C-321-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-321/06

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL PERFECCIONADO-Línea jurisprudencial sobre competencia de la Corte Constitucional

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE Y RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por no unanimidad sobre el tema debatido

 

CONVENCION DE VIENA DE 1969-Reserva de Colombia/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma sin efectos jurídicos por existencia de reserva internacional

 

La disposición acusada no tiene, respecto de Colombia, el contenido normativo que le atribuye el demandante, por existir una reserva internacional, válidamente depositada y actualmente en vigor, que no le permite surtir efectos dentro del ordenamiento nacional y que en esa medida modificó el alcance de las obligaciones de Colombia en virtud de la Convención de Viena de 1969. De tal forma, el artículo 25 de la referida convención, demandado, no surte efectos para el Estado colombiano. La existencia de la reserva que se describió en el apartado anterior de esta providencia indica que el artículo 25 de la Convención de Viena de 1969, demandado, no surte efectos dentro del ordenamiento nacional. En consecuencia, al no existir objeto normativo sobre el cual pronunciarse, la Corte habrá de declararse inhibida para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

 

Referencia: expediente D-5862

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 32 de 1985, “por medio de la cual se aprueba la ‘Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados’, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969” y el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

 

Actor: Camilo Gutiérrez Jaramillo

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.        ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Camilo Gutiérrez Jaramillo demandó el artículo 1º de la Ley 32 de 1985, “por medio de la cual se aprueba la ‘Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados’, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969”, así como el artículo 25 de la referida Convención, contra el cual dirige sus argumentos de fondo.

 

Mediante Auto del quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda de la referencia, por considerar que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra tratados internacionales perfeccionados antes de la fecha de entrada en vigor de la Constitución Política de 1991. El demandante interpuso recurso de súplica contra esta providencia, y la Sala Plena, en decisión del treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005), resolvió revocar el auto que rechazó la demanda y ordenar al Magistrado Sustanciador que la admitiera, por las razones que se reseñan más adelante. En consecuencia, mediante auto del veintiséis (26) de septiembre siguiente, el Magistrado Ponente admitió la demanda y ordenó efectuar los trámites de rigor.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II.     NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se transcriben las normas demandadas en el presente proceso:

 

 

“LEY 32 DE 1985

Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados’, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

 

Artículo 1º. Apruébase la ‘Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados’, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969, cuyo texto, fotocopia fiel debidamente autentificada, es el siguiente:

 

(…) Artículo 25. Aplicación provisional. 1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor:

A)  Si el propio Estado así lo dispone; o

B)   Si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.

2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él respecto de un Estado terminará si este notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto”.

 

 

III.  LA DEMANDA

 

1. El demandante considera que el Artículo 25 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados desconoce lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución Política, de conformidad con el cual “Los tratados para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado”.

 

2. En cuanto a la competencia de la Corte Constitucional para conocer de esta demanda, señala que se deriva de su rol de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política (art. 241 Superior), en virtud del cual debe decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra las leyes, entre las cuales se encuentra la disposición acusada, que forma parte de una ley aprobatoria de un tratado internacional. Recuerda que en la sentencia C-400 de 1998 la Corte predicó su propia competencia para conocer de las demandas contra tratados internacionales ya perfeccionados; y expresa:

 

“En efecto, los constituyentes de 1991 quisieron despejar en forma definitiva la incertidumbre que presentó desde 1914 durante la vigencia de la Carta de 1886, el tema acerca de la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las demandas formuladas contra las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Esa discusión desató finalmente una conflictividad indeseable de evocar, a finales de los años 80 del siglo pasado, con ocasión de las censuras ante la Corte Suprema de Justicia contra la ley aprobatoria del tratado de extradición celebrado entre Colombia y los Estados Unidos en 1979. Fue así como se estableció en la actual Carta, el dispositivo de control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales de que trata el numeral décimo del artículo 241, con base en el cual, actualmente, al quedar perfeccionado un tratado, este cobra vigor solamente luego de haber sido revisada su constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. Lamentablemente, los constituyentes guardaron silencio sobre la suerte de los tratados que ya estaban perfeccionados con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la Carta de 1991. La nueva Corte se enfrentó a este problema en 1993 al decidir sobre la suerte de la Ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato Vásquez-Palma de 1973, que fue demandada, optando por predicar su competencia para conocer de la misma y se ocupó de ella, decretando incluso la inexequibilidad de varios de los artículos del concordato. Luego, esta doctrina se modificó al ocuparse la Corte de la exequibilidad de la ley aprobatoria de los Convenios de Montevideo, predicando que en estos casos de tratados internacionales correspondía declararse inhibida para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano, y finalmente la sentencia C-400 cuyo aparte me permití transcribir, indica que esa corporación se encuentra dotada de competencia para conocer de la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales”.

