C-426-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-426/06

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

 

 

 

 

Referencia: expediente D-5935

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

 

Demandante: Patricia Bustos

 

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Patricia Bustos demandó el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para los acuerdos humanitarios”.

 

En el líbelo acusatorio la actora solicitaba la declaratoria de inexequibilidad de la disposición demandada por distintos vicios materiales y adicionalmente pedía que la Corte Constitucional adoptara como medida preventiva la suspensión provisional del precepto atacado. Por medio de auto de veinticinco (25) de agosto de 2005, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda respecto de los vicios materiales formulados por la demandante y le concedió un término de tres (3) días para corregirla. Dentro del término la ciudadana demandante corrigió la demanda y reformuló los cargos planteados en contra del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Por medio de auto de septiembre dieciséis (16) de 2005 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Defensoría del Pueblo para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso. Igualmente formuló invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, ICESI, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Rosario y Tadeo Lozano para que, de encontrarlo conveniente, presentaran un escrito en el cual indicaran las razones que justificaban la declaratoria de exequibilidad o de inexequibilidad de la ley acusada. Igualmente invitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Instituto Interamericano de Derechos Humanos para que de considerarlo conveniente expresaran su opinión sobre la disposición demandada estaba acorde con instrumentos internacionales que forman parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

Contra el auto admisorio de la demanda la actora interpuso recurso de suplica y en su defecto solicitó la declaratoria de nulidad parcial de dicha providencia, peticiones que fueron denegadas por la Sala Plena mediante Auto A-221 de veinticuatro (24) de octubre de 2005, en la misma providencia se ordenó al Magistrado Sustanciador que, de conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 11 del decreto 2067 de 1991, corrigiera el ordinal sexto de la parte resolutiva del Auto de dieciséis (16) de septiembre de 2005, providencia notificada por medio del estado número 197 de cinco (05) de diciembre de 2005. Mediante el Auto de diecinueve (19) de diciembre de 2005 el Magistrado Sustanciador dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena.

 

No obstante, debido a que en el Auto A-221 de 2005 la Sala Plena no se pronunció sobre la solicitud de nulidad parcial del auto admisorio por no haberse resuelto sobre la petición de suspensión provisional de la disposición acusada formulada en la demanda, en el Auto 011 de veintiséis (26) de enero de 2006 la Corporación abordó este extremo y rechazó la solicitud de nulidad parcial formulada por la actora.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II.      DISPOSICIÓN DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de veinticinco (25) de julio de 2005.

 

 

LEY 975 DE 2005

 

(julio 25)

“por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 71. Sedición. Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

 

Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".

 

 

III. LA DEMANDA

 

A juicio del actor el estatuto normativo acusado infringe el Preámbulo y los artículos 5, 35 inciso primero, 150 numeral 7, 179, 207, 232, 249 inciso segundo, 266 y 267 inciso octavo de la Constitución Política. Igualmente considera que infringe los siguientes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad: (i) La Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, artículo 6; (ii) El Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 21numeral 1º literal b; (iii) Principios de derecho internacional aplicables, contenidos en el “Conjunto de principios para la promoción y protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, artículo 30. Las razones que fundamentan la acusación se exponen a continuación.

 

En primer lugar afirma la demandante que la disposición acusada otorga idéntico tratamiento a los delincuentes comunes y a los delincuentes políticos, lo cual considera contrario a la Carta de 1991. Constata inicialmente la actora que los artículos los artículos 5, 35 inciso primero, 150 numeral 7, 179, 207, 232, 249 inciso segundo, 266 y 267 inciso octavo de la Constitución Política diferencian entre delitos comunes y delitos políticos  “a efectos de dar un tratamiento benigno a éstos últimos”, de lo anterior concluye que la disposición acusada vulnera preceptos constitucionales porque tipifica como sedición –delito político- conformar o hacer parte de grupos de autodefensas, conducta que a su juicio debe ser catalogada como delito común y a la cual no puede hacerse extensivo el trato favorable constitucionalmente previsto para los delitos políticos.

