C-400-06


D- 6181

Sentencia C-400/06

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

 

 

Referencia: expediente D-6181

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 parcial de la Ley 975 de 2006.

 

Actor: Aldemar Bustos Tafur.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES. 

 

El ciudadano Aldemar Bustos Tafur, presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 

 

 

II.  NORMA DEMANDADA.

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:

 

 

“LEY 975 de 2005

Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

                                                         (…)

 

CAPITULO XII

Vigencia y disposiciones complementarias

(…..)

 

“Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

 

Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.

 

 

III. LA DEMANDA  

 

El actor sostiene que el artículo demandado al establecer una excepción para la rebaja de pena, para los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, cuyas penas superen los seis (6) años, en la práctica se hace inviable e inaplicable la rebaja para los condenados mediante sentencia ejecutoriada. Además el parágrafo tercero de la misma norma señala que para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación de las víctimas. Insiste en que todas las exigencias previstas en el artículo 70 de la ley 975, hace inaplicable la concepción de la rebaja de la décima parte de la pena. De igual forma sostiene que debe declararse inexequible el parágrafo segundo además, por considerar que no existe plena claridad sobre cuáles serían considerados como delitos de lesa humanidad.

 

Señala que la dificultad se encuentra que las exigencias previstas en el artículo 70 difícilmente pueden reunirse en un mismo condenado. Considera entonces que el artículo debe declararse inconstitucional porque vulnera  los principios y derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad, la libertad, la resocialización, la paz, la favorabilidad, y cosa juzgada.

 

Para sustentar su demanda se refiere a cada uno de los siguientes derechos: dignidad humana, igualdad y paz. Respecto a la dignidad humana, toma como referencia el artículo primero de la Constitución Política. Se apoya en diversas sentencias de la Corte Constitucional donde se desarrollan los principios de solidaridad y dignidad humana y Estado Social de Derecho. Toma como referencia la Sentencia T-499 de 1992, en la que se analizó el respeto a la dignidad humana por parte del Estado. Concluye que la resocialización del condenado es un derecho fundamental “cimentado sobre la base de la dignidad humana”. Por tanto, señala que la pena tiene dentro de sus funciones, la resocialización, y la reinserción social del condenado, y al establecerse que un condenado por el hecho de haber incurrido en determinada conducta punible no tiene la oportunidad de resocializarse se desconoce la dignidad humana.  

 

Con relación a la igualdad, sostiene que la norma demandada desconoce el artículo 13 constitucional, puesto que la norma demandada reconoce que unas personas tienen el derecho a la rebaja de pena y otros no. Con respecto, al derecho a la Paz, sostiene que el objeto principal de la ley de justicia y paz, se contrae a la pretensión de que los grupos armados al margen de la ley pacten acuerdos de paz. Sin embargo, esa paz no se logra discriminando a ninguna persona. Por eso es vital que esa rebaja de la pena no excluya a ningún condenado, esto es, debe existir un “gesto altruista por parte del estado dentro del marco de una política criminal redima la pena o la perdone”. Con la rebaja de pena se le permite al condenado que “regrese al seno de su familia”, y se limita el tiempo en prisión.

 

Respecto al derecho a la libertad, señala que únicamente en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, se puede ser detenido, o reducido a prisión. Sin embargo, una vez, el condenado cumple su pena debe ser dejado inmediatamente en libertad. Sostiene entonces que la libertad es un sueño inherente al ser humano, la excepción es la privación de la libertad, por ello, una vez, el condenado cumple el tiempo necesario para acceder a la libertad, ya sea a través de los subrogados penales o administrativos, debe ser puesto inmediatamente en libertad, y la rebaja de la pena es importante para el condenado, toda vez, que disminuye el tiempo de privación efectiva de la libertad.

 

Respecto al principio de favorabilidad expone, que “si la nueva ley es favorable al condenado (art. 29 constitucional) debe aplicarse retroactivamente, pero si es desfavorable, continuará aplicándose la ley anterior, en forma ultractiva, a los hechos cometidos con anterioridad a la terminación de su vigencia”.  La retroactividad tiene aplicación respecto de casos juzgados y no juzgados, en los primeros, se modifica la sentencia y en los segundos se procede conforme a nuevos cánones. Afirma que “la retroactividad implica la aplicación de una ley nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente en el evento de que sea favorable al condenado”. Recoge al efecto una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de mayo de 2005, en la que se analizó el sentido del principio de favorabilidad. Se refiere igualmente a la Sentencia T-272 de 2005, relacionada con el principio de favorabilidad frente a normas procesales.

 

Respecto al principio de cosa juzgada, señala de manera expresa: “se juzga dos veces por el mismo hecho a una persona, rompiéndose el principio constitucional de cosa juzgada. Por las circunstancias de tiempo, modo y lugar ese individuo fue juzgado, sentenciado, se le agravó la pena por circunstancias de agravación determinadas y finalmente se le impuso una condena”, y agrega, “luego no tiene lógica, que posteriormente, estando la sentencia debidamente ejecutoriada se le niegue cierto tipo de rebaja de pena, con el argumento de haber cometido determinado delito”. Adiciona que al negarse la rebaja de pena con base en el delito comedido es un típica aplicación de una pena ex post facto, que en la práctica es el aumento de la punibilidad “erosionando el principio de legalidad y predeterminación de las penas”.

 

Respecto a la prisión perpetua señala que la constante histórica de discriminar a determinados presos del acceso a la rebaja de la pena, por haber incurrido en cierta conducta punible, “paulatinamente ha alimentado una ideología intolerante de limpieza social sobre esas conductas punibles”, al establecerse que un determinado recluso por el hecho de haber incurrido en cierta conducta punible, debe pagar al pena físicamente sin posibilidad de reeducarse. Sostiene que la pena se pretende convertir en mero castigo contra el infractor de la ley. Concluye sobre este tema que “el derecho se convierte en instrumento para fundamentar jurídicamente la ideología de la intolerancia”.

 

Con relación al bloque de constitucionalidad y resocialización expone que la norma desconoce una de las funciones fundamentales de la pena y del tratamiento penitenciario, como es la resocialización del condenado. Explica que el trabajo o estudio son terapias de resocialización, el sistema progresivo busca reeducar al interno en normas de convivencia y tolerancia. Las rebajas de penas, constituyen un instrumento que conlleva a la resocialización. Precisa que por el hecho de que un condenado haya sido sentenciado por determinado tipo de delito se le excluye de las posibilidades de resocialización, en estos casos la pena la penitenciaría, sistema progresivo deja de cumplir su función para la cual está instituida.

 

 

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA DE LA COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS.

 

El Director de la Comisión Colombiana de Juristas, señor Gustavo Gallón Giraldo, interviene en el proceso, expresando que esa Organización, junto con otras personas jurídicas y naturales, presentó ante la Honorable Corte Constitucional una acción de inconstitucionalidad  en contra de la Ley 975 de 2005, en la cual se señalan tanto vicios de fondo como de forma de dicha norma, por tanto, expresa que la intervención, se hará con una copia de la misma, y solicita a esta Corporación sea tenida en cuenta como intervención ciudadana. Por tanto, en adelante se hará referencia una breve referencia a algunos apartes de la misma.

 

Los demandantes, en aquella oportunidad consideraron que la Ley 975 de 2005 era inconstitucional por vicios de fondo y de forma. En la síntesis general de los vicios de fondo se dirigieron contra las disposiciones de la Ley que constituyen un sistema de impunidad, y son las siguientes: los apartes subrayados de los artículos 2, 5, 9, 10, 13, 11.5, 18, 17, 25, 26 - par. 3, 29, 31, 34, 37.5, 37.7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69, porque permiten la concesión del beneficio de pena alternativa (art. 29), reducida por el término de permanencia en zonas de concentración (art. 31), sobre la base de un procedimiento que no garantiza ni la verdad, ni la justicia, ni la reparación.

 

Consideraron que la ley prevé una investigación claramente insuficiente de un porcentaje mínimo de desmovilizados, ya que sólo están sujetos a la Ley los combatientes que previamente a su desmovilización hubieran sido procesados o condenados por delitos no amnistiables, que según el Gobierno serían 300 ó 400 personas. Por el contrario, la mayor parte de los combatientes no tienen procesos ni condenas en su contra porque su identidad es desconocida. Para el grueso de los desmovilizados, el Gobierno dictó el Decreto 128 de 2003, mediante el cual deja en libertad a quienes no tengan antecedentes judiciales, sin habérseles iniciado un proceso, no obstante su evidente pertenencia a un grupo armado ilegal, lo que es inconstitucional y contrario a la Ley 782 de 2002, Ley de orden público.

 

Afirmaron que el procedimiento de la Ley 975 de 2005 no constituye un recurso efectivo, porque establece términos investigativos manifiestamente insuficientes. La Ley 975 les permite a los demovilizados acceder a los beneficios sin tener que hacer una confesión plena de los hechos, ni tener que señalar el paradero de personas desaparecidas al momento de la desmovilización, ni pierden los beneficios no obstante que cometan nuevos delitos.

 

El sistema legal impide la adecuada reparación a las víctimas, al señalar que sólo concurrirán a la reparación, los bienes adquiridos ilícitamente y otros si el desmovilizado los tuviese. Además, se señalan eximentes al deber de hacer una difusión completa de la precaria verdad a la que se llegare. Se desconoce la obligación estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, puesto que la Ley establece que pueden cumplir parte de la pena en zonas de concentración, que han sido previstas para otras finalidades y que no son, de ninguna manera centros de privación de la libertad. Señalaron que los desmovilizados van a cumplir penas entre 3 años y medio y 6 años y medio, a pesar que el Código Penal colombiano y el Estatuto de Roma, que estableció la Corte Penal Internacional, contemplan en estos casos penas significativamente más amplias.

 

Por otra parte, el beneficio de la pena alternativa constituye un indulto velado, pues permite la exoneración de una parte muy importante de la pena sin que se den las condiciones mínimas exigidas por la Constitución y los tratados internacionales. Además, porque constituye una indebida intervención gubernamental en su concesión. Permite como efecto directo, que se borre la responsabilidad de los autores de crímenes graves, que al momento de su desmovilización no tengan ningún proceso o condena judicial por ese tipo de delitos. Para los demandantes, las disposiciones acusadas no superan el juicio estricto de proporcionalidad, se sacrifican valores y principios constitucionales. El beneficio de la pena alternativa es desproporcionado, no sólo porque rebasa los mínimos jurídicos, que prohíben las medidas que conducen a la impunidad, sino porque los beneficios son concedidos sin que se exija una genuina contribución al esclarecimiento de la verdad, a la justicia y a la reparación, ni tampoco a la no repetición de las violaciones.

 

El cargo contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se centró en que  adicionó al tipo penal de sedición un parágrafo según el cual la pertenencia o la conformación de grupos paramilitares constituye delito de sedición, lo que es contrario a la Constitución y desconoce el hecho de que en la legislación colombiana el paramilitarismo nunca ha sido considerado como delito de sedición.

 

En general, los vicios de forma se concentraron en sostener que la Ley 975 de 2005 no se tramitó como estatutaria, ni se tramitó como un indulto, no obstante que concede indultos encubiertos, y en relación con los artículos 70 y 71 – rebaja de penas y sedición-, se apelaron indebidamente, no obstante haber sido negados.  Manifiestan igualmente que la Ley 975 de 2005 no abarca todo tipo de delitos, sino exclusivamente aquellos que no puedan ser objeto de amnistías e indultos, es decir, delitos de especial gravedad como son los crímenes de guerra y de lesa humanidad, y las graves violaciones a los derechos humanos. Esta Ley complementa pero no reemplaza la Ley 782 de 2003 y su decreto reglamentario. 

 

A su vez, los vicios de fondo contienen los siguientes puntos: cargos que afectan el procedimiento y la pena alternativa previstos en la Ley 975 de 2005; juicio de proporcionalidad: el marco para examinar la constitucionalidad de la Ley; violación del derecho a la justicia; conclusión del juicio de proporcionalidad; nulidad absoluta de la norma y de las situaciones jurídicas que de ella se deriven; inconstitucionalidad de la tipificación del paramilitarismo como sedición.  Los vicios de forma que contiene los siguientes puntos : la Ley no se tramitó como estatutaria; la Ley no se tramitó como un indulto; indebida apelación de artículo negado.

 

Algunos cargos sobre vicios de fondo se pueden mencionar: cargos que afectan el procedimiento de la pena alternativa. Señalan que se está ante un dilema entre dos intereses, el de la paz y el de la justicia. Para los demandantes, no obstante que los principios de la justicia y la paz son complementarios, en contextos de transición a la democracia o de superación de conflictos armados, puede resultar necesario conceder beneficios penales a quienes han cometido graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho humanitario. Por consiguiente, para determinar si los procedimientos y sanciones penales previstos en la Ley 975 de 2005 son constitucionales, es necesario definir si la ley violenta el derecho a la justicia, en sus componentes de los derechos a la verdad, justicia y reparación, y en qué condiciones se pueden conceder estos beneficios de reducción de penas para que no vulneren el derecho a la justicia.

 

Deducen entonces que debe acudirse al método adoptado por la jurisprudencia, tal como se examinó en la sentencia C-093 de 2001. En general sostienen que hay violación del derecho a la justicia, entendida ésta como pilar del Estado Social de Derecho y fundamental. Se refiere además, a la responsabilidad del Estado colombiano, pues en el incumplimiento del deber de investigar y sancionar a los responsables de delitos contra derechos humanos es impunidad. Señalan que si bien el artículo 6 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra establece el deber de las autoridades de procurar las “amnistías más amplias posibles”, este concepto debe ser interpretado conforme a las obligaciones del Estado en materia de derechos a la justicia. Demandan igualmente la obligación estatal de satisfacer el derecho a la verdad.

 

Los actores demandaron en particular algunas de las siguientes normas.

 

Los actores demandaron el aparte del artículo 25 de la Ley 975 de 2005, que establece que sobre los hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Acusaron el artículo 10 de la Ley, el numeral 10.6, en cuanto señala dentro de los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva “Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder”. Demandaron del  articulo 48, las expresiones “más daño innecesario” y “otras personas” contenidas en el numeral denominado 49.1 (sic) y las expresiones “más daños innecesarios” y “otras personas”.

