial del organismo es fomentar los principios y la técnica de la navegación aérea internacional, así como desarrollar y perfeccionar el transporte aéreo internacional. Algunos de dichos fines son:

 

-         Lograr el progreso seguro y sistemático de la aviación civil internacional en todo el mundo.

-         Fomentar la técnica de la construcción y utilización de aeronaves para fines pacíficos.

-         Estimular el desarrollo de aerovías, aeropuertos e instalaciones y servicios para la navegación aérea empleados en la aviación civil internacional.

-         Facilitar los transportes aéreos seguros, regulares, eficaces y económicos que necesiten los pueblos del mundo.

-         Evitar el despilfarro económico producido por la competencia excesiva.

-         Asegurar que se respeten plenamente los derechos de los Estados contratantes y que cada Estado miembro tenga la oportunidad equitativa de explotar los servicios de transportes aéreos internacionales.

-         Evitar que se den preferencias a ciertos Estados contratantes.

-         Aumentar la seguridad de los vuelos en la navegación aérea internacional.

-         Fomentar en general el desarrollo de la aeronáutica civil internacional en todos sus aspectos.

-         Para ello establece normas internacionales y regulaciones necesarias para la seguridad, la eficiencia y la regularidad del transporte aéreo. La OACI es también un medio de cooperación en todos los campos de la aviación civil entre los países socios, y proporciona asistencia técnica a los países que necesitan ayuda para mantener instalaciones de aviación civil o para alcanzar las normas establecidas por la OACI. La OACI también realiza ediciones técnicas y estudios especiales. Su función es regularizar el Transporte Aéreo Internacional para hacerlo seguro, eficaz y económico.

-         La organización ha sido fundamental en la mejora de los servicios meteorológicos, del control aéreo, de las comunicaciones aire-tierra, de las operaciones de búsqueda y rescate, y en la implantación de otras medidas en pro de la seguridad de los vuelos internacionales. También ha contribuido mucho a la simplificación de los procedimientos de aduanas e inmigración y de las normativas de salud pública relacionadas con los vuelos internacionales. La lucha contra los secuestros y otros atentados terroristas, así como los efectos del ruido provocado por los aviones en el medio ambiente son asuntos de especial interés para la OACI.

 

3.2.4.  Desarrollo histórico del instrumento internacional objeto de revisión

 

En desarrollo de los objetivos previstos en el numeral anterior, la OACI promovió en 1988, por iniciativa de Canadá, el estudio de una legislación encaminada a regular las garantías internacionales para el equipo móvil aeronáutico. En 1997, la OACI constituyó un equipo de trabajo, conocido como “Grupo de Protocolo Aeronáutico”, encargado de iniciar el estudio de un primer proyecto de convenio internacional en la materia. En la reunión del 28 de agosto al 8 de septiembre de 2000 en Montreal, el Comité Jurídico de la OACI manifestó su intención de elaborar, en cooperación con UNIDROIT, un instrumento internacional destinado a constituir una garantía internacional susceptible de ser inscrita sobre el equipo móvil entre los países contratantes, así como la de crear un registro internacional de orden mundial que permita la realización efectiva de dicha garantía.

 

El proyecto sometido a consideración de los Estados signatarios se acompañó con el texto de la Convención sobre Garantías Internacionales de Equipo Móvil, de manera que ambas fueron aprobadas en conjunto, tal como lo dispone la Convención.

 

Ahora bien, tal como previamente se indicó, la Convención no es aplicable por sí misma. Sus normas se incorporan a cada uno de los protocolos específicos que deben aprobarse en cada uno de los tres ámbitos de aplicación de la Convención. No obstante, las disposiciones de la Convención operan indistintamente para los tres protocolos que deben aprobarse, pero no entrarán en rigor de manera autónoma, sino en virtud del protocolo que las adopte.

 

Pasa la Corte a estudiar el contenido del Protocolo en materia aeronáutica.

 

Preámbulo

 

El Preámbulo del Protocolo sobre garantías de equipo móvil aeronáutico se encarga de recalcar la dependencia del Protocolo respecto de la Convención y de la necesidad de adoptar sus disposiciones al campo aeronáutico. Este reconocimiento implica que las normas del Protocolo adicionan y modifican, en lo pertinente, las del Convenio, en orden a acoplar sus disposiciones a las exigencias propias de la aeronavegación.-

 

Capítulo I

 

El capítulo I del Protocolo regula los temas atinentes al ámbito de aplicación concreta de este instrumento, que es el propio de los equipos móviles aeronáuticos. Por ello, al artículo I (el Protocolo utiliza notación romana para sus artículos, con el propósito de diferenciarlos de los de la Convención), define los conceptos relevantes para el campo aeronáutico, tales como aeronave, motores de aeronave, objetos aeronáuticos, células de aeronave, helicópteros, etc. Tal como se dijo previamente, los altos costos de los motores y las dificultades que se presentan con las legislaciones domésticas, relativas a la accesión de bienes a los objetos en que se encuentran incorporados, obligó a los redactores del Protocolo a dar un tratamiento distinto a los motores y a las células aeronáuticas, es decir, al armazón de los aerodinos objeto de esta regulación. La distinción adoptada por el protocolo entre células y motores satisface también las necesidad de un mercado en el que los motores se comercializan de manera independiente.

 

Por su parte, el artículo II enfatiza que este Protocolo se aplica al equipo móvil aeronáutico, así como precisa que tanto la Convención como el Protocolo deben citarse, simplemente, como el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a objetos aeronáuticos.

 

El artículo III ajusta la regulación de los contratos previstos en el Convenio a prácticas propias de la industria aeronáutica, relativas a las ventas directas. Mientras el Convenio utiliza los términos de contrato de garantía, venta con reserva de dominio y leasing, el Protocolo se refiere a las ventas directas, en reconocimiento de que este es el procedimiento de negociación más utilizado en el comercio pertinente, dada la alta movilidad de sus aparatos.

 

El artículo IV establece una nueva hipótesis de aplicación del Protocolo, adicional a la consignada en el artículo 3º del Convenio. El Convenio dispone que el mismo se aplicará cuando en el momento del contrato, el deudor está localizado en un Estado contratante. El Protocolo lo adiciona en el sentido de advertir que también se aplicará sobre helicópteros y aeronaves inscritos en el registro aeronáutico de un Estado contratante. El artículo define qué debe entenderse porque todos los elementos del contrato estén localizados dentro de un mismo territorio, para efectos de definir “transacción interna” , concepto que se utiliza en algunos segmentos del Protocolo.