 

Sostiene que si bien en el texto constitucional no hay una disposición que establezca la diferenciación entre delitos políticos y delitos comunes “los propios antecedentes de la Constitución Política de 1991, la jurisprudencia, la doctrina y los tratados de derechos humanos, permiten, sin ambages, diferenciarlos”. Asevera que las diferencias entre las dos modalidades de delitos estribarían en las móviles y finalidades que persiguen sus autores, pues “[m]ientras los autores de los comunes actúan motivados y en búsqueda de un fin egoísta, los delincuentes políticos lo hacen guiados por objetivos altruistas, d mejoramientos social”

 

También a juicio de la actora sería posible distinguir las dos modalidades de delitos por el bien jurídico afectado. Para apoyar su postura trascribe extensos apartes de decisiones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y cita a diversos tratadistas de derecho penal. Concluye este cargo con la afirmación  que los grupos de autodefensas persiguen un fin egoísta y por lo tanto quienes lo integran o conforman no pueden recibir el trato benigno constitucionalmente previsto para los delincuentes políticos, pues esto supondría una infracción de las distintas disposiciones constitucionales que cita como violadas.

 

En segundo lugar alega que la disposición acusada infringe un tratado internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, pues vulnera el artículo séptimo de la “Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio”, aprobada por la Ley 28 de 1959, pues este precepto establece que el crimen de genocidio no podrá ser considerado como delito político a efectos de la extradición. Arguye, entonces, que los miembros de los grupos de autodefensa que hayan sido autores del delito de genocidios podrán ser calificados como sediciosos y no podrán ser extraditados, en virtud del mandato previsto en el artículo 35 constitucional, disposición que prohíbe la extradición por delitos políticos. Considera que de esta manera se contraviene lo dispuesto en la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, además que se impediría la actuación de organismos internacionales como la Corte Penal Internacional contra los autores de delitos de lesa humanidad, pues “el artículo 89 del Estatuto de Roma establece que la entrega de personas a la Corte se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno, y s el derecho interno prohíbe la extradición para los delincuentes político (C. P. art. 35), entonces, los paramilitares no serán extraditados”. A juicio de la actora la sedición, como delito político, “subsumirá los demás delitos cometidos, durante y con ocasión de la permanencia en el grupo”, por los miembros de las autodefensas, con excepción del narcotráfico, única salvedad contemplada por el inciso segundo de la disposición acusada.

 

Considera la demandante que esta previsión también sería contraria al artículo 5º de la “Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio”, ya que supone una infracción del Estado Colombiano de su obligación de adoptar las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de la Convención y establecer sanciones penales eficaces contra los genocidas, al permitir la disposición acusada que éstos evadan la persecución de tribunales internacionales, tales como la Corte Penal Internacional.

 

En tercer lugar asegura la actora que la disposición acusada entra en contradicción con diversos principios del derecho internacional de los derechos humanos, los cuales impiden que los autores de delitos graves conforme al derecho internacional puedan ampararse en las disposiciones favorables previstas para los delincuentes políticos para evitar su extradición, mandato recogido por el artículo 30 del “Conjunto de principios para la promoción y protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”. Afirma que estos principios integran el bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 9 de la Constitución, y porque son aplicables por la Corte Penal Internacional, lo que supone que fueron adoptados por Colombia al aprobar y ratificar el Estatuto de Roma. De manera tal que la disposición acusada, al permitir que los autores de genocidios, integrantes de grupos de autodefensas, puedan ser calificados como delincuentes políticos, y por lo tanto no puedan ser extraditados, vulnera principios que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

 

Finalmente, sostiene que la disposición acusada limita los derechos de las víctimas de delitos atroces porque les impediría acudir a la Corte Penal Internacional para solicitar la sanción efectiva de los miembros de los grupos de autodefensas autores de este tipo de delitos, quienes al gozar del estatus de delincuentes políticos no podrían ser extraditados y por ende no podrían ser juzgados por tribunales penales internacionales. 