 

Así mismo, señalaron que de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales que citan, se establece que en el deber del Estado de garantizar los derechos humanos está el de investigar, someter a juicio y sancionar adecuadamente a los responsables de violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Desde esta perspectiva, demandan los siguientes artículos de la Ley 975 de 2005:

 

La investigación restringida de hechos por ser la Ley 975 de 2005 residual al Decreto 128 de 2003. Señalan que los apartes demandados en este punto pueden interpretarse en el sentido de dar lugar a dos procedimientos diferenciados, así :

 

“1. El primero, que es el de los desmovilizados que no tienen procesos penales o condenas por delitos no indultables o no amnistiables y que se tramita a través de la concesión de los beneficios del decreto 128 sin investigación o indagación judicial.

 

2. El segundo, esto es, el de los desmovilizados que ya están investigados o condenados por delitos graves y que se deben someter a la versión libre y, en general al procedimiento de la ley 782.”

 

Se demandaron las expresiones “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes” y “y dentro de los sesenta (60) días siguientes” contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley 975 de 2005.   Inconstitucionalidad por aplicación del procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del Acto legislativo 02 de 2003.  Las normas demandadas en su totalidad fueron los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28. El artículo 62, la expresión “y el Código de Procedimiento Penal”.

 

Agregaron que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos deben tener el derecho de acceder a un recurso judicial efectivo. Al efecto se remiten a la jurisprudencia sobre el derecho de las víctimas, en los aspectos al derecho a participar en las decisiones que las afectan; a participar en los procesos judiciales desde el inicio. Este derecho está relacionado con la garantía de los derechos al buen nombre y a la honra de las personas. Sin embargo, consideran los demandantes que algunas disposiciones de la Ley 975 hacen inane la participación real de participación de las víctimas en el proceso. b. Normas que limitan las facultades de las víctimas en los procesos.

 

Demandan los artículos 17, 18 y 19, en su totalidad, y del artículo 34, la expresión “y en el marco de la presente ley”, y del 37, el aparte del numeral 7 que dice “durante el juicio”.

 

Se demandó el parágrafo 3º del artículo 26 que dice que contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación. Demandaron el artículo 31, que establece el tiempo de permanencia en las zonas de concentración.  Sobre el derecho a la reparación sostienen que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en abril de 2005 aprobó que el derecho a la reparación plena y efectiva comprende : restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. La Ley 975 si bien enuncia los componentes del derecho a la reparación en el artículo 8º, no establece medidas para que tales componentes puedan concretarse dentro del proceso judicial. Demandaron las normas que estipulan que sólo concurren a la reparación los bienes adquiridos ilícitamente u otros si el desmovilizado los tuviese. Demandaron las siguientes expresiones : “producto de la actividad ilegal”, contenida en el numeral 2 del artículo 10; “producto de la actividad ilegal” y “cuando se disponga de ellos”, contenidas en el numeral 5 del artículo 11; “de procedencia ilícita”, del numeral 4 del artículo 13; “si los tuviere”, del artículo 17; “de procedencia ilícita”, del 18; y, “de ser posible”, del 46. Señalaron que no hay garantías adecuadas para la restitución de los bienes. Respecto al artículo 54 que establece el Fondo para la reparación de las víctimas. Demandaron la expresión contenida en el inciso segundo que dice : “por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley”.

 

Consideraron que siendo la restitución uno de los componentes de la reparación, los bienes usurpados violentamente a sus propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores por quienes se desmovilicen en el marco de la Ley 975 deben ser regresados a quienes tenían derechos sobre ellos, y en las mismas condiciones en que los tenían. Por ello, la norma debe exceptuar esos bienes del Fondo común para reparaciones. La población desplazada sería la principal  afectada si se interpreta en ese sentido.

 

Por consiguiente, solicitaron a la Corte que “se condicione la constitucionalidad del segundo inciso del artículo 54 a que, en cumplimiento del deber de restitución como componente del derecho a la reparación, se exceptúen de “los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen” aquellos que han sido usurpados de forma violenta a sus dueños, poseedores, ocupantes o tenedores, pues en ese caso deben ser restituidos y no deben formar parte de un fondo común para reparaciones.”

 

Expresaron además que no todas las víctimas podrán reclamar una reparación.

Demandan las siguientes expresiones : “en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa” y “en primer grado de consanguinidad” contenidas en los incisos segundo y cinco del artículo 5 de la Ley 975; “en primer grado de consanguinidad”, del inciso segundo del artículo 47; y, “en primer grado de consanguinidad” del numeral 3 del artículo 48. Acusaron en su totalidad el artículo 23, que corresponde al incidente de reparación integral.

 

Demandaron las siguientes expresiones : “de conformidad con el Presupuesto del Fondo par la Reparación de las Víctimas”, del inciso primero del artículo 47 y “de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo” y “dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional” del inciso primero del artículo 55 y del numeral 1. Señalaron que el derecho a la reparación comprende la garantía de no repetición, asunto que hace parte de las obligaciones del Estado de proveer los recursos efectivos contenidos en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Manifiestan que si bien el artículo 8 de la Ley 975 establece esta garantía, otras disposiciones de la misma Ley resultan contrarias a este deber del Estado, al consagrar que los desmovilizados no  pierden los beneficios no obstante reincidan en actividades delictivas. Con base en esta explicación, demandaron el artículo 29, que establece la pena alternativa.

 

Los demandantes igualmente acusaron los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69 de la  Ley 975 de 2005. Señalan que se puede concluir que los beneficios concedidos en la Ley 975 de 2005 no superan le juicio estricto de proporcionalidad, pues bajo ningún supuesto se puede decir que la impunidad pueda ser a la luz de la normatividad internacional, el camino hacia la paz. Tampoco contribuye a la realización de la democracia. No es indispensable, en la medida en que la impunidad no es idónea para conseguir la paz, además que violenta los estándares internacionales mínimos de protección de derechos humanos.

 

Los demandantes examinaron el punto de la impunidad y las consecuencias expuestas por la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia. Concluyeron que la pena alternativa entre 3 años y medio y 6 años y medio, descontando el año y medio en las zonas de ubicación, es un beneficio desproporcionado, porque, a cambio, las disposiciones acusadas no exigen que se avance hacia la paz ni a la justicia. Señalan los demandantes que los desmovilizados pueden mantener su poder económico, no deben devolver las tierras violentamente usurpadas, ni contribuir a la verdad. Ni siquiera tienen que comprometerse a no continuar con hostilidades, pues al hacerlo, no pierden los beneficios. Se viola, entonces, el derecho a la igualdad, art. 13 de la Carta, dado que personas que han cometido delitos menos graves, enfrentan penas más altas.

 

Pidieron que la Corte declare la inconstitucionalidad de la totalidad de las normas de este capítulo “acudiendo a un análisis sistémico de las mismas y no sólo puntual o aislado. Así, se solicita que se haga un ejercicio similar al realizado por la Corte en la sentencia C-251 de 2002 sobre la ley 684 de 2001 sobre seguridad nacional. En esa oportunidad la Corte declaró la inconstitucionalidad total por ser un sistema inconstitucional (…)” .

 

Pusieron de presente que el beneficio de la pena alternativa no es inconstitucional per se, sino que resulta del análisis sistemático del procedimiento, por la desproporción entre el beneficio y los derechos de las víctimas, por sobrepasarse normas mínimas del derecho a la justicia. Señalan que si bien el armazón de la Ley 975 de 2005 no es inconstitucional, sino que por el contrario, recoge en abstracto principios adecuados en materia de verdad, justicia y reparación, sin embargo, los procedimientos contenidos en la misma, hacen inoperantes tales principios.

 

En consecuencia, pidieron, como solicitud principal que se declare la inexequibilidad de los apartes subrayados de los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69 de la Ley 975 de 2005. En subsidio, que se declare la inconstitucionalidad de los apartes de estos mismos artículos “de tal manera que la inconstitucionalidad o la constitucionalidad condicionada sea declarada en relación con todas ellas, dada su interrelación, que hace que si algunas quedan en pie se afecte negativamente la realización de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la paz”.

 

Señalaron que la norma imperativa de ius cogens establece la prohibición de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, por consiguiente, normas conducentes a sustraer a los responsables de la acción de la justicia adolecen de nulidad absoluta. Citan los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Se remiten a varias sentencias de la Corte Constitucional: C-578 de 2002, 574 de 1992, C-225 de 1995, en las que la Corte reconoció que las disposiciones de derecho internacional humanitario y los principios que lo fundan tienen le carácter de normas imperativas o de ius cogens.

 

Demandaron el artículo 71, inciso primero que adiciona el artículo 468 del Código Penal en el sentido de que incurrirán en el delito de sedición quienes hagan parte de grupos guerrilleros, o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional o legal, en cuyo caso, la pena será la misma que para el delito de rebelión. Para los demandantes este artículo es inconstitucional tanto por vicios de forma como por vicios de fondo.

 

En el ordenamiento jurídico colombiano nunca ha considerado los grupos paramilitares como sediciosos. El paramilitarismo, por su carácter, naturaleza y objetivos, no corresponde a los elementos de tipo penal de sedición, que está previsto para quienes se oponen al Estado, y no para quienes, como los paramilitares, actúan con su apoyo y en supuesta defensa de las instituciones.

 

Pusieron de presente que no existe una definición del concepto de delito político, ni un el título en el código penal, que agrupe las conductas punibles que tienen tal carácter. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado los elementos que permiten identificar un delito político, que tiene un componente fundamental : el hecho que se comete para atacar al  Estado.

 

Consecuencias de la calificación del paramilitarismo como delito político: En virtud del artículo 71 acusado, los miembros de los grupos paramilitares, sin que su conducta corresponda a los criterios de delito político, podrán recibir los amplios beneficios para los delitos políticos, y podrán ser indultados o amnistiados. Esto afecta el equilibrio entre justicia y paz.

 

Los privilegios de los que podrán gozar son estos grupos son : ser amnistiados o indultados; participar en política y en el ejercicio del poder público; no ser extraditados e incluidos los delitos conexos con el delito político. Por ello, no es improbable que el narcotráfico también pueda ser considerado como un delito conexo con el paramilitarismo.

 

Consideraron los demandantes que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó la Constitución, pues el legislador desnaturalizó el tipo penal de sedición, otorgándole carácter de político a un delito que no lo es, con lo que se modifica el alcance de los artículos de la Carta que en forma restrictiva, le dan un trato favorable al delincuente político.

 

Sobre los artículos constitucionales violados a partir del artículo 71, los demandantes mencionaron el artículo 93 de la Constitución que se refiere al bloque de constitucionalidad. De allí, consideran que se desprende la violación del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Consideraron que se vulneran también los artículos 2, 22, 229 y 250 de la Constitución, pues por la denominación de delito político a la conformación o pertenencia de grupos de paramilitares, el Estado incumple su obligación de garantizar y respetar los derechos de las víctimas. Piden a la Corte declarar inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

 

Respecto a los vicios de forma señalaron: El debate de la Ley 975 presentó varios vicios de forma, ya que se desconocieron las normas que rigen el trámite legislativo, por lo que la Ley debe ser declarada inconstitucional. Los vicios e forma se resumen así :

 

a. La Ley no se tramitó como estatutaria, no obstante que se trata de una ley que regula derechos fundamentales, como lo son los derechos a la paz, la verdad, la justicia y reparación, así como los procedimientos y recursos para su protección, como lo exige el artículo 152 de la Carta. Además, este tipo de leyes debe ser aprobado por mayoría absoluta.

 

b. La Ley no se tramitó como un indulto a pesar de que los concede en forma encubierta. Por consiguiente, debió seguirse el procedimiento especial previsto para estos casos : votación secreta (art. 130 de la Ley 5ª de 1992) y mayorías calificadas (art. 150 de la Carta y 120 de la Ley 5ª de 1992). No obstante, la Ley 975  se tramitó y aprobó como ley ordinaria.

 

c. Se tramitó una indebida apelación de artículos negados. Señalan que los artículos 70 y 71, que establecen rebaja de penas y sedición, que después de ser negados en las sesiones conjuntas de las Comisiones primeras de Senado y Cámara fueron apeladas, usando como fundamento un artículo de la Ley 5ª de 1992 que no es aplicable al caso, pues, cuando uno o varios artículos de un proyecto de ley son negados no hay ninguna norma que permita su apelación. Sin embargo, el recurso fue usado y como resultado de la apelación, estas disposiciones fueron aprobadas en forma irregular.

 

 

V. INTERVENCIÓN DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

 

El Señor Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, actuando en nombre propio como ciudadano y en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia, dentro del término legal interviene para la defensa de la norma solicitando se declare su exequibilidad.

 

De sus argumentos se extracta: 1.La ley de Justicia y paz no es una ley de impunidad, por cuanto establece la investigación, juzgamiento y sanción de delitos de lesa humanidad”: De conformidad con las normas internacionales sobre derechos humanos, los Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para combatir la impunidad, definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la “falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de violaciones de derechos humanos; lo que incluye el deber de sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones de los derechos humanos”. Señala que la facultad de amnistiar o indultar a quienes hayan cometido crímenes durante el conflicto tiene claros limites. Aún en periodo de transición no se pueden simplemente anular las obligaciones internacionales de los estados con respecto al derecho a la justicia de las víctimas. 

 

Los poderes de los Estados contenidos en el Protocolo II han sido reinterpretados (de tal forma) que el poder de amnistía sólo puede hacerse efectivo frente a quienes fueron castigados o detenidos por el sólo hecho de haber participado en hostilidades, esto es, sólo pueden concederse amnistías o indultos por delitos políticos o delitos conexos con estos. Esta conexidad debe además implicar una relación estrecha y directa entre ambas clases de delitos. Bajo ninguna circunstancia los delitos comunes objeto de amnistía pueden constituir delitos graves conforme al derecho internacional. Lo que significa que la amnistía o indulto nunca puede abarcar conductas que impliquen crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o vulneraciones graves de los derechos humanos, tales como homicidios en los cuales la víctima ha sido puesta en estado de indefensión, desapariciones forzadas, violencia sexual, desplazamientos forzosos, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques contra la población civil, reclutamiento de niños y niñas menores de 15 años. Estos delitos especialmente graves están tipificados por el ius cogens internacional, de manera que generan la obligación erga omnes de castigarlos, tanto en el ámbito nacional como internacional.