 

3. Al explicar las razones por las que considera que la norma demandada viola la Constitución Política, indica que en Colombia ha existido una tradición jurídico-constitucional en el sentido de asignar al Congreso la función de aprobar los tratados internacionales celebrados por el Gobierno a nombre del Estado. “De hecho, este requisito, suele traducirse en el transcurso de lapsos decididamente prolongados entre el momento de la fijación del texto del tratado y su final perfeccionamiento. Por esta razón en algunas ocasiones se hace indispensable poner en marcha la normatividad del tratado antes de su perfeccionamiento”. Como reflejo de esta necesidad, la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados entre Estados, en su artículo 25, permite la aplicación provisional de tratados que aún no han sido perfeccionados. “Nótese que esta norma, vigente en Colombia desde 1985 permite la aplicación provisional respecto de toda suerte de tratados, sin hacer distinción alguna. Esta norma se encuentra a la fecha vigente, no solamente en nuestro ordenamiento interno, sino de cara a la comunidad internacional. (…) De suerte que desde la entrada en vigor de la Convención aludida en Colombia, resulta posible emplear este dispositivo de aplicación provisional de los tratados, pero a partir de la iniciación de la vigencia de la Constitución de 1991, ocurrió un fenómeno de ‘inconstitucionalidad sobreviniente’ consistente en que el artículo 224 de la Constitución, dispuso que la citada aplicación provisional solo es posible llevarla a cabo puntualmente, frente a los tratados económicos y comerciales”.

 

4. También recuerda el demandante que la Corte Constitucional, en la sentencia C-400 de 1998, se pronunció sobre un problema jurídico similar, generado por el texto del artículo 25 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales –que se examinaba en ese momento-. “En efecto, en la parte resolutiva, se dispuso frente al artículo 25 de esa Convención, cuyo tenor literal es similar al de la Convención de Viena de 1969, la carga al Gobierno, de formular, al depositar el instrumento de ratificación, reservas y declaraciones interpretativas, en el sentido de que la aplicación provisional de los tratados sólo es dable frente a los tratados comerciales y económicos, y no extensible a todos como lo dice Viena 2 en forma similar a Viena 1. De suerte que a la fecha nuestro Estado hace parte del sistema de Viena 2, mediando una reserva que limita la aplicación provisional solo a los tratados que indica el artículo 224 de la Carta, al paso que frente a Viena 1 la aplicación provisional es dable en toda clase de tratados, en contra de la voluntad del constituyente”.

 

 

IV. LOS MOTIVOS DEL RECHAZO INICIAL DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MAGISTRADO PONENTE, Y DE LA POSTERIOR DECISION DE LA SALA PLENA DE REVOCAR EL AUTO DE RECHAZO Y ORDENAR LA ADMISION DE LA DEMANDA.

 

1. Mediante auto del 15 de julio de 2005, el Magistrado Ponente resolvió rechazar la demanda por considerar que la Corte carece de competencia en este caso, ya que la norma demandada forma parte de un tratado perfeccionado con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta de 1991. 

 

2. Las razones jurídicas que se invocaron en este auto se resumen en el siguiente extracto: “de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ésta carece de competencia para examinar las demandas de inconstitucionalidad que se interpongan contra tratados perfeccionados antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, salvo que se trate de tratados sobre derechos humanos o de instrumento internacional relativo a límites. En efecto, en la sentencia C-027 de 1993, la Corte reconoció que tenía competencia para revisar integralmente tratados ya perfeccionados si ‘eventualmente comportan un presunto desconocimiento de una norma sobre derechos humanos o derecho internacional humanitario perteneciente al ius cogens’. Tal jurisprudencia fue explícitamente modificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-276 de 1993. En la sentencia C-400 de 1998, al juzgar por vía de revisión un tratado aprobado con posterioridad a 1991, la Corte Constitucional sostuvo, en obiter dicta, que podía conocer de las demandas ciudadanas contra tratados internacionales ya perfeccionados, y reconoció el estatus especial de los tratados de derechos humanos y de límites. (…) el asunto bajo estudio no se refiere a la competencia de la Corte para examinar la constitucionalidad de tratados y de las leyes aprobatorias, antes de su ratificación, sino a la demanda ciudadana contra un tratado ya perfeccionado y contra su ley aprobatoria, expedida con anterioridad a 1991. Por lo tanto, se trata de una demanda contra un tratado en vigor para Colombia. (…) en el asunto bajo estudio, la demanda no está dirigida contra un tratado sobre derechos humanos o sobre límites y su ley aprobatoria, razón por la cual ésta se rechazará por falta de competencia”. En virtud de este razonamiento, se dispuso en la parte resolutiva “rechazar la demanda de la referencia (…) por falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra tratados perfeccionados antes de la entrada en vigor de la Carta Política de 1991”.