 

 

IV. INTERVENCIONES OFICIALES

 

1- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, Ministro del Interior y de Justicia, intervino en representación del ente oficial para defender la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

Inicia su escrito exponiendo que la petición de suspensión provisional del enunciado normativo demandado formulada por la actora es improcedente por no enmarcarse dentro de las competencias de la Corte Constitucional, cita en apoyo de su postura algunas providencias de la Corte Constitucional en las cuales se afirma que esta Corporación carece de competencia para tales efectos. Pasa luego a refutar los distintos cargos planteados por la demandante. Así, sostiene que el legislador no infringió del texto constitucional al adicionar el tipo penal de sedición mediante la inclusión de la conducta de hacer parte o conformar un grupo de autodefensa. Llega a esta conclusión mediante el siguiente hilo argumentativo: La Constitución no define el concepto de delito político, ni señaló cuales conductas configuran un ilícito de esta naturaleza, ni excluyó expresamente ninguna conducta punible de la calificación de delito político; por lo tanto el Legislador bien podía “dentro de su amplia libertad de configuración en la materia considerar que tanto la guerrilla como las autodefensas atentan en análogas condiciones contra el régimen constitucional y legal y que en tal medida que la militancia en tales grupos constituye sedición cuyo accionar interfiere con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”.

 

Considera que la apreciación de la demandante en el sentido que los móviles de las autodefensas no son altruistas sino egoístas, lo que conllevaría a la imposibilidad de calificarlos como delincuentes políticos, es eminentemente subjetiva y no configura un cargo de inconstitucionalidad. Afirma que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los grupos de autodefensas pueden desestabilizar el orden institucional, y que, por otra parte, en nuestra legislación no resulta extraña la posibilidad que los miembros de las autodefensas, como integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, puedan ser sujetos activos de delitos políticos, tal como reconoció la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 de 2002.

 

Asevera que la inclusión tanto de la guerrilla como de las autodefensas como sujetos activos el delito de sedición tiene como fundamento la universalidad que el legislador pretendió imprimirle como principio a la Ley 975 de 2005, con el propósito que sirviera como marco legal de desmovilización tanto de las autodefensas como la guerrilla. Concluye su argumentación de la siguiente manera: “En suma, ninguna razón le asiste a la demandante en cuanto al cargo formulado. La adición que el legislador realizó al tipo penal de sedición previsto en el artículo 468 del Código Penal, lejos de vulnerar la Carta Política, se enmarca dentro del ejercicio de la libertad de configuración que le es propia, puesto que la cláusula general de competencia de la que es titular en materia penal lo faculta para ello, razón por la cual considerando valores y fines constitucionales como la justicia, la convivencia pacífica, la vigencia de un orden así como las situaciones sociales, gnómicas y políticas que se presentan en un momento histórico, bien puede seleccionar nuevos bienes jurídicos que ameriten protección, aumentar o disminuir las penas y establecer procedimientos diferentes, dentro del marco de una política criminal razonada y razonable, adicionando incluso los tipos penales como lo hace en el caso que nos ocupa”.

 

Acto seguido expone que lo cargos por vulneración del bloque de constitucionalidad y de principios de derechos humanos tampoco deben prosperar porque la demandante parte de una premisa errónea: la de considerar que los delitos cometidos por los integrantes de los grupos de autodefensa quedan subsumidos en el tipo penal de sedición, interpretación de la disposición demandada abiertamente inconstitucional y contraria a su sentido literal y lógico. En efecto, considera que la adición del artículo 468 del Código Penal, al tipificar como una forma de sedición la conducta de de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa, “sólo puede mirarse dentro del contexto del delito político, lo cual descarta que los delitos de lesa humanidad, narcotráfico y los comunes que se escapen de tal órbita puedan subsumirse dentro de este tipo penal, independientemente de que sus autores pertenezcan a grupos armados al margen de la ley, sean estos guerrillas o autodefensas”.