 

De manera correspondiente expresa que la política criminal adelantada por el Estado colombiano mediante la Ley 975 de 2005, respecto de los grupos armados organizados al margen de la ley se ajusta a los mandatos constitucionales, toda vez que brinda la posibilidad de conseguir la paz en el territorio nacional con observancia de valores, principios y protección de los derechos fundamentales así como también garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Esta finalidad de la ley se reiterará en toda la intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.  

 

La Ley 975 de 2005, entonces establece un procedimiento penal para la investigación, juzgamiento, sanción y beneficios judiciales de las conductas punibles diferentes a delitos políticos y conexos, incluyendo las graves violaciones contra derechos humanos cometidas por miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley durante y con ocasión de la pertenencia a estos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse, lo que es posible si se materializan los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas y demás exigencias en la ley contempladas.  De no ser procedente la aplicación de la ley, no habrá impunidad sobre las mismas, debiéndose aplicar el procedimiento ordinario.

 

Explica que los miembros de los grupos que han sido beneficiados de indulto, resolución inhibitoria o cesación de procedimiento por delitos políticos y conexos en virtud de la Ley 782 de 2002, no quedan por ese hecho eximidos de la responsabilidad penal que les corresponde por las demás conductas punibles en que hayan participado. Esta responsabilidad se hará efectiva mediante el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 o por el previsto en las leyes vigentes al momento de su comisión cuando aquel no sea procedente de conformidad con los requisitos legales.

 

Sostiene que en tal sentido, la Ley 975 de 2005, no contempla la concesión de amnistías e indultos ya que establece una pena efectiva para quienes resulten condenados. Lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto en los artículos : transitorio 30 de la Constitución, 50 de la Ley 418 de 1997, artículo 11 de la Ley 733 de 2002. También guardan concordancia con lo dispuesto en los Tratados internacionales y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, así como con los pronunciamientos de los Organismos Internacionales protectores de derechos humanos como la Corte Interamericana de derechos Humanos.

 

La Ley 975 de 2005, también se aplica a quienes hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados por delitos no  indultables o amnistiables”. En dicha ley el legislador expresamente establece la condición de sediciosos a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, pero solamente por la pertenencia o conformación de dichos grupos, sin que puedan entenderse subsumidas en tal tipo penal los delitos de lesa humanidad, narcotráfico y demás conductas que se escapan al ámbito del delito político. De conformidad con los Instrumentos Internacionales y la jurisprudencia nacional e internacional, los delitos más graves no son considerados delitos políticos ni conexos con éstos.   

 

2. “La ley 975 no es una ley para tiempos de normalidad, caracterizándose por mecanismos de justicia transicional con miras a la consecución de la paz”.    

 

Sostiene que la búsqueda de diferentes mecanismos tendientes a la solución del conflicto armado en Colombia constituye un desarrollo del propósito de paz amparado por la Constitución. Esto inspiró la expedición de la Ley 975 de 2005, además por la perentoria necesidad de complementar las disposiciones establecidas en la Ley 782 de 2002. Señala que en dicha ley existía un vacío jurídico en relación con los miembros de los grupos armados ilegales que estando comprometidos en delitos no indultables, avancen de manera seria por los senderos de la paz. La Ley 975 entonces contiene mecanismos especiales para la consecución de la paz y es también excepcional por cuanto no es una ley para tiempos de normalidad. En este aparte la intervención se remite a un aporte doctrinal de Hernándo Cáceres de la Fundación Dignidad y Desarrollo. En tal aspecto se concluye entonces que la política criminal contenida en la Ley 975 de 2005 debe analizarse como parte del contexto de justicia transicional.

 

Se insiste que la ley de Justicia y Paz no es una ley de perdón y olvido. En tal sentido, todos los delitos deben ser investigados y condenados, los delincuentes sancionados y las víctimas reparadas. No hay prescripción para delitos no confesados. Agrega que la ley incorpora estándares internacionales más altos en el campo de la justicia, exigiéndose entre otros requisitos la versión tendiente a la confesión y a un tiempo mínimo de pena privativa de la libertad como presupuesto para acceder a los beneficios jurídicos, conservando en todo caso el Estado toda su capacidad de investigación, juzgamiento y sanción.

 

3. “La Ley 975 de 2005 se soporta en la justicia restaurativa superando el enfoque de justicia retributiva basada primordialmente en el castigo a fin de brindarle preeminencia al restablecimiento de la convivencia pacífica y a la materialización de los derechos  de las víctimas a la verdad, justicia y reparación”.

 

El interviniente sostiene que la posibilidad de disminución de la intensidad punitiva contemplada en la ley de justicia y paz, no implica impunidad, sino que permite superarla al generar condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción. De tal manera que pueda existir esclarecimiento de la verdad, y la reparación de las víctimas con medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, así como el cese de las estructuras de violencia y la reincorporación efectiva de los miembros de tales grupos a la vida civil. Seguido manifiesta la intensión clara de la política criminal del Estado que refleja una ponderación adecuada entre justicia y paz.

 

Señala igualmente que la Ley 975 contempla la posibilidad de acceder a determinados beneficios y a la racionalidad y proporcionalidad de la pena alternativa. En tal sentido, aduce que la consagración de la pena alternativa no implica ausencia de impunidad. En tal evento, la ley incorpora instrumentos que permiten investigar, juzgar y sancionar en forma efectiva a la personas comprometidas en los delitos más graves, con el respeto de las garantías procesales. Señala que estas garantías y las formas de llevarlas a cabo están de acuerdo con normas internacionales de derechos humanos.  

 

4. “El acceso al beneficio de la pena alternativa se encuentra sujeto al cumplimiento estricto de los cometidos de verdad, justicia y reparación de las víctimas cuya verificaciones sucesiva durante todo el procedimiento de investigación y juzgamiento”.

 

De manera previa efectúa una referencia a la regulación en las normas internacionales sobre la pena, y agrega que la pena adecuada no alude a la dosificación exacta de la pena sino a los criterios que se evalúen para imponerla. En tal sentido señala los siguientes criterios: los intereses de las víctimas, la colaboración con la transición hacia la democracia y superación del conflicto, no sólo la gravedad del delito, su grado de participación  en la conducta, circunstancias atenuantes y agravantes.

 

Las obligaciones en materia de verdad, justicia y reparación de las víctimas deben ser sucesiva durante todo el proceso de investigación, juzgamiento y sanción. Explica que existe una etapa de juzgamiento precedida por una de  investigación y formulación de cargos por parte del Fiscal Delegado de la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz. En el evento en que no se encuentren acreditados los requisitos, o el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos en la versión libre, no habrá lugar al beneficio de la pena alternativa.  Entonces la Unidad Nacional de Fiscalía remitirá la actuación al funcionario competente de acuerdo a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas. 

 

De igual forma el beneficio jurídico de la suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva instancia reemplazándola por una pena alternativa consistente en la privación de la libertad por un periodo mínimo de cinco años y no superior a ocho años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas, su adecuada resocialización y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, únicamente podrá concederse en la sentencia si se encuentran acreditados los requisitos establecidos en la ley. Se requiere también que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció. Aclara que la pena alternativa no podrá ser objeto de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias. Señala que en la sentencia condenatoria se deberá incluir la fijación de la pena y las obligaciones y compromisos que adquiere el condenado.

 

Una vez cumplida la pena alternativa, se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta. Durante el periodo de  libertad a prueba, el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado y a presentarse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.

 

Respecto de la pena ordinaria menciona que ésta conserva su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el periodo de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al periodo de la libertad a prueba. Toda inobservancia de cualquiera de las obligaciones conlleva a la revocatoria del beneficio y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada. Procediendo en este evento los subrogados penales.

 

5. “Marco político actual sobre las acciones que se desarrollan en la materia”.

 

El Señor Ministro del Interior y de Justicia se apoya en los fines establecidos en la Ley 812 de 2003. En la norma señalada se desarrolla el tema de la protección y promoción de los derechos humanos y del derecho internacional  humanitario. Se describe la situación del conflicto armado interno, su intensificación y degradación. Y la atención y prevención del desplazamiento forzoso, en donde se describe el problema, los efectos que causa, y la solución que se propone. También se hace mención a las medidas particulares del impulso al derecho internacional humanitario, el impulso a la administración de justicia en derechos humanos y el fortalecimiento institucional. Se refiere entre otras a las siguientes normas: Título II de la parte especial del Código Penal, (ley 599 de 2000), que tipifica los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, y prevé la penalización de la omisión de denuncia del particular que teniendo conocimiento de la comisión de delitos de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, cualquiera de las conductas contra personas y bienes protegidos, por el derecho internacional humanitario o de conductas de proxenetismo cuando el sujeto pasivo sea un menor de 12, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad. Se refiere en el mismo sentido a lo consagrado al respecto en el Código de Procedimiento Penal, que señala que en ningún caso el Fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo.

 

6. “El artículo 70 de la Ley no vulnera la dignidad humana”

 

Sobre este tema, se acoge a la ponencia que obra en la Gaceta el congreso No. 827 de 2005. La ponencia hace referencia a la facultad del Congreso de establecer una rebaja de penas. Considera que es necesario aludir al principio de la dignidad humana en los términos en los cuales la Corte Constitucional se ha referido a ello. Explica que sobre el concepto de resocialización debe tenerse en cuenta que el Código Penal en su Titulo I, que establece en primer término que el derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana. La resocialización implica básicamente, asegurar todos los derechos fundamentales de la persona que se encuentra sometida en prisión: garantizar su vida, en condiciones de higiene y salubridad, indispensables para preservar su salud física y mental; derecho a condiciones materiales que disminuyan los procesos de resocialización.

 

Insiste en que la resocialización mas que un derecho fundamental existente dentro del ordenamiento jurídico, como pretende el accionante, es una función de la pena, es decir, un deseado efecto benéfico de ésta, para cuya consecución corresponde al Estado brindar los medios necesarios, es decir, garantizar el albergue digno de los internos, garantizar la posibilidad de que puedan trabajar y/o educarse, garantizar el debido cuidado y atención a la salud de los internos, así como garantizar los mecanismos para que los internos puedan comunicarse con el exterior, reciban visitas, entre otros.

 

De lo anterior deduce que no existe sustento lógico que permita inferir que cuando el legislador, en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, excluye a ciertos delincuentes de una reducción de penas, ello implique que los excluidos de tal beneficio han perdido, o se les ha limitado, la posibilidad de resocializarse, y que por esa vía, se vulnere el principio de dignidad humana, el cual, tiene un contenido propio ajeno a la situación descrita.

 

7. “El artículo 70 no viola el principio de igualdad”.

 

Sostiene el interviniente que en este cargo se evidencia la inepta demanda. La facultad del legislador para configurar la legislación penal siempre debe estar orientada hacia la eficaz protección de los derechos fundamentales; y la segunda que el juez constitucional puede verificar si la tipificación de una conducta delictiva constituye la respuesta adecuada para proteger los derechos fundamentales. La restricción de acceso a beneficios penales contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 se encuentra justificada. Se establece que en determinadas condiciones que establece la ley, no se puede acceder a una rebaja de pena. Por cuanto hacerlo extensivo a dichas conductas, resultaría intolerable para la sociedad. En tal sentido sostiene que no puede llegarse al absurdo de pretender que el hecho de que se rebaje la décima parte de la pena a los llamados delincuentes comunes implique que la aplicación del principio de igualdad conlleve que la misma rebaja se le otorgue a un violador, un narcotraficante, o a quien se halle incurso en la comisión de un delito de lesa humanidad. Así el trato diferente que se prevé resulta razonable por cuanto corresponde a unas particulares condiciones objetivas de los delitos que cada uno cometió y corresponde al grado de repudio que los delitos exceptuados de beneficio causan al conglomerado social.

 

8. “El artículo70 no viola el derecho a la paz”.

 

Explica que el artículo 70 se encuadra dentro del marco general de la política criminal del Estado que precisamente, desarrolla el Legislador, de acuerdo con sus facultades constitucionales. En desarrollo de la facultad de estructuración de la política criminal el legislador ha delimitado el alcance de la rebaja de penas previstas en la norma acusada, exceptuando a los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, por cuanto considera que éstos son flagelos que merecen un tratamiento especial, en cuanto vulnera de forma más significativa bienes jurídicos protegidos, frente a cuya violación la sociedad se muestra especialmente sensible. Además el legislador estableció una serie de requisitos para acceder a la rebaja de pena.

 

Sostiene que no riñe con el derecho a la paz, el que el legislador consagre regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos, siempre que éstos se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y que atiendan a una valoración objetiva de ciertos elementos. Agrega que todos los asociados y autoridades deben adelantar medidas eficaces no sólo para prevenir sino también para eliminar los actos de agresión y quebrantamiento de la paz. Sostiene que el Estado ha implementado diversos mecanismos jurídicos, dentro de los cuales se pueden destacar la Ley 975 de 2005, que propenden al alcance y sostenimiento de la paz en todas las esferas de la sociedad, además de aquellas relacionadas con la humanización  del conflicto armado.

 

9. “Artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no desconoce el derecho a la libertad”.                   

 

Señala que en este aspecto, el actor no presenta un argumento sólido como para que la Corte Constitucional declarare la inexequibilidad de la norma. Explica que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, otorgada por la Constitución Política, puede establecer tanto los límites, tales como la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión de la afectación del bien jurídico lesionado, así como los requisitos buen comportamiento, compromiso de no repetición de actos delictivos, cooperación con la justicia y acciones de reparación a las víctimas, que considere pertinentes, proporcionados y razonables para la concesión de dichos beneficios. 

 

Se apoya en los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho a la libertad. Y bajo los cuales se ha señalado que si bien, es un derecho propio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, no es un derecho absoluto, y puede ser restringido por medio de tres requisitos: 1. Mandamiento escrito de autoridad judicial competente. 2. Que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3. Por la existencia de motivos previamente definidos en la ley, de acuerdo con la Constitución y el bloque de constitucionalidad. Concluye que el legislador tiene la potestad de configuración legislativa, mediante la cual se puede establecer, de acuerdo con la Constitución y el bloque de constitucionalidad previo cumplimiento del procedimiento dispuesto por la Ley 5 de 1992, beneficios punitivos, y dirigir la política criminal del Estado.