 

3. El actor interpuso oportunamente recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda.

 

4. La Sala Plena de la Corte, mediante Auto 182 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), resolvió revocar el auto del 15 de julio de 2005 que había rechazado la demanda, y en su lugar dispuso ordenar al Magistrado Ponente que admitiera tal demanda. Las razones que invocó la Sala Plena para adoptar esta providencia fueron las siguientes:

 

 

“1. El artículo 241-10 de la Constitución Política dispone entre las funciones de la Corte Constitucional la de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Este control de constitucionalidad, en los términos de dicha disposición, se distingue por su carácter previo, automático e integral. // Con base en la norma citada, resulta claro que los tratados internacionales que suscriba Colombia a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 sólo podrán ser ratificados por el Presidente de la República una vez esta Corporación profiera el fallo de control respectivo, que verifique la constitucionalidad del instrumento contenido en la ley aprobatoria.

 

2. No obstante la claridad del ejercicio de la competencia de la Corte para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados, la jurisprudencia ha tenido que ocuparse de la controversia jurídica generada sobre la posibilidad de conocer acerca de leyes aprobatorias de tratados que ya han sido perfeccionados. Ello bien porque se trate de compromisos internacionales vigentes con anterioridad a la promulgación de la Carta Política (tratados preconstitucionales) o bien porque se refiere a leyes promulgadas durante la vigencia de la Constitución, que contienen instrumentos perfeccionados con omisión del control constitucional previo.

 

3. Sobre el tema de la competencia de la Corte en estas materias, es posible identificar tres momentos definidos en la jurisprudencia constitucional. El primero, que contempló ese control, restringido a los casos de violación de las normas de competencia para suscribir compromisos internacionales y la contraposición entre el tratado y las normas de derechos humanos y el derecho internacional humanitario (C-027/93) (…). El segundo, que concluyó la imposibilidad absoluta del control judicial posterior, fundado en la interpretación del artículo 241-10 en cuanto prevé únicamente el análisis previo a la ratificación del instrumento internacional por el Ejecutivo (C-276/93) (…). Y el tercero, en el cual esta Corporación estimó, como se había previsto en la primera etapa, la competencia de la Corte para tramitar las demandas ciudadanas contra leyes aprobatorias de tratados perfeccionados, con base en la aplicación del principio de supremacía constitucional y el reconocimiento para el caso colombiano de una teoría monista moderada del derecho internacional (C-400/98). Empero, esta decisión amplió el espectro de la competencia de la Corte, al dejar de precisar las materias de los tratados perfeccionados susceptibles de análisis y plantear de esa manera la alternativa de revisar en sede judicial todo instrumento que pudiere resultar contrario al Texto Constitucional. (…)

 

Visto lo anterior, la Sala infiere que existen distintas posiciones jurisprudenciales en cuanto a la competencia de la Corte Constitucional para conocer acerca de leyes aprobatorias de tratados perfeccionados. Estas alternativas deben ser analizadas de conformidad con el principio pro actione, que privilegia el ejercicio efectivo del derecho ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (art. 40, C.P.) a través de, entre otros dispositivos, la interpretación a favor del demandante de las dudas relativas a las cuestiones sobre admisibilidad de la acción. (…) Como en el presente asunto es posible concluir que no existe una doctrina unánime en cuanto al tema de la competencia de la Corte, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Gutiérrez Jaramillo debe resolverse favorablemente, en razón de la aplicación del mencionado principio.