 

El artículo V regula las formalidades de los contratos y la inscripción, mientras el VI crea la posibilidad de celebrar el contrato de venta mediante apoderado. El artículo VII señala la necesidad de describir con detalle el objeto materia de registro y el artículo VIII permite que, en casos concretos, en los previstos para las declaraciones que luego se verán del artículo XXX, los Estados seleccionen una legislación interna a la cual se someterán para la atención de determinados asuntos.

 

Capítulo II

 

El artículo IX del Protocolo sobre garantías de equipo móvil aeronáutico prevé algunas modificaciones a las normas relativas a incumplimiento del deudor que están consignadas en el Convenio, y que se modifican como consecuencia de la necesidad de adaptar las previsiones generales a las exigencias de los negocios aeronáuticos. El artículo establece nuevas medidas que pueden ser adoptadas por el acreedor del crédito, como hacer cancelar la matrícula de la aeronave o pedir su exportación física desde el territorio en el que se encuentra ubicada, obviamente, previo consentimiento escrito del titular de la garantía inscrita. El artículo regula la forma en que dichas medidas pueden adoptarse y los requisitos exigidos. Debe entenderse, con todo, que estas disposiciones están sometidas a la posibilidad de que el Estado contratante formule declaraciones pertinentes sobre las potestades que el acreedor puede ejercer por sí mismo, tal como ocurre con las disposiciones paralelas del Convenio.

 

El artículo X se refiere, por su parte, a las medidas específicamente diseñadas para la industria aeronáutica, en el tema de las alternativas provisionales que pueden adoptarse para la protección de los intereses de las partes. La aplicación de las medidas requiere declaración del Estado contratante, en los términos del artículo XXX. El articulo indica cómo pueden solicitarse las medidas provisionales y qué efectos tienen sobre las garantías. Regulan el tema de la celeridad de las medidas y establecen un respeto específico por las normas de seguridad aeronáutica.

 

El artículo XI del Protocolo regula las medidas que pueden adoptarse en caso de insolvencia del deudor, pero advierte que las mismas sólo serán aplicables cuando el Estado expresamente las acepte. Estas medidas modifican las existentes en la Convención para el mismo procedimiento y pretenden activar con mayor agilidad los trámites de recuperación de los objetos aeronáuticos. El procedimiento tiene dos modalidades, que se explican profusamente en el artículo, y que establecen las formas de disposición del objeto garantizado del deudor insolvente. Estas buscan, fundamentalmente, la recuperación prioritaria del objeto aeronáutico o la petición al administrador de la insolvencia para que, de manera concomitante con la depuración de las obligaciones del deudor, ordene la entrega de los bienes objeto de garantía. El artículo XII ordena a los tribunales de los países en que se encuentren los objetos, cooperar con las autoridades extranjeras para la aplicación de estas normas.

 

El artículo XIII del Protocolo establece, si el Estado contratante declara aceptar la aplicación de esta norma, la forma en que puede decretarse la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación del objeto, que son las medidas que permiten hacer efectiva la obligación ante el incumplimiento del deudor. El artículo XIV establece los efectos jurídicos de la inscripción de la venta del objeto aeronáutico, reafirmando su prioridad frente a registros posteriores o frente a garantías no inscritas; y el artículo XV adiciona una disposición relativa a la cesión del crédito.

 

El artículo XVI reconoce en el deudor el derecho a utilizar el objeto en caso de que no se haya verificado incumplimiento, y define los alcances de ese derecho.

 

Capítulo III

 

Este capítulo regula el tema del registro de garantías internacionales sobre objetos aeronáuticos. Su artículo XVII designa la manera de elegir la Autoridad supervisora y establece su estatus jurídico, acorde éste con las reglas del Convenio. La promoción del primer reglamento está regulada en el artículo XVIII y la designación de puntos de acceso, desde los cuales se transmitirá la información correspondiente, se encuentra prevista en el artículo XIX.

 

El artículo XX indica qué datos deben consignarse en el registro, tratándose de aeronaves, y la manera en que debe cobrarse el servicio, así como los requisitos que deben cumplirse para efectuarlo.

 

Capítulo IV

 

El capítulo IV se refiere al tema de la jurisdicción, e indica en su artículo XXI que la jurisdicción se extiende al Estado en que el objeto aeronáutico está matriculado. Aunque el artículo no lo menciona expresamente, debe entenderse que también para esta jurisdicción opera la prohibición contenida en el Convenio que impide a dichas jurisdicciones expedir órdenes en contra del Registrador. El artículo XXII prescribe que la inmunidad de la jurisdicción podrá ser renunciada por las partes, en las condiciones allí previstas.

 

Capítulo V

 

El capítulo en mención regula la relación del Protocolo con otros convenios. Establece en su artículo XIII que este protocolo reemplazará al Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19 de junio de 1948, en lo que se refiere a aeronaves y objetos aeronáuticos, exclusivamente. Lo mismo ocurrirá con el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en Roma el 29 de mayo de 1933, y con la Convención de Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988.

 

Capítulo VI

 

En este capítulo se consignan las disposiciones finales del Protocolo. El artículo XXVI consigna las disposiciones típicas relativas al perfeccionamiento del instrumento internacional. El artículo XXVII prescribe la misma disposición que el Convenio respecto de la sujeción al Protocolo por parte de organizaciones regionales de integración, y el artículo XXVIII regula lo atinente a la entrada en vigor del Protocolo. Al igual que en la Convención, el artículo XXIX del Protocolo establece la obligatoriedad del mismo respecto de Estados de composición jurídica compuesta, en los que conviven distintos regímenes jurídicos.

 

El artículo XXX fija las normas respecto de las cuales los Estados contratantes pueden formular declaraciones, atendiendo a las particularidades de su regulación interna. Estas declaraciones tienen que ver, entre otras, con la elección de la ley aplicable para regular las obligaciones del contrato, la asistencia de los tribunales en caso de insolvencia del deudor, y la autorización al acreedor de la obligación incumplida para solicitar la cancelación de la matricula del objeto aeronáutico o la exportación del mismo. De igual manera, los Estados podrán declarar a cuál de las modalidades de procedimiento de insolvencia de las previstas en el artículo XI se acogen y si se acogen a la extensión de jurisdicción derivada del Estado en el cual está matriculado el objeto aeronáutico (art. XXI).