 

10. “El artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no desconoce el principio de favorabilidad”.      

 

Aduce que en la demanda no se explica cuál es la ley más favorable a cuya aplicación tienen derecho los condenados por delitos que el inciso segundo de la norma demandada excluye del beneficio de la rebaja de penas. En este sentido, el cargo no es específico ni pertinente y en lo que a él se refiere, por tanto la demanda es inepta. Para que se viole el principio de favorabilidad el primer requisito es la existencia de dos normas, una de las cuales es más favorable, que sean igualmente aplicables a un caso concreto.

 

11. “El artículo 70 de la Ley 975 no desconoce el principio de la cosa juzgada.”

 

Argumenta que “el cargo esta  basado en una metafora. No de otra manera se puede interpretar el argumento en el sentido de que no rebajar una pena es equivalente a juzgar dos veces a una persona por el mismo hecho, y que de esa manera se desconoce el principio constitucional de la cosa juzgada”. Después de una referencia doctrinal sobre el concepto de cosa juzgada, menciona que nada tiene que ver la rebaja de penas con la prohibición de non bis in ídem o con el principio de cosa juzgada. A quien no se le concede una rebaja de penas no se  le somete a un nuevo proceso ni se le dicta una nueva sentencia. El condenado simplemente cumple la sentencia que lo condenó.

 

Seguido agrega “Aún suponiendo que el cargo fuera concreto para ameritar pronunciamiento de fondo, la acusación contra el artículo 70 demandado, por presunta violación del principio de cosa juzgada, carece del más mínimo soporte lógico y jurídico y, por lo mismo no debe ni puede prosperar”. Respecto a los delitos de lesa humanidad, la Ley 742 de 2002 en el artículo 7º por la cual se aprueba el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Establece cuáles son los crímenes de lesa humanidad. 

 

12. “El Artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no implica ni prisión perpetua ni intolerancia”.  

 

Expresa que el demandante ha incumplido los requisitos del artículo 2 del decreto 2067 de 1991, que exige las demandas de inconstitucionalidad la expresión de las razones en las que el demandante se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Constitución. Sin embargo, explica que el artículo 34 de la Constitución consagra la prohibición constitucional de imponer penas perpetuas, cuyo objetivo es establecer una interdicción al exceso punitivo, en aras de salvaguardar el principio del Estado Social de derecho, el valor de la justicia, la dignidad humana y los principios de legalidad, culpabilidad, prescriptibilidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena.

 

Al establecer la Constitución la prohibición de establecer sanciones perpetuas, como consecuencia de la comisión de un delito, ella se constituye, sin lugar a dudas, en límite material a la autonomía legislativa y que tiene como propósito salvaguardar la dignidad de las personas y permitir que el responsable tenga la oportunidad de rehabilitarse y reincorporarse a la sociedad en algún momento de su vida, permiténdole que pueda realizarse como persona y ejercer efectivamente sus derechos. Entonces menciona que el Estado Social busca la readaptación del individuo, la actualización de sus potencias propias y sobre todo la protección de los legítimos intereses de la sociedad.

 

La norma analizada no contiene el señalamiento de una pena perpetua. La norma acusada únicamente consagra una excepción a la rebaja de la pena impuesta para personas condenadas por una comisión de ciertos delitos, es decir, ellas deben cumplir con la sanción consagrada en la ley e impuesta por el juez para purgar un número determinado de años, por lo tanto, no puede interpretarse de forma errónea como lo hace el actor, que la condena por el hecho de no acceder al beneficio de una rebaja se convierta en perpetua. La norma además le otorga al Estado los medios para la oportuna y eficaz acción tendiente a combatir y castigar los delitos allí previstos.

 

13. “El artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no desconoce el bloque de constitucionalidad”.

 

El interviniente menciona que el actor en ningún momento expone el concepto de la violación. Por tanto, se trata de un caso de ineptitud sustantiva que conlleva a un fallo inhibitorio. Agrega que de conformidad con la Constitución Política y los instrumentos internacionales, el legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales y de su libertad de configuración en materia penal, en forma proporcional y razonable estableció un procedimiento diferente para la investigación, juzgamiento y sanción de los destinatarios de dicha ley y para la protección de los derechos de las víctimas; en la que se consagra una serie de medidas de política criminal dirigidas a la protección de los derechos y el cumplimiento de los deberes y compromisos de los intervinientes en el proceso. Durante el trámite de elaboración de la ley, el legislador consideró ampliamente los estándares necesarios para satisfacer los compromisos de Colombia en procesos de este tipo como son las normas, principios y jurisprudencia relacionados con los parámetros de justicia universal. Hace referencia a la importancia que en esta materia tienen los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia.

 

Respecto a los vicios de forma señala:

 

1. “La Ley 975 de 2005 no afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas y por tanto no requería de un trámite de ley estatutaria” - Interpretación restrictiva de las materias que deben ser objeto de trámite estatutario. 

 

De conformidad con lo establecido en el articulo 152 constitucional, el Congreso de la República debe regular por medio de ley estatutaria las materias que allí designa. Fue voluntad del constituyente de 1991 disponer que las leyes  estatutarias fueran una excepción al sistema general que domina el proceso legislativo razón por la cual señaló que estas leyes deberán contar para su aprobación, modificación o derogación con una mayoría cualificada.  Especificó que su trámite requería el control previo por parte de la Corte Constitucional. Con base en diversos pronunciamientos jurisprudenciales, señala que no toda norma relacionada con las materias estipuladas en el artículo 152 debe ser tramitado como ley estatutaria estableciendo un carácter restrictivo al respecto. Agrega que el campo de las aplicación las leyes estatutarias tienen un alcance restringido. El señalamiento de las materias y la especificidad del trámite son criterios suficientes para ello, en obedecimiento al criterio de interpretación que se deriva de la excepción frente a la generalidad, también cabe destacar que el plus normativo que las caracterizan, integrándolas, inclusive al bloque de su constitucionalidad, exige la necesidad de abordaje aún más restrictivo, con el ánimo de no multiplicar las normas con fuerza constitucional.

 

2. “La Ley 975 de 2005, no requería del trámite de una ley estatutaria, toda vez que no afecta el núcleo esencial, ni regula en forma integra, estructural o sistemática un derecho o un deber fundamental”. 

     

Sobre esta materia explica que el legislador es autónomo de acuerdo con la cláusula general de competencia y en consonancia con las normas internacionales para fijar dentro del marco del diseño de la política criminal del Estado – que comprende tanto aspectos sustanciales como procesales – un procedimiento especial para el juzgamiento de las personas incursas en delitos graves.  En relación con los derechos fundamentales, el criterio para definir si se requiere ley Estatutaria para la expedición de las normas que tocan con ellos, radica en la verificación de si los preceptos correspondientes afectan el núcleo esencial de aquellos como cuando se consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio, lo que se traduce en su regulación claramente aludida en la Constitución articulo 152.  Evento que no se presenta en los artículos 1º, 2º, 5º 6º 7º 8º 12, 13, 14, 15, 23, 37, 44, 47 inciso primero. 48-3, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la ley 975 de 2005.  

 

Señala que de aceptarse la tesis que se plantea se llegaría al extremo de configurar un ordenamiento jurídico integrado en su mayoría por leyes estatutarias, lo cual conllevaría a la petrificación del ordenamiento jurídico dificultando la adecuación de las normas a los momentos históricos y a la realidad social de un país, debiéndose realizar por lo tanto en relación con los derechos fundamentales una interpretación  restrictiva de la reserva de ley estatutaria.

 

Algunos artículos de la Ley 975 de 2005, si bien regulan aspectos relacionados con los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, no afectan el núcleo esencial de tales derechos, ni de los derechos de acceso a la justicia y a las garantías judiciales – artículo 29 y 229 de la Constitución – especialmente porque no establecen limites, restricciones, excepciones ni prohibiciones a su ejercicio que los hagan impracticables, ni dificultan su ejercicio, ni los despojan de la necesaria protección, sino que por el contrario, las disposiciones señaladas buscan garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia, asegurar los derechos ala verdad la justicia y la reparación y facilitar y agilizar su actuación dentro del proceso así como hacer concretos y efectivos esos derechos. Concluye que el trámite especial y excepcional de la ley estatutaria para regular los derechos fundamentales sólo es necesario cuando el legislador pretende la reglamentación integral y específica de ellos, evento que no se presenta en los artículos demandado de la ley de justicia y paz. Se trata de aspectos procesales que debe regular una ley ordinaria, si bien en la ley existen algunos artículos que hacen referencia a derechos de las víctimas, el acceso a la administración de justicia, pero no para definir de manera general la esencia de esos derechos ni para delimitar sus alcances y limitaciones ni tampoco para desarrollarlos o complementarlos, sino para establecer requisitos mínimos razonables, que buscan hacerlos más viables y realizables sin afectar su núcleo esencial.              

      

Adiciona que la creación de Salas de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la asignación de competencias dentro de la jurisdicción penal a Magistrados de control de garantías, la creación de Salas de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la asignación de competencias dentro de la jurisdicción penal a magistrados de control de garantías, y la creación de  Unidades de Fiscalía para la Justicia y la Paz, no afecta el núcleo básico de la estructura de la Administración de Justicia. Resalta que el establecimiento de reglas de procedimiento y de competencias no son aspectos comprendidos dentro del concepto de administración de justicia.

 

Finalmente considera que el Congreso de la República utilizó la vía adecuada para expedir la Ley 975 de 2005, no siendo lo regulado en ella materia de una ley Estatutaria.             

 

3. “Los artículos acusados no modifican la estructura de la rama judicial”.

 

Según el artículo 116 de la Constitución, modificado por el artículo 1º del Acto legislativo 03 de 2002, administran justicia, entre otros, los Tribunales, disposición que fue desarrollada por el articulo 11 y 19 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En los cuales se establece, respectivamente que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, hacen parte de la Jurisdicción ordinaria y se determina su creación y número de magistrados, lo cual guarda armonía y concordancia con lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley 975 de 2005 que regla la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. El legislador decidió en el artículo 32 de la Ley 975 de 2005 ampliar la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar la etapa de juzgamiento en los procesos previstos por la ley.

 

Esta medida fue tomada teniendo en cuenta que el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que desarrolla el ordinal 2 del articulo 257 constitucional, faculta a la sala administrativa del Consejo Nacional de la Judicatura para crear, reubicar, distribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados cuando así se requiera para que la justicia sea más pronta y eficaz, sin que para adscribir esa nueva competencia fuera necesario modificar la Constitución o acudir a una Ley Estatutaria. No se afecta entonces el núcleo de la estructura de la Administración de Justicia, puesto que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración sólo otorga competencias.

 

El establecimiento de reglas de procedimiento y de competencias, no son aspectos comprendidos dentro del concepto de administración de justicia. La asignación de competencias que dentro del marco de la política criminal adelantada por el Estado, realiza el legislador en el artículo 26 de la ley, constituye un desarrollo legitimo de las competencias constitucionales que le asisten, toda vez que como regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración. Adiciona que la  Ley 975 de 2005 no crea un órgano nuevo de juzgamiento, pues el Tribunal Superior de Distrito Judicial ya se encuentra establecido y hace parte de la jurisdicción ordinaria como lo contempla el artículo 116 de la Constitución y los artículos 11, 19 y 85 de la ley 270 de 1996 – en consonancia con los artículos 74 y 76 de la ley 600 de 2000, 31 y 33 de la ley 906 de 2004- y por lo tanto, no se está creando una nueva estructura en la Rama Judicial como de manera errónea se afirma.

 

De acuerdo con lo anterior, las Salas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a quien se atribuyó el juzgamiento de las personas contempladas en la Ley 975 de 2005, hacen parte de la justicia ordinaria y a sus integrantes la ley adscribió de manera habitual el conocimiento de ciertas conductas punibles teniendo en cuenta la especificidad o particularidad de la materia, en este caso el juzgamiento de los delitos más graves cometidos por los grupos armados organizados al margen de la ley. Para lo cual se basa en los debates de las comisiones conjuntas donde se debatió el Proyecto de Ley 211 de 2005. Lo mismo predica respecto de la creación de las Unidades Nacionales de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

 

Señala además que “El procedimiento penal especial contenido en la ley de justicia y paz no vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002”.

 

Sostiene que no hay razón para afirmar que la figuras del proceso penal instaurado por la reforma constitucional del 2002, solo pueden ser aplicables a hechos cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo, por expreso mandato del artículo 5º del mismo, por cuanto la citada reforma constitucional no limita su aplicación en el tiempo, cosa que pudo hacer el constituyente si así lo hubiese querido como ocurrió por ejemplo con el artículo 35 de la Constitución, cuya modificación  por el Acto Legislativo 01 de 1997 si previó de manera expresa la limitación de la aplicación de la misma a hechos cometidos con posterioridad a su promulgación.

 

El artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002 deja a la ley la determinación de la gradualidad de la aplicación del nuevo sistema y la determinación de la vigencia que define los delitos a los cuales ha de aplicarse, dándole con ello al legislador un amplio margen de configuración respecto de la posibilidad de aplicar la norma a delitos cometidos antes de la expedición del acto legislativo antes citado. Agrega que el principio de legalidad, contiene la llamada cláusula de reserva legal para el legislador, por la cual sólo éste está facultado por mandato superior para consagrar conductas punibles, describiéndolas de manera inequívoca, expresa y estricta, extendiéndose dicha cláusula privativa a la asignación de consecuencias jurídicas de los delitos y al establecimiento del procedimiento de investigación y juzgamiento. Por tanto asegura que la ley de justicia y paz contempla un procedimiento penal concreto cuya naturaleza es esencialmente acusatoria al estructurarse a partir de las instituciones fundamentales inherentes al sistema penal acusatorio. La oralidad como principio rector, existencia de juez de control de garantías, inexistencia de parte civil y en su lugar incidente de reparación integral entre otros.