 

En consecuencia, la Corte revocará el auto de rechazo suplicado y, en su lugar, ordenará la admisión de la demanda de la referencia. No obstante, la Sala considera pertinente enfatizar que los efectos de esta decisión se circunscriben estrictamente al ámbito de la admisibilidad de la acción, sin perjuicio de la interpretación que esta Corporación realice, en la sentencia que ponga fin al presente trámite, de las normas que regulan su competencia sobre las demandas en contra de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados”.

 

 

5. En cumplimiento de esta decisión, mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de 2005, el Magistrado Ponente resolvió admitir la demanda y ordenar que se cumpliera con los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 2001.

 

 

V.     INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES

 

1.     Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

La ciudadana Solangel Ortiz Mejía, en su calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la disposición acusada, con base en los argumentos reseñados a continuación.

 

1.1. La Convención de Viena de 1969, que recoge la práctica internacional en materia de celebración de tratados entre Estados, “consagra algunas reglas aplicables a la negociación –formalidades- pero sin desconocer la potestad soberana y discrecional de los Estados para pactar y aceptar las regulaciones de las obligaciones que van a adquirir”. Por otra parte, ni la Convención, ni la Ley ni la Constitución establecen que las normas de la Convención son superiores al derecho interno: “Por el contrario, al negociar un instrumento internacional los Estados actúan dentro del ámbito de las competencias otorgadas por sus leyes internas –hecho aceptado y reconocido en la práctica internacional- con el fin de que una disposición del tratado no vaya en contra de su legislación interna. Tal es así, que un Estado que no está de acuerdo con una regulación del tratado, tiene la facultad de presentar declaraciones interpretativas o reservas o, en caso de que estas se encuentren prohibidas, puede no hacerse parte del tratado. Las normas de la Convención sirven de directrices que ofrecen alternativas para guiar la formalidad de los tratados”.

 

1.2. Entre el artículo 25 de la Convención de Viena de 1969 y el artículo 224 de la Constitución existe “perfecta armonía y compatibilidad en su aplicación”. Señala que “este sentido de armonización entre un tratado y la Constitución ha sido precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-377 de 1998” – providencia en la cual la Corte aplicó el principio hermenéutico de armonización concreta o concordancia práctica, según el cual debe preferirse aquella interpretación que permita satisfacer simultáneamente las normas constitucionales e internacionales.

 

En este sentido, se explica en el escrito de intervención que por una parte, de conformidad con el artículo 25 de la Convención de Viena “un tratado puede ponerse en vigor provisional: i) si el Estado así lo dispone (facultad del Estado aunque no lo haya pactado en el tratado), ii) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo (es decir acordado en la negociación y consentido por el Estado, -no es obligatorio-)”; por otra parte, el artículo 224 de la Constitución “impone tres requisitos para que un tratado entre en vigor provisional: i) que sea de naturaleza económica o comercial, ii) que se haya acordado en el seno de un organismo internacional, iii) que se haya dispuesto su aplicación provisional”. En conclusión, “la norma contenida en el artículo 224 de la Constitución no contradice el artículo demandado, toda vez que para Colombia simplemente significa que se deben armonizar las disposiciones de la Convención con nuestra Constitución, en el sentido de que en el Derecho Internacional es permitido dar aplicación provisional a los tratados, sin distinción de la materia que regule, pero para Colombia, a partir de 1991, dicha aplicación provisional solamente se puede aplicar a los tratados de naturaleza económica y comercial y bajo las demás condiciones ya relacionadas. // En los demás casos en los que en la negociación internacional así se estipule, Colombia deberá al momento de la aprobación o suscripción del instrumento, presentar una declaración en el sentido de que la Constitución Política no permite dar aplicación provisional a ese tratado o, decidir no hacerse parte de el. Sin embargo, por regla general esta es una facultad no una obligación para los Estados; el vigor provisional no tiene vigencia automática sino que está condicionado a que la parte comunique a las demás su decisión de dar aplicación provisional al tratado”.

 

1.3. Concluye la interviniente que “la Constitución no prohíbe la aplicación provisional de los tratados, sino que solamente condiciona o restringe la aplicación de esta alternativa al cumplimiento de determinadas condiciones. En consecuencia no existe incompatibilidad entre la norma demandada y la norma supuestamente violada puesto que la aplicación de la figura del vigor provisional contenida en las dos normas no es contradictoria ni excluyente”.