 

En cuanto a las declaraciones hechas al Convenio, el artículo XXXI entiende que también lo son al Protocolo, a menos que se afirme lo contrario; y aunque el Protocolo no admite reservas, considera que sí pueden formularse las declaraciones autorizadas, siempre y cuando se presenten por escrito.

 

El artículo XXXIII regula los efectos de declaraciones presentadas con posterioridad a la ratificación del Protocolo, al tiempo que el artículo XXXIV señala cómo pueden retirarse las declaraciones.

 

Por último, los artículos XXXV, XXXVI y XXXVII regulan los temas atinentes a la denuncia del instrumento, a la revisión del mismo y los deberes del Depositario, que para este Protocolo es el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado –Unidroit-

 

4.      Constitucionalidad del “Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil” y su “Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos  de equipo aeronáutico del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil.”

 

A juicio de la Corte Constitucional, las normas que componen el Convenio relativo a las garantías internacionales de equipo móvil y el Protocolo relativo a dichas garantías para el equipo aeronáutico son constitucionales por encontrarse conformes con el ordenamiento jurídico colombiano.

 

En términos generales, las medidas aquí adoptadas permiten la creación de una garantía de cobertura internacional que facilitará la ejecución, en el territorio de cualquiera de los Estados contratantes, de las obligaciones adquiridas por los deudores de obligaciones surgidas como consecuencia de la venta o arrendamiento de equipos de transporte móviles de alto costo.

 

La creación de mecanismos que, como en este caso, facilitan los trámites para acceder a los recursos financieros destinados a la modernización de la industria aeronáutica, implica el desarrollo de nuevas vías de integración de Colombia en el escenario del comercio internacional. Esta integración ha sido consignada como prioritaria con los países latinoamericanos y del Caribe por los artículos 9º y 227 de la Constitución, pero también se impone como una necesidad en el estado histórico de globalización que vive el mundo. Además, dado que las normas que regulan la garantía internacional aquí estudiada lo hacen a partir de consideraciones de equidad, reciprocidad y conveniencia, el Convenio y el Protocolo constituyen manifestaciones positivas del cumplimiento del mandato contenido en el artículo 226 de la Carta Política, que obliga a Colombia a tener en consideración dichos principios al adelantar procesos de integración económica.

 

Las medidas consignadas en el  Convenio permiten, además, que las ventajas derivadas de la constitución de una garantía internacional y de un registro internacional de la garantía favorezcan en el futuro -cuando se aprueben los protocolos correspondientes- la financiación para compra o arrendamiento de equipo ferroviario y espacial, y que por esa vía se abran para Colombia nuevas posibilidades en el desarrollo de estas dos industrias. Las perspectivas económicas que por esta vía se despejan recogen el interés del Estado por promover el bienestar material de la nación, en ejecución de las funciones consignadas en el artículo 2º de la Carta. Por demás, las normas del Convenio consignan la intención de promoción y desarrollo de las zonas de fronteras terrestres, prevista en el artículo 337 constitucional, pues favorecen el tráfico ferroviario.

 

Precisamente, respecto de un tema cercano, la Corte Constitucional, al examinar el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, mediante el cual se creó el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, que buscaba propiciar el flujo de inversiones para fines productivos entre los países miembros, sostuvo:

 

 

“Es evidente que, para los efectos de adelantar un proceso de mutua colaboración en materia económica entre los distintos países del orbe, se hace indispensable estimular la inversión en las actividades productivas y que ésta, a la vez, resulta impracticable si no existe un régimen de garantías de las mismas adecuado a las necesidades del país inversionista y del receptor.” (Sentencia C-203 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

 

Así las cosas, resulta acorde con la Constitución Política que Colombia suscriba internacionalmente este compromiso comercial, pues el hecho de que el país se someta a una garantía unificada para la financiación de equipo aeronáutico –en el caso del Protocolo- lo convierten en un prospecto confiable y atractivo -jurídicamente estable- para la celebración de negocios vinculados.

 

Además de que la Corte Constitucional encuentra ajustados a la Carta el contenido general del Convenio y del Protocolo, esta Corporación considera que las autorizaciones conferidas por los instrumentos internacionales al Estado colombiano para que haga declaraciones vinculadas con la aplicación expresa de algunas de las disposiciones también lo son.

 

En efecto, de conformidad con el 56 del Convenio, el Estado contratante podrá formular declaraciones en relación con los artículos 39, 40, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58 y 60. Por su parte, el artículo XXXI del Protocolo autoriza las mismas declaraciones en relación con los artículos XXIV, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII y XXXIV de dicho instrumento. La Corporación encuentra que –con las excepciones que a continuación se alertan- dichas disposiciones se encuentran conformes con el texto de la Constitución Política, en la medida en que prevén una regulación especial para el tratamiento de las garantías a que se refieren los instrumentos internacionales que, pese a su especialidad, no entran en contravía con disposiciones de contenido superior.

 

Por lo anterior, esta Corporación declarará exequibles el Convenio y el Protocolo sometidos a estudio.

 

5.      Declaraciones en relación con la protección al debido proceso

 

Previamente se dijo que la Corte Constitucional consideraba ajustado a la Carta que el Convenio y el Protocolo autorizaran al Estado colombiano formular las correspondientes declaraciones en torno a puntos específicos de la regulación.

 

No obstante, en dos puntos concretos de la regulación, esta Corte considera que el Gobierno Nacional no sólo está facultado sino que debe hacer las declaraciones correspondientes en orden a garantizar la preservación de principios jurídicos constitucionalmente reconocidos por el país.

 

En efecto, el Convenio sobre garantías internacional de equipo móvil y el Protocolo relativo al equipo aeronáutico contienen en sus artículos correspondientes algunas disposiciones relativas a la posibilidad con que cuentan los acreedores de adoptar decisiones de ejecución contra el deudor, sin intervención judicial.