 

Con el procedimiento establecido en los preceptos acusados, no se vulnera la
Constitución, pues el legislador se encuentra facultado, para tener en cuenta

En el  ejercicio de la función punitiva del Estado, la distinta naturaleza de los delitos que puedan ser objeto de investigación y juzgamiento. Además insiste en que la finalidad que se busca es lograr la convivencia pacífica
que permite asegurar la desmovilización de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, su comparencia en el proceso, primero y, luego, el cumplimiento de las penas respectivas, cuando a ellas hubiere lugar así como también la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

 

Se refiere al primer debate en el Primer Debate en Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara, en donde se explica que se trata de un proyecto especial en el que se incluyen los principios procesales de oralidad, la definición de las audiencias preliminares y el juicio oral. La defensa pública y se incluye un principio de esclarecimiento de la verdad del proceso judicial, tanto frente a la conducta del imputado como frente al daño causado a las víctimas. Aquí hace mención a la Intervención de la Senadora Claudia Blum de Barberi. Gaceta del Congreso 200 del 22 de abril de 2005, pag 27).

 

Sostiene que la Ley 975 de 2005, a diferencia de  la Ley 906 de 2005, (Código de Procedimiento Penal) es de aplicación restringida en razón del objeto perseguido, de las particularidades que presentan sus destinatarios, imputados por la comisión de delitos no amnistiables ni indultables y por la pena alternativa allí prevista. El espíritu de la Ley de Justicia y Paz, a diferencia del Código que se aplica a todas las personas y delitos de acuerdo con la gradualidad que él mismo establece, es el de facilitar los procesos de paz y reinserción a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley articulándolos con la aplicación de la justicia precisamente respecto de aquellos hechos punibles que por su especial carácter lesivo no son objeto de amnistía o indulto de conformidad con el marco legal hasta ahora vigente.

 

Sostiene que la Ley 975 de 2005, no vulnera el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2005 ni contraviene lo dispuesto en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones: 1. Las instituciones y principios que se recogen del sistema acusatorio son normas consagradas universalmente no solamente en los Códigos de Procedimiento sino en los Instrumentos Internacionales de protección de derechos humanos. 2. El Legislador autorizado por el Constituyente y titular de la cláusula general de competencia (artículo 150-1 CP), está facultado para consagrar este tratamiento diferente sin que por ello se vulnere mandatos o postulados superiores. 3. En la aplicación de la medida de política criminal el Legislador tuvo en cuenta los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad así como los valores superiores de la justicia y los fines esenciales del Estado para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo consagrados en el Preámbulo y en los artículos 2, 22 y 29 de la Constitución Política. 4. El mandato del artículo 5° del Acto Legislativo y del precepto que lo desarrolla de la Ley 906 de 2004, hacen referencia en forma clara y expresa al nuevo Código, es decir a la Ley 906 de 2004 y no a otra norma.  Se sustenta igualmente en el Primer Debate en Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara en donde se analizó el tema.  

 

Sobre los aspectos relacionados con: “el beneficio de la pena alternativa. Supuesta impunidad y falta de proporcionalidad de la pena alternativa”, expresa que la Ley de Justicia y Paz no limita el derecho a la justicia afectando como lo afirman el derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, toda vez que lo largo del texto de la norma se  observa la consagración de disposiciones destinadas a la protección y garantía de los derechos.

 

El artículo 3 de la Ley 975 de 2005, define claramente el concepto de alternatividad como un beneficio jurídico que se concede al condenado, consistente en la suspensión de la pena determinada en la sentencia, reemplazándola por una pena alternativa entre cinco y ocho años, la cual no es gratuita, sino que se otorga por "la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización".

 

Respecto a otros vicios de fondo explica:

 

1.“la pena alternativa no implica impunidad”.

 

Sostiene el Señor Ministro del Interior y de Justicia que no hay impunidad con el establecimiento de la pena alternativa. En este sentido, es claro que existe determinación de las penas con los mismos criterios de dosimetría consagrados en la legislación penal vigente; el beneficio de una pena alternativa, en ningún caso puede rebajar de cinco años. Al respecto se refiere a la definición adoptada en el "Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad" en el año de 1998 en Ginebra.

 

Tanto el artículo 3° como el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, disponen que la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial impondrá inicialmente en la sentencia la pena que corresponda por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Penal, la que será reemplazada en la misma providencia por la pena alternativa prevista en la ley a condición de que el beneficiado cumpla los requisitos previamente establecidos en la norma y contribuya a conseguir la paz nacional, colabore con la justicia, repare a las víctimas y a su adecuada resocialización.

 

La consagración de estas disposiciones tiene como finalidad suspender la ejecución de la condena por un periodo de tiempo, siempre y cuando se reúnan una serie de requisitos. La decisión judicial en estos casos no recae sobre la sanción en cuanto tal, que se impuso, con la plenitud de las garantías procesales, a un sujeto que infringió el ordenamiento penal, sino sobre la ejecución de la misma, y tiene, en ese ámbito, un carácter provisional, mientras se mantenga en el juez la convicción según la cual el condenado no solo ha contribuido a la consecución de la paz nacional, colaborado con la justicia, y contribuido a la reparación a las víctimas sino que se encuentra en proceso de una adecuada resocialización.

 

Expresa que debe diferenciarse la pena alternativa de la pena principal, puesto que como resultado del proceso penal adelantado conforme a las previsiones de la Ley de Justicia y Paz, el Tribunal Superior de Distrito Judicial debe imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que correspondan según lo establecido en el Código Penal, es decir, las estipuladas para cada delito imputado en especial y en el marco de los límites punitivos allí señalados. Seguidamente, el Tribunal decide sobre el beneficio jurídico de la pena alternativa, el cual no anula, invalida o extingue la pena principal inicialmente impuesta, la que sólo se extingue cuando cumplida la pena alternativa, el condenado demuestra el cumplimiento de las demás condiciones en los términos fijados legalmente.

 

Los artículos 3, 29 y 61 de la Ley de Justicia y Paz, no hacen referencia a la pena alternativa como un tipo especial de pena principal, sino como un beneficio jurídico que se concede de manera similar a los subrogados penales en compensación a que el condenado ha cumplido las exigencias legales, razón por la cual cuando se concede este beneficio, en el evento de incumplimiento de las obligaciones o compromisos adquiridos la persona purgará la pena inicialmente determinada. Resalta que las penas alternativas contempladas en el artículo 29, en ningún caso se aplicarán los subrogados penales, beneficios o rebajas complementarias. En el caso de las personas condenadas por delitos comunes se le imponen las penas previstas en el Código Penal, pero a diferencia de la pena alternativa, éstos si tienen derecho a los subrogados penales y las rebajas de penas por colaboración con la justicia contempladas en la ley procesal penal.

 

Argumenta que la pena alternativa constituye una sanción razonable y proporcional, que respeta la justicia y posibilita avanzar hacia la paz. Sostiene que no se trata de privilegiar los actos atroces cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido o puedan ser objeto de imputación, acusación o sentencia por delitos no amnistiables o indultables, sino de un medio para alcanzar un fin legítimo, el logro de la paz.

 

Expresa que ésta se constituye así en un medio eficiente para propiciar la desmovilización y desmantelamiento de los grupos armados organizados al margen de la ley, facilitando los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva de sus integrantes, garantizando en todo momento los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Sostiene que no se trata de un tratamiento discriminatorio e injustificado, encuentra su
fundamento en la justicia transicional y restaurativa. Debe tenerse en cuenta la racionalidad y proporcionalidad de la pena que allí se prevé debe analizarse dentro de éste contexto y no bajo el carácter expiatorio de la misma que impediría el logro del equilibrio buscado por el Legislador entre justicia y paz. Sostiene que lejos de implicar impunidad, la consagración del beneficio de la pena alternativa aumenta la probabilidad de que los delitos más graves cometidos por estos grupos no queden impunes y se brinde adecuada protección a la sociedad evitándole males mayores. Igualmente la existencia de tal estimulo posibilita el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos sucedidos a partir de la propia colaboración de los autores y partícipes  en tales conductas.

 

El principio de proporcionalidad no resulta vulnerado por la pena alternativa, toda vez que este beneficio se justifica o legitima constitucionalmente para preservar el interés general y alcanzar la paz y la justicia consagrados en el Preámbulo de la Constitución Política. Señala que estas medidas, esto es aquellas que propenden por el logro de la paz se encuentran reconocidas en el concierto internacional, en cuanto justicia transicional. Aquí señala los requisitos para que una medida de justicia sea considerada como justicia transicional.

 

2. “La pena alternativa no constituye indulto”

 

En este aspecto, hace referencia a la naturaleza y características de las figuras del indulto y de la pena alternativa. Efectúa un análisis conceptual e histórico del indulto y de la pena alternativa, apoyando se también en análisis jurisprudencial. Señala además las características del indulto. De lo que deduce que el indulto no se contempla en parte alguna de la Ley de Justicia y Paz, en la cual la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial determina la pena correspondiente a los delitos de que se trate acorde con la regulación estipulada en el Código Penal y verificado el cumplimiento de las exigentes condiciones previstas en la ley, impondrá la pena alternativa privativa de la libertad - artículos 24 y 29 de la Ley 975 de 2005- que los condenados deberán cumplir en forma efectiva sin ninguna clase de rebajas ni beneficios de los que consagra la legislación penal ordinaria.

 

El Legislador en la Ley 975 de 2005 en consonancia con los Instrumentos Internacionales y los principios constitucionales, establece la no procedencia del indulto y la amnistía para los delitos -más graves- de que trata la ley, consagrando para estos una pena alternativa privativa de la libertad de la que se beneficiarán los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilicen, se sometan a las autoridades y cumplan las demás condiciones allí establecidas, constituyendo este aspecto uno de los costos de la paz, ya que es una ley de justicia pero no de sometimiento, como también es una ley de paz pero no de impunidad. El artículo2o de la ley de Justicia y Paz, consagra que la reinserción a la vida civil de las personas que pueden ser favorecidas con amnistía o indulto o cualquier otro beneficio se regirá por lo dispuesto en la Ley 782 de 2002. Es clara entonces la voluntad del legislador de diferenciar los beneficios a conceder a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, cuando los delitos de los que hayan sido o que pudieren ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes sean indultables o amnistiables. Distinción en la cual tuvo en cuenta las previsiones establecidas en el Derecho Internacional, en la Carta Política y en los pronunciamientos de las Altas Cortes y de los Organos protectores de Derechos Humanos. Concluye que el indulto y la pena alternativa son los figuras totalmente diferentes, que gozan de características y regulación distinta.

 

Sostiene que tampoco es cierto, que la intervención del Gobierno contemplada en la ley acusada al presentar la lista para efectos de elegibilidad (art. 10 y 11) configure una intervención política en ejercicio del derecho de gracia, toda vez que dicha intervención política en ejercicio del derecho de gracia toda vez que dicha intervención tiene su fundamento en los artículos 113 y 189 –4 de la Constitución Política que establecen la colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para el cumplimiento de sus fines y la función que corresponde al Presidente de la República.

 

Sostiene que el proceso contemplado en la ley de Justicia y Paz requiere la activa y fundamental intervención del Gobierno Nacional. En tal sentido, adiciona que los organismos de seguridad del Estado -que hacen parte del Ejecutivo-, son los que poseen la información de inteligencia relacionada con los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley -requerida para elaborar las listas contempladas en el artículo 10. Explica que la información que se requiere para evitar que a los beneficios accedan indebidamente personas diferentes a sus destinatarios -guerrilla y autodefensa-, lo cual si bien es una intervención necesaria para lograr los objetivos buscados, no por eso se constituye en ejercicio del derecho de gracia. Concluye que por mandato constitucional todo proceso de paz debe estar bajo la dirección del Presidente de la República y por tanto la Ley 975 de 2005, se encuentra en concordancia y armonía con las normas constitucionales, los Instrumentos Internacionales y los pronunciamientos jurisprudenciales que prohiben otorgar indulto o amnistía a los responsables de los delitos graves, razón por la cual no están llamados a prosperar los cargos formulados contra los artículos acusados.

 

3. “las disposiciones de la ley 975 de 2005 no constituyen un sistema de impunidad que como sistema es un indulto velado y una amnistía encubierta”.

 

No es cierto que la Ley de Justicia y Paz consagre un sistema de beneficios penales, puesto que el hecho de que se compute el tiempo de permanencia en la zona de concentración como tiempo de ejecución de la pena alternativa, no transgrede disposición constitucional alguna. Explica que a pesar de que allí las personas no están en las condiciones austeridad de un centro de reclusión normal, si están sometidos a las restricciones propias de esta figura y por lo tanto consideró el Legislador que el tiempo que permanecieran allí adelantando las conversaciones se computaría como tiempo de ejecución de la pena alternativa, lo cual tiene plena justificación por la finalidad que se persigue que no es otra que facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la sociedad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el acompañamiento y seguimiento que están haciendo a esta zona de distensión los Delegados de la Organización de Estados Americanos (OEA), lo cual le otorga mayor legitimidad a las conversaciones que allí se realizan. Se refiere a la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 211 de 2005 Senado.

 

Argumenta que a diferencia de los procesos de paz anteriores, en los cuales, el Estado acudió a las figuras del indulto y amnistía, instituciones a través de las cuales perdonó a quienes incurrieron en delitos que afectaron el régimen constitucional, la Ley de Justicia y Paz tiene como destinatarios a las personas imputadas o acusadas de la comisión de delitos no amnistiables ni indultables, es decir para aquellos que por la gravedad de las conductas que se les atribuyen no procede la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 782 de 2002, a las que se aplica una pena alternativa efectiva de privación de la libertad. Se remite al informe de ponencia para primer debate. Adicionalmente describe el beneficio de consagrar  la pena alternativa. Señala que los preceptos acusado no constituyen amnistía velada como sistema que da lugar a la impunidad.

 

4. “Si  el  desmovilizado  oculta información  sobre  delitos cometidos pierde el beneficio de pena alternativa, tanto para los delitos ya aceptados como para los nuevos que se conozcan”.