 

 

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

Mediante Concepto No. 3990, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de noviembre de 2005, el señor Procurador General de la Nación se pronunció sobre la demanda de la referencia para solicitar a la Corte que declara exequible la norma acusada.

 

Explica en primer lugar que la Corte Constitucional ya aclaró que sí es competente para pronunciarse sobre tratados internacionales ratificados antes de la Constitución de 1991, en la sentencia C-400 de 1998.

 

En segundo lugar indica que el Gobierno colombiano ratificó la Convención de Viena de 1969 con una reserva sobre el artículo 25, que se demanda, por considerar que su contenido reñía con la Constitución de 1886. “Las reservas son declaraciones unilaterales del Estado en relación con la forma como ha de aplicarse frente a él el tratado o parte de él. Las reservas solo serán posibles frente a aquellos tratados que lo permitan o que por su objeto y naturaleza las admitan. Cuando se establece una reserva sobre un tratado o parte de él, el Estado no queda obligado al cumplimiento de las disposiciones sobre las cuales versa la reserva, sin embargo, cuando lo considere pertinente puede hacer aplicación de tales disposiciones, aun sin levantar la aludida reserva, lo cual efectivamente ha ocurrido en Colombia en relación con la norma cuestionada (sentencia C-109 de 1996). Lo anterior, en virtud a la aplicación de los principios de potestad soberana y de discrecionalidad en la celebración de tratados internacionales”.

 

Tercero, señala que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad de una disposición idéntica a la que se demanda, contenida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, en la sentencia C-400 de 1998. Después de citar el extracto correspondiente, explica que “en los anteriores términos, no admite duda que la Corte fijó un criterio en el sentido de que al ratificar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Presidente de la República, en su calidad de jefe del Estado Colombiano debía formular la reserva correspondiente a efectos de que el artículo 25 de dicha convención atemperara con las previsiones constitucionales referidas a la aplicación provisional de los tratados internacionales suscritos por la República de Colombia, contenidas en el artículo 224 de la Carta Política”.

 

Por último, indica que si bien la referida Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales aun no ha sido ratificada por Colombia, “es un hecho cierto que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-400 de 1998, el criterio actual para la aplicación provisional de los tratados suscritos por Colombia, antes de su entrada en vigor, debe hacerse bajo tres condiciones (i) que se trate de aquellos tratados que son de naturaleza económica y comercial; (ii) que el convenio haya sido acordado en un organismo internacional y (iii) que el convenio haya previsto su aplicación provisional”.

 

En consecuencia, concluye que “una adecuada interpretación del artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aun sin el levantamiento de la reserva que hace discrecional la decisión del gobierno para su aplicación en cada caso, según el cual, es posible aplicar de manera provisional un tratado antes de que el mismo entre en vigor y del artículo 224 de la Carta Política que restringe la aplicación provisional a los de naturaleza económica y comercial, conduce a la afirmación de que existe una relación armónica ya que la norma constitucional permite la aplicación del artículo 25, pero de manera condicionada. // Como la vigencia del artículo 224 de la Constitución de 1991 no excluye de su aplicación al artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cargo que edifica el actor es improcedente, razón por la cual, el Despacho del Procurador General de la Nación solicitará se declare la exequibilidad de la norma acusada”.

 

 

VII.       CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

 

2.     Planteamiento de los problemas jurídicos a resolver

 

2.1. Se ha demandado el artículo 25 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados, referente a la aplicación provisional de tratados internacionales que aún no han entrado en vigor. La Convención de Viena fue aprobada mediante el artículo 1º de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la referida Convención, contra el cual se ha dirigido formalmente la demanda, en el segmento correspondiente. En otras palabras, se ha sometido al examen de la Corte un segmento de un tratado internacional ratificado por Colombia antes de 1991, por vía de la demanda de un aparte del artículo de la ley aprobatoria que incorpora el texto íntegro de la Convención.

 

Como parte del problema jurídico atinente a la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre esta norma, se observa que el artículo 25 de la Convención de Viena de 1969 fue objeto de una reserva por el Gobierno de Colombia al momento de depositar el instrumento de ratificación, consistente en excluir su aplicación por incompatibilidad con la Constitución de 1886.

 

3. Cuestión previa: La existencia de una reserva en relación con el artículo de la Convención de Viena de 1969 que se demanda en la presente oportunidad.