 

El artículo 8º del Convenio sobre garantía internacional de equipo móvil establece las medidas que el acreedor puede adoptar en caso de incumplimiento del deudor. La norma autoriza al acreedor para tomar las medidas de posesión o de control de cualquier objeto gravado en su beneficio, vender o arrendar el objeto, percibir o recibir todo ingreso o beneficio que provenga de la gestión explotación del objeto.

 

Por su parte, el artículo II del Protocolo relativo a la garantía internacional de equipo móvil aeronáutico establece que el acreedor puede, además, hacer cancelar la matrícula de la aeronave y pedir la exportación física del objeto desde el territorio en el cual se encuentra ubicado.

 

Estas disposiciones pueden ser ejercidas directamente por el acreedor, sin intervención judicial, o bien puede el acreedor solicitar al tribunal del Estado a cuya jurisdicción se haya acogido que las haga efectivas.

 

A juicio de la Corte, el hecho de que las medidas previas puedan ser ejercidas directamente por el acreedor, sin intervención judicial, implica un evidente riesgo para la preservación del principio de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y del debido proceso (Art. 29 ídem), así como un compromiso serio de la vigencia del orden justo (art. 2º) mediante la pérdida de efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta (art. 2º).

Ciertamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, el régimen interno colombiano garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la administración de justicia, al tiempo que el artículo 29 del mismo estatuto consagra el principio general de que el debido proceso se seguirá en cualquier actuación administrativa o judicial.

 

La jurisprudencia constitucional ha sido particularmente celosa en la preservación de estos principios, que reconoce presentes en todas las órbitas del ordenamiento jurídico como garantías de efectividad de los derechos de los asociados. Para la Corte, el debido proceso, que se preserva en la medida en que se garantice el acceso a la administración de justicia, constituye pilar fundamental de la defensa de los derechos de las personas, por lo que debe incluirse en todas las instancias de discusión que puedan suscitarse.

 

Sobre este particular, la Corte ha dicho:

 

 

El acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso, el cual consiste, como lo ha dicho esta Corte, no solamente en poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida. (Sentencia T-268 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell)

 

 

Ahora bien, el hecho de que el debido proceso deba estar presente en toda actuación judicial no implica necesariamente que todos los conflictos jurídicos deban judicializarse. La Corte Constitucional ha dicho que la existencia de mecanismos alternativos de defensa permite resolver las divergencias entre particulares por fuera del ámbito del debate jurisdiccional, lo cual de ninguna manera implica vulneración del debido proceso[26].

 

No obstante, la aceptación de dicho reconocimiento no implica reducción del poder prescriptivo del artículo 229 de la Carta que conserva para toda persona la posibilidad de acceso a los mecanismos de defensa de naturaleza judicial.

 

En ese orden de ideas, una disposición que confiera a una de las partes la posibilidad de adoptar, sin intervención judicial, medidas tendientes a hacer efectivo el derecho del que dice ser titular, resulta contraria al principio de acceso a la administración de justicia de quien pudiendo alegar la vulneración de un derecho propio o, incluso, la existencia de un derecho prioritario, no puede oponerse a las medidas que por virtud de esa facultad pueden imponérsele. Para la Corporación, el hecho de que previamente el deudor haya autorizado las medidas que pueden ser adoptadas por el acreedor no sanea el inconveniente de la norma, pues, dicha autorización no excluye la posibilidad de que el acreedor, por fuera de los estrados judiciales, abuse de dichos poderes en un caso concreto de supuesto incumplimiento.

 

Para la Corte, el ordenamiento constitucional en los aspectos que acaban de resaltarse impide la aplicación de las normas que excluyen al juez de la solución de posibles conflictos jurídicos entre el acreedor y el deudor. Por ello, considera indispensable que al ratificar el Convenio y el Protocolo que aquí se revisan, el Gobierno Nacional haga las declaraciones que el mismo Convenio autoriza en su artículo 54 relativas a la inaplicación de las normas que conceden al acreedor recursos de ejecución contra el deudor que no están subordinados a una acción judicial.

 

6.      Declaraciones en materia de prioridad de créditos

 

Igualmente, esta Corporación considera que al ratificar el Convenio y el Protocolo objeto de revisión, el Gobierno Nacional debe formular las declaraciones pertinentes en relación con los créditos y garantías que no se consideran cobijados por los instrumentos internacionales suscritos, por gozar de categoría privilegiada en el ordenamiento jurídico interno.

 

Ciertamente, el artículo 39 del Convenio sobre garantía internacional de equipos móviles autoriza a los Estados contratantes para formular declaraciones respecto de aquellos derechos o garantías no contractuales que por disposición de normas de derecho interno son objeto de un privilegio que les confiere prioridad en el cobro y ejecución.

 

En la medida en que tales derechos y garantías son objeto de tan particular tratamiento, es entendible que respecto de ellos no puedan oponerse las prerrogativas derivadas de una garantía internacional inscrita, de que tratan los presentes instrumentos.

 

En materia laboral, el constituyente de 1991 previó la protección especial de los derechos de los trabajadores, protección que se refleja en la prelación de los créditos de los cuales los mismos son acreedores. Los créditos laborales, reconocidos y especialmente protegidos por los artículos 39, 53 y 336 de la Carta Política no podrían, en este entendido, quedar cubiertos por las medidas de la Convención que establecen la prioridad de la garantía internacional inscrita[27]. La previsión contenida en el artículo 53, inciso quinto, del Estatuto Superior impide que, por virtud de la garantía inscrita sobre un objeto de equipo móvil o sobre un objeto aeronáutico, se desconozcan los derechos de los trabajadores aunque no se encuentren inscritos o registrados.

 

En cuanto a los créditos fiscales, la declaración debe emitirse en el mismo sentido. Dado el carácter de orden público de las normas que conforman el régimen de la hacienda pública, entendida como el conjunto de bienes de la Nación (art. 102 C.P.); vista la prevalencia constitucional que la Carta Política confiere al interés público frente al interés particular (art. 82 C.P.); atendiendo al carácter prioritario del gasto público social (art. 366 C.P.), que se financia con los recursos del fisco; teniendo en cuenta la necesidad de protección de los bienes de la Nación que la Constitución asigna a la Contraloría General de la Nación (art. 267 C.P.) y, en general, acudiendo a la reconocida prelación que se le confiere a los créditos fiscales, el Gobierno Nacional deberá declarar, cuando proceda a ratificar el Convenio y el Protocolo sometidos a revisión de la Corte, que este tipo de créditos no se entienden cobijados por la garantía internacional a que hacen referencia dichos instrumentos internacionales.