 

Asegura que de la lectura de los antecedentes de la disposición demandada se desprende claramente el alcance restringido con el fue concebida, el cual excluye los delitos de lesa humanidad, el narcotráfico y los delitos comunes que excedan la órbita del delito político, y para apoyar este aserto transcribe en extenso los debates en comisiones primeras conjuntas del senado y Cámara de Representantes al Proyecto de ley 211 de 2005 –Senado, que luego se convertiría en la Ley 975 de 2005. Igualmente hace alusión y trascribe jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con la cual los delitos de lesa humanidad no pueden ser calificados como delitos políticos.

 

Realiza luego un extenso alegato a favor de la Ley 975 de 2005 la cual considera que se ajusta a los estándares internacionales en la materia y a los mecanismos de justicia restaurativa, a la vez que asegura los derechos de las víctimas a la verdad la justicia y la reparación, de manera tal que los miembros de los grupos armados al margen de la ley que se desmovilicen al amparo de este cuerpo normativo no quedaran impunes, sino que por el contrario serán investigados, juzgados y sancionados.

 

Finalmente concluye que los cargos formulados por la demandante tienen como fundamento una interpretación abiertamente inconstitucional de la disposición acusada, la cual se fundamenta únicamente en inferencias subjetivas de la demandante porque (i) el tratamiento favorable previsto por distintas disposiciones constitucionales a los delitos políticos no será extensivo a los autores de delitos de lesa humanidad y de narcotráfico, (ii) el enunciado normativo demandado no es contrario a la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio ni al estatuto de la Corte Penal Internacional, ni al Conjunto de Principios para la promoción y protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, puesto que no busca sustraer de la competencia de la Corte Penal Internacional a las personas que eventualmente puedan ser solicitadas en extradición por la comisión de delitos de lesa humanidad, como se desprende de la interpretación histórica y sistemática del enunciado normativo acusado.

 

 

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS

 

1. Intervención del ciudadano Raúl Sánchez Sánchez

 

En respuesta a la invitación formulada a la Universidad del Rosario, vencido el término de fijación en lista, el ciudadano Raúl Sánchez Sánchez intervino en representación del establecimiento educativo en defensa de la exequibilidad de la disposición acusada.

 

El interviniente refuta los cargos formulados por la demandante pues a su juicio las acusaciones planteadas en el libelo acusatorio parten de una confusión entre dos delitos independientes. Sostiene que las conductas constitutivas del tipo penal de sedición y del tipo penal del genocidio son autónomas e inconexas, por lo tanto un tipo penal no puede subsumir al otro como denuncia la actora. Afirma que el legislador tiene libertad de configuración en materia penal y que por lo tanto le está permitido adicionar el supuesto de hecho del artículo 448 del Código Penal, tal como lo hizo mediante la disposición acusada, e incluir verbos rectores como hacer parte o conformar grupos de autodefensa, lo que no significa que los autores de crímenes de lesa humanidad puedan ser calificados como delincuentes políticos y por lo tanto se prohíba su extradición. Considera que el delito de genocidio tiene relevancia internacional y en esa medida los autores o participes de este delito pueden ser perseguidos por tribunales penales internacionales cuando se cumplan las condiciones previstas por los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Colombiano.

 

2. Intervención del ciudadano David Mercado Pérez

 

En respuesta a la invitación formulada a la Universidad de Cartagena, vencido el término de fijación en lista, el ciudadano David Mercado Pérez intervino en representación del establecimiento educativo en defensa de la exequibilidad condicionada de la disposición acusada.

 

Inicialmente el interviniente analiza el primer cargo formulado por la actora y concluye que de las distintas disposiciones constitucionales cuya vulneración se alega, la disposición acusada sólo podría llegar a infringir el preámbulo de la Carta, precepto que consagrar la justicia como valor fundante del estado Colombiano, pues los restantes preceptos señalados en la demanda se limitan a establecer requisitos para acceder a cargos públicos y en esa medida no guardan relación con la primera acusación.