 

Precisa que no es cierto que la intención del artículo 25 de la Ley 975 de 2005 sea permitir que el desmovilizado omita información sobre delitos graves y mantener la posibilidad de la pena alternativa. Agrega que las disposiciones consagradas en el artículo 25 de la ley no están diseñadas para favorecer a los presuntos delincuentes, ni tienen la intención de permitir la omisión de información acerca de delitos graves, porque como claramente lo establece, fue voluntad del legislador derivar consecuencias de la omisión intencional del desmovilizado, disponiendo que si posteriormente a la concesión del beneficio de la pena alternativa se llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de la desmovilización estas conductas serán juzgadas de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la realización de los delitos. También dispone la norma que si la persona presta una colaboración eficaz con las autoridades y acepta su participación el los hechos, podrá ser beneficiario de la pena alternativa, siempre que la omisión no haya sido intencional. Se procederá a aplicar la figura de la acumulación jurídica de penas, sin exceder el máximo quantum punitivo señalado en la ley, evento en el cual el juez impondrá un veinte por ciento más de la pena alternativa impuesta y similar incremento se tomará respecto del término de libertad a prueba. Se concluye entonces que si se comprueba que la omisión fue intencional, se pierde el beneficio de la pena alternativa y procederá su procesamiento conforme con las normas vigentes al momento de la comisión del hecho. Sostiene que en este caso debe tenerse en cuenta especialmente lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley 975 de 2005 en armonía con el artículo 250 constitucional.

 

5. “no se desconoce la autonomía e independencia de la rama judicial ni hay injerencia indebida del ejecutivo, a indicar el establecimiento de reclusión donde deba cumplirse la pena efectiva”.

 

Argumenta que durante el proceso penal previsto en la Ley 975 de 2005 se cumplieron las garantías que conforman el debido proceso y se observan las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a las consagradas en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esto es, se da aplicación a los principios de legalidad, juez natural, juzgamiento dentro de un plazo razonable, derecho a un defensor, derecho a impugnar el fallo, entre otras garantías.

 

Sostiene que no existe vulneración con respecto a lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución, ya que de lo que se trata es de que exista colaboración armónica entre las Ramas del Poder Público para cumplir los fines del Estado y desarrollo de la norma superior puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la pena impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde al Gobierno Nacional a través del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que en este caso será el Tribunal Superior de Distrito Judicial por expreso mandato del artículo 32 de la Ley de Justicia y Paz.

 

6. “No es cierto que se desconozca la obligación estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos a verdaderas penas privativas de la libertad al permitir descontar como pena efectiva el tiempo de permanencia en las zonas de concentración”.

 

En este aparte la intervención se refiere al cumplimiento de la pena en zonas de ubicación. Expresa que las  zonas  de  concentración  se  han  creado  por el  Gobierno   Nacional  y son controladas por la fuerza pública que protege la integridad de los desmovilizados y en las cuales se vigila las actividades que allí realizan e igualmente se impide que sin la autorización de las autoridades competentes los desmovilizados abandonen el área. De la misma manera, es claro que en las zonas de concentración se asegura la presencia de las instituciones democráticas y su pleno funcionamiento contribuyendo con ello a la legitimidad del Estado. Esto no constituye un indulto toda vez que el control de la zona de concentración se realiza por la Fuerza Pública y por tanto los movimientos y actuaciones en dicha área de las personas que se someten a la ley es vigilada y supervisada estrechamente por las autoridades, hasta tal punto que los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley no pueden abandonar dicha zona sin el correspondiente permiso del Gobierno Nacional. Allí también hacen presencia institucional los Fiscales, los jueces, los organismos de policía judicial y otras autoridades del Estado. Sostiene además que la creación legal de esta clase de zonas fue analizada y avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-048 de 2001.

 

7. “Reparación de las víctimas- aspectos relacionados con el alcance de la reparación, la imputación del deber de reparar y las medidas complementarias previstas para propender por la efectividad de la misma - la ley 975/2005 contempla mecanismos jurídicos y procesales tendientes a que las víctimas puedan hacer efectivo su derecho a la reparación integral del daño sufrido por las conductas punibles cometidas por los grupos armados organizados al margen de la ley, cumpliendo así con los deberes estatales establecidos por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

 

Señala que los diferentes Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos establecen como deber de los Estados en lo que respecta al derecho a la reparación de las víctimas que sus respectivas legislaciones establezcan recursos judiciales y administrativos para su atención. En tal sentido se señala que las respectivas legislaciones establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, la cual deberá ser pronta y adecuada.  Lo que significa que el deber de reparar por los daños infringidos con la conducta punible corresponde a los infractores, sin que pueda pretender derivarse responsabilidad estatal al respecto.

 

8. “El establecer la obligación de reparación a cargo del infractor, se adecua a la carta política y a los parámetros del derecho internacional”.

 

Sostiene la intervención que la Ley 975 de 2005 reconoce la responsabilidad de reparación a las víctimas en cabeza de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que hayan cometido las conductas punibles causantes del daño. Señala igualmente que la responsabilidad penal es individual, exclusivamente a cargo de su autor y partícipes, lo que se considera ligado a la exigencia de la culpabilidad. Se abandona entonces la idea de responsabilidad colectiva y objetiva. En tal sentido el interviniente menciona normas de derecho internacional, en cuanto a la reparación de los daños sufridos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario.

 

De igual forma, sobre el particular, se refiere a la jurisprudencia colombiana que se ha pronunciado sobre el tema de la potestad reglada del Estado para exigir de los sujetos comprometidos en el hecho punible la responsabilidad punitiva que les quepa, sino para promover con medidas coactivas la sanción de la conducta penalmente reprochable; pero además, dentro de este marco jurídico de rango constitucional, también queda comprendida la competencia del legislador para atribuir a los jueces la facultad de exigir de los comprometidos en la conducta punible la responsabilidad civil que quepa, no sólo al autor en sus distintas modalidades, sino al llamado, conforme a la ley sustancial, a responder. Igualmente, el fundamento legal de la responsabilidad reparatoria originada en la conducta punible se reconoce tanto en el ordenamiento penal como en el civil.

 

9. “La violación de derechos humanos cometida por grupos al margen de la ley no genera responsabilidad del Estado -no se deriva de la Constitución Política, ni del bloque de constitucionalidad como principio general y absoluto la obligación de sustentar en el Estado tal responsabilidad y la consecuente reparación a su cargo”.

 

Precisa que ante la violación de derechos humanos por parte de grupos organizados al margen de la ley, no hay lugar a considerar que por su ocurrencia el Estado resulte per se responsable. Tanto las normas internacionales como las contenidas en la Constitución, circunscriben la atribución de responsabilidad al Estado en dos circunstancias: En primer lugar, por el hecho de sus agentes, lo cual evidentemente es descartable, por cuanto el Estado no autoriza, ni patrocina ni acepta su responsabilidad por los daños perpetrados por los grupos armados que están precisamente al margen de la ley, y contra los cuales lucha de manera permanente. En segundo lugar, por incumplimiento de su función de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades, lo cual necesariamente debe analizarse y juzgarse en cada caso, toda vez que la imputación sólo surge en presencia de falla del servicio o riesgo especial, y atendiendo en todo caso los medios disponibles a su alcance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 constitucional . En tal virtud, mal podría ser aceptable como regla general y absoluta la responsabilidad estatal por las violaciones de derechos humanos cometidas por terceros.

 

Así, la violación de derechos humanos que pueda ser atribuida al Estado y que por ende comprometa su responsabilidad, ha sido analizada en el concierto internacional con sustento en la obligación de los Estados prevista en los Tratados Internacionales de "respetar los derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio". Hace referencia a diferentes normas internacionales sobre la responsabilidad de los Estados respecto a la violación de los derechos humanos y las obligaciones de cada Estado para proteger los derechos humanos. Tratándose de violaciones a los derechos humanos cometidas por terceros -como serían las conductas punibles cometidas por los grupos organizados al margen de la ley- en principio no imputables al Estado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que habría lugar a responsabilidad del Estado cuando éste incumple su deber de "garantizar" el ejercicio de derechos y libertades lo que ocurre cuando la transgresión de los derechos se realiza por falta de prevención del Estado o impunemente. Aquí se refiere a un fallo de la Corte ¿ interamericana? advierte que la realización de la conducta violatoria de los derechos humanos por el tercero no implica por sí misma el incumplimiento del deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos.

 

Concluye que de acuerdo con las normas internacionales, no existe una regla que en términos generales e incontrovertibles considere que toda violación de derechos humanos, aún si es cometida por terceros, sea atribuible al Estado. Como se pudo apreciar, en tales circunstancias sólo podría comprometerse la eventual responsabilidad estatal de comprobarse, en el caso concreto, la inobservancia del deber de "garantizar el ejercicio de los derechos" al haber ocurrido la transgresión "en ausencia de toda prevención o impunemente".

 

Incluso los principios desarrollados por Naciones Unidas sobre el derecho a obtener reparación por parte de las víctimas de violaciones de derechos humanos y DIH, reconocen que el deber de reparar integralmente es del infractor que ha causado el daño con su conducta punible, circunscribiendo las reparaciones a cargo del Estado a las originadas en las "acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado.

 

Precisamente sobre el reconocimiento de la responsabilidad de la reparación en cabeza del infractor y no del Estado, establecen estos principios, no como deber sino como labor de buenos oficios de los Estados, que estos han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones. Seguido hace referencia a la normatividad sobre el tema que se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico. En general la responsabilidad estatal se concentraría no sólo cuando los viola directamente, sino cuando no garantiza su ejercicio principalmente por falla del servicio.

 

Concluye que al no ser predicable como principio general, la imputación de responsabilidad al Estado, ésta debe ser determinada en cada caso concreto, no siendo legítimo pretender que se estableciera como regla general en una ley, cuando no se está en presencia comprobada de los elementos que configuran el daño antijurídico a cargo del Estado, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, entonces la ley no hay vulnerado ninguna norma constitucional. Al efecto señala jurisprudencia en la que se ha estudiado cómo o en qué casos puede deducirse la responsabilidad del Estado

 

10. “La ley consagra medidas complementarias que amplían las posibilidades reales de alcanzar la reparación integral a las víctimas - la contribución del estado en el fondo para la reparación de víctimas y en la realización de medidas de satisfacción de carácter colectivo se fundamenta en el principio de solidaridad y no en la responsabilidad del estado por las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley”.

 

Sobre este tema, el Señor Ministro del Interior y de Justicia sostiene que la Ley 975 de 2.005, además de consagrar los derechos de las víctimas y de establecer lo inherente a la responsabilidad de reparación de las víctimas a cargo de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley por las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo, contempló una serie de medidas que amplían las condiciones para materializar la reparación integral de las víctimas, las cuales no tienen como fuente la "responsabilidad" sino el principio de solidaridad inherente al Estado Social de Derecho.

 

Señala que la ley creó el "Fondo para la Reparación de Víctimas" integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a los cuales se aplique la ley, por los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, por recursos provenientes del presupuesto nacional y por donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras (artículo 54).

 

Además de ampliar el universo con cargo al cual se harán efectivas las reparaciones al integrarlo con recursos adicionales a los de los responsables de las conductas punibles, aumentó el propio ámbito de la reparación al señalar que con cargo a éste Fondo se pagan las indemnizaciones a que resulten condenados los miembros de tales grupos que resulten penalmente responsables. Explica que las reparaciones en los casos en que " no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley" tal como lo establece el inciso 2 del artículo 42.

 

Adiciona que también se estableció la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, señalando como una de sus funciones la de " Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.'  Igualmente consagró la realización de Programas de Reparación Colectiva por parte del Gobierno Nacional.

 

Señala que a nivel de derecho internacional se ha dado la ha dado la tendencia a consagrar mecanismos alternativos que buscan la reparación de las víctimas, con fuentes adicionales a las del responsable del hecho punible causante del daño. En tal sentido, se ha instado a los Estados a que procuren contribuir en la reparación, no porque les sea atribuible la responsabilidad derivada del ilícito, sino por solidaridad asistencial con las víctimas. La búsqueda de alternativas para posibilitar el pago de una justa indemnización a las víctimas ha llevado a que se establezcan mecanismos que suplan la incapacidad económica del condenado para asumir el monto total de la indemnización correspondiente. Se trata de mecanismos de asunción social del riesgo de sufrir un daño como resultado de una conducta punible, los cuales pueden sustituir o complementar los criterios clásicos de la responsabilidad civil individual.

 

11. “Las limitaciones relacionadas con el presupuesto del fondo para la reparación de víctimas y el presupuesto nacional son razonables y se ajustan a la carta política”.

 

Explica que no se pueden confundir los deberes estatales generales del Estado consagrados en los instrumentos internacionales, según los cuales éste debe establecer en su legislación interna recursos jurídicos (judiciales o administrativos) eficaces a fin de que las víctimas puedan acceder a la reparación pronta y adecuada del daño sufrido. Señala que existe una la tendencia internacional a recomendar que los Estados, no en calidad de obligación sino de buenos oficios, que procuren establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones. Es así como, dentro del diseño de alternativas que buscan ampliar las condiciones para la realización efectiva de la reparación integral de las víctimas, el legislador estableció el Fondo para la reparación de víctimas el cual entre otros recursos se encuentra integrado por los asignados del presupuesto general de la Nación.

 

En este caso, la participación estatal con recursos para nutrir el Fondo, no se hace a título de responsabilidad, sino como reflejo del Estado Social de Derecho que busca el logro de mejores condiciones de vida y salvaguarda la dignidad humana y con miras a suplir las eventuales carencias que pueda tener la reparación de las víctimas si sólo se limitara a los recursos de que dispongan los titulares de la obligación de reparar, esto es, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

 

Encuentra razonable que las medidas de rehabilitación se realicen conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de Víctimas. Sostiene que dentro de las recomendaciones internacionales realizadas a fin suplir la incapacidad económica de los infractores responsables se ha admitido que "Por razones prácticas o económicas, el resarcimiento podrá tener un mínimo o un máximo. Podrá asimismo fijarse un valor en función del grado de incapacidad y de haremos. La concesión de una indemnización podrá limitarse a las víctimas que se hallen en una situación económica grave".

 

Además se refiere a la obligación del gobierno de implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia. Y aclara que la expresión “particularmente”, no restringe, sino que enfatiza reconociendo la especial e innegable condición que "sufren" algunas zonas del país particularmente afectadas por la violencia ejercida por estos grupos armados al margen de la ley.

 

12. “El incidente de reparación integral como oportunidad para acceder a las pretensiones  reparatorias y a la para materializar los derechos a la justicia y la verdad”.