 

 

VI.           DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 967 de 2005, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil’  y su ‘Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos  de equipo aeronáutico del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil’,  firmados en Ciudad del Cabo, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil” y su “Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos  de equipo aeronáutico del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil”, firmados en Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001.

 

Al momento de ratificar estos instrumentos internacionales, el Presidente de la República, de conformidad con los artículos 54 y 56 del Convenio, deberá formular las siguientes declaraciones: 

 

a) En relación con el artículo 8º del Convenio, el recurso de que disponga el acreedor deberá ejercerse únicamente con autorización del tribunal.

 

b) En relación con el artículo 39 del Convenio, los derechos sociales de los trabajadores y las deudas fiscales tendrán prioridad sobre la garantía internacional inscrita según este Convenio.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA

C-276  DE 5 DE ABRIL DE 2006

(Expediente LAT-279)

 

 

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación (Salvamento de voto)

 

MINISTRO DELEGATARIO-Incumplimiento del requisito de pertenecer al mismo partido o movimiento del Presidente de la República (Salvamento de voto)

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relación con la sentencia C-276 de 5 de abril de 2006, mediante la cual se declaró exequible la Ley 967 de 2005, “por medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de 2001”.

 

Este salvamento de voto tiene como fundamento las razones que a continuación se expresan:

 

1. De acuerdo con la competencia expresa que la Constitución Política le asigna a la Corte Constitucional en el artículo 241, a ésta se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de aquélla, para decidir entre otros asuntos, sobre “la exequibilidad de los Tratados Internacionales y de las leyes que los aprueben” (art. 241, num. 10). Es pues, esa función un control automático de constitucionalidad sobre estos actos jurídicos que no requiere demanda ciudadana, sino que debe realizarse por la Corte de manera integral, con la mayor amplitud y con sujeción rigurosa a las normas constitucionales, pues ni el Tratado Internacional celebrado por el Ejecutivo ni la ley que lo aprueba pueden violar norma alguna de la Constitución Política.

 

Revisado el texto de la Ley 967 de 13 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45970 de 15 de julio de ese año, se observa que fue sancionado por el Ministro del Interior y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega, “delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto No. 2317 del 8 de julio de 2005”, quien además impartió su firma para el acto de sanción de la ley como Ministro del Interior y de Justicia. Esto implica, de manera indiscutible que en el acto de sanción de la Ley actuó la misma persona con dos calidades jurídicas diferentes: Como delegatario de funciones presidenciales la primera, y como Ministro del Interior y de Justicia, la segunda.

 

El artículo 196 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República cuando se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo,  delegar en “el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal” algunas funciones constitucionales de las que le incumben a aquél, y agrega que “el Ministro delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente”.

 

De esta manera, se exige por la Carta que, si el Presidente de la República cuando se traslade a territorio extranjero decide delegar algunas de sus funciones para que otro funcionario las cumpla en su ausencia, no puede hacer la delegación con libertad absoluta como si dispusiera de un derecho subjetivo personal, sino con los requisitos y en las condiciones precisas que la Constitución le impone cumplir, a saber: a) Que el delegatario sea un Ministro; b) que se observe el orden de precedencia legal de los Ministros para reemplazar temporalmente al Presidente como delegatarios de funciones presidenciales, que en este caso, es el señalado por el artículo 7º de la Ley 790 de 2002; c) que en el decreto respectivo se determinen de manera precisa las funciones presidenciales que se delegan; d) que el Ministro delegatario pertenezca al mismo partido o movimiento político del Presidente.

 

Con respecto al último de los requisitos constitucionales mencionados, es evidente su profunda raigambre democrática. Si los ciudadanos eligen Presidente de la República, éste no puede delegar sus funciones ad-libitum y sin tener en cuenta la filiación política del delegatario, pues el mandato del cual lo invisten los ciudadanos con su voto, implica una decisión de carácter político, de tal manera que lo que la Constitución dispone es que el mandatario o quien ejerza transitoriamente sus funciones pertenezca al partido o movimiento político por el cual sufragaron los ciudadanos cuando le confirieron el mandato mayoritario por la voluntad popular.

 

La expresión de la voluntad política de los ciudadanos es asunto de tal trascendencia que la Constitución Política se ocupó de los partidos políticos en varias de sus disposiciones. Así acontece, por ejemplo, con el artículo 40 de la Carta que confiere a los ciudadanos, entre otros derechos, el de “constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna”, así como formar parte de ellos “libremente y difundir sus ideas y programas”; el artículo 107 de la Carta así lo reitera y prohibe a los ciudadanos “pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica” y ordena además que éstos “se organizarán democráticamente”; el artículo 263 de la Constitución dispone que en los procesos de elección popular “los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos”; el artículo 263A autoriza a “cada partido o movimiento político” para optar por el mecanismo de voto preferente si así lo resuelve. De tal manera que, en la Constitución de 1991 no se guardó silencio sobre los partidos y movimientos políticos, como sí ocurrió en la de 1886. Al contrario, de manera expresa ordenó que mediante Ley Estatutaria se regulara por el Congreso lo atinente a la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos (art. 152, literal c)) y, por ello, el Congreso expidió la Ley 130 de 1994 sobre la materia.

 

Desde luego, ni en la teoría política, ni en el Derecho Constitucional Colombiano, ni conforme a la Ley 130 de 1994 pueden confundirse los partidos o movimientos políticos con una coalición de partidos para el ejercicio del gobierno. Cada partido o movimiento político, en el caso de una coalición conserva su propia personería, mantiene su identidad, permanece con su propia organización, sin que la alianza circunstancial con otros partidos o movimientos para ejercer la función gubernativa implique que quienes forman parte de una coalición desaparezcan como partidos o movimientos autónomos.