 

En esa medida estima que el examen de esta Corporación debe recaer principalmente en la supuesta infracción por parte del precepto demandado de la Convención para prevenir y sancionar el delito de genocidio y del Estatuto de Roma, instrumentos internacionales que a su juicio hacen parte del bloque de constitucionalidad. No obstante, considera infundados las acusaciones de la demandante pues opina que la Convención impide que los autores del delito de genocidio puedan ser calificados de delincuentes políticos y en esa medida puedan llegar a sustraerse de la jurisdicción de los tribunales penales internacionales. Solicita en todo caso una declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada que condicione su interpretación a los dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos y en el Estatuto de Roma.

 

 

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

Por medio del Concepto No.4043 el Procurador General de la nación solicita se declare la constitucionalidad condicionada de la disposición acusada.

 

El escrito presentado inicia con una exposición de la concepción del Ministerio Público sobre el delito político, la cual ha sido reiterada en distintos concepto rendidos ante la Corte Constitucional. Tal concepción parte de la constatación que la Constitución no contiene una definición  de delito político, y en esa medida el Legislador tiene un amplio margen de configuración en la materia. Sostiene el Procurador que históricamente se ha manifestado que el delito político “es un desconocimiento de la ley penal por acción u omisión cometido por móviles políticos, sociales o de interés colectivo,  dirigidos a la conquista y detentación del poder, cuyo objetivo es cambiar el orden político, así como aquellos actos en contra de la organización y funcionamiento del Estado”. El delincuente político actuaría con la finalidad de de cambiar las condiciones políticas, económicas y sociales, “mientras que al delincuente común le asiste motivos egoístas y fútiles, persiguiendo la satisfacción de una necesidad individual que contraría el ordenamiento jurídico”.    

 

Sostiene el Ministerio Público que la doctrina ha diferenciado entre el delito político puro, que sólo lesiona el orden político; el delito político relativo, integrado por el delito complejo, que lesiona el orden político y el derecho común; y el delito común conexo, que lesiona al derecho común, pero que se produce vinculado a una acción política. Afirma que es propio de los Estados Constitucionales de Derecho, otorgar un tratamiento especial a los delitos políticos, lo que se pone de manifiesto en el ordenamiento constitucional colombiano con la previsión del indulto y la amnistía y la inexistencia de inhabilidades para el acceso a cargos públicos para los autores de esta clase de delitos.

 

Asevera el Ministerio Público que la consagración de un régimen favorable es “absolutamente válida para el delito político “puro y simple”, es decir, aquellas manifestaciones que si bien no están justificadas en el ordenamiento penal, no utilizan medios que configuren delitos atroces, como el terrorismo, el genocidio, el secuestro, la tortura, las desapariciones y entre otros catalogados como hechos atroces y de lesa humanidad, que no se compaginan con el fin buscado por el delito político”. No obstante, reconoce que en muchos casos hay una conexidad inescindible entre el delito político y delitos comunes, razón por la cual en ciertos eventos el delito político subsume conductas punibles que en principio no serían de su esencia, tal como por otra parte reconoció el Constituyente de 1991 al consignar en el artículo transitorio 30 una autorización al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos a miembros de grupos guerrilleros que se incorporaran a la vida civil.

 

En todo caso –continúa la Vista Fiscal- el reconocimiento en ciertos eventos de dicha conexidad no cobija cualquier modalidad de delito común, pues “hacer esta afirmación es desconocer valores supremos constitucionales, como la dignidad humana, la justicia y otros preceptos que a lo largo de la Constitución Política reivindican al ser humano como el eje alrededor del cual gira la actividad estatal”, de manera que en ningún caso los denominados delitos atroces pueden ser considerados delitos políticos ni mucho menos pueden ser subsumidos por estos últimos, tal como se ha reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana y  en el derecho internacional de los derechos humanos.