 

Acorde con el reconocimiento del derecho a la reparación integral de las víctimas mediante la consagración de mecanismos procesales expeditos que les permitan el ejercicio de sus derechos, el legislador estableció la opción para que dentro del propio procedimiento penal que se siga contra el miembro del grupo organizado al margen de la ley, la víctima pueda presentar sus pretensiones de reparación. Explica que este incidente de reparación integral, natural del sistema penal acusatorio, es la figura equivalente a la constitución de parte civil. La posibilidad de activar el incidente de reparación integral es una opción que se consagra a favor de las víctimas, que en todo caso deja a salvo su posibilidad de hacer efectiva sus pretensiones de resarcimiento por la vía civil ordinaria.

 

Explica que en tal medida, si la víctima a su voluntad no hace uso del incidente de reparación integral dentro del proceso penal, sea directamente o por el Ministerio Público a instancia de ella, no implica de manera alguna que se esté desconociendo el derecho a la reparación por lo que ningún fundamento tiene la imputación que se endilga a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo en cuanto a que "no podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral".

 

Ningún asidero tiene la consideración, relativa al artículo 24 en cuanto a que la fijación de las obligación de reparación moral y económica a las víctimas implica un desconocimiento a la  reparación integral, pues las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición que el propio artículo 8 que la ley consagra como parte de la reparación, son en su esencia obligaciones de contenido pecuniario o moral según sea el caso. Luego ninguna restricción o exclusión está implicando la terminología usada en el artículo. Además señala que el derecho a la reparación integral es sobre el daño sufrido. Así, explica de manera enfática, el objeto de la reparación es el daño y solo el daño sufrido de lo contrario esto es, de ser objeto de resarcimiento un perjuicio superior al sufrido por la víctima como consecuencia de la conducta punible, ocurriría un enriquecimiento sin causa. Señala que la reparación mediante restitución razonablemente, se encuentra condicionada a que sea posible su realización.

 

Precisa que el reconocimiento del derecho a la reparación integral no se opone a la posibilidad de establecer criterios para determinar el ámbito y el monto de la indemnización. Así cuando no es posible restituir de manera integral, la Corte Interamericana ha admitido buscar formas sustitutivas de reparación a favor de los familiares y dependiente de las víctimas, como la indemnización pecuniaria.

 

13. “La obligación de entregar bienes ilícitos por parte de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley es una condición para acceder a los  beneficios jurídicos previstos por la ley  975 de  2005,  y no una restricción frente a la reparación de las víctimas a la que resulten condenados”.

 

Sostiene el interviniente que teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por los grupos al margen de la ley es contraria al ordenamiento y que los recursos que financiaron la misma igualmente fueron ilícitos, la entrega de tales bienes producto de la actividad ilegal fue concebida como uno de los requisitos de elegilibilidad para acceder a tal procedimiento. La acción de extinción de dominio no se aplicará sólo a los bienes que entreguen los desmovilizados, sino que también procederá en aquellos eventos en los cuales los desmovilizados omitan informar sobre estos bienes en la diligencia de versión libre y confesión y se tenga conocimiento de su existencia por otros medios. Diferente es la obligación de tales personas de reparar integralmente a las víctimas del daño sufrido como consecuencia del delito, la cual, encuentra su fundamento no solo en esta ley sino en las normas legales generales de nuestro ordenamiento jurídico.

 

Seguido alega que la circunstancia de que la entrega de bienes ilícitos sea un requisito para acceder al procedimiento de beneficios jurídicos contemplados en la Ley 975 de 2005, no significa que la obligación de reparar integralmente a las víctimas  a cargo del los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que cometieron las conductas punibles generadoras del daño, quede agotada con la simple entrega de tales bienes, pues si bien, los mismos hacen parte de los recursos destinados a sufragar la reparación de las víctimas si no comportan la cuantía suficiente para cubrir las obligaciones de reparación contenidas en la sentencia condenatoria, las mismas no se extinguen hasta tanto no se satisfagan integralmente, estando afecto el patrimonio personal integrados por las restantes bienes, tanto presentes como futuros.

 

Explica que de no hacerse efectiva la reparación integral a la que resulten condenados, la misma no se extingue quedando a salvo la posibilidad de perseguir los restantes bienes que integran el patrimonio general de los infractores de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

 

14. “No hay lugar a vicio de inconstitucionalidad sustentado en la inexistencia de garantía de no repetición”.

 

Sostiene que la ley de Justicia y Paz establece de manera amplia y suficiente la regulación de medidas efectivas para garantizar el derecho a la reparación, suministrando recursos para ello. La disposición se encuentra en consonancia con el principio 35 del Conjunto de Principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. El Estado colombiano está tomando en la ley medidas para asegurar el respeto del imperio de la ley, ha promovido y fortalecido la cultura de respeto de los derechos humanos para lo cual el estado esta realizando algunas actuaciones para lograrlo. Dentro de la garantía de la no repetición también se realizarán homenajes, conmemoraciones y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, la verificación de los hechos y  la difusión de la verdad y la aplicación de sanciones penales .

 

15. “Las disposiciones de la ley no violan el derecho a la justicia”.

 

Argumenta que en el artículo 6º se establecen los procedimientos que deben llevar a cabo las autoridades en cumplimiento de la Ley de Justicia y Paz. Esto es, una investigación efectiva, identificar, capturar y sancionar a los responsables. La actividad investigativa supone igualmente contar con funcionarios especializados en técnicas de investigación y con una policía judicial especializada y permanente.

 

16. “En la Ley 975 de 2005, no se desconoce el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar”.

 

Explica que la Ley de Justicia y Paz, prohibe la concesión del indulto y la amnistía para los delitos más graves – cuya investigación y juzgamiento se regula en ella – como claramente lo dispone el inciso primero del artículo 10, razón por la cual es posible descartar cualquier posibilidad de que se presente el fenómeno de la impunidad.  Señala además que las normas de la Ley de Justicia y Paz determina las autoridades que llevarán a cabo la investigación y las formas propias del juicio. Investigación a cargo de la Unidad de Fiscalía para la Justicia y Paz y el juzgamiento a cargo de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. El Estado colombiano como parte de la comunidad de las naciones unidas y de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, ha adoptado todas las medidas legislativas pertinentes o de otro carácter para hacer efectivos los derechos reconocidos y cumplir así con los compromisos adquiridos. Concluye que la guarda concordancia tanto con la Constitución como con los instrumentos y tratados internacionales ratificados por Colombia.

 

17. “Los artículos que regulan el procedimiento establecido en la ley 975 de 2005, se ajustan a las disposiciones de la convención americana sobre derechos humanos y el pacto internacional de derechos civiles y políticos”.

 

Sobre este aspecto comenta que las disposiciones de la ley guardan concordancia y armonía con lo dispuesto en los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, 2-1, 2-3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, toda vez que en el procedimiento establecido se cumple con los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano ya que respeta los derechos y garantías de los intervinientes en el proceso sin discriminación.

 

La ley no consagra disposiciones que desconozcan el deber de investigar, juzgar y sancionar. Señala que la diferencia allí establecida no es discriminatoria, además  de encontrar sustento en una justificación objetiva y razonable cumple con el principio de racionalidad, pues existe adecuación de la medida adoptada a los fines perseguidos con ella, que es lograr la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley. Además la medida adoptada es el resultado de un análisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida tomada. La ley consagra un procedimiento que con aplicación de los principios de oralidad y celeridad recogidos en el C de P.P.  Una garantía más de las víctimas y de los procesados es la intervención del Ministerio Público en defensa del orden jurídico y de los derechos fundamentales. La ley además ha dedicado un capítulo entero para consagrar los derechos de las víctimas.

 

18. “Los artículos 9, 10 y 11  de la Ley 975 se encuentran acordes con los cánones de la justicia transicional”.

 

Señala En el artículo 9 de la Ley 875 de 2005, el legislador consagró la desmovilización (dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley), esta desmovilización se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002. La desmovilización que no es nueva en el ordenamiento jurídico colombiano constituye un instrumento de política criminal para la consecución de la paz nacional. Le permite los miembros de los grupos armados organizados acogerse a este mecanismo sin esperar a que se inicie un proceso de paz formal con dicho grupo. La Constitución permite para superar la violencia, la combinación de vías y la articulación de diversos mecanismos. La política de seguridad democrática no contempla de manera exclusiva una situación militar para la situación de violencia que se presenta ene. país. Esto es reincorporación de manera individual o colectiva a la vida civil.

 

19. “La Ley 975 no desconoce la obligación estatal de satisfacer el derecho a la justicia en estricto sentido”.

 

Aquí reitera todas la garantías establecidas en la ley de justicia y paz. Detalla además, que la obligación de garantía implica que toda persona sometida a la ley ya sea víctima o desmovilizado tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante las autoridades judiciales que los amparan contra actos que violen sus derechos fundamentales. A lo largo de la toma se señalan normas que regulan los derechos tanto de las víctimas como de los procesados.

 

20. “La ley 975 de 2005, no desconoce el derecho a la verdad”. 

 

El interviniente comenta que el legislador quiso con las normas consagradas en la ley adoptar medidas para proteger la dignidad de las víctimas otorgándoles para ello, todas las facilidades para que pudieran intervenir durante toda actuación en defensa de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. El Estado garantiza entonces su acceso a la administración de justicia, le brindará trato humano, protegerá su intimidad y seguridad y la de sus familias. Facilitará el aporte de pruebas, garantizará que sean asistidas por un abogado.

 

Además, el artículo 4 es un mandato imperativo a las autoridades para que mediante instrumentos que la ley les otorga se logre establecer la verdad de lo sucedido mandatos que aquellas deben cumplir en forma seria y cabal en virtud del principio de legalidad. Este aspecto es predicable de los artículos 7 y 15. Por su parte, el artículo 7 deja la posibilidad de que puedan aplicar otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad, tales como las comisiones de la verdad, lo cual se ajusta plenamente a lo estipulado en los principios generales 1 a  10 del Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los derechos humanos mediante  la lucha contra la impunidad. El artículo 15 consagra que los servidores públicos contemplados en la ley dispondrán lo necesario para esclarecer la verdad de los hechos.

 

El derecho a la verdad de la sociedad en su conjunto no se desconoce por cuanto la Ley 975 de 2005, expresamente establece la importancia de organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley con el fin de garantizar los derechos de las víctimas de la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva.

 

21. “La ley prevé consecuencias jurídicas por la no confesión de todos los delitos cometidos”.

 

Sostiene que si a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley beneficiados con la pena alternativa, posterior a la sentencia, se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a los mismos, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes. Es decir, en estos eventos prohíbe la concesión del beneficio lo  que conllevara a su perdida, excepto cuando la persona colabore eficazmente con la justicia y acepte su participación en los hechos siempre y cuando la omisión no haya sido intencional.

 

Además el artículo 17 establece la versión libre y confesión ante el Fiscal Delegado. Explica que no es cierto que no se establezca la obligación para el procesado de una confesión ni para las autoridades el deber de exigirlo ya que los verbos “manifestarán” e “indicarán” expresan imperatividad y excluyen discrecionalidad.

 

22. “Obligación de los desmovilizados de señalar el paradero de las personas desaparecidas”.

 

Explica que a pesar de que el artículo 10 de la Ley de Justicia y Paz no hace referencia directa a la obligación de señalar al momento de la desmovilización el paradero de las personas desaparecidas, de lo dispuesto en el numeral 4º se puede concluir que implícitamente este deber se encuentra estipulado allí. No debe olvidarse que la desaparición forzada es un delito de conducta permanente cuya comisión cesa una vez se haya tenido conocimiento de la suerte que corrió la persona o se haya encontrado el cadáver de la víctima.

 

Cuando la ley habla de “esclarecimiento de la verdad”, significa que la obligación de la policía judicial de investigar con la colaboración de los desmovilizados el paradero de las personas secuestradas.  Por su parte el  artículo 44 consagró también como actos de reparación la colaboración eficaz para localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas la búsqueda de los desaparecidos y de los restos de las personas muertas y la ayuda para identificarlos. Expresa además que este artículo debe interpretarse de conformidad con el 42. Además en el artículo 7 se dispone que la sociedad y las víctimas tienen el derecho inalienable de conocer el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.

 

23. “La obligación de realizar una difusión completa de la verdad,  se consagró con el fin de proteger  los derechos a la intimidad de las víctimas de la violencia sexual y de las niñas y niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al  margen de la ley”.

 

Explica que el término de investigación previsto en la ley no es reducido previsto en la ley no es reducido. Dos fueron las razones que tuvo el legislador para consagrar los términos establecidos en el procedimiento de la Ley 975 de 2005. La aplicación de los principios procesales de oralidad y celeridad recogidos en el nuevo Código de Procedimiento Penal, que regula el sistema acusatorio que buscan agilizar la respuesta condenatoria o absolutoria del Estado a las solicitudes de pronta y cumplida justicia. Así, el Fiscal en el inicio de la investigación por los delitos de que trata la ley contará con la información que le será suministrada por los desmovilizados en la versión libre y confesión contemplada en el artículo 17.

 

Existe investigación y verificación de los hechos manifestados de manera libre, voluntaria y espontánea por parte del desmovilizado así como de la información de la cual tenga conocimiento la Fiscalía.

 

24. “La ley no viola el derecho de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos de acceder a un recurso judicial efectivo”.

 

Sostiene que el acceso a la justicia por parte de las víctimas lo establecen disposiciones como las previstas en el artículo 23, que regula el incidente de reparación integral de los daños causados con el delito. Incidente que se abrirá a solicitud de la víctima, del Fiscal, o del Ministerio Público a instancia de ellas, una vez la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial declare la legalidad de la aceptación de cargos en la audiencia respectiva.

 

Afirma la intervención que la ley sí se posibilita el acceso al Expediente. Si bien no se establece en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, de manera expresa a cual Código de Procedimiento es el que remite la norma, debe tenerse en cuenta que en el caso de las víctimas la Ley 906 de 2004, regula en forma más amplia y favorable acorde con las normas internacionales y con la jurisprudencia constitucional los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, lo que llevó a recoger varias figuras en la ley de justicia y paz como el incidente de reparación integral artículo 23 y los derechos de las víctimas estipuladas en el artículo 37.