 

En este caso, es evidente, pues constituye un hecho notorio que el Ministro del Interior y de Justicia, ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, en forma pública ha afirmado no en una sino en varias ocasiones pertenecer al Partido Conservador; y es igualmente un hecho notorio que el actual Presidente de la República, ciudadano Alvaro Uribe Vélez, en su actuaciones políticas anteriores a su elección como Presidente de la República y en las actuaciones públicas posteriores a su elección como tal, no ha declarado pertenecer al Partido Conservador. De manera pues, que no existe coincidencia en la filiación política de esos altos funcionarios del Estado. Tampoco pertenecen a un mismo movimiento político con personería jurídica como tal. De tal suerte que fluye sin esfuerzo una conclusión, el Decreto 2317 de 8 de julio de 2005 que delegó funciones presidenciales en el doctor Sabas Pretelt de la Vega, Ministro del Interior y de Justicia viola de manera flagrante el artículo 196 de la Constitución y, por consiguiente, la Ley 970 de 13 de julio de 2005, fue sancionada por quien no la podía sancionar de acuerdo con la Carta Política, razón ésta por la cual la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones en guarda de la supremacía y de la integridad de la Constitución, debería haber declarado la inexequibilidad de esa Ley, sin la excusa de la falta de prueba de la filiación política de esos altos funcionarios del Estado, como se hizo. 

 

2. Adicionalmente, se observa por el suscrito Magistrado que, además del vicio a que se refiere el numeral precedente de este salvamento de voto, el Proyecto de Ley que culminó con la expedición de la Ley 967 de 2005 tiene igualmente un vicio de procedimiento en su formación, pues de acuerdo con el acta No. 175 de 2 de junio de 2005 de la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes celebrada ese día en el punto III del orden del día se incluyeron los “proyectos para segundo debate” entre los cuales figuraba el Proyecto de Ley en cuestión, sin que se hubiere dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, es decir, sin que se hubiera anunciado de manera previa y en sesión anterior que la votación sobre ese Proyecto de Ley se realizaría en la sesión de 7 de junio de 2005 en la que según se afirma en el acta No. 176 de la Plenaria de la Cámara de Representantes se le impartió aprobación, es decir, que ella se produjo sin cumplir con ese requisito constitucional.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-276 DE 2006.

 

DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES-Requisitos formales (Salvamento de voto)

 

DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES-Requisitos materiales (Salvamento de voto)

 

DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES-Naturaleza de las funciones delegadas (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO UTIL-Aplicación (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE LA NO REDUNDANCIA-Aplicación (Salvamento de voto)

 

FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA COMO JEFE DE GOBIERNO Y GOBIERNO-Diferenciación (Salvamento de voto)

 

SANCION DE LEY-Función del presidente como Jefe de Estado (Salvamento de voto)

 

La previsión del artículo 165 constitucional en el sentido que la sanción de las leyes corresponde al Gobierno no debe conducir al equívoco de asumir que se trata de una función que el Presidente ejerce como Jefe de Gobierno y en esa medida es susceptible de delegación. Por el contrario, por la responsabilidad política que acarrea se trata de una función típica de Jefe de Estado, máxime cuando esta figura es un medio por medio del cual participa el primer mandatario en la elaboración de las leyes.

 

SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Improcedencia (Salvamento de voto)

 

La función de sancionar las leyes es indelegable pues: 1) puede ser ejercida por el Presidente en el exterior merced a los adelantos tecnológicos; 2) no es una función que por su naturaleza sea ejercida por el Primer Mandatario en su carácter de Jefe de Gobierno; y finalmente 3) no es una tarea que pueda ejercer el Ministro delegatario bajo su propia responsabilidad. A la luz de lo anterior, encontramos que es contrario a la Carta Política entender que la sanción de las leyes pueda ser ejercida por el Ministro delegatario.

 

 

 

Referencia: expediente LAT-279

 

Revisión constitucional de la Ley 967 de 2005 “Por medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001)”.

 

Magistrados Ponentes:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria que declaró exequible la Ley 967 de 13 de julio de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil”.

 

Nuestra diferencia se basa fundamentalmente en las consideraciones efectuadas por la Corte en el apartado 2.4.4 del fallo, donde se considera que el Ministro delegatario puede ejercer la función de sancionar las leyes. La anterior apreciación, a nuestro parecer, es errada.

 

La posición mayoritaria, remitiéndose a la sentencia C-172 de 2006, orientó su discurso por distinguir la función de dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados internacionales, la cual a su parecer es una función propia de Jefe de Estado, de la función de sancionar las leyes corresponde a las tareas que tiene el Presidente de la República como Jefe de Gobierno.

 

No compartimos la anterior apreciación por cuanto entendemos que, en todo momento, la labor de sancionar las leyes –independientemente de que sea o no una ley aprobatoria de tratado internacional- es ejercida por el Presidente de la República como Jefe de Estado, siendo así una función que no puede ser delegada en el Ministro delegatario, según lo dispone el artículo 196 de la Carta Política.

 

El precitado artículo consagra una serie de requisitos formales que deben reunirse para que proceda la delegación de funciones presidenciales en el Ministro delegatario. Ellas son: (i) que el Presidente de la República se traslade al extranjero en ejercicio de su cargo, (ii) la expedición de un acto administrativo mediante el cual se deleguen expresamente las funciones presidenciales, (iii) que las funciones delegadas puedan ser ejercidas por el ministro delegatario bajo su propia responsabilidad, (iv) las funciones delegadas pueden ser de distinta naturaleza “tanto aquellas que le son propias como aquellas que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno”, (v) las funciones delegadas no puedan ser ejercidas por el Presidente de la República desde el exterior, (vi) el ministro delegatario debe pertenecer al mismo partido o movimiento político del Presidente.

 

Por la manera en que se encuentra el artículo 196, es necesario que a más de observar el cumplimiento de las anteriores exigencias, el operador jurídico analice la naturaleza de las competencias que pretenden ser delegadas, toda vez que la disposición se encuentra redactada con una indeterminación en su enunciado normativo. Lo anterior se afirma por cuanto la norma se limita a establecer que las funciones deben poder ser ejercidas por el ministro delegatario bajo su propia responsabilidad, y que adicionalmente pueden delegarse “tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno”.

 

La indeterminación normativa a la que se ha hecho referencia tiene que ver con el significado del enunciado “tanto aquellas que le son propias”, el cual puede ser interpretado de dos distintas maneras en primer lugar podría entenderse que se refiere a las funciones que le son propias al Presidente, y en segundo lugar podría referirse a las funciones que le son propias al ministro delegatario. Acudiendo a diversos criterios interpretativos –tales como los del efecto útil y el principio de la no redundancia- cobra sentido la primera interpretación, es decir, que pueden ser delegadas las funciones que le son propias al Ministro.