 

Acto seguido entra a analizar el Ministerio Público los cargos formulados en la demanda y señala que la actora le da un alcance erróneo al enunciado normativo impugnado pues de su lectura concluye que el precepto impugnado califica a los miembros de las autodefensas para todos los efectos como delincuentes políticos, apreciación ésta que la Vista Fiscal descarta porque considera que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 sólo consagra la posibilidad  que los miembros de las autodefensa pueden incurrir en el delito de sedición cuando recorren el tipo penal que lo describe, es decir, interferir en el normal funcionamiento del orden constitucional o legal.

 

También afirma el Procurador que la demandante erróneamente cree que el delito de sedición permite subsumir en este tipo penal la totalidad de los ilícitos cometidos por los miembros de los grupos de autodefensa o de la guerrilla, incluidos los delitos atroces y de lesa humanidad, equivocación manifiesta ya que éstos últimos por su naturaleza no pueden tener conexidad con la sedición. 

 

Concluye entonces el Procurador: “En este orden, la norma demandada no desfiguró la concepción del delito político, pues mantiene los elementos esenciales, en el evento concreto del delito de sedición, cuales son atentar contra el orden constitucional y legal, situación que puede ser cometida por cualquier persona, entre los que se cuentan las denominadas autodefensas, por lo que es a la administración de justicia la que le corresponde determinar si la conducta cometida por estos grupos al margen de la ley  se ajusta al tipo penal de sedición o por el contrario son delitos comunes que se deben juzgar conforme a lo señala la ley penal. Delito que se repite, no es conexo con delitos tales como lo de lesa humanidad o narcotráfico”.

 

Finalmente, el Ministerio Público solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada en el sentido que la imputación del delito de sedición a los miembros de los grupos de autodefensa o de la guerrilla, no implica el reconocimiento de la conexidad de delitos comunes que constituyan delitos de lesa humanidad, tales como el genocidio, el secuestro, la desaparición forzada, la tortura o el desplazamiento, entre otros.

 

 

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Competencia

 

La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.

 

2. El asunto bajo revisión.

 

A juicio de la demandante el artículo 71 de a Ley 975 de 2005, disposición que adiciona el artículo 468 del Código Penal e incluye dentro del sujeto activo del tipo penal de sedición las conductas de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa, es inexequible por las siguientes razones: (i) permite que los miembros de los grupos de autodefensa sean investigados, juzgados y sancionados como delincuentes políticos, en esa medida podrían beneficiarse del trato favorable constitucionalmente previsto para esta última modalidad de infractores de la ley penal, posibilidad que la demandante juzga inconstitucional debido a que los miembros de los grupos de autodefensa no reúnen los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para ser tratados como delincuentes políticos; (ii) favorece la impunidad porque todos los delitos cometidos por los miembros de los grupos de autodefensa se subsumirían en el tipo penal de sedición, y en consecuencia no serían juzgados y sancionados por los delitos comunes –incluyendo los crímenes de lesa humanidad- de los que fueran autores; (iii) vulnera distintos instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como el Estatuto de Roma, la Convención para prevenir y sancionar el delito de genocidio, y los Principios para la promoción y protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, porque los miembros de los grupos de autodefensa autores de delitos de lesa humanidad como el genocidio, al ser calificados como delincuentes políticos no podrían ser extraditados y por lo tanto se sustraerían a la jurisdicción de tribunales penales internacionales; (iv) desconoce los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado porque consagra la impunidad a favor de los miembros de los grupos de autodefensa autores de delitos de lesa humanidad.   

 