 

Como cuestión previa, antes de pronunciarse sobre el problema jurídico de fondo que se plantea en la demanda, debe la Corte determinar si el artículo 25 de la Convención de Viena de 1969, demandado en esta oportunidad, está surtiendo efectos jurídicos dentro del ordenamiento colombiano, dada la existencia de una reserva formulada por el Gobierno Nacional al momento de depositar el instrumento de ratificación.

 

En efecto, según se lee en el Decreto de Promulgación No. 3703 de 1985, Colombia formuló la siguiente reserva:

 

 

“Reserva de Colombia. En cuanto al artículo 25, hace la reserva de que la Constitución Política de Colombia no admite la entrada en vigor provisional de los Tratados; en virtud a que corresponde al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejerce la atribución de aprobar o improbar los Tratados o Convenios que el Gobierno de Colombia celebre con otros Estados u otras entidades de Derecho Internacional, en general con sujetos de derecho internacional”.

 

 

Es pertinente en este punto recurrir brevemente a las normas generalmente aceptadas sobre el derecho de los tratados. El artículo 21 de la referida Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados entre Estados regula el tema de las reservas, y dispone en lo pertinente:

 

 

“21. Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19 20 y 23:

 

a) modificara con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma:

 

b) modificara en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva. (...)”

 

 

De este modo, el contenido mismo de la obligación internacional derivada por el Estado que presenta la reserva se modifica, en el sentido establecido por la reserva, y respecto de los demás Estados partes en el tratado.

 

Por otra parte, observa la Corte que esta reserva no se encuentra prohibida por el derecho internacional ni por las normas constitucionales pertinentes, no ha sido retirada por el Gobierno Colombiano hasta la fecha[1], ni tampoco ha sido objetada por ningún Estado parte de la Convención de Viena de 1969.

 

Si la reserva colombiana frente al artículo 25 de la Convención de Viena de 1969 modifica el alcance de la obligación que allí consta en relación con el Estado colombiano, y dicha reserva se encuentra actualmente en vigor, concluye la Sala que es necesario interpretar dicho artículo en forma conjunta con la reserva –por cuanto artículo y reserva configuran el alcance de las obligaciones internacionales colombianas-, de lo cual se deduce que el artículo 25 en cuestión actualmente no surte efectos para Colombia, puesto que la reserva así lo dispuso.

 

En la medida en que el gobierno colombiano no retire la reserva, el artículo 25 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados entre Estados no obligará internacionalmente al Estado colombiano. No es relevante que en este proceso la Corte se pronuncie sobre su competencia para conocer sobre las reservas formuladas por el Gobierno frente a tratados internacionales, puesto que en este caso la reserva en cuestión no fue objeto de demanda, ni siquiera fue referida su existencia en la demanda que se estudia.

 

En consecuencia, concluye la Corte que la disposición acusada no tiene, respecto de Colombia, el contenido normativo que le atribuye el demandante, por existir una reserva internacional, válidamente depositada y actualmente en vigor, que no le permite surtir efectos dentro del ordenamiento nacional y que en esa medida modificó el alcance de las obligaciones de Colombia en virtud de la Convención de Viena de 1969. De tal forma, el artículo 25 de la referida convención, demandado, no surte efectos para el Estado colombiano.

 

5. Examen del caso concreto a la luz de las conclusiones derivadas del anterior análisis.

 

La existencia de la reserva que se describió en el apartado anterior de esta providencia indica que el artículo 25 de la Convención de Viena de 1969, demandado, no surte efectos dentro del ordenamiento nacional.

 

En consecuencia, al no existir objeto normativo sobre el cual pronunciarse, la Corte habrá de declararse inhibida para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

No entra la Corte a analizar otros aspectos diferentes, como el relativo a si procedería o no adoptar un fallo de mérito en este caso, de estar surtiendo efectos una norma que, como el artículo 25 de la Convención de Viena, forma parte de un tratado internacional ya ratificado por Colombia.

 

 

VIII.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Declararse INHIBIDA para resolver sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C - 321 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: D-5862

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Con el acostumbrado respeto, debo manifestar estoy de acuerdo con la decisión adoptada, adicionando que debe dejarse a salvo que si mañana se retira la reserva, como puede hacerse de conformidad con el derecho internacional, pueda volverse a presentar una demanda contra la citada disposición y en ese caso, la Corte definiría acerca de una propuesta en ese sentido.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1]  De conformidad con los artículos 22 y 23 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, una reserva podrá ser retirada, por escrito, por el Estado que la formuló, en cualquier momento.