 

Entendemos que la interpretación que concluye que pueden ser delegadas las funciones que le propias al Presidente es contraria al principio del efecto útil porque la precisión introducida posteriormente –en el sentido que pueden ser delegadas la funciones del Jefe de Gobierno- carecería de cualquier eficacia pues no restringiría el ámbito de funciones delegables, por otra parte de conformidad con uno de los criterios de uso frecuente en la interpretación –el de la no redundancia- no tendría sentido que se hubiera previsto que el Presidente delegara las funciones que le son propias y aquellas que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno, porque nuevamente la segunda expresión sería redundante. Adicionalmente, entender que el Presidente puede delegar cualquier función que le sea propia en el ministro delegatario, significaría desnaturalizar esta figura, pues no hay que olvidar que éste no suple una falta temporal del Presidente de la República, quien continúa en el ejercicio de sus funciones, salvo aquellas propias de su calidad de Jefe de Gobierno que decida delegar.

 

Por lo dicho en el párrafo precedente, se tiene que el ministro delegatario ejercerá aquellas funciones que le son propias en su calidad de ministro y aquellas que el Presidente le delegue como Jefe de Gobierno.

 

En este punto se debe introducir una nueva precisión pues sólo son delegables aquellas funciones que el Presidente no pueda cumplir por estar temporalmente en el exterior en el ejercicio de su cargo. Este último caso comporta una restricción de carácter fáctico que se relaciona con la imposibilidad de cumplir ciertas funciones presidenciales desde el extranjero.

 

Según esta última afirmación, la función de sancionar las leyes no es una función constitucional que el Presidente de la República pueda delegar en el ministro delegatario, pues aquél puede continuar sancionando las leyes cuando se encuentra en el exterior, máxime con los avances en materia de comunicaciones presentes en un mundo globalizado. Encontramos, entonces, que no se encuentra verificado el requisito fáctico o material que establece que la función a ser delegada no pueda ser ejercida por el Presidente en el exterior.

 

Estimo que tampoco se cumplió en el caso analizado el requisito material sobre la naturaleza de la función ejercida por el Ministro delegatario. Al respecto hay que diferenciar entre las funciones del Presidente de la República como Jefe de Gobierno y la figura del Gobierno prevista en distintas disposiciones constitucionales. Afirmar que la sanción de las leyes ordinarias corresponde al “Gobierno” y que por lo tanto se trata de una función presidencial que corresponde a la calidad de Jefe de Gobierno no resiste el menor análisis.

 

Cuando el texto constitucional emplea la expresión Gobierno no se refiere a las funciones del Presidente como Jefe de Gobierno, sino a la figura de prevista por el artículo 115 constitucional, la cual guarda relación con otras características propias de un régimen presidencial como la responsabilidad del Primer Mandatario y el refrendo ministerial. Por ejemplo, sostener que la previsión del artículo 212 constitucional en el sentido que el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior y “mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad”, corresponde a una función presidencial que se ejerce en calidad de Jefe de Gobierno y por lo tanto puede ser temporalmente transferida al ministro delegatario no resiste el menor análisis desde la perspectiva de un Estado constitucional de derecho.

 

Ahora bien, la previsión del artículo 165 constitucional en el sentido que la sanción de las leyes corresponde al Gobierno no debe conducir al equívoco de asumir que se trata de una función que el Presidente ejerce como Jefe de Gobierno y en esa medida es susceptible de delegación.  Por el contrario, por la responsabilidad política que acarrea se trata de una función típica de Jefe de Estado, máxime cuando esta figura es un medio por medio del cual participa el primer mandatario en la elaboración de las leyes.

 

Finalmente, tampoco se encuentra que la sanción de las leyes encaje en el supuesto de tareas que sean propias del Ministro (supra), por cuanto ella no es una función que pueda ser ejercida por el Ministro bajo “su propia responsabilidad”. Esto es así toda vez que la sanción es un acto mediante el cual el Presidente transmite su legitimidad política a la voluntad del Congreso, y en esa medida conlleva una responsabilidad política que es indelegable.

 

Por lo expresado hasta el momento encontramos que la función de sancionar las leyes es indelegable pues: 1) puede ser ejercida por el Presidente en el exterior merced a los adelantos tecnológicos; 2) no es una función que por su naturaleza sea ejercida por el Primer Mandatario en su carácter de Jefe de Gobierno; y finalmente 3) no es una tarea que pueda ejercer el Ministro delegatario bajo su propia responsabilidad.

 

A la luz de lo anterior, encontramos que es contrario a la Carta Política entender que la sanción de las leyes pueda ser ejercida por el Ministro delegatario.

 

Aplicando este razonamiento al caso concreto, entendemos que la ley 967 de 2005 debió haber sido declarada inconstitucional, toda vez que, como lo dijo la posición mayoritaria en el fallo del cual disiento, El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, sancionó el 13 de julio de 2005 la ley 967 de 2006 mediante la cual se aprobaron la Convención y el Protocolo objeto de análisis [por cuanto] el Presidente de la República se trasladaría los días 9 al 14 de julio de 2005 a las ciudades de Madrid (España) y Londres (Reino Unido)”.

 

La sentencia, entonces, avaló una sanción contraria a las disposiciones de la Constitución.

 

Para concluir, cabe consignar que la regulación constitucional del sistema de fuentes, de la cual hace parte la previsión de quien es la autoridad encargada de sancionar las leyes, es de extrema importancia en un Estado de Derecho. No hay que olvidar que esta materia hace referencia a quien puede producir ciertos actos y bajo que procedimientos, en esa medida sostener que la sanción de las leyes es una atribución presidencial delegable significa desvirtuar el orden constitucional vigente y desconocer la atribución de competencias en la materia hecha por la Carta Política de 1991.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado


SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-276 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación (Salvamento de voto)

 

MINISTRO DELEGATARIO-Incumplimiento del requisito de pertenecer al mismo partido o movimiento del Presidente de la República (Salvamento de voto)

 

SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Improcedencia (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: expediente LAT- 279

 

Revisión constitucional de la Ley 967 de 2005

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por las siguientes razones:

 

1. En primer lugar, considero que en el presente caso existe un vicio de procedimiento en el trámite de la ley sub examine, por cuanto no se cumplió en debida forma con el requisito de anuncio previo exigido por el artículo 160 de la Constitución Nacional.