Los intervinientes y el Ministerio Público sostienen que la demandante plantea de manera errada los cargos pues hace una serie de conjeturas de carácter subjetivo sobre el alcance de la disposición demandada. En primer lugar aseveran que el precepto impugnado no califica a los miembros de los grupos de autodefensa de delincuentes políticos, sino que amplia el tipo penal de sedición al incluir dentro de los verbos rectores del ilícito la conducta de hacer parte o integrar grupos guerrilleros o de autodefensa. Aseguran que la demandante también yerra al suponer que el enunciado acusado favorece la impunidad porque en ningún caso los delitos comunes constitutivos de crímenes de lesa humanidad quedarían subsumidos en el delito de sedición, pues los primeros son tipos penales autónomos. Alegan además que la demandante realiza una interpretación deliberadamente inconstitucional de la disposición demandada para justificar la presunta infracción de instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues una interpretación de este precepto a la luz de Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia dejaría sin asidero la mayoría de los cargos planteados. En efecto, sostienen que si se interpreta el artículo 71 acusado de conformidad con el Estatuto de Roma, la Convención para prevenir y sancionar el delito del genocidio y los Principios para la promoción y protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, resulta claro que el tipo penal de sedición no subsumiría los delitos graves o atroces cometidos por los miembros de los grupos de autodefensa y estos últimos podrían ser investigados, juzgados y sancionados como autores de crímenes de lesa humanidad.

 

Sin embargo, uno de los intervienientes y el Ministerio Público solicitan una declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada en el entendido que la imputación del delito de sedición a los miembros de los grupos de autodefensa o de la guerrilla, no implica el reconocimiento de la conexidad de delitos comunes que constituyan delitos de lesa humanidad, tales como el genocidio, el secuestro, la desaparición forzada, la tortura o el desplazamiento, entre otros.

 

Planteado en los anteriores términos el debate sobre la constitucionalidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, correspondería a esta Corporación entrar a decidir sobre la exequibilidad de la disposición acusada. No obstante, en fecha reciente se profirió una decisión que declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, razón por la cual se ha producido el fenómeno de cosa juzgada.

 

3. De la cosa juzgada respecto del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

 

En efecto, por medio de la sentencia C-370 de 2006 la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:

 

 

“36. Declarar inexequible el artículo 71, por vicios de procedimiento de su formación”

 

 

Entonces, esta Corporación habrá de estarse a lo resuelto a lo decidido en esa oportunidad.

 

 

VIII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-370 de 2006, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-426 de 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: expediente D-5935

 

Demanda de inconstitucionalidad contra  el artículo 71º de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto con respecto a la decisión tomada por la Sala Plena de la honorable Corte Constitucional, reiterando para ello las consideraciones expuestas en los Salvamentos de Voto frente a las sentencias C-370 de 2006  y C- 400 de 2006 en donde he sostenido que la ley 975 de 2005 es en su totalidad inconstitucional, tanto por razones de forma como por razones de fondo.

 

1. En primer lugar, las razones de forma que he sostenido, hacen referencia a vicios procedimentales de la Ley 975 de 2005, en cuanto ésta define el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, teniendo por tanto un carácter estatutario, y sin embargo no se tramitó de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Nacional.

 

Así mismo, he sostenido que esta ley en el primer debate se tramitó de manera irregular en su integridad, ya que no se respetó el artículo 159 de la Constitución Política, pues no se apeló todo el proyecto de ley.  Adicionalmente, se violaron, en mi concepto, las normas para la concesión de amnistías o indultos por delitos políticos, de conformidad con el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política, admitiendo, en gracia de discusión, que en este caso se tratase de delitos políticos.

 

2. En segundo lugar, he sostenido como argumento de fondo fundamental el respeto a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.[1] En este sentido, considero que existe inconstitucionalidad de normas específicas de la Ley 975 de 2005, que en mi concepto son violatorias tanto de la Constitución Nacional como de normas internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Principios y Directrices sobre los derechos de las víctimas de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma, y los Protocolos de Ginebra y su Protocolo Adicional II.

 

3. En tercer lugar, un argumento de fondo esencial que he sostenido en forma reiterada, se refiere a la concesión de beneficios de rebajas y acumulación de penas, que en mi entender son interpretados de forma adversa a la Constitución y al ordenamiento jurídico-penal, relativo en este caso a la dosificación de penas. En este sentido, afirmo que en materia penal, el legislador debe ajustarse a los principios, valores y preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional y el derecho penal internacional, lo que a mi juicio no sucede con la ley que nos ocupa.

 

De conformidad con las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Sobre este tema ver Sentencia C-1149 del 2001 del magistrado Jaime Araújo Rentería.