 

Las normas no limitan las facultades de las víctimas en los procesos. El artículo 2 de la Ley 975 de 2005, dispone que la interpretación y aplicación de las disposiciones previstas endecha ley deberán realizarse de acuerdo con las normas superiores y los instrumentos internacionales. Y el artículo 62 que hace remisión para todo lo no dispuesto en la Ley de Justicia y Paz a la ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento penal. No es cierto que la norma limita las facultades de las víctimas durante el proceso, porque como bien se puede concluir tanto las normas internacionales de derechos humanos como disposiciones del Código de Procedimiento Penal garantizan el acceso de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones.

 

Además, la ley ordena la actuación de la defensoría pública a favor de las víctimas no solo en el incidente de reparación integral sino durante todo el proceso, debiéndose tener en cuenta la intervención que en el mismo sentido realicen la fiscalía general de la nación, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Procuraduría Judicial para la justicia y la paz, lo cual da una idea de la importancia que se otorga en la ley a los derechos de las víctimas.

 

25. “Aspectos relacionados con el alcance del concepto de víctima. el contexto de la Ley 975 de 2005, como marco para definir el concepto de víctima: mecanismos especiales que no restringen los derechos de los ofendidos por el delito sino que amplían la posibilidad de reparación para los familiares más cercanos de la víctima directa”.

 

Comenta que la Ley 975 de 2005, es propia de la justicia transicional toda vez que contiene mecanismos especiales para la consecución de la paz y es también excepcional por cuanto no es una ley para tiempos de normalidad sino para propiciar el cese de la violencia en el país ocasionada por los grupos organizados al margen de la ley. Así, el objetivo de los beneficios y procedimientos consagrados en la Ley 975 de 2005 fue plasmado por el legislador en el artículo primero de la misma. La Ley de Justicia y Paz diseñó el mecanismo del Fondo para la reparación de víctimas. Este Fondo que esta compuesto por recursos no solo de las personas o grupos armados a los que ser refiere la ley, sino también por recurso provenientes del Estado y de donaciones. Esas normas tienen como fin último garantizar la reparación integral de las víctimas.

 

26. “El concepto de víctima previsto en el articulo 5 de la Ley 975 de 2005, se enmarca dentro de los parámetros internacionales que integran el bloque de constitucionalidad”.

 

El concepto de víctima fue fruto de los parámetros contenidos en los instrumentos internacionales. También se consideran víctimas a la familia inmediata, o sea las personas que tengan relación inmediata o estén a cargo de la víctima directa, es decir se reconoce expresamente un marco delimitado tendiente a que en dicho concepto se comprendan prioritariamente a quienes hacen para del núcleo familiar básico. Así, explica que no es cierto que la norma proporcione un trato discriminatorio de quienes no se encuentren en el primer grado de consanguinidad.

 

27. “La determinación del legislador responde al margen de configuración que le reconoce la Constitución y se encuentra acorde con los mandatos constitucionales. sin implicar discriminación alguna”.

 

Asegura respecto a este tema, que el artículo 5 de la Ley de Justicia y Paz consagra un concepto amplio de víctima el cual comprende no solo a las víctimas directas de delitos graves, sino también a las víctimas indirectas de quienes fueron muertos o desaparecidos por la acción de los grupos organizados al margen de la ley, incluyendo dentro de ésta ultima condición madres, padres cónyuge, compañeros o compañeras fermentes o hijos es decir personas más próxima a las víctimas directas. El legislador goza de un margen de discrecionalidad para definir el concepto de víctima a los efectos de la Ley de Justicia y Paz.

 

Porque los miembros de las fuerza pública sí pueden ser considerados víctimas. El simple tenor literal de las normas internacionales se colige que la definición de víctima presenta una concepción amplia no condicionada por el entorno socio-político ni por aspectos circunstanciales referidos a la investidura del sujeto pasivo de una infracción. La definición de víctima se sustenta en la persona como identidad antropológica y no en la investidura o labor desempeñada.

 

28. “Sobre la constitucionalidad del artículo 71 que adiciona el tipo penal de sedición . Las autodefensas al igual de todo grupo armado al margen de la ley son combatidas por el Estado”. Menciona que el Estado no autoriza ni patrocina ni prohíja el accionar de las autodefensas que están precisamente al margen de l a ley, que no representan bajo ningún aspecto porque son contradictores y opositores suyos, en tanto deslegitiman el orden institucional propio del Estado de Derecho.

 

29. “La Constitución no se desconoce al establecer como delito político la pertenencia a grupos paramilitares cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”.

 

Manifiesta que ninguna violación de la Constitución incurrió el legislador al adicionar el delito político de sedición precisando claramente que en él incurrirán quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No se puede desconocer que no se afecta de manera evidente la institucionalidad por el actuar de los paramilitares como grupos organizados al margen de la ley. Tampoco ha sido extraña para nuestra legislación la posibilidad de que las autodefensas como grupos armados organizados al margen de la ley puedan ser sujetos activos de delitos políticos.

 

Dentro del contexto de la Ley 975 de 2005, con miras a avanzar en la consagración de mecanismos para afrontar el conflicto armado y propender por avanzar en el camino de la paz, el legislador como autoridad constitucionalmente legítima para el efecto, consideró conveniente señalar de manera inequívoca, evitando interpretaciones contrarias que también los grupos paramilitares incurren en sedición, como puede apreciarse durante el trámite legislativo. Agrega que la adición al tipo penal de sedición no implica que los delitos de lesa humanidad y narcotráfico cometidos por los grupos organizados al margen de la ley queden allí subsumidos.

 

La sedición contemplada en el artículo 71 se circunscribe como delito político únicamente a la conformación o militancia en grupos guerrilleros o paramilitares cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Por ello, tratándose de la comisión de delitos de lesa humanidad, así sean cometidos por estos grupos, no se entienden subsumidos por el tipo penal de sedición, toda vez que la Constitución y la normatividad legal vigente prohiben que se les considere delitos políticos o conexos, y en tal virtud deberán ser objeto de investigación juzgamiento y sanción por parte del Estado.

 

Igual ocurre en el narcotráfico al carecer de la condición de conexo, lo cual fue ratificado con el inciso 2º del artículo que hace expresa mención al reconocimiento de la plena vigencia del numeral 10 del artículo 3 de la convención de las naciones unidad contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.  Finalmente concluye que el Congreso de la República reconoce en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la condición de sedicioso a los grupos de autodefensas y guerrilla, descartando en forma categórica la conexidad de la sedición con delitos de lesa humanidad y narcotráfico.

 

30. “Constitucionalidad del artículo 70 de la Ley 975 - Unidad de materia”. 

 

Comenta que el debate del Proyecto de la Ley no se surtió de manera aislada pues de la lectura de las actas de las sesiones tanto de las Comisiones como de las Plenarias, las discusiones versaron, sobre la conveniencia y constitucionalidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

 

El artículo acusado esta relacionado con la política criminal adoptada mediante la Ley 975 de 2005, la cual se encuentra acorde con la Constitución posibilitando la realización de la paz y el desarrollo de valores como la justicia, los principios y los derechos fundamentales. Existe una conexidad entre el núcleo temático de la Ley 975 de 2005 y sus objetivos es decir, el diseño y determinación de la política criminal desarrollando valores y  principios constitucionales. Con la ley de justicia se pretendió el acercamiento entre justicia y paz. Toda regulación lleva la potencialidad de afectar varios temas porque nos encontramos en un orden jurídico sistemático, en el cual la específica alteración de un sector del derecho objetivo comporta una afectación de otro espacio jurídico diferente pero relacionado de alguna forma. Toda materia tiene varias dimensiones de manifestación sobre las cuales puede recaer la regulación legal, sin que se viole el principio de unidad de materia. Por tanto solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada.

 

 

VI. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, rinde concepto dentro del proceso de inconstitucionalidad.  Los argumentos que expone pueden resumirse así: La exclusión de los condenados que hayan cometido los delitos señalados en la norma, del beneficio de rebaja de penas, corresponde al diseño de una política criminal que la Constitución Política le ha dado al Congreso de la República. Los apartes demandados se ajustan a las normas superiores. La adopción de la política criminal es una facultad que le otorga la Constitución Política al legislador, la cual se ejerce dentro de la amplia libertad de configuración normativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 constitucional. Por ello, el Congreso puede regular aspectos relacionados con la rebaja de penas sin más límites que los principios y valores constitucionales.

 

El legislador esta autorizado por la Constitución para imponer a determinados sectores, grupos o individuos un procedimiento, trámite o figuras sustanciales y procesales distintas con las limitaciones que la constitución impone. La titularidad de la configuración normativa según la Constitución en materia política criminal implica que las disposiciones que expidan al respecto de trascendencia en el ámbito de derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas a sus autores o participes, sean fruto de un debate  dinámico entre las distintas fuerzas políticas que se asientan en el parlamento pues solo así se garantizará que el ejercicio del poder punitivo del estado se ajuste a los parámetros racionales, en tal sentido se refiere a la sentencia C-420 de 2002.

 

Con la Corte, el señor Procurador asegura que en relación con el cuantum de las penas, la Corte Constitucional ha manifestado que en el ejercicio de la función legislativa bien se puede crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase de magnitud de éstas acogiendo criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, conforme a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y de mayor o menor dado que ciertos comportamientos causen. Varias sentencias de la Corte Constitucional.  Las misma Constitución permite al Congreso de la República regular de manera diferente qué conductas delictivas han se ser cobijadas por una rebaja de penas.       

 

Concluye el argumento al decir que: al  establecer el precepto acusado que quienes hayan sido condenados contra la libertad, integridad y formación sexual, lesa humanidad y narcotráfico no son acreedores a las rebajas de pena de una décima parte, es congruente con la política criminal que deba adoptar el Estado dependiendo de la magnitud y trascendencia social de las conductas. La exclusión del beneficio, le da alcance a uno de los fines esenciales de la pena, como es el poder persuasivo de la misma, a efectos de evitar la comisión de conductas delictuales. La decisión del legislador de no extender el beneficio de rebaja de penas, es proporcional a los fines y principios que el Constituyente identificó como esenciales en la implementación de una política criminal y la medida adoptada contribuye al objetivo propuesto en relación con la finalidad de la pena.

 

De igual manera, las exigencias aludidas en el inciso segundo del artículo 70 como tener en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y de sus acciones  de reparación a las víctimas son compatibles con la Constitución, pues no desborda los límites  a los que se somete el legislador en ejercicio de la libertad de configuración normativa.

 

Además, explica que no cualquier delito puede ser considerado de lesa humanidad puesto que tanto los tratados internacionales como la jurisprudencia le han dado el alcance correspondiente. Por lo anterior, solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada.

 

 

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los términos del artículo 241-5 de la Constitución  Política.      

 

2. Cosa Juzgada constitucional.

 

2.1. La demanda de la referencia fue admitida el diez (10) de febrero de 2006, fecha en la que se encontraba en curso la demanda de constitucionalidad radicada bajo el número D-6032, en la que se demandaban, entre otros, el artículo 70 objeto de la demanda que ahora ocupa la atención de esta Corte.

 

2.2. Efectuado el estudio de constitucionalidad planteado en el expediente radicado bajo el número D-6032, la Sala Plena de esta Corporación, en Sentencia C- 370 del 18 de mayo de 2006, declaró la  inexequibilidad, del artículo 70 de la Ley 975 de 2006.  

 

2.3. Así, por existir, en relación con la norma parcialmente acusada, Sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución, se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C- 370 del 18 de mayo de 2006.

 

 

VIII.- DECISIÓN.

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C- 370 del 18 de mayo de 2006, que declaró inexequible, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA

 C-400 DE 24 DE MAYO DE 2006

 (Expediente D-6181)

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, expreso mi aclaración de voto en relación con lo decidido en la sentencia C-400 de 24 de mayo de 2006 (Expediente D-6181), por cuanto en ella se decidió estar a lo resuelto en la sentencia C-370 de 2006, respecto de la cual salvé el voto por las razones allí expuestas.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 


SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-400 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucional por razones de fondo y forma (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: expediente D-6181

 

Demanda de inconstitucionalidad contra  el artículo 7º parcial de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito disentir del criterio mayoritario, reiterando para ello las consideraciones expuestas en Salvamento de Voto frente a la sentencia C-370 de 2006, en donde he sostenido que la ley 975 de 2005 es en su totalidad inconstitucional, tanto por razones de forma como por razones de fondo.

 

1. En primer lugar, las razones de forma que he sostenido, hacen referencia a vicios procedimentales de la Ley 975 de 2005, en cuanto ésta define el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, teniendo por tanto un carácter estatutario, y sin embargo no se tramitó de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Nacional.

 

Así mismo, he sostenido que esta ley en el primer debate se tramitó de manera irregular en su integridad, ya que no se respetó el artículo 159 de la Constitución Política, pues no se apeló todo el proyecto de ley.  Adicionalmente, se violaron, en mi concepto, las normas para la concesión de amnistías o indultos por delitos políticos, de conformidad con el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política, admitiendo, en gracia de discusión, que en este caso se tratase de delitos políticos.

 

2. En segundo lugar, he sostenido como argumento de fondo fundamental el respeto a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.[1] En este sentido, considero que existe inconstitucionalidad de normas específicas de la Ley 975 de 2005, que en mi concepto son violatorias tanto de la Constitución Nacional como de normas internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Principios y Directrices sobre los derechos de las víctimas de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma, y los Protocolos de Ginebra y su Protocolo Adicional II.

 

3. En tercer lugar, un argumento de fondo esencial que he sostenido en forma reiterada, se refiere a la concesión de beneficios de rebajas y acumulación de penas, que en mi entender son interpretados de forma adversa a la Constitución y al ordenamiento jurídico-penal, relativo en este caso a la dosificación de penas. En este sentido, afirmo que en materia penal, el legislador debe ajustarse a los principios, valores y preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional y el derecho penal internacional, lo que a mi juicio no sucede con la ley que nos ocupa.

 

De conformidad con las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Sobre este tema ver Sentencia C-1149 del 2001 del magistrado Jaime Araújo Rentería.e este tema ver Sentencia C-1149 del 2001 del magistrado Jaime Ara las va idea constitucional_______________________________