 

2. En segundo lugar, existe también en este caso, en mi concepto, un vicio de procedimiento, en razón a que esta ley no podía ser sancionada por el Ministro Delegatario, por cuanto la facultad de sancionar leyes aprobatorias de tratados internacionales es, a mi juicio, una facultad indelegable que reside en cabeza del Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado. 

 

3. En tercer lugar, considero que en el proceso de sanción de la presente ley se desconoció igualmente el artículo 196 superior, por cuanto el Ministro Delegatario no pertenecía al mismo partido o movimiento del Presidente de la República.

 

4. En cuarto lugar y en concordancia con los argumentos expuestos, me permito reiterar las razones presentadas en Salvamento de Voto a la sentencia C-172 del 2006, respecto de la función sancionatoria propia del Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado; la no delegación de sus funciones en tal calidad, en este caso concreto la de sancionar leyes aprobatorias de tratados internacionales; la consecuente incompetencia del Ministro Delegatario para sancionar estas leyes; y, finalmente la exigencia de que el Ministro Delegatario pertenezca al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República.

 

Por las anteriores razones manifiesto mi disenso frente a esta decisión.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] [En la sentencia C-347 de 1997 MP. Jorge Arango Mejía, se permitió elegir la ley sustancial aplicable en los contratos en los que se pacte que los conflictos sean dirimidos por un tribunal de arbitramento de carácter internacional.

[2] Según el artículo citado “Un Estado contratante declarará en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, si todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición del Tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del Tribunal”.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[4] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[5] Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales.

[6] El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “ Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).

[7] Ver  Sentencias: C-002 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y  C-249 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo.

[8] El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” 

[9] M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas.

[10] Corte Constitucional, Auto 038 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 MP. Álvaro Tafur Galvis.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes.

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis.

[13] Gaceta del Congreso No. 424 de 2005.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-473 de 2005, MP: Manuel José Cepeda, SV parcial: Alfredo Beltrán Sierra., Jaime Araujo Rentaría.

[15] Reza el artículo 94: “ARTÍCULO 94. DEBATES. El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye el debate.// El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación general.”

[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[17] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-497 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-400 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[19] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-344 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-227 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía).

[21] Sobre este preciso particular, la Sentencia C-276/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sostuvo: “Lo anterior en cuanto al derecho constitucional colombiano, el cual establece unos pasos que garantizan la formación plena de la voluntad del Estado, manifestada por las tres ramas del poder público, que es expresión de la voluntad del Estado para comprometerse a nivel internacional.  Por tanto, la voluntad  de celebrar un tratado se expresa en primer término, en la iniciativa y la negociación por parte del Presidente de la República como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales; en segundo término, en la aprobación o improbación por parte del Congreso Nacional, y en tercer término, en la revisión automática por parte de la Corte Constitucional,   paso este último que es previo al perfeccionamiento del Tratado. Con posterioridad vendrán la ratificación, el canje de instrumentos y demás formalidades a través de las cuales el tratado es perfeccionado y, por ende, puesto en vigencia. A manera de síntesis,  tenemos que la ley aprobatoria de los tratados es una ley que, si bien cumple con una función de carácter interno -darles un fundamento a los tratados internacionales que se pretenden hacer valer-, los tratados en al ámbito internacional están  incólumes, sin estar condicionados a que exista o no un pronunciamiento, bien jurisdiccional o bien legislativo, respecto de los mismos.”

[22] Auto proferido por la Sala Plena el 14 de octubre de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), dentro del expediente D-072, que finalizó con la Sentencia C-600 del 10 de diciembre de 1992.

[23] Auto proferido por la Sala Plena el 15 de abril de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) dentro del expediente LAT-108, que finalizó con la Sentencia C-400 de 1998, ya citada

[24] Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Internacional Privado. Organismo con sede en Roma, encargado de revisar los mecanismos indispensables para armonizar la legislación internacional del Derecho Privado.

[25] Con posterioridad al Convenio de Chicago, la comunidad internacional ha suscrito protocolos y convenciones adicionales y modificatorias de importancia crucial en el diseño de la aviación civil internacional. Entre ellos destacan el Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Organización de Aviación Civil Internacional, suscrito en mayo de 1947; el Acuerdo relativo al tránsito de los servicios aéreos internacionales (Chicago,1944); el  Convenio de Ginebra sobre reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves (1948); el  Convenio de Roma sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras (1952); el Protocolo de La Haya de 1955, el Acuerdo de París sobre derechos comerciales de los servicios aéreos no regulares (1956); el Acuerdo relativo al financiamiento colectivo de determinados servicios de navegación aérea de Groenlandia de 1956; el Acuerdo relativo al financiamiento colectivo de determinados servicios de navegación aérea de Islandia de 1956; el Acuerdo de Paris sobre certificados de aeronavegabilidad de aeronaves importadas (1960); el Convenio de Viena de 1961; el Convenio de Guadalajara para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quién no sea el transportista contractual (1961);  el Convenio de Tokio sobre las infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de las aeronaves; Convenio de París de 1967, Sobre procedimientos aplicables para el establecimiento de las tarifas de los servicios aéreos regulares; el Convenio de La Haya para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves; el Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil; el Protocolo de Guatemala (1971); los protocolos adicionales de Montreal número1, 2 y 3 (1975), el Protocolo de Montreal de 1975 que modifica el Convenio de Roma sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras(1978); el Acuerdo Internacional sobre el reparto de la capacidad en los servicios aéreos regulares intraeuropeos (1987); el Protocolo de Montreal para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional (1988); el Convenio de Montreal sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección (1991) y el Tratado sobre régimen de cielos abiertos (1992).

[26] Cfr. Sentencia T-544/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[27] “Como se observa, los peticionarios podrán participar dentro del proceso de liquidación de la "Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali",para que allí se reconozcan y paguen sus créditos por concepto de pensión y los demás a que tengan derecho; adviértase que estos créditos tienen un carácter privilegiado para su pago frente a otros créditos, dada la especial protección que consagra la Ley, y en consecuencia los peticionarios gozarán de dicha protección dentro del proceso liquidatorio” (Sentencia T-234/94 M..P. Fabio Morón Díaz ).